9789 (03-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    INDAGATORIA   /   INTERROGATORIO-Preguntas  técnicas   

Es  claro que de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  360 del C.P.P. al imputado debe interrogársele “en relación  con  los  hechos  que  originaron  su vinculación”, pero no como lo entiende el  demandante,  sobre los tipos penales concretos que se consideren infringidos por  parte  del  instructor,  pues  además de que la disposición en cita en ninguna  forma  posibilita  esa  interesada  hermenéutica  no  resulta  lógica ni menos  comprensible  ante  la realidad y dinámica de la investigación penal, toda vez  que  la  explicación  que  el Estado requiere del imputado es sobre su conducta  entendida  dentro del contexto fáctico, que es lo que a la postre posibilita el  correspondiente   análisis   jurídico  positivo,  conforme  sucedió  en  este  caso.   

Esto no significa, por tanto, que al imputado  no  se  le  deba  interrogar sobre todos los cargos que obren en su contra, sino  que  la  ley  no  exige  la  precisión  técnico  jurídica  de  la  estructura  analítica  del  delito  para  que  el indagado explique su actuar dentro de tan  elevado y complejo marco conceptual.   

La investigación como tal no permite limitar  su  cometido  a unas determinadas y exclusivas hipótesis delictivas, puesto que  la  misma se inicia, bien oficiosamente, ora por la noticia criminis allegada al  funcionario   mediante  denuncia,  pero  dependiendo  de su marcha y de las  pruebas  que en su discurrir se logren, lo que en principio fue la razón de ser  de  la  iniciación  de  la  correspondiente  averiguación, puede variar. Así,  entonces,  ya  no  será  solo  un  hecho  delictivo  el  investigado, sino que,  perfectamente,  podrán  existir otros y en la medida en que se dé el fenómeno  de  la  conexidad  de las conductas delictivas, se tramitará el asunto bajo una  misma  cuerda  o  se  separarán  en  obedecimento  al  principio  de  la unidad  procesal.   

No  constituye,  por  tanto,  irregularidad  alguna,  la  circunstancia  de  que  la  situación jurídica de un procesado se  resuelva   atendiendo  unos  presuntos  hechos  punibles  que,  probatoriamente,  ameritan   su  definición,  en  tanto  que  otros,  aún  no  establecidos  con  suficiencia  como para una estimativa razonable sobre procedencia o no de medida  de  aseguramiento,  se  dejen  para  que,  en  el  proseguir  del averiguatorio,  adquieran una mejor definición o negación.   

Lo  importante  está, desde luego, en que la  situación  jurídica  se  resuelva con base en lo demostrado en autos, y que si  se  dispuso orden de detención, sea porque lo actuado, inequívocamente, impone  tal determinación.   

PROCESO No. 9789  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 78  

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de junio de  mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de JAIRO ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C.,  el  10  de  marzo  de 1.994., mediante la cual confirmó el fallo emitido por el  Juzgado  29  Penal del Circuito el 11 de enero del mismo año, que lo condenó a  la  pena  principal  de  13  años  y 6 meses de prisión como autor responsable  de   los  delitos  de  homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en la  modalidad  de  tentados,  en  concurso  con el de porte ilegal de armas  de  defensa personal.     

      

HECHOS:  

El trece 13 de febrero de 1.993, entre cuatro  y  cinco  de  la  tarde,  sujetos  desconocidos  penetraron  al  establecimiento  comercial   ‘Discontinar  Ltda.’  ubicado  en  la  carrera  13  No.  14-38 de esta ciudad capital de propiedad de la señora Astrid  Lucero  Ibarra  de  Moreno,  intimidando  con  armas  de fuego a  empleados  y    clientes,   forzándolos  a  trasladarse  al  interior  del  almacén,  pretendiendo   

apoderarse  del  dinero de la caja y de las  pertenencias de las personas que allí se encontraban.   

Uno  de los dependientes del negocio logró  escapar  e  informarle  al  agente de la policía Agustín Pardo Muñoz sobre lo  que  estaba  sucediendo,  quien  rápidamente  acudió  al  lugar de los hechos,  momento  en  el cual trataba desesperadamente de huir uno de los asaltantes, que  resultó  ser  el  hoy  procesado, quien disparó contra una de las personas que  casualmente   acudían  al  establecimiento,  Alfonso  Díaz  Prieto,  lesionándolo  gravemente en la cabeza.  Iniciada  la  persecución  contra  este  individuo  y  con  el fin de intimarle  captura  el  agente  del orden se vio precisado a dispararle, hiriéndolo en una  rodilla,  logrando  su  aprehensión  e  incautándole un revólver marca Ruger,  calibre  38  largo  que  portaba  sin permiso de autoridad competente.  Los  demás asaltantes lograron fugarse.   

LA ACTUACION PROCESAL:  

Denunciados estos hechos por la señora Astrid  Lucero  Ibarra  y  puesto  a  disposición  de  La  Unidad de Fiscalía Especial  Permanente  el capturado, junto con el informe policivo, el Juzgado Octavo Penal  Municipal,  al cual le fueron remitidas las diligencias por competencia, dispuso  la  apertura  de  investigación  el  16  de  febrero  de 1.993, fecha en la que  igualmente  escuchó en indagatoria  a JAIRO ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, quien  se mostró  por completo ajeno a los hechos.   

El  mismo  día,  y  debido  a  que entre los  ilícitos  investigados  se  encontraba  el de porte ilegal de armas, se dispuso  remitir  por  competencia  el  expediente  a  las  Fiscalías Delegadas ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  en  donde  la No. 240 de la Unidad Segunda de  Delitos  Varios  le  resolvió la situación jurídica al indagado con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de excarcelación, como  presunto  autor  responsable  de los punibles de porte ilegal de arma de fuego y  hurto calificado y agravado.   

Ejecutoriada   la  anterior  decisión,  la  denunciante  con  asentimiento  del  procesado,  desistió de la acción penal y  civil  por  haber  sido  indemnizada  y  resarcida  de  los  daños y perjuicios  ocasionados  con  la  infracción  investigada,  manifestación  esta que no fue  aceptada  por  la  Fiscalía  instructora  por  cuanto,  además  de los delitos  imputados  en  la resolución detentiva  surgían el de lesiones personales  “y   hasta,   por  qué  no  decirlo,  tentativa  de  homicidio, este último por determinar”.   

Apelada  esta  determinación, la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca,  precisó  que  efectivamente  también  concurría  el  delito  de  tentativa de  homicidio,  motivo por el cual la investigación debía continuarla la Unidad de  Vida  de la Fiscalía, a donde se envió el proceso, correspondiéndole a la No.  110.   

Cerrada por este funcionario la investigación  el  19  de  mayo  1.993,  el  10 de junio se profirió resolución de acusación  contra  JAIRO  ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, por los delitos de homicidio en grado de  tentativa,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal de armas de defensa  personal, en concurso   

Solicitada  por  el  defensor  la nulidad del  cierre  investigativo,  lo cual hizo ante la Fiscal 110, por cuanto al procesado  no  se  le había indagado ni resuelto su situación jurídica por el punible de  tentativa  de  homicidio, el juzgado 29 Penal del Circuito a donde se remitieron  las  diligencias  por  encontrarse  ejecutoriada  la  acusación y haber perdido  competencia  la Fiscalía, negó dicha petición, siendo confirmada por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto  por el defensor.   

Adelantado el juicio y celebrada la audiencia  pública,   oportunamente  se  profirieron  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia    en    los    términos   reseñados   en   los   vistos   de   esta  sentencia.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  tres cargos presenta el recurrente contra la  sentencia impugnada, así:   

Causal Tercera  

Primer cargo  

Acusa el demandante la vulneración del debido  proceso  y  el  derecho  a la defensa porque al procesado GUTIERREZ LOPEZ, se le  acusó,  entre  otros,  por  el  delito de homicidio tentado, no obstante que al  resolvérsele  la  situación jurídica se le impuso la medida detentiva por los  delitos  de  “hurto calificado, hurto agravado y porte ilegal de armas”, sin  que  se hiciera referencia al ilícito de lesiones personales, a pesar de que en  el  respectivo  informe policivo se aludía a ellas, siendo únicamente hasta el  proferimiento  de  la  resolución  por medio de la cual la Fiscalía de segunda  instancia   desató   la  apelación  de  la  que,  en  primera  no  aceptó  el  desistimiento  del  denunciante  y  concocomitantemente  negó  una petición de  libertad  impetrada  por  la defensa, cuando se consideró que existía también  una  tentativa  de  homicidio,  disponiendo la remisión de las diligencias a la  Fiscalía  correspondiente,  la  cual  acusó  al  procesado por dicho antentado  contra  la  vida, en concurso con los punibles contra el patrimonio económico y  la seguridad pública.      

Lo  lógico,  concluye el demandante, hubiera  sido  ampliar  la  indagatoria por el referido hecho punible, una vez se ordenó  que las diligencias fueran a la Unidad de Vida.   

Segundo cargo  

Reiterando  la  argumentación expuesta en la  censura  anterior, insiste el libelista en que se vulneró el derecho de defensa  por  no  haberse  indagado al procesado GUTIERREZ LOPEZ  por  el delito de tentativa de homicidio ni habérsele  resuelto  la  situación  jurídica  por el mismo ilícito, ya que solo se viene  “a  radicar  al procesado como infractor de este punible cuando se le profiere  resolución de acusación”.   

Se   impidió,   así,  la  posibilidad  de  contradecir  la  imputación,  puesto  que  nadie  puede  defenderse  de  cargos  desconocidos,  abstractos,  gaseosos,  que deben formularse en forma concreta en  la      indagatoria     o     en     la     declaratoria     de     ‘reo         ausente’.   

Tercer cargo  

Bajo   una   nueva   reiteración   de  los  planteamientos  anteriores,  vuelve a aducir la violación de las formas propias  del  juicio  incurriéndose  en una nulidad supralegal o constitucional (art. 29  Constitución  Política),  al  no  indagar  al  procesado  por cargos concretos  referidos  al  homicido  en  grado  de  tentativa,  no  resolverle su situación  jurídica  por  este  hecho  punible,  pero  dictarle  sí   resolución de  acusación  por  el  mismo. Como así se vulneraron los artículos 385 y 438 del  C.  de  P.P.,  lo  indicado  es, dice, declarar la nulidad a partir del auto que  cerró  la  investigación, para que se indague por ese ilícito, se le resuelva  la  situación  jurídica  por  el  mismo  y,  ahí sí, se califique el mérito  sumarial.   

Causal Primera  

Unico Cargo  

Con fundamento en el artículo 220 del C.P.P.,  numeral  1o.,  inciso  2o.,  el censor propone “un error de hecho por errónea  apreciación  de la prueba”, aduciendo inconexamente y en orden a demostrar el  cargo,  que  la  intervención de la policía y la reacción de los delincuentes  no   obedeció  a  la  presencia  casual  de  Alfonso  Díaz  Prieto  en el establecimiento comercial donde se  perpetró  el  asalto,  razón por la cual las lesiones causadas a ésta persona  no  fueron  intencionales  y  por  ende,  no podía acusarse al procesado por el  homicidio imperfecto dadas las lesiones de aquél.   

Tampoco, agrega,  ni siquiera existió  dolo  eventual  porque  los  disparos  que se hicieron no lo fueron para matar a  persona  alguna,  sino  para  facilitar  la  retirada  de  los  delincuentes. La  intención  de  matar  que  dio  por  demostrada el Tribunal por no dirigirse el  disparo  a  una  parte  menos  vulnerable  del  cuerpo humano como la cabeza, es  creación  del  juzgador porque resulta imposible exigir que se guarde puntería  cuando  los  disparos  van  y  vienen,  además  de  que  no  existe  la  prueba  fundamental   que   determine   que   GUTIERREZ  LOPEZ  disparó  y  causó  lesiones  a  Díaz  Prieto,  cuya  versión  fue  apreciada  erróneamente  por  el  Tribunal  ya  que  la misma es  contradictoria  al afirmar que le hicieron 10, cuando se demostró que no fueron  más  de  3  los  realizados  con  el  arma  decomisada,  pues  en su tambor con  capacidad   de   6   solo  se  le  encontraron  3  vainillas  y  3  ‘tiros       completos’, sin que existiera posibilidad “por  la  premura del tiempo y lo rápido en que ocurrieron los hechos”, de recargar  el arma.   

Para  el  recurrente  el  Tribunal  erró  al  apreciar    la    declaración    de    Díaz  Prieto,  ya  que “demostrada está la exageración y manera  extravagante  de  distorsionar  las  cosas y los hechos”, razón por la que el  mismo   “no   se   puede   valorar   conforme   a   la   sana   crítica   del  testimonio”.   

Cuestiona  igualmente,  que no se allegara al  diligenciamiento  la  incapacidad  de  Díaz  Prieto  ni el dictamen médico que  estableciera  plenamente  su  estado  de  salud  ni  la prueba de balística que  determinara  que  el  arma  incautada  fue  la  misma que causó las lesiones de  aquél  y que no se averiguara por el otro lesionado, Luis Alberto Tovar Giraldo  .“Todas   estas   circunstancias   -concluye-  son  analizadas  erróneamente,  incurriéndose    en    causal    de    nulidad ”.   

Agrega   finalmente,   que   las   últimas  argumentaciones  lo  son  como  petición  subsidiaria,  en el sentido de que se  modifique  la  sentencia  en cuanto a la participación de GUTIERREZ LOPEZ, para  condenarlo  solo por los delitos de hurto tentado y porte ilegal de armas, en el  evento  de  no prosperar la petición principal de absolución con base en el in  dubio pro reo.   

Como  normas  violadas  señala  la  indebida  aplicación  de  los  artículos  22  y  323  del  Código  Penal,  por falta de  aplicación de los artículos 2o., 294 y 445 del C. de P.P. .   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

La  Procuradora  Trece  en  lo Judicial Penal  solicita  de  la Corte la casación parcial de la sentencia de segunda instancia  proferida  por el Tribunal de Santafé de Bogotá, para que se disminuya la pena  impuesta  en  la  proporción que corresponda, acusándola de violación directa  de  los  artículos  29, inciso 2o. y 230 de la Constitución Política; 1o. del  C.P.;  1o.  C.P.P; 43 de la ley 153/87; y 52 del Código de Régimen Político y  Municipal.   

Argumenta  la  Representante  del  Ministerio  Público  que  el  homicidio  en  grado  de  tentativa  ocurrió   el 13 de  febrero   de  1.993,  fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 40  de  1.993  porque,   aun  cuando  ya se había promulgado en el Diario  Oficial  el  20 de enero de 1.993, el artículo  52 del Código de Régimen  Politico  y  Municipal  claramente  establece  que  la  observancia de la ley se  impone  dos  meses  después  de promulgada. Concreta, además, que en la ley de  que  se  trata,  nunca  se  señaló  que  regiría a partir de su publicación.   

Así  las  cosas  considera que la Ley 40 era  aplicable  a  partir  del 20 de marzo de 1.993 y, por lo tanto, el caso concreto  no  podía  juzgarse  con  base en ella, ocurrido el 13 del mismo mes y año, lo  que  obliga  a  la  reducción  de  la  pena,  para  someterla al imperio de los  artículos 22 y 323 del Código Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Causal        Tercera.   

Por considerar que los tres cargos formulados  al  amparo  de esta causal  de casación, están íntimamente relacionados,  el   Delegado   responde   a   ellos  ‘con        un       solo       conjunto       argumental’.   

En  este  orden  de  ideas,  señala  que  la  circunstancia  de  que no se hubiera interrogado al procesado sobre el delito de  tentativa  de  homicidio constituye  un cargo infundado, bastando para esta  conclusión  leer  los  apartes  que  transcribe de la injurada de JAIRO ANTONIO  GUTIERREZ  LOPEZ   y  recordar  que  la  Fiscalía  en sus pronunciamientos  contempló la posibilidad de tal hecho punible.   

Explica   entonces,   que  si  bien  en  la  indagatoria   no  se  hizo  adecuación  de  la acción desarrollada por el  procesado  a ninguno de los tipos penales que luego fundamentaron la acusación,  no  puede  afirmarse  que  se  haya  sorprendido  a  GUTIERREZ LOPEZ   con  el  cargo.  Ello  porque  en  tal  diligencia  no  existe  obligación  alguna para el funcionario de calificar los  hechos  que investiga y, antes bien, los interrogantes deben dirigirse sobre los  hechos,  como  así  se  hizo,  no sobre su adecuación típica, en tanto que se  trata  de  inquirir  el  conocimiento  que el inculpado tiene de ellos en cuanto  realidad,  permitiéndole  de  esta  forma  un  correcto  entendimiento  de  los  cargos.   

De otro lado, la resolución de la situación  jurídica,  siendo como es una decisión intermedia del proceso, no resuelve los  extremos  de  la relación jurídico procesal en forma definitiva, y por ello el  hecho  de  que  no  contemple  alguno  de  los delitos investigados, no vicia el  procedimiento posterior.   

Además, agrega, debe tenerse en cuenta que si  bien  el  Fiscal  que  resolvió  la situación jurídica no concretó medida de  aseguramiento           para           GUTIERREZ          LOPEZ   por  el  homicidio  en  grado  de  tentativa,  no  fue  por inexistencia del hecho o atipicidad del comportamiento,  sino  por cuanto encontró dificultades probatorias para la correcta adecuación  típica,  por  eso en un aparte de su proveído se refiere a las “lesiones     personales     o     tentativa    de    homicido    por  establecer”.   

Por  último,  en lo que tiene que ver con la  acusación  del  censor  en  el  sentido de afirmar que hubo irregularidad en el  procedimiento  por  no  haberse  resuelto  la  situación jurídica de GUTIERREZ  LOPEZ  en  relación  con el  delito  de  homicidio  tentado,  procediéndose  a calificar el proceso por este  punible  sin cumplir tal exigencia procesal conforme lo dispone el artículo 438  del  C.P.P.,  de  conformidad  con el cual “En ningún caso podrá cerrarse la  investigación  si  no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.”,  precisa  el  Procurador  que  el  alcance que debe darse a dicha norma, es el de  motivar  al  Fiscal,  antes  de  la  calificación,  a hacer un examen sobre las  pruebas  hasta entonces recaudadas a fin de determinar si el inculpado debe o no  ser afectado con una medida de aseguramiento.   

Lo importante, sostiene el Delegado, es que  en  los casos de delitos que se juzgan bajo una misma cuerda se haya resuelto la  situación  jurídica  dentro  de  los  términos  y  sobre la base del material  probatorio  recaudado,  sin  que  interese que después varíen las cosas por la  aparición  de  nuevos  elementos  de  juicio,  pues siendo la resolución de la  situación   jurídica  una  medida  provisional,  no  se  requiere  que  guarde  consonancia con la resolución de acusación o la sentencia.   

Los    cargos,    pues    no   deben  prosperar.   

Causal   primera   

Para el Procurador, esta censura, al igual que  las  formuladas  al amparo de la causal tercera, presenta falencias técnicas en  cuanto  a  su claridad y precisión, puesto que la argumentación del demandante  se  reduce  a  enfrentar  su  criterio  con  el  del  Tribunal, pues no obstante  proponer  en  principio  un error de hecho, se desvía hacia el error de derecho  al  atacar los juicios de valor probatorio del fallador, generando un obstáculo  insalvable  para la Corte, ante la imposibilidad que tiene de escoger cualquiera  de  los  caminos  propuestos  porque  significaría  suplir las deficiencias del  libelo.   

No  obstante, aún bajo estas condiciones, en  la  demostración del reproche se hace más evidente el desconocimiento técnico  del  recurso  por parte del demandante y hasta del contenido de la sentencia, al  proponer  una  versión diferente sobre los hechos, sosteniendo que Díaz Prieto  fue  un  ocasional  transeúnte que resultó herido por azar, mientras que en el  fallo  se  afirma que el procesado apuntó a la cabeza de su víctima y accionó  el  arma intencionalmente, pues en estas condiciones era su obligación analizar  el  testimonio  de la víctima, precisando en qué el juzgador lo distorsionó y  de  qué manera ese yerro valorativo determinó una conclusión equivocada sobre  la forma de culpabilidad.   

En cuanto se refiere a la falta del dictamen  médico-legal  que  acreditara el real estado de salud de Díaz Prieto, al igual  que  la pericia balística, advierte que una tal omisión no constituye un yerro  trascendente  y  manifiesto  como para afectar la sentencia, siendo que ésta se  produjo  por  tentativa de homicidio y no de lesiones personales. De otra parte,  el  asunto  se  plantea  como  una  simple  objeción  de instancia, sin ningún  desarrollo, lo que impide su análisis.   

Finalmente  y  en  relación  con  el alegato  presentado  por  el   Ministerio  Público  en su calidad de no recurrente,  recuerda  la  posición  jurisprudencial  según  la cual su intervención queda  limitada  a  la expresión de razones de apoyo o de oposición a la impugnación  que  formule  el  demandante,  concluyendo  que  ante  la  intervención  de  la  Procuradora  13  en  lo  Judicial  Penal,  lo  que debía era haber actuado como  recurrente,  para  no quedar atada a los límites propuestos en el libelo,   tornando inoficiosa su intervención.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Causal Tercera  

Por cuanto los tres cargos formulados con base  en  el  numeral  tercero  del  artículo  220 del C. de P.P., esto es, por   haberse  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, corresponden, como  bien  lo  sostiene el Delegado, a uno solo, pues inexplicablemente el demandante  repite  la  misma  censura  y  argumentación  en  todos  ellos, se procederá a  responder como tal.   

Estrictamente  es  por el hecho de no haberse  indagado  al  procesado  por  el delito de homicidio en el grado de tentativa ni  estar  comprendido  en  la  resolución  de  la situación jurídica, y en estas  condiciones  proferirse  resolución  acusatoria  por este punible, el objeto de  invalidez  que  reclama  el censor, pues un tal proceder lo considera violatorio  de  los artículos 385 y 438 del C.P.P. y en esa medida, del debido proceso y el  derecho  a  la defensa, siendo evidente la falta de razón que le asiste en esta  censura.   

En efecto, es claro que de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 360 del C.P.P. al imputado debe interrogársele “en  relación  con  los  hechos  que  originaron su vinculación”, pero no como lo  entiende  el  demandante,  sobre  los  tipos penales concretos que se consideren  infringidos  por  parte  del  instructor, pues además de que la disposición en  cita  en  ninguna  forma  posibilita  esa  interesada  hermenéutica  no resulta  lógica  ni menos comprensible ante la realidad y dinámica de la investigación  penal,  toda  vez  que  la  explicación  que el Estado requiere del imputado es  sobre  su  conducta  entendida  dentro del contexto fáctico, que es lo que a la  postre  posibilita  el  correspondiente  análisis  jurídico positivo, conforme  sucedió en este caso.   

Esto no significa, por tanto, que al imputado  no  se  le  deba  interrogar sobre todos los cargos que obren en su contra, sino  que  la  ley  no  exige  la  precisión  técnico  jurídica  de  la  estructura  analítica  del  delito  para  que  el indagado explique su actuar dentro de tan  elevado  y complejo marco conceptual; de ahí que resulte realmente infundado el  cargo  frente  al  caso  concreto,  pues resulta evidente que al procesado JAIRO  ANTONIO  GUTIERREZ  LOPEZ  se  le  preguntó  sobre los hechos constitutivos del  atentado   contra  la  vida  e  integridad  personal,  Así,  el  instructor  lo  interrogó:  “Se  enteró  usted  si  como  consecuencia  de  la  balacera que  mencionó    resultó   alguna   otra   persona   herida?”,   contestando   el  imputado:   “Cuando estaba sentado ahí en el andén escuché que bajaron  a  un  señor  de  una buseta que estaba herido, no sé más ni lo ví.”. Y si  alguna  duda  pudiese quedar respecto de esta pregunta en cuanto que con ella se  estaba  impetrando  al  sindicado  una  explicación sobre el atentado contra la  vida  de  la que fue objeto Díaz Prieto, acto seguido, le formuló el siguiente  interrogante:   “Se dice, igualmente, en estas diligencias que la persona  capturada  o  sea usted cuando pretendió salir del almacén disparando hirió a  un  peatón  que  pasaba  por  el  lugar,  qué  tiene  que decir con respecto a  ésto?”,  respondiendo  que:  “no  sé  no  quien  (sic) es el herido ni los  heridos  porque  así como me encuentro yo pues cuando está nulo que no sabe lo  que  pasó  simplemente  me  encuentro  herido  también  y  no  sé  quién  me  hirió.”   

Inusitado entonces es este reproche al fallo,  ya  que  ante  tanta  claridad  del  interrogatorio  sobre  el  hecho  que ahora  cuestiona  el  censor,  cualquier  explicación  adicional por parte de la Corte  resulta  inoficiosa,  pues aspecto bien distinto es que el imputado haya evadido  suministrar  las explicaciones que el instructor le solicitó al respecto, a que  ahora se argüya un desconocimiento del cargo.   

Ahora, en cuanto se refiere al hecho de que la  resolución  de  situación  jurídica  no  se  hubiera  pronunciado  sobre esta  imputación,  necesario es también, precisar, que la investigación como tal no  permite  limitar  su  cometido  a  unas  determinadas  y  exclusivas  hipótesis  delictivas,  puesto  que  la  misma  se  inicia,  bien oficiosamente, ora por la  noticia   criminis   allegada   al  funcionario   mediante  denuncia,  pero  dependiendo  de su marcha y de las pruebas que en su discurrir se logren, lo que  en  principio  fue  la  razón  de  ser  de la iniciación de la correspondiente  averiguación,  puede  variar.  Así,  entonces,  ya  no  será  solo  un  hecho  delictivo  el  investigado,  sino que, perfectamente, podrán existir otros y en  la  medida  en  que  se  dé  el  fenómeno  de  la  conexidad  de las conductas  delictivas,  se  tramitará  el  asunto bajo una misma cuerda o se separarán en  obedecimento al principio de la unidad procesal.   

No  constituye,  por  tanto,  irregularidad  alguna,  la  circunstancia  de  que  la  situación jurídica de un procesado se  resuelva   atendiendo  unos  presuntos  hechos  punibles  que,  probatoriamente,  ameritan   su  definición,  en  tanto  que  otros,  aún  no  establecidos  con  suficiencia  como para una estimativa razonable sobre procedencia o no de medida  de  aseguramiento,  se  dejen  para  que,  en  el  proseguir  del averiguatorio,  adquieran una mejor definición o negación.   

Lo  importante  está, desde luego, en que la  situación  jurídica  se  resuelva con base en lo demostrado en autos, y que si  se  dispuso orden de detención, sea porque lo actuado, inequívocamente, impone  tal  determinación.  Para  el  caso,  esta medida se ordenó por los delitos de  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  de  armas  de  defensa  personal  que,  incuestionablemente, la  ameritaban.   

Tampoco  es atinada la censura del demandante  en  el  sentido  de  que  al  procesado  se  le sorprendió en la resolución de  acusación  con  el  delito de tentativa de homicidio, sin que previamente se le  hubiera  resuelto su situación jurídica por tal infracción. La verdad es que,  inclusive,  en  esta  ultima  decisión  se  hizo  referencia  a  que uno de los  punibles  investigados  era  el  de  lesiones  personales  o  una  tentativa  de  homicidio,  lo  que  debería establecerse en el discurrir de la investigación,  pues  no puede olvidarse que en la decisión del 13 de abril de 1.993, por medio  de  la  cual el Fiscal 240 de la Unidad de Delitos Varios, denegó una petición  de   libertad   para  GUTIERREZ  GOMEZ,  afirmó  que  los  hechos  investigados  constituían  un concurso de porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado,  “y  hasta  por  qué  no  decirlo,  tentativa  de  homicidio, este último por  determinar”.  Impugnada esta decisión, un Fiscal Delegado ante los Tribunales  de  Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la confirmó precisando que la medida de  aseguramiento  dispuesta  en  contra  de GUTIERREZ LOPEZ comprendía también el  presunto  punible de tentativa de homicidio, “pues no otra cosa puede pensarse  teniendo  como  base  que  el  arma  la apuntó el implicado  hacia vitales  puntos  de  la  integridad  física  de su víctima, como fue precisamente en la  cabeza”.   

De ahí que al fijar el alcance interpretativo  del  artículo  438   del   C.P.P.,  en  decisión  del 30 de julio de  l.997,   con   ponencia  del  Magistrado  Ricardo  Calvete  Rangel,  afirmó  la  Sala:   

“Así  las cosas, independientemente de que  en  la  definición  de  la situación jurídica se haya impuesto o no medida de  aseguramiento,  el  número  de  delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica  que se le hubiere dado, es en la resolución  de  acusación  donde  se  definen  los  cargos, por lo  tanto  creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al  primer  pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es,  que   si   después   de   definir  la  situación  jurídica  se  puede  seguir  investigando,  es  de  esperar  que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo  consignado  en  ese  proveído  sufra profundas modificaciones. Incluso podrían  presentarse  cambios  sin  que  surjan  nuevas  pruebas,  simplemente  porque al  momento  de  calificar  ya  se  tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un  más informado criterio para decidir”.   

“En síntesis, concluyó la Corte, lo que se  califica  a  continuación  del  cierre  de  la  instrucción son los hechos que  fueron  objeto  de  la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para  hacerlo  el  criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación  jurídica  no  constituye  ninguna  limitante,  todo  lo  contrario,  si  en ese  pronunciamiento  se  hubiere  cometido  algún  error,  es  la  oportunidad para  subsanarlo.  Dicho  de  otra  manera,  si  bien  la definición de la situación  jurídica  es  un  requisito  procesal  para  poder cerrar la investigación, su  contenido no limita el de l a calificación.”.   

Luego,  se repite, ningún sorprendimiento se  presentó  para  el procesado ni para la defensa cuando se dictó la resolución  de  acusación  en  la  forma  vista.  No ha existido, entonces, vulneración al  debido proceso ni al derecho de defensa.   

Los cargos no prosperan.  

Causal   Primera   

Desconociendo  el  principio  de precisión y  claridad  que  caracteriza este recurso y el de la autonomía de las causales de  casación,  anuncia  el  demandante  que  este  cargo lo formula al amparo de la  causal  primera  y,  más  concretamente,  que se trata de un error de hecho por  errónea  apreciación  del  testimonio  de  Díaz  Prieto, persona que resultó  seriamente   lesionada   en   el   desarrollo   de   los   hechos,   proponiendo  indistintamente  y bajo la misma argumentación nulidad para el evento de que la  petición  principal de absolución con base en el in dubio pro reo no prospere.  Además,  y  desconociendo que el ataque dice centrarlo en la imputación por el  delito  de  tentativa  de homicidio, sin ocuparse en lo absoluto de los de hurto  calificado  y  agravado  y  el de porte ilegal de armas, inusitadamente aspira a  que  su  alegato  conduzca  a  la absolución por todos los delitos objeto de la  condena.   

Esta  verdadera  confusión conceptual que le  asiste  al  demandante  sobre la técnica casacional, se agudiza más, cuando en  punto  del  pretendido  error de hecho que dice proponer, procede a la manera de  un  alegato  de  instancia  a  cuestionar  indistintamente  la  credibilidad del  testigo  mencionado,  calificando  su  versión  sobre los hechos como exagerada  porque  afirmó  que  le  hicieron  como 10 disparos, cuando en realidad el arma  hallada  en  poder  del  procesado  solo  tenía tres vainillas percutidas, como  también  lo  hace  con la declaración rendida por el agente de la policía que  capturó  al procesado, llegando hasta admitir en algunos apartes la autoría de  su  defendido  respecto de la tentativa de homicidio mientras en otras la niega,  incluyendo   indistintamente  argumentaciones  referidas  a  la  culpabilidad  y  específicamente  al  dolo  eventual desconociendo el contenido de la sentencia,  en  fin,  trátase  de  un  escrito  que  lejos  se  encuentra de constituir una  verdadera  y  seria  censura contra la sentencia impugnada, respecto del cual no  es factible saber cuál es la verdadera pretensión del demandante.   

Además,  el  censor termina introduciendo en  este  mismo  cargo  otro  de  nulidad,  o, lo que es igualmente defectuoso, hace  derivar  el  ataque  hacia  esta  causal,  por la duda que según él existen en  materia  de  autoría,  ignorando  que  la alegación  del in dubio pro reo  debe  hacerse  por  la vía del error de hecho, y que el ataque solo prosperará  en  la  medida  en  que  surja  con claridad de un estudio realista del material  probatorio,  no  cuando ella es sólo el producto de una manera muy personal del  demandante   de   interpretar  la  prueba,  sin  perjuicio  de  que,  cuando  el  sentenciador,  que  no es el caso, ha reconocido la existencia de dudas sobre la  responsabilidad  o  sobre  la materialidad de la infracción y, empero, condena,  la impugnación debe verificarse por la vía directa.   

El cargo no prospera.  

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

Como   se   expusiera  en  precedencia,  la  Procuradora  Trece  en  lo  Judicial Penal, en su calidad de no recurrente aduce  una  violación  directa  del  inciso segundo del artículo 29 y 230 de la Carta  Política,  1º  del C.P., 1º del C.P.P., 43 de la Ley 153 de 1.887 y 52 del C.  R.P.M.,  por cuanto en su criterio para la época de los hechos no se encontraba  vigente  la Ley 40 de 1.993, solicitando de la Corte la sentencia recurrida para  que  en  la de reemplazo se tase la pena a imponer al procesado, con base en los  límites  punitivos  previstos  por  los  22  y  323  del  Decreto 100 de 1.980.   

Desconoce así la representante del Ministerio  Público,  el  propio  texto  del artículo 228 del C. de P.P., que impone, como  límite  para  el pronunciamiento de la Corte, exceptuando los casos de nulidad,  los  cargos  formulados por el demandante, los cuales constituyen el marco de la  intervención  de  los  sujetos  procesales  no recurrentes, restringiéndose su  intervención  única  y  exclusivamente  a  la oposición o coadyuvancia de las  censuras  propuestas por el impugnante, sin que pueda por este medio, atribuirse  funciones  propias  del  recurrente, como lo hace ahora la procuradora judicial.   

No obstante, y con el fin de que no quede duda  en  el  proceso  respecto  a la vigencia de la ley aplicada por el Tribunal para  efectos  de  tasar  la  punibilidad  del procesado en relación con el delito de  homicidio  tentado,  suficiente es recordar que esta Sala en casación del 22 de  octubre  de  1.997,  con  ponencia  del  Magistrado,  Jorge  A.  Gómez Gallego,  reiterada  en  decisión  del  3  de febrero del presente año, con ponencia del  Magistrado  Carlos E. Mejía Escobar, precisó que esta ley empezó a regir “a  partir  de  su  promulgación y al ser insertada en el diario oficial 40.726, de  fecha  20  de enero de 1.993, es claro que comenzó a regir al empezar el 21”,  pues  como se afirmó en la última providencia citada por mandato del artículo  52  del  Código  de  Régimen  Político  y Municipal, la ley no obliga sino en  virtud  de  su promulgación, siendo exigible su observancia dos meses después,  salvo  que  la  propia  ley  fije  la fecha en que deba empezar a regir, como lo  dispone el numeral 1º del artículo 53 del mismo estatuto.   

Así  las  cosas y siendo que en el artículo  final  de  la  Ley  40  de 1.993, se estipuló que la misma empezaría a regir a  partir  de  la  fecha de su promulgación y esta se entiende consumada en la del  número  en  que  termine  su  inserción  en  el  diario  oficial, necesario es  concluir  que  como esto se cumplió el 20 de enero de 1.993, como se dijo en la  jurisprudencia citada, empezó a regir el día 21 del mismo año.   

Por    lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA¸ administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No          casar  el fallo impugnado.   

   cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                             RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS      AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                            DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                              JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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