13833 (16-12-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    COMPETENCIA     FUNCIONAL/    DETENCION  PREVENTIVA-Revocatoria   

4    La  solicitud  de revocatoria de la detención preventiva elevada por los procesados  bajo   ningún   aspecto   será   considerada.   Sencillamente  porque  la  competencia  de  la  Corte  se  encuentra  limitada  exclusivamente a dirimir la  controversia  de  competencias planteada y sólo a ello.  Al respecto   el  artículo 101 del Código de Procedimiento Penal prescribe que las nulidades  a  que hubiere lugar sólo podrá decretarlas el funcionario judicial en el cual  quede  radicada  la  competencia  y,  mientras  se  dirime  el conflicto, “…lo  referente  a  las  medidas  cautelares será resuelto por el juez que tuviere el  proceso  en  el momento en que deba tomarse la respectiva decisión”, vale decir  el que aceptó la colisión de competencias.   

PROCESO No. 13833  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado ponente:   

                                    Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar   

                                Aprobado Acta No. 155   

Santafé   de   Bogotá   D.C.,  diciembre  dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Vistos:  

Dirime  la  Corte  el  conflicto positivo de  competencias  trabado entre los Juzgados 5º Penal del Circuito de Pereira y uno  Regional de Medellín.   

Hechos y antecedentes:  

Sustentado  en  un  informe  de la Policía  Antinarcóticos  de  la  zona  occidental,  según  el  cual  se  había  tenido  conocimiento  que  desde  el  Aeropuerto  Matecaña  de  la ciudad de Pereira se  estaba  transportando  droga  de manera clandestina y a través de aeronaves, un  Fiscal  Regional  dispuso  la  apertura  de  investigación preliminar el 1º de  agosto  de  1995.   En su marco dispuso obtener la identificación plena de  la  avioneta  HK  2144P  modelo  PA34  y establecer pericialmente si había sido  utilizada para el transporte de estupefacientes.   

El   mismo   día   fue  inmovilizada  la  aeronave.   Las  plaquetas de identificación se encontraron removidas y la  matrícula  escrita  en  el  fuselaje  (HK  3277P) no era coincidente con la que  aparentemente  era  la  original  (HK  3277).  El 3 de agosto siguiente fue  sometida  a  inspección.   Distintos  sitios de la misma fueron aspirados,  entre   ellos   “la   cartera”  del  bimotor.   En  el  producto  aquí  encontrado,  con  un  peso  aproximado  de  4 gramos, se encontraron residuos de  cocaína.    

Se  abrió  la  investigación y a la misma  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  FABIO ALFONSO MURILLO VALENCIA y LUIS  ENRIQUE  PEDRAZA  CRUZ,  piloto y copiloto de la aeronave.  El 6 de mayo de  1996  un  Fiscal Regional de Medellín dictó en su contra detención preventiva  por  el  delito descrito en el inciso 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986,  en  su  modalidad  de  transportar.   Y por el mismo cargo, al calificar el  sumario,  acusó a los imputados el 26 de diciembre de 1996, esencialmente sobre  el  argumento  de que los rastros de cocaína encontrados en la aeronave prueban  que  era  utilizada  como  medio  de transporte de esa sustancia.   Se  consideró  un  indicio  de mala justificación lo sostenido por los procesados,  esto   es   que   se  dedicaban  al  transporte  de  personas  que  desconocían  completamente   en  cuanto  no  eran  ellos  los  encargados  de  la  respectiva  contratación  del  viaje.   Adicionalmente  se  contaba  con  información  relacionada  con  el  transporte  de droga en vuelos charter desde el Aeropuerto  Matecaña,  por  lo  que  lo hallado en la nave inmovilizada no fue producto del  azar  y,  además, el sitio donde se localizó la sustancia, “la cartera de la  aeronave”,  está  localizada  en  la  parte  delantera  izquierda y es de uso  privativo  de  la  tripulación  “…que  es  la  encargada  de  organizar los  equipajes  de  los pocos pasajeros que se movilizan en cada vuelo, con lo que se  quiere  decir  que estos ciudadanos no pueden negar el desconocimiento de lo que  ilícitamente se transportaba en dicha avioneta”.    

Dicha determinación resultó confirmada por  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.  Lo  fue  a  través  del  proveído  de  marzo  14  de  1997  en el cual no obstante  otorgarle  la  razón  a  la  defensa en cuanto a no tener como indicio grave el  hecho  de  que  los procesados no recordaran qué personas habían transportado,  dedujo   otros   para   sostener   la  resolución  acusatoria.   Así  por  ejemplo,   las contradicciones en que incurrieron.  Sostuvieron que el  último  vuelo  que realizaron fue una semana antes del operativo policial y los  reportes  señalan  que  lo  hicieron  3  días  antes.   De otra parte, al  interrogarse  al  gerente  del taller en el cual se encontraba la avioneta sobre  cuánto  llevaba  allí  en  mantenimiento  afirmó  que  hacía  2  o  3 meses,  circunstancia   demostrativa  de  la  intención  de  desviar  el  curso  de  la  investigación.   

Otro  indicio  derivado  por  la  segunda  instancia  consistió en el hecho de que el mismo 1º de agosto del operativo la  aeronave   cambió   de   dueño   a  través  de  un  contrato  con  todas  las  características  de  fraudulento.   “…tampoco  es  normal –finaliza   la  decisión—que se diga que durante los dos meses  se  hicieron aproximadamente 10 viajes charter, pero, salvo los planes de vuelo,  algunos  de  los  cuales  aparecen registrados a altas horas de la noche …, no  aparezcan  planillas  de  pasajeros,  constancias de pago de fletes, etc., de lo  cual  se  puede  inferir,  como  lo afirma el informe policial, que si se podía  tratar  de  vuelos  clandestinos  y,  de ahí, que no aparezcan los registros de  pasajeros”.   

A  un  Juzgado  Regional  de  Medellín  le  correspondió  adelantar  la  fase  del juicio.  Ordenó la realización de  algunas  pruebas  en  Pereira  y  estando en su práctica a través de un Fiscal  comisionado,  los  procesados le solicitaron al Juez Penal del Circuito ( R ) de  Pereira,  con  sustento  en  el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal,  que   le   provocara   al   Regional   de   Medellín   colisión   positiva  de  competencias.   Anexaron  copias de varias piezas procesales para lograr su  ilustración  y  fundamentaron  la  solicitud  en  que  la cantidad de sustancia  hallada  en  la  aeronave,  no  más de 8 gramos, “…está muy por debajo del  límite  legal  que  les  permite  a  los  Jueces  Regionales conocer en primera  instancia  de los hechos punibles por violación al artículo 33 de la ley 30 de  1986:  más de 2.000 gramos”, deduciéndose de ello que por el factor objetivo  y  territorial  la  competencia  radica  en  un  Juzgado  Penal  del Circuito de  Pereira.   

“La   prueba   objetivamente  recaudada  (finaliza  la  petición)  soporta  la  anterior conclusión.  La sustancia  encontrada  no  excede  el  presupuesto  competencial  que  faculta a los Jueces  Regionales  para  actuar.   Y  no  se  puede,  conforme  a  los  principios  constitucionales  del  in  dubio pro reo (C.P.P.     art.     441)     y     de     estricta    legalidad,  presumir  o  suponer  que la  sustancia  comprometida  superaba  los  dos  mil  gramos,  porque no se tiene la  prueba  clara  y  objetiva  de  que  ello fue así”. (Negrillas originales del  texto).   

El  asunto  le correspondió por reparto al  Juzgado  5º  Penal del Circuito de Pereira el cual, mediante providencia del 23  de  julio de 1997, resolvió que era el competente y dispuso solicitarle al Juez  Regional   de   Medellín  el  proceso,  proponiéndole,  de  no  compartir  sus  argumentos,  colisión  de competencias, la cual fue efectivamente trabada el 19  de  agosto  del  mismo año y, como consecuencia, remitido el proceso a la Corte  para dirimirla.    

Los  procesados  le dirigieron a la Sala un  memorial  en  el  que  insisten  en  las  razones que los llevaron a promover el  conflicto  de  competencias.   En  especial que lo único demostrado dentro  del  proceso  es  la  existencia  de  una pequeña cantidad de cocaína y que el  delito  de  tráfico  que se les imputó, por una cantidad mayor, ni siquiera se  sustentó  en  indicios  leves sino en simples presunciones.  Paralelamente  solicitan   que  sea  revocada  la  medida  de  aseguramiento  que  pesa  en  su  contra.   

Argumentos  del  Juez Penal del Circuito de  Pereira:   

Para ese despacho es claro que el artículo  9º  de la ley 81 de 1993 le atribuye a los Jueces Regionales el conocimiento de  los  delitos  descritos  en  los  artículos  32  y  33  de  la  ley 30 de 1986,  exclusivamente  cuando la cantidad de cocaína o sustancia a base de ella exceda  de  2.000   gramos,  cantidad  que  de  no  ser  superada  hace  radicar la  competencia en los Juzgados Penales del Circuito.   

“De  las  piezas  suministradas  por  los  peticionarios   (resolución   de  situación  jurídica  y  la  resolución  de  acusación)  –precisa el  Juzgado—se observa que la  cantidad  de  sustancia  donde  se  encontraron  partículas de estupefacientes,  sólo  pesó  tres  gramos  novecientos  veintinueve  miligramos,  de  lo que se  infiere  que por el factor objetivo (la cocaína decomisada no superó los 2.000  gramos)  y  territorial,  somos  nosotros  los competentes para conocer de dicha  investigación.   

“Ahora,  no se puede presumir, que porque  en   la   avioneta  se  encontraron  vestigios  de  estupefacientes,  que  allí  transportaban  grandes  cantidades  de  este  material,  hasta  el  momento esta  circunstancia  no  se  ha  probado,  así  se deduce que las providencias que ha  proferido la Fiscalía Regional”, concluye el despacho judicial.   

Argumentos   del   Juez   Regional   de  Medellín:   

Tal  despacho  se  sirvió  para afirmar su  competencia  de  la decisión de la Sala del 4 de septiembre de 19951   

.   En esta se adujo en lo fundamental  que  la  competencia  para  conocer  de  la  conducta  de elaborar una sustancia  estupefaciente  no  se  derivaba  de  la  cantidad  de  la  misma  hallada en el  laboratorio,  pues  ello  significaría  dar  por  probado  que  fue  la  única  elaborada,  cuando  se  trataba de una actividad desarrollada desde varios meses  atrás.   Esta  circunstancia  hacía  claramente inferible una producción  superior  a  los  2.000  gramos,  imputable  como consecuencia el inciso 1º del  artículo  33  de  la  ley  30  de  1986  y  ubicable  la  competencia  para  el  conocimiento del caso en la justicia regional.   

El  Juez de Medellín encontró equiparable  la  anterior  solución  frente a la conducta transportar.  Los 3 gramos de  cocaína   obtenidos   en   la   aspiración   de   la   avioneta   –dice—  no  pueden tenerse como la cantidad  objeto  del  transporte,  sino  como  residuo   de lo transportado.  Y  agrega:   

“En  el  proceso se aduce que la avioneta  estaba  siendo  dedicada  al tráfico de estupefacientes y de allí su requisa y  examen  que  brindó  resultados  positivos  para  confirmar la aseveración, al  encontrarse  residuos  de  cocaína  en  la  parte  denominada  la cartera de la  aeronave,  la  cual  se  encuentra  ubicada en la parte delantera izquierda y es  utilizada  para los equipajes, y no puede deducirse que los 3 gramos encontrados  estuvieran  allí  para  ser transportados, conservados, almacenados, etc., caso  en  el  cual  tendría  razón  el  colisionante,  sino que fueron desecho de la  actividad  de  transportar  y, para que quedara la basura de ella, se vislumbra,  ni  siquiera  se  hacía  dentro  de  maletas  o  cajas  sino  en paquetes de la  misma.   Entonces, la infracción se da bajo el inciso 1º del artículo 33  de  la  ley  30  de  1986  cual  lo  dedujo la Fiscalía y ello se dice con todo  respeto  por  la  presunción de inocencia, pero atendiendo los hechos dados por  probados   hasta   ahora  en  virtud  de  la  dicha  resolución  de  acusación  ejecutoriada, y mientras se descubre la propia incompetencia. (…)   

“Y,   hasta   podría  decirse  no  que  ‘…se puede presumir que  la  sustancia  comprometida excedía los 2.000 gramos de cocaína…’ (fl. 48 colisión), sino que en sana  lógica  y  de  acuerdo  a la experiencia y la forma como suceden las cosas, sí  puede   predicarse  que  la  cantidad  transportada  necesariamente  debió  ser  superior,  pues  no  se  va  a dedicar una avioneta a hacer viajes, clandestinos  porque  no  aparecen registrados en el Libro Reporte de Vuelo, y a la cual si se  le  hizo  mantenimiento  y  limpieza  oportuna,  de droga en monto ínfimo y los  policiales   hacen   referencia   a   ello   y   de  allí  la  génesis  de  su  intervención.   No  es  conjeturar,  sospechar;  es que los elementos  constitutivos   del   hecho  punible  pueden  demostrarse  con  cualquier  medio  probatorio,  por  disposición  del  artículo  253  del  Ordenamiento  Procesal  Penal”, concluye el Juzgado Regional.   

Consideraciones de la Corte:  

De  conformidad  con  el  numeral  5º  del  artículo  68  del  Código  de  Procedimiento  Penal la Sala es competente para  dirimir el conflicto de competencias planteado.   

Si  en realidad lo demostrado fuera que los  procesados  conservaban  dentro  de  la  avioneta  los casi 4 gramos de cocaína  encontrada,  es  claro que la imputación habría que hacerla de conformidad con  el  inciso 2º del artículo 33 de la ley 30 de 1986 y la  competencia para  conocer  del  proceso radicaría en los Juzgados Penales del Circuito.  Sin  embargo,  esa  no  fue la lógica con la cual asumió la situación de hecho, ni  la  Fiscalía  ni  el Juez Regional.   Independientemente del peso que  arrojó  la  sustancia  lo  realmente  trascendente  es la manera como se logró  obtener.   Fue  luego  de  aspirar  la  cartera de la aeronave, es decir el  sitio  destinado  al  equipaje  de  la  tripulación,  lo  cual significa que se  encontraba  esparcida  en  el  lugar.   Esta  circunstancia,  conjugada con  otras,  llevó  a  los  funcionarios  que  han  conducido  el proceso a darle al  hallazgo  el  tratamiento de “residuos” y a inferir de allí la destinación  de  la  avioneta  al transporte de ese tipo de sustancia, en cantidad superior a  los  2.000 gramos y por esa vía a sostener la competencia para conocer del caso  en  la justicia regional, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 71 del  Código de Procedimiento Penal.   

La  Sala  comparte  esa solución.  La  presencia  de  tales  rastros  en  la  cartera  del avión, sumada a la falta de  transparencia  de las explicaciones suministradas por los procesados en cuanto a  los  viajes  que realizaban, al no registro de los mismos en el libro de reporte  de  vuelo  y a la ausencia de planilla de pasajeros, son elementos de juicio que  racionalmente  llevan  a pensar que el bimotor era utilizado en el transporte de  cocaína.    Y la circunstancia de no haberse hallado dentro del mismo  una  carga  del  producto superior a 2.000 gramos, en manera alguna  impide  colegir que una cantidad así haya sido transportada.   

El que objetivamente no se haya logrado con  exactitud  establecer  el  total  de  la  droga  efectivamente  transportada, no  constituye  una  imposibidad  para  que con sustento en la prueba indiciaria sea  determinable  si  la  cantidad superó o no los 2.000 gramos.   Lo que  quiere  significar  la  Sala  es  que la materialidad del ilícito examinado, en  desarrollo  del  principio  de  libertad probatoria,  puede demostrarse con  cualquiera  de  los  medios  de  prueba previstos en el Código de Procedimiento  Penal,  lo  cual incluye a los indicios.   Y si de estos se infiere la  actividad  de  transporte  por una cantidad superior a 2.000 gramos, como sucede  en  el  presente  evento en atención al medio utilizado y a lo que dictamina la  experiencia,  ello  solo  es suficiente para imputar la conducta con sustento en  el  inciso  1º  del  artículo  33  de  la  ley 30 de 1986 e igualmente para la  fijación  de  la competencia en los Jueces Regionales, sin que sea necesaria la  determinación  exacta  de  lo transportado, que por razones obvias en ocasiones  es imposible de realizar.   

Bajo la lógica anotada la competencia para  conocer  del  proceso  radica  en  el  Juez  Regional  de Medellín, sin que sea  atendible  el  argumento  del Juez Penal del Circuito de Pereira para disputarle  la  competencia,  sostenido  exclusivamente en el peso de la cocaína que logró  obtenerse  a  través  del  procedimiento  de  aspiración  de  la cartera de la  avioneta.   Esa  cantidad  de  droga  por sí misma mal podía tomarse como  único  elemento para derivar la conducta que le era atribuible a los procesados  (conservación,  almacenamiento,  transporte…),  respecto  de  la cual no hizo  ninguna  consideración el Juez del Circuito, dando paso a pensar que aceptó la  modalidad   de  transporte  en  los  casi  4  gramos  de  sustancia  encontrada,  conclusión  que es absurda a la luz del contexto probatorio y en especial de la  manera  como  se  obtuvo  el  alcaloide,  a la cual ya se hizo referencia.    

En  suma,  la cantidad de cocaína hallada,  independientemente  de  su  peso,   obraba  como  rastro de la actividad de  tráfico  de  drogas en su modalidad de transporte y, conjugada con los indicios  derivados  en  la  acusación,  permitían concluir que el objeto de la conducta  superaba  los 2.000 gramos de cocaína y con ello la fijación de la competencia  para el conocimiento del caso en la denominada justicia regional.   

Cuestión final:  

La solicitud de revocatoria de la detención  preventiva   elevada   por   los   procesados   bajo   ningún   aspecto   será  considerada.   Sencillamente porque la competencia de la Corte se encuentra  limitada  exclusivamente  a  dirimir la controversia de competencias planteada y  sólo   a  ello.   Al  respecto   el  artículo  101  del  Código  de  Procedimiento  Penal  prescribe  que  las  nulidades  a  que hubiere lugar sólo  podrá  decretarlas  el  funcionario  judicial  en  el  cual  quede  radicada la  competencia  y,  mientras  se  dirime  el  conflicto,  “…lo  referente a las  medidas  cautelares  será  resuelto  por  el  juez que tuviere el proceso en el  momento  en  que  deba  tomarse  la  respectiva  decisión”, vale decir el que  aceptó la colisión de competencias.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.      DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de  este proceso, adelantado  contra  FABIO  ALFONSO  MURILLO  y  LUIS  ENRIQUE PEDRAZA corresponde al Juzgado  Regional de Medellín, a donde se ordena remitir las diligencias.   

2º.       Dar  aviso  de  esta  decisión  al  Juzgado 5º Penal del Circuito de  Pereira.   

3º.    No  considerar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada  por los procesados.   

Cúmplase.  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                          JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

1  .  M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.     

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