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Proceso N° 14925
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 151
Santafé de Bogotá D.C., cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada a nombre de la procesada ALBA MARINA PRIETO MUETE, a efectos de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido el 14 de mayo de 1.998 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó el dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá en el que se le condenó a la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora del delito de homicidio simple en grado de tentativa.
HECHOS:
Ocurrieron en horas de la tarde del 5 de febrero de 1.990 en la zona urbana del Municipio de Sesquilé, en el establecimiento comercial de la señora Carmen Sofía Prieto Latorre, sitio al que llegó ALBA MARINA PRIETO MUETE, quien después de insultar a su dueña y amenazarla con un arma de fuego, le hizo varios disparos, pero como los cartuchos no fueran percutidos, su víctima aprovechó para lanzarse contra su agresora a fin de quitarle el revólver, presentándose un forcejeo en el que finalmente se detonó un disparo con el que resultó lesionada en un brazo la señora Prieto y María Elvira Rodríguez, persona que por casualidad se encontraba en el lugar de los hechos.
LA DEMANDA:
Invocando la causal primera del artículo 220 del C.P.P., en el único cargo que formula el demandante, acusa el fallo impugnado de violar indirectamente y por falta de aplicación los artículos 246, 249, 254 y 294 ibídem en concordancia con el 29 de la Carta Política y 304 del ordenamiento procesal, en lo que tiene que ver con el debido proceso, pues el juzgador, dice, aplicó indebidamente los artículos 22 y 323 del C.P., “como consecuencia de errores de hecho, evidentes y protuberantes al apreciar defectuosamente gran parte del material probatorio y dejar de apreciar otras pruebas testimoniales, y practicar prueba técnica conforme más adelante lo singularizaré. Por lo anterior, el ad quem se abstuvo de aplicar, el artículo 331 de nuestro Estatuto Punitivo, en concordancia con los artículos quinto (5º), consagratorios del delito de lesiones personales”.
En ese orden, afirma que el juez de segundo grado incurrió en error al “dar por demostrado sin estarlo” el propósito homicida, el ánimo vindicativo, la ejecución de actos inequívocamente dirigidos a causar la muerte y la idoneidad de un revólver hechizo para ello, la capacidad de daño de los proyectiles disparados, circunstancias que equivocadamente le permitieron concluir que el resultado muerte no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del agente; al igual que “no dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la encausada encuadra dentro de la descripción legal del delito de lesiones personales”, ya que fueron apreciadas “defectuosamente” pruebas como la denuncia de María del Carmen Prieto Latorre y las declaraciones de María Elvira Rodríguez Bonilla, Luis Antonio Prieto Latorre, María Santos Vega y William Santos Vega, porque el fallador, dice, les otorgó “plena credibilidad y verosimilitud, desconociendo las profundas contradicciones en que incurren”.
Lo anterior, sostiene el demandante, se contrapone al dictamen médico legal practicado a la denunciante, el “obrante al folio 70 del c. o.”, los dictámenes de balística y la indagatoria de la procesada.
Bajo este conducto argumental, insiste el censor en afirmar que el yerro del sentenciador se fundamenta en la credibilidad e “imparcialidad” con la que calificó el testimonio de María Elvira Rodríguez, cuando “no puede considerarse parcial su dicho, pues se desprende del diligenciamiento que esta testimoniante resultó siendo víctima de la reyerta entre las dos mujeres, al irrogársele una herida en uno de sus miembros superiores” como producto del forcejeo.
Para el demandante, los testimonios de Luis Antonio Prieto y William Vega Prieto, hermano e hijo de la víctima, respectivamente, de los que se valió el Tribunal para desvirtuar las exculpaciones de ALBA MARINA y concluir que ella era la portadora del arma y que entró al lugar de los hechos con propósito homicida porque guardan correspondencia objetiva con el dictamen de balísitica, no pueden valorarse como imparciales conforme a las reglas de la sana crítica, reiterando, así, que se quebrantaron los artículos 22 y 323 del C.P..
En cuanto la capacidad dañina que para el ad quem tenía el arma utilizada, para el censor el yerro consiste en que habiéndose dictaminado que es de fulminantes su uso natural el de “dar partida en competencias deportivas”, no pudiendo determinar el perito su lesividad porque “se tiene que tener como bases fundamentales, la distancia a que fueron producidos los disparos, la región o regiones donde impactan los proyectiles en el cuerpo humano y lesiones que produzcan”, en la sentencia de segunda instancia se responden tales inquietudes “en el simple hecho de haberse practicado diligencia de inspección judicial y levantado el correspondiente plano topográfico”, cuando “…No puede el ad quem absolver un cuestionario que tiene como destinatario el perito en balística”, persistiendo de esta manera la duda, puesto que no se requirió al técnico que rindió el dictamen para las que respondiera una vez practicadas esas pruebas, falencia, que dice, resulta más evidente si se tiene en cuenta que dicho funcionario advirtió la necesidad de conocer la descripción de las lesiones causadas, “y se sabe que en el pasaje en que se le endilga a MARINA PRIETO MUETE la conducta tentada, no causó herida alguna a su contrincante, luego se infiere, que si al perito no le fue dable con sus conocimientos establecer la capacidad de daño producida por los proyectiles disparados con el arma de fuego objeto del análisis, menos al ad quem, por no contar con los suficientes elementos de juicio”.
Finalmente, agrega, no se apreció la versión de la incriminada, y solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y se determine que la conducta de la procesada encuadra en el delito de lesiones personales.
CONSIDERACIONES:
1. El recurso extraordinario de casación en la medida en que comporta un juicio sobre la legalidad de una sentencia de segundo grado que previamente ha agotado las instancias ordinarias, exige del demandante, no solo respetar los motivos expresamente previstos en la ley para interponerlo tanto en su procedencia como en su contenido, sino que, además, por tratarse de un medio de impugnación en esencia rogado la carga argumentativa del actor comprende el respeto por la lógica y la técnica que lo regentan.
2. Asimismo, como cada una de las causales previstas en el artículo 220 del C.P.P. obedecen a una metodología diferente, precisamente porque por su contenido y alcance corresponden un concepto teórico bien disímil entre una y otra, toda vez que los yerros del sentenciador bien pueden presentarse en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley o respecto de la apreciación probatoria, o, como los atacables por la vía de la nulidad, en la actividad desarrollada dentro del proceso, constituye requisito formal de la demanda de casación, indicar “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas” (art. 225.3 ibídem).
3. En el presente asunto, el argumento neural de la tacha que propone el casacionista consiste en una errada calificación de la conducta imputada a la procesada ALBA MARINA PRIETO MUETE, pues en su criterio, no se trata de un homicidio en grado de tentativa sino de unas lesiones personales, tema, que por su naturaleza y los alcances que tendría la decisión de la Corte en el evento de ser prósperas sus pretensiones, lo que procedería no sería una sentencia de reemplazo, sino retrotraer la actuación hasta antes del calificatorio para que sea, no solo un funcionario competente el que emita tal proveído, sino que la adecuación típica se haga correctamente.
Sin embargo, no puede perderse de vista, que cuando el motivo de nulidad es la errada calificación de la conducta, en la medida en que la selección del tipo objetivo imputado en la acusación no encuadra jurídicamente la conducta desplegada por el agente, sino que, por el contrario, es otro punible cuya ubicación en el Código Penal se encuentra en un título y capitúlo diferente, su demostración se impone por los derroteros propios de la causal primera, pues en tal equívoco pudo incurrirse bien por errores de juicio en la aplicación de la ley o valoración de las pruebas, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en varias oportunidades.
4. Además, aparte de que se equivoca el casacionista al proponer la censura por la vía de la causal primera cuando correspondía por la tercera, el sustento argumentativo del mismo se reduce a un inane contraposición de su peculiar forma de sopesar y valorar las pruebas, frente a la expuesta en la sentencia atacada, desviándose hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, pues frente a pruebas como la testimonial y pericial no tiene cabida nuestro sistema procedimental una tarifa legal, como que no tienen asignado un determinado valor probatorio, de ahí que los jueces para su apreciación solo deban respetar las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, y sólo cuando se desvía de tales parámetros es viable su ataque en esta sede por los derroteros del error de hecho.
En estas condiciones, imposibilitada se encuentra la Corte para escoger una causal no propuesta por el demandante, o corregir los yerros técnicos y argumentativos del libelo, imponiéndose, por tanto, el rechazo in limine de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda presentada a nombre de la procesada ALBA MARINA PRIETO MUETE y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 1.998 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria