10827 (29-07-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10827  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 112  

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de  julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte, el recurso extraordinario  de  casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Santafé  de  Bogotá el 23 de noviembre de 1994, mediante la cual modificó  la  emitida  por  el  Juzgado  43  Penal del Circuito de esta ciudad y resolvió  condenar  a  HILDEBRANDO  PUENTES  MORALES, JOSE OMER TORRES Y MAURICIO GONZALEZ  NADER  a  la  pena  de treinta y ocho (38) meses de prisión, como coautores del  delito   de  concusión  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  a  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por tiempo igual y al pago  solidario     de    los    daños    y    perjuicios    ocasionados    con    la  infracción.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos   tuvieron  ocurrencia  el  17  de  septiembre  de 1992, entre las 8:00 p.m. y las 3.00 a.m, cuando el Alcalde Local  del   Barrio   Kennedy   Dr   HILDEBRANDO   PUENTES   MORALES   visitó   varios  establecimientos  comerciales  en  compañía  del mayor de la Policía Nacional  Jairo  Valencia  Jimenez,  del  Edil  de  la localidad No 12 de Kennedy MAURICIO  GONZALEZ  NADER,  de  un  empleado  de  dicha Alcaldía, de nombre Alirio Gómez  Camacho,  del  visitador  de  la zona JOSE OMER TORRES y de varios agentes de la  policía,  con  el  fin  de  determinar  si  tenían  la  respectiva licencia de  funcionamiento.  Como resultado, varios de los establecimientos fueron sellados,  unos,  por  carecer  de  dicha  licencia,  otros  por  ser  utilizados  para una  actividad no autorizada.   

Se   tuvo  conocimiento,  además,  de  que  propietarios  y/o administradores afectados con la medida fueron citados al día  siguiente  a  la Alcaldía y allí constreñidos a pagar una determinada suma de  dinero  para  levantar los sellos impuestos. En varios casos, luego de efectuado  el  pago,  unos  fueron  autorizados para que ellos mismos rompieran los sellos;  otras  veces, fueron los mismos funcionarios de la Alcaldía los que procedieron  a    retirarlos,    a    fin    de    que   los   establecimientos   continuaran  funcionando.   

El  25  de  noviembre  de 1992, se ordenó la  apertura  de  investigación  penal con fundamento en las copias enviadas por la  Personería  Distrital de Santafé de Bogotá, tomadas del proceso disciplinario  adelantado   contra  el  Alcalde  Zonal  de  Kennedy  y  funcionarios de la  misma  Alcaldía.   

Como   consecuencia,  se  dispuso  vincular  mediante  indagatoria a HILDEBRANDO PUENTES MORALES, JOSE OMER TORRES y MAURICIO  GONZALEZ  NADER,  así  como  adelantar  una  serie de diligencias, entre ellas,  “anexar  y  tener  como  medios  de prueba, la documentación contentiva en el  expediente  disciplinario  adelantado  contra  los  anteriores,  los  que serán  objeto  de  valoración  en  el  respectivo  momento  procesal”(fl 125 cdno No  2).   

Llegado  el  momento  de  resolverles  la  situación  jurídica,  la  Fiscalía  153 de la Unidad Especializada de Delitos  contra  la Administración Pública dictó medida de aseguramiento de detención  preventiva  contra  los ahora condenados en providencia del 14 de abril de 1993,  como  presuntos  coautores  del delito de concusión en concurso con el de abuso  de función pública.   

La decisión fue apelada por los defensores de  los  procesados y el 12 de mayo de 1993 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  resolvió  confirmar  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  a los  indagados  como coautores del delito de concusión y revocar la proferida por el  de  abuso  de  función pública, tras considerar que éste quedaba subsumido en  aquél. (fl 87 cdno Fiscalía).   

La investigación se declaró cerrada el 8 de  abril  de  1993;  el  12 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra de los imputados como presuntos autores  del delito de concusión. (fls 109 y ss cdno No 6).   

La  etapa  de  la  causa  le  correspondió  adelantarla   al   Juzgado  43  Penal  del  Circuito,  despacho  que  avocó  su  conocimiento  el  30  de agosto de 1993, dispuso correr el traslado de que trata  el   artículo   446   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  y  celebró  la  correspondiente  audiencia pública. El 20 de septiembre de 1994 dictó el fallo  de  primer  grado, en el cual condenó a HILDEBRANDO MORALES PUENTES y JOSE OMER  TORRES  a  la  pena  principal  de  dos (2) años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por tiempo igual, y al pago  solidario  de  los  daños  y  perjuicios  ocasionados  con  la  infracción, en  cuantía  de  $500.000.oo  pesos,  señalando  que los terceros afectados fueron  Vitelvina  Ojeda ($100.000.oo), Alfredo Flórez Botello ($80.000.oo) y Filiberto  Mogollón   ($40.000.oo)  y  que  en  las  sumas  impuestas  quedaban  incluidos  intereses  a  la  fecha.  Así mismo les concedió el subrogado de la condena de  ejecución    condicional.    El   procesado   MAURICIO   GONZALEZ   NADER   fue  absuelto.   

El  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por los defensores de los  procesados  y  por  el  Fiscal  acusador  contra  la citada decisión, resolvió  modificarla   mediante  providencia  del  23  de  noviembre  de  1994,  con  los  resultados  al  inicio  reseñados  y  adicionándola  además  en el sentido de  “incluir”  a  la  cuantía de los perjuicios la suma de $250.000.oo pesos en  favor  de  Miguel  Antonio  Rico  García.  Contra  dicho  fallo se interpuso el  recurso de casación que se procede a desatar.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

Antes  de  hacer  referencia  a  los  cargos  contenidos  en  cada  uno  de  los  libelos, es necesario aclarar que si bien es  cierto  algunos  de los reproches formulados por los aquí recurrentes contienen  similar  fundamentación  y  objetivos,  como lo resaltó la Delegada, estima la  Sala  que  ello  no ocurre respecto de la censura presentada por los demandantes  al  amparo  de  la  causal segunda de casación. Por lo tanto, discrepando de la  metodología  adoptada por el Ministerio Público, se hará de cada una de ellas  una referencia aparte.   

CAUSAL SEGUNDA DE CASACION.  

1.-  A nombre del procesado MAURICIO GONZALEZ  NADER   

Estimó   el  libelista,  que  conforme  al  contenido  y  extensión  literal  de la Resolución Acusatoria, el cargo por el  cual  se  le  llamó  a  responder  en  juicio  “es  por  un  delito único de  concusión”,  el  cual se perfiló desde la medida de aseguramiento, en la que  se  planteó  un  concurso pero con el delito de Abuso de Función Pública. Que  cuando  la  Fiscalía  desató los recursos propuestos contra esta decisión, se  estableció    categóricamente,    que    no   había   concurso   de   ninguna  naturaleza.   

Explica   el   censor   que  la  medida  de  aseguramiento,  y  con  posterioridad  la resolución acusatoria, se fundamentó  “en  los  testimonios  de JAIME MAYORGA, JOSE ORLANDO RODRIGUEZ RIAÑO y MARIA  FLOR  PORRAS  HERNANDEZ,  quienes  dijeron que por cuenta de MIGUEL ANTONIO RICO  GARCIA  dueño  del establecimiento “donde Migue”, pagaron un dinero al Edil  el  día  18  de  septiembre  en  las cercanías de la Alcaldía de Kennedy” y  “toda    la    instrucción    estuvo   centrada   en   ese   hecho   que   es  único”.   

El fundamento de la resolución de acusación,  agrega,  se basó en la entrega del dinero por parte de los emisarios del dueño  del  establecimiento  “donde  Migue” y no se concretó ningún otro cargo en  contra  de  GONZALEZ  NADER,  porque  nadie  más se refirió a otros hechos. De  haber  sucedido  así,  se  habría  tenido  que  explicar  sobre  qué personas  concretas se ejerció la coacción.   

En lo que denomina “concreción del cargo”  agrega  entonces  que  en  la  sentencia  de segunda instancia se condena por un  concurso  de  hechos  delictivos y se da aplicación al artículo 26 del Código  Penal  que  consagró una punición “hasta otro tanto” y, así, con respecto  al  delito  único, redosifica la pena y la aumenta en diez (10) meses. Además,  niega  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional, que también  significa agravación punitiva.   

Solicita,  en  consecuencia,  se modifique la  sentencia  deduciendo  los 10 meses que se le aumentaron por el concurso y se le  otorgue el beneficio de la condena de ejecución condicional.   

2.   A   nombre  del  procesado  JOSE  OMER  TORRES.   

Señala  el casacionista que la sentencia del  Tribunal   Superior   de  Bogotá  condenó  a  los  procesados  adicionando  el  dispositivo  amplificador  del concurso, cargo que no había sido contemplado en  la  resolución  acusatoria.  Que  dicha  providencia  no  es  una  pieza que el  funcionario  pueda  redactar  como  quiera,  sino  que marca los límites en los  cuales  se  puede mover el juez al elaborar la sentencia; que el funcionario, al  realizar  la  adecuación  debe  referirse,  expresamente, cuando existan, a los  dispositivos  amplificadores  del tipo porque la acusación debe ser específica  en  la  parte  motiva de la respectiva providencia e indicar el artículo que se  está teniendo en cuenta.   

La  incongruencia,  agrega, se enmarca por el  cargo  que  comprende  una serie de elementos que el respectivo funcionario debe  elaborar  al momento de la calificación y no cuando se vaya a dictar sentencia;  además  la  ley le pide que no se limite a señalar el tipo básico, sino a los  dispositivos amplificadores, cuando ellos existan.   

Según  él, en este caso no se puede afirmar  que   la   calificación  sea  consecuencia  de  una  omisión  del  funcionario  investigador  o  que de ella se pueda inferir el concurso, porque la adecuación  que  allí  se  hizo guarda perfecta armonía con los demás actos procesales de  la  fiscalía;  además,  en  la diligencia de audiencia pública ni siquiera se  hizo  referencia  a  la  existencia de un posible concurso. Ese aspecto, agrega,  nunca  fue  materia de debate procesal y mal  puede intentar sorprenderse a  la defensa con cargos nuevos al momento de la sentencia.   

Solicita se case parcialmente la sentencia, se  dicte  la  de  reemplazo  acorde  con  los  cargos  formulados en la resolución  acusatoria  y  se  conceda  a  su  patrocinado  el  beneficio  de  la condena de  ejecución condicional.   

3.-   A   nombre   de  HIDELBRANDO  PUENTES  MORALES.   

Su defensor fundamentó el cargo en el simple  hecho  de  que el delito de concusión fue tipificado desde el momento en que se  resolvió  la  situación  jurídica, donde se adujo un concurso con el de abuso  de  función  pública;  que  al  desatarse  la  segunda instancia, la Fiscalía  Delegada  indicó  de  manera enfática que no existía ningún concurso. Por lo  tanto la etapa instructiva se centró en ese único hecho.   

Que   en   la  resolución  acusatoria,  se  formularon  cargos por un solo delito, cual fue el de concusión; ni en la parte  motiva,    ni    en   la   resolutiva   se   dijo   algo   sobre   un   supuesto  concurso.   

Luego,  en la sentencia de segunda instancia,  se  condena  por un concurso de hechos y por ello se da aplicación al artículo  26  que  da  lugar a que se imponga pena “hasta en otro tanto” y se niega la  condena de ejecución condicional.   

Solicita  se  dé aplicación al artículo 51  del Decreto 2651 de 1991.   

CAUSAL PRIMERA DE CASACION  

1.-  Cargo  formulado  por  los defensores de  MAURICIO  GONZALEZ  NADER  e  HILDEBRANDO PUENTES MORALES al amparo de la causal  primera,  cuerpo  segundo  del artículo 220 del C de P.P., debido a un error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Inicia  el  defensor  del  procesado GONZALEZ  NADER  enunciando  los  apartes  del fallo, relativos a la responsabilidad de su  representado,   de  lo  cual  infiere  que  su  fundamento  lo  constituyen  los  testimonios  de   Jaime  Acosta  Mayorga, José Orlando Rodríguez y María  Flor  Porras  Hernández,  que  son los únicos que afirman haber hablado con el  Edil  el  sábado  18 de septiembre y que dicen haber sido constreñidos a darle  dinero.   

Luego se refiere a lo indicado en la sentencia  acerca  de una prueba trasladada, para luego señalar que la naturaleza de ésta  prueba  implica  el haber sido utilizada previamente en otra actuación cumplida  por  los  funcionarios  estatales, y necesariamente debe ser documental. Para su  incorporación,  es  necesaria  la  existencia  de  una  providencia que así lo  ordene  y  que  las  partes  interesadas tengan la posibilidad de contraprobar y  oponerse  a  ella; de lo contrario, se deben tener como inexistentes. De acuerdo  con  lo  normado  en  el  artículo  185 del Código de Procedimiento Civil, son  necesarios  los  requisitos  de  contradicción  y  publicidad  de  ese  tipo de  pruebas.   

Al respecto apunta que MAURICIO GONZALEZ NADER  jamás  fue  parte  en  el  proceso  disciplinario  No  932/92  que adelantó la  Personería  Distrital;  que  en  la actuación radicada con el No 015/93 de esa  misma  entidad  declararon  Jaime  Acosta  Mayorga,  José  Orlando Rodríguez y  María  Flor  Porras  Hernández  los  días  9 y 12 de febrero de 1993 y que la  apertura  de  la  investigación  disciplinaria  contra  su representado solo se  produjo  el  10  de  marzo de 1993; que con fecha 15 de Marzo de 1993 se ordenó  citarlo por primera vez para que explicara su conducta.   

A  juicio  del  libelista  estos  testimonios  fueron  recaudados  de  manera  abiertamente  ilegal,  al margen de la garantía  Constitucional  al  debido  proceso  disciplinario en actuación administrativa,  consagrado  en el artículo 29 de la C.P. de Colombia y en el Acuerdo número 10  de 1971.   

De  otra  parte,  en  el proceso penal no fue  posible  ratificar  los  testimonios  de  Jaime  Acosta  Mayorga,  José Orlando  Rodríguez ni de María Flor Porras Hernández.   

Dentro del mismo reproche hace referencia a lo  que   el  mismo  casacionista  titula  “VIOLACION  AL  ACUERDO  NUMERO  10  DE  1971”,normatividad   que   regula   las  investigaciones  administrativas  que  adelanta  la  Personería Distrital, y señala que conforme a lo previsto en los  artículos  1º  al  5º  esa  entidad  no  tenía  competencia  para investigar  disciplinariamente  a  los  Ediles del Distrito Capital; que éstos no tienen la  calidad  de  empleados  o trabajadores del Distrito Especial de Bogotá o de sus  establecimientos descentralizados.   

Al tenor del artículo 1º del citado acuerdo,  tampoco  tiene  competencia la Personería para investigar a los miembros de las  Juntas  Administradoras  Locales,  que al tenor de lo normado en el acuerdo No 6  (art.  1º)  de  abril  30  de  1992,  son  Corporaciones Públicas de elección  popular.   

De   otra  parte,  asegura  que  la  prueba  testimonial  trasladada  sigue siendo de esa naturaleza en el proceso receptor y  por  ello  se  debe  conocer el testigo, contrainterrogarlo, que es en lo que se  concreta  el  derecho  de  controvertirla. No se puede convertir ésta en prueba  documental  (documento público) por virtud del traslado en fotocopia auténtica  de  las actas contentivas de la misma. Para el censor, esta postura acaba con el  principio de legalidad de la prueba.   

Invocó el artículo 140 del C.P., como norma  sustancial  vulnerada  de  manera indirecta, por aplicación indebida, así como  los artículos 26 y 66 del mismo estatuto.   

Por  su  parte  el  defensor  de  HILDEBRANDO  PUENTES  MORALES,  señaló  que  las pruebas deben ser aportadas al proceso con  observancia  de  las  formalidades  de  la  ley.  Que en este caso las versiones  rendidas  ante  la  Personería  Delegada  por  Jaime  Acosta  y  José  Orlando  Rodríguez  no  se  pueden  tener como pruebas válidamente trasladadas. Explica  que  a su defendido PUENTES MORALES se le corrió pliego de cargos el día 13 de  noviembre  de  1992,  que mediante resolución No 133 de noviembre 10 de 1992 se  solicitó  la suspensión de su cargo como Alcalde Local de Kennedy y se ordenó  abrir  la  respectiva  investigación;  que por resolución No 006 de enero 6 de  1993  se  solicita  su  destitución,  y  que  ésta se produce el 12 de febrero  siguiente, mediante Decreto 065 de esa fecha.   

La  declaración de Jaime Acosta rendida el 9  de  febrero  de  1993,  es  posterior  al  pliego  de cargos y a la solicitud de  destitución,  lo  que  lleva  a  la  conclusión  de  que  su defendido no tuvo  oportunidad  de  controvertirla  por  lo que se violó el derecho a la defensa y  por  ende  el  debido proceso. No obstante, en varias oportunidades se solicitó  su  declaración en el proceso penal, pero fue física y materialmente imposible  hacer  comparecer  a  dicho  individuo  pese a que se agotaron todos los medios.  Además,  en  ninguna  parte  de  su  declaración  se  indica  cuáles  son las  características  físicas  y  morfológicas del presunto alcalde, por lo tanto,  cualquier  persona  ha  podido hablar con el Edil en el despacho del Alcalde sin  ser Alcalde.   

Señala,   a   renglón  seguido,  que  los  testimonios  practicados  por  la  Personería Distrital dan cuenta de la manera  como  fueron  constreñidos  “para  que  ante  la  Fiscalía ciudadana dijeran  hechos  que  en  algunos  casos  no  tenían  ni  el  más  remoto indicio de lo  ocurrido”.  Recuerda que la doctrina de manera reiterada ha dicho que para que  la  prueba trasladada se pueda hacer valer en otro proceso, es necesario que sea  practicada  por  autoridad  competente,  con  las formalidades que la ley exige.  Infiere   que   debe  ser  incorporada  en  forma  oportuna,  que  las  personas  interesadas  tengan  la  oportunidad  de  oponerse  y  contraprobarla  o  de  lo  contrario  debe  tenerse  como  inexistente.  Señala  que  el artículo 185 del  Código   de  Procedimiento  Civil  tiene  como  requisitos  los  principios  de  publicidad y contradicción.   

Se refiere al contenido de los artículos 255  y  246  del  C de P.P.. Que conforme a este último, tales pruebas no han debido  tenerse  como válidas en el proceso penal y menos como soporte de una sentencia  condenatoria,  porque  ello  condujo  a  que se incurriera en un falso juicio de  legalidad.  Por  tal  razón,  en  la  etapa del juicio, el superior jerárquico  manifestó  que  era  pertinente y necesario para su validéz que se ratificaran  los  testimonios  de  Jaime  Acosta  Mayorga,  Orlando  Rodríguez y María Flor  Porras.   

Por  lo  anterior,  estimó  que  se  habían  vulnerado  el  artículo 140 que tipifica el delito de concusión y el artículo  26  del  Código  Penal  que  contiene  “factores  de agravación punitiva”,  porque   legalmente  no  se  probó  que  HILDEBRANDO  PUENTES  MORALES  hubiese  realizado la conducta por la cual fue investigado.   

Agregó  que el juzgador de segunda instancia  no  analizó  el  contenido  y alcance del Código Nacional de Policía, que por  ser  norma de carácter especial debe prevalecer sobre las de carácter general,  y  que  tampoco  dió  aplicación  a la Constitución Política que en su parte  pertinente  establece  que el Alcalde es el Jefe de la Policía en su respectivo  territorio.  Siendo  así,  su  defendido PUENTES MORALES sí tenía competencia  para  llevar  a  cabo  el  operativo que dio origen a la presente investigación  penal,  pues el legislador lo faculta en forma directa a hacerlo, o a delegar en  el Comandante de la Estación de Policía.   

En  conclusión,  solicitan los libelistas se  declare  que tales pruebas, en las que se basó la sentencia condenatoria de sus  procurados, no tienen validez y se revoque la condena proferida.   

2.-  Cargo  formulado  a  nombre de JOSE OMER  TORRES,    al    amparo    de   la   causal   primera   de   casación,   cuerpo  primero.   

Estimó  el  libelista  que  la  sentencia de  segunda  instancia  es violatoria de la ley sustancial, artículo 66 del Código  Penal, numerales 7º y 11 por indebida aplicación.   

Manifiesta,  respecto  de  la  circunstancia  agravante  de  la pena consistente en “obrar con complicidad de otro”,   que  en  este  proceso  la  institución  de  la complicidad no ha tenido cabida  porque  todos  los  procesados fueron vinculados como coautores, por lo tanto no  hay  lugar  a  asimilar  ambas figuras para hacer más gravosa la situación del  procesado  y  pretender  que  la  agravante señalada se haga extensiva también  para quienes obran en coautoría.   

Ello dió como resultado que a su representado  JOSE  OMER  TORRES  se  le  aumentara  en  dos  meses  la pena fijada en primera  instancia.   

En  cuanto a la circunstancia contenida en el  numeral  11o  consistente  en  “…el  poder  y  el  cargo,  por la calidad de  líderes  políticos de los acusados y la majestad de sus investiduras…”, el  Tribunal  no  señala  cuáles  son los motivos constitutivos de la misma. Si se  refería  a  su condición de simple empleado público, es claro que esa calidad  era  inherente  al delito de concusión, por tener un sujeto activo cualificado.  Por  lo  tanto, pretender darle a esa situación la connotación adicional de la  agravante, es aumentar doblemente la pena por esa circunstancia.   

Agrega   que  los  supuestos  fácticos  de  aplicación  de  la  norma  aludida  no  se  dan  en el caso de JOSE OMER TORRES  porque,  de  un  lado, su cargo de visitador zonal no es de elección popular ni  tiene  como presupuesto acceder a él en ejercicio de un liderazgo político. De  otra  parte,  el  cumplimiento  de  las  funciones  que le correspondían estaba  sometido  a  las  instrucciones de control jerárquico de su inmediato superior,  el  Alcalde  Zonal, por lo que tampoco se puede hablar de la majestad o poder de  su investidura.   

Solicita,  finalmente, se case la sentencia y  se   dicte   la  que  deba  sustituirla  sin  tener  en  cuenta  los  agravantes  contemplados en ella.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO   EN  LO  PENAL   

En  cuanto al cargo formulado al amparo de la  causal  segunda  de  casación,  a nombre de los tres procesados, consideró esa  representación  del  Ministerio  Público que la posición de los libelistas no  se  refiere  a la consonancia de que trata ese preciso motivo, sino al ejercicio  del  derecho de defensa que trasciende a etapas anteriores del proceso e imponen  la  anulación  de  lo actuado o en algunos casos la invalidación parcial de la  sentencia.   

Aclara  que la causal en comento se configura  cuando  la  resolución  de  acusación ha sido dictada acorde a los parámetros  previstos  por  la  ley  y  recoge  los  hechos en toda su dimensión fáctica y  jurídica,  en  tanto  que  la  sentencia  varía la imputación e introduce una  calificación  jurídica  extraña  a  la  que  corresponde,  resultando  que lo  decidido no es compatible con el motivo de acusación.   

Estima  que  no  les  asiste  razón  a  los  libelistas  en  la  formulación  del  cargo, porque la consonancia se mantiene,  siempre  y cuando se conserven en el fallo el capítulo y el título del Código  Penal  que  señalan  la  figura  delictiva así como la situación fáctica que  permite     tal     calificación     jurídica    en    la    resolución    de  acusación.   

Explica  que  desde  la  parte motiva de esta  pieza  procesal  se  hizo  referencia  a  los cargos y a la existencia de varios  comerciantes   como   afectados  por  la  conducta  del  Alcalde  y  los  demás  implicados,  todo  lo cual reviste la forma de concurso homogéneo y sucesivo de  hechos  punibles.  Desde el inicio del proceso esta situación estuvo clara para  los  sindicados.  Que  fueron  varios  los  comerciantes  que  declararon  y los  afectados  con sus conductas, de manera que la defensa se encaminó a defenderse  de   todos  los  hechos  en  su  contra  y  a  negar  su  participación  en  el  ilícito.   

En  cuanto  al  cargo  presentado  por  los  defensores  de  MAURICIO GONZALEZ NADER e HIDELBRANDO PUENTES MORALES, al amparo  de  la  causal primera de casación, comienza por aclarar la Delegada, en cuanto  al  proceso  disciplinario  que según el libelo se encuentra viciado de nulidad  por  falta  de  competencia  de la Personería Distrital, que ésto no puede ser  objeto  de  examen  en  el  proceso  receptor, ni ser criterio de validez de las  probanzas  trasladadas,  pues  estas  se  examinan es desde su aspecto meramente  formal,  pero  no  puede  el  funcionario  encargado de éste pronunciarse sobre  asuntos  respecto  de  los  cuales  no  tiene  competencia  porque invadiría la  órbita    de    otro    funcionario    Estatal    y    produciría   decisiones  ilegales.   

Explica  que  al  tenor del artículo 255 del  Código  de  Procedimiento Penal, es a partir de los principios de autonomía de  la  jurisdicción,  la  libertad probatoria y las condiciones de apreciación de  los  medios  de  prueba,  que  esa  validez  ha de examinarse exclusivamente con  relación  a las formalidades mismas de las pruebas trasladadas por no estar, el  funcionario  encargado  de apreciarlas, en capacidad de pronunciarse sobre temas  como  la  competencia  de  quien  las  evacuó, la observancia de las reglas del  debido proceso en la actuación de origen, etc.   

En  tratándose  del  traslado  de  pruebas  testimoniales,  tales  requisitos de validez formal hacen referencia a que hayan  sido  rendidas  bajo  la  gravedad  del  juramento,  que se hayan impuesto a los  declarantes  las  obligaciones  y derechos que tienen, que sean firmadas por los  testigos  y  funcionarios intervinientes, que no contengan sistemas inadmisibles  de  interrogación,  que si es un testigo menor se haya recibido sin juramento y  con la asistencia de su representante legal, etc.   

Como  sobre  estos  aspectos  no  se hicieron  acusaciones  concretas  ni  se  observan en ellos irregularidades que impidan su  estimación, sugiere, por este aspecto, rechazar el cargo.   

Sobre  la  imposibilidad de controvertir esas  pruebas  como  argumento  utilizado  para  tildarlas  de ilegales, aclara que si  ésta  no  se  pudo  realizar  en  el proceso de origen, para efectos penales no  tiene  el  alcance  que  se  pretende  dar  por parte de los libelistas, pues el  Código  de  Procedimiento Penal señala unos requisitos que no están limitados  por  las  pretensiones  de  las  partes  como  lo  estipula el artículo 185 del  Código  de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no hay necesidad de remitirse a  esta  norma.  Por  lo  tanto,  en  la  regulación  probatoria penal la falta de  controversia   en   el   proceso   originario   no   torna   ilegal   la  prueba  trasladada.   

Agregó  que  como  lo  ha dicho la Corte, el  derecho  de  contradicción  no  se  agota,  ni  contiene  como  único  de  sus  elementos,  la oportunidad que pueden tener los sujetos procesales de participar  personalmente  en  la recaudación de los elementos de convicción; también por  las  oportunidades  y  la  libertad  que  tengan para conocer su contenido, para  oponerse  a  los  hechos  y  situaciones  que de ellas surjan y para su examen y  crítica en relación con otras probanzas.   

Sobre esa base asegura que en el proceso penal  sí  se  garantizó  la  controversia  de  las  pruebas  testimoniales  pues  se  conocieron  ampliamente  las  practicadas  en la investigación disciplinaria ya  que  mediante  resolución  se  ordenó  su  traslado, y se allegaron al proceso  penal  cuando  los sindicados habían sido escuchados en indagatoria, por lo que  tuvieron oportunidad de conocer su contenido y oponerse a él.   

Agrega  que  si  bien  los  deponentes  en la  investigación  administrativa  no  se  presentaron  a declarar en la actuación  penal,  tampoco  por  este aspecto las pruebas adolecen de ilegalidad, porque no  está   dentro   de  los  requisitos  del  artículo  255  del  C  de  P.P.,  la  ratificación  de  los  testimonios  validamente  recaudados  en otra actuación  judicial o administrativa.   

Resalta la Delegada que ante la situación de  HILDEBRANDO  PUENTES  MORALES,  a  diferencia  de  GONZALEZ  NADER, es amplia la  prueba  obrante  en  su contra, son distintos los testimonios de cargo y a pesar  de  que en un principio se trabajó con la prueba trasladada, durante el proceso  se  recibieron  suficientes  testimonios  que  lo  inculpan  y  de los cuales el  Tribunal   dedujo   su   responsabilidad,   así  como  lo  hizo  de  la  prueba  indiciaria.   

En  cuanto  al  libelo presentado a nombre de  JOSE  OMER  TORRES,  el  Procurador  Delegado  aclara  que las circunstancias de  agravación,  a  diferencia  de las formas de participación en el hecho punible  (entre  las  que  se  cuenta  la  de  los  cómplices), persiguen establecer los  criterios    que    el    legislador   ha   considerado   relevantes   para   la  individualización  de la sanción al partícipe en el delito, de acuerdo con el  mayor  peligro  que  presenta  para  el  bien  jurídico  y  la dificultad de su  protección  frente  a  los  actos  delictivos.  La  complicidad de que trata el  numeral  7º  del  artículo  66  del  Código  Penal  es la relativa a quien es  participante  o  asociado  en  un  crímen  o  culpa  atribuible  a  dos  o más  personas.   

Respecto  de  la  agravante  relativa  a  la  posición  distinguida  que  el  delincuente  ocupe  en  la  sociedad, estima la  Procuraduría  que el recurrente confunde la calidad de servidor público que al  momento  de  los hechos ostentara JOSE OMER TORRES, con el cargo específico que  desempeñaba por cuanto afirma que este no era un líder político.   

Señaló  cómo  el  Tribunal  había  hecho  claridad  de  la  condición  de  visitador zonal que tenía este procesado, las  funciones  que  lo ponían en situación de preponderancia frente a la víctima,  y   la   forma   como   hizo  las  exigencias  de  dinero  valiéndose  de  esas  condiciones.   

Y  aunque  la  calidad  de  servidor público  acompaña  a quien desempeña un cargo en la administración pública y por ello  sus  conductas  ilícitas  son más drásticamente sancionadas, no todo servidor  alcanza  posición  distinguida  en  el  seno de la sociedad, razón por la cual  debe  considerarse  adicionalmente  el poder que pueda derivar de sus funciones,  ya que no todas las de carácter oficial lo implican.   

Consideró  finalmente que los incrementos de  pena  se ajustan a las condiciones objetivas que se encuentran demostradas en la  actuación  y  a la recta interpretación de las norma, por lo que no se observa  error alguno en cabeza del sentenciador.   

Sugiere,  en  consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-CAUSAL  SEGUNDA.  Cargo presentado por los  defensores  de  MAURICIO GONZALEZ NADER, HILDEBRANDO PUENTES MORALES y JOSE OMER  TORRES.   

La  resolución  de acusación, en el sistema  procesal,  es  pieza fundamental de la actuación.  La Ley, por esa razón,  no  solamente  regula  sus  presupuestos  procesales  (art. 438 C.P.P.) sino sus  requisitos   sustanciales  (art.441  id.)  y  su  estructura  formal  (art.  442  ídem.).   Ella  tiene  por  objeto  garantizar  en  el  proceso  su unidad  jurídica   y   conceptual   así  como  delimitar  el  ámbito  en  que  van  a  desenvolverse  el  juicio  y la sentencia y, por eso mismo, marca las pautas del  contradictorio.   

Desde la perspectiva de la unidad jurídica y  conceptual,  el  proceso  penal  colombiano  consagra  la inconsonancia entre la  acusación  y  la  sentencia como un vicio de actividad que se puede producir en  el  orden  fáctico  o  en  el orden jurídico. La primera se manifiesta como la  falta  de  correspondencia  entre  los hechos (en la causa petendi) y la segunda  como  una  desarmonía en la calificación jurídica genérica (nomen iuris) del  delito o delitos tipificados por esos hechos.   

Desde   la   óptica   del   ejercicio  del  contradictorio,  el  proceso  penal  colombiano,  dada  su  actual  estructura y  fundamentalmente  la manera en que el legislador ha desarrollado el trámite del  juicio,  impide  que  la sentencia agrave la situación jurídica del condenado,  bien  porque  incorpore nuevos hechos a la imputación o porque de alguna manera  se  varíen en su disfavor las calificaciones jurídicas específicas llevadas a  cabo desde la acusación.   

Para  precisar  el  alcance  de la causal que  contempla  la  incongruencia  entre  la resolución acusatoria y la sentencia es  necesario  advertir,  entonces,  que,  es cierto, como se recalcó en uno de los  libelos  impugnatorios,  que  la  calificación  jurídica  de los hechos que se  efectúe  en  el  pliego  de  cargos  debe señalar los derroteros dentro de los  cuales  se  va  a  circunscribir  el  juicio  y  a  construir la sentencia. Ello  significa  que al proferir aquella, el instructor debe tener en cuenta el delito  que  se  imputa  sin  que sea suficiente la simple enunciación del nomen iuris,  (nominación  genérica contenida en el respectivo capítulo o título del C.P.)  sino  que  además debe contener la precisión de los hechos, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que ocurrieron, las circunstancias atenuantes y  agravantes  modificadoras  de  la  punibilidad  y las genéricas cuya naturaleza  implique   juicios   de  valor;  así  mismo  las  formas  de  participación  y  culpabilidad imputadas.   

La  incongruencia  entre  una  y  otra  pieza  procesal   se  configura  cuando  el  sentenciador,  al  proferir  el  fallo  de  instancia,  desconoce  la denominación jurídica que fue atribuida en el pliego  de  cargos  y  condena por un delito distinto del contenido en el calificatorio,  incluye  circunstancias de agravación no deducidas, (modificadoras o genéricas  valorativas)  desconoce  atenuantes que allí se reconocieron, varía los hechos  que  constituyen la imputación mutándolos en su esencia o añadiendo conductas  o  cambia,  para  agravar,  sus  modalidades  de  participación o las formas de  culpabilidad.   

La  calificación  que  se  efectúa  en  la  acusación  es  provisional  y no rígida, lo cual significa que en la sentencia  se  puede  variar  el delito, no en cuanto al género delictivo sino respecto de  su   especie  dadas  las  circunstancias  que  no  se  tuvieron  en  cuenta  con  antelación  o  que  fueron  desvirtuadas con posterioridad y que, muchas veces,  llevan   a   proferir   una  decisión  definitiva  distinta  a  la  provisional  pronunciada.  Por lo tanto, el juzgador puede realizar los ajustes que considere  necesarios,  siempre  y  cuando  no  contraríe  el  capítulo  señalado  en la  resolución  acusatoria, ni el marco fáctico esencial fijado en ella, ni agrave  la posición del acusado.   

Frente  a  estos  parámetros,  no  resulta  acertada  la   afirmación  de  los  casacionistas  en el sentido de que la  sentencia  de  segunda instancia, objeto de censura, no está en consonancia con  la  resolución  acusatoria  porque  en ésta se haya imputado un solo delito de  concusión  y  en  cambio,  en  aquella,  se  hubiere  condenado por un concurso  homogéneo de hechos delictivos.   

Es  evidente  que  la  resolución acusatoria  aclaró,  frente  al ilícito de abuso de función pública, que el concurso que  se  descartaba  era  con  relación  a  este  delito.  Además,  precisó que la  evaluación  de  la  prueba “versaría respecto a los cargos que existen sobre  la  exigencias  de  dinero  que  se  ha  dicho  hicieron  los funcionarios de la  Alcaldía  menor  de Kennedy a algunos comerciantes de la zona, Conducta que sin  lugar  a dudas” constituía el punible de concusión” (fl.6).  La misma  providencia  contiene  el  señalamiento  expreso  de  que  los aquí procesados  MAURICIO  GONZALEZ  NADER,  HIDELBRANDO  PUENTES  MORALES  y  JOSE  OMER TORRES,  abusando  de  sus  cargos,  constriñeron  a varias personas para que les dieran  dineros  indebidos  con  miras  a que sus establecimientos comerciales no fueran  cerrados,  como  fue el caso de Jaime Acosta Mayorga, Vitelvina Ojeda de Díaz y  Alfredo  Flórez  Botello.  Deviene  lógico  entonces,  que  si  se  trataba de  exigencias  de  dinero a dueños y administradores de distintos establecimientos  comerciales,  no  podría  pensarse  en  una  sola  conducta  punible,  como  lo  mencionan los libelistas y parece haberlo entendido la Fiscalía.   

Ahora  bien,  el  Tribunal,  al  revisar  la  sentencia  de  primera  instancia  advirtió  la  existencia de diversos yerros,  entre  otros,  que  el  respectivo  funcionario  no  se  hubiese percatado de la  existencia  de  un concurso homogéneo y sucesivo de concusión. Por tanto, como  había  adquirido  competencia  para  modificarla, en virtud de que no se estaba  frente  a  la  figura  de apelante único, procedió a realizar las correcciones  que  consideró  pertinentes.  Tal situación no puede constituirse en motivo de  reproche,  por  cuanto  en  su  condición  de fallador de segundo grado, era su  obligación  constitucional  y  legal  adecuar  la  decisión  a los parámetros  jurídicos  pertinentes,  siempre  que  lo  hiciera  dentro  del  marco fáctico  normativo fijado en la acusación.   

Frente a la situación puesta de presente, no  tiene  relevancia el argumento de los casacionistas cuando afirman que la figura  del   concurso  se  descartó  desde  la  segunda  instancia  de  la  medida  de  aseguramiento  para  deducir  de  allí  que solamente se podía condenar por un  delito  de  concusión.   El  Tribunal  se propuso resaltar precisamente lo  contrario cuando se pronunció así:   

“No puede aducirse  para  excusar  este error que sólo se formuló resolución de acusación por el  delito  de  concusión  sin  que se hubiese hecho referencia al citado concurso,  porque  de  los acápites correspondientes se observa que sin lugar a equívocos  se hace referencia al concurso, así – folio 109, cdno #6:   

‘HECHOS   

‘…Igualmente  se  dice  que  al  día siguiente algunos propietarios de negocios afectados por  las  medidas  de  la Alcaldía, concurrieron a ésta en donde funcionarios de la  misma  exigieron  varias  sumas  de dinero para reabrir los negocios’   

“En   el   acápite   siguiente  de  la  resolución de acusación se dijo:   

‘Los Ediles de la  zona  8ª de la localidad de Kennedy, ALIX MARIA SALAZAR, MARIA CRISTINA BOLIVAR  BARINAS,  ALFREDO  RODRIGUEZ  ARIAS  Y  GLORIA STELLA VARGAS FORERO, pusieron en  conocimiento  de  las  autoridades  las quejas recibidas de varios comerciantes,  dando  cuenta que se argumentaba que el operativo llevado a cabo en la noche del  17  de  septiembre,  había  estado  encabezado  por  el  Alcalde  menor PUENTES  MORALES,  y  el Edil GONZALEZ NADER, y se comentaba que al día siguiente se les  había   hecho   sendas  exigencias  de  dinero  para  reabrirles  sus  negocios  nocturnos’.   

Así  mismo  en  dicha  providencia  en  el  acápite  transcrito  el  fiscal  acusador  hizo  relación  de  las  siguientes  personas  que  entregaron  dinero  en la alcaldía local de Kennedy – folio 110,  ibídem,  –  ALFREDO  FLOREZ  BOTELLO,  fue  constreñido  a entregar la suma de  ochenta  mil  pesos,  FILIBERTO MOGOLLON LOPEZ, cuarenta mil pesos, JAIME ACOSTA  MAYORGA,  doscientos  cincuenta  mil  pesos  y VITELVINA OJEDA DE DIAZ, cien mil  pesos.   

Al  folio  114,  ibídem,  en  esa  misma  resolución se dijo:   

‘…y   que  además,  abusando  de  sus  cargos  o funciones constriñeron a varias personas  para  que  les  dieran  dineros  indebidos,  con  el  objeto  de  que  no se les  mantuvieran          sus          establecimientos          cerrados’.   

Y     en    la    parte    resolutiva  consignó:   

PROFERIR  en  contra  de HIDELBRANDO PUENTES  MORALES,  MAURICIO  GONZALEZ  NADER  y JOSE OMER TORRES, RESOLUCION DE ACUSACION  como  presuntos  autores  del  delito  contra la Administración Pública que da  cuenta  esta  providencia,  PARA  ANTE  EL  JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO – de esta  capital  -, cometido en circunstancias de tiempo, modo  y  lugar de que da cuenta el expediente’ (resaltado dentro del texto).   

Es  que  en  realidad   la  resolución  acusatoria  señaló  con  absoluta  precisión y detalle la naturaleza plural y  homogénea  de  los hechos por los que se procedía y, más aún en sus folios 2  y  3  los  individualizó  en  cuanto  a  las  víctimas,  las modalidades y las  cuantías,  llegando  hasta  clarificar  que otros comportamientos de los que se  tuvo  noticia  eran  objeto  de  investigación  separada según lo dispuesto en  resolución de junio 3 de 1.993.   

Y si bien no avanzó, como era lo ideal y debe  hacerse  para  que  la  calificación  sea exhaustiva tal cual lo quiere la ley,  hasta  deducir de manera particular y específica que se estaba ante un concurso  material  homogéneo y efectivo de delitos, ninguna duda queda que la deducción  que  del  mismo  hizo el Tribunal en la sentencia no desborda el marco jurídico  de  la  imputación  por  su  calificación  jurídica  (concusión),  ni agrega  conductas   o  hechos  nuevos  no  imputados,  ni  incorpora  circunstancias  de  agravación   modificadoras   de   la  responsabilidad,  ni  suprime  alguna  de  atenuación  reconocida,  ni  varía  la  forma de culpabilidad o modifica, para  agravar,   el   título   de   participación   deducido   que   lo   fué   por  coautoría.   

De  éste  modo, queda visto que la sentencia  está  en  consonancia  fáctico  normativa con la acusación y que por tanto la  causal de casación no prospera.   

Debe  precisar  la  Sala,  finalmente  y para  responder  la  demanda  del  defensor  de  González Nader, que los cargos a él  formulados  fueron  los  mismos  que  a  sus copartícipes, y que no por haberse  destacado   probatoriamente  los  elementos  de  juicio  que  lo  ubicaban  como  realizador  material  de  uno  de los constreñimientos (caso de Miguel  A.  Rico),  hubiese  sido  excluído,  o  pudiera  entenderse  ajeno,  a  las demás  acciones  delictivas.   La  Fiscalía  siempre  responsabilizó al grupo de  funcionarios  por  el  conjunto de hechos constitutivos de concusión, todo como  consecuencia  del  concurso de voluntad y acción, y por ello la sentencia no le  sorprende para incluir hechos nuevos como lo sugiere la demanda.   

Frente a la diversidad de acciones, imputadas  como   pluralidad,   individualizadas   y   precisadas,   la   multiplicidad  de  infracciones  es  la  regla  y  por tanto, sentenciar por ello no tiene por qué  llevar  a  sorpresa.   Y  si bien es cierto que en ocasiones se valora como  unidad  el  concurso  homogéneo  o  como  concurso  lo  que  es un solo delito,  precisamente  será  la  sentencia  la  que  defina  la  aplicación del derecho  sustancial  sin  que  su  desacuerdo con la acusación sirva para fundamentar un  vicio  de  actividad  por  cuyo  erróneo entendimiento se termine cercenando la  facultad  juzgadora  del fallador para convertirlo en simple avalador, sin más,  de  la  concepción jurídica que sobre el objeto del proceso tenga la Fiscalía  acusadora.   Por  eso,  se repite, ésta causal opera no como una exigencia  de  perfecta  armonía e identidad entre los juicios de acusación y fallo, sino  como  una  garantía  de que el proceso transita al rededor de un eje conceptual  fáctico  jurídico  que  le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no  como atadura irreductible.   

No  prospera  pues,  ninguno  de  los  cargos  formulados al amparo de esta causal.    

2.-  CAUSAL  PRIMERA. Reproche presentado por  los    defensores   de   MAURICIO   GONZALEZ   NADER   e   HIDELBRANDO   PUENTES  MORALES.   

Atentando contra la técnica que gobierna este  recurso,  varios  son los reparos sobre los cuales, dentro de esta misma causal,  pretenden  los libelistas demostrar el falso juicio de legalidad para quebrantar  la  sentencia  de  segundo  grado.  Por  lo  tanto,  en  aras de la claridad del  proveído,  la  Sala  se  pronunciará  sobre cada uno de ellos, en el orden que  sigue.   

1.-  Recaudo  abiertamente  ilegal  de  los  testimonios  de  Jaime  Acosta  Mayorga,  José Orlando Rodríguez y María Flor  Porras   Hernández,   dentro   del   proceso  disciplinario  que  adelantó  la  Personería  Distrital  porque  en el caso de MAURICIO GONZALEZ NADER declararon  antes  de  la  apertura  de  la  investigación  disciplinaria  y,  respecto  de  HILDEBRANTO  PUENTES  MORALES se rindieron con posterioridad al pliego de cargos  que  se formulara en su contra, situaciones que impidieron ejercer el derecho de  contradicción respecto de tales pruebas.   

Debe decirse inicialmente que lo que interesa  a  la  Corte  respecto  de  la  prueba  trasladada  frente  a  la  validez en su  aducción,  no  es  el  proceso de formación en la actuación de origen sino el  rito  de  su  traslado  y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos  procesales   hayan   podido   conocerla   y  por  ende  ejercer  el  derecho  de  contradicción.   

Lo  anterior  tiene  su  razón  de ser en la  independencia  que  debe existir entre las distintas jurisdicciones para dirimir  los  conflictos.  Como  consecuencia,  los  jueces  al  proferir sus decisiones,  actúan  autónomamente,  sin  que les sea permitido invadir otras competencias.  En  esas  circunstancias,  los  reproches  que los libelistas pretenden formular  sobre  alguna  irritualidad  respecto  del proceso adelantado por la Personería  Distrital,  no tiene ninguna incidencia en la presente actuación penal, ni es a  la  justicia  penal  ordinaria  a la que corresponde evaluar su legalidad.   Cosa  diferente  ocurriría  si  la  prueba hubiese sido invalidada dentro de la  actuación  de  origen  y  que  pese  a  ello  se  hubiese  aportado  al proceso  penal.   Pero  ese  evento no es el que ocupa la atención de la Sala y por  ello no se entrará en consideraciones sobre el particular.   

2. – La Personería no tenía competencia para  investigar  a  los Ediles del Distrito Capital, conforme a los artículos 1º al  5º del Acuerdo No 10 de 1971.    

Sobre   este   punto,   similares  son  los  razonamientos  que  se deben aducir,  pues de manera equivocada el defensor  de  GONZALEZ  NADER  pretende enrostrarle  al fallador de segundo grado una  irregularidad  cuya  verificación  trasciende  a otras esferas. El cargo supone  que  el  proceso de donde se trasladan, el sujeto contra el cual se aducen en el  proceso  penal  fuera  parte  y eso no lo exige el artículo 255; en realidad la  prueba  trasladada  se  produjo  a  raíz  de  la competencia de que para actuar  disciplinariamente  tiene  la  Personería  Distrital.   Por  ello no es el  recurso   extraordinario   de  casación  la  oportunidad  para  combatir  dicha  competencia  ni  es el juez penal el convocado a dirimir una cuestión que tiene  su  dinámica  de  contradicción  e  impugnación  por  otras  vías y en otros  ámbitos   

2.-  Las  pruebas  no  fueron  válidamente  trasladadas  puesto  que  para  ello  se  requiere  la configuración de algunos  requisitos  que  si  no se cumplen deben tenerse como inexistentes. Al tenor del  artículo  185  del  C  de  P.C.,  es  necesario que concurran los principios de  publicidad y contradicción.   

Establece  el  artículo  255  del Código de  Procedimiento Penal:   

“Las  pruebas practicadas válidamente en  una  actuación  judicial  o  administrativa  dentro  o fuera del país, podrán  trasladarse  a  otra  en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las  reglas previstas en éste Código”.   

(…)  

Del contenido de la norma se desprende, que es  posible  trasladar  las  pruebas que han sido practicadas válidamente dentro de  una  actuación  disciplinaria,  esto  es,  que  no  hayan  sido  desconocidas o  anuladas  allí  por  ilegales, siendo importante determinar, además, que en su  aducción  y  contradicción  se hayan tenido en cuenta todas las ritualidades y  formalidades  previstas  por  la ley, que se haya garantizado su publicidad, que  no  sean prohibidas y, para efectos de su traslado, que haya una providencia que  así  lo  ordene,  es decir, que se erigen en una clara voluntad del funcionario  judicial    en   cuanto   a   incorporarlas   o   admitirlas   en   el   proceso  penal.   

Entonces,  como  ya se dijo, las formalidades  que  deben  rodear la actividad probatoria en el proceso de origen, en este caso  un  proceso  disciplinario,  no  pueden ser objeto de reproche en esta instancia  excepcional.   

Ocurrió  que  durante  la fase preliminar de  esta  actuación,  con  fundamento  en  la  denuncia presentada por el Dr Miguel  Alfredo  Moncada  en  representación  de  varios  Ediles de la Localidad 8ª de  Santafé  de  Bogotá  contra  HILDEBRANDO  PUENTES  MORALES y MAURICIO GONZALEZ  NADER,  la Unidad Sexta de Investigación Previa y Permanente, mediante auto del  12  de  noviembre  de  1992  dispuso,  entre  otras  diligencias,  solicitar  al  Personero  Delegado  para  la  Vigilancia  Administrativa   remitiera copia  auténtica  del  expediente  administrativo  No 932/92 “como prueba trasladada  hacia  esta  investigación”. Esas mismas diligencias sirvieron como base para  que  mediante  auto  del  7  de  diciembre  de  ese  mismo  año,  se profiriera  resolución de apertura de instrucción. (fls 51 y 240 Cdno No 1)   

Luego  de  haber  rendido indagatoria los hoy  encausados,  mediante  auto  del  25  de  febrero de 1993 la Fiscalía 153 de la  Unidad  Cuarta  de Patrimonio Económico dispuso que la Personería se informara  si  allí  se  adelantaba alguna investigación contra MAURICIO GONZALEZ NADER y  en  caso  afirmativo  se  allegara  copia  de  toda la actuación.(fl 78 Cdno No  3).   

En  atención  a  ello, el Personero Delegado  para   la   Vigilancia   Administrativa  allegó  fotocopia  auténtica  de  las  declaraciones  rendidas  ante  esa  oficina  por  Miguel  Antonio  Rico García,  Jaime  Acosta  Mayorga,  María Flor Hernandez y José  Orlando  Rodríguez  Riaño,  dentro  de  otro proceso  disciplinario,  el  radicado con el No 015/93 adelantado contra el Edil MAURICIO  GONZALEZ NADER (fls 89 al 93 Cdno No 3).   

Como  se  puede  advertir, el traslado de las  diligencias  disciplinarias  adelantadas contra los procesados PUENTES MORALES y  GONZALEZ  NADER  está  revestido de las formalidades contenidas en el artículo  255  del  Código  de Procedimiento Penal; además, su incorporación al proceso  penal   fue   ordenada  mediante  las  respectivas  providencias,  en  fotocopia  auténtica,  lo  cual  cumple  con  el  requisito de la publicidad y al haberlas  integrado  a  la  actuación, con la posibilidad de haber ejercido el derecho de  contradicción.   

Como dichos elementos de prueba están sujetos  a   la   valoración  del  funcionario  a  cargo  del  proceso  al  cual  fueron  trasladadas,  acorde  con  las  reglas  de  la sana crítica, ninguna injerencia  tiene  la  apreciación  que  de  ellas  se  haya  efectuado  en  la  originaria  actuación.   

Sobre   el  punto  vale  la  pena  aclarar,  nuevamente,   que   en   materia  penal  la  prueba  trasladada  está  regulada  expresamente  por  el  Estatuto  Procesal  Penal,  por  lo  tanto no hay lugar a  acudir,  para  efectos  de  su  validez, a la normatividad civil, ni mucho menos  adicionarle  requisitos  que la ley procesal penal no ha impuesto, como el hecho  de  haber  podido  contrainterrogar  a  los  deponentes  en  las diligencias que  originaron    pruebas   objeto   de   traslado,   según  lo  sugieren  los  casacionistas.   

Además, los reproches por ellos aducidos, en  punto  de  la  publicidad  y  contradicción de la prueba objeto de reproche, no  resultan  consecuentes  con  lo ocurrido a lo largo de la actuación procesal si  se  tiene  en  cuenta  que  diligencias  fueron  trasladadas  e integradas a las  diligencias  casi  desde  los  inicios de la investigación. Vienen a alegar los  censores  que  frente  a  tales  atestaciones  no  se pudo ejercer el derecho de  contradicción.  El  recurso  de  apelación  que  se desató contra el fallo de  primer  grado  demuestra  lo  contrario. Uno de los impugnantes, el defensor del  procesado  JOSE  OMER  TORRES  criticó el valor de las declaraciones recaudadas  por  la  Personería  Distrital, situación que permitió al Tribunal aclarar lo  concerniente    al    punto,    señalando    en   uno   de   sus   apartes   lo  siguiente:   

“De  tal  manera,  que  no hay motivo para  alegar,  en  este  asunto,  por  ninguno  de  los procesados, que desconocía la  aportación  a este proceso de las copias remitidas por la Personería Distrital  –  la  investigación  penal  se  inició  con  fundamento  en  las  copias  del  disciplinario  #  932-92, tramitado por la Personería Distrital y las copias de  las  declaraciones  vertidas  en  el disciplinario # 015-93, se incorporaron con  fundamento  en  la  resolución  del  25  de  febrero  de  1993,  dictada por la  fiscalía  153,  folio  78,  cdno # 3 – , porque ellos, así como sus defensores  desde  la  etapa  de  la  investigación  y  hasta  este  estadio  procesal, han  pretendido  tildar  de  ilegal una prueba trasladada de conformidad con la ley e  incluso  HILDEBRANDO PUENTES MORALES. JOSE OMER TORRES y MAURICIO GONZALEZ NADER  fueron   parte  de  los  procesos  disciplinarios  #  932-92  los  dos  primeros  encausados y del # 015-93 el último de los acusados citados.   

En  consecuencia,  la  prueba  trasladada es  válida  y  los  enjuiciados  no  han  sido  sorprendidos con su incorporación,  habiendo  tenido  la oportunidad de rebatir las presuntas contradicciones de los  declarantes,  su  idoneidad  moral,  solicitando  las  pruebas  respectivas para  contraprobar,  verbi  gratia,  como  testigos que, aparentemente, corroboran sus  descargos.  Y  si  se  accedió  a  citar  a  las personas que declararon en las  averiguaciones  disciplinarias,  ello  obedeció al ánimo de brindarles mayores  garantías.  Pero  si  estos  no  pudieron  o no quisieron comparecer a pesar de  haber  sido citados, este hecho no demerita la legalidad de la prueba trasladada  porque,  repítese  no  es necesaria la ratificación de las declaraciones en el  proceso  penal  porque  no  se está haciendo referencia a documentos privados y  porque  la  ratificación  no  estructura  el  principio  de  publicidad  ni  es  sinónimo  sine qua non, de contradicción” (fls 60 y  61 Cdno Tribunal).   

Ninguna razón de ser encuentra la Sala en el  reproche  que  al  amparo  del  falso juicio de legalidad elevan los libelistas,  pues  como  se  vio,  ninguna  causal  de invalidez afecta las pruebas por ellos  censuradas.        

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

3.- VIOLACION DIRECTA DE LA LEY.  

A nombre de JOSE OMER TORRES.  

Tiene  razón  la  Procuraduría  Delegada en  cuanto  afirma  que por un equivocado entendimiento de la complicidad como forma  de  participación  en  el  hecho punible y como la circunstancia de agravación  punitiva  pregona  el  censor su indebida aplicación sobre la base de que todos  los  procesados  fueron  vinculados  como coautores y no como cómplices, razón  por    la    cual    aduce    que    no    podía    derivarse    la   agravante  dosimétrica.   

Las  circunstancias  de  agravación  y  de  atenuación  punitivas hacen referencia a distintos elementos del hecho punible;  obrar  con  la complicidad de otro, es un factor que denota mayor gravedad en la  comisión  del  delito;  participar  en  la  ejecución  del  delito más de una  persona,  genera  con  mayor  probabilidad  la consecución del resultado y, por  ende, revela un índice mayor de gravedad del hecho.   

Por  ello el Tribunal de manera acertada y en  aras  de  proferir  un  fallo  revestido de legalidad, dedujo esta circunstancia  genérica  de  agravación  por  haberse  determinado la participación de otras  personas  en el ilícito, pues bastante notoria resultó la circunstancia de que  los  hechos  delictivos  que  originaron esta investigación fueron ejecutas por  parte   de   los   funcionarios   de   la   Alcaldía  Local  de  Kennedy  aquí  procesados.   

Lo  mismo  ocurrió  con  la  circunstancia  contenida  en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal , no precisamente  por  la  simple  condición  de  empleado  público  de JOSE OMER TORRES como lo  afirma  el  libelista,  sino,  como  acertadamente  lo explicó el Tribunal, por  “el  poder y el cargo, por la calidad de líderes políticos de los acusados y  la  majestad de sus investiduras”. El ad quem advirtió frente a su calidad de  visitador  zonal   que  entre  sus  funciones  estaba la de vigilar que los  establecimientos  comerciales,  industriales  y  de servicios funcionaran con el  debido  permiso,  circunstancia  que  indudablemente  le colocaba en un lugar de  preponderancia  y  reconocimiento  por parte de los afectados y que no conduce a  una  aplicación  indebida  de  la  norma  toda vez que tales hechos se subsumen  dentro de la previsión legal.   

No  existe  entonces  el error atribuido a la  sentencia y por ende esta permanece incólume.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.    En    firme,    devuélvase   el   expediente   al   Tribunal   de  origen.   

          CUMPLASE   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                     RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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