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Proceso N° 14214
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 1 67
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1 999).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa de DIEGO ARISTIZÁBAL CALDERÓN, contra la sentencia del Tribunal Nacional que le confirmó la condena por infracción a la ley 30 de 1986.
HECHOS:
En la primera hora del 8 de julio de 1993, en Guadalupe (Huila), miembros de la sijin capturaron a ORLANDO DE JESÚS CASTAÑEDA, conductor del carrotanque, marca Ford, placa FA 7719, EDGARDO DE JESÚS COLORADO ZAPATA y DIEGO ARISTIZABAL CALDERÓN, ocupantes del campero Daihatsu, placa JH 0666. Al ser requisados los automotores, en un compartimiento de aquél encontraron 20.336 gramos de cocaína y en el purificador de aire del otro, hallaron 769,5 gramos de la misma clase de sustancia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Una Fiscalía Regional de Neiva abrió investigación y oyó en indagatoria a los capturados y otra de Santafé de Bogotá decretó su detención preventiva (fs. 39 y Ss., cd.1). El 29 de diciembre de 1993 se celebró la audiencia consagrada en el artículo 37 del C6digo de Procedimiento Penal, en donde ORLANDO DE JESÚS CASTAÑEDA aceptó el cargo imputado y se rompió la unidad procesal. Cerrada la instrucción, el 23 de mayo de 1994 les fue proferida a los otros dos resolución de acusación por infracción a la ley 30 de 1986 (fs. 466 Ss. ib.), providencia que apelada el 22 de noviembre siguiente fue confirmada por el ad quem.
Correspondió a un Juzgado Regional de esta ciudad adelantar el juicio y el 4 de marzo de 1997 impartió condena a los inculpados como responsables de esa ilicitud, de 8 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales de multa (fs. 28 y Ss. cd. 2), sentencia que recurrida por el defensor de uno de los sindicados fue avalada el 23 septiembre de 1997 por el Tribunal Nacional, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, es formulado el reproche a la sentencia impugnada por errores de hecho que tergiversaron la prueba y Ilevaron a la aplicación indebida del artículo 247 y falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, cargo que se fundamenta con la afirmación que los medios de convicción fueron distorsionados en su apreciación porque frente a ellos existen otros que al analizarse los contrarrestan, de lo cual surge la duda razonable, existiendo así la alternativa indicada en las sentencias de primer y segundo grado sobre la responsabilidad de un defendido frente a la opción de dar crédito a la exculpación de ARISTIZABAL CALDERÓN.
No hay conexión entre el conductor del carrotanque y los ocupantes del campero, a quienes no le hallaron armas ni dinero ni a su defendido le encontraron sustancia ilícita alguna, y fue fácil que el teniente acomodara la realidad del operativo en su informe, el que por esas razones no puede tenerse como un todo de verdad y certeza.
Por esa carretera transitan numerosos camperos y que el conducido por su representado sea blanco, no significa que exista nexo con el carrotanque. Ese automotor con la bolsa de cocaína en el carburador no podía recorrer más de tres cuadras, como lo explica el dictamen médico, y fue examinado en el lugar de los hechos y al Ilegar a Neiva, pero sólo al día siguiente se le encontró el alucinógeno.
Finalmente afirma que su cliente explicó las razones por las cuales se dirigía a esa ciudad, pues iba acompañado del mecánico a comprar o cambiar de carro, sin llevar dinero al existir medios automáticos y viajaba de noche para ganar tiempo.
Por todo lo anterior solicita casar el fallo impugnado y se dicte sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Es criterio uniforme que cualquiera sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración y debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida, la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebranto aducido, además de demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia.
El impugnante dice endilgar varios errores de hecho, al parecer consistentes en falsos juicios de identidad, porque el juzgador incurrió en tergiversación de los medios de convicción. Pero claramente se observa que lo que denomina distorsión no corresponde a la noción de falso juicio de identidad. Es así como dice: “tales pruebas fueron distorsionadas en su apreciación, dado que frente a las mismas, existen otras que al analizarse cuidadosamente las contrarrestan, las debilita”. Confunde la oposición de una probanza con relación a otra, con dicha modalidad de yerro, que como se sabe consiste en una mutación o un recorte o extensión de su alcance para hacerle decir algo que no aparece en su contenido fáctico.
En realidad el recurrente no hace un desarrollo acorde con el cargo que endilga, pues no especifica las pruebas sobre las cuales recayeron los alegados yerros del juzgador ni en qué consistió la tergiversación, sino que al inicio de la argumentación en forma general dijo que se habían distorsionado pruebas.
En vez de fundamentar el reproche según el anuncio, entra a señalar cómo debieron ser analizados algunos medios de convicción según su particular punto de vista, al que desea se d6 prevalencia frente a lo considerado por el fallador. Se trata, pues, de una alegaci6n propia de las instancias de manera que sus pretensiones no se avienen con el recurso extraordinario, que no persigue dirimir una confrontaci6n de criterios sino corregir verdaderos yerros trascendentes en que hubiere incurrido el juzgador y que Ileven a quebrar la sentencia.
Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos ni superar las deficiencias en que incurre el casacionista, y ante la ausencia de claridad y precisión, de conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, se impone el rechazo de la demanda que conduce por contera a declarar desierta la impugnación mediante decisión irrecurrible al adquirir ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 lbídem).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, resuelve RECHAZAR IN LíMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado DIEGO ARISTiZÁBAL CALDERÓN y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E.CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaría