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NULIDAD/ PRUEBA-Práctica
No toda omisión en la práctica de pruebas puede generar nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso, pues para ello es necesario que la prueba omitida por el juzgador sea de tal fuerza demostrativa, que de haberse acopiado habría podido cambiar la definición del proceso.
La simple omisión en la práctica de una prueba, imperfección muy frecuente por varios motivos, no es suficiente por sí sola para configurar la invalidez del proceso, sino que es preciso examinar en cada caso concreto los elementos de juicio valorados por el juez para fundamentar la sentencia, con el propósito de determinar cuál hubiese sido la incidencia en ella de la prueba omitida y si ésta podía tener la virtualidad de variar su sentido.
Habiéndose consagrado en nuestro ordenamiento procesal penal los principios de libertad de prueba y racional apreciación de la misma, resulta por lo general inaceptable la objeción por falso juicio de convicción.
Además, la jurisprudencia ha resaltado la dificultad de atacar con éxito una decisión sustentada en prueba indiciaria, entre otras razones porque en el planteamiento y fundamentación de la censura es inmanente el riesgo de contraponer a la apreciación del Tribunal, provista de la presunción de legalidad y acierto, la personal y subjetiva estimación del impugnante.
RAD. 9992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobada Acta No.53
Santafé de Bogotá D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S :
El l5 de julio de l994 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó, con modificaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó, entre otros, a HERMENEGILDO HENRIQUEZ CASTRO, como coautor de los concursos de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documentos, decisión por él recurrida en casación.
HECHOS
A raíz de averiguación administrativa adelantada por el Jefe de Suministros del Senado de la República, ordenada por la Mesa Directiva de dicha corporación, vino a establecerse una serie de anomalías ocurridas a finales de l986 y continuadas durante los años de l987 y l988, tales como el cobro de doble sueldo, la pérdida de cheques pertenecientes a empleados del Senado, el levantamiento de los sellos restrictivos de pago al primer beneficiario y consiguiente cobro de los mismos por particulares; irregularidades de las cuales se responsabilizó, entre otros, al Pagador del Senado HERMENEGILDO HENRIQUEZ CASTRO, al Jefe de la Oficina de Registro y Control del mismo, LUIS REYNALDO HERNANDEZ ROJAS, al ex-empleado de la misma corporación JOSE ALFREDO CELEDON QUIROZ y al particular RAFAEL GOMEZ.
TRAMITE PROCESAL
Correspondió al Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal de Bogotá iniciar la investigación con base en las copias de la averiguación administrativa, a la cual fueron allegadas las diligencias adelantadas sobre los mismos hechos por la Contraloría General de la República.
El 5 de abril de l989 el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Criminal Ambulante profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra JOSE ALFREDO CELEDON QUIROZ (persona ausente) por el delito de peculado, HERMENEGILDO HENRIQUEZ CASTRO por los delitos de peculado y falsedad y RAFAEL GOMEZ (persona ausente) por el delito de peculado, absteniéndose de proferir dicha medida en contra de LUIS REYNALDO HERNANDEZ ROJAS.
Perfeccionada en lo posible la investigación con el acopio de abundante prueba documental y testimonial, el 24 de mayo de l99l el Juzgado Ciento Tres de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JOSE ALFREDO CELEDON QUIROZ y HERMENEGILDO HENRIQUEZ CASTRO por el delito de peculado por apropiación y de LUIS REYNALDO HERNANDEZ ROJAS por el delito de peculado culposo; ordenó reabrir la investigación respecto a HENRIQUEZ CASTRO por el delito de falsedad en documento privado, y tomó otras determinaciones (fs.63 a l05 cdno. 4); enjuiciamiento recurrido por la defensa.
En proveído del 30 de junio de l992, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá decidió la alzada, entre otros puntos de la siguiente manera: confirmó las resoluciones de acusación proferidas en contra de HERMENEGILDO HENRIQUEZ CASTRO y RAFAEL GOMEZ, aclarando que deben responder como autor y cómplice, respectivamente, del delito de peculado por apropiación; revocó la reapertura de investigación sobre HENRIQUEZ CASTRO por el delito de falsedad en documentos y en su lugar también incluyó tal punible en la resolución de acusación; adicionó la resolución de acusación contra RAFAEL GOMEZ llamándolo así mismo a responder en juicio por el delito de falsedad en documentos; y modificó la resolución de acusación en contra de JOSE ALFREDO CELEDON QUIROZ, a quien enjuició por el delito de estafa (fs.25 a 62 cdno. 1 Trib.).
Rituado el juicio, el 20 de enero de 1994 (fs. 135 y Ss. cdno. 5) el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad finiquitó la instancia, condenando a los acusados, entre éllos a HERMENEGILDO HENRIQUEZ CASTRO a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de doscientos mil pesos, interdicción de derechos y funciones públicas por dos años y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y modificado parcialmente por el Tribunal Superior de este Distrito mediante el que es objeto del recurso de casación, en lo pertinente rebajándole la pena principal a HENRIQUEZ CASTRO a 42 meses de prisión y cien mil pesos de multa y confirmándola en lo demás.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en las causales primera y tercera de casación, se formulan sendos cargos a la sentencia impugnada, referidos a los delitos de falsedad en documentos, a saber:
CAUSAL PRIMERA, CARGO UNICO
Violación indirecta, errónea valoración de la prueba por falso juicio de convicción, que condujo a la aplicación indebida del artículo 22l del Código Penal.
Comienza el libelista refiriendo, con citas de jurisprudencia, “la improsperidad tradicional del ataque” a la prueba indiciaria “por vía del falso juicio de convicción en ausencia de tarifa legal”. Sin embargo, insiste en el replanteamiento de dicho criterio, cuando la responsabilidad penal deducida al procesado recurrente se basa exclusivamente en prueba de tal naturaleza.
Afirma que los dos únicos indicios tenidos en cuenta por el sentenciador para responsabilizar penalmente a HERMENEGILDO HENRIQUEZ CASTRO por el punible de falsedad en documentos, el de oportunidad para delinquir y el de amistad existente entre el pagador del Senado y el particular cobrador de los cheques, RAFAEL GOMEZ, no pueden servir de base probatoria para arribar a la certeza que exige la ley procesal para condenar.
Aduce que el juzgador queda atado a las determinaciones adoptadas durante el curso del proceso, por lo cual se muestra extrañado que en la sentencia impugnada se afirme la “indubitabilidad” de la responsabilidad penal de su prohijado, no obstante que en la providencia calificatoria emitida por el Tribunal en segunda instancia, en relación con uno de los inicialmente vinculados (ROBERTO ANGARITA CHINCHILLA), quien también entregó varios cheques al cobrador RAFAEL GOMEZ, se haya dudado acerca de su participación en el hecho, profiriéndose en su favor una reapertura de investigación.
Siguiendo la misma orientación, opina que existe una limitante a la libre valoración de la prueba, referida a que la evaluación que de ella se hiciere en anteriores pronunciamientos no puede desconocerse, so pena de entronizar el “desbarajuste al disciplinamiento lógico” del proceso penal, por lo que resulta absurdo que en la calificación del mérito del sumario la prueba ofreciera dudas de la responsabilidad y al momento de la sentencia, por el contrario, se llegue a la certeza sobre dicha responsabilidad.
Advera finalmente que el yerro probatorio denunciado trasciende a la sentencia, pues no existiendo otra probanza demostrativa de la responsabilidad del acusado en los delitos de falsedad en documentos, se impone su absolución, por lo menos mediante el reconocimiento del beneficio de la duda.
CAUSAL TERCERA, CARGO UNICO
Nulidad del juicio por violación del derecho a la defensa, al omitirse la práctica de la prueba grafológica determinante de la inocencia del recurrente, quebrantándose de tal modo lo dispuesto en los artículos 29 de la Carta Política y 304-3 del Código de Procedimiento Penal.
En sintesis, argumenta el censor que no habiéndose practicado la pericia grafológica solicitada por el defensor del procesado recurrente en el curso del proceso, con la finalidad de demostrar su inocencia, se le vulneró el derecho a la defensa, máxime que la prueba omitida por los juzgadores es de tal trascendencia que hubiera cambiado los resultados del fallo, o por lo menos dado “paso a una ruborosa duda” en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la falsedad.
Consecuente con esa manera de razonar solicita a la Corte, en primer término, casar parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo al recurrente por el concurso en el delito de falsedad documental; o, en subsidio, decretar la nulidad de la actuación “hasta el mismo periodo probatorio de la causa”, a fin de evacuar la prueba pericial omitida, nulidad que a su juicio debe ser integral y no parcial, de acuerdo al principio de favorabilidad, “del modo que permitía a la sazón el Decreto 050/87”.
EL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público representado por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, examina los cargos formulados a la sentencia impugnada, en el orden en que fueron presentados, para concluir que no se case porque ninguno de ellos está llamado a prosperar.
En cuanto al primer reparo, argumenta que en él se trata de revivir el sistema tarifado de la prueba; aparece mal planteado, por sustentarse en falsos juicios de convicción respecto a pruebas que se valoran dentro del principio de la sana crítica, e incurre en el equívoco de asimilar la demostración obrante sobre la conducta del inculpado ROBERTO ANGARITA CHINCHILLA, en cuyo favor se ordenó reabrir la investigación, con la del procesado recurrente HERMENEGILDO HENRIQUEZ CASTRO, buscando el mismo tratamiento probatorio para ambos, lo cual no es pertinente pues, como señala con ilustrativas transcripciones, “se puede establecer claramente la diferente situación procesal de los inculpados” en mención.
Respecto a la segunda objeción a la sentencia, opina que no se da la nulidad reclamada, porque el impugnante se conformó con afirmar la importancia de la prueba grafológica omitida, “sin mencionar siquiera cuál podría ser el objeto de la prueba y de qué forma sus resultados podrían incidir en la decisión de condena, no obstante indicar que la confrontación pericial debe hacerse entre las muestras grafológicas tomadas al procesado y las firmas que aparecen en el primer endoso de los cheques con los cuales se concretó la ilícita apropiación”, cuando tal prueba “bien podría arrojar resultados negativos sobre la imposición de la firma con la mano del procesado -y sería más lógico que así sucediera-, en tanto que el endoso no era necesariamente impuesto por éste sino por otro…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por razones prácticas, la Sala acometerá el examen de la demanda comenzando por el cargo que tiene que ver con la nulidad del proceso.
CAUSAL TERCERA: En forma por demás reiterada ha sostenido esta corporación que no toda omisión en la práctica de pruebas puede generar nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso, pues para ello es necesario que la prueba omitida por el juzgador sea de tal fuerza demostrativa, que de haberse acopiado habría podido cambiar la definición del proceso.
La simple omisión en la práctica de una prueba, imperfección muy frecuente por varios motivos, no es suficiente por sí sola para configurar la invalidez del proceso, sino que es preciso examinar en cada caso concreto los elementos de juicio valorados por el juez para fundamentar la sentencia, con el propósito de determinar cuál hubiese sido la incidencia en élla de la prueba omitida y si ésta podía tener la virtualidad de variar su sentido.
En el caso examinado, el libelista se limitó a mencionar la prueba omitida por los juzgadores, calificándola de importante para definir favorablemente la suerte de su representado, pero sin adentrarse en ninguna demostración al respecto, lo que deja el cargo en el terreno de la mera expectativa.
A más de ello, en el evento de practicarse la prueba grafológica notada de menos por el censor, su recaudo resultaría francamente irrelevante para su pretensión infirmatoria porque, como también anota la Delegada alrededor de lo anteriormente transcrito, “los sentenciadores de instancia, con sustento en los elementos de convicción recaudados durante el proceso concluyeron que HERMENEGILDO HENRIQUEZ CASTRO, pagador del Senado, actuó en los delitos que motivaron su enjuiciamiento como un copartícipe con división de trabajo, en tanto que dentro de todo el proceso criminal orientado a la ilicita apropiación, a él correspondía levantar los sellos restrictivos de pago que habitualmente se imponían a los títulos valores, a fin de que un tercero los cobrara ante el banco girado lo que suponía por tanto, no la directa participación de HENRIQUEZ CASTRO en la imposición de la firma del endoso, sino su compromiso con todo el proceso defraudatorio y su decidida acción en uno de los pasos del mismo… de manera tal que el dictamen del perito en el que se afirmara que HENRIQUEZ CASTRO no firmó el endoso de los cheques, no restaría fuerza a las argumentaciones y deducciones de los sentenciadores, quienes jamás aseveraron que el inculpado hubiera suscrito los aludidos documentos”.
De modo que si la sentencia impugnada conserva su carácter condenatorio, también por falsedad documental, pudiendo subsistir sin la prueba omitida cualquiera fuese el resultado de ésta, la inocuidad del cargo de nulidad se muestra patente, por la manifiesta inconducencia del medio persuasivo notado de menos. Correlativamente, no debe olvidarse que en el reparto de actividades ilícitas, aparece RAFAEL GOMEZ como la persona que firmaba los cheques, luego de que con la participación de HENRIQUEZ CASTRO se les levantaba el sello restrictivo, para poder hacerlos efectivos.
Así, en nada se afectó el derecho a la defensa ni resultaron vulneradas las bases fundamentales del debido proceso.
No prospera el cargo de nulidad.
CAUSAL PRIMERA: Con sobrada razón replica la Procuraduría Delegada, y lo vaticina el mismo accionante, que el cargo por falso juicio de convicción predicado sobre la prueba indiciaria, tenida como soporte de la responsabilidad penal del procesado HERMENEGILDO HENRIQUEZ CASTRO en el concurso de delitos de falsedad en documentos, está llamado al fracaso porque la ley instrumental no le asigna ningún valor específico a la prueba por indicios, sino que defiere su evaluación al racional arbitrio del juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y porque el reproche se sustenta en el equívoco de pretender equiparar la situación jurídica del procesado recurrente con la de otro de los vinculados a la instrucción, el Revisor de Documentos de la Contraloría General de la República ROBERTO ANGARITA CHINCHILLA, respecto a quien se calificó con reapertura de investigación.
Efectivamente, habiéndose consagrado en nuestro ordenamiento procesal penal los principios de libertad de prueba y racional apreciación de la misma, resulta por lo general inaceptable la objeción por falso juicio de convicción.
Además, la jurisprudencia ha resaltado la dificultad de atacar con éxito una decisión sustentada en prueba indiciaria, entre otras razones porque en el planteamiento y fundamentación de la censura es inmanente el riesgo de contraponer a la apreciación del Tribunal, provista de la presunción de legalidad y acierto, la personal y subjetiva estimación del impugnante.
Frente a tales postulados, también en este caso la impugnación se queda corta, pues se basa únicamente en la escueta manifestación de que los indicios incriminatorios deducidos al procesado no llevan a la certeza de su responsabilidad en las falsificaciones punibles, sin entrar en real demostración sobre el particular, ni controvertir las bases estructurales del indicio, las reglas de la lógica y de la experiencia en que se fundan las inferencias inculpatorias, ni su relación y correspondencia con otros medios de convicción obrantes en autos.
Al pagador HERMENEGILDO HENRIQUEZ CASTRO se le dedujo responsabilidad en los delitos de falsedad en documentos, a título de coautor, porque de acuerdo a su competencia funcional era persona habilitada para levantar el sello restrictivo de pago de los cheques, como en efecto se hizo permitiendo con ello que un particular, RAFAEL GOMEZ, los cobrara en el banco girado fingiendo la firma del beneficiario de cada título valor, inferencia que emerge integralmente de la prueba recaudada y no contradice los dictados de la ciencia, ni la lógica, ni las reglas de la experiencia.
De otra parte, evidente resulta que nada tiene que ver la situación procesal del vinculado ROBERTO ANGARITA CHINCHILLA, respecto a quien, como ya se dijo, fue calificada su conducta con reapertura de investigación por duda probatoria, con la del procesado HENRIQUEZ CASTRO, acerca de quien ninguna duda queda sobre su responsabilidad en los hechos punibles por los cuales fue juzgado y condenado.
No prospera la impugnación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria