14117 (07-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14117  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado: Acta No. 134.  

Santafé de Bogotá D.C., septiembre siete (7)  de mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la petición de  libertad que formula el procesado JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Por virtud de una infracción al artículo  33  de  la Ley 30 de 1.986 el señor JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE fue privado de  su  libertad  a  partir  del día 6 de septiembre de 1.996, adelantándose en su  contra  el  respectivo proceso dentro del cual se dictaron sentencias de primera  y  segunda  instancia  fechadas  respectivamente  en  julio 9 y septiembre 19 de  1.997   condenando   al   acusado  a  la  pena  principal  de  cuatro  años  de  prisión.   

2. Encontrándose ahora el proceso en la Corte  por  razón del recurso extraordinario de casación, solicita ADARVE MANRIQUE se  le  conceda  la  libertad  condicional  habida  cuenta que reúne los requisitos  exigidos  por  el  artículo 72 del Código Penal, pues a la fecha ha descontado  físicamente  un  tiempo  de  23  meses  y  11 días que sumados al redimido con  trabajo  en  los  establecimientos  carcelarios  donde ha permanecido, según lo  acredita  con  los  correspondientes  certificados, constituyen las dos terceras  partes  de  la  pena  que  se  le  impuso,  a  lo  cual  debe  aunarse  su  buen  comportamiento  en  los  centros  de  reclusión  y el logro de su readaptación  social  demostrada  en  las oportunidades en que ha hecho uso de los permisos de  72 horas que le fueran concedidos.   

3.   Como   quiera   que   la  impugnación  extraordinaria  no  ha  sido  aún  objeto  de  decisión debe entenderse que la  solicitud  formulada  por  el  procesado  no es de libertad condicional, dada la  falta  de  ejecutoria de la sentencia, sino de libertad provisional en términos  del  numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, norma que  de  todas  maneras  exige  para  el  reconocimiento  del beneficio solicitado el  cumplimiento  de  los  requisitos  demandados  por  el subrogado referido en los  artículos  72  del  Código Penal y 515 del Código de Procedimiento Penal, los  cuales  son:  que la pena impuesta sea de arresto superior a 3 años, o prisión  que  exceda  de  dos;  que  se hubiere descontado en reclusión las dos terceras  partes  de  dicha  pena;  que  se  acredite buena conducta en el establecimiento  carcelario;  resolución  favorable  del  Consejo de Disciplina o, en su defecto  del  director  del  respectivo  establecimiento carcelario; copia de la cartilla  biográfica  y  que  la  personalidad  del  interno,  su  buena  conducta  y sus  antecedentes  de  todo  orden  permitan  suponer  fundadamente  su readaptación  social.   

4.  Confrontados  tales requerimientos con la  solicitud  de  ADARVE MANRIQUE y con los documentos anexos a la misma, encuentra  la  sala  reunidos  solamente  los referidos a la cantidad de pena impuesta, que  fue  de  cuatro  años  de  prisión y a la buena conducta en el establecimiento  carcelario,  no  sucediendo  lo  mismo  con  los restantes, por cuya ausencia se  resolverá negativamente el pedido de libertad.   

5.  En efecto, además de que el procesado no  adjuntó  copia  de  la  cartilla  biográfica  ni  la resolución favorable del  Consejo  de Disciplina o del director del centro de reclusión, los certificados  que  supuestamente acreditan trabajo en reclusión no cumplen con las exigencias  legales   como   para  dar  por  descontadas  las  dos  terceras  partes  de  la  pena.   

De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 65 de  1.993  corresponde  al  INPEC  determinar  los trabajos que deban organizarse en  cada    centro    de    reclusión,   “los   cuales   serán   los   únicos   válidos   para  redimir  la  pena”,   facultad que  fue  desarrollada en la Resolución No. 3.272 de 1.995 cuyo artículo 2º prevé  como   tales   la  actividad  industrial,  agrícola,  pecuaria,  artesanal,  de  mantenimiento, de servicios y de labores públicas.   

Significa lo anterior que el certificado No.  011  de  la  Cárcel de Aranzazu no resulta claro como para tenerlo en cuenta en  el  propósito  perseguido,  dado que allí, de forma genérica se señalan como  actividades  desarrolladas  por  el  recluso juridica, ordenanza y distribución  alimentos  pero  sin  discriminar  el  tiempo  dedicado a cada una, olvidando no  sólo  que  la  actividad  jurídica  no  se  encuentra  dentro  de los trabajos  válidos  para redimir pena, sino además la imposibilidad de tener en cuenta la  labor  desarrollada  en  domingos  y festivos tal como lo establece el artículo  100  de  la precitada ley, pues  en relación con los meses de mayo a julio  de  1.998 resultan certificados como de trabajo todos sus días, sin acreditarse  la excepción que la propia norma señala.   

La  situación ofrece aún menos claridad si  observado  el  certificado  No. 034 de la Cárcel de Salamina, ni siquiera allí  se  señala  cuál fue la actividad que desplegó el procesado como para hacerlo  acreedor de un descuento punitivo.   

Por tanto, dadas las observaciones que así se  formulan,  la  Sala no tendrá en cuenta los citados certificados y ello implica  que  tampoco el requisito relativo al descuento de las dos terceras partes de la  pena  se  reúne  toda vez que hasta ahora se ha acreditado uno de 23 meses y 28  días,  que  obviamente  no  alcanza  la proporción mencionada que sería de 32  meses.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

NO  CONCEDER  LA  LIBERTAD  PROVISIONAL  al  procesado JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE               JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                 

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA    

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