14638b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  14638   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CALSACIÓN  PENAL   

Magistrado Sustanciador:  

Yesid    Ramírez  Bastidas   

Aprobado Acta No. 186  

Santafé   de   Bogotá,  D.C.1  veintitrés  (23)  de  noviembre de mil  novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS:  

Aportados  documentos  que tiene que ver con  redención   de   pena   y   conducta1   los  cuales fueran solicitados por auto del 18 de noviembre del año  en  curso,  entra  la  Corte  a  pronunciarse  sobre  la petición del procesado  Luis    Alberto    Marín    Veloza,    quien  se  halla  detenido  en  la  Cárcel del Circuito Judicial de  Facatativá,  en  orden  a  establecer  si  tiene  derecho  a  tramitar  permiso  administrativo de 72 horas.   

También  decide  la Sala sobre la petición  del acusado en el sentido que desiste del recurso de casación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.-  El  beneficio administrativo de permiso  hasta  72  horas  previsto  en el art. 147 de la ley 65 de 1993, fue establecido  sólo  a favor de los condenados, calidad que no se da en el presente asunto, en  razón  a  que la sentencia aún no se encuentra en firme, por estar cursando el  recurso extraordinario de casación.   

Tal  situación varió, dado que el Gobierno  Nacional  con  fecha 12 de junio de 1997, expidió el decreto 1542, publicado en  el  diario oficial No. 43.061 de los mismos, “Por el cual se dictan medidas en  desarrollo  de  la ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”, y en el  art.  5° establece que “Con el fin de garantizar el cumplimiento del art 147 de  la  ley  65  de  1993,  los  directores  de  los  establecimientos carcelarios y  penitenciarios   podrán  conceder  permisos  de  setenta  y  dos  horas  a  los  condenados  en  única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación  se   encuentre  pendiente,  previo  el  cumplimiento  de  los  requisitos  allí  señalados” (Negrillas fuera de texto).   

Como  de  conformidad  con lo previsto en su  art.  20  el  referido  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, es  entendido  entonces  que el citado beneficio administrativo podrá ser concedido  por  los  directores  de  los  establecimientos  carcelarios  y  penitenciarios,  también  en  favor  de  quienes  se hallen condenados en instancias, sin que la  sentencia  respectiva  se encuentre en firme, desde luego que sólo en los casos  en  que  se  cumplan las condiciones previstas en dicho art. 147 de la ley 65 de  1993.   

Una de ellas consiste en que el peticionario  se  halle en “fase de mediana seguriad”, que según el inciso 3° del art. 5°  del  decreto  1542 ya mencionado, se entiende cuando el recluso haya superado la  tercera  parte  de  la  pena impuesta y “observado buena conducta de conformidad  con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación”   

Corresponde en este caso concreto a la Corte  pronunciarse  de  manera provisional y solo para dicho efecto, sobre las rebajas  de  pena  a  que  pueda tener derecho Luis Alberto Marín Veloza por las labores  realizadas  durante  el  tiempo  en  reclusión,  en  el  caso  de  que  hubiera  descontado  la  tercera  parte  de  la  pena  impuesta  en el fallo recurrido en  casación,   pues   únicamente  así  podrá  acreditar  ante  las  autoridades  carcelarias   el   cumplimiento   del   referido   requisito   objetivo,  siendo  evidente   que  la  concesión  o  negativa  del  beneficio  administrativo  corresponde  exclusivamente  a  la  Dirección penitenciaria, en la forma y bajo  las condiciones señaladas en la preceptiva antes mencionada.   

El procesado Marín Veloza fue condenado por  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Facatativá (Cundinamarca), mediante  sentencia  anticipada en la etapa del juicio de fecha 14 de noviembre de 1997, a  la  pena  de 8 años y9 meses de prisión (105 meses) por el delito de homicidio  simple  (f.  225  y  Ss.),  sanción que fuera confirmada mediante fallo de 3 de  febrero  de 1998 del Tribunal Superior de Cundinamarca, providencia que es ahora  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el Ministerio  Público.   

El acusado, cuya conducta en la Cárcel del  Circuito  Judicial de Facatativá, ha sido calificada en forma satisfactoria, se  encuentra  privado  de su libertad desde el 2 de septiembre de 1997 (f. 187), de  manera  que  hasta  el  momento actual cumple en detención 26 meses y 21 días;  por  trabajo  acredita  3712 horas que de conformidad con lo previsto en el art.  82  de  la  ley 65 de 1993 le representan una redención de pena de 7 meses y 22  días  (3712/8=464/2=232 días), y por estudio1 588 horas, que de acuerdo con el  artículo  97  de la citada ley, le dan derecho a una rebaja de 1 mes y 19 días  (588/6=98/2=49  días), factores que arrojan un acumulado de 36 meses y 2 días,  superiores  a  la  tercera parte de la pena impuesta en los fallos de instancia,  equivalente1 en su caso a 35 meses.   

Es  de  anotar  que de los certificados Nos.  524,  469  y  479 expedidos por la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá,  no  se  tuvieron  en  cuenta los domingos y festivos, en consideración a que el  establecimiento  carcelario  en mención no dio cumplimiento a lo previsto en el  art.  100  del  Código  Penitenciario  y  Carcelario,  es  decir  no aportó la  autorización  con la debida justificación sobre las labores cumplidas en tales  días.   

2.-   Los  recursos  son  medios  legales,  otorgados  a  los  sujetos  procesales  para  obtener,  con  su utilización, la  corrección  de  los  defectos  en  que,  a su juicio, hayan podido incurrir los  funcionarios,  de  manera  que  la  facultad  de  interponerlos  o  no  y  la de  sustentarlos  o  abandonarlos  son determinaciones que el ordenamiento jurídico  ha dejado a la prudencia de los interesados.   

Es  claro  que  la  facultad discrecional de  renunciar  a  un  recurso,  implica de suyo haber hecho uso de esa prerrogativa,  situación  que no sucede en el caso estudiado, pues no fue el peticionario o su  defensor  quien  interpuso el recurso de casación, sino que de ese derecho hizo  uso  el  Ministerio  Público.  Mal  puede  entonces  el procesado Marín Veloza  desistir  de  un  recurso  que  no  utilizo. Se inadmitirá la manifestación de  desistimiento insinuada.   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

Primero. RECONOCER al procesado Luis Alberto  Marín  Veloza en forma provisional, y sólo para los fines previstos en el art.  147  de  la  ley  65  de  1993,  9  meses  y  11  días  de  redención de pena,  equivalentes  a  3712  horas de trabajo y 588 horas de estudio cumplidas durante  su   tiempo   de   reclusión   en   la   Cárcel   del   Circuito  Judicial  de  Facatativá.   

Segundo. Copia de esta providencia remítase  al mencionado establecimiento carcelario para lo de su competencia.   

Tercero.  INADMITIR  la  manifestación  de  “desistimiento”  que  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  hace el  acusado Marín Veloza.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL  JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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