14540 (25-08-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14540  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No. 126   

Santafé  de Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

          VISTOS:   

Decide  la  Sala  sobre  el recurso de hecho  interpuesto  por  el  Procurador  20 Judicial Penal doctor José Ignacio Cabrera  Méndez,  contra  el  auto fechado el 6 de mayo del año en curso, por medio del  cual  el  Tribunal  Superior de esta ciudad capital denegó por extemporáneo el  recurso  extraordinario  de  casación  por  él interpuesto contra la sentencia  proferida por esa Corporación el 13 de marzo anterior.   

         ANTECEDENTES:   

Contra  el fallo proferido por el Juzgado 29  Penal  del  Circuito de esta capital el 22 de octubre de 1.997, mediante el cual  se  condenó  a  José María Beltrán Delgado y Mariela Zambrano Cárdenas a la  pena  principal de 36 meses de prisión y multa de un millón de pesos para cada  uno,  como responsables del delito de enriquecimiento ilícito, el Procurador 20  Judicial  Penal  doctor  José  Ignacio  Cabrera Méndez quien venía actuando a  partir  de  la  etapa  del  juicio, interpuso el recurso de apelación que luego  sustentó oralmente ante el Tribunal Superior.     

El 13 de marzo del año en curso, al desatar  la  impugnación,  el  ad quem confirmó integralmente el fallo de primer grado,  notificando  al  Ministerio  Público  representado  en  esta  instancia  por la  doctora  Aura  Elsa Perico Camargo el 17 del mismo mes y por edicto a los demás  sujetos procesales, que duró fijado hasta el dia 24 posterior.   

No  obstante  lo anterior, el 31 de marzo es  notificado  personalmente el doctor Cabrera Méndez, interponiendo el recurso de  casación  mediante  escrito  presentado  el 23 de abril siguiente. Precisamente  por  proveído  de esta misma fecha y por estimarse que habrían sido impetrados  dentro  del  término  señalado  en el art. 224 del C. de P.P., fue concedido a  los  procesados  Beltrán Delgado y Zambrano Cárdenas el recurso extraordinario  de casación.   

A  su  turno,  mediante auto el 6 de mayo la  Corporación  ad  quem  dispuso: “Comoquiera que la sentencia proferida por este  Tribunal  el  trece  de marzo de mil novecientos noventa y ocho, quedó en firme  el  veintiuno de abril del año en curso, a las 6:00 P.M., y que quien interpone  el  recurso  de casación, el señor Procurador 20 Judicial II Penal, lo hizo el  día  veintitrés  de  abril  a  las  5:50 de la tarde, por ser extemporánea la  interposición  del  recurso extraordinario (art. 323 C.P.P.) la Sala procederá  a denegarlo”.   

      

Contra  esta  decisión,  el  doctor Cabrera  Méndez   recurrió   de   hecho,   sosteniendo  que  al  habérsele  notificado  personalmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  el 31 de marzo del año en  curso,  por  ser  el  Procurador  Judicial  que  venía  actuando  en la primera  instancia  y  quien  habría recurrido el fallo del a quo, es obvio entender que  el  recurso  de  casación interpuesto el 23 de abril lo fue dentro del término  legal  señalado  en  el  Código de Procedimiento Penal, pues tal lapso vencía  hasta el 29 de ese mismo mes.   

Pese  a  lo  anterior, acota, “se notifica a  otro  ministerio  público  no  sé  si por error y es a éste al que le dan los  términos  al  parecer y no al procurador 20 que ha actuado dentro de la primera  y segunda instancia interponiendo los respectivos recursos”.   

Insiste,  pues,  en  que  apenas  habrían  transcurrido   12  días  a  partir  de  la  fecha  en  que  le  fue  notificado  personalmente  el  fallo  de  segunda  instancia, cuando interpuso el recurso de  casación,  oportunidad  que  “estaría  dentro  del término legal y al cual me  acogí,  aún  sin  hacer  caso a la incapacidad de la cual gozaba dada el 19 de  abril   del   presente   año   por  10  días  y  que  no  utilicé  para  este  hecho”.   

Solicita, en consecuencia, se revoque el auto  mediante el cual le fue denegada la impugnación extraordinaria.   

         CONSIDERACIONES:   

1. Corresponde al  Procurador   General  de  la  Nación,  como  supremo  director  del  Ministerio  Público,  por si o por medio de sus agentes y delegados, entre otras funciones,  intervenir  en los procesos judiciales, cuando sea necesario para la defensa del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público,  o  de  los  derechos y garantías  fundamentales,  tal  y  como  expresamente  lo  dispone el artículo 277.7 de la  Constitución Política.   

2. A su turno, de  acuerdo  con el art. 90 de la Ley 201 del 28 de julio de 1.995, mediante la cual  se  establece  la  estructura  y organización de la Procuraduría General de la  Nación,  compete  en general a los Procuradores Judiciales Penales, ejercer las  funciones  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal  le atribuye al Ministerio  Público  y  las  demás que determine el Procurador General de la Nación, ante  el  Tribunal  Nacional,  la  Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial,   los  Jueces  Regionales,  Penales  y  Promiscuos  del  Circuito,  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, Sala Jurisdiccional Disciplinaria  de  los  Consejos  Seccionales  de la Judicatura, las Unidades de Fiscalía y de  Policía  Judicial,  el  Tribunal  Superior  Militar  y demás autoridades de la  Justicia Penal Militar.   

3. Asi, corresponde  entonces   a   los  Procuradores  Judiciales  Penales  II  ante  los  Tribunales  Superiores  de Distrito, según lo preceptuado por el art. 91 ibidem, intervenir  en  aquellos  asuntos  de  que conocen dichas Corporaciones en primera o segunda  instancia,  como  también  en  los  procesos  de  conocimiento  de los Fiscales  Delegados  ante  las  referidas  autoridades  y  en  los  procesos de los cuales  conocen   las   Salas   Jurisdiccionales  de  los  Consejos  Seccionales  de  la  Judicatura.   

Pese  a  lo  anterior,  en  la  práctica  y  mientras  entran  a  operar  en  todo  el  territorio  nacional los Procuradores  Judiciales  Penales  I  ante los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito, los  Procuradores  II  han  tenido  que  continuar  ejerciendo  funciones ante dichas  autoridades,  como  se viene haciendo a partir de la entrada a regir del Decreto  2700  de  1.991,  salvo algunas excepciones en aquellos lugares en los cuales ya  entraron  en  funcionamiento los referidos Procuradores Judiciales I, de acuerdo  con lo dispuesto por la Ley 201 de 1.995.   

4.  Por  eso,  la  intervención  del  Ministerio  Público  ante los Juzgados Penales y Promiscuos  del  Circuito, bien se ejerza por Procuradores Judiciales I, que debería ser lo  regular,   o   por  Procuradores  Judiciales  II,  como  medida  temporal,  debe  necesariamente  circunscribirse  al  ejercicio  de  sus  funciones dentro de los  límites  que  le  son  dados  por  la  competencia atribuída a los Jueces ante  quienes   se   actúa,  incluyéndose  como  extremo  de  dichas  facultades  la  posibilidad  de  recurrir  por  vía  de  apelación la sentencia e inclusive de  sustentar  oralmente  este  recurso  ante el ad quem, ya que las determinaciones  adoptadas  por  esas  colegiaturas  en  segunda  instancia,  previo  el reparto,  forzosamente  deben  notificarse a los Procuradores Judiciales Penales II que en  cada  caso  fungen  ante los Tribunales Superiores de Distrito, toda vez que son  éstos  los  únicos  habilitados  por el literal b del art. 91 de la Ley 201 de  1.995  para  “Intervenir  en  los  procesos  de  que conoce en primera y segunda  instancia  la  Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial”  y,  por  ende,  quienes  en  representación  del  Ministerio  Público podrían  recurrir extraordinariamente las sentencias.   

5. De este modo se  mantiene  incólume  la  representación  del  Ministerio Público dentro de los  procesos  penales,  cuya  presencia resulta constitucionalmente imperativa en la  protección  de  las  garantías fundamentales y el orden jurídico, debiéndose  tener  en  cuenta que por la naturaleza que le es propia a la Procuraduría como  órgano  de  control, esta intervención es escalonada, como que no comporta una  directa  sujeción  a un proceso en particular y mucho menos una responsabilidad  hasta  su  culminación,  en  la  medida  en  que ella depende de la autoridad y  momento  en  que se produce su intervención procesal, sin que desde luego pueda  confundirse  la parte como sujeto procesal que es representada, con el individuo  que  en  cada  caso  desempeña este rol, es decir, que la representación está  antes y por encima de la persona que encarna su ejercicio.   

6.  En  el  caso  presente,  es  evidente  que el Procurador Judicial Penal doctor Cabrera Méndez  impugnó  como  representante  del  Ministerio Público ante dicha autoridad, la  sentencia  proferida  el  22  de  octubre  de  1.997 por el Juzgado 29 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad, sustentando oralmente la apelación ante el Tribunal  Superior.   

Sin  embargo,  acertadamente  por demás, el  fallo  de  segunda  instancia  dictado  el  13  de  marzo del año en curso, fue  notificado  personalmente, previo el reparto de rigor, a la Procuradora Judicial  Penal  ante el Tribunal Superior doctora Aura Elsa Perico Camargo el día 17 y a  los  demás sujetos procesales por edicto fijado el 19 de marzo posterior, tal y  como  se procede normalmente en estos casos y no como con inquietante suspicacia  afirma  el  ahora  recurrente  de  hecho,  ignorar  si  esto  se  hizo así “por  error”.   

Y, aun cuando en verdad no obstante ya haber  sido  notificada  la  sentencia a quien representaba al Ministerio Público ante  el  Tribunal,  se  produjo una nueva (aparente) notificación personal al doctor  Cabrera  Méndez, es claro que la misma por ser naturalmente innecesaria deviene  en  irrelevante  e  incapaz  de  generar  ningún efecto condicionante sobre los  términos  para  impugnar  dicha decisión, máxime cuando, como se ha expuesto,  en  el  presente caso quien estaba habilitada para interponer tal recurso era la  Procuradora  Judicial  ante  esa  instancia.  En  su  lugar,  lo  que si resulta  censurable,  es  que  el  aquí  recurrente  haya  consentido  notificarse de la  sentencia,  no  obstante  que  por  percepción  directa  forzosamente  tuvo que  advertir  que  ya  se  había  enterado  de  esta  determinación  al Procurador  Judicial   correspondiente,  siendo  el  único  habilitado  para  eventualmente  recurrir en casación dicho fallo.   

Así  las  cosas, e independientemente de la  extraordinaria  diligencia  mostrada  en  el  cumplimiento de sus deberes por el  doctor  Cabrera  Méndez,  incluso  a riesgo de su salud, pues pese a haber sido  incapacitado  el  19 de abril por el término de 10 días, hizo caso omiso a esa  determinación  médica  para  presentarse  ante  el  Tribunal  a  interponer el  recurso  de  casación  el  dia  23  posterior,  de acuerdo con lo anteriormente  precisado,  es  evidente  que  para  dicho momento ya la sentencia se encontraba  formalmente   ejecutoriada,   lo  que  hacía  necesariamente  extemporánea  la  impugnación.   

Significa lo anterior, que la pretensión del  recurrente debe ser denegada.   

Por  tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

      DENIEGASE,  por  improcedente,  el  recurso  de hecho  interpuesto  contra  el auto del 6 de mayo del presente año mediante el cual el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad  negó  por  extemporáneo  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13  de marzo anterior.   

        Cópiese   y  cúmplase.   

        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

         

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE     JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                       CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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