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Proceso No. 14413
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 125 (VIII-25-99)
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada a nombre de RAUL RAMIREZ BERNAL, por medio de la cual se sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 1.997, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en la que se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 18 Penal de la misma ciudad, condenado a este procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS:
Fueron resumidos así por el Tribunal:
“ A las 2 A.M. del 18 de mayo del 96, en el barrio Flandes de esta ciudad, se presentaron dos altercados:
1. re los hermanos VILLAMIZAR que discutían por un perro, pero los separaron RAUL RAMIREZ BERNAL y JOSE ALFNSO RAMIREZ.
2. i simultáneamente ocurrió otro por un anillo entre ANDRES GUERRERO MARTINEZ que decía ser el propietario del mismo y MAURICIO MONTAÑO GORDO que lo tenía y no se lo quiso entregar.
Enseguida, intervino JUAN CARLOS MOREANO en defensa de GUERRERO e inmediatamente hizo lo propio RAUL RAMIREZ BERNAL, quien discutió con éste que reaccionó propinándole un puño en la cara. Acto seguido, MOREANO dijo a amigo GUERRERO que salieran corriendo, lo que así ocurrió , pero RAUL RAMIREZ BERNAL persiguió a MOREANO, lo alcanzó y le ocasionó varias heridas con arma blanca; RAUL se regresó corriendo al sitio donde se iniciaron los hechos, momento en que pasó una patrulla de la policía y se llevaron a los hermanos GIOVANNY y OSCAR ANDRES VILLAMIZAR, a RAUL RAMIREZ BERNAL y, a JOSE RAMIREZ alías ‘cheo’. Mientras tanto ANDRES GUERRERO miró a JUAN CARLOS MOREANO tirado en el piso, pidió ayuda al Sargento MONCADA MONCADA que vestía de civil, y en un taxi lo trasladó al hospital donde llegó sin signos de vida.”.
LA DEMANDA:
Con base en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 325 del C.P., así como el 246, 247, 254, 294 y 303 del C.P.P., pues el fallador incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de Andrés Guerrero Martínez, Oscar Villamizar, Mauricio Montaño Gordo, José Alirio Alfonso y el agente de la Policía, Carlos julio Moncada y en el análisis conjunto de la prueba indiciaria.
Para demostrar la censura, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que las versiones que sobre los hechos suministró Andrés Guerrero al agente Moncada la noche de su ocurrencia y posteriormente a la Fiscalía en la diligencia de inspección son contradictorias y mentirosas, pues inicialmente dice que fueron varios los autores del homicidio y después señala exclusivamente a Raúl Ramírez, al que se refiere como la persona que salió en persecución de Juan Carlos Moreano.
Igualmente, califica de contradictorias las versiones de los hermanos Villamizar en relación con la de Mauricio Montaño Gordo quien coincide con el agente Moncada al señalar que eran varios los sujetos que salieron corriendo detrás de la víctima.
No obstante lo anterior, atribuye el mismo calificativo a la versión de Moncada quien sostuvo que estando en el Cami unos jóvenes le dijeron que uno de ellos sabía cuál era el autor del homicidio, cuando en el proceso está demostrado que fue Andrés Guerrero el que fue llevado a la estación para que identificara a los cuatro muchachos aprehendidos por tales hechos, explicando más adelante que cuando Guerrero fue a ver si reconocía a los retenidos solo sindicó a RAMIREZ BERNAL porque los otros tres eran amigos suyos.
Y, así, continúa la crítica probatoria aduciendo que los medios de prueba no fueron analizados en sana lógica al dárseles una credibilidad que no tienen, cuestionando además, el reconoconocimiento que en fila de personas hizo el agente Moncada con el testigo Andrés Guerrero en la Estación de Policía y en el que aquél señaló a RAMIREZ BERNAL como el autor del ilícito, porque está demostrado, dice, que fue el agente quien previamente a anotar la forma como estaban vestidos los capturados, le indicó al testigo a la persona que debía reconocer; diligencia ésta en la que no se acató lo previsto en el artículo 368 del C.P.P..
Pasa a analizar lo relativo a las heridas que presentaba el occiso para concluir que el número, la naturaleza y la ubicación de las mismas indican que debieron producirse por lo menos en un minuto y en un acto defensivo y de forcejeo con el agresor, sin que pueda afirmarse que las laceraciones, sean simples raspaduras que se produjo la víctima al momento de caer, como se expone equivocadamente en el fallo.
Se queja también de que se haya dado plena credibilidad a los testimonios de los hermanos Villamizar y a José Alirio Alfonso en lo manifestado por éstos en el sentido de que fue RAUL quien persiguió a la víctima.
En cuanto a la prueba indiciaria, afirma el censor que el fallador distorsionó el sentido de los indicios partiendo de la apreciación de unas pruebas contradictorias, “toda vez que si hay contradicción en los testimonios no puede haber gravedad, concordancia y convergencia en los indicios que enlistó por la misma razón no puede deducírsele relación con los demás medios de prueba.”.
Así, respecto de indicio de presencia, dice, debe tenerse en cuenta que si bien en la audiencia pública el procesado aceptó haber estado en el lugar de los hechos, “eso no es indicio de presencia” porque allí también se encontraban los hermanos Villamizar, Andrés Guerrero Maríínez, José Alirio Alfonso y Mauricio Montaño Gordo, y eso, insiste, no implica que el procesado haya sido el responsable de la muerte, pues éste había recibido un golpe de Andrés Guerrero Martinez en la frente quedando aturdido, de ahí que cuando reaccionó los otros ya iban lejos y le era imposible alcanzarlos y además, no esta probado que RAMIREZ BERNAL hubiese estado en el sitio exacto donde cayó herido Juan Carlos Moreano.
Del indicio de oportunidad para delinquir deducido por el Tribunal porque el sindicado “era el único que acompañaba al occiso antes de encontrarlo mortalmente herido”, afirma que en el proceso se probó lo contrario, esto es, que habían otros muchachos y que además no dijeron que RAUL estuviera en ese preciso sitio, ya que el único que dice tal cosa es Andrés Guerrero en su “mentirosa versión” y de otra parte, agrega, al procesado no se le encontró ninguna clase de arma, y por ende, si no estaba armado no podía lesionar.
Pasando al indicio de mentira, deducido porque el RAMIREZ BERNAL niega que hubiese sido Juan Carlos Moreano el que lo golpeó en la cara y esa la razón por la que saliera en su persecución, dice el demandante que eso es una apreciación subjetiva del Tribunal, pues no es posible medir hasta qué punto un golpe pueda inducir inmediatamente a un muchacho de buenos sentimientos como RAMIREZ BERNAL a quitarle la vida a un ser humano, máxime si no hubo una reacción inmediata porque aquél manifestó en la audiencia pública que quedó aturdido y lo único que hizo fue cogerse la cabeza; por ello cuando se recuperó los otros muchachos ya habían salido a correr y como además estaba lesionado en un pie a causa de un accidente que había tenido días antes en una moto, no pudo alcanzar al grupo que iba detrás de Moreano, habiendo desistido de la persecución.
Concluye entonces, que “… A las pruebas testimoniales se les dio un alcance que no se les debió dar por no creíbles, conforme se demostró, y no obstante, el Tribunal las consideró creíbles; por lo tanto el error de hecho es evidente.”.
Solicita entonces, se case la sentencia y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que el recurso extraordinario de casación obedece a una metodología y técnica propias, pues se trata de elevar juicios sobre la legalidad de las sentencias, estando por ende sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos técnico formales, en la medida en que sólo procede por las causales previstas en el artículo 220 del C.P.P., cada una de las cuales corresponde a un específico fundamento teórico que debe respetarse a la hora de su demostración, dado que con ello lo que se busca es socavar las bases de una sentencia que se ha proferido una vez agotadas las instancias ordinarias, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que es inepta la demanda a través de la cual, el casacionista propende por suscitar o bien una revisión oficiosa del proceso, o bien reabrir el debate probatorio, pues, se insiste, esa es labor que se entiende agotada en las instancias.
2. En el caso concreto, abandona el demandante el cuidado que le exige la confección del libelo en cuanto al cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3º del artículo 225 del C.P.P., esto es, lo relacionado con el señalamiento de la “causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estima infringidas”, pues habiéndose propuesto una violación indirecta del artículo 325 que describe el homicidio preterintencional -aunque el procesado fue condenado por el delito de homicidio simple- incluye varias normas del C.P.P. sin precisar cuáles tienen el carácter de sustancial, atribuyendo su quebranto a errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de varios testimonios así como de la valoración conjunta de la prueba indiciaria, sin que logre concretar respecto de ninguno de los testimonios que cita, en qué aspectos el fallador los falseó, limitándose a exponer sus personales conclusiones, que considera son las correctas.
En efecto, la pretendida demostración de la censura se desgasta en un inoficioso enfrentamiento de las particulares apreciaciones del censor frente a las de la sentencia, reduciéndose el alegato en un escrito propio de las instancias, en el que el empeño del demandante se fundamenta en cuestionamientos sobre la credibilidad que para los jueces merecieron los testimonios de Andrés Guerrero Martínez, Oscar y Giovanny Villamizar, Mauricio Montaño Gordo y Carlos Julio Pulido, pues los apartes que resultan incriminatorios para RAUL RAMIREZ los califica de contradictorios y mentirosos, no obstante que contradictoriamente se vale de los mismos medios de convicción para desvirtuar, a toda costa, el señalamiento concreto que frente a la comisión del ilícito le hace al procesado el testigo Guerrero.
Igualmente y como una apreciación genérica, aislada y carente de demostración, manifiesta que es ilegal el supuesto reconocimiento en fila de personas realizado por el agente Moncada con el testigo Guerrero la noche de los hechos en la Estación de la Policía, aspecto, que ha debido plantear como error de derecho por falso juicio de legalidad, demostrando los vicios en su producción para que no pudiese ser tenida en cuenta como válida por el sentenciador, así como la incidencia demostrativa que tuvo en el fallo, pero no procedió así.
3. Además, incurre el demandante en una doble confusión conceptual al cuestionar al interior del único cargo que formula la credibilidad que merecieron en los fallos los testimonios referidos en precedencia, así como la prueba indiciaria propiamente dicha tanto desde el punto de vista de los hechos indicadores como de las inferencias lógicas, inconsistencia que impide determinar con precisión si el ataque está dirigido contra la prueba en que sustentan los hechos indicadores, o contra los indicios, o contra el método aplicado para deducirlo, pues indistintamente el censor se refiere a unas y a otras sin concretar, en qué realmente consiste el aducido error de hecho, pues, si bien por la naturaleza de la prueba indirecta, los indicios deben valorarse en conjunto, su ataque en casación debe hacerse independientemente, sin que ello signifique que al actor le esté permitido amenguar su logicidad con el fin de desvirtuar el valor probatorio que sólo adquiere fuerza vinculante al apreciarse globalmente.
4. Así las cosas, es claro, que con el método y la argumentación escogida para demostrar una censura de aparente correción formal en su proposición, el casacionista logra desviarla hacia el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, lo cual, frente a pruebas como las consideradas en este caso, le resulta de imposible demostración, pues estaría en la obligación de citar las normas que le asignan o le niegan determinado valor a la prueba testimonial, tarea difícil de cumplir con éxito en un sistema procesal, que como el nuestro no es tarifado, sino que, por el contrario, impone a los jueces la libre apreciación racional, en donde los límites no pueden ir más allá del respeto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, pues mientras no se demuestre su abierto desconocimiento o la presencia de cualquiera de los errores atacables en casación por la vía indirecta, el fallo permanece amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
La demanda entonces, será rechazada in limine.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Rechazar in limine la demanda presentada a nombre del procesado RAUL RAMIREZ BERNAL.
2. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 1.997, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria