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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.10
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de 13 de diciembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá absolvió al procesado BENJAMIN PEÑALOZA PULIDO de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación como autor del delito de homicidio culposo.
Hechos y actuación procesal.
El 18 de octubre de 1991, siendo aproximadamente las 8:15 minutos de la mañana, sobre la carrera 13 entre calles 13 y 14 de Santa Fe de Bogotá, Benjamín Peñaloza Pulido, quien conducía el bus de servicio público tipo ejecutivo de placas SFO-668, atropelló a la señora Gloria Cecilia Moreno Díaz, causándole lesiones que minutos más tarde determinaron su muerte.
Oído Peñaloza Pulido en indagatoria, explicó que ese día, cuando se desplazaba en dirección norte-sur por la carrera 13, aparecieron sorpresivamente dos señoras, una de las cuales pretendió atravesar la vía de oriente a occidente, mientras su acompañante intentaba detenerla, obligándolo a frenar y a girar simultáneamente la dirección a la derecha para no atropellarlas, pero el vehículo, debido a la humedad de la vía, se deslizó transversalmente, yendo a impactar su parte trasera con una camioneta que se hallaba estacionada en el costado izquierdo, frente al No. 13-42, contra la cual resultó aprisionada una de las transeúntes. Con la ayuda de varios pasajeros y algunos peatones fue subida la señora herida a una patrulla de tránsito para ser trasladada al hospital, donde falleció minutos mas tarde. Alguien le comentó que la víctima era tía de la persona que la acompañaba (fls.30, 94-1).
Francisco Ananías Rubiano Farfán, propietario de la camioneta, reconoce que el referido vehículo se hallaba estacionado en el costado izquierdo de la vía, frente al No.13-42 de la carrera 13. Sostiene no haberse dado cuenta de lo ocurrido porque en ese momento se encontraba dentro del almacén de propiedad de Isaac Iccen, ubicado en la citada dirección, adquiriendo algunos materiales. Al voltear a mirar vio la camioneta “casi bailando”, y escuchó los gritos de la gente, pero por recomendación del propietario del almacén permaneció allí hasta cuando llegó circulación. Agrega que el piso se encontraba húmedo porque estaba lloviendo (fls.35, 101-1). En idéntico sentido declara Luis Felipe González Lozano, vendedor del mencionado establecimiento (fls.46, 67-1).
Lilia Moreno Díaz, hermana de la víctima, asegura haberse despedido de ésta frente al edificio No.13-24 de la carrera 13, donde trabaja como secretaria, y que hallándose a la espera del ascensor, escuchó un golpe, y luego vio un bus ejecutivo que se estacionaba en frente. Al salir con el celador del edificio a indagar por lo sucedido, advirtió que se trataba de un accidente y que su hermana había sido la víctima. Afirma que su cuerpo se hallaba al lado de una camioneta que ocupaba el andén del costado oriental, sobre el cual su hermana venía desplazándose, y que no es cierto que pretendiera atravesar la calzada, puesto que trabajaba en un edificio ubicado sobre la misma acera. Atribuye el accidente al exceso de velocidad del vehículo, el mal estado de sus llantas y la invasión del espacio público por parte de la camioneta. En ampliación de declaración, llevada a cabo en el mes de agosto de 1992, citó como testigo de los hechos a Angel Barbosa (fls.82, 103).
También declararon Mardoqueo de Jesús Caro López, celador del edificio donde trabaja Lilia Moreno Díaz, quien ratifica lo informado por ella (fls.105-1), y Angel María Barbosa Rivera, quien asegura que cuando salía de atender en un almacén, vio sobre la carrera 13 un bus ejecutivo que se desplazaba a 60 o 70 kilómetros hora, en dirección hacia la calle 13, el cual, al frenar de emergencia, se deslizó hacia un lado debido a la humedad del piso, atropellando contra una camioneta a la transeúnte. No sabe a ciencia cierta si la víctima estaba acompañada, pero tiene entendido que iba con otra señora que no alcanzó a ver (fls.117-1).
Del proceso hacen también parte el informe y croquis del accidente elaborado por las autoridades de tránsito (fl.10-1), el protocolo de necropsia de la víctima (fl.55-1), una pericia técnica que informa sobre el buen estado de los órganos de control y seguridad del vehículo de placas SFO-668 (fl.34-1), fotografías que muestran las partes impactadas del mismo (fls.60), y una certificación de “COALPLAST LTDA”, donde se hace constar que la señora Gloria Cecilia Moreno laboraba al servicio de esa empresa como administradora del almacén ubicado en la carrera 13 No.16-72 de Santa Fe de Bogotá (fls.85-1).
Por auto de 25 de octubre de 1991, el Juzgado Instructor resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra (fls.39-1). Posteriormente la Fiscalía, al calificar el mérito del sumario, dispuso llamarlo a responder en juicio, y afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio culposo, (Auto de 30 de junio de 1993, fls.121-1). Apelada esta decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante proveído de 7 de febrero de 1994, la confirmó integralmente (fls.19-3).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en sentencia de 6 de octubre de 1994, condenó a Peñaloza Pulido a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de un mil pesos, y 12 meses de suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir vehículos automotores, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable del delito homicidio culposo, conforme a los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls.248-1 ss).
Apelado este fallo por los apoderados de quienes fueron declarados terceros civilmente responsables, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 13 de diciembre de 1994, que ahora recurre en casación el apoderado de la parte civil, lo revocó en todas sus partes, para en su lugar absolver al procesado, por existir dudas sobre su responsabilidad penal (fls.4-2).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa el fallo impugnado de ser violatorio de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, determinantes de la inaplicación de los artículos 329, 103, 104, 105 y 106 del Código Penal, y la aplicación indebida del 445 del estatuto procesal penal.
Enumera como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, el indicio de mentira predicable del imputado, los testimonios de Mardoqueo de Jesús Caro López y Francisco Ananías Rubiano Farfán, el informe del accidente suscrito por los agentes de tránsito, y la certificación expedida por la empresa “Colplast Ltda”; y, como defectuosamente apreciadas, la indagatoria de Benjamín Peñaloza Pulido, y los testimonios de Angel María Barbosa Rivera y Lilia Moreno Díaz.
Sostiene que el juzgador soportó su decisión en la existencia de duda en torno a las circunstancias modales en que se produjo el hecho, ignorando el indicio de mentira deducible de la versión del procesado, pues afirma que se movilizaba a poca velocidad cuando la verdad es que lo hacía rápido, como lo explica Angel María Barbosa Rivera, y se infiere de “la larga frenada”, y la amplia distancia habida entre el lugar del accidente y el semáforo.
Era de tal significación dicha distancia, que el semáforo no aparece registrado en el croquis del accidente, aparte de que el propio procesado reconoce que se hallaba a 50 o 100 metros del lugar del insuceso. En relación con esta prueba documental (informe), el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, al ignorarla como indicante de que el procesado no decía la verdad.
Miente también el sindicado al sostener que la víctima iba acompañada de una sobrina, puesto que Lilia Moreno Díaz, quien no era su sobrina sino su hermana, se hallaba en el momento del impacto esperando el ascensor, como lo corrobora Mardoqueo de Jesús Caro López, celador del edificio.
Otro elemento constitutivo de mentira, que surge de la versión del procesado, se finca en la circunstancia de haber introducido en la ampliación de su indagatoria un nuevo relato, al referir la interposición de un tercer vehículo, no mencionado en su primera versión ni descrito en el informe gráfico del accidente.
Ninguna necesidad tenía además la víctima de cruzar la calzada, si se tiene en cuenta que trabajaba sobre el mismo costado por donde caminaba, como se deduce del testimonio de su hermana Lilia, y de la constancia expedida por la empresa “Coalplast Ltda”, cuyos contenidos el Tribunal ignoró. De suerte que también por este motivo, surge indemne el indicio de mentira en su contra. Y si lo dicho por el procesado fuera cierto, por qué motivo la acompañante nunca apareció, ni resultó atropellada por el bus?.
Además de este error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la falta de apreciación del indicio de mentira predicable del procesado, el juzgador ignoró el testimonio de Mardoqueo de Jesús Caro López, en cuanto pone de presente que la hermana de la víctima se hallaba en su compañía esperando el ascensor, y no junto a la víctima, como pretendió hacerlo creer el acusado.
También pasó desapercibido para el Tribunal el testimonio de Francisco Ananías Rubiano Farfán, quien se refiere a los graves daños que sufrió la camioneta de su propiedad, los cuales no se hubieran presentado si el transitar del bus hubiese sido lento.
Respecto de la versión de Angel María Barbosa Rivera, afirma haber sido recortada en sus verdaderos alcances, generándose un falso juicio de identidad, pues a pesar de las dudas que su sinceridad despierta para el Tribunal, se la desestima con fundamento en elementos inexistentes. En primer lugar, no fue la única prueba en que se fundamentó la declaratoria de responsabilidad, y si bien es cierto este testigo fue traído al proceso por la hermana de la víctima, no puede perderse de vista que trabajaba en el sector, y estaba por tanto en condiciones de averiguar los nombres de las personas que presenciaron los hechos. También es cierto que el testigo no tenía velocímetro para calcular la aceleración del vehículo, pero una persona normal no requiere de ello para determinar si un automotor se desplaza o no a alta velocidad. Y si tardó en comparecer al proceso, no fue por culpa suya, sino por la lentitud como aquél se desarrolló.
De igual manera fue recortado en sus alcances el testimonio de Lilia Moreno Díaz, al no dar por demostrado el juzgador, estándolo, que para el momento del insuceso la citada declarante no acompañaba a la víctima, así como las distancias entre el lugar del accidente y el semáforo, entre otros aspectos.
Los anotados errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, hicieron que la sentencia se construyera sobre simples hipótesis, en contra de la verdad procesal, y que se diera por sentado, no siendo cierto, que el único soporte de la declaración de condena lo constituía el testimonio de Barbosa Rivera, con ostensible ignorancia de las pruebas ya mencionadas.
Apoyado en estas argumentaciones pide a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar confirmar el de primera instancia.
Concepto del Ministerio Público.
Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal la censura no está llamada a prosperar, pues considera que detrás de los cuestionamientos por omisión probatoria y tergiversación en su apreciación, que la demanda contiene, lo que realmente se revela es una inconformidad con la sentencia de segunda instancia en punto al valor probatorio otorgado a la versión del procesado, cuya falacidad es afirmada por el demandante, sobre el supuesto de que quien dice la verdad es el testigo Angel María Barbosa Rivera.
El actor, en resumen, edifica un equívoco sofisma, donde la premisa mayor (que da por sentada la responsabilidad del procesado), se cimienta en una secundaria premisa que encuentra arraigo y presume su comprobación en la versión del testigo Barbosa Rivera, la cual merece plena credibilidad para el libelista, mas no para el fallador, quien estimó sospechosa su tardía presencia en el proceso, además de advertir en ella serias inconsistencias.
En otras palabras, la disertación del actor parte del hecho de tomar como prueba demostrativa del exceso de velocidad del vehículo un testimonio cuya veracidad fue cuestionada por el Tribunal, planteamiento que resulta impertinente en esta sede si se tiene en cuenta que dentro de los taxativos senderos de la impugnación no tiene cabida la controversia al valor otorgado a los medios de prueba, en razón a su libre apreciación racional.
Al margen de lo anotado, las argumentaciones del casacionista tendientes a demostrar que el Tribunal omitió considerar testimonios como los de Mardoqueo de Jesús Caro López y Francisco Ananías Rubiano Farfán, resultan del todo inanes, pues si bien es cierto de ellos no se hizo examen expreso en la sentencia impugnada, tal análisis advenía innecesario de cara a la comprobación fáctica que revelaba el proceso.
La afirmación del primero, en el sentido de que Lilia Moreno Díaz se encontraba a su lado en el momento de los hechos, en nada incide sobre la veracidad del dicho del procesado, puesto que no posee la potencialidad para variar o modificar las circunstancias espaciales o modales de los acontecimientos. Bien ha podido ocurrir, como se menciona en la sentencia, que después del accidente el procesado se enterara que Lilia era hermana de la occisa, y deducir de allí que era quien la acompañaba, apreciación que resultaría irrelevante frente a la sucedido.
Igual ocurre con la versión de Rubiano Farfán, toda vez que sus afirmaciones sobre la entidad de los daños causados al vehículo de su propiedad no son claras, y las fotografías tomadas al bus ejecutivo no sugieren la gravedad afirmada por el demandante.
Termina por demeritar el cargo, la invocación por el actor de situaciones que no corresponden a la realidad procesal, como afirmar la existencia de una larga frenada que la actuación no revela, cuando la verdad es que al momento del insuceso la calzada se encontraba húmeda, no permitiendo el registro de esta clase de huellas.
Demanda, en consecuencia, la desestimación de la censura, pues considera que el manto presuntivo de acierto y legalidad que ampara las decisiones de segunda instancia, no puede ser descorrido por la simple anterposición de los personales criterios de valoración probatoria propuestos por el demandante.
SE CONSIDERA:
Razón le asiste al Procurador Segundo Delegado cuando sostiene que detrás de la propuesta de ataque por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia e identidad, que la demanda contiene, subyace realmente un cuestionamiento a la valoración que el Tribunal realizó del mérito de las pruebas, específicamente de las versiones del procesado Peñaloza Pulido y el testigo Angel María Barbosa Rivera, que deviene inaceptable en sede extraordinaria, en razón de la relativa libertad de que gozan los jueces en el proceso de concreción de su mérito persuasivo, limitada únicamente por el respeto a los principios que gobiernan la sana crítica.
Para que un reproche de esta naturaleza pueda llegar a tener alguna posibilidad de éxito en casación, ha sido dicho por la Corte, resulta necesario que el actor demuestre, con apego irrestricto a la información recogida en el proceso, que la valoración del órgano judicial transgrede abiertamente los principios de la estimación racional, por desconocimiento de los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia, situación que no ha sido denunciada por el casacionista, y que tampoco se
manifiesta en el caso sub judice.
El ataque propuesto por el demandante realmente se funda en la afirmación hecha por el testigo Angel María Barbosa Rivera, en el sentido de que el bus se desplazaba a alta velocidad (60 o 70 k/h), y en la consideración según la cual su dicho amerita credibilidad, postura que se traduce en una clara discrepancia de criterios con el juzgador de segunda instancia sobre del valor demostrativo de esta probanza, para quien la versión de un tal testigo resulta sospechosa, entre otras razones por su tardía incorporación al proceso, y los vacíos que presenta respecto de las circunstancias en que llegaron los hechos a su conocimiento, y las que acompañaron el insuceso. Sobre el particular, precisó:
“… lo primero que debe tenerse en cuenta es la manera como ese testigo ha llegado a declarar dentro del proceso. Sobre este aspecto, se tiene que el señor BARBOSA RIVERA fue llamado a rendir testimonio porque la testigo LILIA MORENO DIAZ -hermana de la víctima- afirmó que él fue testigo presencial de los hechos. Empero, encuentra la Sala que la consanguínea de la hoy occisa hizo la afirmación nueve meses después de haber ocurrido los hechos, sin especificar cómo fue que llegó a enterarse de que el señor BARBOSA RIVERA los había presenciado y, sin que refiriera nada de estos seis meses antes cuando manifestó que sabía que habían testigos de los hechos, pero que desconocía sus nombres y dónde se podía localizar.
(…)
“Además, considerando que el señor BARBOSA RIVERA afirma que en el lugar del insuceso, a la hora en que éste ocurrió, hay bastante tráfico de vehículos y peatones, tal circunstancia hace inverosímil su afirmación en el sentido de que el bus ejecutivo conducido por el aquí procesado era movilizado a una velocidad oscilante entre 60 y 70 kilómetros por hora, pues todo indica que es imposible transitar a tal velocidad en una vía que presente considerable flujo vehicular y de peatones, como la señalada de la carrera 13 entre calles 13 y 14.
“De otra parte, por el deficiente interrogatorio al que fue sometido el mencionado testigo, no se le interrogó respecto de la contradicción referida en el acápite anterior, ni se estableció, entre otras circunstancias, cuál era su ubicación en el lugar de los hechos, ni cuál era el recorrido del bus y de la hoy occisa, ni qué incidencia pudo tener en los hechos la camioneta que se encontraba estacionada en el andén, ni la razón por la cual afirmó que el aquí procesado se vio precisado a frenar de emergencia, ni el motivo de su tardía presentación a rendir testimonio, ni se le enteró de lo afirmado por el aquí procesado sobre la probable imprudencia de la obitada; aspectos de superlativa relevancia para el real y necesario esclarecimiento de los hechos y para establecer el valor probatorio otorgable a este testimonio singular en el momento de su valoración y, establecer la verdadera relación de causalidad tanto física como subjetiva del hecho probado, con el resultado muerte de la víctima.
“Por estas razones, fuerza concluir que el testimonio rendido por el señor ANGEL MARIA BARBOSA RIVERA, como prueba única de cargo existente, no es suficiente para controvertir o desvirtuar lo afirmado por el aquí procesado y, mucho menos, para conducir a la certeza exigida para proferir sentencia condenatoria en su contra como autor responsable del hecho tratado” (fls.10, 11 y 12-2).
Como puede claramente advertirse, no es que el juzgador de segundo grado haya ignorado la referida prueba incriminatoria, o destorsionado su contenido fáctico. Por el contrario, la analizó y auscultó en su exacta expresión objetiva, solo que la desatendió probatoriamente por las razones allí expresadas, las cuales resultan atendibles dentro del marco de la sana crítica, debiendo prevalecer sobre el personal criterio expuesto por el demandante, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Tampoco es cierto que el Tribunal haya dejado de apreciar, en todo o parte, los testimonios de Lilia Moreno Díaz y Mardoqueo de Jesús Caro, y la certificación expedida por la empresa donde trabajaba la víctima. Estas probanzas, en cuanto advierten de la ausencia de la testigo en el lugar del accidente, y del sitio de trabajo de la víctima, no solo fueron apreciadas sino acogidas por el juzgador, pues no otra cosa puede deducirse del siguiente aparte de la sentencia, donde el Tribunal da por demostrados tales hechos:
“Aunque se estableció que la hoy occisa en el momento del insuceso no estaba acompañada por una familiar porque instantes antes de ocurrir los hechos venía acompañada por su hermana y ésta se despidió de ella y entró al edificio donde trabaja y, que la señora GLORIA CECILIA MORENO DIAZ no tenía necesidad de cruzar la carrera 13 porque su lugar de trabajo está ubicado sobre la misma acera por la cual transitaba…” (negrillas fuera de texto, fls.12).
Lo que acontece es que para el Tribunal estos aspectos no tienen la importancia que el impugnante les asigna, ni la virtualidad de rebatir las afirmaciones del procesado sobre la forma como ocurrieron los hechos, pues explica, dentro del marco de una lógica razonable, que la víctima, debido a la presencia de la camioneta sobre la acera, pudo haber invadido la zona vehicular, determinando el accidente y generando en el conductor la creencia de que pretendía cruzar la calzada, siendo esta una hipótesis que no puede descartarse.
También es razonadamente sostenido en el fallo, que la circunstancia de hallarse Lilia Moreno Díaz en un lugar distinto al momento del accidente, no necesariamente indicaba que la víctima estuviera sola, puesto que junto a ella bien pudo haberse estado desplazando otra persona que trató de prevenirla del peligro, argumentación que resulta atendible si se toma en cuenta que es una vía concurrida, y que la inmediata aparición de la testigo en la escena de los hechos hizo pensar que se trataba de su acompañante: “Yo lo único que vi fue que ellas iban a pasar, la señora que iba con la occisa ayudó a auxiliarla y llevarla al hospital, me dijeron que la que murió es la tía de la persona que iba con ella”, sostuvo enfáticamente el procesado en su indagatoria (negrillas fuera de texto. fls.32-1).
En cuanto dice relación con los daños causados a la camioneta de propiedad de Rubiano Farfán, como elemento indicante de la velocidad a la cual se desplazaba el bus ejecutivo, ha de aceptarse que fue un aspecto no analizado en el fallo impugnado, pero esta omisión ninguna incidencia podría llegar a tener en la decisión adoptada, en primer término porque su magnitud no fue establecida en el proceso, pero también porque las abolladuras que el bus colisionante presenta, ilustradas a través de fotografías (fls.60), no sugieren, como pretende hacerlo ver el demandante, exceso de velocidad del vehículo.
Dígase, finalmente, que el indicio que el censor pretende derivar de lo que ha denominado “larga frenada” del automotor, carece en absoluto de sustento probatorio, pues la actuación procesal no ofrece elemento de juicio alguno que permita construir una tal inferencia, además de que el estado de la vía impedía, como lo destaca la Delegada en su concepto, el registro de huellas de esta naturaleza.
Impertinentes resultan así mismo las referencias que el censor hace a la distancia existente entre el lugar del accidente y el semáforo más próximo, en orden a rebatir las conclusiones del fallo y demostrar que el vehículo se desplazaba a alta velocidad, pues este elemento de juicio no prueba de suyo este hecho, y el Tribunal en momento alguno aludió a la proximidad del semáforo como circunstancia que impidiera conducir a altas velocidades.
En síntesis, las alegaciones del casacionista resultan inidóneas para remover las conclusiones del fallo impugnado, no solo por fundarse en apreciaciones personales sobre la forma como el fallador debió haber enfrentado la valoración de los medios de prueba, de imposible aceptación en esta sede, sino porque sus planteamientos resultan infundados.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA