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PROCESO No. 14301
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 80
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 3 de octubre de 1996, en la que al confirmar, con algunas modificaciones, la del Juzgado Regional de Medellín, fechada el 6 de enero de 1995, condenó, entre otros procesados, a ALCIDES DE JESÚS BEDOYA ESCOBAR a la pena principal de trece (13) años de prisión y a las accesorias de rigor, como responsable del delito de concierto para delinquir, previsto en el artículo 7° del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido. Presentada la respectiva demanda, se declaró ajustada a las exigencias legales.
Corrido el traslado al Ministerio Público, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita no casar el fallo recurrido.
LOS HECHOS
Tratándose de varias causas acumuladas, las mismas fueron sintetizadas por el a quo así:
Primera Causa
“En el corregimiento de Cestillal, municipio de Cañasgordas (Ant.), se formó una sociedad de hecho entre AICARDO URREGO VELÁSQUEZ, casado con MARÍA GRACIELA USUGA y un hermano de ésta, ARNULFO USUGA, con relación a un expendio de granos y carnes. El primer negocio administrado por GLORIA ARANGO (q.e.p.d.) y el segundo a cargo de AICARDO. En 1986, ese nexo comercial y familiar se vio roto cuando MARÍA GRACIELA descubrió a su marido en actitud que estimó reprochable con la esposa de su hermano, a quien le hizo saber lo ocurrido. ARNULFO sacó a su esposa de la vivienda familiar y le quitó los hijos, le hizo lances con el machete y le dijo que la iba a matar. GLORIA se fue para Medellín a vivir y regresó en el mes de enero de 1988 a ver a sus hijos, pero tres días después recibió varios disparos que le causaron la muerte.
“En cuanto a AICARDO URREGO VELÁSQUEZ, éste afirma que tan pronto fue muerta GLORIA, ARNULFO fue hasta la casa de éste y le disparó pero no le causó lesiones. Después sufrió un atentado del cual no se conocieron los autores y por último lo mataron, el 10 de marzo de 1988, cuando se desplazaba con un revólver y en compañía del señor LUIS EDUARDO MORENO VÁSQUEZ en una moto, por la carretera que de La Aguada conduce al corregimiento de Cestillal. Quienes lo ultimaron se llevaron el revólver e hirieron al señor MORENO VÁSQUEZ”.
Segunda Causa
“El 11 de agosto de 1988, en la vereda Lejía del corregimiento de San Pascual, municipio de Cañasgordas (Ant.), fue asesinado el señor IVAN ALCIDES GIRALDO GIRALDO, de 21 años de edad, mediante disparos de escopeta calibre 16, recibió dos tiros, uno en la espalda que le dejó nueve orificios y al caer le propiciaron otro en el temporal derecho. A la víctima le tomaron por sorpresa cuando estaba cumpliendo labores de caficultor, en las horas de la tarde”.
Tercera Causa
“El 29 de abril de 1988, en la vereda Uvital, corregimiento de Cestillal, municipio de Cañasgordas, fue muerto en forma violenta el señor OCTAVIO USUGA PEÑA, de 21 años de edad, dentro de la parcela del señor JUAN DE JESÚS HIGUITA, ubicada a la orilla del camino, con arma de fuego. La víctima estaba trabajando en el momento de recibir los disparos. Su muerte fue consecuencia directa de la laceración cerebral producida por proyectil de arma de fuego y se produjo hacia las tres de la tarde”.
Cuarta Causa
“El 26 de marzo de 1988, en la vereda La Travesía del corregimiento de Cestillal (Cañasgordas), fue muerto con arma de fuego, es decir, con una escopeta, el señor ÁNGEL OQUENDO DUARTE. Su cuerpo recibió múltiples heridas y, según el dictamen de Medicina Legal, su deceso se produjo por las lesiones en el sistema nervioso central, las cuales fueron de naturaleza simplemente mortales”.
Quinta Causa
“El 9 de abril de 1988, fue muerto en la vereda de San Miguel, corregimiento de Cestillal (Cañasgordas), el señor MIGUEL ÁNGEL URREGO MUÑOZ, cuando acudió a auxiliar a la familia de RAFAEL BERNARDO MORENO, que minutos antes había sido lesionado con arma de fuego, ante la demanda de auxilio de MARÍA HERCILIA LOAIZA, esposa de MORENO, para que le ayudase a salvar los niños. Los atacantes le habían prendido fuego al rancho o humilde vivienda de esta familia. MIGUEL ÁNGEL trató de apagar las llamas que consumían la vivienda y en ese momento recibió un disparo y su cadáver quedó en medio de las ruinas del inmueble…”
Sexta Causa
“En los municipios de Cañasgordas y Uramita (Ant.), venía actuando una banda de antisociales debidamente organizada y que tomaron el nombre de ‘Los Tiznados’, sembrando el terror en las veredas de aquellas localidades, porque a sus acciones se les atribuían homicidios, hurtos y otros atentados, hasta el 10 de julio de 1988 que fue capturado por la policía JORGE MARIO DUARTE (menor de edad) y quien confesó varias de las actividades desplegadas por ellos. La banda fue conformada por el agente MACIAS (q.e.p.d.), los hermanos CRISANTO ELÍAS HIGUITA DAVID, LUIS ERNESTO HIGUITA DAVID (q.e.p.d.), JHON FREDY USUGA (menor de edad), BERNARDO GUISAO y otros.
“Desde el año de 1986 venía operando en las veredas de San Benito, Alto El Pital, Guayabal, corregimiento de Orobajo, San Miguel, Cubital, el corregimiento de Cestillal, una banda integrada por unas 36 personas que fueron denominados “Los Tiznados” por los moradores de la región, porque andaban con la cara tiznada, siendo ellos autores de varios homicidios, tentativa de homicidio, quema de vehículos, robos y muchos otros delitos.
“Con fundamento en la versión de injurada del menor JORGE MARIO DUARTE, se realizó la investigación por el delito de concierto para delinquir, ya que la banda era reconocida y había causado numerosas muertes, entre ellas las de GLORIA ARANGO, esposa de ARNULFO DE JESÚS USUGA USUGA, la de AICARDO URREGO VELÁSQUEZ, ALCIDES GIRALDO GIRALDO, MIGUEL ÁNGEL URREGO MUÑOZ y otras”.
ACTUACION PROCESAL
Toda vez que la demanda de casación presentada hace referencia solo a los hechos atinentes a la sexta causa, sólo se relacionará la actuación procesal concerniente a ella, en tanto que con respecto a las demás únicamente se mencionarán las fechas de la resolución de acusación, en orden a determinar si se ha producido el fenómeno de la prescripción.
Primera Causa
El Juzgado 96 de Instrucción Criminal de Frontino (Ant.), mediante resolución del 21 de diciembre de 1988, acusó a Arnulfo de Jesús Usuga Usuga, Crisanto Elías Higuita David y Antonio Uta García, como coautores de los delitos de homicidio agravado. Igualmente, a los dos últimos los acusó por los delitos de lesiones personales y hurto.
Apelada esta determinación por los procesados, la misma fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 19 de junio de 1989.
Segunda Causa
El 15 de julio de 1989, el Juzgado 96 de Instrucción Criminal de Frontino profirió resolución de acusación contra Crisanto Elías Higuita David, como autor del delito de homicidio agravado cometido en Iván Alcides Giraldo Giraldo, la que quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 1989.
Tercera Causa
El mismo Juzgado instructor, mediante resolución fechada el 9 de enero de 1990, acusó a Crisanto Elías Higuita David y Bernardo Guisao Giraldo, como coautores del delito de homicidio agravado en la persona de Octavio Usuga Peña, la que quedó ejecutoria el 21 de febrero de 1990.
Cuarta Causa
El 14 de mayo de 1990, el citado Juzgado de Instrucción Criminal dictó resolución de acusación contra Crisanto Elías Higuita David, Jesús Arnulfo Quiroz Durango, Jorge Mario Duarte y Jhon Fredy David Usuga, por el delito de homicidio simple en Miguel Ángel Oquendo Duarte, decisión que cobró ejecutoria el 14 de junio siguiente.
No obstante que a los acusados se les imputó el delito de homicidio simple, equivocadamente el sentenciador condenó a los dos primeros por el de “homicidio agravado”.
Como Jorge Mario Duarte y Jhon Fredy David Usuga eran menores de edad para la época de los hechos, respecto de ellos se enviaron las diligencias al juez de menores.
Quinta Causa
Por resolución fechada el 25 de septiembre de 1990, el multicitado Juzgado acusó a Crisanto Elías Higuita David por los delitos de homicidio simple, cometido en Miguel Ángel Urrego Muñoz, homicidio simple en grado de tentativa, realizado en Rafael Bernardo Moreno y María Ercilia Loaiza Martínez, e incendio. La decisión quedó ejecutoriada el 15 de octubre del mencionado año.
Al igual que en la anterior causa, equivocadamente el juzgador condenó al procesado por homicidio agravado en lugar de simple.
Sexta Causa
Producida la captura de Jorge Mario Duarte y teniendo en cuenta el informe rendido por el Comandante del Distrito de Policía N° 15 de Cañasgordas (Antioquia), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la mencionada localidad, mediante auto del 11 de julio de 1988, declaró abierta la correspondiente investigación y procedió a escuchar en indagatoria a Jorge Mario Duarte, a quien le resolvió la situación jurídica, el 18 de julio siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir, previsto en el artículo 186 del Código Penal.
Posteriormente avocó la instrucción el Juzgado 36 de Instrucción Criminal Ambulante de Medellín, despacho que luego de practicar numerosas pruebas y de vincular a la investigación a varias personas, resolviéndoles su situación jurídica, escuchó en indagatoria a Alcides de Jesús Bedoya Escobar, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, el 6 de marzo de 1989, por concierto para delinquir.
Una vez allegados otros medios de convicción, el proceso fue remitido al Juzgado 96 de Instrucción Criminal de Frontino (Ant.), oficina que procedió a clausurar la investigación y a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados, decisión que fue impugnada por algunos defensores.
Examinada la actuación por el Tribunal Superior de Medellín, concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción de orden público, razón por la cual envió el proceso al entonces Tribunal Superior de Orden Público, autoridad que, el 18 de julio de 1990, aceptó la competencia.
Habiendo correspondido el conocimiento del diligenciamiento a un juzgado de instrucción de orden público de Medellín, luego de decretar la nulidad de lo actuado y de practicar algunas pruebas, el 19 de julio de 1991 cerró la investigación y el 12 de noviembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Alcides de Jesús Bedoya Escobar, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, tipificado en el artículo 7° del Decreto 180 de 1988, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Orden Público, mediante providencia fechada el 27 de mayo de 1992.
La etapa del juicio le correspondió a un juzgado regional de Medellín que después de acumular las distintas causas, según auto del 2 de octubre de 1992, dictó la sentencia de primera instancia, dentro de la cual adoptó las siguientes decisiones:
1°) Condenó al procesado Crisanto Elías Higuita David a la pena principal de 29 años de prisión, como autor de cinco homicidios agravados y dos tentativas de homicidio agravado, incendio y concierto para delinquir.
2°) Condenó a los procesados Bernardo Guisao Usuga, Arnulfo de Jesús Usuga Usuga, Jesús Arnulfo Quiroz Durango y Antonio José Utta García a las penas principales de 24, 26, 23 y 24 años de prisión, respectivamente, como coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
3°) Condenó a los procesados Tomás Antonio Giraldo Usuga, Jesús Emilio Giraldo Giraldo, Jair Antonio Bedoya Escobar, Alcides de Jesús Bedoya Escobar, Abel Antonio David David y Agustín Rodríguez Rodríguez a la pena principal de 13 años de prisión, como coautores del delito de concierto para delinquir.
4°) Respecto de las lesiones personales y el hurto imputados en la resolución de acusación (primera causa) a Crisanto Elías Higuita David y Antonio Utta García, no los condenó por tratarse de contravenciones.
5°) Por último, los condenó a las penas accesorias de rigor y al pago de los daños y perjuicios ocasionados con las conductas punibles.
Apelado el fallo por varios defensores, entre ellos el de Alcides de Jesús Bedoya Escobar, y luego de enmendarse en primera instancia algunas irregularidades en el trámite de las notificaciones de la sentencia de primer grado, lapso durante el cual el juzgado regional, mediante providencia del 11 de septiembre de 1995, declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado Abel Antonio David David, el Tribunal Nacional, el 3 de octubre de 1996, lo confirmó con las siguientes modificaciones:
1°) Decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, respecto del sindicado Bernardo Guisao Usuga.
2°) Condenó al procesado Crisanto Elías Higuita David a 30 años de prisión, en lugar de los 29 años impuestos.
3°) Individualizó y aumentó, respecto de cada condenado, el monto de los perjuicios ocasionados con los delitos.
LA DEMANDA DE CASACION
La defensora del procesado Alcides de Jesús Bedoya Escobar, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Al amparo de la causal primera, censura el fallo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 7° del Decreto 180 de 1988, “cuando la norma llamada a aplicar, por cuanto era la adecuada a la conducta delictiva investigada y la época de la comisión, era el art. 186 del Código Penal, que tiene fijada una pena privativa de la libertad de 3 a 6 años de prisión”.
Estima que el error del Tribunal se originó en la consideración que hizo respecto a la “coexistencia de dos conductas delictivas diferentes, que en el caso que nos ocupa es el CONCIERTO PARA DELINQUIR que se estructura en el art. 186 del C.P. y el CONCIERTO PARA DELINQUIR que se define en el art. 7° del Dcto. 180 de 1988, desconociendo el principio procesal de la sucesión de leyes que era el llamado a prosperar en el sub-estudio y de allí tomar, por el principio de favorabilidad, el art. 186 como norma aplicable para el juzgamiento y punición del hecho delictivo imputado al acusado”.
Afirma que el fenómeno de la sucesión de leyes es diferente a la coexistencia de conductas punibles, toda vez que se trata de situaciones jurídicas disímiles. No obstante, dice, cuando se está ante la primera hipótesis, las normas subsiguientes pueden alterar la estructura del tipo o su punibilidad, caso en el cual guardan “cada una su autonomía propia y de ahí el porqué el juzgador, en el proceso selectivo de adecuación y punibilidad debe buscar entre ellas cuál es la favorable al procesado, la cual encontrada, debe aplicarse en su integridad”.
En cambio, agrega, la coexistencia de tipos penales implica una sucesión de normas que van “recogiendo elementos estructurales comunes entre ellas, en tal forma que la última aparece absorbiendo todos los elementos de aquellas que aparecen en el tránsito temporal”, lo que hace que el juzgador no tenga la necesidad de acudir al proceso selectivo que le impone la “sucesión de leyes”, ya que “para este caso (coexistencia de conductas) la norma aplicable debe ser la última en vigencia en el tiempo”.
Por consiguiente, considera que el sentenciador se equivocó al sostener que el delito previsto en el artículo 186 del Código Penal coexiste con el contemplado en el artículo 7° del Decreto 180 de 1988, cuando lo cierto es que en este asunto lo que se presenta es un tránsito de legislación o sucesión de leyes “en donde ambos tipos penales definen, mantienen y desarrollan tipos penales autónomos y totalmente diferentes entre ellos”.
Concluye diciendo:
“Si los hechos, conforme los aceptó el sentenciador, se originan para la época anterior a la vigencia del Dcto. 180 de 1988, art.7, y la conducta imputada es la del concierto para delinquir ‘porque a sus acciones se les atribuía homicidios, hurtos y otros atentados’, como lo dice el Juzgador en el folio 4 del fallo impugnado, propia del art. 186 del C.P., estructura típica y penalidad que debía mantenerse incólume durante el juzgamiento del procesado y hasta el momento del fallo, sin que permita variar esa adecuación típica hacia los linderos del art. 7° del Dcto. 180/88 por la simple connotación de que el concierto duró hasta el 10 de julio de 1988, fecha de la captura del menor JORGE MARIO DUARTE, la misma que se tomó para decir que por estar en vigencia el art. 7 del Dcto. 180/88 era la norma llamada a aplicarse para sentenciar a ALCIDES DE JESÚS BEDOYA ESCOBAR y sustentar la sanción que en definitiva le fue impuesta”.
En consecuencia, como la indebida aplicación de la mencionada norma sustancial incidió desfavorablemente en la suerte de su defendido, toda vez que se le impuso una pena muy superior a la que debía corresponderle, solicita a la Corte casar el fallo recurrido
para, en su lugar, dictar el que debe reemplazarlo.
EL CRITERIO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Solicita no casar la sentencia con base en las siguientes argumentaciones:
Conceptúa que la libelista no es clara cuando para fundamentar el cargo intenta diferenciar los conceptos de “tránsito de legislación” y “coexistencia de tipos penales”, y menos aún cuando señala que la distinción radica en que en el primero de los fenómenos los tipos penales se mantienen y continúan existiendo con autonomía, argumentación que así expuesta sólo le otorga razón al sentenciador de segunda instancia.
No comparte el criterio de la demandante, según el cual el fenómeno presentado entre el artículo 186 del Código Penal y el artículo 7° del Decreto 180 de 1988, se reduce a un tránsito legislativo o sucesión de normas, ya que ésta implica que la norma posterior deroga la anterior.
Independientemente de que una figura jurídica tenga el mismo nomen iuris respecto de otra, es necesario establecer si la norma posterior que la consagró, dejó o no sin vigencia la anterior. En caso afirmativo, no hay duda que se está en presencia de una sucesión de normas o tránsito legislativo, “porque de lo contrario los dos tipos penales por subsistir en el mundo de lo jurídico, coexisten con autonomía. Luego el fenómeno de la derogación de normas y no la mayor o menor riqueza descriptiva, es el que permite diferenciar” dichos conceptos.
Estima importante conocer el alcance de tales figuras jurídicas frente al tema de la favorabilidad, toda vez que ésta sólo tiene operancia en el evento de la sucesión de leyes. En cambio, cuando el legislador describe una conducta con mayor o menor riqueza respecto de otra, así a ambos tipos vigentes se les de el mismo nombre, el proceso de adecuación típica no puede estar orientado por la favorabilidad. Por el contrario, en tal evento opera la correcta coincidencia que la conducta investigada tenga respecto de uno u otro precepto, de acuerdo a las descripciones que contengan.
En otros términos, dice, “el problema del tránsito legislativo encuentra solución en el principio de favorabilidad, en tanto que el fenómeno de la coexistencia de normas coloca al operador en la presencia de un concurso aparente de tipos que se soluciona, entre otros, a través del principio de la especialidad”.
Para la Delegada no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que el presente asunto se ubica en la hipótesis de la sucesión de normas, pues teniendo en cuenta que el Legislador, al consagrar el artículo 7° Del decreto 180 de 1988, no tuvo como finalidad la de adicionar o derogar el artículo 186 del Código Penal, sino la de crear un nuevo tipo penal, autónomo e independiente, con el mismo nombre, lógico es colegir que lo que se presentó fue una verdadera coexistencia de normas y no un tránsito de ellas.
Por consiguiente, considera que en este caso, al tratarse de una banda organizada, dedicada a la comisión de múltiples homicidios, varios de ellos producto de remuneración económica, la que operó entre los años de 1986 y mediados de 1988, ya estando en vigencia el Decreto 180 de dicho año, necesario es concluir que no hubo ninguna aplicación indebida o error de selección por parte del tribunal Nacional al imputar el citado artículo 7°.
En consecuencia, al no estar demostrado el error de juicio demandado, la impugnación no debe prosperar, es el concepto del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Afirma la libelista que el Tribunal Nacional violó, de manera directa, la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 7° del Decreto 180 de 1988 y, consecuencialmente, dejar de aplicar el 186 del Código Penal, norma que consagra una punibilidad menor a aquella por la cual fue condenado su defendido.
Considera que el error se originó en el momento en que el sentenciador de segunda instancia desconoció el fenómeno de la sucesión de leyes, el cual, desarrollado con el principio de favorabilidad, debió prosperar en pro de los intereses del procesado, siendo un equívoco acudir en su reemplazo a la llamada “coexistencia de conductas”.
Como acertadamente lo dijo el Ministerio Público, no sólo la demandante no es clara en sus fundamentaciones jurídicas, como que salta a la vista la poca claridad que tiene en torno a la diferenciación de los conceptos de “tránsito legislativo” y “coexistencia normativa”, sino que tampoco le asiste razón, lo que torna impróspera la censura.
En efecto, resulta conveniente recordar que se está frente a un caso de paralelismo normativo, toda vez que para la época de los hechos coexistían tipos penales que, aun cuando tenían el mismo nomen juris y elementos comunes, poseían otros que permitián distinguirlos, siendo los del Decreto 180 de 1988 de mayor riqueza descriptiva que los de la legislación ordinaria y exigiendo, en general, la finalidad terrorista.
Consideró el legislador excepcional que cuando el sujeto agente dirigía su acción a provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, ó realizaba comportamientos que afectaban gravemente la seguridad y tranquilidad públicas, debía ser sancionado con mayor drasticidad, por lo que creó paralelamente a la legislación común unos tipos penales, entre los cuales el artículo 7° del Decreto 180 de 1988, y un procedimiento especial, conforme a las facultades que le concedía el artículo 121 de la Constitución Política vigente para la época.
Por lo tanto, es claro que se expidieron, mediante el llamado “Estatuto para la Defensa de la Democracia” (decreto 180/88), normas que sin derogar las del Código Penal, sancionaban más gravemente determinados comportamientos, particularmente por la finalidad terrorista perseguida. Tal ocurrió no sólo con el concierto para delinquir sino con otros reatos como el incendio de medio transporte, el homicidio, el secuestro, la extorsión, etc.
En otros términos, en esa época, afloraron dos clases de delincuencia, que dadas sus características, requerían diferente tratamiento: la común, prevista en las leyes ordinarias; y aquella que buscaba desestabilizar las instituciones democráticas y que afectaba gravemente la tranquilidad y la seguridad pública, para cuya represión se dictó el decreto 180 de 1988, que preveía severas sanciones.
En consecuencia, se estaba en presencia de una coexistencia normativa y no de un tránsito legislativo, por lo cual no era aplicable el principio de favorabilidad.
Más aún, ni aceptando, en gracia de discusión, la sucesión de leyes en el tiempo y, por ende, que el artículo 7° del Decreto 180/88 derogó el 186 del Código Penal, sería aplicable esta última disposición, pues aquél entró a regir el 27 de enero de 1988 y el concierto para delinquir se prolongó después de esa fecha, de modo que ningún conflicto de leyes en el tiempo podría presentarse.
Contrario sensu es lo acontecido con la expedición de la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, normatividad que en su artículo 8° recogió en un solo tipo penal los conciertos para delinquir previstos en los artículos 186 del Código Penal y 7° del Decreto 180 de 1988, evento que constituye un claro ejemplo de sucesión de leyes o tránsito legislativo, pero que no es aplicable en este caso, por cuanto no es precepto que resulte más favorable a los intereses jurídicos del procesado, en razón al quantum punitivo.
Planteadas así las cosas, necesario es entonces afirmar que atinadas fueron las conclusiones a las que llegó el Tribunal Nacional para condenar al sindicado Bedoya Escobar por el delito de concierto para delinquir previsto en el decreto 180 de 1988, que le fuera imputado en la resolución de acusación, pues formó parte de un grupo de sicarios que a su vez sembró y mantuvo en estado de terror los municipios antioqueños de Cañasgordas y Uramita.
En las condiciones precedentes, el cargo no prospera.
CASACIÓN OFICIOSA
Al procesado Crisanto Elías Higuita David, mediante resolución fechada el 25 de septiembre de 1990 (quinta causa), se le acusó por el delito de homicidio simple, cometido en la persona de Miguel Ángel Urrego Muñoz, homicidios simples en grado de tentativa, realizados en Rafael Bernardo Moreno y María Ercilia Loaiza Martínez, e incendio sobre inmueble destinado a habitación, previstos en los artículos, vigentes para la época, 323, 22 y 189, inciso tercero, del decreto 100 de 1980, normatividad que contemplaba una pena máxima de prisión de 15 años, 11 años 3 meses y 15 años, respectivamente. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 15 de octubre del mismo año.
Del mismo modo, a los procesados Crisanto Elías Higuita David y Jesús Arnulfo Quiroz Durango, se les acusó del delito de homicidio simple, cometido en la persona de Miguel Ángel Oquendo Duarte, que contemplaba para la época de los hechos (artículo 323 del Decreto 100 de 1980) una pena máxima de 15 años de prisión, según resolución fechada el 14 de mayo de 1990, la que quedó ejecutoria el 14 de junio siguiente.
No obstante lo anterior, equivocadamente el sentenciador de segunda instancia condenó a los citados procesados por los referidos homicidios consumados y tentados, en calidad de agravados, con las circunstancias previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 324 del Código Penal, con lo que incurrió en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho de defensa, al haberse roto la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, por lo cual, al tenor de lo dispuesto por los artículos 228 y 229-1 del C. de P. P, se impone casar parcialmente el fallo para suprimir tales agravantes no imputadas en la resolución de acusación.
Sería del caso ajustar la pena correspondiente, si no se observara que con relación a ellos y al incendio de bien inmueble destinado a habitación, el Estado ha perdido su facultad juzgadora en virtud del fenómeno de la prescripción, la que se produjo, para el homicidio en Miguel Angel Oquendo, antes de ingresar el proceso a la Corte para efecto de tramitar el recurso de casación, y para los demás reatos, pocos días después.
En efecto, de conformidad con los artículos 80, 84 y 85 del Código Penal y teniendo en cuenta que desde las ejecutorias de los pertinentes pliegos de cargos han transcurrido más de siete años y seis meses, para las conductas de mayor punición, no cabe duda que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo, por lo que la Sala dispondrá la cesación de toda actuación procesal por dichos punibles y en favor de los dos mencionados sindicados.
En consecuencia, es necesario ajustar la pena que por los restantes delitos les corresponde, de la siguiente manera:
En cuanto a Crisanto Elías Higuita David, el Tribunal le impuso la pena “máxima posible para la fecha de los hechos que ascendía a 30 años de prisión”, dada la pluralidad y gravedad de los delitos por los que se le condenó, la que se le reducirá en tres (3) años, por razón de los delitos prescritos, quedándole en definitiva la pena principal en veintisiete (27) años de prisión.
Respecto a Jesús Arnulfo Quiroz Durango, como quiera que el fallador de primera instancia partió del delito más grave, esto es, el de homicidio, el cual se encuentra prescrito, procederá la Sala a dosificar nuevamente la pena, teniendo en cuenta que el único punible que contra él se mantiene es el de concierto para delinquir, tipificado en el artículo 7° del decreto 180 de 1988.
Por tal motivo y en razón a que confluyen circunstancias genéricas de agravación, contenidas en los numerales 1°, 3° y 7° del artículo 66 del Código Penal, tal como se dedujo en las instancias, la pena a imponer será de trece (13) años de prisión.
En razón de la extinción de la acción penal, se redosificará la condena en perjuicios, la que se reducirá para Crisanto Elías Higuita David en el equivalente, en moneda nacional, a 5.300 gramos y para Jesús Arnulfo Quiroz Durango en el equivalente, en moneda nacional, a 2.800 gramos oro.
Finalmente, no hay motivo para modificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que es la legal.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V A
Primero: Desestimar la demanda de casación presentada a nombre del procesado Alcides de Jesús Bedoya Escobar.
Segundo: Casar parcialmente y de manera oficiosa el fallo, en el sentido de suprimir las agravantes previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 324 del Código Penal, que con relación al homicidio consumado en Miguel Angel Urrego Muñoz y los tentados cometidos en Rafael Bernardo Moreno y María Ercilia Loaiza Martínez se imputaron a Crisanto Elías Higuita David.
Tercero: Casar parcialmente y de manera oficiosa el fallo, en el sentido de suprimir las agravantes previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 324 del Código Penal, que con relación al homicidio cometido en Miguel Angel Oquendo Duarte se imputaron a Crisanto Elías Higuita David y Jesús Arnulfo Quiroz Durango.
Cuarto: Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del delito de homicidio simple cometido en Miguel Ángel Urrego Muñoz, y los homicidios simples, en grado de tentativa, realizados en Rafael Bernardo Moreno y María Ercilia Loaiza Martínez, e incendio, por lo que en lo referente a tales infracciones se dispone la cesación de la actuación seguida contra el procesado Crisanto Elías Higuita David.
Quinto: Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del delito de homicidio simple cometido en Miguel Ángel Oquendo Duarte, por lo que en lo atinente a tal infracción se dispone la cesación de la actuación seguida contra Crisanto Elías Higuita David y Jesús Arnulfo Quiroz Durango.
Sexto: Reducir la pena principal que debe purgar el procesado Crisanto Elías Higuita David e imponer como definitiva la de veintisiete (27) años de prisión, como responsable de los tres homicidios agravados y del concierto para delinquir que le fueron imputados en las pertinentes resoluciones de acusación.
Séptimo: Reducir la pena principal que debe purgar el procesado Jesús Arnulfo Quiroz Durango e imponer como definitiva la de trece (13) años de prisión, como responsable del delito de concierto para delinquir.
Octavo: Reducir la condena en perjuicios para Crisanto Elías Higuita David en el equivalente, en moneda nacional a 5.300 gramos oro, y para Jesús Arnulfo Quiroz Durango en el equivalente, en moneda nacional, a 2.800 gramos oro, por razón de las infracciones declaradas prescritas.
En lo demás la sentencia impugnada no sufre modificación alguna.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
PROCESO No. 14301
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 86
Santafé de Bogotá. D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala la petición de redención de pena que presenta el procesado ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Demanda el libelista la redención de pena por trabajo realizado en prisión, amparándose en la ley 65 de 1.993 y en el Decreto 1542 del 12 de junio de 1.997, para lo cual adjunta certificaciones que acumulan 5784 horas de labor en el centro carcelario en el que se encuentra recluido.
2.- Al peticionario se le impuso en las sentencias de instancia proferidas por un Juez Regional de la ciudad de Medellín, confirmada por el Tribunal Nacional en decisión del 3 de octubre de 1.996, la pena de 13 años de prisión (156 meses), al haberlo hallado responsable de los delitos previstos en el artículo 7º del Decreto 180 de 1.988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1.991.
Su privación de la libertad debe entenderse desde el 2 de junio de 1.994, fecha en la que fue dejado a disposición por razón de este proceso (folio 489 cuaderno número 4 causa número 6), y desde cuando debe entenderse que se encuentra cumpliendo la pena impuesta.
Sin embargo, como se trata de un delito de competencia de la justicia regional, para el cual, conforme al artículo 150 de la ley 65 de 1993, no proceden los beneficios administrativos, se hace innecesario pronunciarse sobre la redención de pena, pues ésta sólo tendría por objeto establecer si sumado el tiempo de reclusión física con el descuento por trabajo y estudio se cumple la tercera parte de la pena impuesta para poder acceder al permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario, el cual, por tratarse de un beneficio administrativo para un punible de competencia de la justicia regional, sería improcedente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se ABSTIENE de reconocer al procesado ALCIDES DE JESÚS BEDOYA ESCOBAR la redención de pena solicitada, en razón a las anteriores consideraciones.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria