14104 (17-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    IMPEDIMENTO-Interés en el proceso  

“Art. 103.-      Causales     de     impedimento.     Son     causales     de  impedimento:   

         

“1°).  Que  el  funcionario  judicial,  su  cónyuge  o  compañero  permanente,  o  algún  pariente suyo dentro del cuarto  grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en  el proceso”   

“2°). (…)”.  

Tal  como  la  Sala  lo tiene establecido, el  “interés  en  el  proceso”,  erigido  como  causal  de  impedimento en la norma  transcrita,  es  aquella  expectativa  manifiesta  por  la  posible  utilidad  o  menoscabo,  no  sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral,  que  la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario  judicial  o  a  sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos  de  juicio,  compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador,  tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.   

Para que la manifestación de impedimento por  parte  del  juzgador, o la recusación que le formulen quienes intervienen en el  proceso,  alcancen  el  fin  propuesto  -la  separación  del conocimiento de un  determinado  asunto-,  las  taxativas causales que se aludan deben cimentarse en  circunstancias  que  exhiban como particular el interés -no general-, y que por  afectarle   directa  o  indirectamente  puedan  alterar  su  objetividad  en  la  ponderación de juicio.   

El  poner  en conocimiento de las autoridades  competentes   hechos  que,  sin  afectarlo  directa  y  personalmente,  podrían  constituir  hipótesis  delictivas,  no  entraña  la asunción de una posición  judicial  determinada  que  comprometa  el  criterio  del  funcionario  que así  procede,  haciendo  surgir en él las expectativas a que se ha hecho referencia,  pues  lo  que  tal  proceder comporta es una relación general y no “intuitu  personae”, emanada del desempeño  de  sus  funciones,  e  inidónea  por  ende para restar libertad de análisis a  quien  se  limitó a cumplir con el deber de denunciar un presunto hecho punible  del  que  “por  cualquier  medio”  tuvo  conocimiento  (art.  25  del Código de  Procedimiento Penal).   

Resultaría  paradójico, y por ello absurdo,  en  un  plexo  normativo que sistemáticamente se construye sobre fundamentos de  coherencia,  que  se  ordene  al servidor público, de acuerdo con las reglas de  competencia,  iniciar  sin tardanza la investigación de los hechos punibles que  por  cualquier medio lleguen a su conocimiento, o de no ser competente para ello  ponerlos  en  conocimiento  de quien sí lo es, y, a su vez, que el cumplimiento  de  este  deber  se  constituya  en motivo de inhibición para conocer del mismo  asunto.    

PROCESO No. 14104  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente :   

         Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

         Aprobado acta No. 85     

Santa  Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17)  de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

1. ASUNTO  

Resolver  el impedimento manifestado por el  Magistrado  del Tribunal Superior de Manizales, doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS para  conocer  del  proceso  adelantado  contra  Rubén  Darío Barco López y Germán  Saffón  Botero,  por  los  delitos  de  prevaricato por omisión y daño en los  recursos  naturales,  el  cual  no fue aceptado por los demás integrantes de la  Sala de Decisión Penal.   

2. ANTECEDENTES  

2.1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Manizales  condenó  a Rubén Darío Barco López a las penas principales de  un  (1)  año de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas  por  igual  período,  como  autor  del  delito de prevaricato por omisión; y a  Germán  Saffón  Botero  a  un  (1)  año de prisión, como autor del delito de  daño en los recursos naturales (fl. 1.188 c. No. 003).   

2.2.  Por  apelación  interpuesta  por los  defensores  de  los  procesados,  las  diligencias  fueron remitidas al Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales, correspondiendo por reparto al  Magistrado  Eduardo  Castaño González, quien se declaró impedido para conocer  de  la  causa,  argumentando  “interés  en  el proceso” (art. 103.1�  del  Código de Procedimiento Penal),  “dada  la  relación  contractual  que ha surgido entre uno de los implicados en  este asunto jurídico y mi pariente consanguíneo”.   

2.3. La Sala Dual de Decisión Penal aceptó  el  impedimento propuesto, lo separó del conocimiento del asunto, e integró la  Sala  de  Decisión  con  el Magistrado Uriel Gómez Ceballos, quien le sigue en  turno por orden alfabético (fl. 1.304 ib.).   

2.4.  Aduciendo  la  misma  causal,  este  Magistrado  también  se  declaró impedido para conocer en segunda instancia de  la  sentencia  proferida.  Las  siguientes  fueron las únicas razones esbozadas  para optar tal determinación:   

         “Como  consta  en  el  expediente,  fls. 155 a 159, cuaderno No. 1,  denuncié,  el  día  dos  (2)  de  febrero  de  mil novecientos noventa y cinco  (1995),  curiosamente  el  día  que  se dió apertura a la investigación, como  ciudadano  y  con  base  en  informaciones  de  prensa  que adjunté, uno de los  comportamientos  de  que  se  trata”  (fl. 1.308 ib.).   

2.5.  La  Sala  Dual  de Decisión Penal no  aceptó  la  circunstancia  invocada,  por  cuanto  “lo que hace un ciudadano al  formular  denuncia a raíz de informaciones de prensa, como en la situación del  excusante,  en  un  caso  que  no  le  concierne personalmente, esto es, no como  perjudicado  particular,  es  lo  mismo  que hace el señor Fiscal competente al  iniciar  de  oficio  una investigación. Ambos persiguen que se imparta justicia  sancionando al culpable o exonerando al inocente”.   

Con esas premisas, concluyó:  

         “El  deber  de  denunciar un hecho punible, emerge para el servidor  público  (como  para “todo habitante del territorio colombiano”), como un deber  legal  de  ineludible cumplimiento, en cuyo ejercicio no ha de conjugarse causal  de  impedimento  que  a  todas  luces  haría  negatoria (sic) la preceptiva del  artículo   25   procesal   penal,en   cuanto  manda  iniciar  sin  tardanza  la  investigación  si  el  funcionario  tiene  competencia  para ello, y de contera  entrabaría  la marcha de la administración de justicia en frente de constantes  o  sistemáticas  inhibiciones  de  servidores  públicos denunciantes de hechos  criminosos  que  deban  llegar  a su conocimiento por razón del ejercicio de la  función  que  están  llamados  a  desempeñar”  (fl.  1.313  ib.).     

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  causal  de impedimento invocada para el  caso   presente,   es   la   consagrada   en   el   artículo  103.1�  del  Código  de  Procedimiento Penal  (modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993):   

         “Art.  103.-  Causales de impedimento. Son causales de impedimento:   

         

         “1�).  Que el  funcionario  judicial,  su  cónyuge  o compañero permanente, o algún pariente  suyo  dentro  del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, tenga interés en el proceso”   

         “2�).  (…)”.   

Tal  como  la Sala lo tiene establecido, el  “interés  en  el  proceso”,  erigido  como  causal  de  impedimento en la norma  transcrita,  es  aquella  expectativa  manifiesta  por  la  posible  utilidad  o  menoscabo,  no  sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral,  que  la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario  judicial  o  a  sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos  de  juicio,  compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador,  tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.   

Para  que  la manifestación de impedimento  por  parte del juzgador, o la recusación que le formulen quienes intervienen en  el  proceso,  alcancen  el  fin propuesto -la separación del conocimiento de un  determinado  asunto-,  las  taxativas causales que se aludan deben cimentarse en  circunstancias  que  exhiban como particular el interés -no general-, y que por  afectarle   directa  o  indirectamente  puedan  alterar  su  objetividad  en  la  ponderación de juicio.   

El poner en conocimiento de las autoridades  competentes   hechos  que,  sin  afectarlo  directa  y  personalmente,  podrían  constituir  hipótesis  delictivas,  no  entraña  la asunción de una posición  judicial  determinada  que  comprometa  el  criterio  del  funcionario  que así  procede,  haciendo  surgir en él las expectativas a que se ha hecho referencia,  pues  lo  que  tal proceder comporta es una relación general y no “intuitu    personae”,    emanada   del  desempeño  de  sus  funciones,  e  inidónea  por  ende para restar libertad de  análisis  a  quien  se  limitó a cumplir con el deber de denunciar un presunto  hecho  punible  del  que  “por  cualquier  medio” tuvo conocimiento (art. 25 del  Código de Procedimiento Penal).   

Resultaría paradójico, y por ello absurdo,  en  un  plexo  normativo que sistemáticamente se construye sobre fundamentos de  coherencia,  que  se  ordene  al servidor público, de acuerdo con las reglas de  competencia,  iniciar  sin tardanza la investigación de los hechos punibles que  por  cualquier medio lleguen a su conocimiento, o de no ser competente para ello  ponerlos  en  conocimiento  de quien sí lo es, y, a su vez, que el cumplimiento  de  este  deber  se  constituya  en motivo de inhibición para conocer del mismo  asunto.    

De  esta  manera, como los hechos en que el  Magistrado  sustenta  el  impedimento,  no  entrañan  interés  particular  que  desvíe  los  fines  de  equidad  e  imparcialidad  que  a la Administración de  Justicia  le son propios, la Sala no lo separará del conocimiento que como juez  de segundo grado le compete.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE   

DECLARAR   INFUNDADO   el   impedimento  manifestado  por el Magistrado URIEL GOMEZ CEBALLOS para conocer de este asunto;  y    en    consecuencia,    disponer   que   intervenga   en   su   trámite   y  decisión.   

Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.  Cúmplase.   

        JORGE E. CORDOBA POVEDA   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE             JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON   PINILLA   PINILLA                             JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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