11087 (16-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    LIBERTAD PROVISIONAL/ ANTECEDENTES  

No  es  por  simple capricho de la  Sala  sino  porque  así  se  lo  impone  la ley, que al momento de examinar el factor  subjetivo  en orden a considerar la viabilidad del sustituto penal del artículo  72  del  Código  Penal,  y  por  consiguiente al momento de estudiar la posible  libertad  provisional  según el inciso segundo del artículo 415-2 del C. de P.  P.,  es  preciso  suponer  “fundadamente”  la  readaptación social del convicto  atendiendo,  además  de su buena conducta en el establecimiento carcelario, “su  personalidad”  y  “sus  antecedentes  de  todo orden”; y para el conocimiento de  estos  dos  últimos  factores,  como  se  ha  dicho reiteradamente, juega papel  preponderante  la  forma  como se acometió el delito que da lugar a la condena,  pues  las  circunstancias  mismas  en que el condenado produjo el hecho “ofrecen  una  inequívoca  semblanza  de su personalidad y de los valores que comparte en  sus  relaciones  en  la  sociedad.  (auto  julio  5/96.  M.P.  Dr. Carlos Galvez  Argote).   

Y  en  punto  a  la  necesidad  de  un examen  integral  de  los  distintos  factores  con  los cuales el juez debe elaborar un  pronóstico  de  readaptación,  la  posición  de  la  sala  no  sólo  ha sido  coherente  sino  además  uniforme y muy reiterada. Es así como con ponencia de  quien  en  este  proveído  cumple  igual papel, en un asunto similar a este, se  dijo en auto de agosto 21 de 1996:   

“Para  una  decisión judicial favorable a la  libertad  condicional,  también  cuando se aspira a ella como factor anticipado  de  la  excarcelación  provisional, esta Sala ha reiterado que no basta la mera  constatación  objetiva  de  la  cantidad  y/o calidad de la pena impuesta y del  cumplimiento  de  las  dos  terceras  partes  de  la  misma, conforme lo dispone  parcialmente  el  artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen  integral  y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede  hacer  un  pronóstico  aproximado  de  readaptación  del  recluso por el sólo  comportamiento   durante  la  ejecución  penitenciaria,  sino  que  es  preciso  conjugar  esa  valoración  con una indagación sobre la personalidad, como modo  de  ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad,  y  con  un  análisis  de los antecedentes individuales, familiares, laborales y  comunitarios  en  general.  Y  este  examen de plenitud debe hacerse así, tanto  porque  ello  constituye  un  imperativo  legal,  como  porque  para  una  mayor  aproximación  a  la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando  se   cuenta  con  toda  la  parafernalia  científica,  ha  de  atenderse  aquel  pensamiento  de  que  si  bien  no  depende  de  nuestra libre escogencia lo que  “somos”,  sí  podemos elegir aquello que nosotros “hacemos”, y lo que “hacemos”  depende en buena medida de lo que “somos”.   

“Y  es que tal como quedó redactada la norma  sobre  libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal  del  legislador  se  orientó  hacia una posición integradora, en el sentido de  que  el  buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser  evidencias  de  la  resocialización  del  reo  -prevención  especial-, pero no  descuidó  el  legislador  el  merecimiento  en  cuanto  a  la  personalidad del  sentenciado  -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad  de  cara a graves formas de aparición delincuencial -prevención general-, pues  nada  diferente  se  puede  inferir  de  la  exigencia analítica del componente  legalmente expresado como sus “antecedentes de todo orden”.   

PROCESO No. 11087  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

Aprobado Acta N° 109  

Santafé de Bogotá, D. C. ,  septiembre  dieciseis de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

Procede la Sala a resolver nueva solicitud de  libertad  provisional  impetrada  por el procesado ALBERTO ALDANA CRUZ, quien se  halla  recluído  actualmente en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué, al  estimar  reunidos  en  su favor los requisitos legales para obtener el subrogado  del artículo 72 del Código Penal.   

En  esta  oportunidad afirma el peticionario  que  reclama  nuevamente su libertad, porque no está de acuerdo con las razones  que  expuso  la Sala  para negarle en pasada ocasión dicho beneficio, pues  ellas  están  en contradicción con una providencia del 10 de marzo de 1981, en  la  cual  se  aclara  que la decisión judicial sobre reconocimiento de libertad  condicional  no  depende  de  “genéricos  enunciados  sobre  la mayor o menor  gravedad  del  delito  cometido, ni de un ambiguo etiquetamiento que como sujeto  peligroso  se  le  endilga  al condenado, ni del objetivo número de delitos que  haya  cometido…sino  del  concreto  examen  en  cada  caso  ha  de hacerse del  cumplimiento  de  los requisitos legalmente exigidos para otorgarla”, y que en  este  examen él sale ganador por su excelente conducta, como así lo demuestran  los   certificados   expedidos   por  las  directivas  de  los  establecimientos  carcelarios donde ha permanecido recluido.   

Argumenta,  además, que “la proscripción  de  la  peligrosidad  resulta cabalmente conciliable con el modelo de estado que  hoy  rige  los  destinos  de  la  república”  y  que   la  constitución  política  en  su artículo 29 “diseña la estructura de nuestro derecho penal  como  un  derecho  penal de acto, es decir, el que sanciona al hombre por lo que  hace,  esto  es,  culpabilidad  por el hecho, y no por lo que es, o por la forma  como conduce su vida, como lo haría un derecho penal de autor”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Alberto  Aldana  Cruz  fue  condenado por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santafé de Bogotá a la pena principal de 80  meses  de  prisión,  como  coautor  de  los  hechos  punibles de Concierto para  delinquir   y   Hurto  calificado  y  agravado,  decisión  que  fue  confirmada  integralmente  el  24 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de este Distrito  judicial.   

Como  bien  lo anota el procesado, el tiempo  que  lleva  en  detención física sumado al que merece de rebaja por el trabajo  realizado  en  los  centros  de  reclusión  en  donde ha estado, supera las dos  terceras  parte  de  la  pena que le fuera impuesta en las instancias. Es verdad  asimismo  que  en  providencia  del  17  de  junio  del  corriente  año la Sala  despachó  desfavorablemente una solicitud igual a la que ahora reitera, bajo la  consideración  de  que  su  personalidad,  reflejada  en  las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar que acompañaron los hechos por los cuales fue juzgado no  aconsejaba la interrupción del tratamiento intramuros.   

Desde  entonces nada ha cambiado para que la  Sala  varíe su criterio en el sentido de que no es posible hacer un pronóstico  de  la  readaptación precoz del procesado y que por consiguiente debe purgar la  totalidad de la pena.   

En  efecto,  no  es  por  simple capricho de  la   Sala  sino porque así se lo impone la ley, que al momento de examinar  el  factor subjetivo en orden a considerar la viabilidad del sustituto penal del  artículo  72  del  Código  Penal, y por consiguiente al momento de estudiar la  posible  libertad  provisional  según el inciso segundo del artículo 415-2 del  C.  de  P. P., es preciso suponer “fundadamente” la readaptación social del  convicto  atendiendo,  además  de  su  buena  conducta  en  el  establecimiento  carcelario,  “su  personalidad”  y  “sus  antecedentes de todo orden”; y  para  el  conocimiento  de  estos  dos  últimos  factores,  como  se  ha  dicho  reiteradamente,  juega  papel preponderante la forma como se acometió el delito  que  da  lugar  a la condena, pues las circunstancias mismas en que el condenado  produjo  el  hecho  “ofrecen una inequívoca semblanza de su personalidad y de  los  valores  que  comparte  en sus relaciones en la sociedad. (auto julio 5/96.  M.P. Dr. Carlos Galvez Argote).   

Y  en  punto  a  la  necesidad  de un examen  integral  de  los  distintos  factores  con  los cuales el juez debe elaborar un  pronóstico  de  readaptación,  la  posición  de  la  sala  no  sólo  ha sido  coherente  sino  además  uniforme y muy reiterada. Es así como con ponencia de  quien  en  este  proveído  cumple  igual papel, en un asunto similar a este, se  dijo en auto de agosto 21 de 1996:   

“Para una decisión judicial favorable a la  libertad  condicional,  también  cuando se aspira a ella como factor anticipado  de  la  excarcelación  provisional, esta Sala ha reiterado que no basta la mera  constatación  objetiva  de  la  cantidad  y/o calidad de la pena impuesta y del  cumplimiento  de  las  dos  terceras  partes  de  la  misma, conforme lo dispone  parcialmente  el  artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen  integral  y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede  hacer  un  pronóstico  aproximado  de  readaptación  del  recluso por el sólo  comportamiento   durante  la  ejecución  penitenciaria,  sino  que  es  preciso  conjugar  esa  valoración  con una indagación sobre la personalidad, como modo  de  ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad,  y  con  un  análisis  de los antecedentes individuales, familiares, laborales y  comunitarios  en  general.  Y  este  examen de plenitud debe hacerse así, tanto  porque  ello  constituye  un  imperativo  legal,  como  porque  para  una  mayor  aproximación  a  la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando  se   cuenta  con  toda  la  parafernalia  científica,  ha  de  atenderse  aquel  pensamiento  de  que  si  bien  no  depende  de  nuestra libre escogencia lo que  “somos”,  sí  podemos  elegir  aquello que nosotros “hacemos”, y lo que  “hacemos” depende en buena medida de lo que “somos”.   

“Y  es  que  tal  como quedó redactada la  norma   sobre   libertad   condicional,   puede   decirse   que  el  sentimiento  político-criminal  del  legislador se orientó hacia una posición integradora,  en  el  sentido  de  que  el  buen  comportamiento  y  el  trabajo  y/o  estudio  intracarcelario   pueden   ser   evidencias   de  la  resocialización  del  reo  -prevención  especial-,  pero  no  descuidó  el  legislador el merecimiento en  cuanto  a  la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció  la   protección   de  la  sociedad  de  cara  a  graves  formas  de  aparición  delincuencial  -prevención general-, pues nada diferente se puede inferir de la  exigencia    analítica   del   componente   legalmente   expresado   como   sus  “antecedentes de todo orden”.   

Y  es  precisamente  por la forma como pesan  negativamente  estos conceptos en el examen de las circunstancias de tiempo modo  y  lugar  que presidieron la ejecución de los hechos proditorios por los cuales  ahora  responde  el  acusado  Aldana  Cruz  que  la  Sala  no puede arribar a un  pronóstico  favorable  que  aconseje su libertad antes de satisfacer totalmente  la  pena.   En  efecto,  los autos hablan de una verdadera empresa criminal  emprendida  por varios individuos, entre ellos dos menores de edad, para asaltar  tarde   de   la   noche   a   desprevenidos  pasajeros  de  los  buses  urbanos,  intimidándolos  con  armas  cortopunzantes,  tarea en la cual no pocas personas  fueron   esquilmadas  y  hasta  una  pequeña  niña  perdió  la  vida  al  ser  atropellada  por  los  asaltantes  cuando  huían  de  la policía, todo lo cual  llevó  a  los  falladores a reprochar la conducta como reveladora de “un alto  grado  de  insensibilidad  social,  creando  alarma  en  el  conglomerado  y  la  consiguiente  zozobra,  colocando  a  la sociedad en peligro en forma permanente  para hacerla objeto de sus planes deleznables y protervos”.   

Lo  dicho es entonces suficiente para que la  Sala  mantenga  su parecer sobre la imposibilidad de acceder  a la libertad  provisional  deprecada,  por  no  cumplirse  el  factor subjetivo a que alude el  artículo 72 del Código Penal.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  LA  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA   

RESUELVE  

NEGAR  al  procesado  Alberto Aldana Cruz la  libertad provisional impetrada.   

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

CARLOS      AUGUSTO     GALVEZ  ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE          CORDOBA   POVEDA            JORGE     ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                             DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA        SALAZAR   CUELLAR   

SECRETARIA  

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *