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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14432  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 149   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Mediante   el   presente  auto  esta  Sala  inadmitirá  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de ALBEIRO DE  JESUS  AGUDELO  VARGAS  contra la sentencia de noviembre 25 de 1997, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a dicho  procesado  a  25   años  de  prisión  por  el  delito de homicidio.    

ANTECEDENTES  

1.-  En  la  tarde  del  4 de agosto de 1996  William  Ramón  de  la Ossa Vega conducía una motocicleta por al autopista que  de  Medellín  conduce  al  municipio  de  Bello  e impactó por detrás al taxi  conducido  por  Jorge  William Rodríguez Usuga, y resolvieron entonces acudir a  los  guardas  del tránsito municipal de  Medellín, pero momentos después  arribó  un  taxi  con José Iván Grisales Gallego al timón, pero Ossa Vega lo  increpó  duramente  y le propinó un golpe. Grisales se fue y aproximadamente a  los  15 minutos regresó acompañado de varias personas y una de éstas, ALBEIRO  DE  JESUS AGUDELO VARGAS,  mató a Ossa Vega con un cuchillo. Poco después  fueron capturados Grisales Gallego y Agudelo Vargas.   

2.-  Luego de algunas diligencias previas la  Fiscalía   177   de   Medellín  abrió  investigación  (fl.24),  escuchó  en  indagatoria  a los aprehendidos, practicó otras pruebas, decidió la detención  preventiva  de  los  sindicados  (fl.85),  prosiguió la instrucción, cerró la  misma  y la calificó con resolución de diciembre 31 de 1996 (fl.199), mediante  la  cual  acusó  a  dicha  pareja como coautores de homicidio simple, decisión  que,  apelada,  fue  confirmada  por  la  Fiscalía Duodécima Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Medellín  y  Antioquia  por medio de resolución de  febrero 28 de 1997 (fl.221).   

3.  –  El  juzgado 3º Penal del Circuito de  Medellín  practicó  varias  pruebas,  celebró  audiencia  pública (fl.275) y  dictó  sentencia  de septiembre 2 de 1997 (fl.299), mediante el cual condenó a  Agudelo  Vargas a 25 años de prisión y a Grisales Gallego a 8 años 4 meses de  prisión,  el  primero  como  coautore  del  homicidio,  mas  reconociéndole  a  Grisales el estado de aminorante de la ira.   

Ese  fallo  fue  apelado  por el defensor de  Grisales  Gallego  y por el procesado Agudelo Vargas, y el tribunal lo confirmó  mediante  el  suyo  que  es  objeto  de la impugnación extraordinaria (fl.341).   

LA DEMANDA.  

En  el  capítulo  titulado  “actuación  procesal”  (fl.376)  el  casacionista, luego de referirse al “trámite de la  confesión  y  sus  efectos”,  afirma  que  la  “confesión”  hecha por el  procesado  Agudelo  Vargas  ante  los policías que lo capturaron, no reúne los  requisitos  de  los  artículos  292  y  296 del Código de Procedimiento Penal,  porque  no  se  hizo ante apoderado, y agrega que no se la puede tener en cuenta  tampoco  como  indicio grave, a más de que “para que la conducta típicamente  antijurídica  sea  punible  es menester que sea culpable. Para que sea culpable  es  necesario  que sea preterintencional” (fl.,379). Hace unas consideraciones  teóricas  al  respecto y no admite que al “lesionar con arma cortopunzante”  a la víctima el acusado tuviera la intención de matar (fl.380).   

En  seguida un único cargo hace el defensor  de  AGUDELO  VARGAS  al  amparo del artículo 220-1 del Código de Procedimiento  Penal  “como  quiera que el comportamiento asumido por el señor Albeiro de J.  Agudelo  Vargas  no  encuadra  en  el artículo 323 del C.P.P. (sic) por existir  violación  de la norma sustancial proveniente de un error en la apreciación de  las pruebas allegadas” (fl.379).   

Este reproche lo pretende sustentar con meras  reflexiones  abstractas  sobre  el  deber  del  juzgado de “oscultar (sic) las  entrañas  del  mundo  probatorio”  (fl.381)  para  llegar  a la certeza sobre  responsabilidad  del  procesado,  habla  sobre “la finalidad de la prueba” y  afirma  que  “el acervo probatorio aportado al presente proceso nos ilustra de  una   forma   clara,   contundente   y  pertinente  el  establecimiento  de  una  responsabilidad  penal  no  por  el  delito de homicidio sino por el de lesiones  dolosas” (fls.381 infra y 382).   

Pide  “modificar”  el  fallo impugnado y  proferir  el  mismo  por  el  referido  delito  contra  la  integridad personal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  que  se  acaba de resumir en lo  esencial  será  inadmitida,  pues  se aleja completamente de los requisitos que  para  su factura prevé el artículos 225 del Código de Procedimiento Penal. En  efecto:   

Literal  e íntegramente dicho libelo carece  de  sustentación, pues aparte de que no se menciona el  sentido  de  la  violación,  sólo  por  decir  que se erró en la apreciación  probatoria  logra  inferirse  que se trata de la violación indirecta de la ley,  pero  la  falencia  del  ataque se pone más de manifiesto con el total silencio  del  censor  con  respecto  a  la clase de error cometido por el fallador, si de  derecho  o  de  hecho,  limitándose  a  copar  el  libelo  en  su  mayoría  de  rememoraciones  enteramente  teóricas  sobre  la  certeza que la ley exige para  condenar  y sobre la intención que tuvo el procesado AGUDELO VARGAS al propinar  el golpe de puñal a la víctima   

Pero dichas falencias se robustecen más con  la  conclusión  del  demandante  en  el  sentido  de  que  se debe condenar por  lesiones  personales  dolosas  y  no  por  homicidio, afirmación que de entrada  traslada  la  censura a una causal diversa a la invocada, como es la nulidad por  errónea   calificación   y,   consecuentemente,   por  falta  de  competencia,  alegación  esta  última  que  enmarca el ataque en la causal 3ª de casación,  con  el  agregado  de  que  si  se  sigue  con  coherencia la argumentación del  casacionista  de que se trata de un homicidio preterintencional, el pedimento de  que  se  condene  por  lesiones  personales  deviene del todo impertinente, pues  además no se está frente a un homicidio tentado, sino consumado.   

Esta  falta  de  sustentación  y el desvió  dentro  del  mismo  cargo  o  capítulo a una causal de casación diferente a la  argüida,  son  equivocaciones  en  la  factura  de  la  demanda  que imponen la  inadmisión de la misma mediante decisión inimpugnable.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  ALBEIRO DE JESUS AGUDELO VARGAS   

    

1. Como   corolario   se   declara  la  deserción  de  dicho  recurso.     

          3.  Contra  este  auto no cabe recurso alguno de conformidad con los  artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                           JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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