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Proceso No. 13858
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 41
Santa Fe de Bogotá D.C. veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 15 de julio de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la absolución proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a favor de JULIO CESAR MURILLO CASTAÑO, para en su lugar condenarle como autor responsable del delito de homicidio culposo en la persona de JACKSON ARIEL URRUTIA ARENAS.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia a eso de las 10 de la noche del 24 de febrero de l.995, cuando el joven JACKSON ARIEL URRUTIA ARENAS, se desplazaba en una bicicleta por su lado derecho, en la vía principal del barrio Medrano de la ciudad de Quibdó, en momentos en que por ese mismo carril y en sentido contrario conducía una motocicleta JULIO CESAR MURILLO CASTAÑO, quien llevaba como parrillero a LUIS ALBERTO OSORIO MORA. Según la versión de unos testigos, los dos vehículos colisionaron y atendiendo lo expresado por otros, CESAR golpeó con el manubrio de la moto a JACKSON, y OSORIO MORA lo haló del hombro propiciando su caída de la bicicleta. Como consecuencia de estos hechos, JACKSON se golpeó en la cabeza quedando inconciente, tras de lo cual vino a fallecer en la ciudad de Medellín, el 28 de los mismos mes y año.
ANTECEDENTES
Iniciada la investigación, la Fiscalía escuchó en indagatoria a JULIO CESAR MURILLO CASTAÑO, a quien le definió su situación jurídica el 24 de abril de l.995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, que sustituyó por detención domiciliaria.
En pronunciamiento del 18 de junio de 1996, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de JULIO CESAR MURILLO CASTAÑO por el delito de homicidio culposo, y al conocer el superior de esta decisión por vía de apelación, la confirmó en su integridad el 26 de julio de l.996.
La causa estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, y el 29 de abril de l.997 se profirió sentencia absolutoria en favor de JULIO CESAR MURILLO CASTAÑO, decisión apelada por el Fiscal, revocada el 15 de julio de 1.997, por el Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de 23 meses de prisión, mas multa por valor de $1.116,oo, y a la prohibición de conducir vehículos automotores por igual término.
El fallo de segunda instancia se recurrió en casación por el defensor de MURILLO CASTAÑO, quien oportunamente hizo entrega de la correspondiente demanda.
LA DEMANDA
El libelista plantea un único cargo con fundamento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por error en la apreciación de la prueba testimonial rendida por ZOILO VALENCIA, el que había llevado al ad-quem a revocar la sentencia absolutoria de primera instancia.
Señala al respecto que el Tribunal no aceptó la duda planteada por el a-quo y admitió el testimonio de ZOILO VALENCIA, a pesar de que éste mintió en algo irrelevante como decir que vio el lugar donde se bajó el parrillero ALBERTO OSORIO, para en posterior diligencia de inspección judicial sostener que no observó esa circunstancia, sino que se la habían contado. El ad-quem sostuvo que en esa diligencia el testigo ZOILO VALENCIA no estaba afirmando que no haya sido testigo presencial del hecho que le interesa al derecho penal, porque el objeto de la prueba no era determinar dónde se bajó el parrillero, lo cual corresponde a un evento subsiguiente, sino establecer la causa de la caída mortal de la víctima y en este aspecto considera que el testigo es coherente, claro y preciso, tanto en su declaración inicial como en la rendida en la diligencia de Inspección Judicial.
Sobre la anterior apreciación del Tribunal de segundo grado, disiente el casacionista porque el testimonio se debe tomar en forma global y no se sabe a ciencia cierta cuál de las dos facetas es verdad o mentira, y si mintió en algo tan irrelevante, quién puede asegurar que en lo trascendental no lo hubiera hecho?. Además, la persona que dice ZOILO que le comentó del sitio donde se bajó el parrillero, es MARIO DE JESUS MACHADO quien expresa: “… Después del accidente llegó un amigo a mi casa de nombre ZOILO y me dijo que él estaba observando cuando había ocurrido el accidente y que el autor era JULIO CESAR MURILLO. “
Para el libelista el testigo ZOILO VALENCIA se quiere ubicar como protagonista absoluto de todas las supuestas escenas que sucedieron el día de los hechos, sin poderse saber hasta qué momento es testigo presencial y cuándo de oídas.
Además, el Tribunal señala que “El fallo de primera instancia no esgrime razón alguna para restarle credibilidad a este testigo en relación con la precisa afirmación que el mismo hizo en el sentido de que el sindicado golpeó con el manubrio de la moto la humanidad de la víctima.”, pero esta situación fue aclarada en la audiencia pública y en la diligencia de examen de imputado y testigo en el lugar de los hechos, porque a pesar de que ZOILO VALENCIA está a más de 35 metros de distancia, es de noche y existe poca visibilidad, sostiene haber visto como lo demuestra la fotografía Nro. 2, cuando el manubrio de la motocicleta hizo contacto con la rodilla de JACKSON ARIEL URRUTIA. De ser esto cierto y de ir CESAR como lo afirma el testigo, a 80 kilómetros por hora, un contacto de esa índole irremediablemente hace perder el equilibrio de ambos conductores, pero esto no le sucedió al de la moto. Además un golpe en la rodilla con el manubrio de la moto que generalmente es de acero inoxidable, a la velocidad anteriormente reseñada, indiscutiblemente tenía que causar una fractura o una lesión de grandes proporciones en la rodilla, rótula o pierna, lesión que no presentó el occiso, como se infiere de las diligencias de necropsia y de levantamiento del cadáver.
La versión de ZOILO VALENCIA contiene inconsistencias y no es digna de credibilidad; si el fallador de segundo grado no hubiera aceptado a este testigo, se hubiera mantenido la absolución.
Pide finalmente que la Corte case la sentencia y en su lugar sea exonerado el sentenciado JULIO CESAR MURILLO CASTAÑO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La procedibilidad del recurso de casación, a partir de la presentación del libelo que lo sustenta, está condicionada a que se reúnan los presupuestos de viabilidad impuestos por el legislador, especialmente aquellos que concentran el ataque jurídico procesal que se dirige contra el fallo de segundo grado.
En tal sentido, la demanda sometida a consideración de la Sala cumple con las exigencias formales que inicialmente impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto incluye una identificación plena de los sujetos procesales, la sentencia objeto del recurso extraordinario y la síntesis de los hechos y la actuación procesal.
No obstante, no ocurre igual con los imperativos esenciales del recurso, que son aquellos que, en estricto sentido, deben someterse a la lógica y a la técnica propias de la casación, elaboradas por la doctrina con fundamento en la interpretación normativa, pues el escrito no refleja con la claridad y precisión requeridas, la naturaleza del yerro que dice ocurrió. Si bien apoya su reproche en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, en la violación indirecta de la ley sustancial, al denunciar la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, no especifíca ni desarrolla adecuadamente alguna de las hipótesis que al interior de esta clase de error se presentan, consignando a cambio su particular criterio frente a la valoración que del testimonio del señor ZOILO VALENCIA hizo el fallador de segundo grado, sin precisar de qué manera el Tribunal violó las reglas de la sana crítica, ni cómo este yerro incidió en el contenido de la providencia condenatoria. Tampoco cita las normas sustanciales que estima infringidas.
Tal y como está concebido el escrito, y lejos de concretar si se acude a error de hecho o de derecho y en caso tal a cuáles, y lo que pretende el actor en realidad es convertir su criterio en prevalente sobre el del fallador de segunda instancia, posición que atenta contra la doble presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos judiciales. Además, desconoce el principio de la sana crítica de la prueba que asiste al juzgador, inamovible en casación, si su apreciación de la prueba no se demuestra desnaturalizada por los errores de observación material, propios de este recurso.
En esas condiciones, la credibilidad que se conceda o se niegue a una o varias declaraciones, jamás podrá servir de sustento para estructurar la causal primera de casación, porque en esa materia la Corte no tiene campo de acción por no serle permitido arrebatar la función evaluadora del sentenciador para quebrar un fallo, y como lo que en el fondo propone el recurrente es que en esta sede se efectúe otra valoración del testimonio que cuestiona, aspirando que a su vez coincida con su opinión personal, lo forzoso es concluir que la postulación planteada por el demandante carece de un objetivo concreto que desde el punto de vista del recurso de casación pueda ser definido por la Corte.
En síntesis, la demanda queda reducida a un simple alegato de instancia, sin capacidad para producir efecto alguno, al nivel del recurso extraordinario, como que no logró presentar una tesis razonable de quebrantamiento normativo, que permita a la Sala un pronunciamiento de fondo.
En las anteriores condiciones no queda otro camino que inadmitir la demanda que se presenta, declarando desierta la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación propuesta a nombre del sentenciado JULIO CESAR MURILLO CASTAÑO.
2o. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto en este proceso.
3º. Contra esta decisión no cabe recurso alguno, atendiendo los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria