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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENA
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 17
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Procede la Corte a emitir su concepto en relación con la extradición del ciudadano cubano nacionalizado en los Estados Unidos NORBERTO MENENDEZ, con arreglo a la petición elevada a las autoridades nacionales por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES:
1.Tras recibir la actuación procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cartera de Justicia y del Derecho por estimarlo perfeccionado remitió a esta Sala el expediente de extradición con miras a obtener el concepto de rigor, el que consta de la siguiente actuación:
1.1. Mediante nota verbal No. 984 la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro País, impetró la detención provisional de NORBERTO MENENDEZ con fines de extradición, solicitud que originó el decreto de su captura por parte del Fiscal General de la Nación, la cual fue materializada por miembros del D.A.S., en Cali.
1.2. Puesto a disposición de la Fiscalía el señor NORBERTO MENENDEZ por parte del D.A.S. se aseguró que su identidad quedó demostrada con el resultado del cotejo dactiloscópico realizado a las huellas tomadas al capturado y a las remitidas por la Oficina de Investigaciones de la Policía de Estados Unidos en San Juan de Puerto Rico, con ese objeto, no obstante, incautársele la cédula de extranjería No. 287092 a nombre de EDUARDO ROSADO MENDOZA, la licencia de conducción No. E95269 expedida en Yucatán -México-, y la tarjeta de identificación postal No. 290847 de ese país.
1.3. Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando envió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 235 a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición del ciudadano NORBERTO MENENDEZ, conceptuó que por no existir convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar en orden a lo preceptuado por las normas pertinentes del Código Procesal Penal.
1.4. Por medio de la Nota Verbal 235 la Embajada de los Estados Unidos de América solicita la extradición de NORBERTO MENENDEZ, con el propósito de que comparezca en juicio a responder por delitos federales de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y marihuana por encima de 1.000 kilogramos por cada sustancia con violación del título 21, secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos, para lo cual fue convocado con el pliego acusatorio sustitutivo 93-182 (RLA)..
1.5.Dentro del aludido pliego acusatorio de 16 de septiembre de 1.993 un gran jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acusó a NORBERTO MENENDEZ de:
“PRIMER CARGO: Comenzando en o cerca del mes de noviembre de 1.981 y continuando hasta la fecha en que se formula la presente acusación formal, en San Juan, Carolina, Canóvanas, Río Grande, Fajardo, Vega Baja, Guaynabo, Cataño, Ponce, Culebra, Puerto Rico, en el Distrito de Puerto Rico; en St. Thomas, Islas Vírgenes estadounidenses; Miami, Florida; Memphis, Tennessee; Nueva York, Nueva Jersey, Virgen Gorda, Tortola, Islas Vírgenes Británicas; República Dominicana, Jamaica, Colombia, Bolivia, Venezuela, Suramérica y otras partes, los acusados en la presente: HORACIO SARINAS ALBO alias HIPPIE, JORGE LOREDO ALONSO, WILLIAM SANABRIA TORRES alias EL BOMBERO, PABLO SIERRA GUZMAN alias CHUPACAYO, ENRIQUE BOURICARDY REYES alias CHINO, JOSE JIMENEZ QUINTANA alias CHEO, MIGUEL RODRIGUEZ CRUZ alias MIKE, JUAN QUINTANA CORREA alias GATO, alias BERTIN, TERRY STARKS, JOSE VELASCO BENITEZ, RAIMUNDO FERNANDEZ ALVAREZ alias MUNDI, JOSE ALBERTO BRUNO alias TITO alias JOSE ECHEVARRIA alias JOE BROMO, JULIO CASTRO, ANTONIO CONTRERAS, JUAN FERNANDEZ, MARIO PEREZ, ELMO DE JESUS, DONALD STARKS, NORBERTO MENENDEZ, y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, ilícitamente, intencionalmente, voluntariamente y a sabiendas se asociaron, combinaron y confederaron delictivamente y estuvieron de acuerdo entre sí y unos con otros para poseer con intención de distribuir cantidades de cocaína, una sustancia controlada bajo la Lista II de drogas narcóticas, cocaína cuyas cantidades excedían de los mil (1.000) kilogramos y cantidades de marihuana, una sustancia controlada bajo la Lista I, cuyas cantidades excedían mil (1.000) kilogramos, todo en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1) y 846.”.
Y en relación con el acusado el numeral 10 de la introducción precisó:
“ En ciertos momentos pertinentes a esta acusación formal, NORBERTO MENENDEZ actúo como intermediario entre HORACIO SARDINAS ALBO alias HIPPIE y otros integrantes de la organización.”.
1.6. El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Judicial de Puerto Rico expidió orden de arresto contra el reclamado en extradición el 16 de septiembre de 1.993.
1.7. El agente especial de la Agencia Antidrogas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos MICHAEL D. SCHWERS, asignado para encabezar la investigación surgida del pliego acusatorio sustituto, testimonia que la prueba existente evidencia que el señor MENENDEZ además de haberse asociado con otros para poseer narcóticos, participó activamente en la importación de múltiples kilos de cocaína a Puerto Rico y Estados Unidos.
1.8. En la declaración rendida por el abogado que representa a los Estados Unidos en el proceso fuente de esta petición WILLIAM BRAUN, en comienzo admite que el cargo imputado a NORBERTO MENENDEZ fue el de asociación delictiva para poseer con intención de distribuir cocaína y marihuana, pero luego advierte, que las pruebas establecerá que además de haber presentado a HORACIO SARDIÑAS ALBO y otros integrantes de la organización sus fuentes de suministro de cocaína en Cali, intervino positivamente en la importación de un sinnúmero de kilogramos del alcaloide hacia Puerto Rico y Estados Unidos, a fin de ser distribuidos.
Por lo demás, certifica que las normas citadas en el pliego acusatorio se hallaban vigentes al instante de la ejecución de los hechos, y hoy mantienen su vigor; cuyo contenido, en lo pertinente, es del siguiente tenor:
“ a. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846
Intento y Asociación Delictiva (Conspiración)
Cualquiera que intente o se asocie en forma delictiva (conspire) para cometer cualquier ofensa definida dentro de este sub-capítulo estará sujeto a las mismas penas que se prescriben para la ofensa que fuera el objetivo final de dicho intento o asociación delictiva.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
Actos Prohibidos A
Actos Ilícitos.
a. Salvo por lo que pueda autorizar este sub-capítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas e intencionalmente..
b. fabrique, distribuya o despache, o posea con intención de fabricar, distribuir o despachar, una sustancia controlada;”.
2. En desarrollo del rito previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, la Sala denegó la práctica de pruebas impetradas por la señora defensora del reclamado en extradición, quien al descorrer el traslado para alegar, en tiempo dejó notar su personal criterio sobre lo actuado.
En efecto, luego de plasmar su opinión sobre el concepto de ciencia en el que considera inmerso el Derecho por virtud de su carácter mutable y acomodable a las necesidades cambiantes de la sociedad, censura a la Sala por no haber abierto el debate probatorio sobre la falta de jurisdicción y competencia del Gobierno Americano para juzgar a su poderdante por ella planteada, por consiguiente, estima que solo le resta exigir a la Sala disponga la extradición por el cargo que se le acusa en el pliego acusatorio, sin atender las actividades delictivas mencionadas en las declaraciones que en apoyo de la petición de extradición fueron incorporadas al expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Atendiendo el concepto vertido por el Ministerio de Relaciones exteriores y por no existir convenio aplicable al presente, la petición de extradición se ha tramitado conforme a las preceptivas pertinentes del Código Procesal Penal, e igual el concepto encomendado a la Sala por la Ley, en orden a lo prescrito por el artículo 558 ibídem se fundará en la demostración de las siguientes condiciones:
1. Validez formal de la documentación presentada.
2. Plena identidad del reclamado en extradición.
3. Del principio de doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
5. Y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el
caso.
En ese orden se procede a realizar el análisis respectivo:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN:
Es evidente que este presupuesto fue cabalmente observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del señor NORBERTO MENENDEZ a través de la Embajada en nuestro País; en efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, y fue acompañada del pliego acusatorio sustitutivo de 16 de septiembre de 1.993 que indica con exactitud los actos que soportan la reclamación, el lugar y la fecha de su ejecución, los datos requeridos para establecer la identidad del señor MENENDEZ; y de los testimonios de WILLIAM BRAUN y MICHAEL D. SCHWERS, que además de confirmar esas particularidades, comporta el primero la relación transcrita del cuerpo normativo aplicable al caso; documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado Requirente.
1. PLENA IDENTIDAD DEL RECLAMADO:
No empece, a que al instante de ser capturado por el D.A.S. el solicitado negó llamarse NORBERTO MENENDEZ y se le incautó una cédula de extranjería a nombre de EDUARDO ROSADO MENDOZA, no le asiste a la Sala duda alguna acerca de la plena identidad entre la persona aprehendida y quien es requerida en extradición.
Efectivamente, así lo comprueba la uniformidad evidente existente entre la descripción morfológica hecha en el pliego acusatorio, la sostenida por el agente especial MICHAEL D. SCHWERS en su testimonio y los rasgos que se observan en la fotografía que éste adosó al expediente, con el agregado atinente a que según las manifestaciones de otros agentes investigadores que conocen el caso, de antiguos socios del acusado y de testigos de los hechos, corresponde exactamente a la fisonomía de ROBERTO MENENDEZ.
Pero si persistiera alguna duda sobre esta materia, ella es despejada con el resultado del cotejo técnico dactiloscópico realizado a las impresiones dactilares enviadas por la Oficina de Investigaciones de la Policía de los Estados Unidos en San Juan de Puerto Rico a nombre de NORBERTO JOSE MENENDEZ GUTIERREZ y las tomadas a EDUARDO ROSADO MENDOZA, al encontrar que las impresiones dactilares uniproceden de la misma persona; como también por no ser controvertido este presupuesto por la defensa, quien por el contrario admite que su poderdante es la misma persona requerida en extradición..
3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION:
Con arreglo al contenido del pliego acusatorio sustitutivo 93-182 (RKA) en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el gran jurado literalmente acusa a NORBERTO MENENDEZ de haberse asociado con las personas allí determinadas, entre los años de 1.981 y hasta la fecha de la formulación de la acusación formal, para poseer cocaína y marihuana en cantidades superiores a 1.000 kilogramos de cada una con la intención de distribuirlas, hipótesis delictiva prevista en la sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos al rezar “ Intento y Asociación Delictiva (Conspiración). Cualquiera que intente o se asocie en forma delictiva para cometer cualquier ofensa definida dentro este sub-capítulo estará sujeto a las mismas penas que se prescriben para la ofensa que fuera el objetivo final de dicho intento o asociación delictiva”, complementada con la sección 841 (a)(1) que contempla la conducta específica atribuida para este caso y la sanción a imponer, en su orden; la cual encuentra cabal correspondencia en el modelo comportamental erigido como delito por el Estatuto de Estupefacientes (Ley 30 de 1.986) en su artículo 44 que es del siguiente tenor: “Concierto para delinquir. Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas, descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales; por consiguiente, asoma evidente que la conducta endilgada en el exterior al señor MENENDEZ como en nuestro país configuran delito, aquí reprimido con prisión en mínimo superior a 4 años, tal como lo exige el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal sin que constituya un delito político ni de opinión, como también es claro el agotamiento de este requisito, máxime cuando la acción penal aún no ha prescrito.
Cabe aclarar, que el cargo de posesión de cocaína y marihuana en cantidad superior a 1.000 kilogramos de cada una, a que alude adicionalmente WILLIAM D. BRAUN, no será cobijado por el concepto en virtud a que no fue atribuido en la resolución acusatoria, como quiera que de los cinco cargos hechos a distintas personas tan solo se le imputó al señor MENENDEZ la asociación delictiva en el primer cargo; en tanto que la posesión e importación deducidas en los restantes cargos fueron endilgados a otras personas; además en la concreción de los 56 hechos señalados como manifiestos en el pliego acusatorio, ninguno alude al reclamado; y en armonía con la imputación en el apartado de la “introducción” numeral 10 dice que “ En ciertos momentos pertinentes a esta acusación formal, NORBERTO MENDEZ actúo como intermediario entre HORACIO SARINAS ALBO alias HIPPIE y otros integrantes de la organización” ; y con la que guarda simetría la nota verbal 235 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América demandó la extradición en donde manifiesta que el señor MENENDEZ está acusado de “Concierto para poseer con la intención de distribuir por encima de 1.000 kilogramos de cocaína y por encima de 1.000 kilogramos de marihuana en violación del Título 21, secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de Estados Unidos.
1. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES:
Concurre igualmente, a juicio de la Sala, la equivalencia de la decisión proferida por el gran jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, con la resolución acusatoria prevista en el art. 441 del Código Procesal Penal.
Condición que es satisfecha con la transcripción autenticada y traducida con los avales del Ministerio de Relaciones Exteriores del pliego acusatorio sustitutivo 93-182 (RLA) de 16 de septiembre de 1.993, en el que se concretan el cargo imputado al solicitado en extradición; las conductas que lo constituyen, el tiempo de la permanencia de la ejecución, las preceptivas transgredidas; y complementariamente con los testimonios de WIILLIAM BRAUN y MICHAEL D. SCHWERS adosados como respaldo a la petición, quienes refieren la existencia de los medios de prueba que sustentan la acusación; y de donde ninguna duda asoma sobre la paridad entre la ritualidad extranjera advertida y la resolución de acusación del sistema patrio, bajo el entendido que se trata de una equivalencia de condiciones y no de identidad o paralelismo de formas.
Por otro lado, como la señora defensora en el libelo conclusivo censura a la Sala por no haber dispuesto la práctica de pruebas encaminadas a demostrar una supuesta falta de jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por mantener vigencia, es preciso evocar los argumentos que sobre la materia la Sala expuso en la determinación del 17 de septiembre del año pasado:
“ Ahora bien, es claro que los medios de prueba impetrados por la defensa, se orientan a demostrar que los hechos por los cuales el procesado es requerido en extradición por los Estados Unidos de América, originaron una actuación penal en la Isla Tórtola del Reino Unido de Gran Bretaña; situación que impediría su extradición, en virtud a que el Estado reclamante carecería de jurisdicción, y además por vulnerar el principio del non bis in ídem; pretensión que evidentemente se muestra impertinente e inconducente frente a la naturaleza y al fundamento jurídico del concepto que la ley exige a ésta Corporación.
En efecto, concebida la jurisdicción como la potestad que tienen los Estados de administrar justicia, estableciendo dentro de un proceso debido si se ha cometido un delito, quién es el responsable, y en tal caso aplicar una pena o medida de seguridad, es obvio que las pruebas pedidas se dirigen a enervar dicho poder en el Estado reclamante, aspiración que en el marco de este procedimiento desborda la competencia de la Sala, pues disponer su práctica implicaría una evidente intromisión en sus asuntos internos y un atentado contra su soberanía.”
En suma , de lo analizado se infiere el lleno de los requisitos previstos en el Capítulo III del Título 1º, Libro V del C. de Procedimiento Penal, lo cual conduce a la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición en curso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
RESUELVE:
CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano cubano naturalizado en los Estados Unidos señor NORBERTO MENENDEZ, también conocido como NORBERTO JOSE MENENDEZ GUTIERREZ o EDUARDO ROSADO MENDOZA, quien es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
El detenido proseguirá por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, a órdenes del Ministerio de Justicia y del Derecho, al cual se remitirá el presente concepto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria