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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14925  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 151  

Santafé de Bogotá D.C., cuatro de octubre de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  presentada  a  nombre  de  la procesada ALBA MARINA PRIETO MUETE, a  efectos  de  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra  el  fallo  proferido  el  14  de  mayo  de  1.998  por  el  Tribunal Superior de  Cundinamarca,  por medio de la cual se confirmó el dictado por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Chocontá  en el que se le condenó a la pena principal de 60  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como autora del delito de homicidio simple en  grado de tentativa.   

HECHOS:  

Ocurrieron  en  horas  de  la  tarde del 5 de  febrero  de  1.990  en  la  zona  urbana  del  Municipio  de  Sesquilé,  en  el  establecimiento  comercial  de la señora Carmen Sofía Prieto Latorre, sitio al  que  llegó  ALBA  MARINA PRIETO MUETE, quien después de insultar a su dueña y  amenazarla  con  un  arma  de  fuego,  le  hizo  varios  disparos, pero como los  cartuchos  no  fueran percutidos, su víctima aprovechó para lanzarse contra su  agresora  a  fin  de quitarle el revólver, presentándose un forcejeo en el que  finalmente  se  detonó  un disparo con el que resultó lesionada en un brazo la  señora  Prieto  y  María  Elvira  Rodríguez,  persona  que  por casualidad se  encontraba en el lugar de los hechos.   

LA  DEMANDA:   

Invocando la causal primera del artículo 220  del  C.P.P.,  en  el  único  cargo  que  formula  el demandante, acusa el fallo  impugnado  de  violar  indirectamente  y por falta de aplicación los artículos  246,  249,  254  y 294 ibídem en concordancia con el 29 de la Carta Política y  304  del  ordenamiento  procesal, en lo que tiene que ver con el debido proceso,  pues  el juzgador, dice, aplicó indebidamente los artículos 22 y 323 del C.P.,  “como  consecuencia de errores de hecho, evidentes y protuberantes al apreciar  defectuosamente  gran  parte  del  material probatorio y dejar de apreciar otras  pruebas  testimoniales,  y  practicar  prueba técnica conforme más adelante lo  singularizaré.  Por lo anterior, el ad quem se abstuvo de aplicar, el artículo  331  de  nuestro  Estatuto  Punitivo,  en concordancia con los artículos quinto  (5º), consagratorios del delito de lesiones personales”.   

En  ese  orden, afirma que el juez de segundo  grado  incurrió  en error al “dar por demostrado sin estarlo” el propósito  homicida,  el  ánimo  vindicativo,  la  ejecución  de  actos  inequívocamente  dirigidos  a  causar la muerte y la idoneidad de un revólver hechizo para ello,  la  capacidad  de  daño  de  los  proyectiles  disparados,  circunstancias  que  equivocadamente  le  permitieron  concluir que el resultado muerte no se produjo  por  circunstancias  ajenas a la voluntad del agente; al igual que “no dar por  demostrado,  estándolo,  que  la conducta de la encausada encuadra dentro de la  descripción   legal  del  delito  de  lesiones  personales”,  ya  que  fueron  apreciadas  “defectuosamente”  pruebas como la denuncia de María del Carmen  Prieto  Latorre  y  las  declaraciones de María Elvira Rodríguez Bonilla, Luis  Antonio  Prieto  Latorre,  María  Santos  Vega y William Santos Vega, porque el  fallador,   dice,   les   otorgó   “plena   credibilidad   y   verosimilitud,  desconociendo las profundas contradicciones en que incurren”.   

Lo  anterior,  sostiene  el  demandante,  se  contrapone  al dictamen médico legal practicado a la denunciante, el “obrante  al  folio  70 del c. o.”, los dictámenes de balística y la indagatoria de la  procesada.   

Bajo  este  conducto  argumental,  insiste el  censor   en   afirmar  que  el  yerro  del  sentenciador  se  fundamenta  en  la  credibilidad  e “imparcialidad” con la que calificó el testimonio de María  Elvira  Rodríguez,  cuando  “no  puede considerarse parcial su dicho, pues se  desprende  del  diligenciamiento que esta testimoniante resultó siendo víctima  de  la  reyerta  entre las dos mujeres, al irrogársele una herida en uno de sus  miembros superiores” como producto del forcejeo.   

Para  el  demandante, los testimonios de Luis  Antonio   Prieto  y  William  Vega  Prieto,  hermano  e  hijo  de  la  víctima,  respectivamente,   de  los  que  se  valió  el  Tribunal  para  desvirtuar  las  exculpaciones  de  ALBA  MARINA  y concluir que ella era la portadora del arma y  que  entró  al  lugar  de  los  hechos  con  propósito homicida porque guardan  correspondencia  objetiva  con  el  dictamen de balísitica, no pueden valorarse  como  imparciales  conforme  a las reglas de la sana crítica, reiterando, así,  que se quebrantaron los artículos 22 y 323 del C.P..   

En cuanto la capacidad dañina que para el ad  quem  tenía  el  arma  utilizada,  para  el  censor  el  yerro  consiste en que  habiéndose  dictaminado  que  es  de  fulminantes  su  uso natural el de “dar  partida  en  competencias  deportivas”,  no  pudiendo  determinar el perito su  lesividad  porque “se tiene que tener como bases fundamentales, la distancia a  que  fueron  producidos  los  disparos, la región o regiones donde impactan los  proyectiles  en el cuerpo humano y lesiones que produzcan”, en la sentencia de  segunda  instancia  se  responden  tales  inquietudes  “en  el simple hecho de  haberse   practicado   diligencia   de   inspección  judicial  y  levantado  el  correspondiente   plano  topográfico”,  cuando  “…No  puede  el  ad  quem  absolver   un   cuestionario   que   tiene   como   destinatario  el  perito  en  balística”,  persistiendo  de esta manera la duda, puesto que no se requirió  al   técnico  que  rindió  el  dictamen  para  las  que  respondiera  una  vez  practicadas  esas pruebas, falencia, que dice, resulta más evidente si se tiene  en   cuenta   que  dicho  funcionario  advirtió  la  necesidad  de  conocer  la  descripción  de  las lesiones causadas, “y se sabe que en el pasaje en que se  le  endilga a MARINA PRIETO MUETE la conducta tentada, no causó herida alguna a  su  contrincante,  luego  se  infiere,  que si al perito no le fue dable con sus  conocimientos  establecer  la  capacidad  de daño producida por los proyectiles  disparados  con  el arma de fuego objeto del análisis, menos al ad quem, por no  contar con los suficientes elementos de juicio”.   

Finalmente, agrega, no se apreció la versión  de  la  incriminada, y solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida  y  se  determine  que  la  conducta  de  la  procesada  encuadra en el delito de  lesiones personales.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El recurso extraordinario de casación en  la  medida  en  que  comporta  un  juicio sobre la legalidad de una sentencia de  segundo  grado  que  previamente ha agotado las instancias ordinarias, exige del  demandante,  no  solo respetar los motivos expresamente previstos en la ley para  interponerlo  tanto  en  su procedencia como en su contenido, sino que, además,  por   tratarse   de  un  medio  de  impugnación  en  esencia  rogado  la  carga  argumentativa  del  actor  comprende el respeto por la lógica y la técnica que  lo regentan.   

2.  Asimismo,  como  cada una de las causales  previstas  en el artículo 220 del C.P.P. obedecen a una metodología diferente,  precisamente  porque  por  su  contenido  y  alcance  corresponden  un  concepto  teórico  bien  disímil  entre  una  y  otra,  toda  vez  que  los  yerros  del  sentenciador   bien   pueden  presentarse  en  cuanto  a  la  interpretación  y  aplicación  de  la  ley  o  respecto de la apreciación probatoria, o, como los  atacables  por  la  vía  de la nulidad, en la actividad desarrollada dentro del  proceso,  constituye  requisito formal de la demanda de casación, indicar “la  causal  que  se  aduzca  para pedir la revocación del fallo, indicando en forma  clara  y  precisa   los  fundamentos  de  ella  y citando las normas que el  recurrente estime infringidas” (art. 225.3 ibídem).   

3. En el presente asunto, el argumento neural  de  la tacha que propone el casacionista consiste en una errada calificación de  la  conducta  imputada  a  la  procesada  ALBA  MARINA  PRIETO MUETE, pues en su  criterio,  no  se  trata  de  un  homicidio  en  grado de tentativa sino de unas  lesiones  personales, tema, que por su naturaleza y los alcances que tendría la  decisión  de  la  Corte en el evento de ser prósperas sus pretensiones, lo que  procedería  no sería una sentencia de reemplazo, sino retrotraer la actuación  hasta  antes  del  calificatorio para que sea, no solo un funcionario competente  el   que   emita  tal  proveído,  sino  que  la  adecuación  típica  se  haga  correctamente.   

Sin  embargo, no puede perderse de vista, que  cuando  el  motivo  de  nulidad es la errada calificación de la conducta, en la  medida  en  que  la  selección  del  tipo objetivo imputado en la acusación no  encuadra  jurídicamente  la conducta desplegada por el agente, sino que, por el  contrario,  es  otro punible cuya ubicación en el Código Penal se encuentra en  un  título   y  capitúlo  diferente,  su  demostración se impone por los  derroteros  propios  de la causal primera, pues en tal equívoco pudo incurrirse  bien  por  errores  de  juicio  en la aplicación de la ley o valoración de las  pruebas,  como  ya  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la Sala en varias  oportunidades.   

4.  Además,  aparte  de  que  se equivoca el  casacionista  al  proponer  la  censura  por la vía de la causal primera cuando  correspondía  por  la  tercera, el sustento argumentativo del mismo se reduce a  un  inane contraposición de su peculiar forma de sopesar y valorar las pruebas,  frente  a  la  expuesta  en la sentencia atacada, desviándose hacia el error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  pues  frente  a  pruebas  como la  testimonial  y pericial no tiene cabida nuestro sistema procedimental una tarifa  legal,  como que no tienen asignado un determinado valor probatorio, de ahí que  los  jueces  para  su apreciación solo deban respetar las reglas de la ciencia,  la  lógica  y la experiencia, y sólo cuando se desvía de tales parámetros es  viable   su   ataque   en   esta   sede   por   los   derroteros  del  error  de  hecho.   

En  estas  condiciones,  imposibilitada  se  encuentra  la  Corte  para  escoger una causal no propuesta por el demandante, o  corregir  los  yerros  técnicos y argumentativos del libelo, imponiéndose, por  tanto, el rechazo in limine de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Rechazar  in  limine  la demanda presentada a  nombre  de  la  procesada  ALBA  MARINA  PRIETO MUETE y en consecuencia declarar  desierto  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  proferida   el   14   de   mayo   de   1.998   por   el   Tribunal  Superior  de  Cundinamarca.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,   de   conformidad   con   lo   dispuesto   en   el  artículo  197  del  C.P.P.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE          ENRIQUE          CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                         CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                              YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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