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PROCESO No. 14770
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°146
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de hecho formulado por el defensor de JOSE MARIA POLO HERNANDEZ, contra la providencia del Tribunal Superior de Montería que no le concedió el recurso extraordinario de casación.
HECHOS Y SITUACION PROCESAL:
De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, la noche del 7 de septiembre de 1991, la joven Cielo María Benavides Rangel estaba con su novio Javier González en una fiesta que se celebraba en una casa del barrio Camilo Torres de Montería, de donde se retiraron hacia un potrero cercano, siendo abordados allí por varios muchachos que estaban en la misma velada; intimidada con un revólver y un machete, la accedieron carnalmente JAVIER ENRIQUE SAENZ PELAEZ, ALBERTO DARIO PEDROZA CASTILLO, JOSE MARIA POLO HERNANDEZ, LUIS MARIANO GONZALEZ ESPITIA y LUIS ALBERTO SAENZ.
Adelantado el correspondiente proceso, el 12 de diciembre de 1997 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería condenó por acceso carnal violento a los mencionados individuos, imponiéndoles a SAENZ PELAEZ, PEDROZA CASTILLO y JOSE MARIA POLO HERNANDEZ 5 años de prisión, y a GONZALEZ ESPITIA y LUIS ALBERTO SAENZ 4 años, además de la correspondiente interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados.
Apelado el fallo por el defensor de LUIS MARIANO GONZALEZ ESPITIA, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 5 de mayo de 1998, disminuyó la prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas, para todos los procesados, a 3 años y 8 meses, confirmando lo restante que había sido impugnado.
Interpuesto por el defensor de JOSE MARIA POLO HERNANDEZ el recurso extraordinario de casación, el Tribunal no lo concedió. El recurrente solicitó la reposición de dicho auto y subsidiariamente recurrió de hecho. La corporación no repuso y ordenó remitir las copias respectivas a la Corte.
PROVIDENCIA RECURRIDA:
El Tribunal, citando pronunciamiento de esta corporación, denegó la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante judicial de JOSE MARIA POLO HERNANDEZ, porque no recurrió contra la sentencia de primera instancia y “carece ahora de legitimidad para postular el control de legalidad especial que compete a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en contra de una providencia que ni fue la consecuencia de su acción, ni afectó los intereses de su asistido”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNANCION:
El auto que resolvió negativamente la reposición formulada por el defensor contra el que no concedió el recurso extraordinario, cita que el apoderado de JOSE MARIA POLO HERNANDEZ sostuvo que la finalidad de la casación es la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, la reparación de los daños ocasionados con la sentencia atacada y la unificación de la jurisprudencia.
Según lo que allí se indica, el recurrente es de la opinión de bastar un pronunciamiento del Tribunal, en segunda instancia, para que proceda el recurso extraordinario, en un Estado social y democrático de derecho donde se busca constitucionalmente humanizar la ley penal. De no ser así, queda aislado quien quiere controvertir las providencias que no comparte, emitidas por los administradores de justicia “en cualquier instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aunque el recurrente no sustentó el recurso de hecho dentro del término fijado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, nada se opone a que la Sala acometa su estudio al aparecer satisfecha la sustentación en el escrito utilizado para interponer y fundamentar la reposición contra el auto que no concedió el extraordinario, subsidiariamente a la cual se planteó el de hecho.
En diversas oportunidades la Corte ha reiterado que las partes deben obrar con lealtad y acatamiento frente al carácter preclusivo de las etapas procesales y el postulado de la seguridad jurídica. Precisamente por ello, no ha de pretermitirse la impugnación de la sentencia de primera instancia, para después acudir en casación contra un fallo que no contenga razones diferentes, intentando por la vía extraordinaria lo que no se surtió en segunda instancia.
La estructura del proceso y la regulación de los recursos por la ley procesal penal colombiana, enseñan que no fue consagrada la casación per saltum, o sea, no fue otorgada a las partes la facultad de interponer el recurso extraordinario directamente contra la decisión de primera instancia, prescindiendo de la apelación.
En el caso que se analiza, otro defensor formuló el recurso vertical ordinario, mientras el representante judicial de JOSE MARIA POLO HERNANDEZ guardó silencio. Atendiendo aquella alzada, fue proferida sentencia de segunda instancia, con la única reforma de modificar la punibilidad, lo cual atañe también a POLO HERNANDEZ, pero favoreciéndole. No obstante, aunque a su nombre no se había atacado el fallo de primera instancia, ahora pretende su defensor impugnar directamente el de segunda.
De esa actitud pasiva, al no haberse expresado desacuerdo hacia la decisión de primer grado, se infiere tácitamente la aceptación de lo decidido como justo, legal y acertado, para la parte que se abstiene de apelar. Si luego la sentencia de segunda instancia no causa agravio al no recurrente y su situación jurídica sigue idéntica, o menos gravosa como ocurre en el presente asunto, carece por tanto de interés para interponer casación, pues la determinación del ad quem nada negativo le acarreó.
Sobre ese interés para recurrir en casación, la Corte tiene determinado lo siguiente (febrero 11/99, rad. 9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll):
“Por razones de técnica legislativa, derivadas de la dificultad e inconveniencia de poder regular con efectos excluyentes los casos en los cuales faltaría interés para recurrir por ausencia de perjuicio, el ordenamiento jurídico no contiene una regulación expresa al respecto, como sí lo hace cuando introduce restricciones al ejercicio del derecho de impugnación, sino que difiere al funcionario judicial la facultad de determinarlo en cada caso concreto, de acuerdo con los criterios expresados.
Entender, entonces, que el carácter lesivo de una decisión judicial no constituye presupuesto necesario para acceder al derecho de impugnación, o que el silencio de la parte afectada no priva de la posibilidad de intentar en cualquier tiempo su remoción, contraría la razón de ser del instituto de la impugnación, y por ende de los recursos, concebidos con el exclusivo propósito de ofrecerle a las partes la oportunidad de demandar la revisión de la resoluciones judiciales que sean lesivas a sus intereses, dentro de los perentorios términos que la propia ley establece.
… … …
… Retomando los planteamientos expuestos, se concluye que el sujeto procesal que no haya impugnado el fallo de primer grado, solo tendría interés para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, en los siguientes casos:
a) Cuando por virtud del recurso interpuesto por otros sujetos procesales, o los efectos vinculantes de la decisión de segundo grado, el pronunciamiento afecte su situación jurídica en forma desfavorable;
b)Cuando el fallo de primera instancia esté sujeto al grado jurisdiccional de consulta, cualquiera que sea el contenido de la decisión de segunda instancia; y,
c)Cuando la casación verse sobre nulidades.”
Esa falta de interés, cuando no fue apelado el fallo de primera instancia ni modificada negativamente la situación del no recurrente en la segunda, ni versa la casación sobre una nulidad no señalada por el recurrente, es lo que ilegitima acudir directamente a la vía extraordinaria, ya que la ley facultó al sujeto procesal para que primero manifieste su inconformidad con la interposición del recurso ordinario de apelación y, de no prosperar éste y cumplirse los requisitos de admisibilidad, acudir a la casación. Por dichas razones, encuentra la Corte que estuvo acertadamente denegado el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSE MARIA POLO HERNANDEZ contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Montería. Esta actuación debe enviarse a la mencionada corporación, para los efectos pertinentes y formará parte del respectivo expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
DECLARAR que estuvo bien denegado el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSE MARIA POLO HERNANDEZ, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Montería.
Cópiese, comuníquese y envíese al mencionado Tribunal, para los efectos pertinentes. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria