14398b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 14398  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 175  

          Santafé  de  Bogotá,  D. C., nueve de noviembre de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          La  Corte  se pronunciará sobre la corrección formal de la demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado ALVARO DE JESÚS RESTREPO  VILLADA,  quien  fue  condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Medellín, según sentencia fechada el 12 de noviembre de 1997.   

          El  recurso  fue  concedido  por  el Tribunal y, dentro del término  legal,  el  defensor del procesado presentó la correspondiente demanda (fs. 210  y 217).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          De  acuerdo  con la apreciación del Tribunal, el episodio delictivo  puede resumirse en los siguientes términos:   

          Aproximadamente  a las ocho (8) de la noche del 24 de junio de 1994,  el  joven  JIMMY  MAURICIO  JARAMILLO  URREGO  compartía  con  su  novia SANDRA  PULGARÍN  VERGARA en el andén de la residencia de ésta, situada en la carrera  74  con  la  calle  91,  barrio  Kennedy  de  la  ciudad  de  Medellín,  cuando  sorpresivamente  se detuvo un taxi al frente de ellos y advirtieron la presencia  de  cinco  (5) individuos en su interior, grupo en el cual la dama identificó a  sus  vecinos  ALVARO  DE JESÚS RESTREPO VILLADA y MILTON AMED VANEGAS.  De  pronto,  comenzó un movimiento de armas dentro del vehículo, entonces el novio  trató  de  refugiarse en la parte interna de la casa, mientras que su enamorada  corrió  por  unas  escalas hacia la terraza, lugar desde el cual notó que tres  (3)  de  los   sujetos,  entre  los que se contaban los dos ya mencionados,  disparaban a través de la puerta y la ventana de su residencia.   

          Una  vez  los  agresores  se  retiraron  del escenario, Sandra  entró  a  su casa y advirtió que  Jimmy   estaba  herido  de  gravedad,  lo  condujo  entonces  a  la Policlínica Municipal y allí falleció  como  consecuencia  de la herida ocasionada con proyectil de arma de fuego en el  lado derecho de la nuca, que le produjo sección medular.   

          Abierta  formalmente  la  instrucción, fueron vinculados en calidad  de  ausentes  los  dos  imputados  individualizados,  pero  después se recibió  indagatoria  al  sindicado  Alvaro  de Jesús Restrepo  Villada,  en  vista  de  que  fue  detenido  por  otra  imputación (fs. 26, 42, 54 y 71).   

          Resuelta  la  situación  jurídica de ambos procesados y cerrada la  investigación,  el  instructor  dictó  resolución acusatoria en contra de los  mismos,  según  providencia  del  4  de octubre de 1996, acto en el cual se les  enjuició  por  un  concurso  de  hechos punibles de homicidio y porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal (fs. 75 y 90).   

          El   Juez   Veintitrés   Penal   del  Circuito  fue  encargado  del  juzgamiento  y, por medio de sentencia del 17 de julio de 1997, dictó sentencia  condenatoria  en  contra  de  los  dos  acusados,  en consonancia con los cargos  formulados  en  la acusación, y les impuso individualmente la pena principal de  veintiséis  (26)  años  y ocho (8) meses de prisión (fs. 146).  El fallo  fue  enteramente  confirmado por la ya reseñada decisión del Tribunal Superior  de Medellín (fs. 199).   

LA DEMANDA:  

          En  la  enunciación  del  cargo, el actor dice que acude al numeral  1°  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia  impugnada  es  violatoria  del numeral 2° del artículo 304 del mismo estatuto,  toda  vez  que  se han cometido “irregularidades sustanciales que afectaron el  debido  proceso”.  Seguidamente, el demandante aduce que dicha violación  consiste  en  la  aplicación  indebida  de  los artículos 23 y 323 del Código  Penal,  además  del  artículo  1°  del Decreto 3664 de 1986, que sirvieron de  sustrato  a  la  responsabilidad  de  su defendido, transgresiones que surgieron  “en  virtud  de  plurales  y graves errores de hecho en la apreciación de las  pruebas  con  fundamento en las cuales se declaró su culpabilidad en los hechos  (violación indirecta de la Ley Sustancial)…”   

          Después  de reseñar los fundamentos probatorios del fallo acusado,  el demandante exhibe como demostración del cargo lo siguiente:   

          1.   En  primer  lugar,  expone que el tribunal incurrió en un  error  de  hecho en la apreciación y valoración del testimonio de Sandra  Pulgarín  Vergara, porque, a pesar  de  haber  advertido  “las  irregularidades  procesales”  y sobre todo “la  falta  de  actividad  investigativa”  tanto  de  la fiscalía como del juez de  conocimiento,  se  dictó  sentencia  sólo  con  apoyo en aquella versión, sin  nutrirla  con  la  declaración  de otras personas residentes en el lugar de los  hechos,  máxime  que  la  testigo  presencial  había  dicho que en la ocasión  también estaban en la casa su señora madre y un hermano.   

          Afirma   que   el   testimonio  de  Sandra  Pulgarín  Vergara  pudo  haber  sido  influido por la  relación  sentimental  con  la  víctima,  pues  no quería que la muerte de su  prometido  quedara  impune,  y  por  eso  señaló  como  autor  a  Alvaro  de  Jesús  Restrepo  Villada, sin  tener  en  cuenta que éste no tenía motivos para darle muerte a quien antes no  conocía.   

          De  otra  parte,  tanto  el  defensor como el acusado solicitaron en  varias  oportunidades  que  se practicara una reconstrucción de los hechos, con  el  fin  de  ahondar  más  en  la  verdad  real,  pero el ente acusador guardó  silencio  sobre  las  peticiones  y,  de  tal  manera,  coartó el ejercicio del  derecho de defensa.   

          Observa  también que la testigo mencionó tardíamente la identidad  de  dos  de los presuntos responsables del homicidio, porque en la diligencia de  levantamiento  del cadáver, cumplida el 24 de junio de 1994, nada dijo sobre el  particular  y  sólo  los  vino a mencionar en el acto del 4 de agosto del mismo  año,  esto  es,  un  mes  y  diez días después de los hechos.  A ello se  agrega  que  la  madre  del  occiso no hizo idéntica revelación, a pesar de su  buen trato con la testigo Sandra.   

          2.   Señala  el  recurrente, como segundo argumento del cargo,  otro  error de hecho en la inferencia lógica del indicio derivado de las causas  que  produjeron el deceso de la víctima, pues si del cadáver fueron extraídos  algunos  proyectiles, el fallador no expuso las razones para endilgarle el hecho  a  su  asistido,  cuando  no  bastaba  la  diligencia  de necropsia sino que era  preciso  confrontarla con otras pruebas técnicas o científicas y demás piezas  procesales, dado que sólo así puede inferirse el conocimiento.   

          3.    En   tercer   lugar,  sostiene  el  actor,  que  como  la  responsabilidad   del   acusado   fue   derivada  exclusivamente  de  la  prueba  testimonial  referenciada, se tiene que el juicio de reproche es manifiestamente  contrario    a   los   principios   de   culpabilidad  y  de  causalidad,   previstos  en  los  artículos  5°  y  21  del  Código  Penal,  violación  que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 323 del  Código Penal y 1° del decreto 3664 de 1986.   

          4.   El  censor advierte, en cuarto orden, que en virtud de los  yerros  mencionados  no se obtuvo la certeza legal para condenar a su defendido,  mas,  en  el  peor  de  los  casos, quedarían serias dudas probatorias sobre la  coautoría,  los móviles y circunstancias del hecho, razón por la cual lo más  adecuado  habría  sido y sigue siendo absolverlo, por aplicación del principio  de   duda   regulado   en   el   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

          La  petición  del  actor  se  concreta en la casación integral del  fallo   demandando,   en  el  sentido  de  absolver  al  procesado  Restrepo  Villada  de  los delitos por los  cuales fue acusado.   

EXAMEN FORMAL:  

          En  el  mismo  orden  determinado a las objeciones en la demanda, la  Corte advierte las siguientes imprecisiones en su contenido:   

          1.   A  pesar  de  que  el Código de Procedimiento Penal exige  claridad  y  precisión en el cargo, con el fin de que la Corte pueda conocer el  alcance  de  la  inquietud y determinar la corrección de la causal escogida por  el  actor,  éste  hace planteamientos equívocos desde la misma enunciación de  la  censura,  entremezclando reflexiones que no tolera una lógica elemental, de  tal   manera   que   ni   siquiera   es  posible  intentar  un  labor  de  ayuda  interpretativa,   porque   se   corre   el   riesgo  de  evidenciar  propósitos  impugnativos que no se tienen por el proponente.   

          En  efecto,  no  es  posible  entender  que  “las  irregularidades  sustanciales”,   que   supuestamente   afectaron   el   debido   proceso,  por  corresponder   ellas   a   un  error  sobre  el  desenvolvimiento  ordenado  del  procedimiento      (in      procedendo),  se  pretendan mostrar como fundamento de la violación indirecta  de  la ley sustancial, pues este motivo sólo se aviene con equivocaciones en la  aplicación   del   derecho  o  la  ponderación  de  los  hechos  (in  iudicando).  Los errores de juicio, si  no  comprometen severamente la calificación jurídica de la infracción, pueden  conducir  a  la  absolución que perfunctoriamente pretende al actor al final de  su  escrito; pero, los yerros in procedendo,  si  son  sustanciales y afectan algo más que la sentencia, sólo  pueden    desencadenar    en    una    nulidad   de   la   actuación   procesal  viciada.   

          Ahora  bien,  hablar  de “falta de actividad investigativa”, por  cuanto  el  instructor  supuestamente fue negligente para allegar al informativo  la  declaración de otras personas que estaban a la mano, no constituye ni mucho  menos  un error de hecho “en  la  apreciación y valoración del testimonio de SANDRA  PULGARÍN  VERGARA”,  sino  de  pronto  un  atentado  contra     el     principio     de    investigación  integral,  según  el  cual  es  deber del funcionario  acopiar  pruebas tanto incriminatorias como exculpatorias, mandato cuya omisión  constituiría  entonces una violación al debido proceso y, por ende, generaría  invalidez de la actuación procesal y no fallos sustitutivos.   

          He  ahí  manifiesta  la confusión, pues, a partir de tan dilógica  argumentación,  no  es  posible  establecer si el actor pretende la nulidad del  proceso,  con  fundamento  en verdaderas irregularidades sustanciales, o, por el  contrario,  aspira  a que se reemplace el fallo condenatorio por una absolución  basada en la apreciación errónea de las pruebas.   

          Mas,  así  se  diera  pábulo  al  reproche de supuestos errores de  hecho   en   la   apreciación   del   testimonio   de   la   dama  Sandra  Pulgarín  Vergara, lo que sigue en  el  memorial  no  es  en  realidad  el  señalamiento  de tergiversaciones de su  contenido,  o  la  marcada  ausencia  de las reglas de la sana crítica, sino la  propuesta  de  una distinta valoración de la prueba desde el punto de vista del  sujeto  procesal,  cuando dicho cometido ya se ha cumplido razonablemente en las  instancias,  pues  se  aduce  en  el  libelo  que  la testigo pudo desfigurar la  verdad,  movida  por  sus  “relaciones sentimentales” con la víctima, o que  ella  hizo  una  manifestación  tardía  sobre  la  identidad  de  dos  de  los  agresores,  o  que resulta extraño que la madre del finado no hubiera expresado  también  el conocimiento de los homicidas, a pesar de sus buenas relaciones con  Sandra,  y,  en fin, que los  sindicados  no  tenían  motivos  aparentes  para  darle  muerte  a Jimmy  Mauricio  Jaramillo Urrego, dado que  ni siquiera se conocían de antes.   

          Se  notará  que  en  la misma demanda se trae a colación el examen  que  el  Tribunal hizo de la prueba, precisamente para discrepar de él, pero en  manera  alguna  para  señalar  verdaderos  errores  de  hecho  consistentes  en  absurdos  juicios de valor o reflexiones abiertamente contrarias a las reglas de  experiencia  común  y  científica.   Es por ello que la jurisprudencia no  admite  esta clase de reproches por la vía extraordinaria de la casación, pues  sería  desconocer  la  trascendencia de las determinaciones jurisdiccionales de  las  instancias  que,  por  haber sido el fruto de la cognición y no de la mera  potestad,   están   siempre   asistidas   de  la  presunción  de  legalidad  y  acierto.   

          Ahora  bien,  dentro  de esa diversa óptica probatoria que el actor  quiere  hacer  valer  indebidamente  en  casación,  aduce que el procesado y su  defensor  intentaron  que  el  instructor  practicara una reconstrucción de los  hechos,  pero  que  frente a las solicitudes sólo hubo un silencio judicial que  vulneró  el derecho de defensa.  La violación de esta garantía, bien por  negación  arbitraria  de  las  pruebas  de  favor  ora por la interposición de  obstáculos   para  rebatir  la  incriminación,  sólo  podría  conducirse  en  casación  por  la  causal  de nulidad, pues ello impediría decidir de fondo el  proceso  y no constituye ningún error de hecho que tenga que ver con el mérito  de la decisión.   

          2.   En  el  segundo  punto  de la sustentación, el demandante  aduce  otro error de hecho en la consideración del protocolo de necropsia, pues  pretende  aislar  los  señalamientos de dicha prueba de los restantes elementos  de  convicción,  en  la  medida  que cree que la primera no era suficiente para  atribuirle  el  homicidio  a su defendido.  El argumento carece entonces de  razón  suficiente, porque la imputación material de la conducta homicida, como  el  mismo  lo destacó en otros apartes de la demanda, no se hizo sólo con base  en  el mencionado medio probatorio, sino que también tuvo marcada influencia el  testimonio  de  Sandra  Pulgarín Vergara.    

          Por  lo  demás, el actor afirma que, en vista de que se recuperaron  proyectiles  en  el  cuerpo  de  la  víctima, faltaron entonces los respectivos  dictámenes  técnicos o científicos, cuyos resultados debían confrontarse con  los  de  la  autopsia.   Aquí  el  equívoco  arrecia porque parece que el  censor  quiere  recalcar  un  error  de hecho por falso  juicio  de  existencia, pero igualmente no demuestra la  trascendencia    de   dichas   pruebas   técnicas   en   el   sentido   de   la  decisión.   

          3.    El   recurrente  señala  posteriormente,  en  el  tercer  acápite   de   la  demanda,  una  presunta  violación  de  los  principios  de  culpabilidad  y  causalidad,  por  cuanto  el  fallador  se  apoyó  exclusivamente  en  la prueba testimonial  indicada,  pero una vez se echa de menos la razón suficiente no sólo en cuanto  a  la  consideración  total  de  los  medios  de  convicción, sino también en  relación con el concepto de violación de dichos postulados.   

          4.   Finalmente,  en  cuarto  lugar,  el actor quiere hacer ver  otro  error de hecho en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  consagra  la  regla  del in  dubio  pro  reo, pero como el sustento de la objeción  la  pone a depender de los “yerros fácticos precedentemente señalados”, no  hay  duda  de  que incurre en petición de principio, en la medida que él nunca  logró  demostrar  los  antecedentes  errores  de  hecho que siempre quiso hacer  valer.   

          Como   se   ve,   la   demanda  carece  de  la  suficiente  y  clara  fundamentación,  conforme  con  las  exigencias de los artículos 220 y 225 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  por  tal  razón se negará como elemento  idóneo  para  abrir  la vía extraordinaria de la casación y, en consecuencia,  se declarará desierto el recurso concedido por el Tribunal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

          Rechazar      in     limine  la  demanda  de casación presentada en favor del procesado ALVARO  DE  JESUS  RESTREPO  VILLADA.   En  consecuencia,  se  declara  desierto el  recurso concedido por el Tribunal Superior de Medellín.   

          Por  disposición  de  los  artículos  197  y  226  del  Código de  Procedimiento     Penal,     esta     decisión    no    es    susceptible    de  impugnación.   

          Cópiese, comuníquese y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *