14098 (14-07-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14098  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.103  

Santafé  de Bogotá D.C., julio catorce (14)  de mil novecientos noventa y ocho (1.998)   

VISTOS  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión presentada por el defensor del procesado ALEXANDER SENIOR  BORRERO,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla  que  lo  condenó a la pena de 45 años de prisión,  como  autor  responsable del delito de Homicidio Agravado en la persona de Osman  Ruiz Morgan.   

HECHOS  

Según   informaron   los   investigadores  judiciales,  el  día 2 de mayo de 1995, hacia las 19 y 30 horas, se trasladaron  al  Hospital  Universitario  de  Barranquilla  donde  se hallaba el cadáver del  señor  Osman  Orlando Ruiz Morgan quien, según su padre, Orlando Ruiz Herrera,  se  encontraba  en  el  barrio  Condinec  de  esa  ciudad, cuando varios sujetos  trataron  de  despojarlo  de  unas prendas y luego le dispararon, muriendo en el  acto.   

Que según información del señor Julio Rada,  el  occiso  se  encontraba  con  su  hija  Shirley  de  17 años de edad, cuando  llegaron  tres jóvenes, uno de los cuales desenfundó un revolver, exigiéndole  a  Osman  que  le entregara sus pertenencias, y la joven atemorizada se refugió  en  su  residencia,  al  cabo  de  lo  cual se escucharon dos disparos, quedando  herido  en el piso y siendo trasladado luego al Hospital Universitario con ayuda  de unos vecinos.   

Según  consignó la Fiscalía Sexta Delegada  de  la  Unidad de Delitos contra la Vida, al momento de calificar el mérito del  sumario,  “La  investigación  transcurrió  y  el  día  seis (6) de mayo del  presente  año,  (1995,  agregamos)  el señor Wilfrido  Rafael  Cadena  Villa  se  presentó ante el Fiscal de  Reacción  Inmediata  que  tenía  a  su  cargo la instrucción de las sumarias,  solicitando  que  quería  rendir  versión  sobre  esos hechos, al ser oído en  declaración   jurada   manifestó   que   el  día  2  de  mayo  del  año  que  transcurre,…él  se  encontraba  en  el  barrio Los Girasoles en compañía de  otros  compañeros  llamados  ALEX,  el POCHO, HERNAN, el JIPI, el PERICA y otro  joven  mono  alto,  con  la intención de atracar un camión repartidor de leche  pero  se  arrepintieron  y  él  en compañía de ALEX  y HERNAN salieron a  ruletear  o  sea a atracar, fue cuando uno de sus compañeros dijo que fueran al  Barrio  Sourdis  que allí había un man emprendado, fue así como se dirigieron  a  ese  barrio  y  cuando  vieron  al  señor  OSMAN  ORLANDO  RUIZ MORGAN en la  residencia  de  SHIRLEY  RADA,   ALEX y HERNAN lo encañonaron y él al ver  que  la  víctima  se  llevaba la mano a la pretina lo tomó por los brazos y se  los  echó hacia atrás, momento en el cual ALEX le propinó el primer disparo y  al  oír  el  disparo  soltó a la víctima y corrió asustado, manifestando que  HERNAN  también  le  propinó  otro  disparó  a  la  víctima”.  (fls  45  y  46).   

En  esa  misma decisión se dispuso compulsar  copias   para  continuar con la instrucción en contra del ALEXANDER SENIOR  BORRERO  y  Wilfrido  Cadena  Villa  por los punibles de Hurto y Porte Ilegal de  Armas  y  en contra de Hernán  López, por los delitos de Homicidio, Hurto  y Porte Ilegal de Armas.   

FUNDAMENTOS DE LA REVISION  

Invoca  el  accionante  la causal primera del  artículo   232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  solicitar la  invalidación  de  las  decisiones  proferidas  en  contra  del señor ALEXANDER  SENIOR  BORRERO.  Según  él,  dicha  causal  procede  “cuando  en  virtud de  sentencia  contradictoria  haya  sido condenada una persona por un delito que no  cometió  y no existió dolo de su parte, lo cual se condenó a dos personas por  un  mismo  delito  que  no  hubiese  podido  ser  cometido sino por una o por un  número menor de las sentenciadas”.   

Acto  seguido,  reprocha  vulneración  del  derecho  a  la  defensa  por  omisión  de  prueba  y  del  in dubio pro reo por  imprecisión  de  los  cargos hechos al acusado, quien no logró saber por cuál  de  las conductas descritas se le llamaba a responder; si era homicidio simple o  agravado  o  era  hurto  solamente.  “Frente  a  la pluralidad  (sic) del  condenado  mi  patrocinado  resultará  ajeno  a la infracción atribuida, (sic)  deficiencias  ostensibles  que  hacen  distante  la  demanda  de las ineludibles  formas que para ello precisa la ley”.   

Manifiesta entonces que existen dos condenados  en  calidad  de  autores  materiales  del  delito  de  homicidio, ambos mediante  sentencias  proferidas  en  épocas  diferentes pero de idéntica connotación y  esencia  y  que  por  su  homogeneidad nunca debieron encontrarse en antagónico  resultado,    puesto   que   entre   las   dos   debe   existir   coherencia   y  sistematización.   

La  sentencia  condenatoria  proferida contra  Wilfrido  Cadena Villa es presupuesto procesal para el deslindado desarrollo del  juzgamiento  de  ALEXANDER  SENIOR  BORRERO,  en  la  medida  que aquel fallo se  produce  en  la  etapa  del juzgamiento de éste y toda la fundamentación de la  sentencia  anticipada  y  la  confesión  son  documentos proferidos en el fallo  ordinario  recaído  sobre  su representado, ya que la decisión debía contener  una   definición   “coherente,   sistemática   y   verosímil”   sobre  la  materialidad  de  la  infracción  ante  las  innovaciones  reproducidas  por la  sentencia anticipada.   

En   el   acápite  que  titula  TIPICIDAD,  manifiesta   que  la  abstracta  descripción  que  el  legislador  hace  de  un  comportamiento  humano,  reprochable  y  punible no encaja en la conducta que se  investigó  contra  ALEXANDER  SENIOR,  porque  no existió dolo de su parte, no  ideó  la  idea  criminosa, y en el plenario se reseñó ampliamente la realidad  procesal  conforme  a  la  cual  éste  resultó  ser víctima de una acusación  malvada y sorprendido “con crueles apariencias de prueba”.   

Luego se refiere al aspecto de la CAUSALIDAD y  al  respecto  explica  que “Un cosindicado Wilfrido Cadena Villa acepta ser el  autor  y  ejecutor  de  los  disparos  causantes  de  la muerte del occiso y tal  confesión  es  el  fundamento  de la sentencia anticipada condenatoria del reo,  nos  parece ininteligible que se postule un nuevo ejecutor del accionamiento del  arma y disparos (sic) de flagrantes”.   

Teniendo en cuenta que se condenó a ALEXANDER  SENIOR  BORRERO como autor principal del homicidio agravado de Osman Ruiz Morgan  con  fundamento en la confesión y en la aptitud testificante, entiende el actor  que  esta  es  una verdad procesal incuestionable, “por ser legitimidad por el  poder  jurisdiccional  y  por  ser  precedente como columna inmovible de todo el  contrato procesal”.   

Más adelante considera que la sentencia ha de  revisarse,  no  para  propiciar amparo al condenado porque no es virtual para la  coherencia  del  sistema  penal  colombiano  tener  como  accionantes de un arma  detonante  de un gatillo de accionamiento individual, a dos personas, una que lo  reconoce     totalmente     y     la    otra    que    siempre    rechazó    su  intervención.   

Según él, en la etapa del juicio se ventiló  la  inocencia  de  ALEXANDER  SENIOR  BORRERO  contra quien no se aportó prueba  innovadora  para  el  acusador,  sino  que  por el contrario, se registró en su  favor  un  procedimiento  derivado,  alterno  y concluyente que finalizó con la  sentencia   condenatoria   y   ejecutoriada,   con  base  en  la  confesión  de  autoría  única.   

A  juicio  del  accionante,  ALEXANDER SENIOR  BORRERO  no  pudo  ser el causante de la muerte de Osman Ruiz Morgan, puesto que  él no fue quien disparó sobre su humanidad.   

Comentó    además   que   excluida   la  responsabilidad  objetiva,  la  aceptación  de  autonomía  por  uno de los dos  componentes  del  hipotético  sujeto  activo  plural, la individualización del  acto  requiere  del  Estado  la  cabal  precisión  de  la  causa  en cabeza del  autor.   

A  efectos  de  analizar  si  su representado  SENIOR  BARRERO  fue condenado por hechos ajenos, comenta el actor que el día 2  de  mayo  de  1995  éste iba paseando por el sector de Conidec, con un amigo de  nombre  Hernán; Osman, la víctima, al verlo quiso desenfundar un arma debido a  que  ya  habían  tenido problemas por cuestiones amorosas existidas entre él y  la  joven Lizeth, quien también era la novia del hoy occiso; por tal motivo, el  señor  Osman  tomó  represalias  e intentó sacar el arma y el señor Hernán,  acompañante  de  su  patrocinado,  al  ver el gesto de la víctima, desenfundó  también  su  arma,  se  van  al  forcejeo,  sin  que el señor ALEXANDER SENIOR  tuviera  conocimiento de que este iba armado, pues nadie podía interferir en la  idea criminosa de otra persona o de su actuación.   

El condenado Wilfrido Cadena Villa, acepta ser  la  persona  que  cegó  la  vida  al  jóven  Osman,  quien en un principio era  presionado  para  incriminar a ALEXANDER, y posteriormente reflexionó y aceptó  los cargos imputados.   

Resalta  que en el plenario no se estableció  el  móvil  del  hecho  por  parte del Fiscal instructor ni de los falladores de  instancia,  resultando  para  él  ilógico  e  inaceptable  que hubiese sido el  atraco,  pues  tanto  ALEXANDER SENIOR como la víctima, se conocían. Entonces,  aparte  de  la  causal  invocada, también hubo violación al debido proceso, al  derecho  de  defensa,  ya  que  se  dejaron  de  practicar pruebas conducentes y  pertinentes  al esclarecimiento de los hechos, como el reconocimiento en fila de  persona  para  que  la  joven Shirley identificara al sujeto que disparó y cuya  declaración  tomó  la  Fiscalía de manera superficial; dicho testimonio nunca  fue  ampliado,  debiendo  el  fallador hacerlo en la oportunidad que consagra el  artículo 446 del C de P.P.   

La joven Shirley dice que nunca fue despojada  de  sus  prendas,  entonces,  a  su  juicio, resulta inexistente insistir que el  móvil  fue  el  hurto  de  las  mismas. En consecuencia, se observan flagrantes  violaciones   por  imprecisión  de  las  conductas  descritas,  de  los  cargos  formulados y en especial, un desconocimiento del in dubio pro reo.   

Finalmente  solicita  el  accionante,  que se  escuche  en  declaración  a  Shirley,  a  los demás condenados; se oficie a la  brigada  a  fin  de  determinar  mediante  un  estudio  técnico  científico la  procedencia  del  arma  que  sirvió de prueba en la presente investigación, se  ordene  al  laboratorio  LABICCI  de  la Fiscalía determinen lo concerniente al  proyectil,  al  tipo  de  arma,  su  concordancia  con  el  arma accionada, y se  solicite  a las Fuerzas Militares determinar si al señor ALEXANDER SENIOR se le  ha expedido arma de fuego alguna.   

Como  petición especial solicita la libertad  de  su  prohijado  al  momento  de  tomar  la  determinación  que  corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  acción  de  revisión,  es  un instituto  jurídico  que  tiene  por  objeto  corregir  la  injusticia  en que haya podido  incurrir  el  juzgador  al imponer un fallo de condena a una persona que no debe  responder  por  los  hechos  que  fueron  materia  de  juzgamiento,  mediante la  demostración  de uno cualquiera de los motivos contemplados en el artículo 232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  o  frente  a  una decisión absolutoria  preclusiva  o  de cesación de procedimiento en los eventos de los numerales 4 y  5 de la misma disposición.   

El fin primordial que orienta el ejercicio de  este  mecanismo  de  excepción, radica en la posibilidad de lograr la remoción  de  un  fallo,  a  efectos de enmendar la injusticia material en que haya podido  incurrir el juzgador de instancia.   

Es  por  ello  que  frente  a  esos  precisos  derroteros,  el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal contempla, para  su  admisibilidad,  entre otros requisitos, la necesidad de que el actor invoque  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho en que se apoya la acción y relacione  las   pruebas   que   aporta   para  demostrar  los  supuestos  básicos  de  la  petición.   

Un  primer reparo debe hacer la Sala respecto  del  libelo que se sometió a consideración y es el relativo a la incoherente y  desordenada  presentación  de  sus  fundamentos,  así  como   la falta de  metodología  al  abordar  los  distintos  temas  allí contenidos, al punto que  impiden comprender el real objetivo de su postulación.   

De otra parte, el actor no atendió a ninguno  de  los lineamientos que la ley estipula para su admisión, sino que dedicó sus  argumentos  a  cuestionar los fallos de instancia por la forma como se resolvió  el   asunto,   intentando   presentar   nuevas   hipótesis   y  proclamando  un  desconocimiento  al derecho de defensa de su patrocinado, olvidando demostrar la  real  configuración  de  la  causal  que  invocó  para la remoción de la cosa  juzgada.   

Adujo el apoderado de ALEXANDER SENIOR BORRERO  la  causal primera del artículo 232 que establece como motivo de revisión, que  “se  haya condenado o impuesto medida de seguridad a  dos  o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino  por una o por un número menor de las sentenciadas”.   

Quiere decir que ella es aplicable, cuando el  delito  no podía cometerse sino por una sola persona, o por un número menor de  las  que resultaron condenadas y pese a la comprobada existencia de los hechos y  las  circunstancias,  en el fallo se condenó a personas que resultan ser ajenas  al acaecer delictivo.   

En  el  marco  de  esta  precisa  causal  de  revisión  es  necesario  que, para derrumbar la intangibilidad de los fallos de  instancia,  resulte  palpable  que  frente  a lo materialmente realizado no pudo  haber  intervenido  el número de personas que aparecen cobijadas con la condena  debido  a  la  naturaleza misma del hecho o, que la situación probatoria lo que  acredita    es    que    participaron    menos   de    las   que   aparecen  condenadas.   

Cuando el fundamento de la acción radique en  uno  de  tales  supuestos,  en el sustento de la alegación debe evidenciarse la  situación  de hecho que ponga de presente la contradicción existente entre las  motivaciones  de  la decisión y lo declarado finalmente por el juzgador, de tal  manera  que  pueda  concluirse,  sin mayor esfuerzo, que alguno o algunos de los  procesados    no    pudieron    haber    participado   en   la   comisión   del  ilícito.   

El libelista, antes de demostrar que en virtud  de  los  hechos  probados  su  representado  no  pudo  haber  participado  en el  desenvolvimiento  de los mismos, se dedicó a presentar una visión distinta, la  suya  personal,  del  acaecer  delictivo,  cuando  en  esta  acción no es dable  enfrentar  el  criterio  del fallador en el análisis probatorio, ni postular de  manera  indiscriminada situaciones con las cuales se muestra en desacuerdo, pues  no  se  trata  de  una tercera instancia en la que la Corte esté facultada para  analizar  la  legalidad  de  cada  una  de  las  actuaciones  contenidas  en  el  proceso.   

Del contenido de los fallos de instancia, que  para  su  cotejo  con  la  demanda  es  menester  allegarlos  con ésta, resulta  evidente  que  ALEXANDER SENIOR BORRERO fue condenado como coautor del delito de  homicidio agravado, con base en los siguientes indicios y pruebas:   

“Encontramos  el  indicio  de  presencia  u  oportunidad,  toda vez que el acusado se encontraba en el sitio donde ocurrieron  los  hechos  en  el  momento  en  que este se realizaba. ALEXANDER SENIOR acepta  esto,  aunque  niega  haber  sido él quien disparó e inculpa a un HERNAN quien  supuestamente  era  quien  se encontraba forcejeando con la víctima. A su turno  WILFRIDO  CADENA,  acepta  haber  estado  allí  pero  inculpa de los disparos a  ALEXANDER SENIOR y a HERNAN”   

(…)  

Si  se  analiza  una  a una las versiones que  registra  el  expediente,  una  a una las pruebas, las declaraciones, observamos  que,  la  joven  SHIRLEY  DE  JESUS  RADA  ACOSTA, se refiere a tres sujetos que  atacan  a  OSMAN  RUIZ, y quienes son estos tres? Indiscutiblemente que se trata  de  HERNAN  LOPEZ,  WILFRIDO  CADENA  VILLA y ALEXANDER SENIOR, y qué más dice  esta  declarante? Que todos tres se fueron sobre él. Esto nos demuestra que los  tres  necesariamente  son responsables del ilícito investigado. Esta declarante  nos  dice  que  dos  lo  atacaron  y  uno huyó. Habla de tres quienes están ya  identificados dentro del proceso.   

El  señor  JAIDER  OSCAR OREJUELA PEREZ, al  rendir  indagatoria,  inculpa a ALEXANDER SENIOR de haber tomado el arma que les  pertenece  a  ellos.  Que  ese  revólver llegó a manos de ALEXANDER por ser de  confianza  de  su  casa,  que  él  la cogió de debajo del colchón cinco días  antes  del accidente que ALEXANDER, WILLY y HERNAN mataron a OSMAN, que los tres  fueron  a  hacerle  un reclamo, que ALEXANDER le dijo a WILLY y a HERNAN, que lo  acompañaran  a  arreglar  un problema con un muchacho que lo estaba correteando  con  un  revolver,  que  cuando  llegaron  a hablar con el muchacho, salieron de  discusión  y  fue donde lo mataron, que él se enteró cuando llegó del centro  y  le  contó  su  familia lo sucedido. Que ellos se perdieron y él también ya  que   el  revólver  era  de  su  casa.  Esta  declaración  incrimina  también  directamente  a  ALEXANDER  de  ser  responsable de los hechos investigados, …  Además  corrobora que ellos tres: ALEXANDER, WILFRIDO y HERNAN son las tres (3)  personas   a   que   se   refiere   la   testigo   presencial   de   los  hechos  SHIRLEY.”   

(…)  

“Es  decir,  que  a nuestro juicio, si fue  ALEXANDER  SENIOR  quien  llevaba  el  arma  que  pertenecía a JAIDER OREJUELA,  igualmente  fue  él uno de los que disparó en contra de la víctima. El tenía  ya problemas personales con quien falleció…”   

“Es  que,  la  responsabilidad  si  está  acreditada,  dos  dispararon en contra de la víctima y uno de ellos la colocaba  en  estado  de  indefensión.  Esto  está probado plenamente, ya que los mismos  procesados  lo  admiten  en  parte  dentro  del proceso. WILFRIDO manifestó que  agarró  el  brazo  a  la  víctima  y  que  los otros dispararon. Igualmente se  estableció  que  se  proponían  robarle  a la víctima, aunque realmente no lo  hicieron.   

Lo cierto es que estos procesados estaban de  acuerdo  en  cometer  unos ilícitos, pues en principio habían acordado hurtar,  es  decir,  planeaban  cometer un ilícito contra el Patrimonio Económico en la  persona de OSMAN RUIZ.   

La  lectura  de  las  piezas procesales, nos  indican  sin temor a equivocarnos que se trataba de miembros de una pandilla que  tenían  problemas  con  OSMAN  RUIZ;  que,  estos  sujetos  que  perpetraron el  homicidio,  al  parecer  se  dedican  igualmente a realizar actos delictivos, en  especial  contra  el  patrimonio  económico,  ya  que  de  la  lectura  de  sus  indagatorias  se  desprende  fácilmente  que  es común para los mismos salir a  planear  estos  ilícitos,  como bien lo manifiestan ellos mismos. Lo que indica  de manera incuestionable su predisposición para delinquir.   

Incuestionablemente en este asunto, se tiene  por  hecho  cierto  o  conocido,  el  homicidio de una persona a consecuencia de  heridas  producidas  por  arma de fuego que taponaron el corazón. Igualmente se  sabe,  que  estas  heridas  las  produjeron  los  proyectiles disparados por los  procesados.  E Igualmente se conoce que estos sujetos son WILFRIDO CADENA VILLA,  quien   fuera  condenado  precedentemente  mediante  sentencia  anticipada,  por  haberse   acogido  a  terminación  anticipada  del  proceso,  HERNAN  LOPEZ  y,  ALEXANDER  SENIOR  BORRERO, que es quien nos ocupa actualmente”. (fls 17 y 18.  Fallo 1º Grado).   

Lo anterior, sugiere de manera evidente que en  consonancia  con  el material probatorio, ALEXANDER SENIOR BORRERO, Wilfrido  Cadena  Villa  y Hernán López,  intervinieron  conjuntamente en la realización del ilícito, contribuyendo a su  consumación  mediante  la distribución del trabajo, pues mientras uno sujetaba  a  la  víctima,  los  otros disparaban. Así lo declaró el Tribunal, según se  desprende del siguiente aparte:   

“Aquí,  en  el  conflicto sub-examine, se  sabe  que  todos  a  la una, los tres sindicados cayeron sobre OSMAN RUIZ MORGAN  solicitándole  sus joyas, así fuera que, en el fondo, la realización homicida  tuviera  otra  motivación,  y mientras uno lo sujetaba otros le dispararon, con  la  consecuencia  mortal  ya  conocida  también.  Así  lo  refirió la testigo  SHIRLEY RADA, y el   

procesado  WILLIAM  (Wilfrido)  CADENA  lo  describe con pelos y señales.” (fl.37).   

El libelista lo que pretende, en contravía de  los  objetivos  ya  puntualizados,  es  hacer  ver que su representado no fue el  causante  de  la  muerte  del  señor Osman Ruiz Morgan, porque él no fue quien  disparó.  Lo  cual  es distinto a tener que demostrar, como lo exige la causal,  que  no  pudo haber participado en la acción delictiva porque el delito no pudo  haberse  realizado  sino  por un número menor de intervinientes. Y si lo que se  quería  plantear  era  un  error de juicio al ponderar las formas de autoría o  participación,  sencillamente  no  era  la   revisión  el camino indicado  porque  esa  clase  de  debate es consustancial a las instancias y absolutamente  ajeno a este tipo de acción.    

Para  finalizar,  el  accionante  de manera  contradictoria  y  enredada,  esboza  a  lo  largo  de  su escrito reproches por  violación  del derecho a la defensa por omisión de prueba, desconocimiento del  indubio  pro  reo;  realiza  leves e incomprensibles comentarios acerca de temas  como   la   tipicidad,  la  causalidad,  etc.,   los  cuales,  como  ha  de  concluirse,  resultan totalmente ajenos a los fines de esta acción de revisión  y   solo   serían  susceptibles  de  plantearlos  en  el  ámbito  del  recurso  extraordinario de casación.   

Tampoco  es  ésta la instancia propicia para  cuestionar  la  legalidad  del  fallo,  sino  para  examinar,  al  amparo de las  precisas  causales  consagradas  por  la  ley, la posibilidad de remover la cosa  juzgada  y  obtener  que  el  juzgamiento  se rehaga ante el conocimiento de una  decisión injusta o yerro judicial.   

En  estas  condiciones,  lo  procedente  es  rechazar in límine la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  Reconocer  al  Doctor  Wilman Rodríguez  Cervera  como apoderado de ALEXANDER SENIOR BORRERO, en los términos y para los  fines del poder conferido.   

2.-  Rechazar  in  límine  la  demanda  de  revisión,  presentada  a  nombre  del  mencionado  sentenciado,  conforme  a lo  expuesto en precedencia.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase  

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                             RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                             CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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