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Proceso No. 14659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 115
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El procesado NAPO JOSE GUTIERREZ quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, solicita a esta Corporación se le autorice el permiso administrativo de las 72 horas, en el caso de que se reúnan los requisitos para ello. No adjunta certificado alguno que le pudiese representar rebaja de pena.
ANTECEDENTES
Un Juzgado Regional de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 1997, condenó al peticionario a la pena privativa de la libertad de ciento dos (102) meses de prisión y multa equivalente a $2.527.337.oo, como autor responsable del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada la pena por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 38 ibídem, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 10 de diciembre siguiente, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Entendida la petición de Gutiérrez Medina como el de querer acreditar uno de los presupuestos para solicitar ante las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenido, el permiso administrativo consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se procede entonces a analizar si dentro del presente asunto el procesado ya mencionado reúne los exigencias previstas en la norma antes citada.
El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 establece que: “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Negrillas fuera de texto), siendo uno de éstos que el interno se halle en “fase de mediana seguridad”, la que según el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 ya mencionado, se entiende cumplida cuando el peticionario haya superado la tercera parte de la pena impuesta y “observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación” o, como en el caso del petente que fue condenado por un Juez Regional, cuando haya acreditado el 70% de la sanción impuesta (artículo 29 Ley 504 de 1999).
Napo José Gutiérrez fue capturado el pasado 4 de mayo de 1995 (fl. 2 Cdno. No. 1), es decir, que por detención física contabiliza cincuenta (50) meses y dieciséis (16) días y no sesenta (60) meses y tres (3) días como se había dicho en la providencia de fecha 8 de julio del año en curso (fl.143 Cdno. Corte), por estudio, conforme a los certificados que reposan en el presente diligenciamiento, el interno acredita 6327 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de diecisiete (17) meses y diecisiete (17) días, guarismos que sumados arrojan un total de sesenta y ocho (68) meses y dieciséis (16) días, inferiores al 70% de la pena impuesta en los fallos de instancia, que en su caso específico es de 71 meses y 12 días.
Así las cosas, la petición del procesado resulta por el momento improcedente.
En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
DECLARAR que el procesado NAPO JOSE GUTIERREZ MEDINA no ha cumplido el 70% de la pena impuesta en los fallos de instancia.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 118
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El procesado JOSE GUILLERMO ZAPATA AGUDELO quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, solicita a esta Corporación se le conceda la “libertad condicional”, ya que considera que a la fecha satisface los requisitos exigidos en el artículo 72 del Código Penal. Adjunta a su petición certificados de estudio, Actas del Consejo de disciplina y de la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza.
ANTECEDENTES
Un Juzgado Regional de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 1997, condenó al peticionario a la pena privativa de la libertad de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa equivalente a $2.783.044.oo, como autor responsable del delito establecido en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, agravada la pena por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 38 ibídem, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 10 de diciembre siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La pretensión del procesado Zapata Agudelo debe entenderse como la de querer en esta oportunidad que la Corte decrete en su favor la libertad provisional por pena cumplida, dado que en providencia de fecha 28 de julio de 1998 (fls. 15 y Ss. Cdno. Corte) se le dijo que para obtener una excarcelación anticipada debe acreditar el cumplimiento de la sanción impuesta, por cuanto en su caso no concurre el elemento subjetivo de que trata el artículo 72 del Código Penal.
Hecha la anterior precisión, se tiene que el libelista se encuentra privado de su libertad desde el 5 de mayo de 1995, es decir que a la fecha por detención física contabiliza cincuenta y un (51) meses y cinco (5) días, por estudio las Directivas de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta le certifican 6615 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de dieciocho (18) meses y once (11) días, factores que sumados arrojan un total de sesenta y nueve (69) meses y dieciséis (16) días, insuficientes para acreditar el cumplimiento total de la pena impuesta en ellos fallos de instancia, que en su caso específico equivale a 78 meses de prisión.
Así las cosas, y sin que sea necesario entrar en mas consideraciones la Sala negará la libertad provisional que eleva el procesado Zapata Agudelo.
En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NIEGA al procesado JOSE GUILLERMO ZAPATA AGUDELO la libertad provisional que reclama.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
PROCESO No. 14659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 143 (Septiembre 22/99).
Santafé de Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El procesado NAPO JOSE GUTIERREZ MEDINA, quien se halla detenido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, mediante escrito dirigido a esta Corporación manifiesta que “Por motivos ajenos a mi voluntad renuncio a la casación…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procede esta Corporación a analizar si es procedente o no el desistimiento impetrado por el procesado Napo José Gutiérrez Medina, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.
El despacho del Magistrado sustanciador con el fin de dar cumplimiento a lo estatuido en la parte final del artículo 137 ib., ordenó que se pusiera en conocimiento del procurador judicial del libelista el memorial de desistimiento que obra a folio 160 del cuaderno de la Corte. El defensor público del aquí acusado, mediante escrito remitido vía fax a la Secretaría el pasado 30 de agosto del año en curso, manifiesta que “…no estoy de acuerdo con la petición de desistimiento que formuló mi patrocinado. El libelo lo presenté después de efectuar un análisis profundo y un estudio a mi modo de ver enjundioso, que hacia factible la aceptación de la demanda y la prosperidad del recurso extraordinario, porque la actuación penal que originó su condenación, se violó en la etapa sumarial el sagrado derecho de la defensa. Por lo tanto prosígase la actuación, se pronuncie sobre la aceptación formal de la demanda.” (fl.190 ib.).
A la luz del artículo 244 del C. de P. P. y dado que en el presente asunto aún no se ha emitido concepto por parte de la Procuraduría Delegada, y que por lo tanto, no ha ingresado el expediente a Despacho para la elaboración del respectivo proyecto de fallo que ponga fin al presente recurso, lo procedente sería aceptar la desistimiento antes comentado pues al fin y al cabo el artículo 137 del Estatuto procedimental penal prevé que el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, pero a renglón seguido pone de presente que cuando existan peticiones contradictorias entre éste y su procurador judicial, prevalecerán las de este último.
Así las cosas, y como ya se vio, no concurren todos los elementos que establece la ley para que en el caso de Gutiérrez Medina se pueda a decretar en su favor el desistimiento al recurso de casación, debido a que no hay acuerdo entre el libelista y su defensor, circunstancia ésta que impide que esta Sala atienda en forma favorable la pretensión del libelista.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
No Aceptar el desistimiento al recurso extraordinario de casación impetrado por el procesado NAPO JOSE GUTIERREZ MEDINA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso N° 14659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 182
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal interpuso recurso de reposición, frente al proveído de fecha 24 de septiembre del año en curso, por medio del cual esta Sala no aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, propuesto por el procesado NAPO JOSÉ GUTIÉRREZ MEDINA, quien fue condenado a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa por valor de $ 2.783.044.oo, como autor del delito previsto en el artículo 34 de la ley 30 de 1986, agravado por la circunstancia señalada en el numeral 3° del artículo 38 del mismo estatuto.
La Secretaría de la Sala le dio el trámite indicado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.
LA DECISION RECURRIDA
En la providencia atacada, se negó al libelista el desistimiento al presente recurso de casación, dado que su defensor, a quien se puso en conocimiento la pretensión del procesado Gutiérrez Medina, manifestó que no estaba de acuerdo con él, motivo por el cual quedó evidente que las manifestaciones no apuntaban hacía un mismo fin. Es decir, que si bien es cierto se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, para que se accediera al desistimiento, parejamente no se acreditaban los presupuestos del artículo 137 idem.
DEL RECURSO
Los siguientes son los argumentos que sostiene el representante del Ministerio Público, para que la Sala revoque la decisión arriba comentada y en su lugar se acepte el desistimiento que propone el procesado Gutiérrez Medina:
1. No entiende la razón por la cual el magistrado sustanciador dio traslado al defensor de la petición de desistimiento hecha por el procesado, dado que no existe norma procesal alguna que así lo establezca, pues como decisión autónoma del interesado, él debería someterse a las consecuencias de su actitud. Pone de presente, como ejemplo, lo perjudicial que puede resultar para el acusado el hecho de que, ante una solicitud de pruebas, de una excarcelación o de redención de pena, el defensor manifieste su desacuerdo y, por tal razón, se rechacen tales peticiones.
2. Que no había fundamento para impedir la deserción del recurso, puesto que dicho actuar del procesado no es manifiestamente contrario a la ley, ni iba en contra de sus intereses, dado que el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal lo autoriza, y además, el sindicado hizo las respectivas evaluaciones y analizó sus consecuencias futuras, sin que el Procurador advierta un perjuicio evidente para quien ni siquiera ha discutido su responsabilidad penal en este proceso.
3. Insiste en que no encuentra que en el presente incidente existan peticiones contradictorias, pues al defensor solamente se le requirió para el respaldo o la desautorización de la pretensión de Gutiérrez Medina, mas en ningún momento se le envió copia del escrito, máxime que las razones actitudinales de procesado y defensor son distintas, puesto que el argumento del primero se basa en el extenso tiempo que tomaría la Sala para resolver el recurso y la proximidad del cumplimiento de la pena en detención; mientras que las del segundo atañen a que se hizo un esfuerzo y estudio profundos para que la demanda fuese admitida, ante la presunta violación del derecho de defensa. Además, ni la Corte ni el defensor examinaron concretamente los argumentos que motivaron el desistimiento del procesado, con el fin de establecer si realmente había oposición.
4. En lo que se relaciona con la aplicación del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, atinente a la prelación de las solicitudes de la defensa técnica, primero deberá mirarse cuál es el beneficio resultante para el procesado de los actos positivos demandados por el defensor, pues, según opina el Procurador Delegado, aparece ahora más favorable el desistimiento del acusado porque, una vez satisfecha su aspiración expresa de cumplir la totalidad de la pena impuesta en los fallos de instancia, “quedaría saldada su deuda con la justicia”. La dirección contraria, en el evento de que la demanda sea admitida, implica que después el asunto se someta tanto al turno de la Procuraduría como de la Sala Penal, lo que puede demorarse varios años, si se tiene en cuenta la congestión que padece la Corte, tiempo que en todo caso supera el que haría falta para completar la pena impuesta en los fallos de instancia y, a partir de este momento, el recurrente tendría derecho a la libertad provisional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, hace un análisis a partir de la hipótesis de que se casara la sentencia impugnada, con el fin de demostrar lo gravoso que resultaría para el procesado el hecho de que se prosiguiera con el trámite del recurso de casación, pues se concluiría con un decreto de nulidad y el consecuente retorno de la actuación a la fase de instrucción, momento en el cual el acusado se expone a un nuevo encarcelamiento por los mismos hechos, a pesar de que él nunca ha pedido que se le declare inocente.
Por otra parte, solicita se expidan copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta (N.S.), con el fin de que se investigue la posible infracción disciplinaria que pudo cometer un abogado aún no identificado, que ofreció sus servicios profesionales al procesado Napo José Gutiérrez Medina, a cambio de que éste donara un pulmón para salvar la vida de la señora madre de aquél.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las importantes inquietudes planteadas por el Procurador Delegado, demandan de la Sala un estudio sobre las facultades genéricas y concretas de la defensa material y técnica, sobre todo en lo que atañe al recurso extraordinario de casación.
1. En primer lugar, la defensa técnica, más allá de la de orden material, se ha erigido en un derecho fundamental de carácter integral y permanente en el proceso penal, conforme con la previsión del artículo 29 de la Constitución Política, que en tal sentido consulta las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En verdad, el principio de igualdad de posiciones en el proceso penal, exige la presencia de un letrado que actúe como defensor del imputado, bien porque éste comúnmente no posee conocimientos jurídicos, ora porque, aún siendo portador de los mismos, la condición de sometido a la acción penal puede dificultarle su puesta en práctica con algún grado de eficiencia.
2. Ahora bien, aunque la razón de ser de la presencia de un defensor técnico en el proceso penal radica en la necesidad de auxiliar al sindicado, no por ello deja de haber autonomía en el ejercicio de sus respectivas facultades. El defensor no es un mero asesor técnico del procesado, también ejerce atribuciones procesales propias, sin depender de la voluntad de aquél, pues a ello conduce el que la legislación colombiana lo haya identificado como sujeto procesal independiente del sindicado (C. P. P., Libro I, Título III, Capítulos III y IV).
3. Con ocasión de dicha regla de autonomía de voluntades, es posible que el defensor no asuma la misma postura del sindicado frente a la imputación, y de hecho así ocurre con mucha frecuencia, pues razones técnicas aconsejan que el primero tenga otra perspectiva, que a la postre puede ser más o menos defensiva. Sin embargo, como eran previsibles esa clase de conflictos, la ley razonablemente anticipó una solución en favor de las posturas del defensor, salvo obviamente que lo discutido corresponda a actos personalísimos del sindicado, como su propia declaración sobre los hechos o la aceptación de responsabilidad penal en actos de sentencia anticipada o audiencia especial, entre otros (C. P. P., art. 137).
4. Sin embargo, la autonomía de voluntades en el ejercicio procesal del sindicado y el defensor, tiene dos consecuencias previsibles: la primera, salvo indicación expresa de la ley, en principio, uno de ellos no puede desautorizar la petición que independientemente podía formular el otro; y la segunda, que si el acto de postulación requiere la concurrencia de la voluntad de ambos, así debe hacerse no sólo para su nacimiento sino también para su extinción, sobre todo cuando por su naturaleza técnica no puede soslayarse la intervención del defensor, a menos que la ley disponga otra cosa.
5. No existe en Colombia norma parecida a la de la Ordenanza Procesal Alemana, según la cual el defensor no puede mantener su propio recurso en contra de la voluntad del imputado; ni tampoco se conocen preceptos iguales a los de algunos códigos de procedimiento penal de provincias o Estados de la República Argentina, conforme con los cuales el procesado puede desistir los recursos interpuestos por el defensor.
6. La regulación de la materia en el proceso penal colombiano es diversa, a tono con el propósito constitucional de darle mayor relevancia y eficacia a la defensa desde la perspectiva de los conocimientos técnicos, razón por la cual ordinariamente, ante la contrariedad de peticiones, prevalecen las del defensor, sin perjuicio de que el sindicado pueda ejercer los mismos derechos (C. P. P., art. 137).
7. En tratándose del recurso extraordinario de casación, es cierto que pueden interponerlo tanto el procesado como su defensor, entre otros sujetos procesales, pero, si lo hizo el primero, sólo podrá sustentarlo el segundo, salvo que el recurrente sea abogado titulado (C. P. P., arts. 137 y 222). Si se aclaran los términos utilizados, ha de entenderse que la interposición del recurso es un acto procesal que sólo exige la indicación del medio impugnativo que la parte ha escogido, que normalmente, aunque no necesariamente en todos los casos, puede ir acompañado de la respectiva fundamentación; la sustentación, en cambio, se refiere a los razonamientos dispuestos para solicitar la modificación de la providencia atacada.
Así entonces, bien que se haga en el mismo momento de la interposición o deba hacerse después, la sustentación es una manera de concretar la impugnación y, en razón de ello, no puede entenderse cabalmente desistido un recurso extraordinario de casación sólo por el procesado que lo interpuso mas no lo sustentó. Es por ello que, en el caso específico de la casación, se hace necesario dar cuenta de la voluntad de desistimiento del sindicado a su defensor, pues solamente si éste asiente, como sujeto procesal autónomo que es, podrá completarse la idoneidad de dicho acto procesal de parte.
8. En dicho contexto de la interposición y sustentación de la casación, precisamente, es que se entiende la aludida contrariedad de peticiones, pues, exigida también la manifestación positiva de desistimiento de quien se supone más idóneo para el manejo de un recurso fundamentalmente técnico, en su momento se mostró contrario a la deserción. Adicionalmente, por más que existan coincidencias en las premisas o motivos argüidos por el procesado y su defensor para adoptar después su propia posición, lo importante es que el petitum o finalidad concreta perseguida por cada uno de ellos es opuesta, pues, mientras el uno pretende el desistimiento del recurso, que conduce a la finalización anticipada del proceso (sin esperar las resultas de la demanda de casación), el otro se propone la continuidad del mismo hasta el agotamiento de su propósito en la vía extraordinaria.
9. Vale la pena aclarar que la aptitud del ejercicio de las facultades del defensor técnico, no puede medirse por sus eventuales resultados positivos o adversos, sino por la conexidad ideológica y definida de sus propuestas con el interés parcial que le asiste, cual es la defensa del procesado, pues, en sentido contrario, fatalmente los procesos tendrían que concluir conforme con dicha inclinación y no como lo recomienda la justicia del caso concreto.
De modo que, si el defensor estima que no debe desistirse el recurso, porque cree que ha hecho un planteamiento serio y responsable sobre la preservación del derecho de defensa de su pupilo durante la instrucción, ello está perfectamente vinculado con el interés que defiende, cualquiera sea el resultado de su petición, y como tal no puede malograrse anticipadamente con apreciaciones sobre el tiempo de decisión del recurso, pues, por más que angustie la dificultad física de la Corte para cumplir la celeridad, ello no justificaría acabar las cosas sin pronunciarse sobre una demanda realmente defensiva, cuya admisibilidad o rechazo aún está pendiente. En efecto, la congestión en el funcionamiento de los órganos judiciales deberá enfrentarse por vía legislativas o administrativa, pero en manera alguna ello puede inducir al desestímulo en el ejercicio razonable de los derechos, de acuerdo con la comprensión honrada de quien los propone.
10. Aunque el seguimiento del recurso sea la vía escogida, como en efecto lo será, no por ello podría anunciarse apocalípticamente que el procesado quedaría expuesto a otra privación de la libertad por los mismos hechos, pues, si hipotéticamente resulta admisible la demanda y se llegare a concretar la nulidad propuesta por la defensa, en todo caso se trataría del mismo proceso y continuaría vigente la posibilidad de libertad provisional por pena cumplida.
Así las cosas, habida cuenta que no se advierten motivos para reformar la decisión tomada el pasado 24 de septiembre del año en curso, ésta no será objeto de reposición.
Finalmente, se accederá a la expedición de copias que depreca el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, efecto para el cual la Secretaría de la Sala expedirá y remitirá al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, Norte de Santander, copia del escrito que suscribe el procesado Gutiérrez Medina (Fls.76 y 77 cdno. Corte), así como del presente proveído, con el fin de que allí se adelanten las investigaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia de fecha 24 de septiembre del año en curso, mediante la cual se negó el desistimiento impetrado por el procesado NAPO JOSÉ GUTIÉRREZ MEDINA
Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias a que se hizo referencia en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.