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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14214  

CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA     

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 1 67  

Santafé   de   Bogotá,   D.C.,   octubre  veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1 999).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación   formulada en defensa de DIEGO ARISTIZÁBAL  CALDERÓN,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Nacional  que  le confirmó la  condena por infracción a la ley 30 de 1986.   

HECHOS:  

En la primera hora del 8 de julio de 1993, en  Guadalupe  (Huila),  miembros  de  la  sijin  capturaron  a  ORLANDO  DE  JESÚS  CASTAÑEDA,  conductor  del  carrotanque,  marca Ford, placa FA 7719, EDGARDO DE  JESÚS  COLORADO  ZAPATA  y  DIEGO  ARISTIZABAL CALDERÓN, ocupantes del campero  Daihatsu,  placa  JH 0666. Al ser requisados los automotores, en un compartimiento  de aquél encontraron 20.336 gramos de cocaína y en  el  purificador  de  aire  del  otro, hallaron 769,5 gramos de la misma clase de  sustancia.   

ANTECEDENTES    PROCESALES:   

Una  Fiscalía  Regional  de  Neiva  abrió  investigación  y  oyó  en  indagatoria  a los capturados y otra de Santafé de  Bogotá  decretó  su  detención  preventiva  (fs.  39  y  Ss., cd.1). El 29 de  diciembre  de  1993  se  celebró la audiencia consagrada en el artículo 37 del  C6digo  de Procedimiento Penal, en donde ORLANDO DE JESÚS CASTAÑEDA aceptó el  cargo  imputado  y se rompió la unidad procesal.  Cerrada la instrucción,  el  23  de  mayo  de  1994  les  fue  proferida  a  los otros dos resolución de  acusación  por  infracción  a la ley 30 de 1986 (fs. 466 Ss. ib.), providencia  que   apelada   el   22   de  noviembre  siguiente  fue  confirmada  por  el  ad  quem.   

Correspondió  a un Juzgado Regional de esta  ciudad  adelantar  el  juicio  y  el  4 de marzo de 1997 impartió condena a los  inculpados  como  responsables  de  esa  ilicitud,  de  8 años de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  al pago de 20 salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa  (fs.  28  y  Ss.  cd. 2), sentencia que  recurrida  por el defensor de uno de los sindicados fue avalada el 23 septiembre  de  1997  por  el  Tribunal  Nacional, decisión que ahora es objeto del recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  es  formulado el reproche a la sentencia impugnada por errores  de  hecho  que  tergiversaron la prueba y Ilevaron a la aplicación indebida del  artículo  247  y  falta  de  aplicación  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cargo que se fundamenta con la afirmación que los medios  de  convicción  fueron  distorsionados en su apreciación porque frente a ellos  existen  otros  que  al  analizarse  los contrarrestan, de lo cual surge la duda  razonable,  existiendo  así la alternativa indicada en las sentencias de primer  y  segundo grado sobre la responsabilidad de un defendido frente a la opción de  dar crédito a la exculpación de ARISTIZABAL CALDERÓN.   

No  hay  conexión  entre  el  conductor del  carrotanque  y  los  ocupantes  del  campero,  a quienes no le hallaron armas ni  dinero  ni a su defendido le encontraron sustancia ilícita alguna, y fue fácil  que  el  teniente  acomodara la realidad del operativo en su informe, el que por  esas razones no puede tenerse como un todo de verdad y certeza.   

Por   esa  carretera  transitan  numerosos  camperos  y  que  el  conducido por su representado sea blanco, no significa que  exista  nexo con el carrotanque.  Ese automotor con la bolsa de cocaína en  el  carburador  no  podía  recorrer  más  de  tres cuadras, como lo explica el  dictamen  médico,  y  fue  examinado  en  el  lugar de los hechos y al Ilegar a  Neiva,    pero    sólo    al    día    siguiente    se    le    encontró   el  alucinógeno.   

Finalmente afirma que su cliente explicó las  razones  por  las  cuales  se  dirigía  a  esa ciudad, pues iba acompañado del  mecánico  a  comprar  o  cambiar  de carro, sin llevar dinero al existir medios  automáticos y viajaba de noche para ganar tiempo.   

Por todo lo anterior solicita casar el fallo  impugnado y se dicte sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Es  criterio  uniforme que cualquiera sea la  causal  que  se  invoque,  la demanda de casación no es de libre elaboración y  debe  ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  entre  los cuales está el señalamiento de la preceptiva  que  se  estime  infringida,  la  indicación  clara,  precisa y completa de los  fundamentos,  en  armonía  con  la naturaleza del quebranto aducido, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia.   

El impugnante dice endilgar varios errores de  hecho,  al  parecer  consistentes  en  falsos  juicios  de  identidad, porque el  juzgador  incurrió  en tergiversación de los medios de convicción.  Pero  claramente  se  observa  que  lo  que  denomina  distorsión no corresponde a la  noción  de  falso  juicio de identidad.  Es así como dice: “tales pruebas  fueron  distorsionadas en su apreciación, dado que frente a las mismas, existen  otras  que  al analizarse cuidadosamente las contrarrestan, las debilita”.   Confunde  la  oposición  de  una  probanza  con  relación  a  otra,  con dicha  modalidad  de  yerro,  que como se sabe consiste en una mutación o un recorte o  extensión  de su alcance para hacerle decir algo que no aparece en su contenido  fáctico.   

En  realidad  el  recurrente  no  hace  un  desarrollo  acorde  con  el  cargo  que  endilga, pues no especifica las pruebas  sobre  las  cuales  recayeron  los  alegados  yerros  del  juzgador  ni  en qué  consistió  la tergiversación, sino que al inicio de la argumentación en forma  general dijo que se habían distorsionado pruebas.   

En  vez de fundamentar el reproche según el  anuncio,  entra  a  señalar  cómo  debieron  ser  analizados algunos medios de  convicción  según su particular punto de vista, al que desea se d6 prevalencia  frente  a lo considerado por el fallador.  Se trata, pues, de una alegaci6n  propia  de  las  instancias  de manera que sus pretensiones no se avienen con el  recurso  extraordinario,  que no persigue dirimir una confrontaci6n de criterios  sino  corregir  verdaderos  yerros  trascendentes  en  que  hubiere incurrido el  juzgador y que Ileven a quebrar la sentencia.   

Como  la  Corte no puede entrar a llenar los  vacíos  ni  superar  las deficiencias en que incurre el casacionista, y ante la  ausencia  de  claridad y precisión, de conformidad con los artículos 225 y 226  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  impone el rechazo de la demanda que  conduce  por  contera  a  declarar  desierta  la impugnación mediante decisión  irrecurrible  al  adquirir  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita (art. 197  lbídem).   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de    Justicia    en    Sala   de   Casación   Penal,   resuelve   RECHAZAR   IN   LíMINE  la  demanda  de  casación  presentada  en favor del procesado DIEGO ARISTiZÁBAL CALDERÓN y, en  consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE      E.CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO  MANTILLA  NOUGUÉS     CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaría    

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