10397 (16-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA  ANTICIPADA-Oportunidad/ FLAGRANCIA/ CONFESION   

Oportunidad  para  solicitar  la  sentencia  anticipada.   De  acuerdo con el artículo 37 del  Código  de  Procedimiento Penal, tanto en su redacción original como en la que  posteriormente  le  dispensaron  las  Leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, la primera  oportunidad      comprende      el      tramo      desde     la     ejecutoria de la resolución que defina la  situación  jurídica  “y hasta antes de que se cierre  la investigación”.   

Esta  última  expresión  lingüística  ha  producido  incertidumbre  en  su  interpretación y se han debatido dos tesis en  torno   a   la   preclusión   de   esa   primera   oportunidad   de   sentencia  anticipada.   Una  explicación  propugna  por el entendido de que basta el  proferimiento  de  la  resolución  de cierre de investigación; mientras que el  otro  planteamiento entiende que el tiempo para pedir va hasta la ejecutoria del  correspondiente proveído.    

En  decisión  de  tutela  del 23 de enero de  1997,   adoptada   concretamente  para  negar  el  amparo  pedido  por  presunta  violación  al  debido  proceso,  la Sala optó en su motivación por la primera  postura      indicada,     aunque     la     ratio  decidendi  de  la  negación  se  puso en la decantada  regla  de  que  dicho  mecanismo  constitucional no podía utilizarse para hacer  prevalecer  uno u otro criterio de interpretación de la ley en el desempeño de  los  funcionarios judiciales.  Mas ahora, en sede de casación y acorde con  el  señalado  fin legal de la unificación jurisprudencial, la Corte recoge ese  primer  criterio  en favor del segundo, y fundamenta el cambio en las siguientes  premisas:   

De verdad que la emisión lingüística no es  afortunada,  pues  gramaticalmente  el  enunciado  “antes  de  que  se cierre la  investigación”  puede  entenderse  como un momento precedente a la declaración  de  clausura,  que  jurídicamente  se  hace  por  medio  de  una resolución de  sustanciación  notificable,  o  un  momento  antecedente  a la consumación del  hecho  jurídico  del cierre de instrucción.  Esta ambigüedad subsistirá  textualmente,  porque  la  enunciación legislativa no se refirió, por ejemplo,  al  “hasta  antes  de  que  se dicte la resolución de cierre de investigación”  o    al   “hasta   la   ejecutoria   de   la   resolución   de  cierre  de  investigación”.   

De  modo que, si no es seguro el argumento de  la  racionalidad  lingüística, será necesario producir razones adicionales, y  así:   

De  acuerdo  con  el artículo 30 del Código  Civil,  “el  contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de  sus  partes,  de  manera  que haya entre todas ellas la debida correspondencia y  armonía”.   Esta técnica de interpretación se conoce en la teoría de la  argumentación     jurídica    como    racionalidad  jurídico-formal  o  sistemática, en el sentido de que  el  entendimiento  de la norma interpretada debe respetar los criterios de forma  y  contenido  del  ordenamiento  jurídico, pues sólo de esta manera se integra  armónicamente    en   el   mismo.    Además,   dicho   requerimiento   de  sistematicidad  se  vuelve  más imperativo frente al texto del artículo 28 del  Código  Civil,  según  el  cual,  las  palabras de la ley se entenderán en su  sentido  natural  y  obvio,  pero, si el legislador las ha definido expresamente  para ciertas materias, ha de estarse a su significado legal.   

De  la  norma y el método de interpretación  antes  expuestos, se infiere que una exigencia fundamental de la interpretación  jurídica,  como  paso  previo a su aplicación, es la de la preservación de la  unidad  o  carácter sistemático del ordenamiento jurídico.  Por ello, la  expresión  “antes de que se cierre la investigación”, no puede entenderse como  escuetamente  la  dispone el artículo 37 del C. de P. P., sino que es necesario  precisarla  conforme  con  las  definiciones  y matizaciones que de la figura se  hacen  bien  sólo  dentro de la ley de procedimiento penal ora dentro del resto  de  reglas y principios del ordenamiento jurídico y, en especial, de las normas  constitucionales.   

Así entonces, para precisar el “antes”, como  momento  que  precede  ese algo que se discute, previamente debe saberse cuándo  se   entiende   jurídicamente   “cerrada   la  investigación”,  no  desde  una  perspectiva  imaginada  solamente a la luz del artículo 37 del C. de P. P., que  no  define  el  asunto y apenas lo tiene como punto de referencia para situar un  plazo  legal,  sino  desde  la  óptica  más  clara y directa de las siguientes  normas:   

Según lo dice el artículo 438 del Código de  Procedimiento    Penal,    el    cierre    de    la  investigación  jurídicamente se produce por medio de  una  providencia  de  sustanciación  notificable personalmente, en contra de la  cual  sólo  cabe  el  recurso  de  reposición,  y  que  simplemente  hace  tal  declaración  y  ordena  que  el expediente pase a despacho para calificar, previo  traslado   por   ocho   (8)   días   a   las  partes  para  que  presenten  sus  alegaciones.   

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 196  y  197  del  mismo ordenamiento procesal, las providencias quedan ejecutoriadas,  es   decir,   en   firme   respecto  de  su  contenido  declarativo  (cierre  de  investigación)  y  dispuestas para ejecutar lo que de ellas se deriva (traslado  y  calificación  sumarial), cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a  partir  de  la  última  notificación,  si  no se han interpuesto recursos y no  deban  ser  consultadas,  o  una  vez se hayan decidido las impugnaciones.   Esta  disposición  general se reitera en el referido artículo 438, cuando dice  que  el  traslado  a  los  sujetos  procesales  para alegar sólo “se ordenará”  (sería   más   técnico  decir  “se  cumplirá”),  una  vez  “ejecutoriada  la  providencia de cierre de investigación”.   

También  el  artículo  334  del  Código de  Procedimiento  Civil, inmerso dentro del título del “efecto y ejecución de las  providencias”  dispone que sólo podrá exigirse la ejecución de las decisiones  judiciales una vez ejecutoriadas.   

Se  concluye  parcialmente  que  ese  “antes”  escrutado  no  se  agota  con  la mera declaración de cierre de investigación,  sino  que  se  proyecta  hasta la ejecutoria de la respectiva providencia.   Aunque  se  pensara,  en  gracia  de  discusión,  que  el genuino querer de los  redactores  de  la  ley  se  orientaba  a  sellar  la  oportunidad  con el sólo  proferimiento  de  la resolución, lo cierto es que no fue eso lo que expresaron  claramente  en  el  texto  normativo,  y  por  ello  se  impone  esta  suerte de  interpretación  contextual  o  sistemática  que, frente a la ambigüedad de la  letra   de   la   ley,   es   el  único  método  que  suministra  seguridad  jurídica,  uno  de los valores  fundamentales  del  Derecho   -aunque  no  el único-, en el sentido de que  fijar  como  punto  de llegada la ejecutoria de las resoluciones es algo que, no  sólo  por  su sentido jurídico-sistemático sino también por su ambientación  en  la práctica judicial para otras instituciones,  resulta más fácil de  prever a los destinatarios de la norma.   

Pero   aquí   no   culminan   las  razones  adicionales.  Se verán otras:   

La   racionalidad  teleológica de la norma del artículo 37 del C. P. P.  enseña  que la creación  del instituto de la sentencia anticipada obedece  al  propósito  racional  de  economizar  jurisdicción en asuntos relativamente  fáciles,  con  el  fin de alistarla y concentrarla para casos difíciles o para  dedicarla  más  ágilmente  a  un  abundante  número de procesos pendientes de  solución  y  que  significan  impunidad latente.  Estos objetivos sociales  estarían  más  limitados  con  la  interpretación  que para la Corte no puede  prosperar,  por  contener  una  restricción del plazo que ni siquiera se aviene  con  el  contexto  legal;  en  cambio, aquéllos tendrían más posibilidades de  desarrollo  en  la  significación  normativa  que  aquí  se  avala.  Y la  eficiencia   de  la  norma,  entendida  como  el logro de ciertos objetivos sociales, obviamente no puede ser  ajena a la interpretación y aplicación del derecho.   

Y  si  la  discusión  se  centra  desde  la  perspectiva   del   procesado   que,  merced  a  su  allanamiento  para  aceptar  responsabilidad,  se  hace merecedor a una reducción de pena, la conclusión no  podría  ser  distinta,  pues,  por obra de una interpretación segmentada de la  ambivalente  expresión lingüística, se le estaría negando una oportunidad de  participar  más  activamente  (como  sujeto y no como objeto) en las decisiones  que  lo  afectan  (art. 2° Const. Pol.) y, por la misma vía, la posibilidad de  una    significativa    rebaja    en    la   sanción   que   pueda   llegar   a  imponérsele.   

De  modo  que,  involucrada en los anteriores  niveles    de    interpretación,   aparece   la   idea   de   la   racionalidad  ética, como último peldaño  también  favorable  a  la postura hermenéutica que se ha asumido, pues valores  como  la  seguridad jurídica,  la  eficacia y la eficiencia  social  de  las  normas  y  el  derecho  participativo (menos  impositivo),  de  verdad  justifican  los  fines  sociales  perseguidos  que  se  potencian  mayormente  si  se  acepta  la dimensión de la oportunidad que se ha  propuesto.   

Pero  claro,  algún  tropiezo aparente puede  advertirse  en  la  práctica judicial como consecuencia de la tesis respaldada,  pues,  según  lo  dispone  el  inciso 2° del artículo 37 examinado, “hecha la  solicitud,    el    fiscal,    si    lo    considera  necesario,  podrá  ampliar la indagatoria y practicar  pruebas  dentro  de un plazo máximo de ocho (8) días”, propósito que no será  posible  conseguir en los casos en que ya se ha dictado la resolución de cierre  de     investigación,     aunque    no    esté    ejecutoriada    (argumento     consecuencialista).   Inclusive,  se  explica  por  los  mentores  de  la posición contraria, que esa  posibilidad  explícita  de  continuar la instrucción, después de la solicitud  de  sentencia  anticipada, constituye una evidencia de la intención legislativa  de  cerrar  el  plazo  con  el  solo  dictado  de  la  resolución  de cierre de  investigación.   

En  abstracto  y  formalmente,  el  argumento  aparece  correcto, pero, amén de su soledad y de la subordinación del elemento  lógico-subjetivo  en  la  tarea  hermenéutica,  desde el punto de vista de una  justificación   material,   todo   resulta   falaz   porque   dicha  previsión  legislativa    que   se   hizo   para   proteger   la   dirección  de  las  investigaciones  potencialmente  eficaces  pero que aún estaban en ciernes, con  el  fin de evitar la manipulación de la verdad cuando las averiguaciones apenas  comienzan,  no  entraña ningún obstáculo a la tesis interpretativa propuesta,  pues   tal  necesidad  de  prueba  indudablemente  no  se  tendrá  en  aquellas  investigaciones  en  las que el fiscal ya haya dictado la resolución de cierre,  inequívoca  señal  de  que  cuenta con la prueba necesaria para calificar o de  que  ha  vencido el término de instrucción, de cara a las condiciones que fija  el  artículo  438  para  poder  adoptar una decisión de tal naturaleza (prueba  necesaria).   

Examen    de    la   nulidad.   El segundo paso consiste en determinar si la negación de la  solicitud  de  sentencia  anticipada,  cuando  se  introduce dentro del término  legal, constituye causal de nulidad.   

La  sentencia  anticipada  y  la  audiencia  especial  son  ritos  alternativos  especiales,  que  significan un abandono del  procedimiento  ordinario,  en  pro  de  loables  fines  de  economía  procesal,  descongestión  del  aparato  de  la  justicia  y  agilización  del  respectivo  proceso.   De modo que, como lo proclamó Carrara, sería un enorme engaño  a  la  sociedad  que  el  legislador se ocupara de regular todo un procedimiento  especial,  si,  a  la vez, no se prevé una consecuencia para su desconocimiento  injustificado,  pues,  en  tal  caso,  la  eficacia  del  rito  no  depende  del  cumplimiento  de  esas  imperativas  reglas  sino  del gusto de los funcionarios  judiciales.   Así entonces, satisfechos por el peticionario los requisitos  de  admisibilidad  y procedibilidad de la sentencia anticipada o de la audiencia  especial,  el  debido  proceso  constitucionalmente  prescrito  ya  no  será el  ordinario  sino  el  que  disponen  los  artículos  37  y  37A  del  Código de  Procedimiento  Penal,  máxime  que  la  regulación  de  la  primera figura fue  hallada  conforme  con  dicha garantía fundamental por la Corte Constitucional,  según  se  decidió  en  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-425 del 12 de  septiembre   de   1996,  cuya  ponencia  presentó  el  magistrado  Carlos Gaviria Díaz.   

De  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  toda  persona  tiene  derecho  a  un  debido  proceso  público  y  “sin dilaciones injustificadas”, con más veras si el interesado lo  propicia  con  su propia voluntad y actividad (sentencia anticipada), razón por  la  cual,  aunque se adelante una actuación plena en etapas y formalidades, una  vez  cumplidos  los  presupuestos  del  rito  especial,  negarlo  y continuar el  procedimiento  ordinario  comporta una “dilación injustificada”.  Se palpa  en  nuestro  medio  una  especie  de superstición judicial consistente en que a  mayor  dilación  en  el procedimiento mayor oportunidad de defensa, pero ocurre  que  el  proceso  de sentencia anticipada, si proviene de una voluntad clara del  procesado  (y ello hace parte del control de los funcionarios judiciales), es la  mejor  opción  de  defensa  libremente  escogida  por  él  (no impuesta por el  funcionario),  máxime  que  tal  actitud,  si  se  concreta,  le representa una  significativa rebaja de pena.    

Pretender  que  la  mejor  defensa  es la que  propugna  a  cualquier  precio  por la absolución, aun en contravía de la más  comprometedora   evidencia   procesal,   no   es   más   que   un  mal  hábito  lamentablemente  consolidado  en  el  pensamiento  de algunos abogados.  La  procuración  sincera  y  sensata  de aminorantes del juicio de reproche o de la  pena,  sobre  todo  cuando se hace oportunamente, puede dibujar mejores perfiles  de  defensa  que  un  empecinamiento  engañoso  y  con  ínfulas  de  habilidad  jurídica no procedente en el caso.   

Lo  que  en  frase tradicional se conoce como  “pronta  y cumplida justicia”, o proceso rápido, según la dogmática procesal,  es  un  derecho  fundamental  que  realizado protege no sólo a la sociedad sino  también    a    la    persona    que    está   sub  judice.  Este valor de la celeridad, lo mismo que  los  de  la  participación  democrática,  defensa  auténtica  e  igualdad  de  oportunidades,   que   hacen   parte   del   debido   proceso  penal  en  línea  constitucional,  se  ven afectados cuando se niega injustificadamente la opción  de  sentencia  anticipada  y,  en  consecuencia,  la  decisión que así lo haga  estará  afectada  de  nulidad  (Const. Pol, art. 29; Ley 74 de 1968, art. 14; y  Ley 16 de 1972, art. 8°).   

Mas, tal como sugiere el Ministerio Público,  la  prevista  nulidad  habrá  de examinarse sin perjuicio de la solución menos  traumática  para  los  objetivos  del  proceso penal, pues así se desprende de  variados   principios   que   rigen   la   institución.    Se   verá   lo  siguiente:   

De acuerdo con el postulado de la instrumentalidad   de  las  formas  (art.  308-1),  no  habrá  lugar  a  la nulidad si se ha cumplido la finalidad para la  cual  estaba  destinado  el  acto  y,  como  se sabe, por obra del auto del 9 de  agosto  de 1994, no sólo se llevó a cabo la diligencia de sentencia anticipada  antes  pretendida,  sino  que finalmente se le reconoció al procesado la rebaja  de  pena  que le correspondía como si el rito se hubiera cumplido en el momento  en  que  fue  solicitado  por la parte afectada con la negación precedente (fs.  145).   

No  puede  menospreciarse,  además,  que  la  Fiscalía  hizo  una lectura integral de la resolución acusatoria en el acto de  sentencia   anticipada;   que  dejó  constancia  de  las  limitaciones  que  la  diligencia  le ponía al debate; y, si también se recuerda, que ni el procesado  ni  el  defensor hicieron objeciones a la hora de intervenir en la diligencia de  sentencia  anticipada,  a  pesar  de que a los dos se les concedió el uso de la  palabra   (fs.   154).    De   modo   que,   por  efecto  del  principio  de protección (art. 308-3), le  está  vedado  a  los  sujetos  procesales  alegar  nulidad  respecto  de  actos  irregulares  en  los  cuales  hayan puesto su voluntad y participación, a menos  que  se  aluda  a la falta de defensa técnica.  Aquí no importa el cambio  en  la  persona  del  defensor,  pues el último profesional siempre asumirá el  encargo  en  el estado en que se encuentre el proceso, conforme con la dinámica  progresiva  y altamente integrada del proceso penal, salvo que haya necesidad de  regresarlo por la aún no demostrada causal de nulidad.   

También marca su influencia en este asunto el  principio  de  trascendencia,  conforme  con  el  cual quien reivindique la nulidad tiene el deber de demostrar  que   la   irregularidad   sustancial  afecta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento  (art.  308-2).   En  efecto,  la  alternatividad que ofrece el  legislador  no  choca  lógicamente  con  el  criterio  de  que  si el acto o la  decisión  que  se  tildan  de  irregulares vinculan o afectan relevantemente la  situación  de  una  sola  parte (procesado y defensor, por ejemplo), siempre se  genera  para ésta la obligación de demostrar el perjuicio inferido, a pesar de  que  simultáneamente  se  pruebe  el desajuste radical en los momentos básicos  del proceso.    

En este caso, la solución adoptada finalmente  por  el  juzgado,  por  el  contrario,  fue  beneficiosa  para los intereses del  procesado  y  la  defensa,  no sólo porque se llevó a cabo el acto del cual se  había  privado injustificadamente al primero y se le abrió así la posibilidad  de  una  rebaja  de  pena, sino también porque ésta se tasó como si las cosas  hubieran  ocurrido  para la ocasión en que se hizo el pedimento, oportunidad en  la  cual  se  negó  la  sustanciación  propia  del  instituto,  no  por  causa  atribuible   al   procesado,  sino  del  instructor  que  anticipó  su  momento  preclusivo.   

Y  en cuanto a la presunta desintegración de  las  bases  del  procedimiento,  no  se  advierte de tal entidad el efecto de la  irregularidad,  porque  el  juzgado no se inventó el procedimiento especial, si  se  tiene  en  cuenta que la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se  regula  tanto  para la fase de la instrucción como en la del juzgamiento.   Ahora  bien, el reconocimiento de una reducción de la tercera parte de la pena,  en  lugar  de la sexta parte que era la procedente en ese entonces para la etapa  del  juicio,  no  sería un error de procedimiento (in  procedendo)  sino  del mérito de la decisión final y  concerniente   a   la  aplicación  del  derecho  (in  iudicando),  pues,  si  se  recuerda  la  letra de los  incisos  4°  y  5°  del  artículo 37 del C. P. P., la disminución de pena la  hace  el  juez  en  la  sentencia,  después  de que ha declarado la ausencia de  violación  de  garantías  fundamentales.   Por  ello,  si  la  situación  hubiese  sido  otra,  esto  es, si no obstante haber solicitado oportunamente la  sentencia  anticipada  en  el sumario ésta sólo se realiza en el juicio con la  rebaja  de  pena  correspondiente  a este último momento procesal, la solución  tanto  en  sede  de  apelación como de casación no sería la nulidad del fallo  sino  su  corrección  para  ajustar  la  pena  de  acuerdo  con  la  reducción  autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada.   

Por  lo  demás,  en el caso específico, esa  mezcla  de  la  proporción reductora de pena como consecuencia de la diligencia  -que  no  de procedimientos-, no sería mas que una manera de reconocer un error  como   conducta   propia   de   los  órganos  del  Estado  de  Derecho,  loable  interpretación  de  los  hechos  y  de  las  normas  que,  dentro  de  límites  razonables,  no  sólo no erosiona la autoridad de la ley y los tribunales, sino  que  en ocasiones pone a salvo su legitimidad (C. P. P., art. 13).  En fin,  la  solución  no fue la más ortodoxa, como lo reconoce el Ministerio Público,  pero  por  sus  propósitos  logrados  y  la  no  palpable  irrazonabilidad  del  procedimiento  adoptado,  se  puede  decir  que,  si por principio el legislador  comprende  las irregularidades sustanciales con tal de que no sean trascendentes  en  los  términos  del  artículo 308-2 citado, el entendimiento concreto de la  juez cabe dentro dicha hipótesis conductual y normativa.   

Por  la  vía  de la violación directa de la  norma  sustancial (causal primera), se observa por el demandante que el fallador  dejó  de  aplicar  del  artículo  60 del Código Penal, a pesar de que estaban  dados los presupuestos de la atenuante por ira e intenso dolor.   

A esta censura se responde, en primer lugar,  que  por  tratarse  de  una  sentencia  anticipada,  el actor carece de interés  jurídico  para  recurrir  por el presunto desconocimiento de la ira como factor  aminorante  del  juicio  de  culpabilidad  y  de la pena.  En efecto, basta  mirar  el  acta  correspondiente para verificar que se hizo una lectura completa  de  la  resolución  de acusación, decisorio este que no reconoce la proclamada  atemperante,   y   a   continuación  se  inserta  la  siguiente  respuesta  del  procesado:   “sí  acepto  los cargos, igualmente, la responsabilidad que  ellos conllevan” (fs. 154).   

Por  mandato  del artículo 37B del C. de P.  P.,   para  el  procesado  y  su  defensor  la  sentencia  anticipada  sólo  es  “apelable”  respecto  de  la  dosificación  de  la pena, el subrogado de la  condena   de   ejecución   condicional,  y  la  extinción  del  dominio  sobre  bienes.   Esta  limitación  en  la  materia  del  recurso de apelación se  impone  para  preservar  la  estructura  misma  del  rito  especial, pues, si se  permite  en  esa  oportunidad  una  discusión  del  cargo  o  de  una atenuante  descartada   en   la   diligencia,   sería   propiciar   una  desestabilizadora  retractación  de  lo  aceptado, sin perjuicio obviamente de reclamar la nulidad  por  violación  de  garantías  fundamentales.   Aunque  la norma sólo se  refiere  a  restricciones en la apelación,  es  claro que si el recurso de casación recae sobre el  fallo  de  segunda  instancia y éste,  por  obra  de  la  limitante  no  podía  pronunciarse en relación con aspectos  distintos  a los antes señalados, resulta también patente, por sustracción de  materia,  que  la Corte no podrá ocuparse de lo que legalmente estaba vedado al  tribunal (C. P. P., art. 218).   

Esta  carencia  de  interés  jurídico para  recurrir,  que  se erige en presupuesto procesal de la demanda en forma, ha sido  resaltada  por la Sala en las decisiones del 4 de marzo y 16 de octubre de 1996,  5 de junio, 2 de agosto y 29 de agosto de 1997, entre otras.   

Desde  la  sentencia del 1° de diciembre de  1987,  la  Corte  ha  dicho  que  involucrar  la  captura dentro del concepto de  flagrancia  es  confundir  la  causa con el efecto, “ya que cuando el hecho se  realiza  en  flagrancia  es  posible  la  captura  de  facto  del partícipe por  cualquier  persona  sin  que  sea  preciso  orden de autoridad competente con el  lleno  de  los  requisitos legales, de donde se desprende que no es lógico atar  la   captura   que  es  una  consecuencia  de  la  flagrancia  a  la  flagrancia  misma”.   Sobre  todo,  se  agrega,  porque  la  sistemática  misma  del  Procedimiento  Penal  permite  la distinción entre la flagrancia como evidencia  procesal  y  la captura en flagrancia como su consecuencia, según lo disponían  los  artículos 301, 393, 394 y 474 del estatuto procesal expedido en el año de  1987,  y  lo  reiteran  ahora  los  artículos  299,  370 y 371 del ordenamiento  vigente sobre la materia.   

En el mismo fallo invocado, en relación con  el    concepto    de    sorprendimiento, se dijo lo siguiente:   

“Otros   pretenden   que   sólo  existe  flagrancia   cuando   la   conducta  del  delincuente  se  ubica  dentro  de  un  comportamiento  sinuoso,  escondido,  que al ser visto o descubierto genera para  él  un  estado de sorpresa; apoyan su tesis quienes esto sostienen, en la misma  expresión  legal  que  habla  de que la persona es sorprendida en el momento de  cometer  el  hecho punible, o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas  del mismo.   

“De  este  criterio se disiente por cuanto  subjetiviza  la  noción de flagrancia haciéndola depender más del ánimo y de  la  particular  forma de actuar del autor del hecho, que de la realidad objetiva  y   además  porque  restringe  innecesariamente  la  aplicación  procesal  del  fenómeno.   Así,  si  nos  atuviésemos  a  tal  criterio,  el  homicidio  cometido  en  un  establecimiento  público  y ante la mirada atónita de varias  personas,  no  sería  este  un  hecho punible cometido en flagrancia, porque el  autor  no  pretendía  ocultar  el  hecho  y su actuación desembozada impide el  surgimiento  de  la  idea  de  ser  sorprendido.   Pero  además, la prueba  incontrastable  de  que éste es como sostenemos nosotros un ejemplo clásico de  flagrancia,  radica en la hipótesis de que si cualquiera de los allí presentes  capturare   al   autor   y  lo  condujere  ante  la  autoridad  competente,  tal  comportamiento  según la tesis que niega la flagrancia del hecho sería ilegal,  pues  para  lograrla  se requeriría de orden judicial conforme a los requisitos  legales,     lo     cual    sería    totalmente    ilógico    en    el    caso  planteado”.   

Por ello, a partir del fallo mencionado, cuya  ponencia   estuvo  a  cargo  del  magistrado  Rodolfo  Mantilla  Jácome,  y en un curso doctrinario que pasa  por  la  sentencia  del 9 de septiembre de 1993 (Edgar  Saavedra  Rojas  y  Juan  Manuel  Torres Fresneda) y ha  llegado  hasta  la  del  19  de  agosto de 1997 (Jorge  Enrique  Córdoba  Poveda),  la  Sala  por mayoría ha  sostenido   que   la   configuración  jurídica  de  la  flagrancia  exige  dos  requisitos:   “uno  de  carácter objetivo-temporal que es la   actualidad,  esto  es,  que  una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se  encuentren  presentes  en  el  momento  de  la  comisión  del reato o instantes  después  y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la  identificación o,         por        lo        menos,        la        individualización    del  autor  o  partícipe”.   

Como   no  se  requiere  la  captura  para  caracterizar  la  flagrancia  y tampoco el fenómeno procesal está matizado por  una  actuación  a  hurtadillas  del  realizador  del  hecho  delictivo, resulta  infructuoso  pretender  desfigurar  la  negación de la redención de pena sólo  por el resalto de dichas ausencias.   

Ahora  bien,  en  cuanto  concierne  a  la  trascendencia   de   la   confesión,  que  no  obstante  la  flagrancia  quiere  reivindicar  el demandante, la Corte reitera que la relación entre flagrancia y  confesión,  elaborada  no  en  el  sentido  negativo  que  la trae el texto del  artículo  299,  sino  el  sentido  positivo  que implica la finalidad del mismo  texto,  consiste  en  que  la  primera debe ser tan autosuficiente que diluya el  valor de la segunda.   

El artículo 299 parece situar en un plano de  repulsa  la  flagrancia  y  la  confesión, tal vez porque comprobada la primera  entonces   resultaría  inútil  la  segunda.   Como  las  dos  expresiones  procesales  facilitarían  enormemente  la  tarea  probatoria,  no  sería justo  premiar  el oportunismo del procesado que, encerrado por la evidencia, se decide  a  confesar  así  sea  en su primera versión, con el fin de que el pretexto le  sirva para una rebaja de pena.   

Sin embargo, más allá de la justificación  formal  de  la  norma,  es necesario avanzar en el campo de aplicación de ambas  figuras        procesales        (justificación  material),  en  relación con cada caso concreto, para  ver  de  comprobar  si  pervive  o desaparece el rechazo mutuo.  Por tanto,  ante  la realidad de la concurrencia de flagrancia y confesión, la negación de  la  diminuente  de  pena del artículo 299 sólo estaría justificada cuando son  fundamentalmente  coincidentes  los ámbitos de demostración de ambos elementos  de  prueba;  es decir, cuando la primera absorbe enteramente a la segunda, o por  lo  menos  la contiene en los aspectos que fundamentan la responsabilidad.   Pero  si  la  confesión  se  yergue  sobre la flagrancia, con el fin de aportar  datos  que  la  naturaleza  y  potencia probatoria de ésta no alcanza, y que en  todo  caso  son  determinantes  para  un  juicio  de responsabilidad, no habría  ninguna  oposición  entre los dos elementos de convicción tanto desde el punto  de vista de lo cognitivo como de lo valorativo.   

Esta interpretación ya ha sido sugerida por  la Sala en las siguientes decisiones:   

En  casación  del  18  de mayo de 1990, con  ponencia     del    magistrado    Gustavo    Gómez  Velásquez, se expresó:   

“Pero  cabe  agregar que, aun dentro de un  sistema  en  el cual se considere como situaciones repelentes la flagrancia y la  confesión,  es  dable  atemperar  el  rigor  de  esta  tesis, señalando que el  gravamen  de  la flagrancia solo debe alcanzar lo que ella misma cubre, esto es,  lo  que  ella  establece por sí, porque todo aquello que a la misma escapa y se  demuestra  mediante  la  confesión  debe  atraer  los beneficios de atenuación  previstos  por  la  ley.  En este orden de ideas si a Juan y a Pedro se les  sorprende  en  la  comisión de un delito y la norma aplicable a los fines de la  comentada  diminuente  hace  inconciliables  confesión y flagrancia, obviamente  que  esta restricción opera en cuanto a los aspectos comunes para la confesión  y  la  flagrancia,  pero no a aquellas informaciones que esclarezcan lo que esta  última  no  ha logrado revelar, o a lo que la primera aporte como valioso medio  para  la  ejecución de capturas, o a la determinación de otros partícipes que  no  pudieron  o  no  podían ser sorprendidos en la ejecución del delito.   Estos  eventos,  así  se  rocen  con  la  flagrancia,  no  están excluidos del  analizado beneficio.   

“No  está por demás anotar que, dándose  un  fenómeno de flagrancia, el juzgador, a los fines de conceder una diminuente  de  pena,  debe  ser  más exigente que en aquellos casos en los cuales no media  esta  circunstancia.   Esto  resulta  lógico porque en el primer evento se  cuenta  con  elementos  adecuados  de  conocimiento  que  deben ser superados en  importancia,  precisión y claridad por el confesante, al paso que en el segundo  es  dable  atribuir  más  generosamente  consecuencias  efectivas a precarias o  relativas  manifestaciones del procesado que por la escasez de medios de prueba,  orientan  y  permiten  el  éxito de la investigación o revelan la personalidad  del delincuente…”.   

En  fallo del 29 de septiembre de 1993, cuya  ponencia  correspondió  al magistrado Guillermo Duque  Ruiz, se dijo:   

“A lo anterior, suficiente de por sí para  rechazar  el  cargo,  agréguese que para la Sala sigue siendo indispensable que  la  confesión  sea  fundamento  de  la condena, así el nuevo texto legal (art.  299)  no  lo  mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y  justa  la  rebaja  de  pena  que en él se consagra.  Interpretarlo de otra  forma,  sería  otorgar  un  beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando  ello  no  era  necesario,  pues obraban otras pruebas,  distintas  de  la  confesión, que permitían afirmar,  sin     dudas,    la  responsabilidad del procesado.   

“Por  esta misma razón, inutilidad de la  confesión,  el legislador pone como exigencia para el otorgamiento de la rebaja  de   pena,   que   no  se  trate  de  ‘casos    de   flagrancia’,  porque  precisamente  en estos eventos, ante el conocimiento que  del  hecho  y  de  su  autor  tienen  las  personas  que  lo han presenciado, la  confesión  es  de  casi  ninguna  utilidad  para  la  investigación, porque de  antemano  el  instructor  ya  conoce  lo  que  a  través  de  éste  se  le  ha  comunicado…”.   

“Mas a lo anterior estima la Sala que debe  hacérsele  una  consideración  adicional:   si  el  juez para proferir su  condena,  no  podía de ninguna manera prescindir por completo de la confesión,  no  es  posible  negar  que ésta sirvió de fundamento a la sentencia y que por  tanto  fue de decisiva utilidad para la justicia, que sin ella no habría podido  condenarlo…” (Se ha subrayado).   

En otro tanto de decisiones se ha descartado  la  rebaja  de pena por confesión en caso de flagrancia, aupado el criterio por  la   justificación   de   que   en   tales   circunstancias   aquélla   sería  “perfectamente  intrascendente”  o “resulta ineficaz” o “no constituye  ningún aporte a la agilidad de la investigación”.   

PROCESO No. 10397  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta N° 52  

Santafé  de  Bogotá, D. C., dieciséis de  abril de mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS:  

         Ha  sido objeto del recurso extraordinario de casación el fallo de  segunda  instancia  fechado  el 24 de octubre de 1994, producido por el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  por  medio  del cual confirma la sentencia  anticipada  que  dictó  el  Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la  misma  ciudad, de acuerdo con la cual el acusado PABLO IGNACIO MOLINA HERNÁNDEZ  fue  hallado  responsable  del  hecho  punible  de  homicidio,  en  el  grado de  tentativa,  y, consecuentemente, condenado a la pena principal de ocho (8) años  y cuatro (4) meses de prisión.   

         La  Corte  encara  la  decisión  del  recurso, formalizado como se  halla  el  trámite  correspondiente  y  obtenido  el concepto previo del Señor  Procurador Segundo Delegado en lo Penal (E).   

HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL:  

         Para  el  día  22  de febrero del año de 1994, los jóvenes PABLO  IGNACIO  MOLINA  HERNÁNDEZ  y  ALCIRA  VALBUENA  HENDE llevaban una convivencia  marital  de  aproximadamente  cuatro  (4)  meses,  compartían  en  arriendo una  habitación  dentro  del  inmueble  situado  en la calle 67A bis, número 90-23,  barrio  La  Florida de esta capital, pero la relación ya anunciaba su final por  deserción  de la dama, debido a que su compañero se mostraba bastante agresivo  cuando   ingería   licor   e   inclusive   en   ocasión   anterior  la  había  golpeado.   

         En  aquélla fecha, aproximadamente a las 4 de la tarde, el acusado  llegó  a su residencia porque su querida lo había llamado para comunicarle que  se  retiraría  del hogar; él, que revelaba algunos signos de alicoramiento, le  rogó  que no lo abandonara pero ella persistió en su propósito y replicó que  estaba   sufriendo   mucho   a   su   lado.    El   procesado  Molina  Hernández, en algún momento del  intercambio   verbal,   se   desplazó  hacia  los  servicios  higiénicos,  mas  aprovechó  la  oportunidad  para tomar y ocultar en la pretina del pantalón el  cuchillo  de  la  cocina,  regresó,  preguntó  de  nuevo  a  su  compañera si  insistía  en abandonarlo, y, de pronto, se abalanzó sobre ella, le dijo que ya  no  sufriría  más  ni  él  tampoco  y  descargó  varias veces el instrumento  cortopunzante  en  las  regiones  torácica  y  abdominal  de  la víctima, para  producirle  lesiones  que  comprometieron  no  sólo  el tórax sino también el  yeyuno,  mesenterio,  mesocolon  y  riñón  derecho;  pero  a continuación, el  enervado  atacante  también  hundió  la  misma  daga en las zonas precordial y  epigástrica de su propio cuerpo.   

         Ambos  lesionados recibieron los cuidados iniciales en el Centro de  Atención  Médica  Inmediata  del  barrio  La  Granja,  establecimiento al cual  fueron  trasladados  por  los  familiares del agresor, quienes llegaron al lugar  por  llamada  telefónica  que  éste  les  hizo  inmediatamente  después de lo  ocurrido,  y, gracias a la oportuna intervención quirúrgica, se salvó la vida  de la mujer agredida.   

         Por  estos  hechos, que inicialmente se estimaron constitutivos del  delito  de  lesiones  personales,  abrió formalmente la instrucción el Juzgado  Setenta  y Cuatro Penal Municipal, despacho que recibió indagatoria al imputado  e  instructiva  a  la  lesionada,  pero,  ante  la evidencia de los hechos y las  manifestaciones  de  sus protagonistas, decidió enviar el diligenciamiento a la  Fiscalía  General de la Nación, con el fin de que se investigara la hipótesis  de tentativa de homicidio.   

         Recibida  la  actuación,  la  Fiscal Ochenta y Nueve Delegada ante  los  Jueces Penales del Circuito definió la situación jurídica del vinculado,  por  medio de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a  libertad provisional.   

         La  fiscal  instructora  declaró  cerrada  la  investigación, por  medio  de  resolución  del  5  de  mayo  de  1994  (fs. 81), pero el 11 de mayo  siguiente,  aun  en  curso  la  notificación y ejecutoria de la providencia, el  defensor  del  procesado  solicitó  la  práctica  de  diligencia  de sentencia  anticipada,  conforme  con  el  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal  (fs.  83),  solicitud  que  fue  negada  por  improcedente,  según decisión de  cumplimiento  inmediato  fechada  el  17 de mayo, habida cuenta que esa forma de  terminación  sólo  podía  intentarse  “hasta  antes  de  que  se  cierre la  investigación” y éste ya se había decretado (fs. 84).   

         En   contra  de  la  última  decisión,  el  peticionario  propuso  entonces  el  recurso  de  reposición  y  en subsidio el de apelación, pero la  Fiscalía   se   abstuvo   de   tramitarlos,   por   medio   de  providencia  de  sustanciación,  ya  que  la  determinación  impugnada  era  también de simple  trámite  y,  por  ende, no toleraba recurso alguno, de acuerdo con el artículo  199 del C. de P. P. (fs. 85, 86 y 89).   

         Al  momento  de  calificar  el  mérito del sumario, la funcionaria  instructora  optó por dictar resolución de acusación en contra del procesado,  según  providencia  del 17 de junio de 1994, como autor del delito de homicidio  tentado (fs. 94).   

         Por  razón  de la firmeza de la resolución de acusación, asumió  el  conocimiento  la  Juez  Cincuenta  y Cinco Penal del Circuito y, en lugar de  despuntar  el  juzgamiento, dictó el auto interlocutorio fechado el 26 de julio  de  1994,  por  medio  del cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución  del  17  de  mayo  anterior,  dado que la negación de la sentencia  anticipada  le había inferido daño al derecho fundamental al debido proceso y,  por  ende,  a  la  defensa  del  procesado  que para éste había escogido dicho  camino favorable (fs. 118).   

         Sin  embargo,  el  Procurador Octavo en lo Judicial-Penal interpuso  el  recurso  de reposición en contra del mencionado interlocutorio del juzgado,  para  hacerle  ver  que  la  irregularidad  cometida  por  la  Fiscalía podría  paliarse  con  un  remedio  menos extremo que el de la nulidad, en el sentido de  que  bastaba  celebrar la diligencia de sentencia anticipada en el juicio, si es  que  el  procesado  aceptaba los cargos y la responsabilidad, y consecuentemente  reconocerle  la  rebaja de pena correspondiente a la etapa en la cual se produjo  la  solicitud.   Dicha  propuesta fue aceptada por la juez de conocimiento,  repuso  la  providencia  en  cuestión  y  proyectó la respectiva diligencia de  sentencia anticipada (fs. 137, 145 y 150).   

         La  diligencia  programada  se practicó el  1° de septiembre  de  1994,  con  la  presencia  del procesado, su defensor y el representante del  Ministerio  Público;  se  hicieron  las  advertencias  de rigor por parte de la  juez,  quien  a  la vez ordenó la lectura de la resolución de acusación, y el  procesado  expresamente  aceptó los cargos y la responsabilidad que allí se le  atribuía (fs. 154).   

         Conforme   con   la  actuación  anterior,  el  juzgado  dictó  la  sentencia  fechada  el  9  de  septiembre  de  1994, por cuyo medio admite “el  acuerdo  para  terminación anticipada del proceso…”; condena a Pablo  Ignacio  Molina  Hernández  a la  pena  principal de 8 años y 4 meses de prisión, después de tener en cuenta el  grado   de  realización  del  delito  (tentativa)  y  la  rebaja  de  pena  por  acogimiento  a  la  figura  especial  de  procesamiento;  le  impone la sanción  accesoria   de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  período;  y,  finalmente,  gracias  a  la  transacción  entre  las  partes, se  abstiene   de   fijar   obligación  alguna  por  concepto  de  perjuicios  (fs.  156).   

         Por  obra  de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal  Superior   de   Santafé   de   Bogotá  profirió  el  respectivo  fallo  y  se  circunscribió  al  objeto  de  la  impugnación,  razón  por  la cual decidió  confirmar  la  negación de rebaja de pena por confesión, dado que el procesado  había  sido  sorprendido  en  estado de flagrancia (cuaderno 2ª instancia, fs.  4).   

         Por  medio de auto fechado el 20 de enero pasado, la Sala concedió  la  libertad  provisional  del  procesado con fundamento en los requisitos de la  libertad  condicional  alternativa  reconocida en el artículo 1° de la Ley 415  de 1997.   

CONTENIDO DE LA DEMANDA:  

           Con  el  exclusivo  propósito de que lo atendiera en el trámite  del  recurso  de  casación,  el  procesado  designó  un nuevo defensor y éste  propuso las siguientes censuras:   

        1.   Con  fundamento  en la causal tercera de casación ensaya  dos cargos, así:   

        1.1   En  la diligencia de indagatoria dirigida por el Juzgado  74  Penal  Municipal,  el  imputado  fue  asistido  de  oficio por el estudiante  Ancízar  López  Torres,  presuntamente  adscrito al consultorio jurídico de la Corporación Autónoma de  Colombia,  pero,  como desafortunadamente no quedó constancia de tal condición  en  el  expediente, sin duda se ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa  técnica.   

        1.2   El  segundo cargo por esta vía se refiere al desarrollo  de  la  diligencia  de  sentencia  anticipada.   El  recurrente comparte la  posición  inicial del juzgado de conocimiento, según la cual debió decretarse  la  nulidad  por  violación  al debido proceso y al derecho de defensa, ante la  arbitraria  negación  del mecanismo anticipado por parte de la Fiscalía.   Mas,  como  el  juzgado  accedió  a  la  salomónica  propuesta  del Procurador  Judicial  y  decidió  realizar la sentencia anticipada y reconocer la rebaja de  pena  correspondiente  a  la  fase de la instrucción, tal salida constituye una  mezcla  indebida  en el procedimiento, que viola francamente el debido proceso y  constituye causal de nulidad.   

        Además,  se  acentúa  la  violación  al  debido  proceso  y a la  defensa,  porque en dicha diligencia no se informó al acusado sobre sus efectos  y  beneficios,  para que libre y voluntariamente aceptara o rechazara los cargos  y  así  tener  la  oportunidad  de reivindicar las atenuantes por ira e intenso  dolor y por confesión.   

        En  cuanto a la trascendencia de la anomalía, el actor dice que si  bien  no  se  le  irrogó  un daño concreto a su defendido, lo cierto es que en  este  caso  “bastaba  la simple informalidad procesal para dar por afectado el  debido  proceso, sin necesidad de que efectivamente se hubiese causado perjuicio  a  una  de  las  partes intervinientes, porque las normas de procedimiento penal  son  de  obligatorio  cumplimiento y no pueden ser cambiadas caprichosamente por  el juzgador” (fs. 56, cuaderno Tribunal).   

        2.   Ahora  bien,  con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  concretamente por violación directa de la ley sustancial, el censor  también   exhibe   dos   cargos   que   pueden  compendiarse  de  la  siguiente  manera:   

        2.1   Dice  que se dejó de aplicar en favor de su asistido el  artículo  60  del  Código  Penal, que contempla la atenuante de pena por ira e  intenso  dolor,  a  pesar  de  que  tanto  la  indagatoria  del  acusado como la  declaración    de    su    compañera   patentizan   un   verdadero   “delito  emocional”.   

        Después  de  transcribir  apartes  pertinentes  de la declaración  indagatoria,  y también de afirmar que el dicho de la víctima lo corrobora, el  demandante  sostiene  que  era  imperativa la aplicación de la diminuente, dado  que  resulta  palmar  el  estado  de ira que acicateó al procesado, pues él no  quería  que  su  compañera  lo abandonara, así se lo suplicó varias veces y,  ante    la    respuesta    negativa,   se   dejó   llevar   por   la   emoción  violenta.   

        2.2   La  segunda censura la traza como violación directa por  interpretación  errónea  del  artículo  299  del C. de P. P.  En efecto,  dice  que los juzgadores negaron la reducción de pena por confesión al estimar  que  la  captura  del  imputado  se produjo en flagrancia, pero la verdad es que  éste  jamás fue aprehendido físicamente y llevado inmediatamente ante el juez  u  otro  funcionario  judicial,  sino  que  simplemente  la policía dispuso una  vigilancia   especial  en  el  hospital  Simón  Bolívar,  centro  en  el  cual  permaneció recluido desde el 22 de febrero hasta el 3 de marzo.   

        Tampoco  puede  sostenerse, argumenta el recurrente, que el acusado  haya  sido  “sorprendido  y  mucho menos capturado en flagrancia”, porque su  comportamiento  no se ubica dentro de los parámetros de lo sinuoso o escondido,  como  para  “que  al  ser  visto  o  descubierto hubiera generado un estado de  sorpresa,  al punto que fue el mismo sindicado quien se declaró culpable de las  heridas  inferidas  a su compañera ALCIRA VALBUENA HENDE, y suplicaba que no la  dejaran morir” (fs. 68).   

        De  modo  que si el procesado confesó escuetamente el atentado del  cual  hizo  víctima  a  su compañera permanente, dice finalmente el actor, sin  anteponer  circunstancias  distintas  a  las  discordias  de pareja y sin alegar  causales  de  justificación de su comportamiento violento, lo sensato es que la  confesión  deba  reportarle algún beneficio en los términos del artículo 299  citado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR:  

        En  el  mismo orden de presentación de las censuras, el Procurador  Delegado sugiere el siguiente examen:   

        A.   En  relación  con  la presunta falla de defensa técnica  ocurrida  al momento de la indagatoria, alegada como factor de nulidad al amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  Ministerio  Público dice que si el  funcionario  judicial  dejó consignado en el acto que el defensor de oficio era  una  persona adscrita a un consultorio jurídico, en sana lógica se infiere que  ya  se ha comprobado tal calidad frente a él.  Pensar lo contrario, sería  situar  sospechas  innecesarias  sobre la administración de justicia, cuando el  funcionario  da  fe  de  ello en la misma diligencia, razón por la cual bastaba  dicha  constancia  para  tener  el  hecho por cierto y resultaría un formalismo  insulso    exigir    ahora    la    respectiva   certificación   del   claustro  universitario.   

        B.   El  demandante también sitúa como hipótesis de nulidad  la  solución  que  el  Juzgado  le dio a la negación del trámite de sentencia  anticipada  por parte de la Fiscalía, dado que envuelve una mixtura intolerable  en el procedimiento.   

        Pues  bien,  el  primer  problema  que  aborda  el Procurador es el  referente  al  fenecimiento de la oportunidad para solicitar la diligencia, dado  que  para  el  instructor  ello  se  produce  con  el  mero  proferimiento de la  resolución  de  cierre  de  investigación,  mientras  que para el juzgador era  indispensable  la  ejecutoria  de  dicha  decisión.  Aunque ambas posturas  tienen   sólidos   cimientos   hermenéuticos,  no  puede  soslayarse  que  las  providencias  judiciales  no  cobran  vigencia antes de su ejecutoria y, por tal  razón,  no puede restringirse el alcance de la expresión referida al cierre de  investigación  al  simple  acto  material de dictarlo.  En efecto, la mera  exégesis  en la interpretación de la norma no satisface, en cambio sí limita,  las  finalidades  y  derechos  que se involucran en la figura de la terminación  anticipada,  referentes  a  la  economía  procesal  y  al reconocimiento de una  rebaja  de  pena  al  procesado, razón por la cual se impone su “sistemática  integración”.   

        Piensa  el  Procurador que constituye base de nulidad el no haberse  ordenado  el  trámite  respectivo  al  momento  de  presentarse la solicitud de  sentencia  anticipada, pues la regulación dispuesta para esta figura, como todo  el  proceso  penal,  apunta  a  identificar las formalidades que deben cumplirse  para  salvaguardar  los  derechos fundamentales de quien se encuentra sometido a  su  imperio  y  de  los  demás  sujetos  que en él intervienen.  Si no se  cumplen  estas  formalidades  protectoras  que  individualizan  el  instituto en  mención,  quedaría  en  la  inanidad  el  principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre lo formal.   

        Sin  embargo,  como el tema de las nulidades está informado por un  conjunto  de  principios  de  larga  tradición doctrinaria y jurisprudencial, y  ahora  recogidos  en  la misma ley procesal penal, la nulidad que se esperaba de  la  Juez  Cincuenta  y  Cinco  Penal  del Circuito debía examinarse a la luz de  tales  postulados,  sobre  todo el de trascendencia, para establecer previamente  si   había  transgresión  de  derechos  y  garantías  constitucionales.   Además,  dentro  de  esa  misma integración válida con las normas rectoras de  las  nulidades,  la  juez   en  el proveído buscó cumplir las finalidades  propuestas  como  si  se  hubiese  accedido a la sentencia anticipada en la fase  instructiva,  esto  es, la terminación prematura del proceso y la rebaja de una  tercera parte de la pena correspondiente.   

        De  igual  manera, como la formulación de cargos en esa diligencia  anticipada  se  cumplió  cabalmente,  a  través  de  la lectura íntegra de la  resolución   de   enjuiciamiento,   y  además  hubo  aceptación  expresa  del  procesado,  indudablemente  se  ha realizado el querer legislativo de concretar,  delimitar  y  hacer  conocer  la  acusación.   Así  pues, no encuentra la  Procuraduría  la  precariedad  que  le  atribuye  el censor al desarrollo de la  actuación,  amén de que dentro de los derechos y posibilidades que consagra el  artículo  37  del  C.  P. P., no está el de advertirle al procesado, de alguna  manera,  que  podía  reclamar el estado de ira pregonado como guía fatal de su  conducta.   

        De  acuerdo  con  el referido principio de trascendencia, agrega el  Ministerio  Público,  tampoco  podría  solicitarse  una  nulidad  por  el mero  interés  de  la ley, “toda vez que debe verificarse si con ello efectivamente  se  socavan  las fases vitales del proceso penal como lo son la investigación y  el  juzgamiento;  y en esas condiciones se llegará a la conclusión que ello no  ocurre así” (fs.20).   

        Afirma  el  Delegado  que  ninguna objeción relevante le cabe a la  solución  implementada por la juez de conocimiento, después de reponer el auto  de  nulidad  a  instancias  del  Procurador  Judicial, con la aclaración de que  dicha  alternativa no constituye el mecanismo recomendable como regla general en  la  tarea judicial, “sino que como vía excepcional, en este caso sui  generis,  puede prevalecer en miras  de evitar la inocua invalidación del proceso”.   

        A  manera  de  conclusión,  el Procurador afirma que “si bien es  cierto  que  el  mecanismo  procesal  que utilizó el Juzgador debió haber sido  distinto,  su  proceder  no vulneró derecho o garantía fundamental alguna, por  lo  que  pensar  en la nulidad ahora en casación, constituye un apartamiento de  los  principios  a los que se ha hecho referencia, y acceder a ello, en criterio  de   esta   Delegada,  es  desechar  de  plano  el  derecho  sustancial”  (fs.  22).   

        C.   Por la vía de la causal primera de casación prevista en  el  artículo  220  del  C. P. P., en el sentido de violación directa de la ley  sustancial,  el actor dispone un cargo por el no reconocimiento de la diminuente  punitiva  por  estado  de  ira  e intenso dolor (art. 60 C. P.).  Según el  criterio  de la Procuraduría, si la apelación de la sentencia anticipada está  circunscrita  a  los  temas señalados en el artículo 37B del Estatuto Procesal  Penal,  entonces  carece  el impugnante de interés para venir a controvertir en  sede de casación lo que le está vedado en las instancias.   

        De  otra  parte,  si la voluntad del procesado quedó inmersa en la  aceptación  del  cargo tal como se le formula, sin atenuantes, sería contrario  a  la esencia del instituto de la terminación anticipada propiciar en casación  una  discusión  sobre  aquello  que  ya  fue  objeto  de asentimiento, salvo lo  relativo  a  los puntuales aspectos de la dosificación de la pena, el subrogado  de  la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios,  y la extinción del dominio sobre bienes.   

        No  obstante lo anterior, dice la Delegada, si la atenuante por ira  está  justificada  por  un  comportamiento  agresivo  e injusto de la víctima,  jamás  podría  entenderse en este caso que el abandono del hogar por una mujer  sometida  a  vejámenes  y  agresiones,  actitud  que se estima legítima de ese  modo,  a  la  vez  pueda ser considerado como motivo suficiente para desatar una  ira justificada.   

        D.   El  otro  cargo por violación directa, según lo observa  el  Procurador,  parte de una confusión del casacionista sobre los conceptos de  flagrancia  y  captura  en  flagrancia; de tal manera que para él, solamente el  segundo  impide  la  rebaja  punitiva,  de  conformidad con el artículo 299 del  Código  de  Procedimiento Penal.  Sin embargo, desconoce el actor que para  la  activación  de  dicho impedimento basta el estado de flagrancia, el cual se  traduce  en  la  plena identificación o individualización del sujeto activo de  la  conducta  delictiva,  y  respecto  de quien, por existir dichos elementos de  juicio   para   deducir  que  fue  él  y  no  otro  el  realizador,  se  vuelve  intrascendente,  en  punto  a  la  reducción  de  pena,  que  confiese el hecho  delictivo o no lo haga.   

        Como  el  criterio  explicitado  por  la  Delegada  es que no puede  prosperar  ninguno  de  los cuatro cargos propuestos, finalmente le sugiere a la  Corte que no case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

        Se  han  ensayado  dos  cargos  por la vía de la causal tercera de  casación y la respuesta de la Corte es la siguiente:   

        1.  PRIMER CARGO   

        En  la  diligencia de indagatoria que recibió el Juzgado Setenta y  Cuatro  Penal  Municipal  de  esta ciudad, la titular del despacho designó como  defensor  de  oficio  al  ciudadano  Ancízar  López  Torres,  de quien se deja la constancia expresa en el  mismo  acto  que  es  un  estudiante  adscrito  al  Consultorio  Jurídico de la  Corporación  Universitaria Autónoma de Colombia (fs. 14).  Las exigencias  legales  son escrupulosas en relación con el funcionamiento de los consultorios  jurídicos  y  la  preparación  de los estudiantes que desde allí realizan sus  prácticas  de  iniciación,  con el fin de inducir responsabilidad y garantizar  la  mejor  defensa  técnica  de  los  procesados,  lo cual hace aconsejable que  recurrentemente  se  produzca  la  comunicación  escrita de la universidad para  mantener  actualizados  tales requerimientos de idoneidad (Decretos 196 de 1971,  art.  30  y  765  de  1977).   Sin embargo, dicha certificación del centro  educativo  sobre la vinculación del practicante, aunque siempre es la deseable,  no  puede  considerarse  como  una solemnidad prevalente sin otro sentido que la  mera  forma,  pues  distintos  medios  idóneos  y  de  lícito  origen (como la  constancia  autorizada de un juez que no exterioriza motivos para mentir en este  asunto)  pueden  poner a salvo los fines sociales proyectados en la institución  del consultorio jurídico.   

        Si  el  actor  buscaba  un  error protuberante que lo habilitara en  sede  de  casación,  el  camino  correcto  sería demostrar con prueba apta que  quien  fue  reputado  por  la  juez como estudiante de consultorio jurídico, en  realidad  no  lo  era,  pues,  entretanto,  las formalidades de la diligencia de  indagatoria   se   presumen   cumplidas  tal  como  aparecen  en  la  respectiva  acta.   

        De  otra  parte,  en  la diligencia de indagatoria se designó como  defensor  de  oficio al estudiante de consultorio jurídico y a la vez ciudadano  honorable,  calidad ésta que le bastaba para atender el encargo, de conformidad  con  las  voces  del entonces vigente artículo 148 del Código de Procedimiento  Penal,  dado que ese preciso acto se realizó el 24 de febrero de 1994.  En  efecto,  el  inciso  1° de la disposición citada, que habilitaba esta clase de  asistencia  profana sólo para la injurada, apenas fue declarado inexequible por  medio de sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996.   

        Aunque  desde el comienzo de la vigencia de la Carta Constitucional  de  1991,  se sugería la abierta inconstitucionalidad del precepto en cuestión  -aun  en  la  motivación de algunos fallos de constitucionalidad y de tutela de  la  propia  Corte  Constitucional-,  de  cara  al  artículo 29 del ordenamiento  superior,  lo  determinante  es  que  la  funcionaria,  en  uso del principio de  independencia   y  autonomía  judicial,  habría  aplicado  una  norma  que  se  presumía   constitucional  antes  de  la  declaración  contraria  del  órgano  competente.   Mayor  fuerza  adquiere  el  argumento, si se advierte que la  misma   sentencia  de  constitucionalidad  dejó  vigente,  aunque  con  algunas  condiciones,  el  inciso  2°  del  artículo  148,  precisamente  referido a la  actividad procesal de los estudiantes de consultorio jurídico.   

        2.  SEGUNDO CARGO   

        Se   solicita   por  el  recurrente  la  nulidad  a  partir  de  la  resolución    de    cierre    de   investigación,   debido   a   que,   negada  injustificadamente  la  sentencia anticipada propuesta antes de la ejecutoria de  dicha  decisión,  el  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Penal  del  Circuito debió  invalidar  tal  negación, de la manera como lo hizo inicialmente en el auto del  26  de  julio de 1994, y no acudir a una mixtura insoportable de procedimientos,  como  la  que  se  propicia en el interlocutorio del 9 de agosto siguiente, tras  una  proposición  salomónica  del  Procurador  Judicial  para que realizara la  diligencia  de  terminación anticipada en el juicio, pero con el reconocimiento  de   una   reducción  de  pena  (1/3  parte)  prevista  para  la  etapa  de  la  instrucción.   

        Para   una   apreciación   integral   de   los   actos  procesales  presuntamente  generadores de nulidad, se hace necesario un examen gradual de la  cuestión, así:   

        2.1   Oportunidad para solicitar la  sentencia   anticipada.    De  acuerdo  con  el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tanto  en  su redacción  original  como  en  la  que posteriormente le dispensaron las Leyes 81 de 1993 y  365  de  1997,  la  primera oportunidad comprende el tramo desde la ejecutoria  de la resolución que defina  la  situación  jurídica  “y hasta antes de que se  cierre la investigación”.   

        Esta  última  expresión  lingüística ha producido incertidumbre  en  su  interpretación y se han debatido dos tesis en torno a la preclusión de  esa   primera   oportunidad  de  sentencia  anticipada.   Una  explicación  propugna  por  el  entendido  de que basta el proferimiento de la resolución de  cierre  de  investigación;  mientras  que el otro planteamiento entiende que el  tiempo  para  pedir  va hasta la ejecutoria del correspondiente proveído.    

        En   decisión  de  tutela  del  23  de  enero  de  1997,  adoptada  concretamente  para  negar  el  amparo  pedido por presunta violación al debido  proceso,  la  Sala  optó  en  su  motivación  por la primera postura indicada,  aunque  la  ratio decidendi  de  la  negación  se  puso  en  la  decantada  regla  de  que  dicho  mecanismo  constitucional  no  podía  utilizarse para hacer prevalecer uno u otro criterio  de   interpretación   de   la   ley   en  el  desempeño  de  los  funcionarios  judiciales.   Mas ahora, en sede de casación y acorde con el señalado fin  legal  de  la  unificación jurisprudencial, la Corte recoge ese primer criterio  en   favor   del   segundo,   y   fundamenta   el   cambio   en  las  siguientes  premisas:   

        De  verdad  que  la  emisión  lingüística no es afortunada, pues  gramaticalmente  el  enunciado  “antes  de  que se cierre la investigación”  puede  entenderse  como un momento precedente a la declaración de clausura, que  jurídicamente   se   hace  por  medio  de  una  resolución  de  sustanciación  notificable,  o un momento antecedente a la consumación del hecho jurídico del  cierre  de instrucción.  Esta ambigüedad subsistirá textualmente, porque  la  enunciación  legislativa  no se refirió, por ejemplo, al “hasta antes de  que  se  dicte la resolución de cierre de investigación” o  al “hasta  la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación”.   

        De  modo  que,  si  no  es  seguro  el argumento de la racionalidad  lingüística,    será    necesario    producir    razones    adicionales,    y  así:   

        De  acuerdo  con  el artículo 30 del Código Civil, “el contexto  de  la  ley  servirá  para  ilustrar  el  sentido de cada una de sus partes, de  manera    que   haya   entre   todas   ellas   la   debida   correspondencia   y  armonía”.   Esta  técnica de interpretación se conoce en la teoría de  la   argumentación   jurídica   como   racionalidad  jurídico-formal  o sistemática, en el sentido de que  el  entendimiento  de la norma interpretada debe respetar los criterios de forma  y  contenido  del  ordenamiento  jurídico, pues sólo de esta manera se integra  armónicamente    en   el   mismo.    Además,   dicho   requerimiento   de  sistematicidad  se  vuelve  más imperativo frente al texto del artículo 28 del  Código  Civil,  según  el  cual,  las  palabras de la ley se entenderán en su  sentido  natural  y  obvio,  pero, si el legislador las ha definido expresamente  para ciertas materias, ha de estarse a su significado legal.   

        De  la  norma  y  el método de interpretación antes expuestos, se  infiere  que  una  exigencia  fundamental  de la interpretación jurídica, como  paso  previo  a  su  aplicación,  es  la  de  la  preservación  de la unidad o  carácter   sistemático   del   ordenamiento   jurídico.   Por  ello,  la  expresión  “antes  de que se cierre la investigación”, no puede entenderse  como  escuetamente  la  dispone  el  artículo  37  del C. de P. P., sino que es  necesario  precisarla  conforme  con  las  definiciones y matizaciones que de la  figura  se  hacen  bien sólo dentro de la ley de procedimiento penal ora dentro  del  resto  de reglas y principios del ordenamiento jurídico y, en especial, de  las normas constitucionales.   

        Así  entonces,  para  precisar  el  “antes”,  como momento que  precede  ese  algo  que se discute, previamente debe saberse cuándo se entiende  jurídicamente   “cerrada  la  investigación”,  no  desde  una  perspectiva  imaginada  solamente a la luz del artículo 37 del C. de P. P., que no define el  asunto  y  apenas  lo tiene como punto de referencia para situar un plazo legal,  sino   desde   la   óptica   más   clara   y   directa   de   las   siguientes  normas:   

        Según  lo  dice  el  artículo  438  del  Código de Procedimiento  Penal,  el  cierre  de  la investigación  jurídicamente  se  produce  por  medio  de  una  providencia  de  sustanciación  notificable  personalmente,  en  contra de la cual sólo cabe el  recurso    de   reposición,   y   que   simplemente   hace   tal   declaración  y ordena que el expediente  pase  a despacho para calificar, previo traslado por ocho (8) días a las partes  para que presenten sus alegaciones.   

        Ahora  bien,  de  acuerdo  con  los  artículos 196 y 197 del mismo  ordenamiento  procesal,  las  providencias  quedan  ejecutoriadas,  es decir, en  firme  respecto  de  su  contenido  declarativo  (cierre  de  investigación)  y  dispuestas  para  ejecutar  lo  que de ellas se deriva (traslado y calificación  sumarial),  cuando  hayan  transcurrido  tres  (3) días contados a partir de la  última  notificación,  si  no  se  han  interpuesto  recursos  y  no deban ser  consultadas,   o  una  vez  se  hayan  decidido  las  impugnaciones.   Esta  disposición  general  se  reitera en el referido artículo 438, cuando dice que  el  traslado  a  los  sujetos  procesales  para  alegar sólo “se ordenará”  (sería  más  técnico  decir  “se  cumplirá”), una vez “ejecutoriada la  providencia de cierre de investigación”.   

        También  el  artículo  334  del  Código  de Procedimiento Civil,  inmerso  dentro  del  título  del “efecto y ejecución de las providencias”  dispone  que  sólo  podrá  exigirse la ejecución de las decisiones judiciales  una vez ejecutoriadas.   

        Se  concluye parcialmente que ese “antes” escrutado no se agota  con  la  mera  declaración  de  cierre  de investigación, sino que se proyecta  hasta  la  ejecutoria  de la respectiva providencia.  Aunque se pensara, en  gracia  de  discusión,  que  el  genuino  querer de los redactores de la ley se  orientaba  a sellar la oportunidad con el sólo proferimiento de la resolución,  lo  cierto es que no fue eso lo que expresaron claramente en el texto normativo,  y  por  ello  se impone esta suerte de interpretación contextual o sistemática  que,  frente  a  la  ambigüedad de la letra de la ley, es el único método que  suministra     seguridad     jurídica,  uno  de  los  valores  fundamentales del Derecho

  -aunque  no  el único-, en el sentido de que fijar como punto de  llegada  la  ejecutoria de las resoluciones es algo que, no sólo por su sentido  jurídico-sistemático  sino  también  por  su  ambientación  en  la práctica  judicial  para  otras  instituciones,   resulta más fácil de prever a los  destinatarios de la norma.   

        Pero  aquí  no  culminan  las razones adicionales.  Se verán  otras:   

        La  racionalidad teleológica  de  la  norma  del  artículo  37  del  C.  P.  P. enseña que la  creación   del  instituto de la sentencia anticipada obedece al propósito  racional  de  economizar jurisdicción en asuntos relativamente fáciles, con el  fin  de  alistarla  y  concentrarla  para casos difíciles o para dedicarla más  ágilmente  a  un  abundante  número  de procesos pendientes de solución y que  significan  impunidad  latente.   Estos  objetivos  sociales estarían más  limitados  con  la  interpretación  que  para  la Corte no puede prosperar, por  contener  una  restricción  del plazo que ni siquiera se aviene con el contexto  legal;  en  cambio,  aquéllos  tendrían más posibilidades de desarrollo en la  significación   normativa   que   aquí   se  avala.   Y  la  eficiencia  de  la  norma, entendida como  el  logro  de  ciertos  objetivos  sociales,  obviamente no puede ser ajena a la  interpretación y aplicación del derecho.   

        Y  si  la  discusión  se centra desde la perspectiva del procesado  que,  merced a su allanamiento para aceptar responsabilidad, se hace merecedor a  una  reducción  de pena, la conclusión no podría ser distinta, pues, por obra  de  una  interpretación  segmentada de la ambivalente expresión lingüística,  se  le  estaría  negando  una  oportunidad de participar más activamente (como  sujeto  y  no  como  objeto)  en  las decisiones que lo afectan (art. 2° Const.  Pol.)  y,  por  la  misma vía, la posibilidad de una significativa rebaja en la  sanción que pueda llegar a imponérsele.   

        De   modo   que,   involucrada   en   los   anteriores  niveles  de  interpretación,  aparece  la  idea de la racionalidad  ética, como último peldaño también favorable a la  postura  hermenéutica  que  se  ha  asumido,  pues valores como la seguridad   jurídica,  la  eficacia  y la  eficiencia  social  de  las  normas y el derecho      participativo     (menos  impositivo),  de  verdad  justifican  los  fines  sociales  perseguidos  que  se  potencian  mayormente  si  se  acepta  la dimensión de la oportunidad que se ha  propuesto.   

        Pero  claro,  algún  tropiezo  aparente  puede  advertirse  en  la  práctica  judicial  como  consecuencia  de la tesis respaldada, pues, según lo  dispone  el  inciso  2°  del  artículo 37 examinado, “hecha la solicitud, el  fiscal,   si   lo   considera  necesario,  podrá  ampliar  la indagatoria y practicar pruebas dentro de un  plazo  máximo  de  ocho (8) días”, propósito que no será posible conseguir  en   los   casos   en  que  ya  se  ha  dictado  la  resolución  de  cierre  de  investigación,      aunque      no     esté     ejecutoriada     (argumento    consecuencialista).   Inclusive,  se  explica  por  los  mentores  de  la posición contraria, que esa  posibilidad  explícita  de  continuar la instrucción, después de la solicitud  de  sentencia  anticipada, constituye una evidencia de la intención legislativa  de  cerrar  el  plazo  con  el  solo  dictado  de  la  resolución  de cierre de  investigación.   

        En  abstracto  y  formalmente, el argumento aparece correcto, pero,  amén  de su soledad y de la subordinación del elemento lógico-subjetivo en la  tarea  hermenéutica,  desde  el  punto de vista de una justificación material,  todo  resulta  falaz  porque dicha previsión legislativa  que se hizo para  proteger  la  dirección de las investigaciones potencialmente eficaces pero que  aún  estaban  en  ciernes,  con  el fin de evitar la manipulación de la verdad  cuando  las averiguaciones apenas comienzan, no entraña ningún obstáculo a la  tesis  interpretativa  propuesta, pues tal necesidad de prueba indudablemente no  se  tendrá  en aquellas investigaciones en las que el fiscal ya haya dictado la  resolución  de cierre, inequívoca señal de que cuenta con la prueba necesaria  para  calificar  o  de que ha vencido el término de instrucción, de cara a las  condiciones  que  fija  el artículo 438 para poder adoptar una decisión de tal  naturaleza (prueba necesaria).   

        2.2       Examen      de     la  nulidad.  El segundo paso consiste en determinar  si  la  negación  de  la solicitud de sentencia anticipada, cuando se introduce  dentro del término legal, constituye causal de nulidad.   

        La   sentencia   anticipada  y  la  audiencia  especial  son  ritos  alternativos   especiales,   que   significan   un  abandono  del  procedimiento  ordinario,  en  pro  de  loables fines de economía procesal, descongestión del  aparato  de  la  justicia  y  agilización del respectivo proceso.  De modo  que,    como    lo   proclamó   Carrara,  sería  un  enorme  engaño  a  la  sociedad que el legislador se ocupara de regular todo un  procedimiento  especial,  si,  a  la  vez, no se prevé una consecuencia para su  desconocimiento  injustificado,  pues,  en  tal  caso,  la  eficacia del rito no  depende  del  cumplimiento  de  esas  imperativas  reglas  sino del gusto de los  funcionarios  judiciales.   Así  entonces, satisfechos por el peticionario  los  requisitos  de  admisibilidad y procedibilidad de la sentencia anticipada o  de  la audiencia especial, el debido proceso constitucionalmente prescrito ya no  será  el  ordinario sino el que disponen los artículos 37 y 37A del Código de  Procedimiento  Penal,  máxime  que  la  regulación  de  la  primera figura fue  hallada  conforme  con  dicha garantía fundamental por la Corte Constitucional,  según  se  decidió  en  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-425 del 12 de  septiembre   de   1996,  cuya  ponencia  presentó  el  magistrado  Carlos Gaviria Díaz.   

        De  acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda  persona  tiene  derecho  a  un  debido  proceso  público  y  “sin  dilaciones  injustificadas”,  con  más  veras  si el interesado lo propicia con su propia  voluntad  y  actividad  (sentencia  anticipada),  razón  por la cual, aunque se  adelante  una  actuación  plena en etapas y formalidades, una vez cumplidos los  presupuestos  del  rito especial, negarlo y continuar el procedimiento ordinario  comporta  una “dilación injustificada”.  Se palpa en nuestro medio una  especie  de  superstición  judicial  consistente en que a mayor dilación en el  procedimiento  mayor  oportunidad  de  defensa,  pero  ocurre  que el proceso de  sentencia  anticipada,  si  proviene de una voluntad clara del procesado (y ello  hace  parte  del control de los funcionarios judiciales), es la mejor opción de  defensa  libremente  escogida  por él (no impuesta por el funcionario), máxime  que  tal  actitud,  si  se  concreta,  le representa una significativa rebaja de  pena.    

        Pretender  que  la  mejor  defensa  es  la que propugna a cualquier  precio  por  la  absolución,  aun  en  contravía  de  la  más  comprometedora  evidencia  procesal,  no  es más que un mal hábito lamentablemente consolidado  en  el  pensamiento de algunos abogados.  La procuración sincera y sensata  de  aminorantes  del  juicio de reproche o de la pena, sobre todo cuando se hace  oportunamente,  puede  dibujar mejores perfiles de defensa que un empecinamiento  engañoso   y   con   ínfulas  de  habilidad  jurídica  no  procedente  en  el  caso.   

        Lo  que  en  frase  tradicional se conoce como “pronta y cumplida  justicia”,  o  proceso  rápido,  según la dogmática procesal, es un derecho  fundamental  que  realizado  protege  no  sólo a la sociedad sino también a la  persona    que    está    sub   judice.   Este  valor  de  la  celeridad,  lo  mismo  que  los de la  participación  democrática,  defensa  auténtica  e igualdad de oportunidades,  que  hacen  parte  del  debido  proceso  penal  en línea constitucional, se ven  afectados  cuando se niega injustificadamente la opción de sentencia anticipada  y,  en  consecuencia,  la decisión que así lo haga estará afectada de nulidad  (Const.  Pol,  art.  29;  Ley  74  de  1968,  art.  14;  y  Ley 16 de 1972, art.  8°).   

        Mas,  tal  como sugiere el Ministerio Público, la prevista nulidad  habrá  de  examinarse  sin perjuicio de la solución menos traumática para los  objetivos  del  proceso penal, pues así se desprende de variados principios que  rigen la institución.  Se verá lo siguiente:   

        De    acuerdo    con    el    postulado    de    la    instrumentalidad  de  las  formas  (art.  308-1),  no  habrá  lugar  a  la nulidad si se ha cumplido la finalidad para la  cual  estaba  destinado  el  acto  y,  como  se sabe, por obra del auto del 9 de  agosto  de 1994, no sólo se llevó a cabo la diligencia de sentencia anticipada  antes  pretendida,  sino  que finalmente se le reconoció al procesado la rebaja  de  pena  que le correspondía como si el rito se hubiera cumplido en el momento  en  que  fue  solicitado  por la parte afectada con la negación precedente (fs.  145).   

        No  puede  menospreciarse,  además,  que  la  Fiscalía  hizo  una  lectura   integral  de  la  resolución  acusatoria  en  el  acto  de  sentencia  anticipada;  que  dejó  constancia  de  las  limitaciones  que la diligencia le  ponía  al  debate;  y,  si  también  se  recuerda,  que  ni el procesado ni el  defensor  hicieron  objeciones  a  la  hora  de  intervenir  en la diligencia de  sentencia  anticipada,  a  pesar  de que a los dos se les concedió el uso de la  palabra   (fs.   154).    De   modo   que,   por  efecto  del  principio  de  protección (art. 308-3),  le  está  vedado  a  los  sujetos  procesales  alegar nulidad respecto de actos  irregulares  en  los  cuales  hayan puesto su voluntad y participación, a menos  que  se  aluda  a la falta de defensa técnica.  Aquí no importa el cambio  en  la  persona  del  defensor,  pues el último profesional siempre asumirá el  encargo  en  el estado en que se encuentre el proceso, conforme con la dinámica  progresiva  y altamente integrada del proceso penal, salvo que haya necesidad de  regresarlo por la aún no demostrada causal de nulidad.   

        También  marca  su  influencia  en  este  asunto  el  principio de  trascendencia, conforme con  el  cual  quien  reivindique  la  nulidad  tiene  el  deber  de demostrar que la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  de los sujetos procesales, o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la instrucción y el juzgamiento (art.  308-2).   En  efecto,  la  alternatividad que ofrece el legislador no choca  lógicamente  con  el criterio de que si el acto o la decisión que se tildan de  irregulares  vinculan  o  afectan relevantemente la situación de una sola parte  (procesado   y   defensor,  por  ejemplo),  siempre  se  genera  para  ésta  la  obligación  de demostrar el perjuicio inferido, a pesar de que simultáneamente  se  pruebe  el  desajuste  radical  en  los momentos básicos del proceso.    

        En  este caso, la solución adoptada finalmente por el juzgado, por  el  contrario, fue beneficiosa para los intereses del procesado y la defensa, no  sólo   porque   se   llevó   a  cabo  el  acto  del  cual  se  había  privado  injustificadamente  al  primero y se le abrió así la posibilidad de una rebaja  de  pena,  sino  también  porque  ésta  se  tasó  como  si las cosas hubieran  ocurrido  para  la  ocasión en que se hizo el pedimento, oportunidad en la cual  se  negó  la  sustanciación  propia  del instituto, no por causa atribuible al  procesado, sino del instructor que anticipó su momento preclusivo.   

        Y  en  cuanto  a  la  presunta  desintegración  de  las  bases del  procedimiento,  no  se  advierte  de  tal entidad el efecto de la irregularidad,  porque  el  juzgado  no  se  inventó  el procedimiento especial, si se tiene en  cuenta  que  la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se regula tanto  para  la  fase  de la instrucción como en la del juzgamiento.  Ahora bien,  el  reconocimiento de una reducción de la tercera parte de la pena, en lugar de  la  sexta  parte que era la procedente en ese entonces para la etapa del juicio,  no    sería   un   error   de   procedimiento   (in  procedendo)  sino del mérito de la decisión final y  concerniente   a   la  aplicación  del  derecho  (in  iudicando),  pues,  si  se  recuerda  la letra de los  incisos  4°  y  5°  del  artículo 37 del C. P. P., la disminución de pena la  hace  el  juez  en  la  sentencia,  después  de que ha declarado la ausencia de  violación  de  garantías  fundamentales.   Por  ello,  si  la  situación  hubiese  sido  otra,  esto  es, si no obstante haber solicitado oportunamente la  sentencia  anticipada  en  el sumario ésta sólo se realiza en el juicio con la  rebaja  de  pena  correspondiente  a este último momento procesal, la solución  tanto  en  sede  de  apelación como de casación no sería la nulidad del fallo  sino  su  corrección  para  ajustar  la  pena  de  acuerdo  con  la  reducción  autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada.   

        Por   lo   demás,  en  el  caso  específico,  esa  mezcla  de  la  proporción  reductora  de  pena  como  consecuencia de la diligencia -que no de  procedimientos-,  no  sería  mas  que  una  manera  de  reconocer un error como  conducta  propia  de  los órganos del Estado de Derecho, loable interpretación  de  los  hechos  y de las normas que, dentro de límites razonables, no sólo no  erosiona  la  autoridad de la ley y los tribunales, sino que en ocasiones pone a  salvo  su  legitimidad (C. P. P., art. 13).  En fin, la solución no fue la  más   ortodoxa,   como  lo  reconoce  el  Ministerio  Público,  pero  por  sus  propósitos   logrados  y  la  no  palpable  irrazonabilidad  del  procedimiento  adoptado,  se  puede  decir  que,  si  por principio el legislador comprende las  irregularidades  sustanciales  con  tal  de  que  no  sean  trascendentes en los  términos  del artículo 308-2 citado, el entendimiento concreto de la juez cabe  dentro dicha hipótesis conductual y normativa.   

    

1. TERCER CARGO     

        Por  la  vía  de  la  violación  directa  de  la norma sustancial  (causal  primera), se observa por el demandante que el fallador dejó de aplicar  del  artículo  60  del  Código  Penal,  a  pesar  de  que  estaban  dados  los  presupuestos de la atenuante por ira e intenso dolor.   

        A  esta  censura  se responde, en primer lugar, que por tratarse de  una  sentencia  anticipada,  el actor carece de interés jurídico para recurrir  por  el  presunto desconocimiento de la ira como factor aminorante del juicio de  culpabilidad  y de la pena.  En efecto, basta mirar el acta correspondiente  para   verificar  que  se  hizo  una  lectura  completa  de  la  resolución  de  acusación,  decisorio  este  que  no  reconoce  la  proclamada atemperante, y a  continuación  se  inserta  la  siguiente  respuesta del procesado:  “sí  acepto  los  cargos,  igualmente, la responsabilidad que ellos conllevan” (fs.  154).   

        Por  mandato del artículo 37B del C. de P. P., para el procesado y  su  defensor  la  sentencia  anticipada  sólo  es “apelable” respecto de la  dosificación  de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional,  y  la  extinción del dominio sobre bienes.  Esta limitación en la materia  del  recurso de apelación se impone para preservar la estructura misma del rito  especial,  pues,  si se permite en esa oportunidad una discusión del cargo o de  una    atenuante   descartada   en   la   diligencia,   sería   propiciar   una  desestabilizadora  retractación  de  lo  aceptado,  sin perjuicio obviamente de  reclamar  la nulidad por violación de garantías fundamentales.  Aunque la  norma    sólo    se    refiere    a    restricciones    en    la   apelación,  es  claro que si el recurso  de   casación   recae  sobre  el  fallo  de  segunda  instancia y éste, por obra de la limitante no podía  pronunciarse  en  relación  con  aspectos  distintos  a  los  antes señalados,  resulta  también  patente,  por sustracción de materia, que la Corte no podrá  ocuparse  de  lo  que  legalmente  estaba  vedado  al  tribunal  (C. P. P., art.  218).   

        Esta  carencia de interés jurídico para recurrir, que se erige en  presupuesto  procesal  de  la demanda en forma, ha sido resaltada por la Sala en  las  decisiones  del 4 de marzo y 16 de octubre de 1996, 5 de junio, 2 de agosto  y 29 de agosto de 1997, entre otras.   

        En  segundo  lugar, el recurrente insinúa que se desconocieron las  pruebas   que   revelan   el  estado  emocional  del  procesado  (indagatoria  e  instructiva  de  la  lesionada),  lo  cual pone las cosas camino a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  franca contradicción con su primigenia  posición  que supone que no hay discusión sobre hechos fundantes y las pruebas  demostrativas de la atemperante (fs. 59 y 60).   

        De  otro  lado,  la  argumentación  sobre  el  surgimiento  de  la  atenuante  sería  insuficiente, pues nótese que el actor se dedicó a resaltar  la   existencia   de  un  estado  emocional  en  la  conducta  de  su  prohijado  (consecuencia),  pero  jamás  se  ocupó  de la provocación grave e injusta de  parte  de  la  víctima,  como  causa  generadora  de  la  tempestad  emotiva  y  verdaderamente  justificante de la aminorante de pena, al tenor del artículo 60  del Código Penal (fs. 59, 60, 62 y 63).   

    

1. CUARTO CARGO     

        Por  la  misma  ruta  de  la  violación  directa,  se  pretende la  regresión  parcial  de  la  sentencia, merced a la interpretación errónea del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues en el caso falla la  flagrancia  por  ausencia de captura del sindicado, quien solamente fue sometido  a  una  vigilancia  adoptada motu proprio por  la  policía.   Además,  dice  el actor, no se dio en la  conducta   del   procesado   ese   actuar  a  escondidas  que  daría  lugar  al  sorprendimiento propio de la flagrancia.   

        Desde  la sentencia del 1° de diciembre de 1987, la Corte ha dicho  que  involucrar  la  captura  dentro  del concepto de flagrancia es confundir la  causa  con  el  efecto,  “ya  que  cuando el hecho se realiza en flagrancia es  posible  la  captura  de  facto del partícipe por cualquier persona sin que sea  preciso  orden  de  autoridad competente con el lleno de los requisitos legales,  de  donde se desprende que no es lógico atar la captura que es una consecuencia  de  la  flagrancia a la flagrancia misma”.  Sobre todo, se agrega, porque  la  sistemática  misma  del Procedimiento Penal permite la distinción entre la  flagrancia   como  evidencia  procesal  y  la  captura  en  flagrancia  como  su  consecuencia,  según  lo  disponían  los  artículos  301,  393, 394 y 474 del  estatuto  procesal  expedido  en  el  año  de  1987,  y  lo  reiteran ahora los  artículos    299,    370    y   371   del   ordenamiento   vigente   sobre   la  materia.   

        En  el  mismo  fallo  invocado,  en  relación  con  el concepto de  sorprendimiento, se dijo lo  siguiente:   

“Otros   pretenden  que  sólo  existe  flagrancia   cuando   la   conducta  del  delincuente  se  ubica  dentro  de  un  comportamiento  sinuoso,  escondido,  que al ser visto o descubierto genera para  él  un  estado de sorpresa; apoyan su tesis quienes esto sostienen, en la misma  expresión  legal  que  habla  de que la persona es sorprendida en el momento de  cometer  el  hecho punible, o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas  del mismo.   

“De este criterio se disiente por cuanto  subjetiviza  la  noción de flagrancia haciéndola depender más del ánimo y de  la  particular  forma de actuar del autor del hecho, que de la realidad objetiva  y   además  porque  restringe  innecesariamente  la  aplicación  procesal  del  fenómeno.   Así,  si  nos  atuviésemos  a  tal  criterio,  el  homicidio  cometido  en  un  establecimiento  público  y ante la mirada atónita de varias  personas,  no  sería  este  un  hecho punible cometido en flagrancia, porque el  autor  no  pretendía  ocultar  el  hecho  y su actuación desembozada impide el  surgimiento  de  la  idea  de  ser  sorprendido.   Pero  además, la prueba  incontrastable  de  que éste es como sostenemos nosotros un ejemplo clásico de  flagrancia,  radica en la hipótesis de que si cualquiera de los allí presentes  capturare   al   autor   y  lo  condujere  ante  la  autoridad  competente,  tal  comportamiento  según la tesis que niega la flagrancia del hecho sería ilegal,  pues  para  lograrla  se requeriría de orden judicial conforme a los requisitos  legales,     lo     cual    sería    totalmente    ilógico    en    el    caso  planteado”.   

        Por  ello,  a  partir  del fallo mencionado, cuya ponencia estuvo a  cargo     del     magistrado    Rodolfo    Mantilla  Jácome,  y  en  un curso doctrinario que pasa por la  sentencia  del 9 de septiembre de 1993 (Edgar Saavedra  Rojas  y  Juan  Manuel  Torres  Fresneda) y ha llegado  hasta  la  del  19  de  agosto  de 1997 (Jorge Enrique  Córdoba  Poveda),  la Sala por mayoría ha sostenido  que  la  configuración  jurídica  de la flagrancia exige dos requisitos:   “uno    de    carácter    objetivo-temporal    que    es    la   actualidad,  esto  es,  que una o varias  personas,  entre  las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el  momento  de  la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y  otro    de    naturaleza    personal    que    consiste   en   la   identificación  o,  por  lo  menos,  la  individualización   del  autor o partícipe”.   

        Como  no  se  requiere la captura para caracterizar la flagrancia y  tampoco  el  fenómeno  procesal está matizado por una actuación a hurtadillas  del  realizador del hecho delictivo, resulta infructuoso pretender desfigurar la  negación   de   la   redención   de  pena  sólo  por  el  resalto  de  dichas  ausencias.   

        Ahora   bien,   en  cuanto  concierne  a  la  trascendencia  de  la  confesión,  que  no obstante la flagrancia quiere reivindicar el demandante, la  Corte  reitera  que  la relación entre flagrancia y confesión, elaborada no en  el  sentido  negativo  que  la  trae el texto del artículo 299, sino el sentido  positivo  que  implica  la finalidad del mismo texto, consiste en que la primera  debe ser tan autosuficiente que diluya el valor de la segunda.   

        El   artículo  299  parece  situar  en  un  plano  de  repulsa  la  flagrancia  y  la  confesión,  tal  vez  porque  comprobada la primera entonces  resultaría  inútil  la  segunda.   Como  las  dos  expresiones procesales  facilitarían  enormemente  la  tarea  probatoria,  no  sería  justo premiar el  oportunismo  del procesado que, encerrado por la evidencia, se decide a confesar  así  sea  en  su  primera versión, con el fin de que el pretexto le sirva para  una rebaja de pena.   

        Sin  embargo,  más  allá de la justificación formal de la norma,  es  necesario  avanzar  en  el  campo de aplicación de ambas figuras procesales  (justificación  material),  en  relación  con  cada  caso  concreto,  para  ver  de  comprobar si pervive o  desaparece   el   rechazo  mutuo.   Por  tanto,  ante  la  realidad  de  la  concurrencia  de  flagrancia y confesión, la negación de la diminuente de pena  del  artículo  299  sólo  estaría  justificada  cuando  son  fundamentalmente  coincidentes  los  ámbitos  de  demostración  de ambos elementos de prueba; es  decir,  cuando  la  primera  absorbe enteramente a la segunda, o por lo menos la  contiene  en  los  aspectos que fundamentan la responsabilidad.  Pero si la  confesión  se  yergue  sobre  la flagrancia, con el fin de aportar datos que la  naturaleza  y  potencia  probatoria  de ésta no alcanza, y que en todo caso son  determinantes  para  un juicio de responsabilidad, no habría ninguna oposición  entre  los  dos  elementos  de  convicción  tanto desde el punto de vista de lo  cognitivo como de lo valorativo.   

        Esta  interpretación  ya  ha  sido  sugerida  por  la  Sala en las  siguientes decisiones:   

        En  casación  del  18 de mayo de 1990, con ponencia del magistrado  Gustavo  Gómez Velásquez,  se expresó:   

“Pero cabe agregar que, aun dentro de un  sistema  en  el cual se considere como situaciones repelentes la flagrancia y la  confesión,  es  dable  atemperar  el  rigor  de  esta  tesis, señalando que el  gravamen  de  la flagrancia solo debe alcanzar lo que ella misma cubre, esto es,  lo  que  ella  establece por sí, porque todo aquello que a la misma escapa y se  demuestra  mediante  la  confesión  debe  atraer  los beneficios de atenuación  previstos  por  la  ley.  En este orden de ideas si a Juan y a Pedro se les  sorprende  en  la  comisión de un delito y la norma aplicable a los fines de la  comentada  diminuente  hace  inconciliables  confesión y flagrancia, obviamente  que  esta restricción opera en cuanto a los aspectos comunes para la confesión  y  la  flagrancia,  pero no a aquellas informaciones que esclarezcan lo que esta  última  no  ha logrado revelar, o a lo que la primera aporte como valioso medio  para  la  ejecución de capturas, o a la determinación de otros partícipes que  no  pudieron  o  no  podían ser sorprendidos en la ejecución del delito.   Estos  eventos,  así  se  rocen  con  la  flagrancia,  no  están excluidos del  analizado beneficio.   

“No está por demás anotar que, dándose  un  fenómeno de flagrancia, el juzgador, a los fines de conceder una diminuente  de  pena,  debe  ser  más exigente que en aquellos casos en los cuales no media  esta  circunstancia.   Esto  resulta  lógico porque en el primer evento se  cuenta  con  elementos  adecuados  de  conocimiento  que  deben ser superados en  importancia,  precisión y claridad por el confesante, al paso que en el segundo  es  dable  atribuir  más  generosamente  consecuencias  efectivas a precarias o  relativas  manifestaciones del procesado que por la escasez de medios de prueba,  orientan  y  permiten  el  éxito de la investigación o revelan la personalidad  del delincuente…”.   

        En  fallo del 29 de septiembre de 1993, cuya ponencia correspondió  al   magistrado   Guillermo  Duque  Ruiz, se dijo:   

“A  lo  anterior,  suficiente de por sí  para  rechazar  el cargo, agréguese que para la Sala sigue siendo indispensable  que  la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art.  299)  no  lo  mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y  justa  la  rebaja  de  pena  que en él se consagra.  Interpretarlo de otra  forma,  sería  otorgar  un  beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando  ello  no  era  necesario,  pues obraban otras pruebas,  distintas    de    la   confesión,   que   permitían   afirmar,   sin   dudas,   la  responsabilidad  del  procesado.   

“Por esta misma razón, inutilidad de la  confesión,  el legislador pone como exigencia para el otorgamiento de la rebaja  de   pena,   que   no  se  trate  de  ‘casos    de   flagrancia’,  porque  precisamente  en estos eventos, ante el conocimiento que  del  hecho  y  de  su  autor  tienen  las  personas  que  lo han presenciado, la  confesión  es  de  casi  ninguna  utilidad  para  la  investigación, porque de  antemano  el  instructor  ya  conoce  lo  que  a  través  de  éste  se  le  ha  comunicado…”.   

“Mas  a  lo  anterior estima la Sala que  debe  hacérsele una consideración adicional:  si el juez para proferir su  condena,  no  podía de ninguna manera prescindir por completo de la confesión,  no  es  posible  negar  que ésta sirvió de fundamento a la sentencia y que por  tanto  fue de decisiva utilidad para la justicia, que sin ella no habría podido  condenarlo…”  (Se  ha  subrayado).   

        En  otro tanto de decisiones se ha descartado la rebaja de pena por  confesión  en  caso  de flagrancia, aupado el criterio por la justificación de  que  en  tales circunstancias aquélla sería “perfectamente intrascendente”  o  “resulta  ineficaz” o “no constituye ningún aporte a la agilidad de la  investigación”.   

        En  este  caso concreto se está ante dicha realidad.  Para la  mayoría   de  la  Sala  los  elementos  de  juicio  con  que  habría  de   contar   el  proceso,  aún  suprimiendo hipotéticamente la confesión del  acusado,  eran  contundentes  frente  al hecho, sus circunstancias y la forma de  culpabilidad  –  dolosa  –  que se dedujo en su contra. Ningún camino allanaba,  entonces,  la  aceptación  que  de  la  autoría  de  los  hechos  hizo  Molina  Hernández,  la  misma  que,  dígase  de  paso,  tampoco  apareció tan clara ,  transparente  o  categórica,  como para pensar que éste fue un evento de   aquellos  en  que  sus  propias  manifestaciones  iban  más  allá de lo que la  flagrancia  cubría,  como  se destaca en el antecedente jurisprudencial de Mayo  de 1990.   

        En  efecto,  el hecho delictivo no solamente se perpetró de manera  tal  que  la  propia  víctima  estuvo  en condiciones de identificar al autor y  revelar  las  intenciones  de  acabar  con  su  vida, sino que además, los más  inmediatos  momentos  fueron  advertidos  por personas que habitaban en el mismo  lugar   como    María  Preselia  Reyes  de  Roncancio  y  María  Cristina  Gómez   Chavez (fls 63 y 65) quienes en particular señalan respecto de lo  que estuvieron en capacidad de percibir lo siguiente :   

        “…yo  estaba  en  el  lavadero lavando, entonces fué cuando la  señora  Alcira salió a la puerta y me dijo Señora María, señora María, una  ambulancia,  yo  le dije a mi nuera , qué pasó, qué pasó, yo me quedé tieza  (sic)  yo  abría  la puerta y ella estaba tirada al pié de la puerta seguro se  cayó,  , ella me decía no me deje morir, yo le dije no señora Alcira yo no la  puedo  levantar,  ,  ni la puedo tocar, entonces don Pablo estaba contra la cama  allá  acostado, clavado de cabeza, yo le dije hola don Pablo por qué hizo esto  con  esa  pobre  muchacha, el no chistaba, él no contestaba nada, entonces fué  cuando  le  dije don Pablo por qué no se levanta y mora (sic)  haber   donde  puede llevar esta pobre señora, él no me contestaba nada, seguía allá  acostado  , entonces como él no me contestaba, yo le dije hola don Pablo no sea  tan  desgraciado,  levántese   haber (sic) dónde la va a llevar, pero él  al  fin  se  paró, la levantó y la sacó para afuera, y ya de ahí no doy más  razón…” (M.P. Reyes, fl 63)   

Y  la  nuera  de  ésta,  María  Cristina  Gómez, expresó :   

        “Ese  día  yo  salía  de  la  pieza  donde  yo  vivo,  salía a  bañarme,  cuando  yo  ví  que  Alcira  salía  de  la  pieza  de ella y salió  gritando,  diciendo  señora María por favor llame una ambulancia, nosotras nos  fuimos  con  mi  suegra haber (sic) qué pasaba, yo le vía la camisa toda llena  de  sangre,  ella  se  salió y quedó ahí tirada, yo pensé que estaba muerta,  este  muchacho  Pablo  estaba  allá  tirado al pié de la cama, él me dijo que  llamara  una  ambulancia, yo le dije que por qué había matado a Alcira, porque  creí  que  estaba  muerta,  él  me  dijo que llamara una ambulancia porque él  también  estaba herido, pero entonces como mi suegra le dijo a él que por qué  había  hecho  eso  con  Alcira,  él  se paró a llamar a la mamá, llamó a la  mamá  y  le  dijo  que  él  había  matado  a Alcira y él gritaba mucho…(fl  65)   

        “…Alcira  llegó  como  de una a una y media y se encerraron en  la  pieza,  pero  solamente  se  escuchaba  música,  ellos tenían la grabadora  prendida,   de  pronto  fué  cuando  ella  salió  gritando  que  llamaran  una  ambulancia   que   estaba   herida  que  Pablo  la  había  apuñaleado.”  (fl  66)   

        “…  Olía mucho a cigarrillo, el cuchillo estaba al lado de los  piés  de  Pablo,  el cuchillo no tenía ni sangre ni nada, se veía negro en la  punta,   Pablo   estaba   tirado   al   lado  de  los  piés  de  la  cama…”  (Ib.)   

        “…  las  que  nos  dimos  cuenta  fue  (sic) mi suegra y yo.-yo  llamé  a  Olga  y  le  dije  mire  que  Pablo apuñaleó a Alcira y ella salió  corriendo  a  llamar un carro, ella corría y corría buscando un carro” (Ib.)   

        Si  a  éstas  citas,  que  por  sí  mismas acreditan con claridad  meridiana  la  situación  de  evidencia  en  que  fué hallado el procesado, se  agrega  todo  aquello  que estaba en capacidad de aportar a la investigación la  propia  víctima  (no solo frente al desarrollo de los hechos sino además sobre  su  comportamiento  violento  y las amenazas de muerte que le hizo antecedente y  coetáneamente)   y  la circunstancia de que el tipo de arma, el número de  heridas,  la  ubicación  de  éstas  (regiones  pectoral  izquierda  y derecha,  abdominal  media  y  flanco  izquierdo  )  y su gravísima naturaleza (Cirugía:  Toracostomía  cerrada  –  Laparotomía  por  dos  heridas  en yeyuno- herida de  mesenterio,  mesocolon,  herida  polo  inferior riñón derecho) no permitirían  dudar  razonablemente  de  la  inconfutable intención de matar, se comprenderá  cómo  la  aceptación  de  los  hechos por parte de Molina Hernández resultaba  inane  frente  a  la   contundente  condición  de  flagrancia  en que fué  sorprendido  y  que,  por  tanto,  su situación no es en manera alguna de corte  parecido  a  aquellas  a  las cuales se ha referido la jurisprudencia de la Sala  como  habilitantes  del reconocimiento del beneficio de la confesión en caso de  flagrancia.   

            Ahora   bien,  el  procesado,  ante  la  pregunta  por  el  propósito  que  le  acompañaba,  en  una primera respuesta señala que quería  “asustar”  a  su  compañera  y  enseguida, ante otro interrogante que tiene  mucho  de sugestivo por la manera en que se formula y por contener al tiempo dos  extremos   o  cuestionamientos,  asiente  la  intención  homicida.  Así  pues,  preguntado  inmediatamente  después  de  afirmar que buscaba “asustar” a la  víctima,“  Ud en algún momento pensó en acabar con la vida de su compañera  y  la suya propia? Contestó : “Si”; para más adelante, en pregunta abierta  del  siguiente  tenor  :  “Díganos  por  qué  motivo decide usted herir a su  compañera?”  , contestar: “ No lo sé”. Tal vez por eso mismo la defensa,  luego  de  intentar  fallidamente  que  se  incline la prueba hacia una conducta  patológica,  comienza las consideraciones precalificatorias aduciendo que “la  confesión  que obra en el folio 16 es una confesión cualificada, en el sentido  de  que  el  procesado EN NINGUN MOMENTO ACEPTA EN FORMA CLARA Y TRANSPARENTE SU  RESPONSABILIDAD  (mayúsculas  fuera  del  texto)  sino  que se observa allí un  estado  de  transtorno  mental transitorio sin secuelas, quitándole así piso a  los  fundamentos  del  artículo  441  del Código de Procedimiento Penal” (fl  91)   

        De  ahí  que resulte para la mayoría improcedente el cargo que se  responde.  La  confesión, como aceptación de los hechos, era muy poco, o nada,  ante  la  fuerza  de  las  circunstancias en que fué sorprendido Molina, por su  victima  y  los  testigos, al momento de realizar el hecho.  Más cercana a  una  actitud  explicable  en  él   frente  a  las  características  de su  personalidad  (“actividad  manipuladora”, “afecto lábil, con tendencia al  llanto,    superficial”,    “inteligencia   impresiona   como   promedio”,  “transtorno  de  personalidad  de  tipo antisocial”) que a un comportamiento  espontáneo,  sincero,  y  dirigido  a  allanar  pasos en la instrucción, es el  corte  de  su  indagatoria.   Pero,  se  repite,  mirado  en  particular el  contexto  de  la  situación  de  sorprendimiento  y la fuerza indiciaria de los  vestigios  materiales  de  la  conducta  misma,  ninguna trascendencia tenía el  texto de su versión judicial.   

        No  cree la Sala que la errónea orientación dada en principio por  la  Policía  al asunto (al remitir las diligencias como si se investigaran unas  simples  lesiones  personales) o el cómodo expediente a que acudieron distintos  funcionarios  para  terminar  de  afianzar la argumentación  en algunas de  las   manifestaciones   del   imputado,  resulten  tan  determinantes  sobre  la  importancia  de  la  confesión,  como  para  diluir  la  situación concreta de  flagrancia  en  este  caso.   Tampoco comparte las  apreciaciones que,  ensayando  hipótesis  que  nunca  sucedieron,  buscan enaltecer y consolidar el  valor  de  la  pretendida  confesión  de  Molina  Hernández.   Que podía  empecinarse  en  sostener  una  legítima defensa; que la prueba del dolo podía  ofrecer  alguna  dificultad  dado  que  actuó  “acicateado  por  una emoción  violenta”  y que “el desarraigo de ese ímpetu paradójico tocado de rabia y  amor   no  dejaría  definir  fácilmente  si  el  propósito  era  de  matar  o  lesionar”,  son  razonamientos  ciertamente  respetables,  pero  insuficientes  frente  a  la  evidencia  de  los elementos ya largamente consignados, es decir,  frente   a   la   situación   misma   de   sorprendimiento   y   a   todas  sus  implicaciones.   

El cargo no prospera.  

          Por  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

        No  casar la sentencia de fecha, origen y  naturaleza indicadas en la motivación.   

        Cópiese y cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Salvamento parcial  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

Con salvamento parcial de voto  

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE    JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

Con salvamento parcial de voto  

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                   DÍDIMO PAEZ VELANDIA   

Con       aclaración       de  voto                                 Salvo voto parcialmente   

NILSON           PINILLA  PINILLA                         JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

                                                                                           Con  salvamento  parcial  de  voto   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

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Proceso.  10397  Salvamento  parcial  de  voto   

SALVAMENTO    PARCIAL   DE   VOTO   

No  deja de ser paradójico que el ponente  en  este  asunto  resulte al tiempo salvando su voto; empero, como bien se sabe,  mi  disentimiento  es  sólo  en  el aspecto muy puntual de no haber accedido la  mayoría  de  la  Sala a la reducción de pena por la confesión del sentenciado  Molina  Hernández,  como  lo  proponía  el  único  fragmento no acogido de la  ponencia,  luego  de  aceptar  el  marco  teórico  donde  se reiteraba en forma  abstracta  pero  bien  explícita  que  dicho  diminuente  de  la  sanción y el  fenómeno  de  la  flagrancia  eran compatibles en algunos casos -como el que se  resolvía  en  casación,  según  mi  criterio,  y de ahí la razón para haber  desarrollado  el  tema  en  la  ponencia- no empece la aparente antinomia que al  respecto   plantea   el  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Lastimosamente  el  esfuerzo  por  dar operancia a este importante planteamiento  teórico  de  la  Sala  fue  inane,  quedando  como  un tema apenas propio de la  retórica,  expuesto  a  la logomaquia jurídica y en el mejor de los casos a la  etérea cuando no estéril discusión académica.   

Es  que  en  verdad  el caso del procesado  Molina  Hernández  se  subsumía perfectamente dentro de los parámetros que la  Sala   ha  diseñado  con  la  interpretación  de  la  norma  procesal,  motivo  suficiente  para  que  se  hubiera casado la sentencia en ese punto otorgando la  rebaja de pena pertinente.   

En efecto, la confesión del sentenciado se  presentó  en  su primera versión y ella constituyó la piedra angular para que  el  proceso  tomara  el  rumbo  que  llevó al proferimiento de una sentencia de  condena,  aportando datos que la naturaleza y potencia probatoria de la admitida  flagrancia  no  podía  alcanzar.  La confesión, entonces, no sólo fue sincera  como  luego  se  pudo corroborar en los términos del artículo 297 del C. de P.  Penal,   sino  que  además  fue  oportuna  y,  lo  más  importante,  eficaz  y  determinante  para  la  realización  de  la  justicia,  connotación  esta  que  interpreta  la  ratio legis  del   mecanismo   reductor   de   pena   desestimado   por  la  mayoría  de  la  Sala.   

Nótese que desde los primeros momentos de  la  intervención  policial,  el  imputado  admitió  el móvil de su actuación  violenta,   cual  es  el  intempestuoso  amor  a  su  compañera  y  el  frágil  pensamiento  de  no  poder  soportar el abandono propiciado por sus antecedentes  conductas  agresivas,  y  así,  descontrolado  por el alimento voluntario de su  propia   personalidad   sociopática   siquiátricamente  diagnosticada,  decide  atentar  seriamente  no  sólo  en  contra  de  la  vida  del  ser objeto de sus  tormentosos  amores  sino contra su propia existencia. La seriedad del antentado  contra  su propia vida se refleja en las zonas anatómicas que se autovulneró y  en la reclusión hospitalaria por diez días.   

El  episodio  sangriento  ocurre  en  la  intimidad  de un cuarto que los protagonistas ocupan en arriendo, pero, en medio  de  la  paradoja mental y los sentimientos encontrados del agresor, éste decide  comunicarse  telefónicamente con su propia familia, que vive cerca, para que le  presten auxilio y salven a su compañera, así él fallezca.   

La  investigación  comenzó en el Juzgado  Setenta  y  Cuatro  Penal  Municipal,  obviamente  por  lo que hasta ese momento  mostraban  las primeras diligencias, esto es, por lesiones personales, pero ante  la  paladina manifestación del imputado de que pensaba acabar con la vida de su  compañera  y  con  la  propia, corroborada por la declaración de la víctima y  las  huellas  materiales  del  delito,  de  una  vez se remitió lo actuado a la  Fiscalía bajo la hipótesis de una tentativa de homicidio.   

Es  así  como  el  dolo  homicida,  en la  sentencia de primera instancia, se dedujo así:   

“Las  anteriores  probanzas reciben    confirmación   con   la   injurada   rendida   por   el  sindicado,  que es similar versión a la expuesta por  la  perjudicada,  pues  las  circunstancias modales, temporales y espaciales son  idénticas,  y  lo  que  es  aún  más  importante,  confirma  la  determinación  de  cegar  (sic)  la vida de su pareja ante la inminencia de la separación.   

En conclusión, el análisis conjunto de la  prueba  testimonial plural, la indagatoria  y  el  dictamen pericial, permiten colegir que el causante de las  lesiones  que provocaron el resultado ya conocido, es la persona aquí vinculada  como  procesado,  y  quien  aceptó  los  cargos  que  se  le hicieron por haber  cometido    el    hecho…”    (Cuaderno    original    fls.    166,   se   ha  resaltado).   

Si el hecho sangriento en el cual aparecen  los  dos  protagonistas  lesionados  fue  apreciado  por terceros sólo momentos  después  de  ocurrido,  dado  que  los  más  inmediatos  vecinos  ni  siquiera  escucharon  ruidos  ni  gritos,  es  apenas  obvio  suponer la enorme dificultad  probatoria  que  se  hubiera  proyectado  en  este  caso  si, por hipótesis, el  imputado  decide  atribuir  las  heridas  que exhibía a un ataque inicial de su  compañera  y, por esta misma vía, se empecina en alegar una legítima defensa.  El  esfuerzo investigativo y demostrativo de la fiscalía, a no dudarlo, hubiese  sido  más  exigente  por  la  necesidad  de  acopiar  datos  para  inclinar  la  credibilidad hacia una de las dos versiones enfrentadas.   

Igual  dificultad  probatoria  se  habría  presentado  para  la  demostración  del  dolo  de  matar,  en  lugar  del  mero  propósito  de  lesionar inicialmente considerado por el Juzgado Penal Municipal  que  avocó  el  conocimiento  de las diligencias, si no es porque el acusado lo  confiesa   abiertamente   desde   su  primera  versión.  En  efecto,  si  está  determinado  que  el procesado actuó acicateado por una emoción violenta -así  jurídicamente  no  le hubiese alcanzado para la atenuante-, lo cierto es que el  desarraigo  de  ese  ímpetu  paradójico  tocado  de  rabia y amor, no dejaría  definir  fácilmente  si  el  propósito  era  el  de  eliminar  a la víctima o  solamente  el  de hacerle daño, caso en el cual acusarían alguna insuficiencia  demostrativa  meros  factores  de  inducción  como  el  número  de heridas, su  localización,  la  naturaleza  del arma y la fuerza con que es empleada etc. No  se  olvide  que  cuando  se  actúa  estimulado por la ira, bien se puede querer  matar  a la víctima o solamente lesionarla, y ahí sí, aunque el contenido del  dolo  no  puede  depender  del  mero  resultado,  éste,  ante el hecho de haber  sobrevivido  la  víctima,  resultaría  condicionando  una  definición  por el  evento más benigno al procesado.   

Pero nada de esto se presentó gracias a la  oportuna  y  sincera  confesión del justiciable. Claro está que la flagrancia,  en   el   momento   de  su  materialización,  facilitó  la  prueba  del  hecho  supuestamente  delictivo  y  la imputación física de la conducta al procesado,  aspectos  claramente  configuradores  de una tipicidad objetiva bien de lesiones  personales  ora  de tentativa de homicidio, pero de ahí en adelante quedaban en  vilo  no  sólo  la  antijuridicidad  del  comportamiento (si el actor resolvía  alegar  una justificación que las circunstancias del caso le facilitaban), sino  también   el  contenido  de  su culpabilidad (si se empecinaba en sostener  que sólo quería lesionarla).   

Así  pues, la antijuridicidad del hecho y  la  culpabilidad  del  autor, como juicios de valor que descansan también en un  proceso  cognoscitivo,   fueron ampliamente facilitadas en su prueba por la  confesión  y  serias dificultades se hubiesen afrontado de contar sólo con las  indicaciones de la flagrancia.   

Pero estas consideraciones no hallaron eco  en  la  Sala  para  llevar  a la práctica la reducción de pena por confesión,  porque  según  la  mayoría  “…los elementos  de   juicio   con   que   habría   de   contar  el  proceso,  aún  suprimiendo  hipotéticamente  la  confesión del acusado, eran contundentes frente al hecho,  sus  circunstancias  y  la  forma  de  culpabilidad -dolosa- que se dedujo en su  contra…”.  Pero,  cuáles  son  esos elementos de  juicio,  diferentes  al  testimonio de la víctima sobre el cual se construye la  flagrancia?.   Lo  pertinente de la providencia lo dice: los testimonios de  dos  vecinas  del  lugar  de los hechos. Pero qué aportan ellos al proceso como  para  sostener  que  probatoriamente eran perfecto sucedáneo de la confesión y  soporte  suficiente para dar por demostrado, por ejemplo, el propósito homicida  y  la  inexistencia  de  una  causal  de  justificación, así fuese en exceso ?  Veamos:  que  la  víctima  salió herida de su residencia clamando porque no la  dejaran  morir;  “que  don  Pablo  estaba contra la  cama   allá  acostado, clavado de cabeza”, que  “no  chistaba  , él no contestaba nada”  y  que  luego  le dijo a una de las deponentes “que    llamara  una  ambulancia  porque  él  también  estaba  herido”;  que  antes  de  que  la lesionada saliera  gritando  nada  anormal se sintió, “…solamente se  escuchaba   música,   ellos   tenían   la   grabadora  prendida…”;  y que “el cuchillo estaba al lado  de  los  piés  de Pablo, el cuchillo no tenía ni sangre ni nada…”.  En  síntesis  lo que alcanzaron a percibir las deponentes es  la  escena  posterior  al  hecho  ya  cumplido,  cuya  eficacia  probatoria  era  absolutamente  ajena  a  las circunstancias concomitantes del herimiento, de tal  manera  que  no daban para desvirtuar una legítima defensa ni para descartar un  exceso  en esta causal de justificación como tampoco para refutar el injusto de  lesiones  personales  pues  este  resultado, y nada más, fue lo que percibieron  las declarantes.   

Muy por el contrario, estos testimonios, o  al  menos  uno  de ellos servía para crear confusión sobre  la forma como  pudieron  ocurrir  los hechos en la medida en que refiere que el cuchillo estaba  allí  a  los  pies  del  acusado,  ni  siquiera  en su mano, y que no   estaba   impregnado   de   sangre  “ni  nada”.   De  acuerdo  con  esto, entonces, no podía ser esa el arma  empleada,  salvo  que  se  hubiera  limpiado  luego  y  la tragedia no daba para  manipular la prueba.   

Sin    embargo,    las    verdaderas  características  de  este  instrumento,  que  en  la  decisión  mayoritaria se  toman   como  criterio  de inferencia -“el tipo  de    arma”-    para    colegir   “la  inconfutable  intención de matar”,  se  conocieron  en  el  proceso  gracias a la espontanea confesión del imputado  pues   en   su   primera  versión  paladinamente  afirmó  que  “era  un  cuchillo  de  cocina,  la  hoja  tenía  como  unos quince  cm.    de   largo   y   la  cacha  era  de  pasta  color  negro” (Fls. 16 primer cuaderno original).   

Empero,  si  bien  algunos otros elementos  para    inferir    el   animus   necandi   subsistían  independientemente de la autoincriminación de  Molina  Hernández,  es  lo  cierto  que para los funcionarios del conocimiento,  como  ya  se anotó,  la convicción sobre ese aspecto moral de la conducta  está  fundada  en  el  “análisis  conjunto  de la  prueba  testimonial plural, la indagatoria  y el dictamen pericial”, sin dejar de  hacer   énfasis  en  que  “lo  que  es  aún  más  importante”  es  la confirmación del sindicado con  su  injurada de “la determinación de cegar (sic) la  vida   de   su  pareja  ante  la  inminencia  de  la  separación”.  Mayor claridad en el propósito de concluir la insuficiencia del  material  ajeno  a  la  confesión  para  revelar  por  sí  sólo la intención  homicida  y,  por  consiguiente,  para predicar la eficacia determinante de este  medio    de    prueba    en    la   demostración   de   ese   elemento   moral,  imposible.   

Pero  para  hacerle  perder  peso  a  la  confesión,  se  dice que el acusado “en una primera  respuesta   señala   que  quería  “asustar”  a  su  compañera”   y  que sólo “ante otro  interrogante    que   tiene   mucho   de   sugestivo…asiente   la   intención  homicida”,  y  que “Tal  vez  por  eso mismo la defensa, luego de intentar fallidamente que se incline la  prueba   hacia   una   conducta   patológica,   comienza   las  consideraciones  precalificatorias  aduciendo que “la confesión que obra en el folio 16 es una  confesión  cualificada,  en  el  sentido  de que el procesado EN NINGUN MOMENTO  ACEPTA  EN  FORMA  CLARA  Y  TRANSPARENTE  SU RESPONSABILIDAD  (mayúsculas  fuera  del  texto)  sino  que  se  observa  allí un estado de transtorno mental  transitorio  sin secuelas, quitándole así piso a los fundamentos del artículo  441   del   Código   de   Procedimiento   Penal”.   

A lo anterior habría que acotar, en primer  lugar,  que  lo previsto en la ley para premiar la confesión no es que ésta se  produzca   “en  la  primera  respuesta”  del  justiciable  sino “durante su  primera  versión”  (art.  299  C.P.P.),  y en  segundo  lugar,  que  me  resulta  francamente  inaceptable  que  la  estrategia  defensiva  del  representante judicial del acusado pueda incidir en la sustancia  de la confesión de su representado.   

La  confesión  en  este caso no sólo fue  sincera  sino  eficaz en el proceso para la realización de la justicia, sin que  pueda  argumentarse  que  el  respaldo probatorio que posteriormente recibió le  hace  perder  un adarme a su fuerza suasoria o a su merecimiento en términos de  reducción  punitiva  conforme  las  previsiones  del artículo 299 del C. de P.  Penal,  pues es precisamente el artículo 297 del mismo estatuto procesal el que  en  caso  de  producirse  una  confesión  ordena al instructor continuar con la  práctica   de   diligencias  “para  determinar  la  veracidad  de  la  misma”, y resultaría francamente  mezquino  amén  de  contradictorio,  para  no  decir que un engaño al confeso,  negar  el  condigno  premio a su confesión, al tenor de la primera de la normas  citadas,  por  el prurito de que en acatamiento de la segunda se pudo establecer  que  lo  por  él  reconocido  en su contra es veraz porque encuentra eco en las  demás pruebas producidas con posterioridad.   

Finalmente,   no   entiendo  cómo  para  minimizar  el  valor de la confesión la mayoría de la Sala encuentra a fuer de  válido         muy         ilustrativo         suprimir         “hipoteticamente”      el  medio  de  prueba,  cuando  de  otro lado si lo que se busca es  destacar  su eficacia imaginando lo que probatoriamente habría ocurrido, no con  la  supresión  como lo hace el texto del cual me aparto sino con el agregado de  una  cualificación  como  argumentaba  la  ponencia  que  en  este acápite fue  derrotada,  el  mismo  ejercicio  intelectual  resulta  inadmisible,  pues no se  pueden    compartir    “las   apreciaciones   que,  ensayando hipótesis que nunca sucedieron,   buscan  enaltecer  y  consolidar  el  valor  de  la  pretendida  confesión  de  Molina  Hernández”  (el resalto es  mío);  como  si  la  hipótesis de la inexistencia de la confesión sí hubiese  sucedido.   

Son  estas las razones por las cuales sigo  convencido  de  que  el  cuarto  cargo  de  la  demanda  debió  prosperar  y en  consecuencia    reconocer    al    convicto    la   reducción   de   pena   por  confesión.   

Con   el   respeto   y   acatamiento  de  siempre   

                     Jorge Aníbal Gómez Gallego   

                                  Magistrado   

Fecha ut supra  

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Proceso   10397   Salvamento  parcial  de  voto   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con todo comedimiento me permito discrepar  de  la  posición  mayoritaria  de  la  Sala,  en el sentido de que la sentencia  anticipada  se puede solicitar hasta cuando quede ejecutoriada la resolución de  cierre  de investigación, siendo nuestro criterio que la oportunidad para hacer  tal  pedimento  precluye  cuando  se dicta tal proveído.   

Fundamos  nuestro  disentimiento  en  lo  siguiente:   

Administrar  justicia  y, particularmente,  investigar  los  delitos  es  una labor que tiene altísimos costos, no sólo en  Colombia  sino  en  todo el mundo. Además, el delincuente actual se ha refinado  e,  incluso,  han  aparecido organizaciones criminales que no sólo son diestras  en  el  arte de delinquir, sino, especialmente, en el de ocultar los rastros del  delito,  lo  cual  hace  más  difícil, costosa y demorada la labor requirente.  Esto  ha  llevado  a  los  Estados modernos a crear mecanismos que con el halago  de   disminuir  la  sanción  impulsen  al  infractor   a reconocer su  responsabilidad  frente  a  los  cargos  que  se  le  formulan  y a optar por un  procedimiento abreviado y una sentencia inmediata.   

Con  lo  anterior   se  buscan varias  finalidades:   

     

a. La   economía  procesal,  en  cuanto  en  vez  de  un  dilatado  y  dispendioso  procedimiento ordinario se cumple uno abreviado, lo cual redunda en  la descongestión de los despachos judiciales.     

     

a. Otorgarle  credibilidad  a  la administración de justicia, pues la  colectividad  se percata que el delincuente ha sido rápidamente sancionado, con  lo  cual,  así mismo, se alcanza, más eficazmente, la finalidad de prevención  general, buscada por la sanción.     

     

a. Lograr  el  objetivo  constitucional  de  un  debido  proceso,  sin  dilaciones injustificadas.     

     

a. Realizar  el ideal democrático de que los ciudadanos participen en  las decisiones que los afectan.     

     

a. Pero,  sobre  todo,  el  aparato  de  justicia  economiza  ingentes  recursos económicos y esfuerzo humano.     

Estas o parecidas razones han llevado a que  en   muchos   países   se   establezcan   procedimientos  semejantes,  como  la  negociación  o  plea  bargainig  en  E.  U.,  la  sentencia por conformidad del  imputado  en  la ley de Enjuiciamiento Criminal de España, la aplicación de la  pena por solicitud de las partes en Italia, etc.   

Pero   estas  particulares  finalidades,  especialmente  la  atinente con el ahorro económico y de esfuerzo humano, no se  alcanzarán  si  la  inteligencia  que  se  le  da  a  la  norma es la de que la  oportunidad  para  acudir  a  este especial trámite se extiende hasta cuando la  investigación  ya se ha agotado y se ha desgastado el aparato jurisdiccional en  la  indagación  del  punible.  Por tal razón, no tenemos duda que la sentencia  anticipada  hay  que  solicitarla  antes  de  que se profiera la resolución que  cierra  la  investigación, pues cuando tal ocurre es porque el Estado, con gran  esfuerzo  y  enfrentado  dialécticamente  a  la  defensa, al fin pudo reunir la  prueba suficiente para calificar.   

La  teleología de esta disposición está  orientada  en  el  sentido de que la terminación se haga lo más pronto posible  y,  de  todos  modos,  antes  de  que  se complete la investigación. Por eso se  retribuye  con  una  tercera parte de rebaja, en tanto que si se efectúa cuando  el  proceso  ha avanzado más y se ha producido un mayor desgaste del aparato de  justicia, la misma será apenas de una octava parte.   

Dentro del criterio de que la terminación  anticipada  sea  lo  más  pronto  posible,  la  ley la autoriza desde que quede  ejecutoriada  la  resolución  que  define  la  situación  jurídica.  Si no se  permite  antes  es porque la precariedad de la investigación y de los elementos  de  juicio con que se cuenta impedirían formular adecuadamente la imputación y  terminar el proceso.   

Por   otra  parte  existe  un  argumento  adicional  que avala el criterio de que el querer del legislador no lo fue en el  sentido  que  propugna  la  mayoría,  consistente en que el procesado que tenga  dudas  sobre  si  será  o  no   llamado  a juicio, no va a pedir sentencia  anticipada  hasta  después del cierre y dentro del término de ejecutoria, pues  sólo  entonces  estará  seguro que va a ser acusado, ya que si el fiscal   carece  de  la  prueba  suficiente  para  formular  pliego  de  cargos,  pues no  cierra.   

Lo anterior llevará a que se disminuya la  eficacia  de  la  norma, pues muchos sindicados no pedirán sentencia anticipada  recién  definida su situación jurídica, o durante la averiguación, sino que,  calculadamente,  esperarán  que  el  Estado  se  agote en la consecución de la  prueba  para  acusar  y  cierre  investigación, para sólo entonces acogerse al  beneficio.   

En consecuencia, interpretar el precepto en  el  sentido de que el plazo se extiende hasta la ejecutoria de la resolución de  cierre,  llevará  a  que la norma en vez de ganar en eficacia y eficiencia, sea  lo contrario.   

También  opinamos  que  premiar  con  una  tercera  parte  de  la  rebaja  a  quien  esperó  que  el  Estado  terminara la  investigación   para   pedir   sentencia  anticipada,  resulta  violatorio  del  principio  de  igualdad,  pues  no es justo que reciba la misma retribución que  aquel  que  la pidió antes y, por lo mismo, sin esperar a que el Estado agotara  sus esfuerzos averiguatorios.   

Fuera de estos argumentos, existen otros de  carácter  sistemático  que  avalan nuestra posición y que sintetizamos en que  cuando   el  legislador  quiere  señalar  como  límite  procesal  la  ejecutoria  de  un proveído y no su  emisión,  así  lo  dice, como ocurre en el inciso 2° del art. 198, en el art.  415-5   y   en   el   mismo  art.  37,  cuando  se  refiere  a  la  ejecutoria  de la resolución que define  la  situación  jurídica,  como límite mínimo para acceder al instituto. Así  mismo,  la  norma  citada  dice  que  “Hecha  la  solicitud,  el fiscal, si lo  considera  necesario,  podrá  ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro  de  un  plazo  máximo  de  8  días”,  lo   que  implica  que no se haya  dictado el auto preclusivo  de  la  investigación, pues si ya se emitió habría que revocarlo para cumplir  con   ese   objetivo,  lo  cual  resultaría  en  contravía  de  la  rapidez  y  agilización buscadas con el instituto de la sentencia anticipada.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

Magistrado  

Fecha Ut Supra.  

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Proceso   NO.   10397   Aclaración   de  voto   

ACLARACION DE VOTO  

Estando  de acuerdo con la decisión tomada  en  la  sentencia de CASACION, en cuanto dispone no casar las de instancia, debo  aclarar  el  voto  frente  al  aspecto de la oportunidad para demandar sentencia  anticipada.   

Para  mí, esta se presenta hasta cuando se  cierre  la investigación. Así lo planteó y dispuso la Sala en antecedente que  se   rememora,   y   así   se   desprende   nítidamente   del   texto   de  la  norma.   

Porque es así de nítido y claro, considero  que  la  ponencia  (y  con  ella  la  mayoría  de  la  Sala)  hace  un esfuerzo  dialéctico que no por lo extenso y meritorio resulta adecuado.   

Los actos jurídicos tienen diferentes fases  o  momentos  que no se pueden confundir. En general, uno es el instante a partir  del  cual  existen,  otro  el  de  su  adquisición  y  firmeza  y otro el de su  cumplimiento.  La decisión primero que profiere, luego se ejecutoría y además  se  cumple o tiene eficacia. La ley, en general, se refiere a los actos desde la  perspectiva  de su proferimiento o existencia. Y cuando quiere excepcionar, pues  excepciona:   pero   concreta   y   catergóricamente,  no  sobreentendidamente.   

La expresión linguística utilizada por las  leyes  81  de  1993  y 365/97 sí es afortunada, porque el enunciado “antes de  que  se  cierre  la investigación” no puede significar sino eso: antes de que  se  profiera el auto o resolución de cierre, que es cuando se cierra. Igual que  cuando  el  artículo  415  del  Código  (Modificado  por el 55 de la  Ley  81/93)  dispone  que  el  procesado  tendrá  derecho  a la libertad provisional  cuando   “se   dicte  en  primera  instancia  preclusión de la investigación, cesación de procedimiento  o  sentencia  absolutoria”  o cuando vencido el término de determinados días  “no    se    hubiere    calificado   el  mérito  de  la  instrucción”: en ninguno de éstos casos ha  aceptado  la  jurisprudencia  que  deba agotarse el recurso propio de la primera  instancia   (reposición)   o   que  el  calificatorio  quede  ejecutoriado.  La  “racionalidad  linguistica”,  entonces, parecería estar del otro lado, y no  requeriría  de  “razones  adicionales“  si  no  fuera porque  punto de  llegada para el cual se le invocó era precisamente el contrario.   

Tampoco  en el “sistema” veo claramente  el  fundamento que del alcance de la expresión “antes” realiza la decisión  de  mayoría. Ya expuse,  como al contrario, la sistemática (en general la  teoría  de  los  actos  jurídicos) distingue sus momentos sin sobreponer uno a  otros,  sin confundirlos ni asimilarlos. El argumento sistemático lo constituye  la  decisión  a  partir  de  un  equívoco y termina generando una petición de  principio:  Porque  considera que para entender el significado del “antes” ,  debe  indagarse  cuándo se cierra “jurídicamente” la investigación y como  concluye  que  el  cierre  se  produce  jurídicamente  con  la ejecutoria, necesariamente desemboca al punto  de  partida,  que  es  la  extensión de la oportunidad procesal de la petición  más allá del proferimiento de la decisión.   

Por    el    contrario,    jurídicamente    hay    cierre    de  investigación  cuando  se  profiere  esa  decisión. Cuando existe. O si no, de  qué  es  de lo que se predica su ejecutoria?. Acaso de un suceso no jurídico?.  De  un hecho cualquiera con capacidad para producir efectos jurídicos?. O, como  yo   lo  creo,  de  un  acto  de  Voluntad  Jurídica  de  la  administración, destinado a producir efectos  jurídicos  y  explicable  en  su nacimiento sólo por causa de esa intención o  voluntad!   

Luego,  jurídicamente,  el acto existe con  prescindencia  de  su  ejecutoria,  de  su  anulabilidad,  de  su posibilidad de  revocatoria  y  de que produzca los efectos para los cuales estaba destinado. El  argumento  de sistematicidad, entonces, tampoco me convence. Antes bien, por esa  vía me persuado mejor de la conclusión contraria.   

La racionalidad teleológica o de finalidad  de  la  norma,  tampoco  me inclina y antes bien fortalece mi postura. Porque el  fin  de  la  institución no es economizar jurisdicción, sin más, sino hacerlo  racionalmente,  es  decir  útilmente. Qué investigación allana o facilita una  petición  de éstas después del cierre?. Tiene sentido que el procesado espere  el  cierre,  concebido  para  dar  paso  a  la  calificación  del  sumario como  mecanismo  de  alerta  y  defensa  que  lo  preserva  de  cualquier  sorpresa  o  deslealtad,  para  que  éste  pueda  -abusivamente  –  desencadenar  el acto de  formulación  de  cargos  de  manera  imprevista  e  irracional,  adelantarlo, y  generar, ahí si, dilaciones y prejuzgamientos?.   

Y  desde  la  posición  del  procesado, la  perspectiva  de  reducción de pena no se desconoce por someter el acto de parte  a  un  requisito: el de oportunidad conforme a la ley. Irracional es, en cambio,  que  con  criterios de esta “racionalidad”, el proceso se vuelva dispositivo  para  los  sujetos, es decir, que sean ellos quienes DISPONGAN, a su arbítrio y  sin  regla  alguna,  del  trámite y de sus consecuencias. Para ello habría que  renunciar  al  debido  proceso  Legal y crear un PROCEDIMIENTO A VOLUNTAD DE LOS  SUJETOS.  El  estado  Colombiano  es  participativo, pero de DERECHO y antes que  eso, CONSTITUCIONAL.   

La  interpretación que estimo adecuada, no  hace  al  acusado  objeto. Ni creo que la que combato sea la que lo haga “más  sujeto”.  Esa  diferenciación,  para  mí, no cabe en este asunto. Es un buen  argumento pero tal vez para otras cuestiones.   

De  modo  que  la  idea  de “racionalidad  ética”,  como  señala  la  mayoría,  no avala – creo yo, con todo respeto –  la   interpretación  que  hace. Valores como la “seguridad jurídica, la  eficacia,  y la eficiencia social de las normas y el derecho participativo” no  liberan  al  procedimiento  de  las  reglas diseñadas por el legislador y antes  bien,  más  seguridad  y  orden  en el procedimiento más eficacia y eficiencia  social  se  logran,  sin  se  consigue  que  el  procesado  que  es  responsable  penalmente  tenga  por  seguro  que  aceptar  su  culpa,  oportunamente  para la  justicia,  le  beneficia.  Y  que  esperar al último momento, oportunistamente,  para  disponer  arbitrariamente  del proceso y devolverlo a etapas ya superadas,  le cuesta un CUANTUM de su beneficio.   

Si  por  los mismos senderos argumentativos  que  transita  la  decisión,  se  puede  acreditar que era equivocada, o por lo  menos  que no resultaba fatalmente determinante de variación del criterio de la  Sala,  creo  que  se demuestra, definitivamente, que lo correcto era atenerse al  texto   de   la   ley   que   era   claro   e   inequívoco  hasta  antes        proferirse       esta  decisión.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Fecha ut supra  

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Los  salvamentos  parciales  de los Doctores  Juan  Manuel  Torres  Fresneda, Dídimo Páez Velandia y Ricardo Calvete Rangel,  no se encuentran en medio magnético.   

    

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