14301

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PROCESO No. 14301  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado Acta N° 80  

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Nacional,  el  3 de octubre de 1996, en la que al confirmar, con algunas modificaciones, la  del  Juzgado  Regional  de  Medellín,  fechada el 6 de enero de 1995, condenó,  entre  otros  procesados,  a  ALCIDES DE JESÚS BEDOYA  ESCOBAR  a  la  pena  principal de trece (13) años de  prisión  y  a las accesorias de rigor, como responsable del delito de concierto  para  delinquir,  previsto en el artículo 7° del Decreto 180 de 1988, adoptado  como   legislación  permanente  por  el  artículo  4°  del  Decreto  2266  de  1991.   

Interpuesto  oportunamente   el  recurso  extraordinario  de casación fue concedido. Presentada la respectiva demanda, se  declaró ajustada a las exigencias legales.   

Corrido el traslado al Ministerio Público, el  Procurador   Tercero   Delegado   en   lo  Penal  solicita  no  casar  el  fallo  recurrido.   

LOS   HECHOS  

Tratándose  de varias causas acumuladas, las  mismas fueron sintetizadas por el a quo así:   

Primera Causa  

“En el corregimiento de Cestillal, municipio  de  Cañasgordas  (Ant.),  se  formó una sociedad de hecho entre AICARDO URREGO  VELÁSQUEZ,  casado  con  MARÍA  GRACIELA  USUGA y un hermano de ésta, ARNULFO  USUGA,  con  relación  a  un  expendio  de  granos  y carnes. El primer negocio  administrado  por  GLORIA  ARANGO (q.e.p.d.) y el segundo a cargo de AICARDO. En  1986,  ese  nexo  comercial  y  familiar  se  vio  roto  cuando  MARÍA GRACIELA  descubrió  a  su  marido en actitud que estimó reprochable con la esposa de su  hermano,  a  quien  le  hizo  saber lo ocurrido. ARNULFO sacó a su esposa de la  vivienda  familiar  y  le  quitó  los hijos, le hizo lances con el machete y le  dijo  que  la iba a matar. GLORIA se fue para Medellín a vivir y regresó en el  mes  de  enero  de  1988  a  ver  a sus hijos, pero tres días después recibió  varios disparos que le causaron la muerte.   

“En  cuanto  a  AICARDO  URREGO VELÁSQUEZ,  éste  afirma  que  tan  pronto  fue muerta GLORIA, ARNULFO fue hasta la casa de  éste  y  le  disparó  pero no le causó lesiones. Después sufrió un atentado  del  cual  no se conocieron los autores y por último lo mataron, el 10 de marzo  de  1988,  cuando se desplazaba con un revólver y en compañía del señor LUIS  EDUARDO  MORENO  VÁSQUEZ en una moto, por la carretera que de La Aguada conduce  al  corregimiento  de Cestillal. Quienes lo ultimaron se llevaron el revólver e  hirieron al señor MORENO VÁSQUEZ”.   

Segunda   Causa   

“El  11  de  agosto  de  1988, en la vereda  Lejía  del  corregimiento de San Pascual, municipio de Cañasgordas (Ant.), fue  asesinado  el señor IVAN ALCIDES GIRALDO GIRALDO, de 21 años de edad, mediante  disparos  de  escopeta  calibre 16, recibió dos tiros, uno en la espalda que le  dejó  nueve  orificios  y  al  caer  le  propiciaron   otro en el temporal  derecho.  A la víctima le tomaron por sorpresa cuando estaba cumpliendo labores  de caficultor, en las horas de la tarde”.   

Tercera Causa  

“El  29  de  abril  de  1988, en la vereda  Uvital,  corregimiento  de  Cestillal,  municipio de Cañasgordas, fue muerto en  forma  violenta el señor  OCTAVIO USUGA PEÑA, de 21 años de edad, dentro  de  la  parcela  del  señor  JUAN  DE  JESÚS  HIGUITA, ubicada a la orilla del  camino,  con  arma  de  fuego.  La  víctima  estaba trabajando en el momento de  recibir  los  disparos.  Su  muerte  fue  consecuencia directa de la laceración  cerebral  producida  por  proyectil de arma de fuego y se produjo hacia las tres  de la tarde”.   

Cuarta Causa  

“El  26  de marzo de 1988, en la vereda La  Travesía  del corregimiento de Cestillal (Cañasgordas), fue muerto con arma de  fuego,  es  decir,  con una escopeta, el señor ÁNGEL OQUENDO DUARTE. Su cuerpo  recibió  múltiples  heridas y, según el dictamen de Medicina Legal, su deceso  se  produjo  por  las lesiones en el sistema nervioso central, las cuales fueron  de naturaleza simplemente mortales”.   

Quinta Causa  

“El  9  de abril de 1988, fue muerto en la  vereda  de  San  Miguel,  corregimiento  de  Cestillal (Cañasgordas), el señor  MIGUEL  ÁNGEL  URREGO  MUÑOZ, cuando acudió a auxiliar a la familia de RAFAEL  BERNARDO  MORENO,  que  minutos  antes  había sido lesionado con arma de fuego,  ante  la  demanda  de  auxilio de MARÍA HERCILIA LOAIZA, esposa de MORENO, para  que  le  ayudase a salvar los niños. Los atacantes le habían prendido fuego al  rancho  o  humilde  vivienda de esta familia. MIGUEL ÁNGEL trató de apagar las  llamas  que  consumían  la  vivienda  y en ese momento recibió un disparo y su  cadáver quedó en medio de las ruinas del inmueble…”   

Sexta Causa  

“En  los  municipios  de  Cañasgordas  y  Uramita   (Ant.),   venía   actuando  una  banda  de  antisociales  debidamente  organizada  y  que tomaron el nombre de ‘Los  Tiznados’,  sembrando  el  terror  en  las  veredas  de  aquellas  localidades, porque a sus  acciones  se les atribuían homicidios, hurtos y otros atentados, hasta el 10 de  julio  de  1988  que  fue capturado por la policía JORGE MARIO DUARTE (menor de  edad)  y  quien  confesó  varias  de  las actividades desplegadas por ellos. La  banda  fue  conformada  por  el  agente MACIAS (q.e.p.d.), los hermanos CRISANTO  ELÍAS  HIGUITA  DAVID,  LUIS ERNESTO HIGUITA DAVID (q.e.p.d.), JHON FREDY USUGA  (menor de edad), BERNARDO GUISAO y otros.   

“Desde  el año de 1986 venía operando en  las  veredas  de  San Benito, Alto El Pital, Guayabal, corregimiento de Orobajo,  San  Miguel,  Cubital,  el  corregimiento  de Cestillal, una banda integrada por  unas  36 personas que fueron denominados “Los Tiznados” por los moradores de  la  región,  porque andaban con la cara tiznada, siendo ellos autores de varios  homicidios,  tentativa  de  homicidio, quema de vehículos, robos y muchos otros  delitos.   

“Con fundamento en la versión de injurada  del  menor  JORGE  MARIO  DUARTE, se realizó la investigación por el delito de  concierto  para  delinquir,  ya  que  la  banda  era reconocida y había causado  numerosas  muertes,  entre  ellas  las  de  GLORIA  ARANGO, esposa de ARNULFO DE  JESÚS  USUGA  USUGA,  la de AICARDO URREGO VELÁSQUEZ, ALCIDES GIRALDO GIRALDO,  MIGUEL ÁNGEL URREGO MUÑOZ y otras”.   

ACTUACION   PROCESAL  

Toda  vez  que  la  demanda  de  casación  presentada  hace  referencia solo a los hechos atinentes a la sexta causa, sólo  se  relacionará  la  actuación  procesal concerniente a ella, en tanto que con  respecto  a  las demás únicamente se mencionarán las fechas de la resolución  de  acusación,  en  orden  a  determinar  si se ha producido el fenómeno de la  prescripción.   

Primera Causa  

El  Juzgado  96  de Instrucción Criminal de  Frontino  (Ant.),  mediante  resolución  del  21 de diciembre de 1988, acusó a  Arnulfo  de  Jesús  Usuga  Usuga,  Crisanto Elías Higuita David y Antonio  Uta  García, como coautores de los delitos de homicidio agravado. Igualmente, a  los   dos  últimos  los  acusó  por  los  delitos  de  lesiones  personales  y  hurto.   

Apelada   esta   determinación   por  los  procesados,  la  misma  fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el  19 de junio de 1989.   

Segunda Causa  

El  15  de  julio  de 1989, el Juzgado 96 de  Instrucción  Criminal  de  Frontino  profirió resolución de acusación contra  Crisanto  Elías  Higuita  David,  como  autor  del delito de homicidio agravado  cometido  en  Iván  Alcides Giraldo Giraldo, la que quedó ejecutoriada el 9 de  agosto de 1989.   

Tercera Causa  

El   mismo  Juzgado  instructor,  mediante  resolución  fechada  el  9  de  enero de 1990, acusó a Crisanto Elías Higuita  David  y  Bernardo  Guisao  Giraldo,  como  coautores  del  delito  de homicidio  agravado  en  la  persona de Octavio Usuga Peña, la que quedó ejecutoria el 21  de febrero de 1990.   

Cuarta Causa  

El  14 de mayo de 1990, el citado Juzgado de  Instrucción  Criminal  dictó  resolución de acusación contra Crisanto Elías  Higuita  David,  Jesús  Arnulfo Quiroz Durango, Jorge Mario Duarte y Jhon Fredy  David  Usuga, por el delito de homicidio simple en Miguel Ángel Oquendo Duarte,  decisión que cobró ejecutoria el 14 de junio siguiente.   

No obstante que a los acusados se les imputó  el  delito  de  homicidio simple, equivocadamente el sentenciador condenó a los  dos primeros por el de “homicidio agravado”.   

Como  Jorge  Mario Duarte y Jhon Fredy David  Usuga  eran  menores  de edad para la época de los hechos, respecto de ellos se  enviaron las diligencias al juez de menores.   

Quinta Causa  

Por  resolución fechada el 25 de septiembre  de  1990,  el multicitado Juzgado acusó a Crisanto Elías Higuita David por los  delitos  de homicidio simple, cometido en Miguel Ángel Urrego Muñoz, homicidio  simple  en  grado  de  tentativa,  realizado  en Rafael Bernardo Moreno y María  Ercilia  Loaiza Martínez, e incendio. La decisión quedó ejecutoriada el 15 de  octubre del mencionado año.   

Al   igual   que  en  la  anterior  causa,  equivocadamente  el  juzgador  condenó  al  procesado por homicidio agravado en  lugar de simple.   

Sexta Causa  

Producida la captura de Jorge Mario Duarte y  teniendo  en  cuenta  el  informe  rendido  por  el  Comandante  del Distrito de  Policía  N°  15  de  Cañasgordas  (Antioquia),  el  Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  de  la  mencionada  localidad, mediante auto del 11 de julio de 1988,  declaró  abierta  la  correspondiente  investigación y procedió a escuchar en  indagatoria  a Jorge Mario Duarte, a quien le resolvió la situación jurídica,  el  18  de julio siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el  delito  de  concierto  para delinquir, previsto en el artículo 186 del  Código Penal.   

Posteriormente  avocó  la  instrucción  el  Juzgado  36  de Instrucción Criminal Ambulante de Medellín, despacho que luego  de  practicar  numerosas  pruebas  y  de  vincular  a la investigación a varias  personas,  resolviéndoles  su  situación  jurídica, escuchó en indagatoria a  Alcides   de   Jesús  Bedoya  Escobar,  a  quien  se  le  profirió  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva, el 6 de marzo de 1989, por concierto para delinquir.   

Una   vez   allegados   otros   medios  de  convicción,  el  proceso fue remitido al Juzgado 96 de Instrucción Criminal de  Frontino  (Ant.),  oficina  que  procedió  a  clausurar  la  investigación y a  calificar  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de acusación contra los  procesados, decisión que fue impugnada por algunos defensores.   

Examinada  la  actuación  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín, concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción  de  orden  público,  razón  por la cual envió el proceso al entonces Tribunal  Superior  de  Orden  Público, autoridad que, el 18 de julio de 1990, aceptó la  competencia.   

Habiendo  correspondido  el conocimiento del  diligenciamiento  a  un  juzgado de instrucción de orden público de Medellín,  luego  de  decretar  la nulidad de lo actuado y de practicar algunas pruebas, el  19  de  julio  de  1991  cerró la investigación y el 12 de noviembre siguiente  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  Alcides   de   Jesús   Bedoya   Escobar,   entre   otros,  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  tipificado  en  el  artículo  7°  del  Decreto  180 de 1988, decisión que fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de Orden Público, mediante providencia  fechada el 27 de mayo de 1992.   

La  etapa  del  juicio le correspondió a un  juzgado  regional   de  Medellín  que  después  de acumular las distintas  causas,  según  auto  del  2 de octubre de 1992, dictó la sentencia de primera  instancia, dentro de la cual adoptó las siguientes decisiones:   

1°)  Condenó  al procesado Crisanto Elías  Higuita  David  a la pena principal de 29 años de prisión, como autor de cinco  homicidios  agravados  y  dos  tentativas  de  homicidio  agravado,  incendio  y  concierto para delinquir.   

2°)  Condenó  a  los  procesados  Bernardo  Guisao  Usuga,  Arnulfo  de  Jesús Usuga Usuga, Jesús Arnulfo Quiroz Durango y  Antonio  José  Utta García a las penas principales de 24, 26, 23 y 24 años de  prisión,  respectivamente,  como coautores de los delitos de homicidio agravado  y concierto para delinquir.   

3°) Condenó a los procesados Tomás Antonio  Giraldo  Usuga,  Jesús  Emilio  Giraldo  Giraldo,  Jair Antonio Bedoya Escobar,  Alcides   de   Jesús   Bedoya   Escobar,  Abel  Antonio  David  David y Agustín Rodríguez Rodríguez a la  pena  principal  de 13 años de prisión, como coautores del delito de concierto  para delinquir.   

4°) Respecto de las lesiones personales y el  hurto  imputados  en  la  resolución  de  acusación (primera causa) a Crisanto  Elías  Higuita  David y Antonio Utta García, no los condenó por tratarse  de contravenciones.   

5°)  Por  último, los condenó a las penas  accesorias  de  rigor  y  al pago de los daños y perjuicios ocasionados con las  conductas punibles.   

Apelado el fallo por varios defensores, entre  ellos  el  de Alcides de Jesús Bedoya Escobar, y luego de enmendarse en primera  instancia  algunas  irregularidades  en  el trámite de las notificaciones de la  sentencia  de  primer grado, lapso durante el cual el juzgado regional, mediante  providencia  del  11 de septiembre de 1995, declaró extinguida la acción penal  por  muerte  del  procesado Abel Antonio David David, el Tribunal Nacional, el 3  de octubre de 1996, lo confirmó con las siguientes modificaciones:   

1°)  Decretó  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado,  a  partir  del  cierre  de  la  investigación, respecto del sindicado  Bernardo Guisao Usuga.   

2°)  Condenó  al procesado Crisanto Elías  Higuita   David   a   30   años   de   prisión,  en  lugar  de  los  29  años  impuestos.   

3°)  Individualizó y aumentó, respecto de  cada   condenado,   el   monto   de   los   perjuicios   ocasionados   con   los  delitos.   

LA DEMANDA DE CASACION  

La   defensora  del  procesado  Alcides de Jesús Bedoya Escobar, formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se  pueden sintetizar así:   

Al  amparo  de la causal primera, censura el  fallo  por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo  7°  del  Decreto  180 de 1988, “cuando la norma llamada a aplicar,  por  cuanto  era  la adecuada a la conducta delictiva investigada y la época de  la  comisión,  era  el  art.  186  del Código Penal, que tiene fijada una pena  privativa de la libertad de 3 a 6 años de prisión”.   

Estima que el error del Tribunal se originó  en  la  consideración  que  hizo respecto a la “coexistencia de dos conductas  delictivas  diferentes,  que  en  el  caso  que  nos  ocupa es el CONCIERTO PARA  DELINQUIR  que  se  estructura  en  el  art.  186  del  C.P. y el CONCIERTO PARA  DELINQUIR  que  se define en el art. 7° del Dcto. 180 de 1988, desconociendo el  principio  procesal  de  la sucesión de leyes que era el llamado a prosperar en  el  sub-estudio y de allí tomar, por el principio de favorabilidad, el art. 186  como  norma  aplicable  para  el  juzgamiento  y  punición  del hecho delictivo  imputado al acusado”.   

Afirma  que  el fenómeno de la sucesión de  leyes  es  diferente  a  la  coexistencia de conductas punibles, toda vez que se  trata  de  situaciones jurídicas disímiles. No obstante, dice, cuando se está  ante   la  primera  hipótesis,  las  normas  subsiguientes  pueden  alterar  la  estructura  del  tipo  o  su punibilidad, caso en el cual guardan “cada una su  autonomía  propia  y de ahí el porqué el juzgador, en el proceso selectivo de  adecuación  y  punibilidad  debe  buscar  entre  ellas cuál es la favorable al  procesado, la cual encontrada, debe aplicarse en su integridad”.   

En  cambio, agrega, la coexistencia de tipos  penales  implica  una  sucesión  de  normas  que  van  “recogiendo  elementos  estructurales  comunes  entre  ellas,  en  tal  forma  que  la  última  aparece  absorbiendo  todos  los  elementos  de  aquellas  que  aparecen  en el tránsito  temporal”,  lo  que  hace  que  el juzgador no tenga la necesidad de acudir al  proceso  selectivo  que  le  impone  la “sucesión de leyes”, ya que “para  este  caso (coexistencia de conductas) la norma aplicable debe ser la última en  vigencia en el tiempo”.   

Por   consiguiente,   considera   que   el  sentenciador  se  equivocó  al  sostener que el delito previsto en el artículo  186  del  Código  Penal  coexiste  con  el  contemplado en el artículo 7° del  Decreto  180  de 1988, cuando lo cierto es que en este asunto lo que se presenta  es  un  tránsito  de  legislación o sucesión de leyes “en donde ambos tipos  penales  definen,  mantienen y desarrollan tipos penales autónomos y totalmente  diferentes entre ellos”.   

Concluye diciendo:  

“Si  los  hechos,  conforme los aceptó el  sentenciador,  se  originan  para la época anterior a la vigencia del Dcto. 180  de  1988,  art.7,  y  la  conducta  imputada  es la del concierto para delinquir  ‘porque  a sus acciones se  les    atribuía    homicidios,    hurtos    y    otros    atentados’,  como lo dice el Juzgador en el folio  4  del fallo impugnado,  propia del art. 186 del C.P., estructura típica y  penalidad  que  debía mantenerse incólume durante el juzgamiento del procesado  y  hasta  el  momento  del fallo, sin que permita variar esa adecuación típica  hacia  los  linderos del art. 7° del Dcto. 180/88 por la simple connotación de  que  el  concierto  duró  hasta el 10 de julio de 1988, fecha de la captura del  menor  JORGE  MARIO  DUARTE,  la  misma que se tomó para decir que por estar en  vigencia  el  art.  7  del  Dcto.  180/88  era la norma llamada a aplicarse para  sentenciar  a  ALCIDES  DE  JESÚS BEDOYA ESCOBAR y sustentar la sanción que en  definitiva le fue impuesta”.   

En   consecuencia,   como   la   indebida  aplicación  de  la mencionada norma sustancial incidió desfavorablemente en la  suerte  de  su  defendido,  toda vez que se le impuso una pena muy superior a la  que  debía  corresponderle,  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo recurrido   

para,  en  su  lugar,  dictar  el  que debe  reemplazarlo.   

EL CRITERIO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Solicita  no casar la sentencia con base en  las siguientes argumentaciones:   

Conceptúa  que  la  libelista  no es clara  cuando   para   fundamentar  el  cargo  intenta  diferenciar  los  conceptos  de  “tránsito  de  legislación” y “coexistencia de tipos penales”, y menos  aún  cuando  señala  que  la  distinción  radica  en que en el primero de los  fenómenos   los   tipos  penales  se  mantienen  y  continúan  existiendo  con  autonomía,  argumentación   que  así  expuesta sólo le otorga razón al  sentenciador de segunda instancia.   

No  comparte  el criterio de la demandante,  según  el cual el fenómeno presentado entre el artículo 186 del Código Penal  y  el  artículo  7°  del  Decreto  180  de  1988,  se  reduce  a  un tránsito  legislativo  o  sucesión de normas, ya que ésta implica que la norma posterior  deroga la anterior.   

Independientemente   de  que  una  figura  jurídica  tenga  el  mismo  nomen  iuris   respecto  de otra, es necesario  establecer  si  la  norma posterior que la consagró, dejó o no sin vigencia la  anterior.  En  caso  afirmativo,  no  hay  duda que se está en presencia de una  sucesión  de  normas o tránsito legislativo, “porque de lo contrario los dos  tipos  penales  por  subsistir  en  el  mundo  de  lo  jurídico,  coexisten con  autonomía.  Luego  el  fenómeno  de  la  derogación de normas y no la mayor o  menor  riqueza  descriptiva,  es el que permite diferenciar” dichos conceptos.   

Estima  importante  conocer  el  alcance de  tales  figuras jurídicas frente al tema de la favorabilidad, toda vez que ésta  sólo  tiene  operancia en el evento de la sucesión de leyes. En cambio, cuando  el  legislador describe una conducta con mayor o menor riqueza respecto de otra,  así  a  ambos  tipos  vigentes  se  les  de  el  mismo  nombre,  el  proceso de  adecuación  típica  no  puede  estar  orientado  por  la favorabilidad. Por el  contrario,  en  tal  evento  opera  la  correcta  coincidencia  que  la conducta  investigada   tenga   respecto  de  uno  u  otro  precepto,  de  acuerdo  a  las  descripciones que contengan.   

En otros términos, dice, “el problema del  tránsito  legislativo  encuentra solución en el principio de favorabilidad, en  tanto  que  el  fenómeno  de la coexistencia de normas coloca al operador en la  presencia  de  un  concurso  aparente  de tipos que se soluciona, entre otros, a  través del principio de la especialidad”.   

Para  la  Delegada no le asiste razón a la  recurrente  cuando  sostiene que el presente asunto se ubica en la hipótesis de  la  sucesión de normas, pues teniendo en cuenta que el Legislador, al consagrar  el  artículo  7°  Del  decreto  180  de  1988,  no  tuvo  como finalidad la de  adicionar  o  derogar  el  artículo  186 del Código Penal, sino la de crear un  nuevo  tipo  penal,  autónomo  e independiente, con el mismo nombre, lógico es  colegir  que  lo  que se presentó fue una verdadera coexistencia de normas y no  un tránsito de ellas.   

Por  consiguiente,  considera  que  en este  caso,  al  tratarse  de  una  banda  organizada,  dedicada  a  la  comisión  de  múltiples  homicidios, varios de ellos producto de remuneración económica, la  que  operó  entre  los años de 1986 y mediados de 1988, ya estando en vigencia  el  Decreto  180  de  dicho  año,  necesario  es  concluir  que no hubo ninguna  aplicación  indebida  o  error de selección por parte del tribunal Nacional al  imputar el citado artículo 7°.   

En  consecuencia, al no estar demostrado el  error  de  juicio  demandado,  la impugnación no debe prosperar, es el concepto  del Ministerio Público.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Afirma la libelista que el Tribunal Nacional  violó,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  al aplicar indebidamente el  artículo  7°  del  Decreto 180 de 1988 y, consecuencialmente, dejar de aplicar  el  186  del  Código  Penal, norma que consagra una punibilidad menor a aquella  por la cual fue condenado su defendido.   

Considera  que  el  error se originó en el  momento  en que el sentenciador de segunda instancia desconoció el fenómeno de  la  sucesión  de  leyes,  el  cual,  desarrollado  con  el   principio  de  favorabilidad,  debió  prosperar  en pro de los intereses del procesado, siendo  un   equívoco   acudir   en  su  reemplazo  a  la  llamada  “coexistencia  de  conductas”.   

Como  acertadamente  lo  dijo el Ministerio  Público,   no   sólo  la  demandante  no  es  clara  en  sus  fundamentaciones  jurídicas,  como  que salta a la vista la poca claridad que tiene en torno a la  diferenciación   de   los  conceptos  de  “tránsito  legislativo”  y   “coexistencia  normativa”,  sino  que tampoco le asiste razón, lo que torna  impróspera la censura.   

En efecto, resulta conveniente recordar que  se  está frente a un caso de paralelismo normativo, toda vez que para la época  de  los  hechos coexistían tipos penales que, aun cuando tenían el mismo nomen  juris  y  elementos comunes, poseían otros que permitián distinguirlos, siendo  los  del  Decreto  180  de  1988  de  mayor  riqueza  descriptiva  que los de la  legislación    ordinaria    y    exigiendo,    en    general,    la   finalidad  terrorista.   

Consideró  el  legislador  excepcional que  cuando  el  sujeto agente dirigía su acción a provocar o mantener en estado de  zozobra  o  terror  a  la  población  o  a  un  sector  de  ella,  ó realizaba  comportamientos  que afectaban gravemente la seguridad y tranquilidad públicas,  debía  ser  sancionado  con mayor drasticidad, por lo que creó paralelamente a  la  legislación  común unos tipos penales, entre los cuales el  artículo  7°  del  Decreto  180  de  1988,  y  un  procedimiento especial, conforme a las  facultades   que   le   concedía   el   artículo   121   de  la  Constitución  Política  vigente para la época.    

Por  lo  tanto, es claro que se expidieron,  mediante  el  llamado  “Estatuto  para la Defensa de la Democracia” (decreto  180/88),  normas  que  sin derogar  las del Código Penal, sancionaban más  gravemente   determinados  comportamientos,  particularmente  por  la  finalidad  terrorista  perseguida.  Tal  ocurrió  no sólo con el concierto para delinquir  sino  con  otros  reatos  como el incendio de medio transporte, el homicidio, el  secuestro, la extorsión, etc.   

En otros términos, en esa época, afloraron  dos   clases   de  delincuencia,  que  dadas  sus  características,  requerían  diferente  tratamiento:  la  común, prevista en las leyes ordinarias; y aquella  que  buscaba  desestabilizar  las  instituciones  democráticas  y  que afectaba  gravemente  la  tranquilidad  y  la  seguridad pública, para cuya represión se  dictó el decreto 180 de 1988, que preveía severas sanciones.   

En  consecuencia, se estaba en presencia de  una  coexistencia normativa y no de un tránsito legislativo, por lo cual no era  aplicable el principio de favorabilidad.   

Más  aún,  ni  aceptando,  en  gracia  de  discusión,  la  sucesión  de  leyes en el tiempo y, por ende, que el artículo  7°  del  Decreto 180/88 derogó el 186 del Código Penal, sería aplicable esta  última  disposición,  pues  aquél  entró a regir el 27 de enero de 1988 y el  concierto  para  delinquir  se  prolongó  después  de  esa  fecha, de modo que  ningún conflicto de leyes en el tiempo podría presentarse.   

Contrario  sensu  es  lo  acontecido con la  expedición  de  la  Ley  365  del 21 de febrero de 1997, normatividad que en su  artículo  8°  recogió  en  un  solo  tipo penal los conciertos para delinquir  previstos  en  los  artículos  186  del  Código Penal y 7° del Decreto 180 de  1988,  evento  que constituye un claro ejemplo de sucesión de leyes o tránsito  legislativo,  pero  que  no es aplicable en este caso, por cuanto no es precepto  que  resulte  más favorable a los intereses jurídicos del procesado, en razón  al quantum punitivo.   

Planteadas  así  las  cosas,  necesario es  entonces  afirmar  que  atinadas  fueron  las  conclusiones  a las que llegó el  Tribunal  Nacional  para  condenar  al sindicado Bedoya Escobar por el delito de  concierto  para  delinquir  previsto  en  el  decreto  180 de 1988, que le fuera  imputado  en  la  resolución  de  acusación,  pues formó parte de un grupo de  sicarios  que  a  su  vez  sembró  y mantuvo en estado de terror los municipios  antioqueños de Cañasgordas y Uramita.   

En las condiciones precedentes, el cargo no  prospera.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Al      procesado      Crisanto  Elías  Higuita  David, mediante  resolución  fechada  el  25  de septiembre de 1990 (quinta causa), se le acusó  por  el  delito  de  homicidio  simple,  cometido en la persona de Miguel Ángel  Urrego  Muñoz,  homicidios  simples en grado de tentativa, realizados en Rafael  Bernardo  Moreno  y  María  Ercilia  Loaiza  Martínez,  e  incendio sobre  inmueble  destinado a habitación, previstos en los artículos, vigentes para la  época,  323,  22  y  189, inciso tercero, del decreto 100 de 1980, normatividad  que  contemplaba una pena máxima de prisión de 15 años, 11 años 3 meses y 15  años,  respectivamente. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 15 de  octubre del mismo año.   

Del  mismo  modo, a los procesados Crisanto  Elías  Higuita  David y Jesús Arnulfo Quiroz Durango, se les acusó del delito  de  homicidio  simple,  cometido  en  la  persona de Miguel  Ángel Oquendo  Duarte,  que contemplaba para la época de los hechos (artículo 323 del Decreto  100  de  1980)  una  pena  máxima  de  15 años de prisión, según resolución  fechada  el  14  de  mayo  de  1990,  la  que  quedó  ejecutoria el 14 de junio  siguiente.   

No obstante lo anterior, equivocadamente el  sentenciador  de  segunda  instancia  condenó  a los citados procesados por los  referidos  homicidios  consumados  y  tentados, en calidad de agravados, con las  circunstancias  previstas  en  los  ordinales  6°  y  7° del artículo 324 del  Código  Penal,  con lo que incurrió en irregularidad sustancial que afectó el  debido  proceso y el derecho de defensa, al haberse roto la congruencia entre el  pliego  de  cargos y la sentencia, por lo cual, al tenor de lo dispuesto por los  artículos  228  y  229-1  del C. de P. P, se impone casar parcialmente el fallo  para   suprimir   tales   agravantes   no   imputadas   en   la  resolución  de  acusación.   

Sería   del   caso   ajustar   la   pena  correspondiente,  si  no  se  observara   que  con  relación  a ellos y al  incendio  de  bien  inmueble  destinado  a  habitación, el Estado ha perdido su  facultad  juzgadora  en  virtud  del  fenómeno  de  la prescripción, la que se  produjo,  para  el  homicidio  en  Miguel  Angel  Oquendo,  antes de ingresar el  proceso  a  la Corte para efecto de tramitar el recurso de casación, y para los  demás reatos, pocos días después.   

En efecto, de conformidad con los artículos  80,  84 y 85 del Código Penal y teniendo en cuenta que desde las ejecutorias de  los  pertinentes  pliegos  de cargos han transcurrido más de siete años y seis  meses,  para las conductas de mayor punición, no cabe duda que la acción penal  se  ha extinguido por el transcurso del tiempo, por lo que la Sala dispondrá la  cesación  de toda actuación procesal por dichos punibles y en favor de los dos  mencionados sindicados.   

En  consecuencia,  es  necesario ajustar la  pena  que  por  los  restantes  delitos  les  corresponde,  de la siguiente  manera:   

En     cuanto     a     Crisanto  Elías Higuita David, el Tribunal  le  impuso  la pena “máxima posible para la fecha de los hechos que ascendía  a  30 años de prisión”, dada la pluralidad y gravedad de los delitos por los  que  se le condenó, la que se le reducirá en tres (3) años, por razón de los  delitos  prescritos,  quedándole en definitiva la pena principal en veintisiete  (27) años de prisión.   

Respecto  a Jesús  Arnulfo  Quiroz Durango, como quiera que el fallador de  primera  instancia  partió  del delito más grave, esto es, el de homicidio, el  cual  se encuentra prescrito, procederá la Sala a dosificar nuevamente la pena,  teniendo  en  cuenta  que  el único punible que contra él se mantiene es el de  concierto  para  delinquir,  tipificado  en  el artículo 7° del decreto 180 de  1988.   

Por  tal motivo y en razón a que confluyen  circunstancias  genéricas  de agravación, contenidas en los numerales 1°, 3°  y  7° del artículo 66 del Código Penal, tal como se dedujo en las instancias,  la pena a imponer será de trece (13) años de prisión.   

En  razón  de  la extinción de la acción  penal,  se  redosificará  la  condena  en  perjuicios, la que se reducirá para  Crisanto  Elías  Higuita  David  en el equivalente, en moneda nacional, a 5.300  gramos  y  para  Jesús  Arnulfo  Quiroz  Durango  en  el equivalente, en moneda  nacional, a 2.800 gramos oro.   

Finalmente, no hay motivo para modificar la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, que es la  legal.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

R E S U E L V A  

Primero: Desestimar  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  Alcides de Jesús Bedoya Escobar.   

Segundo:  Casar  parcialmente  y  de  manera  oficiosa  el  fallo,  en el sentido de suprimir las  agravantes  previstas  en  los numerales 6° y 7° del artículo 324 del Código  Penal,  que con relación al homicidio consumado en Miguel Angel Urrego Muñoz y  los  tentados  cometidos  en  Rafael  Bernardo  Moreno  y  María Ercilia Loaiza  Martínez se imputaron a Crisanto Elías Higuita David.   

Tercero:  Casar  parcialmente  y  de  manera  oficiosa  el  fallo,  en el sentido de suprimir las  agravantes  previstas  en  los numerales 6° y 7° del artículo 324 del Código  Penal,  que  con  relación al homicidio cometido en Miguel Angel Oquendo Duarte  se   imputaron   a  Crisanto  Elías  Higuita  David  y  Jesús  Arnulfo  Quiroz  Durango.   

Cuarto:  Declarar  que  la  acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del delito de  homicidio  simple  cometido  en  Miguel  Ángel  Urrego Muñoz, y los homicidios  simples,  en  grado  de tentativa, realizados en Rafael Bernardo Moreno y María  Ercilia  Loaiza  Martínez,  e  incendio,  por  lo  que  en lo referente a tales  infracciones  se  dispone  la  cesación  de  la  actuación  seguida  contra el  procesado  Crisanto  Elías  Higuita David.   

Quinto:  Declarar  que  la  acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del delito de  homicidio  simple  cometido  en  Miguel  Ángel Oquendo Duarte, por lo que en lo  atinente  a  tal  infracción  se  dispone la cesación de la actuación seguida  contra   Crisanto  Elías  Higuita  David  y  Jesús   Arnulfo        Quiroz        Durango.   

Sexto: Reducir la  pena  principal  que  debe purgar el procesado Crisanto  Elías  Higuita  David e imponer como definitiva la de  veintisiete  (27)  años  de  prisión,  como responsable de los tres homicidios  agravados  y  del  concierto  para  delinquir  que  le  fueron  imputados en las  pertinentes resoluciones de acusación.   

Séptimo: Reducir  la  pena  principal que debe purgar el procesado Jesús  Arnulfo  Quiroz Durango e imponer como definitiva la de  trece  (13)  años  de  prisión,  como responsable del delito de concierto para  delinquir.   

Octavo: Reducir la  condena  en  perjuicios  para  Crisanto Elías Higuita  David  en  el  equivalente, en moneda nacional a 5.300  gramos    oro,   y   para   Jesús   Arnulfo   Quiroz  Durango en el equivalente, en moneda nacional, a 2.800  gramos oro, por razón de las infracciones declaradas prescritas.   

En lo demás la sentencia impugnada no sufre  modificación alguna.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase a la oficina de origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA           CARLOS AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO         MARIO MANTILLA  NOUGUÉS   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR              NILSON  E.  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

PROCESO No. 14301  

        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

        SALA DE CASACIÓN PENAL   

        Magistrado Ponente:   

        Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

        Aprobado Acta N° 86   

Santafé  de Bogotá. D.C., quince (15) de  junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

        VISTOS   

Resuelve la Sala la petición de redención  de  pena  que  presenta  el procesado ALCIDES DE JESUS  BEDOYA  ESCOBAR,  quien  se  encuentra recluido en la  Cárcel del Distrito Judicial de Medellín.   

LA  CORTE  CONSIDERA  

1.-    Demanda  el  libelista la  redención  de pena por trabajo realizado en prisión, amparándose en la ley 65  de  1.993  y  en  el Decreto 1542 del 12 de junio de 1.997, para lo cual adjunta  certificaciones  que  acumulan 5784 horas de labor en el centro carcelario en el  que se encuentra recluido.   

2.-    Al  peticionario  se  le  impuso  en  las  sentencias  de  instancia proferidas por un Juez Regional de la  ciudad  de  Medellín, confirmada por el Tribunal Nacional en decisión del 3 de  octubre  de  1.996,  la  pena  de  13  años de prisión (156 meses), al haberlo  hallado  responsable  de  los  delitos previstos en el artículo 7º del Decreto  180  de  1.988,  adoptado  como legislación permanente por el artículo 4º del  Decreto 2266 de 1.991.   

Su   privación   de  la  libertad  debe  entenderse  desde  el  2  de  junio  de  1.994,  fecha  en  la  que fue dejado a  disposición  por  razón  de  este  proceso (folio 489 cuaderno número 4 causa  número  6),  y desde cuando debe entenderse que se encuentra cumpliendo la pena  impuesta.   

Sin  embargo,   como  se  trata de un  delito  de  competencia  de  la  justicia  regional,  para  el cual, conforme al  artículo  150 de la ley 65 de 1993, no proceden los beneficios administrativos,  se  hace  innecesario pronunciarse sobre la redención de pena, pues ésta sólo  tendría  por objeto establecer si sumado el tiempo de reclusión física con el  descuento  por  trabajo y estudio se cumple la tercera parte de la pena impuesta  para  poder  acceder  al  permiso  de  72  horas  para salir del establecimiento  carcelario,  el  cual, por tratarse de un beneficio administrativo  para un  punible     de     competencia     de     la     justicia    regional,    sería  improcedente.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, se ABSTIENE  de    reconocer    al    procesado    ALCIDES  DE  JESÚS  BEDOYA ESCOBAR   la    redención    de   pena   solicitada,   en   razón   a   las   anteriores  consideraciones.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUÉS   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *