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PROCESO No. 14432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 149
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante el presente auto esta Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO DE JESUS AGUDELO VARGAS contra la sentencia de noviembre 25 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a dicho procesado a 25 años de prisión por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES
1.- En la tarde del 4 de agosto de 1996 William Ramón de la Ossa Vega conducía una motocicleta por al autopista que de Medellín conduce al municipio de Bello e impactó por detrás al taxi conducido por Jorge William Rodríguez Usuga, y resolvieron entonces acudir a los guardas del tránsito municipal de Medellín, pero momentos después arribó un taxi con José Iván Grisales Gallego al timón, pero Ossa Vega lo increpó duramente y le propinó un golpe. Grisales se fue y aproximadamente a los 15 minutos regresó acompañado de varias personas y una de éstas, ALBEIRO DE JESUS AGUDELO VARGAS, mató a Ossa Vega con un cuchillo. Poco después fueron capturados Grisales Gallego y Agudelo Vargas.
2.- Luego de algunas diligencias previas la Fiscalía 177 de Medellín abrió investigación (fl.24), escuchó en indagatoria a los aprehendidos, practicó otras pruebas, decidió la detención preventiva de los sindicados (fl.85), prosiguió la instrucción, cerró la misma y la calificó con resolución de diciembre 31 de 1996 (fl.199), mediante la cual acusó a dicha pareja como coautores de homicidio simple, decisión que, apelada, fue confirmada por la Fiscalía Duodécima Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia por medio de resolución de febrero 28 de 1997 (fl.221).
3. – El juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín practicó varias pruebas, celebró audiencia pública (fl.275) y dictó sentencia de septiembre 2 de 1997 (fl.299), mediante el cual condenó a Agudelo Vargas a 25 años de prisión y a Grisales Gallego a 8 años 4 meses de prisión, el primero como coautore del homicidio, mas reconociéndole a Grisales el estado de aminorante de la ira.
Ese fallo fue apelado por el defensor de Grisales Gallego y por el procesado Agudelo Vargas, y el tribunal lo confirmó mediante el suyo que es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.341).
LA DEMANDA.
En el capítulo titulado “actuación procesal” (fl.376) el casacionista, luego de referirse al “trámite de la confesión y sus efectos”, afirma que la “confesión” hecha por el procesado Agudelo Vargas ante los policías que lo capturaron, no reúne los requisitos de los artículos 292 y 296 del Código de Procedimiento Penal, porque no se hizo ante apoderado, y agrega que no se la puede tener en cuenta tampoco como indicio grave, a más de que “para que la conducta típicamente antijurídica sea punible es menester que sea culpable. Para que sea culpable es necesario que sea preterintencional” (fl.,379). Hace unas consideraciones teóricas al respecto y no admite que al “lesionar con arma cortopunzante” a la víctima el acusado tuviera la intención de matar (fl.380).
En seguida un único cargo hace el defensor de AGUDELO VARGAS al amparo del artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal “como quiera que el comportamiento asumido por el señor Albeiro de J. Agudelo Vargas no encuadra en el artículo 323 del C.P.P. (sic) por existir violación de la norma sustancial proveniente de un error en la apreciación de las pruebas allegadas” (fl.379).
Este reproche lo pretende sustentar con meras reflexiones abstractas sobre el deber del juzgado de “oscultar (sic) las entrañas del mundo probatorio” (fl.381) para llegar a la certeza sobre responsabilidad del procesado, habla sobre “la finalidad de la prueba” y afirma que “el acervo probatorio aportado al presente proceso nos ilustra de una forma clara, contundente y pertinente el establecimiento de una responsabilidad penal no por el delito de homicidio sino por el de lesiones dolosas” (fls.381 infra y 382).
Pide “modificar” el fallo impugnado y proferir el mismo por el referido delito contra la integridad personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se acaba de resumir en lo esencial será inadmitida, pues se aleja completamente de los requisitos que para su factura prevé el artículos 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
Literal e íntegramente dicho libelo carece de sustentación, pues aparte de que no se menciona el sentido de la violación, sólo por decir que se erró en la apreciación probatoria logra inferirse que se trata de la violación indirecta de la ley, pero la falencia del ataque se pone más de manifiesto con el total silencio del censor con respecto a la clase de error cometido por el fallador, si de derecho o de hecho, limitándose a copar el libelo en su mayoría de rememoraciones enteramente teóricas sobre la certeza que la ley exige para condenar y sobre la intención que tuvo el procesado AGUDELO VARGAS al propinar el golpe de puñal a la víctima
Pero dichas falencias se robustecen más con la conclusión del demandante en el sentido de que se debe condenar por lesiones personales dolosas y no por homicidio, afirmación que de entrada traslada la censura a una causal diversa a la invocada, como es la nulidad por errónea calificación y, consecuentemente, por falta de competencia, alegación esta última que enmarca el ataque en la causal 3ª de casación, con el agregado de que si se sigue con coherencia la argumentación del casacionista de que se trata de un homicidio preterintencional, el pedimento de que se condene por lesiones personales deviene del todo impertinente, pues además no se está frente a un homicidio tentado, sino consumado.
Esta falta de sustentación y el desvió dentro del mismo cargo o capítulo a una causal de casación diferente a la argüida, son equivocaciones en la factura de la demanda que imponen la inadmisión de la misma mediante decisión inimpugnable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO DE JESUS AGUDELO VARGAS
1. Como corolario se declara la deserción de dicho recurso.
3. Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria