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Proceso No. 13720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 111
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Pedro Hernando Palacios Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó al aquí recurrente a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, por el delito de homicidio, y lo absolvió por el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia el 28 de septiembre de 1995, aproximadamente a la media noche, en un taller de carpintería situado en la carrera 90 # 118B-12 de Suba municipio anexo a las capital, donde un grupo de amigos se encontraba ingiriendo licor, entre ellos, Pedro Hernando Palacios Rodríguez, Emiro Antonio González, Y Manuel Antonio Gómez Marroquín. El primero de los citados agredió al segundo y el tercero intervino para separarlos, y después del intercambio de puñetazos, Pedro Hernando se dirigió hacia el interior del taller, momento que aprovechó Emiro Antonio para salir de allí, escuchando luego disparos al interior del taller. Al día siguiente, en dicho establecimiento se encontró sin vida a Manuel Antonio, quien recibió un proyectil en el ojo izquierdo, dejándole tatuaje, lo mismo que impregnación de pólvora en la las palmas de las manos, falleciendo por hipertensión endocraneana secundaria a laceración cerebral.
LA DEMANDA
Al amparo del artículo “220.1” del C. de P.P. la defensora formula contra el fallo de segunda instancia las siguientes censuras:
Primera : “violación de manera indirecta y por error de hecho de la Ley sustancial, violación a la cual llegó con vulneración del Artículo 294 del Código de Procedimiento Penal al otorgarle al conjunto de dos diligencias testimoniales del mismo individuo el valor de prueba que no tenía al querer demostrar que la fuerza del primero vertía sobre el segundo hesitación en el ánimo del juzgador por encima de la duda razonable”. Este error de hecho hizo aplicar indebidamente el artículo 323 del C.P., que describe el homicidio simple, “y dejó de aplicar en su lugar el artículo 247” del C. de P. P. vigente.
Segunda: “de manera subsidiaria, por violación de manera indirecta y por error de derecho de la ley sustancial, violación a la cual se llegó con vulneración del artículo 272 del Código de Procedimiento Penal al otorgarle a la diligencia pericial el valor de prueba que no tenía”.
Luego se refiere al “Cargo primero” para decir que el sentenciador incurrió en “errónea interpretación de la prueba”, respecto de dos situaciones perfectamente diferenciables: “1) La interpretación que el fallador de primera Instancia no hace del primer testimonio de Emiro Antonio González Aguirre , lo que, para los efectos de casación, sería simple “falta de apreciación de la prueba” pero que vierte íntegramente en; 2) la interpretación que el sentenciador de primera Instancia hace del segundo testimonio del mismo sujeto, que sirvieran para fundamentar el fallo de condena…”
Dice que “se violentaron los artículos 333, Investigación Integral el funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes (249 C.P. y 250 Ibidem Inc. último) Artículo 294; criterios para la apreciación del testimonio, ‘la sana crítica y ante todo lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o los sentidos, por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se recibió o la personalidad del declarante la forma como hubiera declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio’ Artículo 272 – Comparecencia de los Peritos a la Audiencia, conformación de cuestionario, explicación de los dictámenes que se hayan rendido, a todo lo cual el juez podrá ordenarlo oficiosamente”.
Las violaciones citadas “se presentan cuando las pruebas que han servido de fundamento para emitir el fallo de condena se producen con violación del principio de legalidad que para su aducción establece el legislador” : Así lo señaló la Corte Suprema en fallo de abril 1º de 1993: “Este yerro se da cuando la prueba se produce o aporta con ausencia de sus requisitos esenciales, establecidos en la misma ley; cuando ello ocurre el mismo medio de convicción respectivo debe tenerse como inexistente o declararse inválido, no pudiendo, en todo caso, tenerse en cuenta en el fallo..”,
Bajo el título “El error por parte de los falladores”, dice que después de establecida la objetividad del delito de homicidio, toda vez que Manuel Antonio Gómez Marroquín “falleció de manera violenta”, el fallador finca la responsabilidad de su representado en que “converge el señalamiento de Pedro Hernando Palacios Rodríguez, como la persona que puso fin a su existencia. Dicho testimonio lo vierte Emiro Antonio González Aguirre que, posteriormente el fallador respalda con los testimonios de Emiro, señor Carlos Endilfo Sosa Suárez, la hermana de Emiro y la esposa de Carlos Edilfo Sosa, señora María Aydee González Santos y un trabajador de la Fábrica de Carlos Edilfo, Jairo Marroquín, según lo narra Emiro Antonio González (Fl. 51 c.o.), ‘Alonso Melo, quien a su turno es pariente del occiso Manuel Antonio Gómez Marroquín (A esta altura se corrige, Manuel Antonio Gómez era algo de familia’…”.
El “primer motivo de ilegalidad”: consiste en que el “juzgador permitió, la consolidación de uno solo de los testimonios, el de Emiro Antonio González Aguirre, con los de sus familiares” y solamente uno “dependiente laboral de Carlos Endilfo. Al hacerlo incurrió en errónea interpretación de la prueba sobre cuyos contenidos estaba obligado a observar particular cautela por aquello de la tendencia que tienen los testimonios de familiares entre si a desnaturalizar los hechos. Permitió imperceptibles observaciones pasaran totalmente inadvertidas a saber: a) las dubitaciones testimoniales en general en materia de la presencia activa de Emiro Antonio González Aguirre en las dos partes, a saber, la panaderia (sic) y, el taller en donde se supone que pasaron los hechos. Tomado, entonces, del testimonio de Jairo Alonso Melo Cruz, (Fl 59 c.o.)”.
Transcribe respuestas de los testigos Jairo Alonso Melo Cruz y María Aidé González Santos, para decir que “salta a la vista algo que resulta más que pura curiosidad”, si se comparan ocurre algo similar, “hasta determinado punto Emiro Antonio González Aguirre, no figura pero al avanzar el testimonio súbito aparece mediante un acto aclaratorio idéntico…”
Se refiere al testimonio de Emiro Antonio González Aguirre y de la transcripción que hace destaca la afirmación “yo me emborraché” , para señalar “que si Emiro estuvo en el taller acerca de lo cual hay duda más que razonable debido a las declaraciones dubitativas y la firme declaración del condenado de que (sic) sumado a que nunca se ha peleado con éste en ningún momento lo vio en el taller ni tampoco en la panadería”. En el taller puesto que ni siquiera el procesado recuerda haber estado esa noche. En el evento de que hubiera estado, él mismo declara que se emborrachó desde la tienda y no tiene idea de la hora en que salieron. “Como todos los demás dice que él se fue del taller dejando solos a Manuel Antonio Gómez con Pedro Hernando Palacios, para enterarse solamente hasta la mañana siguiente de lo acontecido a Manuel. No hay registro de que se hubiera presentado una pelea entre ellos”.
Habían pasado diez días de haber rendido su declaración, “cuando Emiro resuelve hacer una ampliación de indagatoria y contradice todo lo dicho en su primera declaración; …da detalles hasta de lo más significativo del evento cuando antes había declarado bajo juramento que no se acordaba…Este segundo testimonio de Emiro Antonio González es vertido dentro del plenario cuando…curiosamente…ya habían dado su testimonio su cuñado y su hermana y en igual sentido lo haría…el trabajador de Carlos, Jairo, dejando puestas las bases para (sic) el testimonio de Emiro, encajara, lo más creíble posible dado el brusco giro de 180 grados que tendría que hacerse para poder dejar de una vez por fuera de las sospechas al propio Emiro Antonio González, última persona en haber visto con vida a Manuel Antonio Gómez ”.
En lo que tiene que ver con la incidencia del error en el fallo, dice que hasta 1968 la Corte sostuvo que incurría en error de derecho el juez que atribuía mérito suficiente a los testimonios vagos, contradictorios o incompletos…Pero, en sentencia del 7 de mayo de 1968, la Corte inició la rectificación de la anterior doctrina para acoger en cambio la de que en dichos casos el ataque se debía hacer por error de hecho y no de derecho…si ha de dárseles o no credibilidad, de acuerdo con los principios de la sana crítica, ect…es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho.
Siendo el “fundamento real de la sentencia proferida el conjunto formado por la declaración de Emiro Antonio González Aguirre, sus familiares y el empleado, sumado a las vainillas percutidas de pistola 25 recaudadas y una cápsula también encontrada aparentemente, o bien dispuesta en ese sitio, al practicar diligencia de inspección judicial a la vivienda del procesado, frente, a la situación surgida de profunda duda, no resulta responsiva (sic) a que todo en materia probatoria estaba en orden y en regla que su aporte era legal, resultando insuficiente para sostener una sentencia de condena. Al dejar de lado las mencionadas ilegalidades, los sentenciadores de instancia no tenían otra alternativa que emitir sentencia absolutoria por lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal…Ya que en el presente asunto, se insiste en dejar de la do la mal (sic) interpretación del testimonio estrella, no existe en el plenario la prueba que arroje la necesaria certeza sobre la responsabilidad de Pedro Hernando Palacios Rodríguez, en el homicidio investigado”.
Solicita a la Corte casar el fallo recurrido y proferir en favor del procesado sentencia absolutoria.
En cuanto al “segundo cargo” que presenta de manera subsidiaria, expresa lo siguiente :
“No existe certeza de que la ojiva recuperada del interior del Cráneo del occiso, de los casquillos vacios (sic) y el cartucho incólume encontrado en la viviénda de PEDRO HERNANDO PALACIOS RODRIGUEZ, forman parte de un mismo contingente de municiones que en conjunto con una supuesta arma de la cual admitió PEDRO HERNANDO PALACIOS, haber visto un día mientras buscaba en el fondo de un cajón mientras con su hermano buscaban unas facturas. No existió nunca un contraste natural, ARMA con la cual se hubiera podido hacer alguna comparación o cotejo. El juzgador, en consecuencia, incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, FALSO JUICIO DE EXISTENCIA (Artículo 220.1 DEL (sic) código de Procedimiento Penal) que trajo como consecuencia la aplicación indebida del Artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1.993 en su Artículo 29, dejando, correlativamente de aplicar el Artículo 445 ‘PRESUNCION DE INOCENCIA’, que señala ‘Toda personase (sic) se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. (2º -136; Const, Pol. 29 Párrafo 4º ; C.P. Y C. 11; leyes 74 de 1.968, 14 num. 2; 16 de 1.978 , 8º)”.
En la “demostracion”, dice que se cuenta con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá – Laboratorio de Balística, en relación con cinco cartuchos, seis vainillas y un proyectil, remitidos en el acta del levantamiento. Los aspectos solicitados fueron con el “finde (sic) establecer identidad entre las pruebas y si corresponden al proyectil con el que se le causara la muerte a Manuel Antonio Gómez Marroquín, arrojó como era de esperar las características generales de los elementos dados a estudio, particularmente el proyectil que fuera remitido con el Acta de Levantamiento resultando ser tipo -blindado; constitución camisa: latón dorado núcleo plomo y su forma original cilíndrica ojival; como son las balas de una pistola calibre 25”.
El estudio comparativo se realizó entre si y se estableció la identidad entre las vainillas y el único proyectil recuperado. Se pudo establecer que las seis vainillas habían sido percutidas con la misma arma, prueba que para el actor “resulta a todas luces dudosa ante la no existencia del arma para comparar. Ahora, la huella que deja la aguja percutora en el fulminante pueden ser características afines entre distintas armas de la misma marca solamente el resultado es confiable, auncuando (sic) no suficiente para condenar, cuando se puede establecer la identidad de las estrías marcadas en la ojiva. No salta, entonces en especulación, la posibilidad de dos armas similares, como también de una variedad de crimen enteramente distinto al dibujado por rápidas apariencias recogidas durante la vida instructiva del proceso, forma que igualmente pudo hacer desaparecer la evidencia que es la que ahora agobia de dudas el veredicto, lo cual podría haber determinado la existencias (sic) actores remotos y desconocidos en búsqueda de los cuales, en grave error de hecho el instructor en su etapa y los juzgadores en su cuarto de hora jamás intentaron”.
En cuanto a las incidencias del error en el fallo dice que: “Si los juzgadores de instancia hubieran tenido en cuenta las pruebas echadas de menos a traves (sic) de un medio de encontre (sic), la pistola, habrían arromado (sic) a la conclusión de que habría habido (sic) la posibilidad de la presencia de una segunda arma y de un enteramente distinto presunto homicida que previó o improvisó sobre la marcha los detalles como para que las sospechas recayeran en PEDRO HERNANDO PALACIOS RODRIGUEZ, y o, posiblemente en EMIRO ANTONIO GONZALEZ AGUIRRE”.
Estima que resulta dudosa la responsabilidad que los juzgadores le endilgan a su representado , y por ello invoca el principio del in dubio pro reo, y solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir la absolución en favor del procesado.
CARGO TERCERO: se presenta de manera subsidiaria y acusa la violación indirecta de la ley sustancial (cuerpo 2º del artículo 220.1 C.P.P.) por “errónea interpretación de la prueba”, respecto de dos situaciones diferenciables: “1: ‘interpretación que el sentenciador hace de las posibilidades de que hubiera existido un homicidio culposo frente: 2: a la ‘Interpretación que los juzgadores hacen acerca de la existencia de un homicidio dolosos simple. Hecho que nos obliga a regresar al fallo de segunda instancia:
“Testimonios (de Emiro Antonio, María Aidee, Carlos y Jairo Alfonso) que en forma unívoca convergen al señalamiento de Pedro Hernando Palacios Rodríguez como la persona que puso fin a la existencia de MANUEL ANTONIO GOMEZ MARROQUIN…evocan hechos y circunstancias que conducen indefectiblemente a presentarlo como el autor de los disparos: las conclusiones del Despacho son en primert lugar como dice Emiro porque se quedó en el taller buscando algo para atacarlo ya ese algo se presume entonces que era un arma de fuego; porque el resultado de la aspiración atómica de las manos del cadáver de Manuel recogen huellas de pólvora y tatuaje en las palmas de ambas manos no el dorso que es donde quedan las huellas para aquél que acciona un arma normalmente así sea para suicidarse. Para el Despacho se debe asociar a que fue un acto defensivo al colocar en instintivo ademan de protección habida consideración de que el disparo fue a quemarropa. Esta casacionista disiente del criterio y cree solamente que el juzgador erró en su apreciación de la prueba pues de idéntica manera en el fragor de una lucha hipotética los dos contendientes se pudieron haber liado por las manos atadas a la misma arma, lo cual es lógico, y al producirse el disparo accidental o voluntario el tatuaje alcanza las palmas de ambos contendores, de la otra manera presentada por el juzgador lo mas seguro es que la bala le hubiera interesado una de las manos al occiso. De otra parte es inevitable aceptar que el disparo se produjo a boca de jarro y el cuerpo a cuerpo también allí es ineludible. Versión plena de posibilidades que mejor encajaría en la segunda y fantástica versión del testigo EMIRO ANTONIO GONZALEZ quien en su retirada dejó a los dos últimos cotertulios solos en medio del taller, lo único que falla en el discurrir es la carencia de causalidad entre ellos dos de quienes no se registra en el plenario la mas remota intención de pelearse”.
Para arribar a la condena de su representado, el a quo centra su atención y sostiene el grado de responsabilidad “con fundamento en la tesis del asesinato, intencional, sobre una víctima perpleja, desarmada y ebrio; hunde en lo imposible como después lo reitera el Ad-quem, toda posibilidad de haber sido un homicidio culposo simple, se desvanecía frente a la sistemática renuencia del acusado hoy procesado Pedro Hernando Palacios Rodríguez, de sostener un estado de amnesia que no fuera corroborado por los facultativos, pues como bien lo dice de la única manera que se hubiera podido determinar ello hubiera sido emborrachando otra vez al procesado y sobre ese campo científico haber practicado un seriado de test de alcoholemia. Ya que eso se repite aquí valga sea dicho de que ese examen es posible y es del resorte de oficio del sentenciador. Protege, el sentenciador su decisión descartando la posibilidad de la lucha cuerpo a cuerpo porque así fue su interpretación del contenido testimonial que lo soporta y que para esta casacionista se reduce, con el debido respeto, en la abstracción total de la apreciación de la prueba siendo por ello atribuible a los sentenciadores un error de hecho pues si sostuviera que se trató mas bien de una mala apreciación bajo ningún punto, podría, entonces alegar que lo que allí hubo fue una interpretación equivocada que condujo a que el fallador violara la ley pues soportó sus argumentos en un examen del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses en el cual se diagnostica que el protagonista de los hechos no padeció ni padece de ninguna clase de amnesia y que disfruta de perfecta salud”.
La ausencia del arma que no apareció en el teatro de los acontecimientos, “forzó el ajuste por la línea de menor resistencia en las decisiones para el sentenciador y aquí vale la pena destacar las afirmaciones de la segunda instancia (Fl: 8c.o.).
“Sentada la anterior premisa, que se ciñe a la ‘verdad procesal’ también es importante destacar que el arma no desapareció, vale decir, que la llevó con sigo quien lo abandonó de último, que lo fue PEDRO HERNANDO PALACIOS RODRIGUEZ, sobre quien desde los albores de la investigación militó tal señalamiento…” Sin embargo, ese hecho no quedó probado en el proceso; nadie estuvo en capacidad de precisar con certeza de que en vez de haber sido EMIRO ANTONIO GONZALEZ quien por su propio decir abandonara primero el taller o lo hubiera hecho PEDRO HERNANDO PALACIOS RODRIGUEZ quien ya mostraba bastantes signos de ebriedad porque había principiado a beber primero que todos. Ese hecho jamás se debatio (sic) ni a ese respecto se allegaron testimonios que distintos de los familiares de Emiro especularan con la posibilidad de que quien salió de último hubiera sido EMIRO ANTONIO GONZALEZ. Rematando el Despacho …’Y lo que contribuye a brindar mas relieve al compromiso penal que le asiste a PEDRO HERNANDO, es que en su morada se halló un cartucho calibre 25. Mm sin encontrar allí la policía al incriminado …”.
El sentenciador apunta a definir como cierta y nítida la autoría para los disparos que extinguieron la vida de Manuel Antonio, “y que forzaran la impostora postura de amnesia asumida por el procesado; ‘Al grado convicción ‘que fluye de los elementos de prueba analizados’ solamente se trata de poner la simple negativa de Pedro Hernando Palacios Rodríguez, quien esgrime el argumento de no recordar nada, inclusive, desde antes de ubicarse en el taller de carpintería que servirá de escenario al hecho sangriento, cuando su misma actitud y ataque frente a Emiro Antonio González Aguirre y el intercambio de golpes con éste…’ Resulta honorable Magistrado Ponente un prejuicio del juzgador porque este episodio brota, únicamente, de los labios del testigo quien presuntamente abandonara el taller segundos antes de que se produjera el hecho del cual tambie (sic) se parte por las palabras pronunciadas por Emiro Antonio González Aguirre y nada mas. No existió nadie distinto a ese sujeto quien corroborara con un medio paralelo e independiente, pero genuino y fehaciente que efectivamente hacia las horas de la media noche tres o cuatro disparos atronadores habían salido del interior del taller y escandalizado la paz de la noche. Es solo un decir, precisamente, pronunciado por quien en su alternativa sería la última persona que pudo haber visto con vida al hoy occiso quien presenció el ataque de Pedro Hernando a Emiro? si fue de tal violencia y rigor porque no hubo un examen médico de reconocimiento practicado a Emiro Antonio?”.
“A continuación y seguido el ad-quem prosigue:…”pues tan conciente estaba que abandonó de inmediato el lugar de los hechos, llevando consigo el arma, que sabía guardaba en el taller, según sus propias palabras porque a Soza Suárez, quien se résentó (sic) con inmediatez (sic) a la producción de los disparos, ninguno le respondió en el taller de carpintería y a la inspección d (sic) este tampoco apareció el arma”. Agrega que los graves errores de interpretación de los hechos lo que arrojan es “un error de hecho en los juzgadores auncuando mas propiciado en el de Segunda Instancia, pues son tantas las inferencias que se dan y a las que se les atribuye certeza como para condenar que vale la pena enunciarla: ¿Quien vio que Pedro hernando (sic) Palacios Rodríguez abandonara de inmediato a los disparos el taller? La respuesta es nadie su Señoría: ¿Quien vio a Carlos Sosa Suárez aproximarse al taller solo a media noche a tocar insistentemente y a llamar a la puerta seriamante preocupado porque a su amigo Manuel le pudiera haber pasado algo? la respuesta también Nadie, su señoría, No es especulativo ni atenta contra la gran discrecionalidad de los jueces en sus fallos atreverse a decir que no hubo apreciación de la prueba y ese fue el resultado.
“Una condena de 25 años de prisión . y, prosigue el sentenciador de la segunda instancia (fl.8 c.o.)…’empero, lo que más traduce que Pedro Hernando actuó conscientemente y falta a la verdad situarse en el plano amnésico es que la misma pericia médico legal lo hubiera ubicado como persona que no ha sufrido o esta sufriendo enfermedad mental alguna…’ hipótesis fraguada en un experticio (sic) que no tiene fuerza probatoria como para condenar, y acerca del cual ya me ocupé”.
La incidencia del error acusado la radica en que si los falladores hubieran sopesado de la misma forma las posibilidades que aquí se mencionan “podríamos decir que habría hecho una apreciación completa del valor del haz probatorio y que los postulados del Artículo 333 investigación integral, mediante el cual el Legislador determinó que el funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes. Y, para la hora de sentenciar era menester devolverse a los postulados del Artículo 445. Presunción de Inocencia”.
“Pero aceptando en gracia de discusión, al abandonar los contertulios el taller uno a uno se quedaron solos Pedro Hernando Palacios, Emiro Antonio González Aguirre y Manuel Antonio Gómez, pudo haberse desatado un incidente personal que fatalmente desencadenó en la muerte violenta de uno de ellos. No es censurable, proponer acoger la versión de que lo mas plausible fuera una lucha cuerpo a cuerpo entre los complicados en el problema y en medio del forcejeo se hubiera producido un disparo accidental, ajeno a premeditación, dolo o preterintención , simplemente baladronadas de borrachos entre amigos figura que hoy se contempla hasta en menores de edad, casi infantes, que esgrimen, súbitamente un arma y se les va un tiro con el (sic) fatalmente hieren a su Padre. La madre, un familiar o un amigo. Conducta la cual indefectiblemente nuestro ordenamiento no puede, todavia (sic), preiniicpiar (sic) a fallar de dolosa”.
Solicita a la Corte casar el fallo acusado “para dejarlo unicamente (sic) por homicidio culposo simple”, imponiéndole al procesado la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Las transcripciones que se hicieron, muestran claramente que el escrito de demanda adolece de yerros de tal entidad, que impiden entender su contenido, pues se trata de un alegato confuso, incoherente y por si fuera poco, contradictorio, alejado por completo de los requisitos formales que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento para la admisibilidad de la demanda de casación.
2.- Primer cargo: La expresión “errónea interpretación de la prueba” que utiliza la libelista al referirse al testimonio de Emiro Antonio González Aguirre, da lugar a un falso juicio de identidad. Y la “falta de apreciación de la prueba” en relación con el mismo testimonio, da lugar a un falso juicio de existencia. Estas dos modalidades del error de hecho son excluyentes y por ende no pueden invocarse simultáneamente en relación con una misma prueba, sin incurrir en una evidente contradicción.
Ahora bien, en el desarrollo del ataque, se descubre que lo que quiere decir la impugnante es que no se le debió dar el mérito probatorio que se le reconoció al testimonio de Emiro Antonio González Aguirre, que “el fallador respalda” con los testimonios de Carlos Edilfo Sosa Suárez y su esposa María Aydee González Santos cuñado y hermana de Emiro respectivamente, Jairo Alonso Melo pariente del occiso y Manuel Antonio Gómez Marroquín familiar de Emiro, aspiración explicable, pero a la que no está sometido el juzgador, de ahí que esa diversidad de criterio no puede ser demandada como error procedente en casación porque no lo es.
Sin concretar la censura, es decir, si se trata de un error de hecho o de derecho, es prácticamente imposible hacer una sustentación clara y precisa. En esta falla incurre la defensora, pues si se entendiera que el reparo apunta al error de hecho por falso juicio de identidad por desconocimiento de los “Criterios para la apreciación del testimonio”, principios de la “sana critica”, es oportuno anotar que tal planteamiento resulta abiertamente contradictorio con la supuesta “violación al principio de legalidad que para su aducción estableciera el legislador”, pues de acuerdo con la jurisprudencia en que se apoya, se infiere que lo que intenta plantear la censora es un error de derecho por falso juicio de legalidad que por ende resulta extraño al error de hecho invocado.
De otro lado, tampoco es posible mezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a distintas causales, pues cada uno tiene fundamentos diferentes, se rige por precisas reglas técnicas y tiene consecuencias jurídicas diversas.
En este error también incurre la libelista, cuando para hacer más ininteligible su verdadero propósito, simultáneamente alega que se vulneró el principio de la investigación integral consagrado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, el funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes, tema que ha debido tratar en capítulo separado, pues se refiere a un supuesto error in procedendo que no tiene cabida en la causal primera invocada.
Así las cosas, es evidente la imposibilidad para abordar el estudio de fondo del reparo, pues la Corte no puede entrar a corregir la demanda, ni a tratar de adivinar el pensamiento de la autora.
3.- Segundo cargo: Como si la demanda de casación pudiese confeccionarse con la misma informalidad de un alegato de instancia, la actora no tiene inconveniente en afirmar dentro del mismo cargo subsidiario, la violación de manera indirecta “por error de derecho…al otorgarle a la diligencia pericial el valor de prueba que no tenía – yerro que se quedó sin ningún desarrollo – y la violación indirecta de la ley sustancial por en error de hecho por “falso juicio de existencia, porque “no existió nunca un medio de contraste natural, arma con el cual se hubiera podido hacer alguna comparación o cotejo.
Si lo que se pretende demostrar es que el informe del Instituto de Medicina Legal – Laboratorio de Balística -, “resulta a todas luces dudoso ante la inexistencia de arma para comparar”, hay que reconocer que se incurre en contradicción al invocar simultáneamente los errores de derecho y de hecho que por su naturaleza resultan excluyentes.
Además de que no se concreta la censura, la libelista se dedica a hacer afirmaciones especulativas, con las cuales no demuestra la ocurrencia de ningún error demandable en casación, mucho menos su trascendencia.
Y es que en realidad a nada puede conducir un escrito en el que simplemente se afirma, que si los juzgadores de instancia hubieran tenido en cuenta las pruebas echadas de menos, “la pistola”, habrían arrimado a la conclusión de “la posibilidad de la presnecia (sic) de una segunda arma y de un enteramente distinto presunto homicida que previó o improvisó sobre la marcha los detalles como para que las sospechas recayeran en Pedro Hernando Palacios Rodríguez, y o, posiblemente en Emiro Antonio González Aguirre.”.
Lo que ha debido tener en cuenta, y que parece ignorar la demandante, es que el Tribunal llegó a una conclusión diferente, la cual está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que puede ser desvirtuada, pero siempre que se demuestre la existencia de un error, no como lo pretende la censora, haciendo afirmaciones que nacen de su particular manera de ver posibilidades y que por lo tanto son intranscendentes.
4.- En el tercer cargo las fallas se repiten, como quiera que en lugar de precisar el vicio que le atribuye a la sentencia, utiliza la expresión “errónea interpretación de la prueba”, en relación con “las posibilidades de que hubiera existido un homicidio culposo” frente a la “Interpretación que los juzgadores hacen de la existencia de un homicidio doloso simple”.
Desde la presentación del cargo se vislumbra la dificultad de su demostración, pues no existiendo claridad sobre los posibles errores en que incurre el juzgador al momento de apreciar los elementos de convicción, como era de esperarse, el desarrollo es también una argumentación que no cumple con el requisito de claridad y precisión que exige el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre la consideración del fallo, en el sentido de que el resultado de las huellas de deflagración de la carga en las palmas de las manos de la víctima y no en el dorso de ellas, que es lo propio al accionar un arma de fuego, así sea tomada con ambas manos, debe asociarse a un acto defensivo al colocarlas en instintivo ademán de protección habida consideración de que el disparo fue a quemarropa, dice la defensora que “disiente del criterio y cree solamente que el juzgador erró en su apreciación en la prueba, pues de idéntica manera en el fragor de una lucha hipotética los dos contendientes se pudieron haber liado por las manos atadas a la misma arma, lo cual es lógico, y al producirse el disparo accidental o voluntario el tatuaje alcanza las palmas de ambos contenedores”, lo que pone de presente que lo que hace la libelista es enfrentar su pensamiento al del juez.
Es inocuo que la demandante exprese que tiene una opinión diferente, pues la finalidad del recurso extraordinario es poner en evidencia que la providencia impugnada es ilegal.
Pero la defensora, en lugar de individualizar el cargo, demostrar su existencia y acreditar su trascencencia, como le correspondía, resuelve mencionar dentro del mismo reparo otro aspecto que impide saber cúal es su verdadero propósito, según el cual, “si los falladores hubieran sopesado de la misma forma las posibilidades que aquí se mencionan podríamos decir que se habría hecho una apreciación completa del valor del haz probatorio y los postulados del artículo 333. INVESTIGACION INTEGRAL…Y, para la hora de sentenciar era menester devolverse a los postulados del Artículo 445. Presunción de inocencia”.
En definitiva, la demanda ofrece muchas debilidades y, por lo tanto, no se ajusta a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos.
5.- El numeral 3 del artículo 225 del estatuto procesal exige no solo que se señale la causal de casación, sino además que se expongan en forma clara y precisa los fundamentos de ella, requisitos que en este caso no cumple el libelo, pues como se acaba de ver, en el escrito presentado a manera de demanda no se concreta ningún cargo y el alegato que contiene es completamente alejado de las exigencias propias del recurso, de manera que la consecuencia no puede ser otra que el rechazo in límine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -,
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Pedro Hernando Palacios Rodríguez, y en consecuencia declarar desierto el recurso.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria