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Proceso N° 14674
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N0. 191
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (19cj9).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la conseción del recurso de casación excepcional presentado por el Representante del Ministerio Público contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la condena impuesta a EZEQUIEL PRIETO DUARTE por violencia intra familiar
H E C H O S:
El 6 de marzo de 1997, frente al inmueble N0 45-53 de la carrera 3a de Bucaramanga, el señor EZEQUIEL PRIETO DUARTE hirió a su ex compañera permanente. El edema y las equimosis en el rostro y extremidades superiores ameritaron una incapacidad definitiva de 14 días.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Previo el trámite sumarial, el procesado aceptó los cargos que por el delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, le formuló la Fiscalía en la resolución de acusación. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 30 de marzo de 1998, condenó a EZEQUIEL PRIETO DUARTE a 10 meses y 15 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 55 y Ss, cd. 1°), sentencia que apelada por el Agente del Ministerio Público, el 22 de mayo de 1998 fue confirmada por el Tribunal Superior con sede en esa ciudad (fs. 3° y Ss, cd. 4°)
Notificada la sentencia de segunda instancia, el Representante de la Procuraduría la impugnó extraordinariamente con el argumento basilar que debe ser desarrollada la jurisprudencia sobre la interpretación y comprensión jurídica de los comportamientos que surgen de las relaciones intrafamiliares, las medidas de control deben ser proporcionales al daño y admitir desistimiento, la Ley 294 de 1996 no creó delitos autónomos, la ley abstracta y vacía de contenido no es derecho y, por último, porque fue violado un derecho fundamental como la falta de competencia debido a que el agresor no era compañero permanente de la dama con quien tuvo un hijo y, por ser vecina, la pretende amorosamente, sin que existiera formalizada o integrada una familia, no constituyéndose, en consecuencia, el delito de violencia intrafamiliar.
El expediente fue remitido a la Corte para que se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación discrecional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° El recurso de casación excepcional procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y tribunal superior militar en tratándose de delitos que tengan señalada multa o interdicción de derechos y funciones públicas o pérdida del empleo o pena privativa de la libertad inferior a seis años, y las sentencias de segundo grado de los juzgados penales del circuito proferidas por hechos delictivos.
Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la correspondiente decisión de condena, se debe presentar el recurso y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión circunscrito a perseguir el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental infringido en las instancias.
Tiene que el censor indicar si pretende fijar el alcance interpretativo de un precepto, la unificación de posiciones disimiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un punto concreto no desarrollado jurisprudencialmente o la actualización de la doctrina de conformidad con las nuevas realidades fácticas y jurídicas, y además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la autoridad judicial por trazar esos derroteros.
2° En el caso en examen, la sentencia que se reprocha fue proferida por un Tribunal Superior y trata de un delito cuya pena máxima consagrada en la ley no alcanza los 6 años de privación de la libertad, esto es, está perfectamente dirigido el recurso y quien formula la petición respectiva está legitimado para hacerlo e hizo la solicitud dentro del término legal.
3° En cuanto a los motivos invocados, si bien es cierto aparecen algunas incongruencias dentro de la argumentación, no impiden establecer la esencia de lo propuesto: el proceso de criminalización de los comportamientos de violencia intrafamiliar, del ámbito legislativo o de un eventual control por la Corte Constitucional, sin perjuicio de que cualquier autoridad judicial dé aplicación al principio de supremacía de la Carta Política en el evento de manifiesta incompatibilidad.
Sobre la mayoría de los aspectos a los que ha hecho referencia el impugnante, la corporación 1indico’:
“Como se observa, el peticionario no está planteando la violación de ningún derecho fundamental, ni que la norma que tipifica el punible de violencia intra familiar sea oscura o ambigua o que haya dado lugar a interpretaciones tan disimiles, que su sentido deba ser fijado por la Corte, para que trace derroteros con criterio de autoridad, sino que lo pretendido es que su punto de vista sobre la manera como debe estructurarse el delito citado y quien debe conocer del mismo, sea acogido por la Sala, lo cual puede ser importante de lege ferenda, pero que no justifica la concesión del recurso.”
Es que no corresponde a la jurisprudencia señalar si el mecanismo del desistimiento en materia procesal penal es procedente en la investigación y juzgamiento de delitos contra la armonía y la unidad de la familia, porque es aspecto ya definido por la ley y la pretensión de que sea implantada, deberá ser resuelta por la legislación futura.
No obstante, la manifestación sobre la violación de una garantía fundamental posiblemente cometida con las providencias de instancia al condenar por ese hecho punible a una persona que no integraba la familia de la lesionada, es suficiente para conceder el recurso y brindarle la oportunidad para que en la demanda de casación demuestre tan importante aspecto esbozado en la inicial petición.
1 CORTE SUPREMA DE JUST~CIA, prov sept. 3OI~9, M. P. Doctor JORGE CÓRDOBA POVEDA
En consecuencia, se admitirá el recurso formulado y se devolverá el proceso al Tribunal de origen para que, de conformidad con el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, corra el traslado de 30 días al demandante y, en el evento de presentarse la demanda respectiva, le brinde a los no recurrentes la oportunidad de alegar dentro del término de 15 días.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Primero. CONCEDER el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el Procurador 54 Judicial (Penal) de Bucaramanga, contra la sentencia que condenó a EZEQUIEL PRIETO DUARTE por violencia iritrafamiliar.
Segundo. REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se surtan los traslados previstos en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria