13863 (19-11-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    COLISION    DE   COMPETENCIA-Límites     /     ESTAFA-Consumación   

4   Es de  advertir  ante  todo  que en las decisiones que se profieran para resolver sobre  la  competencia  de un asunto, resulta improcedente toda consideración sobre la  atipicidad  de  la  conducta o la responsabilidad del sindicado, pues esos temas  se  hallan  reservados  para  el  funcionario  competente  y el momento procesal  oportuno para las decisiones de fondo.   

El  tema  del  conflicto  se  restringe a los  factores  que  determinan el conocimiento del respectivo asunto como el lugar de  ocurrencia,  el  ámbito  funcional,  la existencia de fuero, la conexidad o, la  materia  de que se trata, para cuyos efectos resulta impertinente discutir sobre  la “buena fe” con que se haya obrado u otros conceptos análogos.   

Procede recordar en relación con el delito de  estafa,  que  éste  se  consuma  con  la  obtención de un provecho ilícito en  detrimento  de  otro  y  siendo  ello  así no solamente es dable afirmar por lo  hasta  aquí  probado  que tanto las posibles maniobras engañosas (suscripción  de  los contratos de promesa de compraventa y arrendamiento y luego la escritura  de  compraventa) tuvieron ocasión en la ciudad de Armenia sino que, se insiste,  fue  allí  donde  se  percibió  el  precio, pues el hecho de haber sido pagada  buena  parte  de  esa  suma  mediante  cheques así lo indica, sin que incida en  contra  de  esta  conclusión  el  que el Banco girado tenga su localización en  Medellín,  pues  se  trata  de  instrumentos negociables, idóneos para liberar  obligaciones   y   aptos   para   ingresar  incondicionalmente  en  el  tráfico  comercial.   

PROCESO No. 13863  

                            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

         Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

         Aprobado Acta No.143   

          Santafé  de  Bogotá  D.  C.,  diecinueve (19) de noviembre de mil  novecientos noventa y siete (1997).   

          Resuelve   la  Sala  la  colisión  de  competencia  negativa   surgida    entre    los    juzgados   5�   y   22   Penales   del   Circuito   de   Armenia   y  Medellín,  respectivamente,  dentro  del  sumario  que se adelanta en contra de HUMBERTO DE  JESUS PANIAGUA TORRES por el delito de estafa.   

         ANTECEDENTES   

          1.-  En  la  ciudad  de Armenia, Humberto De Jesús Paniagua Torres  prometió  en venta a Gloria Lucía Aixa Vélez, José Humberto Vélez González  y  Gabriel  Jaime  Gómez  Vélez,  el  local 101 de la carrera 14 N�.   27N-80  de  dicha  ciudad,  según  documento que obra a folios 117 y siguientes.   

          En  cumplimiento  de  esta  obligación,  el 14 de noviembre, en la  Notaría  2a.  de  la mencionada ciudad, se otorgó la correspondiente Escritura  (fl.  6),  y a raíz de ella los referidos compradores adelantaron algunos pagos  (fls.  12  a 20), entregando al día inmediatamente siguiente la mayor parte del  precio mediante cheques girados contra la ciudad de Medellín.   

          Como  uno  de  los  compradores,  Gabriel Jaime Gómez, residía en  Armenia,  y además en dicha ciudad estaba registrado el inmueble, en esa ciudad  firmaron   éste  y  el  vendedor  Paniagua  Torres,  mientras  que  los  demás  compradores lo hicieron en Medellín.   

          Como  posteriormente  los  compradores  constataron  que  el  local  objeto  del  contrato se hallaba hipotecado a la Corporación “Ahorramás” desde  noviembre  16  de  1.994 (fl. 34 vto.), mientras que en la Escritura se afirmaba  que  estaba libre de todo gravamen, el 24 de abril de 1.995 (fl. 1). se formuló  en Medellín la respectiva denuncia.   

          Con  base  en ella, la Fiscalía 42 de Medellín, practicó algunas  pruebas  y  remitió  el  asunto  a la ciudad de Armenia, “puesto que fue en esa  municipalidad  donde  se elevó a escritura pública el contrato” (fl. 44), así  que  recibido  el asunto por la Fiscalía 4a. -Unidad de Patrimonio- de Armenia,  allí  se  profirió  resolución  inhibitoria, argumentando que “en el presente  caso no se realizó hecho punible alguno” (fl. 48).   

          El  apoderado  de  los presuntos ofendidos solicitó que se abriera  investigación,  y como la Fiscalía en mención no aceptó dicha solicitud (fl.  64  y ss.), la providencia fue apelada y revocada por la Fiscalía Delegada ante  el   Tribunal   de   Armenia,   la   cual   dispuso   la  apertura  del  sumario  (fl.77).   

            Con  base  en  ella se indagó al imputado y se practicaron otras  pruebas,  pero la Fiscalía se abstuvo de proferir medida asegurativa (fl. 181),  providencia  que  apelada  por  el  apoderado  de la parte civil, fue revocada y  reemplazada  por  medida de aseguramiento de detención, por el delito de estafa  (fl. 259).   

          Contra  esta  determinación  el  defensor  del sindicado interpuso  control  de  legalidad  (fl.356),  por  lo  que  el  cuaderno de copias pasó al  Juzgado   5�  Penal  del  Circuito  de  Armenia, que en auto de septiembre 15 último (fl. 364), resolvió  remitirlo   a   Armenia,   proponiéndole  colisión  negativa  de  competencia.   

          Consideró  el  Juzgado  “irrelevante”  que la Escritura se hubiese  firmado  en  Armenia,  y  que  según  lo  indicaba  el  proceso,  las maniobras  engañosas  y  la  negociación  hubieren  tenido  ocurrencia  en  la  ciudad de  Medellín, donde se entregó el dinero por la compra del local.   

          Por  su  parte,  el  Juzgado  22 Penal del Circuito de esta última  ciudad,  mediante  auto  de 5 de noviembre (fl. 389), discrepó de los criterios  de su homólogo y remitió el proceso a la Corte.   

          Estima  ese  último  despacho que en el caso que nos ocupa no hubo  artificios,  engaños  notorios,  o maquinaciones, para la negociación del bien  inmueble  trabado  en  el  litigio”  (fl.  cit. infra), haciendo a continuación  consideraciones  de  fondo  sobre  los  hechos  para afirmar como indiferente el  sitio  dónde  se  giren  y  cobren los cheques materia de la negociación, o el  hecho de que la denuncia se haya formulado en Medellín.   

                                      CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

          1.  Muy a pesar de que el presente conflicto se suscita en la etapa  del  sumario,  no  cabe  duda que para su decisión le asiste competencia a esta  Sala  de la Corte, ya que la decisión a optar concierne al juez de conocimiento  por  referir  al control de legalidad previsto en el artículo 414-A del Código  de  Procedimiento  Penal, lo que implica la intervención de esta colegiatura en  los  términos  que  indica  el  artículo  68  numeral 5o. ibidem por cuanto el  conflicto  enfrenta  a  dos  juzgados  correspondientes  a  distintos  distritos  judiciales.   

          En  tal  sentido  se  pronunció  la  Corte mediante providencia de  fecha septiembre 11 de 1997, dentro de la cual se agrega:   

         “Por  otra  parte,  como  el Control de Legalidad está orientado a  que  el  funcionario  revisor  decida  sobre  las  irregularidades  y vicios del  trámite  y  de  la  medida  de aseguramiento proferida por el Fiscal, es decir,  ejerza  un  control  mediante  el  cual se garantice los derechos del procesado,  para  efectos  de  ese  conocimiento es necesario tener en cuenta la competencia  objetiva  y  territorial que vincula a la autoridad judicial a quien corresponde  examinar  el  asunto de acuerdo a la distribución de dicha competencia, pues se  trata  de  una  norma  que  atribuye en forma concreta a un funcionario (Juez de  conocimiento)  la  obligación de proferir un determinado pronunciamiento dentro  de  la  actuación  judicial  en  una  precisa  etapa  del proceso, claro está,  siempre   y   cuando  sea  solicitado  por  alguno  de  los  sujetos  procesales  relacionados en la norma que regula ese mecanismo de control”   

          2.  Es de advertir ante todo que en las decisiones que se profieran  para  resolver  sobre  la  competencia  de  un asunto, resulta improcedente toda  consideración  sobre  la  atipicidad  de  la  conducta o la responsabilidad del  sindicado,  pues  esos temas se hallan reservados para el funcionario competente  y el momento procesal oportuno para las decisiones de fondo.   

          El  tema  del  conflicto se restringe a los factores que determinan  el  conocimiento  del  respectivo asunto como el lugar de ocurrencia, el ámbito  funcional,  la  existencia de fuero, la conexidad o, la materia de que se trata,  para  cuyos efectos resulta impertinente discutir sobre la “buena fe” con que se  haya  obrado u otros conceptos análogos, a los cuales, hace impropia referencia  al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín.   

         3.-  Para  el caso presente y según quedó expuesto la promesa de  compraventa  se realizó en Armenia. Allí se corrió la respectiva escritura, y  también  en  esa ciudad se canceló el precio convenido, lo que inexorablemente  conduce  a  sostener  que  en ese lugar ocurrió el hecho catalogado hasta ahora  provisionalmente  como  estafa  (Art.  356  C.P.),  de  modo que si en Medellín  pudieron  darse  otros  aspectos  accidentales sobre dicho convenio, y contra un  banco   de   esta   última   ciudad  fueron  girados  algunos  de  los  cheques  correspondientes  al  precio,  ello no elimina la esencia del comportamiento que  tuvo como escenario la ciudad de Armenia.   

         Procede  recordar  en relación con el delito de estafa, que éste  se  consuma  con  la  obtención de un provecho ilícito en detrimento de otro y  siendo  ello  así  no solamente es dable afirmar por lo hasta aquí probado que  tanto  las  posibles  maniobras  engañosas  (suscripción  de  los contratos de  promesa  de  compraventa  y  arrendamiento  y luego la escritura de compraventa)  tuvieron  ocasión en la ciudad de Armenia sino que, se insiste, fue allí donde  se  percibió  el  precio, pues el hecho de haber sido pagada buena parte de esa  suma  mediante  cheques  así  lo  indica,  sin  que  incida  en  contra de esta  conclusión  el que el Banco girado tenga su localización en Medellín, pues se  trata  de  instrumentos  negociables, idóneos para liberar obligaciones y aptos  para ingresar incondicionalmente en el tráfico comercial.   

         Pero  aún  admitiendo que alguna parte de la actividad perseguida  pudo  llevarse  a  cabo en la ciudad de Medellín (allí suscribieron algunos de  los  compradores;  y  allí  tenía  sede  el  banco  girado)  lo cierto es, que  recurriendo  a  la  figura  de  la  competencia  a prevención (artículo 80 del  Código   de   Procedimiento  Penal)  también  el  conocimiento  apunta  a  las  autoridades  judiciales de Armenia, pues no se trata siquiera del adelantamiento  de  varios  sumarios, y sí de que el único hasta aquí impulsado obedeció, es  cierto,  a  una  denuncia  formulada  en  Medellín,  pero  que  pronto pasó al  conocimiento  de  la Fiscalía en Armenia, donde se inició la instrucción y se  ha  adelantado  en  todo  lo demás, incluidas la vinculación del imputado y la  definición de su situación jurídica por la Fiscalía de Armenia.   

         En  síntesis  todos  los  factores a consultar apuntan a señalar  que  es  al  señor  Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Armenia  a quien le  corresponde  pronunciarse  sobre el control de legalidad que se impetra respecto  de  la  medida  de  aseguramiento adoptada por la Fiscalía de esa ciudad y no a  otro diferente.   

         

         En   mérito   de   lo   expuesto,   la   Corte  Supre­ma  de Justicia en Sala de Casación  Penal,   adminis­trando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

         DIRIMIR     el   conflicto   de  competencia       suscitado      entre      los      Juzgados      5�  Penal  del Circuito de Armenia y 22  Penal   del   Circuito   de  Medellín,  atribuyendo  al  primero  de  ellos  el  conocimiento de las presentes diligencias.   

         Remítase  el  expediente  al  adjudicatario  y  hágase  saber al  Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín lo que aquí se decide.   

         Cópiese, comuníquese y cúmplase.     

                                 

                                    CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

                                                                              NO  FIRMO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR              DIDIMO    PAEZ  VELANDIA   

         NO FIRMO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES            JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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