13718d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO     No.  13718   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE:   

DR.   RICARDO  CALVETE  RANGEL   

APROBADO   ACTA   No.  34   

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diez de mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora del procesado JHON JAVIER  PAMPLONA  PALACIOS,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Santa  Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sesenta y Siete  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente a la  pena  principal  de  veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, por el  delito   de   homicidio   en  concurso  material  con  el  de  porte  ilegal  de  armas.     

                                        

HECHOS   

El   Tribunal   se   refirió   a   ellos  así   

“De  acuerdo  con  el  relato procesal se  estableció  que  el  implicado en cita, el día dos de junio de 1996, alrededor  de  las  seis  de  la tarde, dentro de un establecimiento público ubicado en la  carrera  54 A No 108-21 sur-este de esta ciudad capital, dio muerte al ciudadano  Néstor  José  Londoño  Virgen,  luego  de  sostener  con  él  una discusión  originada  por  el disgusto que a la víctima le ocasionó el comportamiento del  victimario  quien, después de haber presenciado un partido de fútbol y ante la  emoción  que  le produjo el resultado del mismo, hizo algunos disparos al aire,  siendo  este  hecho,  en consecuencia, el antecedente inmediato del suceso letal  que  segó  la  vida  de  la  víctima,  a  consecuencia  de  dos  disparos  que  precipitaron su deceso en forma casi instantánea”.   

LA  DEMANDA   

La  defensora  solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  para  que  se  reconozca  la  causal de atenuación  consagrada  en  el  artículo  60  del  Código  Penal,  porque  su representado  cometió el delito de homicidio en estado de ira.   

Seguidamente   formula   dos   cargos  con  invocación  de  la  causal  primera,  y  otro  por  nulidad,  en los siguientes  términos:   

Causal primera – cargo primero: “Violación  Indirecta  de  la  Ley Sustancial por error de hecho.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  presenta respecto de la prueba técnica contenida en el protocolo  de necropsia.   

En  la  fundamentación  del cargo afirma lo  siguiente:   

“Teniendo en cuenta los exámenes interno  y  externo,  la  descripción de las heridas por proyectil de arma de fuego y la  conclusión  se  determina:  Que  el hoy occiso recibió los impactos estando de  frente  pero  ladeó  la  cabeza. En la descripción de heridas, en el punto 1.1  informan  que  el  orificio  de  entrada  está  localizado  en región temporal  izquierda,  esto  es  la  zona  del oído por la parte de encima. El orificio de  salida  se  localizó  en  la  región  Cigomática  derecha, lo que llamamos el  pómulo   hacia  atrás  a  dar  a  la  mandíbula  o  hueco  maxilar  inferior.   

“Concluye  la  defensa  en lo referente a  esta  prueba  que  el  primer  disparo lo recibió el hoy occiso cuando tiró la  botella  a  mi defendido, descripción 2.1, luego ladeó la cabeza para coger el  vaso  que  apareció  al  pie  de  su  cuerpo, recibiendo la bala en el temporal  izquierdo   con   salida   en   la  región  Cigomática  derecha,  descripción  1.1.   

“La   prueba   técnica   fue  valorada  superficialmente,  Esta  prueba desvirtúa lo manifestado por el señor Hernando  Moreno  Pontón,  quien manifiesta que mi defendido disparó sobre el hoy occiso  cuando  este  cayó  al entrar a la tienda, y que no hubo agresión. El error al  apreciar  la prueba técnica permitió que se tuvieran en cuenta los testimonios  del  señor  Pontón  y su compañera Celia Arias Molina, lo cual incidió en la  decisión  finalmente adoptada, desconociendo lo señalado en los artículos 270  y siguientes; y 294 del C.P.P.”.   

Causal primera – segundo cargo: “Violación   Indirecta   de   la  Ley  Sustancial  por  error  de  hecho”.   

Tiene  que  ver  con  el  falso  juicio  de  identidad  en  relación  con  la valoración de los testimonios de Angel María  Mora  y  Gonzalo  Ortiz  Martínez.  Dice el Tribunal que resulta extraño que a  última  hora  su  defendido  hubiese recordado citar estos dos testigos, cuando  solicitó  su  recepción  en  la  ampliación  de indagatoria el 12 de julio de  1996,  diligencia en la que manifestó:” Quiero agregar tres testigos, dos que  estuvieron  el  día que Nestor Jaes hoy occiso me hirió con arma de fuego y me  despojó  de  mis  pertenencias,  esos  dos  testigos son Gonzalo Ortíz y Angel  María  Mora,  que  pueden  ser  ubicados  por  medio de Angela Marcela Pamplona  Palacio.  El  tercer  testigo  es  Jorge  Benitez, los dos testigos primeros que  nombré  fueron  los  que  estuvieron el día del atraco y que me llevaron en el  carro  hasta  el  hospital, y el que acompañaba al occiso el día del atraco es  juzgado por Jorge Benitez de hacerle una lesión al mismo…”   

Los  testimonios  fueron recepcionados siete  meses  después  de  haberse  solicitado,  y  para  ello  se  requirió  un gran  esfuerzo,  porque no querían declarar hasta que se les garantizara que nadie se  iba  a  enterar, porque tienen miedo ya que han sido atacados por miembros de la  banda  del  hoy  occiso.  A uno de los testigos le ocasionaron una cortada en la  cara.  Los  declarantes no habían hablado con Jhon Javier para manifestarle que  ellos  conocían  a  quienes  lo  atracaron   y  lesionaron un mes antes de  ocurridos  los  hechos  que  se  investigaron  en este proceso, le comunicaron a  través de la hermana que si les brindaban garantías declaraban.   

Al  haberse  apreciado  erróneamente  esta  prueba  tan  importante,  se   tergiversó  el sentido de la prueba; “ el  mismo   Magistrado   lo  reconoce  (Folio  6  de  la  Sentencia  )  ‘…Pero   en  la  situación  que  se  examina,  sucedió  todo  lo  contrario, como se ha advertido con antelación. A  última  hora,  ya  en  la  parte  conclusiva  de  la  acción, se trajo, lo que  pudiéramos      llamar     un     ‘alibi’,   a  posteriori,  inhibiéndose,  de  plano, toda posibilidad de contradicción de un  hecho  circunstancia  de  la  gravedad  y  alcance  que,  de  haber sido cierto,  seguramente   ,   podría   haber   tenido   la   relevancia  jurídica  que  se  reclama”.   

Concluye  que  con  lo  manifestado  por  el  Tribunal  se  prueba que el error incidió en la decisión final adoptada; si se  hubiera  apreciado  la  prueba  conforme  a  derecho  se  habría concedido a su  defendido  la  diminuente  del  estado  de  ira; como se ha manifestado hasta la  saciedad,  JHON JABIER recordó al hoy occiso como la persona que lo lesionó en  la  mano  izquierda, al momento de éste tirarle la botella que lesionó su mano  derecha,  pero  esto  no  se  logró  probar  porque  al  apreciar  la prueba se  distorsionaron  sus  alcances  desconociendo  lo  preceptuado en el art. 294 del  C.P.P..    

Causal tercera – Cargo tercero: La  sentencia fue  proferida en un juicio viciado de nulidad.   

Dentro   de   los  derechos  fundamentales  establecidos  en la Constitución Nacional está el artículo 29 que reza: ”El  debido   proceso  se  aplicará  en  toda  clase  de  actuaciones  judiciales  y  administrativas”.  En  el  inciso cuarto señala que quien sea sindicado tiene  derecho   a   presentar   pruebas  y  a  controvertir  las  se  alleguen  en  su  contra.   

La  violación  del  derecho a la defensa se  inició  “desde  el  momento en que se presentó la prueba trasladada para que  se  tuviera en cuenta respecto a la personalidad del hoy occiso pues pertenecía  a  la  banda  criminal  llamada  los  Londoño igualmente respecto al testigo de  cargo llamado Alonso Parra, quien de la   

misma forma realizaba actividades delictivas,  según  testimonios recepcionados en el proceso contra el señor José Eustorgio  Mendoza,  quien se vio obligado por defender su vida y tranquilidad a cegarle la  vida  a  otro  de  los  integrantes  de  dicha  organización.  La señor Fiscal  manifestó  respecto  de  la prueba trasladada que en la etapa del juicio podía  ser tenida como prueba”.   

El  Juez  en  providencia de noviembre 20 de  1996  manifestó: “Es improcedente acceder a la solicitud de la practica de la  prueba  trasladada  a que hace alusión la petente en su esctrito (num. 1º), ya  que  de  la  lectura  de  las  copias  informales  que  aportara el mismo sujeto  procesal  en  la  etapa  instructiva  y  que  corresponden  a  las mismas piezas  procesales  que  pretende  se alleguen de manera auténtica, previa solicitud al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  en  donde se adelanta proceso contra Jose  Eustorgio  Mendoza Rojas; se desprende que no revisten mayor importancia para la  presente  investigación,  en  virtud  de  que  en tales piezas procesales no se  tratan  aspectos  o  circunstancias  que  correspondan  a los  hechos aquí  discutidos  como  fue  la  muerte  violenta  de  Nestor Jaes Londoño ni tampoco  frente  al  hecho  de  la  mutilación  del dedo anular de la mano izquierda del  procesado  y  que según su dicho le fue causada por aquel. Además si lo que se  pretende   es  demostrar  la  peligrosidad  de  quien  en  vida  respondiera  al  nombre   de  Nestor  Jaes  Londoño Virgen, no es la citada prueba el medio  adecuado  para  ello,  en  cambio  se  estima  viable  y  para  el  mismo fin lo  peticionado  en  el  numeral  4º  del  escrito presentado por la defensa, en el  sentido  de  requerir  los  antecedentes  del  precitado  occiso,  por lo que se  decretará  la  prueba  “.  Para  el día de la audiencia no había llegado el  informe sobre los antecedentes del hoy occiso.   

En  sentir  de  la  demandante  se violó el  derecho  a  la  defensa  “pues  es difícil probar el estado de ira, llegar al  convencimiento  del  fallador,  pero  si  se  hubiera tenido en cuenta la prueba  trasladada  solicitada  de conformidad con el artículo 255 y 254 del C.P.P., se  hubiera  podido  orientar  al  instructor,  al  fallador  de  primera  y segunda  instancia,  sobre la peligrosidad del hoy occiso y desvirtuar lo manifestado por  el  testigo  Alonso  Parra;  por  lo  tanto  la violación al derecho de defensa  incidió  en  la  Sentencia  ya  que  el  proceso llegó huérfano de prueba que  demostrara   el  porqué  mi  defendido  actuó  impulsivamente,  emocionalmente  perturbado cuando reconoció a su atacante”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- El relato de los hechos que se hace en el  escrito  de  demanda no se circunscribe a los que fueron objeto de la sentencia,  sino  que  el  defensor  hace  una  composición  en  la  que  los  acomoda a su  particular  punto  de  vista  ,  variación  que no se ajusta al requisito legal  (art. 225 num. 2º C. de P.P.).   

2.- La pretensión del actor consiste en que  se  le  reconozca  a  su defendido que actuó en estado de ira, es decir, que se  aplique   el   artículo  60  del  código  Penal  que  fue  descartado  por  el  sentenciador.   

Para el efecto formula tres cargos pero en el  desarrollo  de  los  mismos olvida que  finalizadas las instancias no puede  mantener  el tipo de alegato propio de ellas, sino tener presente  que solo  demostrando  un  error  que  vicie  de ilegalidad la negativa del juzgador puede  aspirar  a  que la Corte lo corrija , y si advierte que lo único que tiene para  aducir  es  que su criterio es diferente, debe concluir que eso no es demandable  en casación.   

3.-  En el primer cargo acusa  un error  de  hecho por falso juicio de identidad respecto de la prueba técnica contenida  en  el  protocolo  de  necropsia,  lo  que  indica que la fundamentación debía  apuntar  a  la  demostración de que la prueba mencionada fue tergiversada en su  contenido  material, pero el censor en lugar de ocuparse de esa tarea, se dedica  a  hacer  afirmaciones  puramente  especulativas sobre la forma como cree que ha  debido  interpretarse la prueba técnica, para llegar a su personal conclusión,  en  el  sentido  de  que  el  primer disparo lo recibió el hoy occiso “cuando  tiró  la botella a mi defendido”, que luego ladeó la cabeza “para coger el  vaso que apareció al pie del cuerpo”.   

A  renglón  seguido  asevera  que la prueba  cuestionada  fue  valorada superficialmente, error que permitió que se tuvieran  en  cuenta  los  testimonios  de  Hernando  Moreno Pontón y su compañera Celia  Arias  Molina,  pues  según  su  criterio,  la  prueba  técnica  desvirtúa lo  manifestado  por  el  testigo  primeramente  citado,  quien  manifiesta  que  su  defendido  disparó  sobre  el  hoy  occiso  cuando este se cayó al entrar a la  tienda, y que no hubo agresión.   

Este   tipo   de   alegación   es   absolutamente  inocua  en  casación, pues con ello lo que pretende es prolongar  el  debate  probatorio  clausurado  en  las  instancias,  propósito  ajeno  por  completo  al  objetivo  que  se debe perseguir con la sustentación del recurso,  que  no  es  otro  que  demostrar  que  la  sentencia de segunda instancia está  viciada  de irregularidad por un error in iudicando o in procedendo , el cual se  enmarca  dentro  de  alguna  de  las  causales taxativamente previstas en la ley  (art. 220 C. de P.P.).   

Reiteradamente  ha  dicho  la  Corte  que la  simple  disparidad de criterios entre el juzgador y el demandante respecto de la  valoración  probatoria  no  es  por sí misma demostración de un error, ni esa  explicable  situación  puede llevar a que se considere ilegal el fallo, pues la  ley  es  muy  clara al otorgarle al juez la facultad de apreciar las pruebas sin  sujeción  a  tarifa  alguna, enmarcando la apreciación dentro de las reglas de  la sana crítica.   

El  recurrente  se  limita a sostener que se  desconoció  lo  señalado  en  los  artículos 270 y siguientes y 294 del C. de  P.P., pero no precisa ni argumenta nada concreto.   

4.-   Segundo  cargo:  Según  se  dejó  reseñado  en  el capítulo  pertinente,  el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad que se enuncia  tiene  que  ver con la “valoración” de los testimonios de Angel María Mora  y  Gonzalo Ortiz Martínez, pues según el  libelista, “se tergiversó el  sentido de la prueba”.   

El  error  de  hecho invocado se queda en el  simple  enunciado, pues el censor se limita a decir, que si se hubiera apreciado  la  prueba  “conforme  a  derecho”,  se  habría concedido a su defendido la  diminuente  del  estado de ira, pues se ha manifestado hasta la saciedad, que el  procesado  JHON  JAVIER  “recordó al hoy occiso como la persona que le causó  la  lesión  de  la  mano  izquierda,  al momento de este tirarle la botella que  lesionó  su  mano  derecha, pero esto no se logró probar porque al apreciar la  prueba  se  distorsionaron sus alcances desconociendo lo preceptuado el art. 294  del C.P.P.”.   

Lo  que  debería  ser  la demostración del  reparo  se reduce simplemente a una manifestación de desacuerdo con el criterio  del  fallador  respecto  de la credibilidad que le negó a los dos testimonios y  que a juicio del actor si la merecen.   

Las   observaciones  formuladas  al  cargo  anterior  son  predicables de este, pues el desarrollo del reparo es también un  típico  alegato  de  instancia,  en donde no se precisa la comisión de ningún  error  demandable  en casación, ya que el hecho de que el libelista no comparta  el  criterio  del Tribunal respecto a la valoración probatoria no significa que  la  prueba  fue  distorsionada  ni  tampoco  que  exista  otra  clase  de error.   

5º.-    Cargo   tercero:   La  presunta  violación  del  derecho  a  la defensa por no haberse  accedido  a  la solicitud de allegar al proceso una prueba trasladada no pasa de  ser  una  afirmación  sin  sustento, pues el mismo libelista cuenta que el juez  del conocimiento negó la prueba por considerarla innecesaria.   

La  Sala  ha  sostenido  en  jurisprudencia  reiterada,  que  quien invoca una nulidad debe demostrar la irregularidad en que  funda  su  acerto  y  la trascendencia de la misma, pues es completamente inocuo  señalar  una falla procesal sin acreditar que con ella se afectan garantías de  los   sujetos  procesales,  o  se  desconocen  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  principio  que  orienta  la  declaratoria  de  invalidación,  y  que  recoge  el  numeral 2º del artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal.   

El defensor no comparte la respuesta negativa  que  le  dio  el  juez  a  la  solicitud de trasladar una prueba, pero no aporta  ningún  argumento  que  tienda a demostrar su necesidad, pues se limita a decir  que  si  se  hubiera  tenido  en  cuenta la prueba trasladada, se hubiera podido  orientar  al  instructor  y al fallador de primera y segunda instancia, sobre la  peligrosidad  del hoy occiso y desvirtuar lo manifestado por el testigo de cargo  Alonso  Parra, con lo cual es evidente que no podía lograr nada, pues según se  desprende  de  la  misma  demanda  el  fallo  condenatorio  se  basó  en varias  pruebas    

Dadas  las fallas que se han señalado en el  anterior  análisis,  es  ostensible  que  ninguno  de  los  cargos  podría ser  abordado  de  fondo,  en  consecuencia se rechazará la demanda in limine por no  reunir los requisitos formales.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora del procesado JHON JAVIER PAMPLONA  PALACIOS,   y   en  consecuencia  declarar  decierto  el  recurso  de  casación  interpuesto.   

En  virtud  de  lo ordenado por el artículo  197del  Código  de  Procedimiento  Penal,  contra  este auto no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE     RANGEL                                             

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA               CARLOS  AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                          

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON      PINILLA     PINILLA                                                     

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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