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Proceso N° 14398
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 175
Santafé de Bogotá, D. C., nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
La Corte se pronunciará sobre la corrección formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALVARO DE JESÚS RESTREPO VILLADA, quien fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, según sentencia fechada el 12 de noviembre de 1997.
El recurso fue concedido por el Tribunal y, dentro del término legal, el defensor del procesado presentó la correspondiente demanda (fs. 210 y 217).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
De acuerdo con la apreciación del Tribunal, el episodio delictivo puede resumirse en los siguientes términos:
Aproximadamente a las ocho (8) de la noche del 24 de junio de 1994, el joven JIMMY MAURICIO JARAMILLO URREGO compartía con su novia SANDRA PULGARÍN VERGARA en el andén de la residencia de ésta, situada en la carrera 74 con la calle 91, barrio Kennedy de la ciudad de Medellín, cuando sorpresivamente se detuvo un taxi al frente de ellos y advirtieron la presencia de cinco (5) individuos en su interior, grupo en el cual la dama identificó a sus vecinos ALVARO DE JESÚS RESTREPO VILLADA y MILTON AMED VANEGAS. De pronto, comenzó un movimiento de armas dentro del vehículo, entonces el novio trató de refugiarse en la parte interna de la casa, mientras que su enamorada corrió por unas escalas hacia la terraza, lugar desde el cual notó que tres (3) de los sujetos, entre los que se contaban los dos ya mencionados, disparaban a través de la puerta y la ventana de su residencia.
Una vez los agresores se retiraron del escenario, Sandra entró a su casa y advirtió que Jimmy estaba herido de gravedad, lo condujo entonces a la Policlínica Municipal y allí falleció como consecuencia de la herida ocasionada con proyectil de arma de fuego en el lado derecho de la nuca, que le produjo sección medular.
Abierta formalmente la instrucción, fueron vinculados en calidad de ausentes los dos imputados individualizados, pero después se recibió indagatoria al sindicado Alvaro de Jesús Restrepo Villada, en vista de que fue detenido por otra imputación (fs. 26, 42, 54 y 71).
Resuelta la situación jurídica de ambos procesados y cerrada la investigación, el instructor dictó resolución acusatoria en contra de los mismos, según providencia del 4 de octubre de 1996, acto en el cual se les enjuició por un concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 75 y 90).
El Juez Veintitrés Penal del Circuito fue encargado del juzgamiento y, por medio de sentencia del 17 de julio de 1997, dictó sentencia condenatoria en contra de los dos acusados, en consonancia con los cargos formulados en la acusación, y les impuso individualmente la pena principal de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión (fs. 146). El fallo fue enteramente confirmado por la ya reseñada decisión del Tribunal Superior de Medellín (fs. 199).
LA DEMANDA:
En la enunciación del cargo, el actor dice que acude al numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia impugnada es violatoria del numeral 2° del artículo 304 del mismo estatuto, toda vez que se han cometido “irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso”. Seguidamente, el demandante aduce que dicha violación consiste en la aplicación indebida de los artículos 23 y 323 del Código Penal, además del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, que sirvieron de sustrato a la responsabilidad de su defendido, transgresiones que surgieron “en virtud de plurales y graves errores de hecho en la apreciación de las pruebas con fundamento en las cuales se declaró su culpabilidad en los hechos (violación indirecta de la Ley Sustancial)…”
Después de reseñar los fundamentos probatorios del fallo acusado, el demandante exhibe como demostración del cargo lo siguiente:
1. En primer lugar, expone que el tribunal incurrió en un error de hecho en la apreciación y valoración del testimonio de Sandra Pulgarín Vergara, porque, a pesar de haber advertido “las irregularidades procesales” y sobre todo “la falta de actividad investigativa” tanto de la fiscalía como del juez de conocimiento, se dictó sentencia sólo con apoyo en aquella versión, sin nutrirla con la declaración de otras personas residentes en el lugar de los hechos, máxime que la testigo presencial había dicho que en la ocasión también estaban en la casa su señora madre y un hermano.
Afirma que el testimonio de Sandra Pulgarín Vergara pudo haber sido influido por la relación sentimental con la víctima, pues no quería que la muerte de su prometido quedara impune, y por eso señaló como autor a Alvaro de Jesús Restrepo Villada, sin tener en cuenta que éste no tenía motivos para darle muerte a quien antes no conocía.
De otra parte, tanto el defensor como el acusado solicitaron en varias oportunidades que se practicara una reconstrucción de los hechos, con el fin de ahondar más en la verdad real, pero el ente acusador guardó silencio sobre las peticiones y, de tal manera, coartó el ejercicio del derecho de defensa.
Observa también que la testigo mencionó tardíamente la identidad de dos de los presuntos responsables del homicidio, porque en la diligencia de levantamiento del cadáver, cumplida el 24 de junio de 1994, nada dijo sobre el particular y sólo los vino a mencionar en el acto del 4 de agosto del mismo año, esto es, un mes y diez días después de los hechos. A ello se agrega que la madre del occiso no hizo idéntica revelación, a pesar de su buen trato con la testigo Sandra.
2. Señala el recurrente, como segundo argumento del cargo, otro error de hecho en la inferencia lógica del indicio derivado de las causas que produjeron el deceso de la víctima, pues si del cadáver fueron extraídos algunos proyectiles, el fallador no expuso las razones para endilgarle el hecho a su asistido, cuando no bastaba la diligencia de necropsia sino que era preciso confrontarla con otras pruebas técnicas o científicas y demás piezas procesales, dado que sólo así puede inferirse el conocimiento.
3. En tercer lugar, sostiene el actor, que como la responsabilidad del acusado fue derivada exclusivamente de la prueba testimonial referenciada, se tiene que el juicio de reproche es manifiestamente contrario a los principios de culpabilidad y de causalidad, previstos en los artículos 5° y 21 del Código Penal, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 323 del Código Penal y 1° del decreto 3664 de 1986.
4. El censor advierte, en cuarto orden, que en virtud de los yerros mencionados no se obtuvo la certeza legal para condenar a su defendido, mas, en el peor de los casos, quedarían serias dudas probatorias sobre la coautoría, los móviles y circunstancias del hecho, razón por la cual lo más adecuado habría sido y sigue siendo absolverlo, por aplicación del principio de duda regulado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
La petición del actor se concreta en la casación integral del fallo demandando, en el sentido de absolver al procesado Restrepo Villada de los delitos por los cuales fue acusado.
EXAMEN FORMAL:
En el mismo orden determinado a las objeciones en la demanda, la Corte advierte las siguientes imprecisiones en su contenido:
1. A pesar de que el Código de Procedimiento Penal exige claridad y precisión en el cargo, con el fin de que la Corte pueda conocer el alcance de la inquietud y determinar la corrección de la causal escogida por el actor, éste hace planteamientos equívocos desde la misma enunciación de la censura, entremezclando reflexiones que no tolera una lógica elemental, de tal manera que ni siquiera es posible intentar un labor de ayuda interpretativa, porque se corre el riesgo de evidenciar propósitos impugnativos que no se tienen por el proponente.
En efecto, no es posible entender que “las irregularidades sustanciales”, que supuestamente afectaron el debido proceso, por corresponder ellas a un error sobre el desenvolvimiento ordenado del procedimiento (in procedendo), se pretendan mostrar como fundamento de la violación indirecta de la ley sustancial, pues este motivo sólo se aviene con equivocaciones en la aplicación del derecho o la ponderación de los hechos (in iudicando). Los errores de juicio, si no comprometen severamente la calificación jurídica de la infracción, pueden conducir a la absolución que perfunctoriamente pretende al actor al final de su escrito; pero, los yerros in procedendo, si son sustanciales y afectan algo más que la sentencia, sólo pueden desencadenar en una nulidad de la actuación procesal viciada.
Ahora bien, hablar de “falta de actividad investigativa”, por cuanto el instructor supuestamente fue negligente para allegar al informativo la declaración de otras personas que estaban a la mano, no constituye ni mucho menos un error de hecho “en la apreciación y valoración del testimonio de SANDRA PULGARÍN VERGARA”, sino de pronto un atentado contra el principio de investigación integral, según el cual es deber del funcionario acopiar pruebas tanto incriminatorias como exculpatorias, mandato cuya omisión constituiría entonces una violación al debido proceso y, por ende, generaría invalidez de la actuación procesal y no fallos sustitutivos.
He ahí manifiesta la confusión, pues, a partir de tan dilógica argumentación, no es posible establecer si el actor pretende la nulidad del proceso, con fundamento en verdaderas irregularidades sustanciales, o, por el contrario, aspira a que se reemplace el fallo condenatorio por una absolución basada en la apreciación errónea de las pruebas.
Mas, así se diera pábulo al reproche de supuestos errores de hecho en la apreciación del testimonio de la dama Sandra Pulgarín Vergara, lo que sigue en el memorial no es en realidad el señalamiento de tergiversaciones de su contenido, o la marcada ausencia de las reglas de la sana crítica, sino la propuesta de una distinta valoración de la prueba desde el punto de vista del sujeto procesal, cuando dicho cometido ya se ha cumplido razonablemente en las instancias, pues se aduce en el libelo que la testigo pudo desfigurar la verdad, movida por sus “relaciones sentimentales” con la víctima, o que ella hizo una manifestación tardía sobre la identidad de dos de los agresores, o que resulta extraño que la madre del finado no hubiera expresado también el conocimiento de los homicidas, a pesar de sus buenas relaciones con Sandra, y, en fin, que los sindicados no tenían motivos aparentes para darle muerte a Jimmy Mauricio Jaramillo Urrego, dado que ni siquiera se conocían de antes.
Se notará que en la misma demanda se trae a colación el examen que el Tribunal hizo de la prueba, precisamente para discrepar de él, pero en manera alguna para señalar verdaderos errores de hecho consistentes en absurdos juicios de valor o reflexiones abiertamente contrarias a las reglas de experiencia común y científica. Es por ello que la jurisprudencia no admite esta clase de reproches por la vía extraordinaria de la casación, pues sería desconocer la trascendencia de las determinaciones jurisdiccionales de las instancias que, por haber sido el fruto de la cognición y no de la mera potestad, están siempre asistidas de la presunción de legalidad y acierto.
Ahora bien, dentro de esa diversa óptica probatoria que el actor quiere hacer valer indebidamente en casación, aduce que el procesado y su defensor intentaron que el instructor practicara una reconstrucción de los hechos, pero que frente a las solicitudes sólo hubo un silencio judicial que vulneró el derecho de defensa. La violación de esta garantía, bien por negación arbitraria de las pruebas de favor ora por la interposición de obstáculos para rebatir la incriminación, sólo podría conducirse en casación por la causal de nulidad, pues ello impediría decidir de fondo el proceso y no constituye ningún error de hecho que tenga que ver con el mérito de la decisión.
2. En el segundo punto de la sustentación, el demandante aduce otro error de hecho en la consideración del protocolo de necropsia, pues pretende aislar los señalamientos de dicha prueba de los restantes elementos de convicción, en la medida que cree que la primera no era suficiente para atribuirle el homicidio a su defendido. El argumento carece entonces de razón suficiente, porque la imputación material de la conducta homicida, como el mismo lo destacó en otros apartes de la demanda, no se hizo sólo con base en el mencionado medio probatorio, sino que también tuvo marcada influencia el testimonio de Sandra Pulgarín Vergara.
Por lo demás, el actor afirma que, en vista de que se recuperaron proyectiles en el cuerpo de la víctima, faltaron entonces los respectivos dictámenes técnicos o científicos, cuyos resultados debían confrontarse con los de la autopsia. Aquí el equívoco arrecia porque parece que el censor quiere recalcar un error de hecho por falso juicio de existencia, pero igualmente no demuestra la trascendencia de dichas pruebas técnicas en el sentido de la decisión.
3. El recurrente señala posteriormente, en el tercer acápite de la demanda, una presunta violación de los principios de culpabilidad y causalidad, por cuanto el fallador se apoyó exclusivamente en la prueba testimonial indicada, pero una vez se echa de menos la razón suficiente no sólo en cuanto a la consideración total de los medios de convicción, sino también en relación con el concepto de violación de dichos postulados.
4. Finalmente, en cuarto lugar, el actor quiere hacer ver otro error de hecho en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la regla del in dubio pro reo, pero como el sustento de la objeción la pone a depender de los “yerros fácticos precedentemente señalados”, no hay duda de que incurre en petición de principio, en la medida que él nunca logró demostrar los antecedentes errores de hecho que siempre quiso hacer valer.
Como se ve, la demanda carece de la suficiente y clara fundamentación, conforme con las exigencias de los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, y por tal razón se negará como elemento idóneo para abrir la vía extraordinaria de la casación y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso concedido por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda de casación presentada en favor del procesado ALVARO DE JESUS RESTREPO VILLADA. En consecuencia, se declara desierto el recurso concedido por el Tribunal Superior de Medellín.
Por disposición de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión no es susceptible de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.