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Proceso N° 14433
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 167
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Examina la Corte la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados WILLIAM IVÁN ECHEVERRI HURTADO y JESÚS CARDONA ALVAREZ, en contra de la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, fechada el 30 de septiembre de 1997, por medio de la cual los acusados recibieron condena como coautores del delito de homicidio cometido en la persona del joven Yeison Julián Hoyos Ospina, injusto que se hace concursar con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sólo en relación con el primero de los sentenciados, para finalmente imponerles una pena de prisión tasada en veintiséis (26) años y veinticinco (25) años y tres (3) meses, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con las referencias de los actores, aunque no son aceptadas por ellos en su integridad, el episodio sangriento ocurrió en el municipio de El Carmen de Viboral, situado en el cercano oriente del departamento de Antioquia, aproximadamente a la una de la mañana del día 15 de enero del año de 1996, fecha y hora en las cuales el señor WILLIAM IVÁN ECHEVERRI HURTADO llegó a la citada población al mando de su vehículo marca mazda 626, color blanco, de placas KCA 774, acompañado de otras cuatro (4) personas, para estacionarse a inmediaciones de la calle 32 con la carrera 30. De pronto, a igual tiempo, el joven YEISON JULIÁN HOYOS OSPINA llegó presuroso en su bicicleta hasta la entrada a la discoteca “Valenty’s”, ubicada en el mismo sector, y comenzó a tocar desesperadamente la puerta, pero rápidamente se apearon dos (2) de los ocupantes del automóvil y, mientras uno de ellos lo acometió con golpes de machete, el otro le propinó un disparo en la región occipital, agresión ésta que produjo la muerte instantánea de la víctima en el lugar, como consecuencia de graves lesiones cerebrales.
Se hizo la imputación de los hechos violentos a los individuos WILLIAM IVÁN ECHEVERRI HURTADO, quien conducía el automotor e hizo uso de un revólver en contra del agredido, y a JESÚS CARDONA ALVAREZ, el cual accionó el arma cortocontundente con la que le infirió seis (6) lesiones en distintas partes del cuerpo. A la hora indicada, los agresores acababan de arribar procedentes de la vecina localidad de Rionegro, pero también se estableció que, por lo menos el conductor, en el curso de la noche había estado antes en la misma población donde ocurrieron los hechos.
La investigación fue iniciada por la fiscal delegada ante los jueces penales del Circuito, funcionaria que en distintas fechas vinculó por medio de indagatoria a los dos imputados, a quienes también separadamente les impuso medida de aseguramiento que se tradujo en detención preventiva (fs. 70 y 99). Posteriormente, según resolución del 24 de octubre de 1996, la instructora acusó a los sindicados como coautores del delito de homicidio, conforme con las previsiones del artículo 323 del Código Penal, pero, adicionalmente, al primero le atribuyó el hecho punible consistente en violación del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991 (fs. 230).
El Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro, por medio de sentencia fechada el 4 de junio de 1997, condenó al acusado Echeverri Hurtado a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, como coautor del delito de homicidio y a la vez responsable del injusto de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; mientras que al enjuiciado Cardona Alvarez le impuso la sanción de veinticinco (25) años de prisión, solamente por su intervención en el hecho punible contra la vida. Ambos procesados recibieron la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de diez (10) años, y solidariamente fueron condenados al pago de una suma determinada por concepto de daños materiales y morales (fs. 338).
La decisión de condena fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la sentencia reseñada en la introducción, como respuesta al recurso de apelación intentado por los procesados y sus defensores (fs. 429).
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. EN FAVOR DE WILLIAM IVÁN ECHEVERRI HURTADO. El demandante escoge como vía de impugnación la causal primera de casación, consagrada en el numeral 1°, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal supuestamente cometió ostensibles errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Para demostrar el cargo único, el actor parte de la afirmación de que el sentenciador ad quem apoyó sustancialmente el fallo en la declaración del ciudadano Walter Iván Hurtado Castaño, quien intervino en varias ocasiones durante la actuación procesal, prueba de lo cual es que sus contenidos se hallan citados en distintos apartes de la sentencia, cuyo texto pertinente transcribe a continuación (fs. 446, 452 y 448).
De las citas copiadas en la demanda, estima el censor, puede inferirse que el señalamiento hecho por el testigo Walter Iván Hurtado Castaño fue el fundamento para el fallo de condena, sin embargo de lo cual el Tribunal distorsionó el dicho del deponente y le dio una credibilidad que no merecía.
En efecto:
a) No es creíble la versión testimonial inculpatoria porque proviene de un testigo único, figura que la doctrina estima subjetivamente insuficiente, pues ella no tolera el control propio de la prueba testimonial plural, medio en el cual las afirmaciones de los distintos testigos sí pueden confrontarse mutuamente y a la vez con la explicación del imputado.
b) Además de único, el testimonio indicado es sospechoso, porque el deponente hacía parte del grupo de personas que viajaban en el automóvil desde Rionegro a El Carmen de Viboral, de pronto desapareció de la escena del crimen y después se presentó misteriosamente ante el cuerpo policivo. En atención a las oscuras y complejas circunstancias que rodearon el episodio sangriento, dice el impugnante, la actitud del testigo genera desconfianza.
c) La declaración testimonial también exhibe manifiestas contradicciones que la autodestruyen. Así, ante el Inspector de Policía no menciona para nada al imputado William Iván Echeverri Hurtado, a la par que admite el desconocimiento del nombre de sus amigos de viaje (fs. 2fte.); después, señala a “Wilson cárdenas”, como el autor del homicidio y aduce que no sabe cuál de sus demás acompañantes andaba armado (fs. 5fte. y vto.); pero, en versión posterior, señala que el procesado Echeverri Hurtado le disparó a la víctima y otro individuo le asestó golpes de machete (fs. 54fte.); y, para mayor desconcierto, a folios 97 arguye que “Wilson Cárdenas” ha hecho llamadas amenazantes a su casa, en el sentido de que debe comprometer en el caso a William y Jesús.
Concluye que el sentenciador incurrió en ostensible error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con el testimonio indicado, pues si aquél lo hubiese apreciado correctamente, entonces no le habría dado credibilidad alguna y profiere en consecuencia una sentencia absolutoria en favor del sindicado Echeverri Hurtado. Por otra parte, el juzgador no valoró en profundidad el señalamiento que el mismo testimoniante hizo de Wilson Cárdenas, como el autor del homicidio; así como también es equívoco por antinómico un trozo del fallo en el cual se expresa que sí existía un móvil en la acción homicida, aunque el mismo no pudo revelarse en la investigación, pues cómo sería posible declarar la existencia de una motivación que la instrucción no puso al descubierto?.
Como el fallador ha aplicado indebidamente los artículos 323 del Código Penal y 1° del Decreto 3664 de 1986, el actor solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y la sustituya por otra de carácter absolutorio.
2. EN NOMBRE DE JESÚS CARDONA ALVAREZ. Conforme con el numeral 1°, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del segundo procesado propone como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial, por error manifiesto de hecho en la valoración de los medios de prueba, yerro que en este caso se presentó por falso juicio de identidad.
El error de la sentencia condenatoria parte del hecho de que se fundamenta principalmente en el testimonio rendido por el señor Walter Iván Hurtado Castaño, quien intervino en sendas oportunidades durante el decurso procesal y fue citado recurrentemente en el fallo impugnado. Trae a colación los párrafos pertinentes de la decisión que aparecen a folios 445, 446, 447, 448 y 452.
De los apartes citados en la sentencia, el censor infiere que el fallador deformó los dichos del testigo y le otorgó a sus atestaciones un grado de confiabilidad que no tenían. Pretende la demostración de los errores en los siguientes términos:
2.1 El testimonio debe valorarse desde el punto de vista objetivo y, en el caso, no podía perderse de vista que el testigo estaba alicorado, pues él hacía parte del mismo grupo de personas que ingería copas desde el atardecer del 14 de enero de 1996 hasta los comienzos del día 15 de enero siguiente; que esa fatídica noche el exponente viajó en el mismo automóvil desde el municipio de Rionegro hasta El Carmen de Viboral, en compañía de los cosindicados Jesús y William; y que huyó precipitadamente del lugar de los hechos y después apareció en el comando de policía de la última población, precisamente dentro de un vehículo de la misma institución. Todo esto le enseña al actor que el testigo es sospechoso.
2.2 Porque la definición del caso ha dependido de un testigo único, figura que ha sido mirada con recelo por la doctrina y la jurisprudencia, pues, como ha dicho la Corte, para que éste sea suficiente ha de ser razonado, coherente y no contradictorio. Además, si el medio de prueba es insular, ello impide no sólo la confrontación con otros elementos de convicción sino también la mirada de conjunto que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
2.3 Por otra parte, el testimonio también debe analizarse desde el punto de vista subjetivo y moral, con el fin de establecer la forma como el testigo percibió, su interés en mentir, su capacidad nemotécnica, la facilidad de evocación de los hechos y el modo como los narra al funcionario judicial. Sobre el particular, dentro de las seis exposiciones que hizo, el testigo incurrió en innumerables contradicciones, a tal punto que el cargo de ayer lo rectifica hoy y viceversa.
Es así como, ante la Inspectora Municipal de Policía dijo que fue “EL PERRÍN” quien sacó el machete, individuo que vive cerca a María Auxiliadora (fs. 2fte.); pero, al exponer frente al comandante de policía, le expresó que el homicida había sido “WILSON CÁRDENAS”, quien utilizó un machete y había actuado solo (fs. 5fte. y vto.); en la primera declaración ante la Fiscalía, sigue la incriminación a “Wilson Cárdenas”, cuyo apodo no conoce, y agrega que era el único que portaba arma (fs. 11 y 12); mas, en la atestación del 3 de junio de 1996, ya señala a dos personas como autores del hecho: Wiliam Echeverri Hurtado, como el que disparó, y alias “el perro” cuyo nombre es Wilson y desconoce el apellido, quien le ocasionó las heridas con machete a la víctima (fs. 54fte. y 55vto.); en el testimonio del 8 de julio de 1996, en cambio, el declarante hace una relación de seis (6) personas que viajaban en el carro de William, entre las que por primera vez incluye a Jesús Cardona y, preguntado sobre la razón de omitirlo en anteriores versiones, explica que se debía a las amenazas del individuo WILSON CÁRDENAS, quien lo coaccionó para que inculpara a William Echeverri Hurtado y Jesús Cardona Alvarez; por último, en la versión del 26 de septiembre del mismo año, se muestra evasivo, vuelve sobre las amenazas que ha recibido de Wilson y responde que William y Jesús fueron comprometidos por error, y “entonces hay que sacarlos”.
Estima que si el Tribunal hubiese valorado correctamente el testimonio de Walter Iván Hurtado Castaño, sin duda le hubiera restado crédito y ello lo habría conducido a un fallo absolutorio.
Entiende que el sentenciador no evaluó con profundidad la imputación que, desde los albores de la investigación, se hizo a “Wilson Cárdenas”, como presunto autor del homicidio, ni tampoco le dio trascendencia al hecho de que no se hubiera probado el motivo determinante de la acción homicida.
Aduce que también existe una errónea apreciación probatoria, en razón de que si a través de la investigación no pudo conocerse el móvil del hecho, cómo sería posible afirmar que el mismo existió?.
Para el demandante es clara la transgresión del artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, razón por la cual solicita que se case totalmente el fallo impugnado y, en lugar, que se absuelva al procesado Jesús Cardona Alvarez.
EXAMEN FORMAL DE LAS DEMANDAS
El análisis de los requisitos formales de ambas demandas se hará en conjunto, sin perjuicio de la decisión separada, pues las objeciones son idénticas y los errores en su presentación son igualmente comunes.
Cuando los demandantes anuncian patentes errores de hecho, como falso juicio de identidad, se queda a la expectativa del señalamiento de las presuntas tergiversaciones hechas por el Tribunal en el contenido fáctico del testimonio rendido por Walter Iván Hurtado Castaño. Pero no, lo que a continuación se desarrolla es una objeción por la falta de idoneidad subjetiva del testigo, en la medida que por ser único no tiene referentes de confrontación y, además, porque sus condiciones de percepción pudieron quedar mermadas por el estado de alicoramiento, ora que su imparcialidad pudo afectarse por el interés de encubrir su propia culpa o la de otros en el oscuro y complejo episodio de sangre; también se critica la aptitud objetiva del testimonio de cara a las múltiples contradicciones observadas en las diversas versiones que el deponente entregó en el curso de las distintas intervenciones procesales.
Así pues, el esmero de los impugnantes no se sitúa en el propósito de mostrar de manera inequívoca distorsiones materiales cometidas directamente por el sentenciador en la presentación de la prueba, sino que se orienta a señalar las discordancias del testimonio y la presunta precariedad de las condiciones subjetivas para darle credibilidad.
Aunque es posible que el juzgador llegue a equivocarse manifiestamente al aceptar de manera irreflexiva cualquier prueba, sin parar mientes en sus relevantes defectos orgánicos o sustantivos, lo cierto es que en casación resulta imperativo mostrar prevalentemente los errores cometidos en los juicios de valor adoptados en el fallo, pues en esta sede no es propiamente la supuesta inconsistencia de la prueba o la cuestionada fiabilidad de la misma lo que genera el agravio a la ley, sino el reconocimiento que el fallador hizo en la decisión de medios probatorios en tan precarias condiciones. Al fin y al cabo, lo que se demanda directamente en casación es la sentencia de segundo grado, en lo que concierne a sus juicios de valor probatorio o jurídico, no un replanteamiento del examen de prueba que se hizo en las instancias (art. 218 C. P. P.).
De modo que, si en gracia de discusión se admite que el testigo Walter Iván Hurtado Castaño incurrió en contradicciones, como lo señalan los demandantes, lo correcto sería que éstos indicaran y objetaran lo que la sentencia evaluó y concluyó sobre tales discordancias, pues, por la vía del método de la sana crítica, sería posible llegar a establecer las razones de las contrariedades o de las retractaciones, si las hubo, o caer en el reconocimiento de un ingobernable estado de incertidumbre, para determinar consecuentemente en qué momento el deponente dijo la verdad o cuándo faltó a ella o si la perplejidad es de tal magnitud que sería absolutamente imposible concretar lo uno o lo otro.
Ahora bien, si lo ocurrido es que el fallo carece del mínimo razonamiento que conduzca a la exploración antes indicada sobre el mérito de la prueba, así debe señalarlo el recurrente, tras la demostración clara de que el juzgador desatendió absurdamente las reglas de la lógica o de la experiencia común o científica (art. 254 C. P. Penal).
De igual manera, en relación con las condiciones sensoriales del testigo Hurtado Castaño al momento de los hechos, o de la existencia de un presunto interés para distorsionar lo percibido a la hora de su declaración, tampoco se sabe qué análisis se hizo en la sentencia sobre el tema o si él se omitió completamente, lo cual pone en evidencia una vez más que los libelos carecen de razón suficiente para abrir el debate extraordinario.
Asimismo, los actores señalan el testimonio de Walter Iván Hurtado Castaño como prueba única dentro del proceso, con todas las reservas que un medio de convicción de tal jaez puede suscitar, pero se abstienen de señalar si el Tribunal en la sentencia, al igual que ellos, solamente advirtió y estimó ese sustento unitario o si lo relacionó con otros medios probatorios que directa o indirectamente lo reforzaran; o, en caso de que el ad quem haya acogido positivamente dicho testimonio único de incriminación, tampoco se sabe en qué condiciones lo hizo y cuál sería el entuerto lógico o la actitud insólita en esa admisión.
En fin, no obstante que lo censores arrancan las demandas con el anuncio de supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad, lo cierto es que desarrollan impropiamente otra alternativa que ellos estiman racional en la explicación de los hechos, pero no señalan con precisión los dislates en la apreciación probatoria del Tribunal, lo cual constituye una petición de principio, pues dicha estimación apenas se menciona por ellos como equivocada, sin ocuparse siquiera de su contenido.
Como la cuestión fáctica en el proceso penal se refiere a un hecho pasado, cuyo instrumento de determinación es la razón que penetra una inferencia inductiva basada en las bondades de hechos conocidos que muestran las pruebas, es posible que existan distintas hipótesis explicativas, mas lo importante es que la explicación provista por el juez sea el fruto de su convicción racional y no del capricho, motivo por el cual, una vez expuesta la verdad con fundamentos en la sentencia, ésta queda ungida de la doble presunción de acierto y legalidad y, por ende, aparece inobjetable en casación por la vía del mero concurso de razones que se estiman igualmente loables.
Por manera que las demandas carecen de la fundamentación clara y precisa de los motivos invocados, razón por la cual, de conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirán de plano. Como el recurso de casación había sido concedido por el Tribunal, en esta oportunidad se declarará desierto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine las demandas de casación presentadas por cada uno de los defensores de los procesados WILLIAM IVÁN ECHEVERRI HURTADO y JESÚS CARDONA ALVAREZ. En consecuencia, se declaran desiertos los respectivos recursos.
Por disposición de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, en relación con esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.