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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14864  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 146  

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal   de   la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  FRANK   GUILIANO   TRIVIÑO  VILLAMARÍN.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-  Los  hechos  los sintetizó el Tribunal  así:   

         “Aproximadamente  a las cuatro de la mañana del 25 de diciembre de  1995,  al  joven  OSCAR CRISTANCHO MOJICA le fueron propinadas varias puñaladas  (5)  que  le  produjeron  la  muerte debido a “choque hipovolémico secundario a  herida  penetrante  al  tronco  de  la  arteria pulmonar”, siendo señalado como  autor       de       tales       lesiones      FRANK      GUILIANO      TRIVIÑO  VILLAMARÍN”.                       

2.-   El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Soacha, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1997, condenó al  procesado       FRANK      GUILIANO      TRIVIÑO  VILLAMARÍN  a  la  pena  principal  de  28  años de  prisión  y  a  las  accesorias  de  rigor,  como  autor del delito de homicidio  simple.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión  el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado   por   el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  la  confirmó  en  su  integridad, mediante providencia del 11 de febrero de 1998.   

Contra  la  citada  sentencia  el  defensor  interpuso  el  recurso de casación, el que fue concedido, y dentro del término  de ley se presentó la respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

Dos cargos se aducen contra la sentencia: el  primero,   al  amparo  de  la  causal  tercera;  y  el  segundo,  de  la  causal  primera.   

Primer cargo  

Acusa  la sentencia “de ser violatoria del  artículo  304 del C. de P.P., numerales 2° y 3°, en armonía con el artículo  29 de la Constitución Nacional”.   

En la demostración sostiene que es deber del  Estado  probar  la  responsabilidad  del  procesado,  puesto que la inocencia se  presume y toda duda debe absolverse a su favor.   

A  continuación  ataca  la credibilidad del  testimonio  de  Carolina  Herrera Petro de quien afirma que “la fábula que le  contó  a  la  Policía  inmediatamente  sucedieron los hechos no se la creyeron  porque  no  era  verdad.  Ni  tampoco  los  agentes del C.T.I.”. Pasaron siete  meses,  “sin  que procediera la captura de quien fuera señalado al momento de  los  hechos.  El  testimonio  de  la  menor  no  es  consistente  y da versiones  diferentes respecto a como dice que fueron los hechos”.   

Agrega  que  el  examen  de  necropsia no se  valoró  en  conjunto con el testimonio de quien presenció los hechos, tal como  lo  ordena el art. 254 del C. de P.P. “para comprobar que la testigo mentía y  que  estaba  encubriendo  al verdadero criminal (su novio), pues ninguna persona  con  semejante  cantidad  de  alcohol en la  sangre se comporta en la forma  como  lo  pinta”.  Tampoco  hizo  cotejo  con  el  acta  de  levantamiento que  establece  que  la  muerte  fue  a  las  cuatro  horas  “lo  cual  desmiente y  desvirtúa  a todos testigos que sitúan al sindicado en el lugar de los hechos,  tocando  la  puerta  cuando ya se había hecho el levantamiento del cadáver que  se hace a las 4:30 horas”.   

Se  refiere luego a los testimonios de Nelly  Martínez   y   de  Orlando  Ramírez  González  de  quienes  comenta  que  son  incongruentes  y salidos de foco, de lo que colige que se descartó su análisis  científico  y  se  desechó  su valoración en conjunto “conculcándose   así  el  debido  proceso, por despreciar el principio sagrado de la presunción  de inocencia, la que en ningún instante se toma en cuenta”.   

Hace   luego  unos  comentarios  sobre  el  “delito  pasional”  y  lo  que  debe entenderse por “locura moral”, para  comentar  que  “la  furia que demostraron la profundidad de las heridas no las  hace  sino  quien  se siente profundamente lastimado por el correo (sic) y en un  arrebatado  estado  de  celos”, y no podía ser otro que el novio de Carolina,  César Suárez.   

Acota   que   el  investigador  no  actuó  imparcialmente  al  no  practicar  las  pruebas  para demostrar la inocencia del  procesado,  violentándose  así  el  derecho de defensa, a lo que se añade que  “el  defensor  demuestra  ignorancia  y  falta  de  preparación técnica para  enfrentar  un  proceso donde se ha supuesto como móvil los celos” y nada hace  para    desvirtuar    unos   presuntos   celos   de   Guillermo   con   Carolina  Herrera.   

Así  mismo, cuestiona al Tribunal por haber  tachado  de  falso  y haber ordenado compulsar copias para que se investigara al  testigo  Héctor Ricardo Serna, quien señalo a “Yogurth”, como al autor del  homicidio.   

Termina sosteniendo que “las falencias que  se  han  señalado,  así  como la falta de defensa técnica y la violación del  debido  proceso  son irregularidades sustanciales insubsanables que nos llevan a  solicitar  se declare la nulidad del proceso por violación a los artículos 304  numerales  2°  y 3° del C. de P. P., en armonía con el 29 de la Constitución  Nacional”.   

Segundo cargo  

Acusa   el   fallo  “de  ser  violatorio  indirectamente  por  error  de  hecho  de  la ley sustancial, artículos 445 del  C.P.P.,  por  falta  de  aplicación,  y 247 ibidem por aplicación indebida, en  armonía  con  el artículo 29 de la Constitución Nacional, violación a la que  se  llegó  por  la  violación medio de los artículos 249, 250, 254, 273, 289,  294,  333 y 362 del C.P.P., por no haberse probado con  certeza  y  sin  duda  razonable  la  responsabilidad del procesado”.   

Dice  que  no se aplicó el citado artículo  445   del   Código   de   Procedimiento   Penal,  por  cuanto  se  le  dio  una  interpretación  “diferente”  a  las  declaraciones  de Gabriel Fernando Gallón  Almeida,  Faber  Arneyo  Henao  Díaz,  Miguel Francisco Triviño Torres, Harold  Alberto Cancino y Liliana G. Triviño.   

Luego de transcribir algunos apartes de esas  declaraciones,  en  las  cuales  se  citan  a  otras  personas,  sostiene que la  fiscalía    y    el    juzgado   no   hicieron   nada   para   obtener   dichos  testimonios.   

A  renglón  seguido  anota que “se rechazan  esos  testimonios y se suponen hechos que no contienen como es el presunto alibi  y  se  tildan de interesados los testimonios, cuando el juzgado tenía todos los  medios  a  su  alcance  para  comprobar los dichos de los parientes y amigos del  sindicado”.   

Pasando a otro tema, asevera que el tribunal  no  tuvo  en  cuenta  el  examen  de necropsia cuando dice que “el contenido del  estómago  es  un líquido transparente, grasoso, no reconocible, no aromatizado  que  desvirtúa  en  forma  absoluta la fantasía inventada por Carolina Herrera  para  encubrir  a  su novio, cuando dice que comieron huevos y otra declaración  comida (sic)”.   

Tampoco tuvo en cuenta, dice, “el experticio  legal  que  arroja  un  contenido  alcohólico  de  244,434  mg % en la sangre y  contradice   los   testimonios   de   Carolina   Herrera   y   Orlando  Ramírez  González”.   

Se  muestra  inconforme  con  que se hubiese  rechazado  el  testimonio de Ricardo Serna y también que no se hayan practicado  “oportunamente las pruebas que de su testimonio se desprendían”.   

Finaliza  solicitándole  a la Corte case la  sentencia      recurrida      “por      no     probarse     con     certeza  la  responsabilidad  plena  del  procesado”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda de casación presentada a nombre  del  procesado  Triviño Villamarín adolece de ostensibles desatinos técnicos,  por lo que no podrá ser admitida.   

En efecto, es preciso que la Sala insista que  la  casación  no es una tercera instancia, donde en forma libre y caprichosa se  puedan  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos  a una sentencia que por ser la  culminación  de  todo  un  proceso  está  amparada por la doble presunción de  acierto   y   legalidad,   sino   que  se  está  en  presencia  de  un  recurso  extraordinario  y  rogado, donde sólo es posible acusar los errores de juicio o  de  procedimiento  cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa  y   taxativamente   señalados   por   la  ley,  demostrarlos  y  evidenciar  su  trascendencia  en la parte dispositiva del fallo. Por ello, la construcción del  libelo  debe  ceñirse  a  las  exigencias  mínimas  de  forma  y contenido que  establece  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal y sin cuya  observancia,  es  imposible  un  estudio  de  fondo,  por  lo  que su rechazo se  impone.   

Primer cargo  

Aunque lo formula por la causal tercera, por  desconocimiento  de  las garantías del debido proceso y de la defensa, en forma  incoherente  y confusa dedica la mayor parte del discurso, como si se tratara de  un  alegato  de  instancia,  a  atacar  la credibilidad otorgada o negada por el  sentenciador  a los medios de prueba, desviándose hacia el error de derecho por  falso  juicio de convicción que, además, no tiene cabida en sede de casación,  cuando  se trata de medios no sometidos en cuanto a su justiprecio al método de  la tarifa legal sino al de la sana crítica.   

Considera,   equivocadamente,  que  la  no  apreciación   conjunta  de  los  medios  convicción,  el  desconocimiento,  al  valorarlos,  de  los principios científicos y la vulneración de la presunción  de  inocencia  violan  el  debido proceso, cuanto tales desatinos constituyen no  errores  in  procedendo  sino in iudicando que han debido acusarse y demostrarse  con fundamento en la causal primera y de manera separada.   

La única parte de la exposición que guarda  concordancia  con  el  cargo  postulado  es  aquella  en  la  que  se refiere al  desconocimiento  del  derecho de defensa, pero que de todas maneras deja a mitad  de  camino, pues aunque señala los medios de prueba que se dejaron de practicar  no  evidencia  su  trascendencia,  esto  es, cómo de haberse llevado a cabo las  conclusiones    del    fallo   hubieran   sido   distintas   y   favorables   al  procesado.   

Segundo cargo  

Al  igual  que  el  primero,  adolece  de  ostensibles desatinos técnicos, así:   

Aunque enuncia un error de hecho, no señala  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  si  de  existencia,  por  suposición o  preterición  de  la  prueba,  o  de identidad. Así mismo, no dice cuál fue la  norma  sustancial  de  la  parte  especial  del  Código  que se vulneró, ni su  sentido, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida.   

Además,  en  el desarrollo de la censura y  desconociendo,  nuevamente, que no se está frente a un alegato de instancia, se  opone  al  mérito  otorgado  o negado por los sentenciadores a los elementos de  convicción, sin demostrar desacierto de ninguna naturaleza.   

Por otra parte, infringiendo el principio de  autonomía  que  impide, en aras de la claridad y precisión, entremezclar en un  mismo  cargo  ataques correspondientes a causales distintas, se desvía hacia la  causal  tercera,  cuando  censura  al  fallador  por no haber practicado algunos  medios  de  prueba, con lo que se habría violado el principio de investigación  integral.   

Frente  a la falta de claridad y precisión  de  la  demanda y como la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede  suplir  sus  inconsistencias, su rechazo se impone, al tenor de lo dispuesto por  el artículo 226 del C. de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  FRANK   GUILIANO  TRIVIÑO  VILLAMARÍN.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno (arts. 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal).   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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