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LIBERTAD PROVISIONAL/ ANTECEDENTES
No es por simple capricho de la Sala sino porque así se lo impone la ley, que al momento de examinar el factor subjetivo en orden a considerar la viabilidad del sustituto penal del artículo 72 del Código Penal, y por consiguiente al momento de estudiar la posible libertad provisional según el inciso segundo del artículo 415-2 del C. de P. P., es preciso suponer “fundadamente” la readaptación social del convicto atendiendo, además de su buena conducta en el establecimiento carcelario, “su personalidad” y “sus antecedentes de todo orden”; y para el conocimiento de estos dos últimos factores, como se ha dicho reiteradamente, juega papel preponderante la forma como se acometió el delito que da lugar a la condena, pues las circunstancias mismas en que el condenado produjo el hecho “ofrecen una inequívoca semblanza de su personalidad y de los valores que comparte en sus relaciones en la sociedad. (auto julio 5/96. M.P. Dr. Carlos Galvez Argote).
Y en punto a la necesidad de un examen integral de los distintos factores con los cuales el juez debe elaborar un pronóstico de readaptación, la posición de la sala no sólo ha sido coherente sino además uniforme y muy reiterada. Es así como con ponencia de quien en este proveído cumple igual papel, en un asunto similar a este, se dijo en auto de agosto 21 de 1996:
“Para una decisión judicial favorable a la libertad condicional, también cuando se aspira a ella como factor anticipado de la excarcelación provisional, esta Sala ha reiterado que no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo dispone parcialmente el artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación del recluso por el sólo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre la personalidad, como modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los antecedentes individuales, familiares, laborales y comunitarios en general. Y este examen de plenitud debe hacerse así, tanto porque ello constituye un imperativo legal, como porque para una mayor aproximación a la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando se cuenta con toda la parafernalia científica, ha de atenderse aquel pensamiento de que si bien no depende de nuestra libre escogencia lo que “somos”, sí podemos elegir aquello que nosotros “hacemos”, y lo que “hacemos” depende en buena medida de lo que “somos”.
“Y es que tal como quedó redactada la norma sobre libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal del legislador se orientó hacia una posición integradora, en el sentido de que el buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser evidencias de la resocialización del reo -prevención especial-, pero no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad de cara a graves formas de aparición delincuencial -prevención general-, pues nada diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente legalmente expresado como sus “antecedentes de todo orden”.
PROCESO No. 11087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 109
Santafé de Bogotá, D. C. , septiembre dieciseis de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
Procede la Sala a resolver nueva solicitud de libertad provisional impetrada por el procesado ALBERTO ALDANA CRUZ, quien se halla recluído actualmente en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué, al estimar reunidos en su favor los requisitos legales para obtener el subrogado del artículo 72 del Código Penal.
En esta oportunidad afirma el peticionario que reclama nuevamente su libertad, porque no está de acuerdo con las razones que expuso la Sala para negarle en pasada ocasión dicho beneficio, pues ellas están en contradicción con una providencia del 10 de marzo de 1981, en la cual se aclara que la decisión judicial sobre reconocimiento de libertad condicional no depende de “genéricos enunciados sobre la mayor o menor gravedad del delito cometido, ni de un ambiguo etiquetamiento que como sujeto peligroso se le endilga al condenado, ni del objetivo número de delitos que haya cometido…sino del concreto examen en cada caso ha de hacerse del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para otorgarla”, y que en este examen él sale ganador por su excelente conducta, como así lo demuestran los certificados expedidos por las directivas de los establecimientos carcelarios donde ha permanecido recluido.
Argumenta, además, que “la proscripción de la peligrosidad resulta cabalmente conciliable con el modelo de estado que hoy rige los destinos de la república” y que la constitución política en su artículo 29 “diseña la estructura de nuestro derecho penal como un derecho penal de acto, es decir, el que sanciona al hombre por lo que hace, esto es, culpabilidad por el hecho, y no por lo que es, o por la forma como conduce su vida, como lo haría un derecho penal de autor”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Alberto Aldana Cruz fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá a la pena principal de 80 meses de prisión, como coautor de los hechos punibles de Concierto para delinquir y Hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada integralmente el 24 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de este Distrito judicial.
Como bien lo anota el procesado, el tiempo que lleva en detención física sumado al que merece de rebaja por el trabajo realizado en los centros de reclusión en donde ha estado, supera las dos terceras parte de la pena que le fuera impuesta en las instancias. Es verdad asimismo que en providencia del 17 de junio del corriente año la Sala despachó desfavorablemente una solicitud igual a la que ahora reitera, bajo la consideración de que su personalidad, reflejada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron los hechos por los cuales fue juzgado no aconsejaba la interrupción del tratamiento intramuros.
Desde entonces nada ha cambiado para que la Sala varíe su criterio en el sentido de que no es posible hacer un pronóstico de la readaptación precoz del procesado y que por consiguiente debe purgar la totalidad de la pena.
En efecto, no es por simple capricho de la Sala sino porque así se lo impone la ley, que al momento de examinar el factor subjetivo en orden a considerar la viabilidad del sustituto penal del artículo 72 del Código Penal, y por consiguiente al momento de estudiar la posible libertad provisional según el inciso segundo del artículo 415-2 del C. de P. P., es preciso suponer “fundadamente” la readaptación social del convicto atendiendo, además de su buena conducta en el establecimiento carcelario, “su personalidad” y “sus antecedentes de todo orden”; y para el conocimiento de estos dos últimos factores, como se ha dicho reiteradamente, juega papel preponderante la forma como se acometió el delito que da lugar a la condena, pues las circunstancias mismas en que el condenado produjo el hecho “ofrecen una inequívoca semblanza de su personalidad y de los valores que comparte en sus relaciones en la sociedad. (auto julio 5/96. M.P. Dr. Carlos Galvez Argote).
Y en punto a la necesidad de un examen integral de los distintos factores con los cuales el juez debe elaborar un pronóstico de readaptación, la posición de la sala no sólo ha sido coherente sino además uniforme y muy reiterada. Es así como con ponencia de quien en este proveído cumple igual papel, en un asunto similar a este, se dijo en auto de agosto 21 de 1996:
“Para una decisión judicial favorable a la libertad condicional, también cuando se aspira a ella como factor anticipado de la excarcelación provisional, esta Sala ha reiterado que no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo dispone parcialmente el artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación del recluso por el sólo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre la personalidad, como modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los antecedentes individuales, familiares, laborales y comunitarios en general. Y este examen de plenitud debe hacerse así, tanto porque ello constituye un imperativo legal, como porque para una mayor aproximación a la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando se cuenta con toda la parafernalia científica, ha de atenderse aquel pensamiento de que si bien no depende de nuestra libre escogencia lo que “somos”, sí podemos elegir aquello que nosotros “hacemos”, y lo que “hacemos” depende en buena medida de lo que “somos”.
“Y es que tal como quedó redactada la norma sobre libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal del legislador se orientó hacia una posición integradora, en el sentido de que el buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser evidencias de la resocialización del reo -prevención especial-, pero no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad de cara a graves formas de aparición delincuencial -prevención general-, pues nada diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente legalmente expresado como sus “antecedentes de todo orden”.
Y es precisamente por la forma como pesan negativamente estos conceptos en el examen de las circunstancias de tiempo modo y lugar que presidieron la ejecución de los hechos proditorios por los cuales ahora responde el acusado Aldana Cruz que la Sala no puede arribar a un pronóstico favorable que aconseje su libertad antes de satisfacer totalmente la pena. En efecto, los autos hablan de una verdadera empresa criminal emprendida por varios individuos, entre ellos dos menores de edad, para asaltar tarde de la noche a desprevenidos pasajeros de los buses urbanos, intimidándolos con armas cortopunzantes, tarea en la cual no pocas personas fueron esquilmadas y hasta una pequeña niña perdió la vida al ser atropellada por los asaltantes cuando huían de la policía, todo lo cual llevó a los falladores a reprochar la conducta como reveladora de “un alto grado de insensibilidad social, creando alarma en el conglomerado y la consiguiente zozobra, colocando a la sociedad en peligro en forma permanente para hacerla objeto de sus planes deleznables y protervos”.
Lo dicho es entonces suficiente para que la Sala mantenga su parecer sobre la imposibilidad de acceder a la libertad provisional deprecada, por no cumplirse el factor subjetivo a que alude el artículo 72 del Código Penal.
En mérito a lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
NEGAR al procesado Alberto Aldana Cruz la libertad provisional impetrada.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA