14557b

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENA  

                                  Magistrado Ponente:   

                                  Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                  Aprobado Acta No. 17   

                             Santafé  de Bogotá, D.C., diez (10) de  febrero de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Procede la Corte a emitir su concepto  en  relación  con  la  extradición  del ciudadano cubano nacionalizado en los  Estados  Unidos  NORBERTO  MENENDEZ,  con  arreglo  a la petición elevada a las  autoridades  nacionales  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América a  través   de  su  Embajada  en  Santafé  de  Bogotá.   

ANTECEDENTES:  

1.Tras  recibir  la  actuación  procedente  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, la cartera de  Justicia  y  del  Derecho  por  estimarlo  perfeccionado remitió a esta Sala el  expediente  de  extradición  con  miras  a obtener el concepto de rigor, el que  consta de la siguiente actuación:   

1.1. Mediante nota verbal No. 984 la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  en nuestro País, impetró la detención  provisional  de  NORBERTO  MENENDEZ  con  fines  de  extradición, solicitud que  originó  el  decreto  de su captura por parte del Fiscal General de la Nación,  la cual fue materializada por miembros del D.A.S., en Cali.   

1.2. Puesto a disposición de la Fiscalía el  señor  NORBERTO  MENENDEZ  por  parte  del  D.A.S. se aseguró que su identidad  quedó  demostrada  con  el resultado del cotejo dactiloscópico realizado a las  huellas   tomadas   al   capturado   y   a  las  remitidas  por  la  Oficina  de  Investigaciones  de  la  Policía  de Estados Unidos en San Juan de Puerto Rico,  con  ese  objeto,  no  obstante,  incautársele  la  cédula de extranjería No.  287092  a  nombre  de  EDUARDO  ROSADO  MENDOZA,  la licencia de conducción No.  E95269  expedida  en  Yucatán -México-, y la tarjeta de identificación postal  No. 290847 de ese país.   

1.3. Por su parte el Ministerio de Relaciones  Exteriores  cuando  envió  a  su  homólogo  de  Justicia y del Derecho la Nota  Verbal  No.  235  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América   formaliza   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  NORBERTO  MENENDEZ,  conceptuó que por no existir convenio aplicable al presente caso, es  procedente  obrar  en  orden  a  lo  preceptuado  por las normas pertinentes del  Código Procesal Penal.   

1.4.  Por  medio  de  la  Nota Verbal 235 la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicita la extradición de NORBERTO  MENENDEZ,  con el propósito de que comparezca en juicio a responder por delitos  federales  de  concierto  para poseer con la intención de distribuir cocaína y  marihuana  por  encima de 1.000 kilogramos por cada sustancia con violación del  título  21, secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos, para  lo   cual   fue   convocado   con   el   pliego  acusatorio  sustitutivo  93-182  (RLA)..   

1.5.Dentro  del aludido pliego acusatorio de  16  de  septiembre  de  1.993  un  gran jurado en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico acusó a NORBERTO MENENDEZ  de:   

“PRIMER  CARGO: Comenzando en o cerca del  mes  de  noviembre  de  1.981  y continuando hasta la fecha en que se formula la  presente  acusación  formal,  en  San  Juan, Carolina, Canóvanas, Río Grande,  Fajardo,  Vega  Baja,  Guaynabo,  Cataño,  Ponce,  Culebra,  Puerto Rico, en el  Distrito  de Puerto Rico; en St. Thomas, Islas Vírgenes estadounidenses; Miami,  Florida;  Memphis,  Tennessee;  Nueva York, Nueva Jersey, Virgen Gorda, Tortola,  Islas  Vírgenes Británicas; República Dominicana, Jamaica, Colombia, Bolivia,  Venezuela,  Suramérica  y  otras  partes,  los acusados en la presente: HORACIO  SARINAS  ALBO  alias  HIPPIE, JORGE LOREDO ALONSO, WILLIAM SANABRIA TORRES alias  EL  BOMBERO, PABLO SIERRA GUZMAN alias CHUPACAYO, ENRIQUE BOURICARDY REYES alias  CHINO,  JOSE JIMENEZ QUINTANA alias CHEO, MIGUEL RODRIGUEZ CRUZ alias MIKE, JUAN  QUINTANA  CORREA  alias  GATO, alias BERTIN, TERRY STARKS, JOSE VELASCO BENITEZ,  RAIMUNDO  FERNANDEZ  ALVAREZ  alias  MUNDI,  JOSE ALBERTO BRUNO alias TITO alias  JOSE   ECHEVARRIA  alias  JOE  BROMO,  JULIO  CASTRO,  ANTONIO  CONTRERAS,  JUAN  FERNANDEZ,  MARIO  PEREZ,  ELMO  DE  JESUS,  DONALD STARKS, NORBERTO MENENDEZ, y  otros   conocidos   y   desconocidos   para   el   Gran  Jurado,  ilícitamente,  intencionalmente,  voluntariamente  y  a  sabiendas  se  asociaron, combinaron y  confederaron  delictivamente  y estuvieron de acuerdo entre sí y unos con otros  para  poseer  con intención de distribuir cantidades de cocaína, una sustancia  controlada  bajo  la  Lista  II de drogas narcóticas, cocaína cuyas cantidades  excedían  de  los  mil  (1.000)  kilogramos  y  cantidades  de  marihuana,  una  sustancia  controlada  bajo  la  Lista I, cuyas cantidades excedían mil (1.000)  kilogramos,  todo  en  contravención  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Sección 841 (a) (1) y 846.”.   

Y en relación con el acusado el numeral 10  de la introducción precisó:   

“ En ciertos momentos pertinentes a esta  acusación  formal,  NORBERTO  MENENDEZ  actúo como intermediario entre HORACIO  SARDINAS     ALBO     alias     HIPPIE     y    otros    integrantes    de    la  organización.”.   

1.6.  El Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  Distrito  Judicial  de  Puerto  Rico expidió orden de arresto contra el  reclamado en extradición el 16 de septiembre de 1.993.   

1.7.  El  agente  especial  de  la  Agencia  Antidrogas  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos MICHAEL D.  SCHWERS,   asignado   para   encabezar  la  investigación  surgida  del  pliego  acusatorio  sustituto,  testimonia  que  la  prueba  existente  evidencia que el  señor  MENENDEZ  además de haberse asociado con otros para poseer narcóticos,  participó  activamente  en  la  importación  de múltiples kilos de cocaína a  Puerto Rico y Estados Unidos.   

1.8.  En  la  declaración  rendida  por  el  abogado  que  representa  a  los  Estados  Unidos  en  el proceso fuente de esta  petición  WILLIAM  BRAUN,  en  comienzo admite que el cargo imputado a NORBERTO  MENENDEZ  fue  el  de  asociación  delictiva  para  poseer  con  intención  de  distribuir   cocaína   y  marihuana,  pero  luego  advierte,  que  las  pruebas  establecerá  que  además  de haber presentado a HORACIO SARDIÑAS ALBO y otros  integrantes  de  la organización sus fuentes de suministro de cocaína en Cali,  intervino  positivamente  en  la importación de un sinnúmero de kilogramos del  alcaloide    hacia    Puerto   Rico   y   Estados   Unidos,   a   fin   de   ser  distribuidos.   

Por lo demás,  certifica que las normas  citadas  en  el  pliego  acusatorio  se  hallaban  vigentes  al  instante  de la  ejecución  de  los  hechos,  y  hoy  mantienen  su vigor; cuyo contenido, en lo  pertinente, es del siguiente tenor:   

         “  a.  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  846   

         Intento y Asociación Delictiva (Conspiración)   

         Cualquiera  que  intente  o se asocie en forma delictiva (conspire)  para  cometer  cualquier  ofensa  definida  dentro de este sub-capítulo estará  sujeto  a  las  mismas  penas  que  se  prescriben  para  la ofensa que fuera el  objetivo final de dicho intento o asociación delictiva.   

         Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 841 (a) (1).   

Actos Prohibidos A  

Actos Ilícitos.     

a. Salvo   por  lo  que  pueda  autorizar  este  sub-capítulo,  será  ilícito que cualquier persona a sabiendas e intencionalmente..   

b. fabrique,   distribuya  o  despache,  o  posea  con  intención  de  fabricar, distribuir o despachar, una sustancia controlada;”.     

2.  En  desarrollo  del rito previsto por el  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, la Sala denegó la práctica  de  pruebas  impetradas  por la señora defensora del reclamado en extradición,  quien  al  descorrer  el traslado para alegar, en tiempo dejó notar su personal  criterio sobre lo actuado.   

          En  efecto,  luego  de  plasmar  su  opinión  sobre  el concepto de  ciencia  en  el  que  considera  inmerso  el  Derecho por virtud de su carácter  mutable  y acomodable  a las necesidades cambiantes de la sociedad, censura  a  la  Sala  por  no  haber  abierto  el  debate  probatorio  sobre  la falta de  jurisdicción  y  competencia del Gobierno Americano para juzgar a su poderdante  por  ella planteada, por consiguiente, estima que solo le resta exigir a la Sala  disponga  la  extradición por el cargo que se le acusa en el pliego acusatorio,  sin  atender  las actividades delictivas mencionadas en las declaraciones que en  apoyo    de    la    petición    de   extradición   fueron   incorporadas   al  expediente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

          Atendiendo  el  concepto  vertido  por  el  Ministerio de Relaciones  exteriores  y  por  no  existir  convenio aplicable al presente, la petición de  extradición  se ha tramitado conforme a las preceptivas pertinentes del Código  Procesal  Penal,  e igual el concepto encomendado a la Sala por la Ley, en orden  a  lo  prescrito por el artículo 558 ibídem se fundará en la demostración de  las siguientes condiciones:   

    

1. Validez formal de la documentación presentada.   

2. Plena identidad del reclamado en extradición.   

3. Del principio de doble incriminación.   

4. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   

5. Y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el     

caso.  

          En    ese    orden    se    procede    a   realizar   el   análisis  respectivo:   

    

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN:     

Es   evidente  que  este  presupuesto  fue  cabalmente  observado  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América al  demandar  la  extradición del señor NORBERTO MENENDEZ a través de la Embajada  en  nuestro  País; en efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, y fue  acompañada  del  pliego acusatorio sustitutivo de 16 de septiembre de 1.993 que  indica  con  exactitud  los  actos  que  soportan la reclamación, el lugar y la  fecha  de  su  ejecución, los datos requeridos para establecer la identidad del  señor  MENENDEZ;  y  de  los testimonios de WILLIAM BRAUN y MICHAEL D. SCHWERS,  que   además  de  confirmar  esas  particularidades,  comporta  el  primero  la  relación  transcrita  del  cuerpo  normativo aplicable al caso; documentos, que  por  lo  demás,  obran  en  traducción al castellano certificada y autenticada  conforme a la legislación prescrita por el Estado Requirente.   

    

1. PLENA IDENTIDAD DEL RECLAMADO:     

No empece, a que al instante de ser capturado  por  el  D.A.S.  el solicitado negó llamarse NORBERTO MENENDEZ y se le incautó  una  cédula  de extranjería a nombre de EDUARDO ROSADO MENDOZA, no le asiste a  la  Sala duda alguna acerca de la plena identidad entre la persona aprehendida y  quien es requerida en extradición.   

Efectivamente,   así   lo   comprueba  la  uniformidad  evidente  existente  entre la descripción morfológica hecha en el  pliego  acusatorio, la sostenida por el agente especial MICHAEL D. SCHWERS en su  testimonio  y  los  rasgos que se observan en la fotografía que éste adosó al  expediente,  con  el agregado atinente a que según las manifestaciones de otros  agentes  investigadores  que conocen el caso,  de  antiguos socios del  acusado  y de testigos de los hechos, corresponde exactamente a la fisonomía de  ROBERTO MENENDEZ.   

Pero  si  persistiera alguna duda sobre esta  materia,  ella es despejada con el resultado del cotejo técnico dactiloscópico  realizado   a   las   impresiones   dactilares   enviadas   por  la  Oficina  de  Investigaciones  de la Policía de los Estados Unidos en San Juan de Puerto Rico  a  nombre  de  NORBERTO  JOSE  MENENDEZ  GUTIERREZ y las tomadas a EDUARDO   ROSADO  MENDOZA,  al  encontrar que las impresiones dactilares uniproceden de la  misma  persona;  como  también por no ser controvertido este presupuesto por la  defensa,  quien  por  el  contrario admite que su poderdante es la misma persona  requerida en extradición..   

3.      PRINCIPIO      DE      DOBLE  INCRIMINACION:   

Con   arreglo   al  contenido  del  pliego  acusatorio  sustitutivo  93-182  (RKA) en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto Rico, el gran jurado literalmente acusa a  NORBERTO  MENENDEZ  de  haberse  asociado  con  las personas allí determinadas,  entre  los  años  de 1.981 y hasta la fecha de la formulación de la acusación  formal,  para  poseer  cocaína  y  marihuana  en  cantidades superiores a 1.000  kilogramos  de cada una con la intención de distribuirlas, hipótesis delictiva  prevista  en  la  sección  846  del Título 21 del Código de Estados Unidos al  rezar  “  Intento  y  Asociación  Delictiva  (Conspiración).  Cualquiera que  intente  o  se  asocie en forma delictiva para cometer cualquier ofensa definida  dentro  este  sub-capítulo  estará sujeto a las mismas penas que se prescriben  para  la  ofensa  que  fuera  el  objetivo  final de dicho intento o asociación  delictiva”,  complementada  con  la  sección  841  (a)(1)  que  contempla  la  conducta  específica  atribuida  para  este caso y la sanción a imponer, en su  orden;  la  cual  encuentra  cabal  correspondencia  en el modelo comportamental  erigido  como  delito por el Estatuto de Estupefacientes (Ley 30 de 1.986) en su  artículo  44 que es del siguiente tenor: “Concierto para delinquir. Cuando se  obre  en  concierto  para  delinquir  con  el  fin  de  realizar  algunas de las  conductas,  descritas  en  los  artículos  antes citados, la pena será por ese  solo  hecho,  de  seis  (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de  diez  (10)  a  mil  (1.000) salarios mínimos mensuales; por consiguiente, asoma  evidente  que la conducta endilgada en el exterior al señor MENENDEZ  como  en  nuestro  país  configuran  delito,  aquí reprimido con prisión en mínimo  superior  a  4  años,  tal  como  lo  exige  el  artículo  549  del Código de  Procedimiento  Penal sin que constituya un delito político ni de opinión, como  también  es  claro  el agotamiento de este requisito, máxime cuando la acción  penal aún no ha prescrito.   

Cabe  aclarar,  que el cargo de posesión de  cocaína  y marihuana en cantidad superior a 1.000 kilogramos de cada una, a que  alude  adicionalmente  WILLIAM  D.  BRAUN,  no será cobijado por el concepto en  virtud  a  que  no fue atribuido en la resolución acusatoria, como quiera   que  de  los  cinco cargos hechos a distintas personas tan solo se le imputó al  señor  MENENDEZ  la  asociación  delictiva en el primer cargo; en tanto que la  posesión  e  importación deducidas en los restantes cargos fueron endilgados a  otras  personas;  además  en  la  concreción  de los 56 hechos señalados como  manifiestos  en  el pliego acusatorio, ninguno alude al reclamado; y en armonía  con  la  imputación  en  el apartado de la “introducción”  numeral 10  dice  que “ En ciertos momentos pertinentes a esta acusación formal, NORBERTO  MENDEZ  actúo  como  intermediario  entre  HORACIO  SARINAS ALBO alias HIPPIE y  otros  integrantes  de  la  organización”  ; y con la que guarda simetría la  nota  verbal  235 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  demandó  la  extradición  en  donde  manifiesta  que  el señor MENENDEZ está  acusado  de  “Concierto para poseer con la intención de distribuir por encima  de  1.000  kilogramos  de cocaína y por encima de 1.000 kilogramos de marihuana  en  violación  del  Título  21,  secciones  841  (a)  (1) y 846 del Código de  Estados Unidos.   

    

1. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES:     

          Concurre  igualmente,  a  juicio  de  la Sala, la equivalencia de la  decisión  proferida por el gran jurado del Tribunal del Distrito de los Estados  Unidos  para  el Distrito de Puerto Rico, con la resolución acusatoria prevista  en el art. 441 del Código Procesal Penal.   

          Condición  que  es  satisfecha  con la transcripción autenticada y  traducida  con  los  avales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores del pliego  acusatorio  sustitutivo  93-182  (RLA) de 16 de septiembre de 1.993,  en el  que  se concretan el cargo imputado al solicitado en extradición; las conductas  que  lo  constituyen,  el  tiempo  de  la  permanencia  de  la  ejecución,  las  preceptivas   transgredidas;   y  complementariamente  con  los  testimonios  de  WIILLIAM  BRAUN  y  MICHAEL  D.  SCHWERS  adosados como respaldo a la petición,  quienes  refieren  la  existencia  de  los  medios  de  prueba  que sustentan la  acusación;  y  de donde ninguna duda asoma sobre la paridad entre la ritualidad  extranjera  advertida y la resolución de acusación del sistema patrio, bajo el  entendido  que  se  trata de una equivalencia de condiciones y no de identidad o  paralelismo de formas.   

          Por  otro  lado,  como  la señora defensora en el libelo conclusivo  censura  a  la Sala por no haber dispuesto la práctica de pruebas encaminadas a  demostrar  una  supuesta falta de jurisdicción y competencia de las autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América, por mantener vigencia, es preciso  evocar  los  argumentos que sobre la materia la Sala expuso en la determinación  del 17 de septiembre del año pasado:   

          “  Ahora bien, es claro que los medios de prueba impetrados por la  defensa,  se  orientan a demostrar que los hechos por los cuales el procesado es  requerido  en  extradición  por  los Estados Unidos de América, originaron una  actuación  penal  en  la  Isla  Tórtola  del  Reino  Unido  de  Gran Bretaña;  situación  que impediría su extradición, en virtud a que el Estado reclamante  carecería  de jurisdicción, y además por vulnerar el principio del non bis in  ídem;  pretensión  que  evidentemente  se  muestra impertinente e inconducente  frente  a  la naturaleza y al fundamento jurídico del concepto que la ley exige  a ésta Corporación.   

          En  efecto,  concebida  la jurisdicción como la potestad que tienen  los  Estados  de administrar justicia, estableciendo dentro de un proceso debido  si  se  ha  cometido  un delito, quién es el responsable, y en tal caso aplicar  una  pena  o  medida de seguridad, es obvio que las pruebas pedidas se dirigen a  enervar  dicho  poder  en  el  Estado reclamante, aspiración que en el marco de  este  procedimiento  desborda  la  competencia  de  la  Sala,  pues  disponer su  práctica  implicaría  una  evidente  intromisión en sus asuntos internos y un  atentado contra su soberanía.”     

          En  suma  ,  de  lo  analizado se infiere el lleno de los requisitos  previstos  en  el Capítulo III del Título 1º, Libro V del C. de Procedimiento  Penal,  lo cual conduce a la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de  extradición en curso.   

          En  mérito  de  lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal;   

RESUELVE:  

          CONCEPTUAR  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición del ciudadano cubano  naturalizado  en  los  Estados  Unidos  señor NORBERTO  MENENDEZ, también  conocido  como  NORBERTO JOSE MENENDEZ GUTIERREZ o EDUARDO ROSADO MENDOZA, quien  es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

          El  detenido  proseguirá  por  cuenta de la Fiscalía General de la  Nación,  a  órdenes  del  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho, al cual se  remitirá el presente concepto.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

         

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA                                       CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON                  PINILLA  PINILLA           

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria   

    

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