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Proceso No. 14864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 146
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado FRANK GUILIANO TRIVIÑO VILLAMARÍN.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos los sintetizó el Tribunal así:
“Aproximadamente a las cuatro de la mañana del 25 de diciembre de 1995, al joven OSCAR CRISTANCHO MOJICA le fueron propinadas varias puñaladas (5) que le produjeron la muerte debido a “choque hipovolémico secundario a herida penetrante al tronco de la arteria pulmonar”, siendo señalado como autor de tales lesiones FRANK GUILIANO TRIVIÑO VILLAMARÍN”.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1997, condenó al procesado FRANK GUILIANO TRIVIÑO VILLAMARÍN a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio simple.
Inconforme con la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad, mediante providencia del 11 de febrero de 1998.
Contra la citada sentencia el defensor interpuso el recurso de casación, el que fue concedido, y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se aducen contra la sentencia: el primero, al amparo de la causal tercera; y el segundo, de la causal primera.
Primer cargo
Acusa la sentencia “de ser violatoria del artículo 304 del C. de P.P., numerales 2° y 3°, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Nacional”.
En la demostración sostiene que es deber del Estado probar la responsabilidad del procesado, puesto que la inocencia se presume y toda duda debe absolverse a su favor.
A continuación ataca la credibilidad del testimonio de Carolina Herrera Petro de quien afirma que “la fábula que le contó a la Policía inmediatamente sucedieron los hechos no se la creyeron porque no era verdad. Ni tampoco los agentes del C.T.I.”. Pasaron siete meses, “sin que procediera la captura de quien fuera señalado al momento de los hechos. El testimonio de la menor no es consistente y da versiones diferentes respecto a como dice que fueron los hechos”.
Agrega que el examen de necropsia no se valoró en conjunto con el testimonio de quien presenció los hechos, tal como lo ordena el art. 254 del C. de P.P. “para comprobar que la testigo mentía y que estaba encubriendo al verdadero criminal (su novio), pues ninguna persona con semejante cantidad de alcohol en la sangre se comporta en la forma como lo pinta”. Tampoco hizo cotejo con el acta de levantamiento que establece que la muerte fue a las cuatro horas “lo cual desmiente y desvirtúa a todos testigos que sitúan al sindicado en el lugar de los hechos, tocando la puerta cuando ya se había hecho el levantamiento del cadáver que se hace a las 4:30 horas”.
Se refiere luego a los testimonios de Nelly Martínez y de Orlando Ramírez González de quienes comenta que son incongruentes y salidos de foco, de lo que colige que se descartó su análisis científico y se desechó su valoración en conjunto “conculcándose así el debido proceso, por despreciar el principio sagrado de la presunción de inocencia, la que en ningún instante se toma en cuenta”.
Hace luego unos comentarios sobre el “delito pasional” y lo que debe entenderse por “locura moral”, para comentar que “la furia que demostraron la profundidad de las heridas no las hace sino quien se siente profundamente lastimado por el correo (sic) y en un arrebatado estado de celos”, y no podía ser otro que el novio de Carolina, César Suárez.
Acota que el investigador no actuó imparcialmente al no practicar las pruebas para demostrar la inocencia del procesado, violentándose así el derecho de defensa, a lo que se añade que “el defensor demuestra ignorancia y falta de preparación técnica para enfrentar un proceso donde se ha supuesto como móvil los celos” y nada hace para desvirtuar unos presuntos celos de Guillermo con Carolina Herrera.
Así mismo, cuestiona al Tribunal por haber tachado de falso y haber ordenado compulsar copias para que se investigara al testigo Héctor Ricardo Serna, quien señalo a “Yogurth”, como al autor del homicidio.
Termina sosteniendo que “las falencias que se han señalado, así como la falta de defensa técnica y la violación del debido proceso son irregularidades sustanciales insubsanables que nos llevan a solicitar se declare la nulidad del proceso por violación a los artículos 304 numerales 2° y 3° del C. de P. P., en armonía con el 29 de la Constitución Nacional”.
Segundo cargo
Acusa el fallo “de ser violatorio indirectamente por error de hecho de la ley sustancial, artículos 445 del C.P.P., por falta de aplicación, y 247 ibidem por aplicación indebida, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Nacional, violación a la que se llegó por la violación medio de los artículos 249, 250, 254, 273, 289, 294, 333 y 362 del C.P.P., por no haberse probado con certeza y sin duda razonable la responsabilidad del procesado”.
Dice que no se aplicó el citado artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se le dio una interpretación “diferente” a las declaraciones de Gabriel Fernando Gallón Almeida, Faber Arneyo Henao Díaz, Miguel Francisco Triviño Torres, Harold Alberto Cancino y Liliana G. Triviño.
Luego de transcribir algunos apartes de esas declaraciones, en las cuales se citan a otras personas, sostiene que la fiscalía y el juzgado no hicieron nada para obtener dichos testimonios.
A renglón seguido anota que “se rechazan esos testimonios y se suponen hechos que no contienen como es el presunto alibi y se tildan de interesados los testimonios, cuando el juzgado tenía todos los medios a su alcance para comprobar los dichos de los parientes y amigos del sindicado”.
Pasando a otro tema, asevera que el tribunal no tuvo en cuenta el examen de necropsia cuando dice que “el contenido del estómago es un líquido transparente, grasoso, no reconocible, no aromatizado que desvirtúa en forma absoluta la fantasía inventada por Carolina Herrera para encubrir a su novio, cuando dice que comieron huevos y otra declaración comida (sic)”.
Tampoco tuvo en cuenta, dice, “el experticio legal que arroja un contenido alcohólico de 244,434 mg % en la sangre y contradice los testimonios de Carolina Herrera y Orlando Ramírez González”.
Se muestra inconforme con que se hubiese rechazado el testimonio de Ricardo Serna y también que no se hayan practicado “oportunamente las pruebas que de su testimonio se desprendían”.
Finaliza solicitándole a la Corte case la sentencia recurrida “por no probarse con certeza la responsabilidad plena del procesado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada a nombre del procesado Triviño Villamarín adolece de ostensibles desatinos técnicos, por lo que no podrá ser admitida.
En efecto, es preciso que la Sala insista que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un recurso extraordinario y rogado, donde sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados por la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo. Por ello, la construcción del libelo debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma y contenido que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y sin cuya observancia, es imposible un estudio de fondo, por lo que su rechazo se impone.
Primer cargo
Aunque lo formula por la causal tercera, por desconocimiento de las garantías del debido proceso y de la defensa, en forma incoherente y confusa dedica la mayor parte del discurso, como si se tratara de un alegato de instancia, a atacar la credibilidad otorgada o negada por el sentenciador a los medios de prueba, desviándose hacia el error de derecho por falso juicio de convicción que, además, no tiene cabida en sede de casación, cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su justiprecio al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica.
Considera, equivocadamente, que la no apreciación conjunta de los medios convicción, el desconocimiento, al valorarlos, de los principios científicos y la vulneración de la presunción de inocencia violan el debido proceso, cuanto tales desatinos constituyen no errores in procedendo sino in iudicando que han debido acusarse y demostrarse con fundamento en la causal primera y de manera separada.
La única parte de la exposición que guarda concordancia con el cargo postulado es aquella en la que se refiere al desconocimiento del derecho de defensa, pero que de todas maneras deja a mitad de camino, pues aunque señala los medios de prueba que se dejaron de practicar no evidencia su trascendencia, esto es, cómo de haberse llevado a cabo las conclusiones del fallo hubieran sido distintas y favorables al procesado.
Segundo cargo
Al igual que el primero, adolece de ostensibles desatinos técnicos, así:
Aunque enuncia un error de hecho, no señala el falso juicio que lo determinó, si de existencia, por suposición o preterición de la prueba, o de identidad. Así mismo, no dice cuál fue la norma sustancial de la parte especial del Código que se vulneró, ni su sentido, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida.
Además, en el desarrollo de la censura y desconociendo, nuevamente, que no se está frente a un alegato de instancia, se opone al mérito otorgado o negado por los sentenciadores a los elementos de convicción, sin demostrar desacierto de ninguna naturaleza.
Por otra parte, infringiendo el principio de autonomía que impide, en aras de la claridad y precisión, entremezclar en un mismo cargo ataques correspondientes a causales distintas, se desvía hacia la causal tercera, cuando censura al fallador por no haber practicado algunos medios de prueba, con lo que se habría violado el principio de investigación integral.
Frente a la falta de claridad y precisión de la demanda y como la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suplir sus inconsistencias, su rechazo se impone, al tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del C. de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANK GUILIANO TRIVIÑO VILLAMARÍN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal).
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria