13720j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13720  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 111  

Santa  Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27)  de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado Pedro Hernando  Palacios  Rodríguez,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Santa  Fe  de Bogotá, confirmatoria de la del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del  Circuito  de  esta  misma  ciudad,  que  condenó  al aquí recurrente a la pena  principal  de  veinticinco (25) años de prisión, por el delito de homicidio, y  lo  absolvió  por  el  punible  de  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa  personal.   

HECHOS  

Tuvieron  ocurrencia  el 28 de septiembre de  1995,  aproximadamente a la media noche, en un taller de carpintería situado en  la  carrera  90 # 118B-12 de  Suba  municipio  anexo  a  las  capital,  donde un grupo de amigos se encontraba  ingiriendo  licor,  entre  ellos,  Pedro  Hernando  Palacios  Rodríguez,  Emiro  Antonio  González,  Y  Manuel  Antonio  Gómez  Marroquín.  El  primero de los  citados  agredió  al segundo y el tercero intervino para separarlos, y después  del  intercambio de puñetazos, Pedro Hernando se dirigió hacia el interior del  taller,  momento  que  aprovechó  Emiro Antonio para salir de allí, escuchando  luego   disparos   al   interior   del  taller.  Al  día  siguiente,  en  dicho  establecimiento  se  encontró  sin  vida  a  Manuel  Antonio, quien recibió un  proyectil  en  el  ojo izquierdo, dejándole tatuaje, lo mismo que impregnación  de  pólvora  en  la  las  palmas  de  las  manos, falleciendo por hipertensión  endocraneana secundaria a laceración cerebral.   

LA DEMANDA  

Al amparo del artículo “220.1” del C. de  P.P.  la  defensora  formula contra el fallo de segunda instancia las siguientes  censuras:   

Primera : “violación de manera indirecta y  por  error  de  hecho  de  la  Ley  sustancial,  violación a la cual llegó con  vulneración  del  Artículo 294 del Código de Procedimiento Penal al otorgarle  al  conjunto  de  dos  diligencias testimoniales del mismo individuo el valor de  prueba  que  no  tenía  al  querer  demostrar que la fuerza del primero vertía  sobre  el  segundo  hesitación  en el ánimo del juzgador por encima de la duda  razonable”.  Este  error  de hecho hizo aplicar indebidamente el artículo 323  del  C.P.,  que  describe el homicidio simple, “y dejó de aplicar en su lugar  el artículo 247” del C. de P. P. vigente.   

Segunda:  “de manera subsidiaria, por  violación  de  manera  indirecta  y  por error de derecho de la ley sustancial,  violación  a  la  cual se llegó con vulneración del artículo 272 del Código  de  Procedimiento Penal al otorgarle a la diligencia pericial el valor de prueba  que no tenía”.    

Luego se refiere al “Cargo primero” para  decir  que  el  sentenciador  incurrió  en  “errónea  interpretación  de la  prueba”,  respecto  de  dos situaciones perfectamente diferenciables: “1) La  interpretación  que  el  fallador  de  primera  Instancia  no  hace  del  primer  testimonio de Emiro Antonio  González  Aguirre  , lo que,  para   los   efectos   de   casación,  sería  simple  “falta  de  apreciación  de  la  prueba” pero que  vierte  íntegramente  en;  2) la interpretación que el sentenciador de primera  Instancia  hace  del  segundo  testimonio  del  mismo sujeto, que sirvieran para  fundamentar el fallo de condena…”   

Dice  que  “se  violentaron los artículos  333,  Investigación  Integral el funcionario tiene la obligación de investigar  tanto  lo  favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las  demás  partes  (249  C.P.  y  250 Ibidem Inc. último) Artículo 294; criterios  para  la  apreciación del testimonio, ‘la  sana crítica y ante todo lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido,  al  estado  de sanidad del sentido o los sentidos, por los cuales se  tuvo  la  percepción,  las  circunstancias  del  lugar, tiempo y modo en que se  recibió  o la personalidad del declarante la forma como hubiera declarado y las  singularidades    que    puedan    observarse   en   el   testimonio’  Artículo 272 – Comparecencia de los  Peritos  a  la  Audiencia,  conformación  de  cuestionario, explicación de los  dictámenes  que  se  hayan  rendido,  a  todo  lo cual el juez podrá ordenarlo  oficiosamente”.   

Las  violaciones  citadas  “se  presentan  cuando  las  pruebas  que  han  servido  de  fundamento  para emitir el fallo de  condena  se  producen  con  violación  del  principio  de legalidad que para su  aducción  establece  el  legislador”  :  Así lo señaló la Corte Suprema en  fallo  de  abril  1º de 1993: “Este yerro se da cuando la prueba se produce o  aporta  con ausencia de sus requisitos esenciales, establecidos en la misma ley;  cuando  ello  ocurre  el mismo medio de convicción respectivo debe tenerse como  inexistente  o  declararse  inválido,  no  pudiendo,  en  todo caso, tenerse en  cuenta en el fallo..”,   

Bajo el título “El error por parte de los  falladores”,  dice que  después de establecida la objetividad del delito  de  homicidio,  toda  vez  que  Manuel Antonio Gómez Marroquín “falleció de  manera  violenta”,  el fallador finca la responsabilidad de su representado en  que  “converge el señalamiento de Pedro Hernando Palacios Rodríguez, como la  persona  que  puso fin a su existencia. Dicho testimonio lo vierte Emiro Antonio  González  Aguirre  que, posteriormente el fallador respalda con los testimonios  de  Emiro,  señor  Carlos Endilfo Sosa Suárez, la hermana de Emiro y la esposa  de  Carlos  Edilfo  Sosa, señora María Aydee González  Santos  y un  trabajador  de  la  Fábrica de Carlos Edilfo, Jairo Marroquín, según lo narra  Emiro      Antonio      González      (Fl.      51      c.o.),     ‘Alonso  Melo,  quien  a  su  turno  es  pariente  del occiso Manuel Antonio Gómez Marroquín (A esta altura se corrige,  Manuel      Antonio      Gómez      era     algo     de     familia’…”.   

El   “primer  motivo  de  ilegalidad”:  consiste  en  que el “juzgador permitió, la consolidación de uno solo de los  testimonios,   el   de   Emiro   Antonio  González  Aguirre,  con  los  de  sus  familiares”  y  solamente  uno “dependiente laboral de Carlos  Endilfo.  Al  hacerlo  incurrió  en  errónea  interpretación  de  la prueba sobre cuyos  contenidos  estaba  obligado  a  observar  particular  cautela por aquello de la  tendencia  que  tienen  los  testimonios de familiares entre si a desnaturalizar  los   hechos.   Permitió   imperceptibles   observaciones   pasaran  totalmente  inadvertidas  a  saber:  a) las dubitaciones testimoniales en general en materia  de  la  presencia activa de Emiro Antonio González Aguirre en las dos partes, a  saber,  la  panaderia  (sic)  y,  el  taller  en donde se supone que pasaron los  hechos.  Tomado,  entonces,  del  testimonio  de  Jairo Alonso Melo Cruz, (Fl 59  c.o.)”.   

Transcribe  respuestas de los testigos Jairo  Alonso  Melo  Cruz y María Aidé González Santos, para decir que “salta a la  vista  algo  que resulta más que pura curiosidad”, si se comparan ocurre algo  similar,  “hasta  determinado punto Emiro Antonio González Aguirre, no figura  pero  al  avanzar  el  testimonio  súbito  aparece mediante un acto aclaratorio  idéntico…”   

Se  refiere  al  testimonio de Emiro Antonio  González  Aguirre  y de la transcripción que hace destaca la afirmación “yo  me  emborraché” , para señalar “que si Emiro estuvo en el taller acerca de  lo  cual hay duda más que razonable debido a las declaraciones dubitativas y la  firme  declaración del condenado de que (sic)   sumado a que nunca se  ha  peleado con éste en ningún momento lo vio en el taller  ni tampoco en  la  panadería”.  En  el  taller  puesto que ni siquiera el procesado recuerda  haber  estado  esa  noche. En el evento de que hubiera estado, él mismo declara  que  se  emborrachó desde la tienda y no tiene idea de la hora en que salieron.  “Como  todos  los demás dice que él se fue del taller dejando solos a Manuel  Antonio  Gómez  con  Pedro Hernando Palacios, para enterarse solamente hasta la  mañana  siguiente  de lo acontecido a Manuel. No hay registro de que se hubiera  presentado una pelea entre ellos”.   

Habían pasado diez días de haber rendido su  declaración,   “cuando   Emiro    resuelve   hacer  una  ampliación  de  indagatoria  y  contradice  todo  lo  dicho  en  su  primera declaración; …da  detalles  hasta  de  lo  más  significativo  del  evento  cuando  antes  había  declarado  bajo  juramento que no se acordaba…Este segundo testimonio de Emiro  Antonio  González  es  vertido  dentro  del plenario cuando…curiosamente…ya  habían  dado  su  testimonio  su  cuñado  y  su  hermana y en igual sentido lo  haría…el  trabajador  de  Carlos, Jairo, dejando puestas las bases para (sic)  el  testimonio  de Emiro, encajara, lo más creíble posible dado el brusco giro  de  180 grados que tendría que hacerse para poder dejar de una vez por fuera de  las  sospechas al propio Emiro Antonio González, última persona en haber visto  con vida a Manuel Antonio Gómez ”.   

En lo que tiene que ver con la incidencia del  error  en  el fallo, dice que hasta 1968 la Corte sostuvo que incurría en error  de  derecho  el  juez  que atribuía mérito suficiente a los testimonios vagos,  contradictorios  o  incompletos…Pero,  en  sentencia del 7 de mayo de 1968, la  Corte  inició  la  rectificación de la anterior doctrina para acoger en cambio  la  de  que en dichos casos el ataque se debía hacer por error de hecho y no de  derecho…si  ha  de  dárseles o no credibilidad, de acuerdo con los principios  de  la  sana  crítica,  ect…es  una  cuestión de hecho que cae bajo el poder  discrecional  de  que  goza  el  juzgador  de instancia en la apreciación de la  prueba  y  cuyo  desacierto  al  enjuiciar  esas  calidades,  por referirse a la  objetividad   misma   de  la  prueba,  entraña  un  error  de  hecho  y  no  de  derecho.   

Siendo el “fundamento real de la sentencia  proferida  el  conjunto  formado  por la declaración de Emiro Antonio González  Aguirre,  sus  familiares  y  el  empleado, sumado a las vainillas percutidas de  pistola  25  recaudadas y una cápsula también encontrada aparentemente, o bien  dispuesta  en  ese  sitio,  al practicar diligencia de inspección judicial a la  vivienda  del  procesado,  frente,  a la situación surgida de profunda duda, no  resulta  responsiva  (sic) a que todo en materia probatoria estaba en orden y en  regla  que  su  aporte  era  legal,  resultando  insuficiente  para sostener una  sentencia  de  condena.  Al  dejar  de  lado  las  mencionadas ilegalidades, los  sentenciadores  de  instancia  no  tenían otra alternativa que emitir sentencia  absolutoria  por  lo  dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal…Ya  que en el presente asunto, se insiste en dejar de la do la mal (sic)  interpretación  del testimonio estrella, no existe en el plenario la prueba que  arroje  la necesaria certeza sobre la responsabilidad de Pedro Hernando Palacios  Rodríguez, en el homicidio investigado”.   

Solicita a la Corte casar el fallo recurrido  y proferir en favor del procesado sentencia absolutoria.   

En cuanto al “segundo cargo” que presenta  de manera subsidiaria, expresa lo siguiente :     

“No  existe  certeza  de  que  la  ojiva  recuperada  del  interior del Cráneo del occiso, de los casquillos vacios (sic)  y  el  cartucho  incólume encontrado en la viviénda de PEDRO HERNANDO PALACIOS  RODRIGUEZ,  forman  parte  de un mismo contingente de municiones que en conjunto  con  una  supuesta arma de la cual admitió PEDRO HERNANDO PALACIOS, haber visto  un  día  mientras  buscaba  en  el  fondo  de un cajón mientras con su hermano  buscaban  unas  facturas.  No  existió nunca un contraste natural, ARMA  con la cual se hubiera podido hacer  alguna  comparación  o  cotejo.  El  juzgador, en consecuencia, incurrió en la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho, FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA  (Artículo  220.1  DEL  (sic) código de Procedimiento Penal) que trajo como consecuencia la  aplicación  indebida del Artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley  40  de  1.993  en  su  Artículo  29,  dejando,  correlativamente  de aplicar el  Artículo  445 ‘PRESUNCION  DE   INOCENCIA’,   que  señala  ‘Toda personase  (sic)  se  presume  inocente  mientras  no  se  le  haya declarado judicialmente  responsable.  En  las  actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del  sindicado.  (2º  -136;  Const, Pol. 29 Párrafo 4º ; C.P. Y C. 11; leyes 74 de  1.968, 14 num. 2; 16 de 1.978 , 8º)”.   

En la “demostracion”, dice que se cuenta  con  el  informe  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional  Bogotá  –  Laboratorio  de  Balística,  en relación con cinco cartuchos, seis  vainillas  y  un proyectil, remitidos en el acta del levantamiento. Los aspectos  solicitados  fueron con el “finde (sic) establecer identidad entre las pruebas  y  si  corresponden  al  proyectil  con  el que se le causara la muerte a Manuel  Antonio  Gómez  Marroquín,  arrojó  como  era de esperar las características  generales  de  los  elementos  dados a estudio, particularmente el proyectil que  fuera  remitido  con  el  Acta  de  Levantamiento resultando ser tipo -blindado;  constitución   camisa:   latón  dorado  núcleo  plomo  y  su  forma  original  cilíndrica   ojival;   como  son  las  balas  de  una  pistola  calibre  25”.   

El estudio comparativo se realizó entre si y  se   estableció  la  identidad  entre  las  vainillas  y  el  único  proyectil  recuperado.  Se  pudo  establecer que las seis vainillas habían sido percutidas  con  la  misma  arma,  prueba  que para el actor “resulta a todas luces dudosa  ante  la  no  existencia  del  arma  para comparar. Ahora, la huella que deja la  aguja  percutora  en  el  fulminante  pueden  ser  características afines entre  distintas  armas  de  la  misma  marca  solamente  el  resultado  es  confiable,  auncuando  (sic)  no  suficiente  para  condenar,  cuando se puede establecer la  identidad  de  las  estrías  marcadas  en  la  ojiva.  No  salta,  entonces  en  especulación,  la  posibilidad  de  dos  armas  similares, como también de una  variedad  de  crimen  enteramente  distinto al dibujado por rápidas apariencias  recogidas  durante  la  vida  instructiva del proceso, forma que igualmente pudo  hacer  desaparecer  la  evidencia  que  es  la  que  ahora  agobia  de  dudas el  veredicto,  lo  cual  podría  haber  determinado  la  existencias (sic) actores  remotos  y  desconocidos  en búsqueda de los cuales, en grave error de hecho el  instructor   en  su  etapa  y  los  juzgadores  en  su  cuarto  de  hora  jamás  intentaron”.   

En  cuanto a las incidencias del error en el  fallo  dice que: “Si los juzgadores de instancia hubieran tenido en cuenta las  pruebas  echadas  de  menos  a  traves  (sic)  de un medio de encontre (sic), la  pistola,  habrían  arromado  (sic) a la conclusión de que habría habido (sic)  la  posibilidad de la presencia de una segunda arma y de un enteramente distinto  presunto  homicida  que  previó  o improvisó sobre la marcha los detalles como  para  que  las  sospechas  recayeran  en PEDRO HERNANDO PALACIOS RODRIGUEZ, y o,  posiblemente en EMIRO ANTONIO GONZALEZ  AGUIRRE”.   

Estima que resulta dudosa la responsabilidad  que  los  juzgadores  le  endilgan  a  su  representado  ,  y por ello invoca el  principio  del  in  dubio  pro  reo,  y  solicita  a la Corte casar la sentencia  recurrida   y   en   su   lugar   proferir   la   absolución   en   favor   del  procesado.   

CARGO  TERCERO:  se  presenta  de  manera  subsidiaria  y  acusa  la  violación  indirecta de la ley  sustancial   (cuerpo   2º   del   artículo   220.1  C.P.P.)  por  “errónea     interpretación    de    la    prueba”,  respecto  de  dos  situaciones diferenciables: “1: ‘interpretación  que  el  sentenciador  hace  de  las posibilidades de que hubiera existido un homicidio culposo frente:  2:  a  la  ‘Interpretación  que  los  juzgadores  hacen  acerca  de  la  existencia  de un homicidio dolosos  simple.  Hecho  que  nos  obliga  a  regresar  al  fallo  de  segunda instancia:   

“Testimonios  (de  Emiro  Antonio, María  Aidee,  Carlos y Jairo Alfonso) que en forma unívoca convergen al señalamiento  de  Pedro  Hernando  Palacios  Rodríguez  como  la  persona  que  puso fin a la  existencia  de  MANUEL  ANTONIO GOMEZ MARROQUIN…evocan hechos y circunstancias  que  conducen indefectiblemente a presentarlo como el autor de los disparos: las  conclusiones  del Despacho son en primert lugar como dice Emiro porque se quedó  en  el  taller  buscando  algo para atacarlo ya ese algo se presume entonces que  era  un  arma  de  fuego;  porque el resultado de la aspiración atómica de las  manos  del  cadáver  de  Manuel  recogen  huellas  de pólvora y tatuaje en las  palmas  de  ambas  manos no el dorso que es donde quedan las huellas para aquél  que  acciona  un  arma normalmente así sea para suicidarse. Para el Despacho se  debe  asociar  a  que  fue  un acto defensivo al colocar en instintivo ademan de  protección  habida  consideración  de  que  el  disparo fue a quemarropa. Esta  casacionista  disiente del criterio y cree solamente que el juzgador erró en su  apreciación  de  la  prueba  pues de idéntica manera en el fragor de una lucha  hipotética  los  dos contendientes se pudieron haber liado por las manos atadas  a  la  misma  arma,  lo cual es lógico, y al producirse el disparo accidental o  voluntario  el  tatuaje  alcanza  las  palmas  de  ambos contendores, de la otra  manera  presentada  por  el  juzgador  lo  mas  seguro es que la bala le hubiera  interesado  una  de las manos al occiso. De otra parte es inevitable aceptar que  el  disparo  se  produjo  a boca de jarro y el cuerpo a cuerpo también allí es  ineludible.  Versión  plena de posibilidades que mejor encajaría en la segunda  y  fantástica  versión del testigo EMIRO ANTONIO GONZALEZ quien en su retirada  dejó  a  los  dos últimos cotertulios solos en medio del taller, lo único que  falla  en  el  discurrir es la carencia de causalidad entre ellos dos de quienes  no  se  registra  en  el  plenario  la  mas  remota  intención  de pelearse”.   

Para arribar a la condena de su representado,  el  a  quo  centra  su  atención  y sostiene el grado de responsabilidad “con  fundamento  en la tesis del asesinato, intencional, sobre una víctima perpleja,  desarmada   y  ebrio;  hunde  en  lo  imposible  como  después  lo  reitera  el  Ad-quem,   toda  posibilidad  de haber sido un homicidio culposo simple, se  desvanecía  frente  a la sistemática renuencia del acusado hoy procesado Pedro  Hernando  Palacios  Rodríguez,  de  sostener  un estado de amnesia que no fuera  corroborado  por  los  facultativos,  pues como bien lo dice de la única manera  que  se  hubiera  podido  determinar ello hubiera sido emborrachando otra vez al  procesado  y  sobre ese campo científico haber practicado un seriado de test de  alcoholemia.  Ya  que  eso  se repite aquí valga sea dicho de que ese examen es  posible  y  es  del resorte de oficio del sentenciador. Protege, el sentenciador  su  decisión descartando la posibilidad de la lucha cuerpo a cuerpo porque así  fue  su interpretación del contenido testimonial que lo soporta y que para esta  casacionista  se  reduce,  con el debido respeto, en la abstracción total de la  apreciación  de  la  prueba  siendo por ello atribuible a los sentenciadores un  error  de  hecho  pues  si  sostuviera  que  se  trató  mas  bien  de  una mala  apreciación  bajo ningún punto, podría, entonces alegar que lo que allí hubo  fue  una interpretación equivocada que condujo a que el fallador violara la ley  pues  soportó  sus  argumentos  en  un examen del Instituto de Medicina Legal y  ciencias  forenses  en  el cual se diagnostica que el protagonista de los hechos  no  padeció  ni  padece  de ninguna clase de amnesia y que disfruta de perfecta  salud”.   

La  ausencia del arma que no apareció en el  teatro  de  los  acontecimientos,  “forzó  el  ajuste  por la línea de menor  resistencia  en  las  decisiones  para  el  sentenciador  y  aquí  vale la pena  destacar las afirmaciones de la segunda instancia (Fl: 8c.o.).   

“Sentada la anterior premisa, que se ciñe  a     la     ‘verdad  procesal’  también  es  importante  destacar  que  el  arma  no  desapareció,  vale decir, que  la  llevó  con sigo quien lo abandonó de último, que lo fue  PEDRO   HERNANDO  PALACIOS  RODRIGUEZ,  sobre  quien  desde  los  albores  de la investigación militó tal  señalamiento…”  Sin embargo, ese hecho no quedó  probado  en el proceso; nadie estuvo en capacidad de precisar con certeza de que  en  vez  de  haber  sido  EMIRO  ANTONIO  GONZALEZ  quien  por  su  propio decir  abandonara  primero  el  taller  o  lo  hubiera  hecho  PEDRO  HERNANDO PALACIOS  RODRIGUEZ   quien  ya  mostraba  bastantes  signos  de  ebriedad  porque  había  principiado  a  beber  primero que todos. Ese hecho jamás se debatio (sic) ni a  ese  respecto  se allegaron testimonios que distintos de los familiares de Emiro  especularan  con  la  posibilidad  de  que  quien salió de último hubiera sido  EMIRO     ANTONIO    GONZALEZ.    Rematando    el    Despacho    …’Y  lo  que  contribuye  a brindar mas  relieve  al  compromiso  penal  que  le asiste a PEDRO  HERNANDO,  es  que  en  su  morada  se  halló  un  cartucho  calibre 25. Mm sin  encontrar     allí     la     policía     al    incriminado    …”.   

El sentenciador apunta a definir como cierta  y  nítida  la  autoría  para  los  disparos que extinguieron la vida de Manuel  Antonio,  “y  que  forzaran  la  impostora  postura  de amnesia asumida por el  procesado;   ‘Al  grado  convicción  ‘que fluye de  los  elementos  de  prueba  analizados’  solamente  se  trata de poner la simple negativa de Pedro Hernando  Palacios  Rodríguez, quien esgrime el argumento de no recordar nada, inclusive,  desde  antes  de  ubicarse en el taller de carpintería  que  servirá de escenario al hecho sangriento, cuando  su  misma  actitud  y  ataque  frente  a  Emiro  Antonio  González Aguirre y el  intercambio  de  golpes  con  éste…’  Resulta  honorable  Magistrado  Ponente  un prejuicio del juzgador  porque  este  episodio  brota,  únicamente,  de  los  labios  del testigo quien  presuntamente  abandonara  el taller segundos antes de que se produjera el hecho  del  cual  tambie (sic) se parte por las palabras pronunciadas por Emiro Antonio  González  Aguirre  y  nada  mas.  No existió nadie distinto a ese sujeto quien  corroborara  con  un  medio  paralelo e independiente, pero genuino y fehaciente  que  efectivamente  hacia  las  horas  de  la media noche tres o cuatro disparos  atronadores  habían salido del interior del taller y escandalizado la paz de la  noche.  Es  solo un decir, precisamente, pronunciado por quien en su alternativa  sería  la  última  persona  que  pudo haber visto con vida al hoy occiso quien  presenció  el ataque de Pedro Hernando a Emiro? si fue de tal violencia y rigor  porque   no  hubo  un  examen  médico  de  reconocimiento  practicado  a  Emiro  Antonio?”.   

“A  continuación  y  seguido  el  ad-quem  prosigue:…”pues  tan conciente estaba que abandonó de inmediato el lugar de  los  hechos,  llevando consigo el arma, que sabía guardaba en el taller, según  sus  propias  palabras  porque  a  Soza  Suárez,  quien  se résentó (sic) con  inmediatez  (sic)  a la producción de los disparos, ninguno le respondió en el  taller  de  carpintería  y  a  la inspección d (sic) este tampoco apareció el  arma”.  Agrega  que los graves errores de interpretación de los hechos lo que  arrojan  es  “un  error de hecho en los juzgadores auncuando mas propiciado en  el  de Segunda Instancia, pues son tantas las inferencias que se dan y a las que  se  les atribuye certeza como para condenar que vale la pena enunciarla: ¿Quien  vio  que  Pedro hernando (sic) Palacios Rodríguez abandonara de inmediato a los  disparos  el  taller?  La  respuesta es nadie su Señoría: ¿Quien vio a Carlos  Sosa  Suárez aproximarse al taller solo a media noche a tocar insistentemente y  a  llamar  a la puerta seriamante preocupado porque a su amigo Manuel le pudiera  haber   pasado   algo?   la  respuesta  también  Nadie,  su  señoría,  No  es  especulativo  ni  atenta  contra  la  gran discrecionalidad de los jueces en sus  fallos  atreverse  a  decir  que  no hubo apreciación de la prueba y ese fue el  resultado.   

“Una  condena de 25 años de prisión . y,  prosigue  el  sentenciador  de  la  segunda instancia (fl.8 c.o.)…’empero,  lo que más traduce que Pedro  Hernando  actuó   conscientemente y falta a la verdad situarse en el plano  amnésico  es que la misma pericia médico legal lo hubiera ubicado como persona  que  no  ha  sufrido  o  esta  sufriendo enfermedad mental alguna…’  hipótesis fraguada en un experticio  (sic)  que  no  tiene  fuerza  probatoria como para condenar, y  acerca del  cual ya me ocupé”.   

La incidencia del error acusado la radica en  que  si los falladores hubieran sopesado de la misma forma las posibilidades que  aquí  se  mencionan  “podríamos  decir  que  habría  hecho una apreciación  completa  del  valor  del  haz probatorio y que los postulados del Artículo 333  investigación  integral,  mediante  el  cual  el  Legislador  determinó que el  funcionario  tiene  la  obligación  de  investigar  tanto  lo favorable como lo  desfavorable  a  los  intereses del sindicado y de las demás partes. Y, para la  hora  de  sentenciar era menester devolverse a los postulados del Artículo 445.  Presunción de Inocencia”.   

“Pero aceptando en gracia de discusión, al  abandonar  los contertulios el taller uno a uno se quedaron solos Pedro Hernando  Palacios,  Emiro Antonio González Aguirre y Manuel Antonio Gómez, pudo haberse  desatado  un  incidente  personal  que  fatalmente  desencadenó  en  la  muerte  violenta  de  uno de ellos. No es censurable, proponer acoger la versión de que  lo  mas  plausible  fuera  una lucha cuerpo a cuerpo entre los complicados en el  problema  y  en  medio  del forcejeo se hubiera producido un disparo accidental,  ajeno  a  premeditación,  dolo o preterintención , simplemente baladronadas de  borrachos  entre  amigos  figura  que hoy se contempla hasta en menores de edad,  casi  infantes,  que  esgrimen,  súbitamente un arma y se les va un tiro con el  (sic)  fatalmente  hieren a su Padre. La madre, un familiar o un amigo. Conducta  la   cual  indefectiblemente  nuestro  ordenamiento  no  puede,  todavia  (sic),  preiniicpiar (sic) a fallar de dolosa”.   

Solicita  a  la Corte casar el fallo acusado  “para   dejarlo   unicamente  (sic)  por  homicidio  culposo  simple”,   imponiéndole  al  procesado  la  pena  principal  de  8  años  y  4  meses  de  prisión.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Las  transcripciones  que  se hicieron,  muestran  claramente  que  el  escrito  de  demanda  adolece  de  yerros  de tal  entidad,   que  impiden  entender su contenido, pues se trata de un alegato  confuso,  incoherente  y por si fuera poco, contradictorio, alejado por completo  de   los  requisitos  formales  que  exige  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento para la admisibilidad de la demanda de casación.   

2.-  Primer cargo: La expresión “errónea  interpretación  de  la  prueba”  que  utiliza  la  libelista  al referirse al  testimonio  de  Emiro  Antonio  González Aguirre, da lugar a un falso juicio de  identidad.  Y  la  “falta  de apreciación de la prueba” en relación con el  mismo  testimonio,  da  lugar  a  un  falso  juicio  de  existencia.  Estas  dos  modalidades  del  error  de hecho son excluyentes y por ende no pueden invocarse  simultáneamente  en  relación  con  una  misma  prueba,  sin  incurrir  en una  evidente contradicción.   

Ahora  bien, en el desarrollo del ataque, se  descubre  que  lo  que  quiere decir la impugnante es que no se le debió dar el  mérito  probatorio  que  se  le  reconoció  al  testimonio  de  Emiro  Antonio  González  Aguirre, que “el fallador respalda” con los testimonios de Carlos  Edilfo  Sosa Suárez y su esposa María Aydee González Santos cuñado y hermana  de  Emiro  respectivamente,  Jairo  Alonso  Melo  pariente  del  occiso y Manuel  Antonio  Gómez  Marroquín familiar de Emiro, aspiración explicable, pero a la  que  no  está  sometido  el juzgador, de ahí que esa diversidad de criterio no  puede   ser   demandada   como  error  procedente  en  casación  porque  no  lo  es.     

Sin  concretar  la  censura, es decir, si se  trata  de  un error de hecho o de derecho, es prácticamente imposible hacer una  sustentación  clara  y  precisa. En esta falla incurre la defensora, pues si se  entendiera  que el reparo apunta al error de hecho por falso juicio de identidad  por  desconocimiento de los “Criterios para la apreciación del testimonio”,  principios  de  la  “sana critica”, es oportuno anotar que tal planteamiento  resulta  abiertamente  contradictorio con la supuesta “violación al principio  de  legalidad  que  para  su  aducción  estableciera  el legislador”, pues de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  en que se apoya, se infiere que lo que intenta  plantear  la  censora  es  un error de derecho por falso juicio de legalidad que  por ende resulta extraño al error de hecho invocado.   

De  otro  lado,  tampoco  es posible mezclar  dentro  de  un  mismo  cargo ataques correspondientes a distintas causales, pues  cada  uno  tiene fundamentos diferentes, se rige por precisas reglas técnicas y  tiene consecuencias jurídicas diversas.   

En  este  error  también   incurre  la  libelista,  cuando  para  hacer  más  ininteligible  su  verdadero  propósito,  simultáneamente  alega  que  se  vulneró  el  principio  de  la investigación  integral  consagrado  en  el  artículo  333 del Código de Procedimiento Penal,  según  el  cual,  el  funcionario  tiene  la obligación de investigar tanto lo  favorable  como  lo  desfavorable  a los intereses del sindicado y de las demás  partes,  tema  que  ha debido tratar en capítulo separado, pues se refiere a un  supuesto  error  in  procedendo  que  no  tiene  cabida  en  la  causal  primera  invocada.    

Así las cosas, es evidente la imposibilidad  para  abordar  el  estudio  de fondo del reparo, pues la Corte no puede entrar a  corregir  la  demanda,  ni  a  tratar  de  adivinar el pensamiento de la autora.   

3.-  Segundo       cargo:      Como  si la demanda de casación pudiese confeccionarse con la misma  informalidad  de  un  alegato  de instancia, la actora no tiene inconveniente en  afirmar  dentro  del  mismo cargo subsidiario, la violación de manera indirecta  “por  error  de  derecho…al  otorgarle  a la diligencia pericial el valor de  prueba  que  no  tenía  –  yerro  que  se  quedó sin ningún desarrollo – y la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por en error de hecho por “falso  juicio  de  existencia,  porque  “no  existió  nunca  un  medio  de contraste  natural,  arma  con  el  cual se hubiera podido hacer alguna comparación o  cotejo.   

Si  lo  que  se pretende demostrar es que el  informe  del  Instituto  de  Medicina  Legal  –  Laboratorio  de  Balística  -,  “resulta  a  todas luces dudoso ante la inexistencia de arma para comparar”,  hay  que  reconocer que se incurre en contradicción al invocar simultáneamente  los   errores   de   derecho   y   de  hecho  que  por  su  naturaleza  resultan  excluyentes.   

Además de que no se concreta la censura, la  libelista  se  dedica  a  hacer  afirmaciones  especulativas,  con las cuales no  demuestra  la  ocurrencia  de ningún error demandable en casación, mucho menos  su trascendencia.   

Y es que en realidad a nada puede conducir un  escrito  en  el  que  simplemente  se afirma, que si los juzgadores de instancia  hubieran  tenido  en  cuenta  las  pruebas  echadas  de menos, “la pistola”,  habrían  arrimado  a  la conclusión de “la posibilidad de la presnecia (sic)  de  una  segunda arma y de un enteramente distinto presunto homicida que previó  o  improvisó sobre la marcha los detalles como para que las sospechas recayeran  en  Pedro  Hernando  Palacios  Rodríguez,  y  o,  posiblemente en Emiro Antonio  González Aguirre.”.   

Lo  que  ha  debido  tener  en cuenta, y que  parece  ignorar  la  demandante,  es  que  el  Tribunal llegó a una conclusión  diferente,  la  cual  está  amparada  por  la  doble presunción de legalidad y  acierto  que  puede ser desvirtuada, pero siempre que se demuestre la existencia  de  un error, no como lo pretende la censora, haciendo afirmaciones que nacen de  su   particular   manera   de   ver   posibilidades  y  que  por  lo  tanto  son  intranscendentes.    

4.-   En  el tercer cargo las fallas se  repiten,  como  quiera  que  en  lugar de precisar el vicio que le atribuye a la  sentencia,  utiliza  la  expresión “errónea interpretación de la prueba”,  en  relación  con  “las  posibilidades  de  que hubiera existido un homicidio  culposo”  frente  a  la  “Interpretación  que  los  juzgadores  hacen de la  existencia de un homicidio doloso simple”.   

Desde la presentación del cargo se vislumbra  la  dificultad  de  su  demostración,  pues  no  existiendo  claridad sobre los  posibles  errores  en  que  incurre  el  juzgador  al  momento  de  apreciar los  elementos  de  convicción, como era de esperarse, el desarrollo es también una  argumentación  que  no  cumple  con  el  requisito de claridad y precisión que  exige   el   numeral   3º  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Sobre  la  consideración  del  fallo, en el  sentido  de  que el resultado de las huellas de deflagración de la carga en las  palmas  de  las manos de la víctima y no en el dorso de ellas, que es lo propio  al  accionar un arma de fuego, así sea tomada con ambas manos, debe asociarse a  un  acto  defensivo  al  colocarlas  en instintivo ademán de protección habida  consideración  de  que  el  disparo  fue  a  quemarropa,  dice la defensora que  “disiente  del  criterio  y  cree  solamente  que  el  juzgador  erró  en  su  apreciación  en  la  prueba, pues de idéntica manera en el fragor de una lucha  hipotética  los  dos contendientes se pudieron haber liado por las manos atadas  a  la  misma  arma,  lo  cual  es  lógico,  y  al  producirse  el disparo   accidental  o voluntario el tatuaje alcanza las palmas de ambos contenedores”,  lo  que  pone  de  presente  que  lo  que  hace  la  libelista  es  enfrentar su  pensamiento al del juez.   

Es inocuo que la demandante exprese que tiene  una  opinión  diferente,  pues la finalidad del recurso extraordinario es poner  en evidencia que la providencia impugnada es ilegal.   

Pero la defensora, en lugar de individualizar  el  cargo,  demostrar  su  existencia  y  acreditar  su  trascencencia,  como le  correspondía,  resuelve  mencionar  dentro  del  mismo  reparo otro aspecto que  impide  saber  cúal  es  su  verdadero  propósito,  según  el cual, “si los  falladores  hubieran  sopesado  de la misma forma las posibilidades que aquí se  mencionan  podríamos  decir  que se habría hecho una apreciación completa del  valor  del  haz  probatorio  y  los  postulados del artículo 333. INVESTIGACION  INTEGRAL…Y,  para  la  hora  de  sentenciar  era  menester  devolverse  a  los  postulados del Artículo 445. Presunción de inocencia”.   

En  definitiva,  la  demanda  ofrece  muchas  debilidades  y,  por  lo tanto, no se ajusta a los presupuestos de admisibilidad  legalmente establecidos.   

5.-  El  numeral  3  del  artículo  225 del  estatuto  procesal  exige  no  solo  que se señale la causal de casación, sino  además  que  se  expongan  en  forma  clara  y precisa los fundamentos de ella,  requisitos  que  en este caso no cumple el libelo, pues como se acaba de ver, en  el  escrito  presentado  a  manera  de demanda no se concreta ningún cargo y el  alegato  que  contiene  es  completamente  alejado de las exigencias propias del  recurso,  de  manera  que  la  consecuencia  no puede ser otra que el rechazo in  límine.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Penal -,   

RESUELVE  

Rechazar   la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado Pedro Hernando Palacios Rodríguez, y  en consecuencia declarar desierto el recurso.   

En virtud de lo dispuesto en el artículo 197  del  Código  de Procedimiento Penal, contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA       

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA     PINILLA                                            

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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