14413j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14413  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 125 (VIII-25-99)  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veintisiete  de  agosto de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  presentada a nombre de RAUL RAMIREZ BERNAL, por medio de la cual se  sustentó   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  29 de septiembre de 1.997, proferida por el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá en la que se confirmó la dictada en primera instancia por  el  Juzgado  18  Penal  de la misma ciudad, condenado a este procesado a la pena  principal  de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por 10 años y al pago de los perjuicios como autor del  delito de homicidio simple.   

HECHOS:  

Fueron    resumidos    así    por    el  Tribunal:   

“ A las 2 A.M. del 18 de mayo del 96, en el  barrio Flandes de esta ciudad, se presentaron dos altercados:   

1. re los hermanos VILLAMIZAR que discutían  por  un  perro,  pero       los  separaron RAUL RAMIREZ  BERNAL y JOSE ALFNSO RAMIREZ.   

2.  i  simultáneamente ocurrió otro por un  anillo  entre ANDRES GUERRERO MARTINEZ que decía ser el propietario del mismo y  MAURICIO MONTAÑO GORDO que lo tenía y no se lo quiso entregar.   

Enseguida,  intervino JUAN CARLOS MOREANO en  defensa  de  GUERRERO e inmediatamente hizo lo propio RAUL RAMIREZ BERNAL, quien  discutió  con  éste  que  reaccionó  propinándole  un puño en la cara. Acto  seguido,  MOREANO  dijo  a  amigo  GUERRERO  que salieran corriendo, lo que así  ocurrió  ,  pero  RAUL  RAMIREZ  BERNAL  persiguió a MOREANO, lo alcanzó y le  ocasionó  varias  heridas  con arma blanca; RAUL se regresó corriendo al sitio  donde  se iniciaron los hechos, momento en que pasó una patrulla de la policía  y  se llevaron a los hermanos GIOVANNY y OSCAR ANDRES VILLAMIZAR, a RAUL RAMIREZ  BERNAL   y,  a  JOSE  RAMIREZ  alías  ‘cheo’. Mientras  tanto  ANDRES  GUERRERO  miró  a  JUAN CARLOS MOREANO tirado en el piso, pidió  ayuda  al  Sargento  MONCADA  MONCADA  que  vestía  de  civil,  y en un taxi lo  trasladó al hospital donde llegó sin signos de vida.”.   

LA DEMANDA:  

Con  base  en  el cuerpo segundo de la causal  primera  del  artículo  220,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de  violar  indirectamente  y  por  aplicación  indebida el artículo 325 del C.P.,  así  como el 246, 247, 254, 294 y 303 del C.P.P., pues el fallador incurrió en  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la valoración de los  testimonios  de  Andrés Guerrero Martínez, Oscar Villamizar, Mauricio Montaño  Gordo,  José  Alirio Alfonso y el agente de la Policía, Carlos julio Moncada y  en el análisis conjunto de la prueba indiciaria.   

Para  demostrar  la  censura,  afirma  que el  Tribunal  no  tuvo  en cuenta que las versiones que sobre los hechos suministró  Andrés  Guerrero al agente Moncada la noche de su ocurrencia y posteriormente a  la  Fiscalía  en la diligencia de inspección son contradictorias y mentirosas,  pues  inicialmente  dice  que fueron varios los autores del homicidio y después  señala  exclusivamente  a Raúl Ramírez, al que se refiere como la persona que  salió en persecución de Juan Carlos Moreano.   

Igualmente,  califica  de contradictorias las  versiones  de  los  hermanos Villamizar en relación con la de Mauricio Montaño  Gordo  quien  coincide  con  el  agente  Moncada al señalar que eran varios los  sujetos que salieron corriendo detrás de la víctima.   

No  obstante  lo  anterior, atribuye el mismo  calificativo  a la versión de Moncada quien sostuvo que estando en el Cami unos  jóvenes  le  dijeron  que uno de ellos sabía cuál era el autor del homicidio,  cuando  en  el  proceso  está  demostrado  que  fue Andrés Guerrero el que fue  llevado   a   la   estación  para  que  identificara  a  los  cuatro  muchachos  aprehendidos  por tales hechos, explicando más adelante que cuando Guerrero fue  a  ver  si  reconocía a los retenidos solo sindicó a RAMIREZ BERNAL porque los  otros tres eran amigos suyos.   

Y,  así,  continúa  la  crítica probatoria  aduciendo  que  los  medios  de  prueba  no fueron analizados en sana lógica al  dárseles   una   credibilidad   que   no   tienen,   cuestionando  además,  el  reconoconocimiento  que  en  fila  de  personas  hizo  el  agente Moncada con el  testigo  Andrés  Guerrero  en  la  Estación  de  Policía  y  en el que aquél  señaló  a  RAMIREZ BERNAL como el autor del ilícito, porque está demostrado,  dice,  que  fue  el  agente  quien  previamente  a  anotar la forma como estaban  vestidos  los  capturados,  le  indicó  al  testigo  a  la  persona  que debía  reconocer;  diligencia  ésta en la que no se acató lo previsto en el artículo  368 del C.P.P..   

Pasa a analizar lo relativo a las heridas que  presentaba  el  occiso  para  concluir  que  el  número,  la  naturaleza  y  la  ubicación  de  las  mismas  indican  que debieron producirse por lo menos en un  minuto  y  en  un  acto  defensivo  y  de forcejeo con el agresor, sin que pueda  afirmarse  que  las  laceraciones,  sean  simples  raspaduras  que se produjo la  víctima   al   momento   de   caer,   como  se  expone  equivocadamente  en  el  fallo.   

Se  queja  también de que se haya dado plena  credibilidad  a  los  testimonios  de  los  hermanos Villamizar y a José Alirio  Alfonso  en  lo  manifestado  por  éstos  en  el  sentido de que fue RAUL quien  persiguió a la víctima.   

En  cuanto  a la prueba indiciaria, afirma el  censor  que  el fallador distorsionó el sentido de los indicios partiendo de la  apreciación   de   unas   pruebas  contradictorias,  “toda  vez  que  si  hay  contradicción  en  los  testimonios  no  puede  haber  gravedad, concordancia y  convergencia  en  los  indicios  que  enlistó  por  la  misma  razón  no puede  deducírsele relación con los demás medios de prueba.”.   

Así, respecto de indicio de presencia, dice,  debe  tenerse  en  cuenta  que  si  bien  en  la audiencia pública el procesado  aceptó  haber  estado  en  el  lugar  de  los  hechos,  “eso no es indicio de  presencia”  porque  allí  también  se  encontraban  los hermanos Villamizar,  Andrés  Guerrero  Maríínez, José Alirio Alfonso y Mauricio Montaño Gordo, y  eso,  insiste,  no  implica  que  el  procesado  haya  sido el responsable de la  muerte,  pues  éste había recibido un golpe de Andrés Guerrero Martinez en la  frente  quedando aturdido, de ahí que cuando reaccionó los otros ya iban lejos  y  le  era  imposible  alcanzarlos y además, no esta probado que RAMIREZ BERNAL  hubiese   estado   en   el   sitio   exacto   donde  cayó  herido  Juan  Carlos  Moreano.   

Del  indicio  de  oportunidad  para delinquir  deducido  por  el  Tribunal porque el sindicado “era el único que acompañaba  al  occiso  antes de encontrarlo mortalmente herido”, afirma que en el proceso  se  probó  lo  contrario, esto es, que habían otros muchachos y que además no  dijeron  que  RAUL estuviera en ese preciso sitio, ya que el único que dice tal  cosa  es  Andrés  Guerrero  en  su  “mentirosa  versión”  y de otra parte,  agrega,  al  procesado  no se le encontró ninguna clase de arma, y por ende, si  no estaba armado no podía lesionar.   

Pasando al indicio de mentira, deducido porque  el  RAMIREZ  BERNAL niega que hubiese sido Juan Carlos Moreano el que lo golpeó  en  la  cara  y  esa  la  razón  por la que saliera en su persecución, dice el  demandante  que  eso  es  una  apreciación  subjetiva  del Tribunal, pues no es  posible  medir  hasta  qué  punto  un  golpe  pueda inducir inmediatamente a un  muchacho  de buenos sentimientos como RAMIREZ BERNAL a quitarle la vida a un ser  humano,  máxime  si no hubo una reacción inmediata porque aquél manifestó en  la  audiencia  pública  que quedó aturdido y lo único que hizo fue cogerse la  cabeza;  por  ello  cuando  se recuperó los otros muchachos ya habían salido a  correr  y  como  además  estaba lesionado en un pie a causa de un accidente que  había  tenido  días  antes  en  una  moto,  no  pudo alcanzar al grupo que iba  detrás de Moreano, habiendo desistido de la persecución.   

Concluye  entonces,  que “… A las pruebas  testimoniales  se  les dio un alcance que no se les debió dar por no creíbles,  conforme  se demostró, y no obstante, el Tribunal las consideró creíbles; por  lo tanto el error de hecho es evidente.”.   

Solicita  entonces, se case la sentencia y se  dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que  el recurso extraordinario de  casación  obedece  a  una  metodología  y  técnica  propias, pues se trata de  elevar  juicios sobre la legalidad de las sentencias, estando por ende sujeto al  cumplimiento  de  una serie de requisitos técnico formales, en la medida en que  sólo  procede  por  las causales previstas en el artículo 220 del C.P.P., cada  una  de  las  cuales  corresponde  a un específico fundamento teórico que debe  respetarse  a  la hora de su demostración, dado que con ello lo que se busca es  socavar  las  bases  de  una  sentencia que se ha proferido una vez agotadas las  instancias  ordinarias, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala  que  es  inepta  la  demanda  a través de la cual, el casacionista propende por  suscitar  o  bien  una  revisión oficiosa del proceso, o bien reabrir el debate  probatorio,  pues,  se  insiste,  esa  es  labor  que se entiende agotada en las  instancias.   

2. En el caso concreto, abandona el demandante  el  cuidado que le exige la confección del libelo en cuanto al cumplimiento del  requisito  contenido en el numeral 3º del artículo 225 del C.P.P., esto es, lo  relacionado  con  el  señalamiento  de la “causal que se aduzca para pedir la  revocatoria  del  fallo,  indicando  en forma clara y precisa los fundamentos de  ella  y  citando  las  normas  que  el  recurrente  estima  infringidas”, pues  habiéndose  propuesto  una  violación indirecta del artículo 325 que describe  el  homicidio preterintencional -aunque el procesado fue condenado por el delito  de  homicidio  simple-  incluye  varias  normas  del C.P.P. sin precisar cuáles  tienen  el  carácter de sustancial, atribuyendo su quebranto a errores de hecho  por  falso  juicio  de  identidad respecto de varios testimonios así como de la  valoración  conjunta  de la prueba indiciaria, sin que logre concretar respecto  de  ninguno  de  los  testimonios  que  cita,  en  qué aspectos el fallador los  falseó,  limitándose  a exponer sus personales conclusiones, que considera son  las correctas.   

En  efecto, la pretendida demostración de la  censura  se  desgasta  en  un  inoficioso  enfrentamiento  de  las  particulares  apreciaciones  del censor frente a las de la sentencia, reduciéndose el alegato  en  un  escrito propio de las instancias, en el que el empeño del demandante se  fundamenta  en  cuestionamientos  sobre  la  credibilidad  que  para  los jueces  merecieron  los  testimonios  de  Andrés  Guerrero  Martínez, Oscar y Giovanny  Villamizar,  Mauricio Montaño Gordo y Carlos Julio Pulido, pues los apartes que  resultan  incriminatorios  para  RAUL  RAMIREZ los califica de contradictorios y  mentirosos,  no obstante que contradictoriamente se vale de los mismos medios de  convicción  para desvirtuar, a toda costa, el señalamiento concreto que frente  a    la   comisión   del   ilícito   le   hace   al   procesado   el   testigo  Guerrero.   

Igualmente y como una apreciación genérica,  aislada  y  carente  de  demostración,  manifiesta  que  es  ilegal el supuesto  reconocimiento  en  fila  de  personas  realizado  por  el agente Moncada con el  testigo  Guerrero  la  noche  de  los  hechos  en  la  Estación de la Policía,  aspecto,  que  ha  debido  plantear  como  error  de derecho por falso juicio de  legalidad,  demostrando  los  vicios  en  su producción para que no pudiese ser  tenida  en  cuenta  como  válida  por  el sentenciador, así como la incidencia  demostrativa que tuvo en el fallo, pero no procedió así.   

3. Además, incurre el demandante en una doble  confusión  conceptual al cuestionar al interior del único cargo que formula la  credibilidad   que  merecieron  en  los  fallos  los  testimonios  referidos  en  precedencia,  así  como  la  prueba indiciaria propiamente dicha tanto desde el  punto  de  vista  de  los  hechos  indicadores como de las inferencias lógicas,  inconsistencia  que impide determinar con precisión si el ataque está dirigido  contra  la  prueba  en  que  sustentan  los  hechos  indicadores,  o  contra los  indicios,  o  contra el método aplicado para deducirlo, pues indistintamente el  censor  se refiere a unas y a otras sin concretar, en qué realmente consiste el  aducido  error de hecho, pues, si bien por la naturaleza de la prueba indirecta,  los  indicios  deben  valorarse en conjunto, su ataque en casación debe hacerse  independientemente,  sin  que  ello  signifique  que al actor le esté permitido  amenguar  su  logicidad  con  el fin de desvirtuar el valor probatorio que sólo  adquiere fuerza vinculante al apreciarse globalmente.   

4.  Así  las  cosas,  es  claro,  que con el  método  y  la  argumentación  escogida  para demostrar una censura de aparente  correción  formal  en su proposición, el casacionista logra desviarla hacia el  campo  del  error  de derecho por falso juicio de convicción, lo cual, frente a  pruebas   como   las   consideradas  en  este  caso,  le  resulta  de  imposible  demostración,  pues  estaría  en  la  obligación  de  citar las normas que le  asignan  o  le  niegan determinado valor a la prueba testimonial, tarea difícil  de  cumplir  con  éxito  en  un  sistema  procesal,  que  como el nuestro no es  tarifado,  sino que, por el contrario, impone a los jueces la libre apreciación  racional,  en  donde  los  límites  no  pueden ir más allá del respeto de las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia,  pues  mientras no se  demuestre  su  abierto  desconocimiento  o  la  presencia  de  cualquiera de los  errores  atacables  en  casación  por  la  vía  indirecta,  el fallo permanece  amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.   

La  demanda  entonces,  será  rechazada  in  limine.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Rechazar in limine la demanda presentada a  nombre del procesado RAUL RAMIREZ BERNAL.   

2. Declarar desierto el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia del 29 de septiembre de 1.997,  proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   197   del   C.P.P.,   contra   esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                                    JORGE              ENRIQUE              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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