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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 12
Santafé de Bogotá D.C., febrero dos de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación instauradas por el defensor de los procesados GILBERTH HURTADO LABRADA y MAURICIO RIVAS NÚÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio los condenó a purgar la pena de 30 años de prisión como responsables de dos delitos de homicidio, uno de ellos en el grado de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros los narró así el Tribunal en el fallo impugnado:
“Tuvieron ocurrencia el 12 de febrero de 1996, en el barrio Mariano Ramos, carrera 9ª N° 81-40 -de la ciudad de Cali, se agrega-, cerca de la residencia de ALEXANDER LARRAHONDO (a. Alex Caca), cuando los señores GILBERTH HURTADO LABRADA, ALEXANDER HURTADO LABRADA Y MAURICIO RIVAS NUÑEZ preguntaron por aquél, y como uno de los recién llegados portaba un arma de fuego se inició intercambio de disparos, siendo alcanzados por los proyectiles VICTOR LARRAHONDO y la menor KENNY JOHANA RODRIGUEZ AMBUILA, quienes se encontraban cerca del lugar en donde se desarrollaban los hechos.”
La niña murió en el acto, en tanto el varón logró recuperarse de las heridas.
Vinculados y encarcelados los protagonistas del hecho, mediante resolución del 9 de junio de 1995 la Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Vida, Libertad y Pudor Sexuales de Santiago de Cali profirió formal acusación por doble homicidio, consumado uno y tentado el otro, como también por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, contra GILBERTH HURTADO LABRADA y MAURICIO RIVAS NÚÑEZ, el primero en calidad de autor material y el segundo como determinador, mientras que a Alexánder Hurtado Labrada se le llamó a juicio sólo por el injusto contra la seguridad pública.
Conforme con el pliego de cargos, el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma localidad finiquitó la instancia con fallo de condena, imponiéndole a cada uno de los dos primeros acusados la pena principal de treinta años de prisión, y al tercero doce meses, más las accesorias de rigor para todos ellos. Insatisfechos aquéllos con la decisión, la impugnaron conjuntamente con sus defensores, y por determinación del 4 de abril de 1997 el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santiago de Cali la convalidó en su integridad.
CONTENIDO DE LAS DEMANDAS
En libelos separados el impugnante trata de quebrar la sentencia de segundo grado formulando sendos cargos, así:
1.- Demanda a nombre de GILBERTH HURTADO LABRADA.
Al amparo de la causal primera, prevista en el cuerpo primero del ordinal idem del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente extraordinario presenta un solo cargo contra el fallo proferido por el Tribunal en disfavor de este acusado tras considerar que el sentenciador se equivocó en su juicio al estimar que entre los procesados existió concierto de voluntades para delinquir tratando de asesinar a Alexander Larrahondo, sin parar mientes en que probablemente lo que aconteció fue que cuando GILBERTH observó a la presunta víctima cerca al lugar a donde se dirigía a proveerse de licor con sus amigos de jarana, surgió en él ese “ánimo retaliatorio” que caracteriza al que ha sido ofendido injustamente, como quiera que dicho individuo meses atrás lo había atacado a mansalva hiriendolo en estado de indefensión. Tal la razón para que su patrocinado dirigiera en forma incontrolada el arma contra Víctor Larrahondo, hermano de su antiguo agresor, presentándose de esta manera “un cuadro síquico incurable por quien recibió ofensa y agravio en forma inerme”.
Afirma el casacionista que “Las pruebas casi todas testimoniales, no fueron apreciadas por el AQUO y el ADQUEM en toda su magnitud e integridad, tal como lo previene el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal”, absteniéndose de realizar las abstracciones sicológicas que ha menester hacer respecto de personas ocasionalmente perturbadas cuando gravemente han sido injuriadas. Y para corroborar este aserto el censor acude a la transcripción literal de fragmentos de las indagatorias de los hermanos HURTADO LABRADA y de las declaraciones de algunos testigos, exponiendo luego que si bien GILBERTH “cegado por la ira” pudo haber disparado contra Víctor Larrahondo, jamás lo hizo contra la menor que desafortunadamente pereció en desarrollo del percance.
De esa prueba testimonial el censor infiere que su defendido actuó con culpabilidad culposa y no dolosa, como erradamente calificaron el homicidio de Kelly Johanna los juzgadores de primera y segunda instancia, puesto que su intención no fue la de causar la muerte de la menor. Además, como las lesiones padecidas por Larrahondo no fueron demostradas científicamente, GILBERTH HURTADO debe ser absuelto de tal imputación y condenársele sólo por el porte ilegal de armas, puntualiza el recurrente en su aspiración de lograr se case la sentencia impugnada.
2.- Demanda a nombre de MAURICIO RIVAS NÚÑEZ.
Mediante este libelo el impugnante censura el fallo por violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, pues en su opinión del análisis contradictorio que el sentenciador hizo del material probatorio se originó el desquiciamiento entre lo decidido y la realidad procesal imperante en las diligencias, por lo que si esas pruebas se hubieran apreciado en forma correcta otro hubiese sido el sentido de la decisión, como quiera que al procesado habría tenido que absolvérsele en aplicación del principio del in dubio pro reo.
En desarrollo del cargo sostiene el recurrente que si el Tribunal tomó como fundamento de responsabilidad los testimonios de los padres del lesionado Larrahondo y el de la anciana ascendiente de la pequeña fallecida, a quienes la colegiatura considera “presenciales de los hechos más cercanos a la realidad”, esas piezas procesales deben contener los elementos que permitan atribuir la calidad de “agente determinador” al sentenciado RIVAS NÚÑEZ dada la credibilidad que se les ha otorgado en el fallo.
Empero, contrariamente a lo asegurado por el Tribunal, en los testimonios de Fabio Larrahondo, Clara Luz Angulo de Larrahondo y Carmelina Rodríguez Cuero, brilla por su ausencia “un sólo señalamiento inequívoco en contra de mi mandante de haber efectivamente DETERMINADO al señor GILBERT HURTADO LABRADA a disparar en contra de la humanidad de AMPARO y VICTOR MANUEL LARRAHONDO COLORADO”, arguye el censor resumiendo lo que en su sentir dijeron realmente los nombrados declarantes acerca de lo acaecido, pues el primero lo que expuso fue que no percibió la presencia del presunto determinador en el lugar de los hechos y menos escuchó lo que éste le pudo haber manifestado a quien accionó el arma de fuego; mientras que la segunda sólo da cuenta de los cuatro individuos que atacaron a sus hijos sin precisar cuál de ellos produjo los disparos, y al igual que su esposo supo lo de la “determinación criminal” por boca de su hija Amparo; y la tercera no menciona nada acerca de la imputación que se le hace al reo RIVAS, atinando únicamente a individualizar por sus rasgos físicos al autor material del hecho y a su acompañante, descripción morfológica de éste que no concuerda con la que ciertamente exhibe RIVAS NÚÑEZ.
La errada interpretación probatoria del Juzgador lo lleva a insistir acerca de la presencia de MAURICIO junto a GILBERTH y su papel de agente determinador en momentos en que el segundo hace los disparos, agrega el impugnante, a pesar de que Clara Luz Angulo advierte sobre la distancia habida entre el últimamente citado y sus compañeros cuando precisamente GILBERTH acciona el revólver, error de apreciación que es aún más evidente si se repara en que el Tribunal da por acreditado que los tres procesados -los hermanos HURTADO LABRADA y RIVAS NÚÑEZ- portaban armas, cuando lo cierto es que esa tenencia sólo se puede predicar de GILBERTH según la prueba recaudada, imputación de la que ni siquiera precisa su origen violando inclusive el principio procesal de la motivación de la sentencia.
Luego entonces, si los testimonios erigidos por el Ad Quem como pilares de su decisión no comportan elementos incriminatorios contra RIVAS NÚÑEZ, lo que se genera es “un clima de incertidumbre en torno a la veracidad de lo afirmado por VICTOR MANUEL LARRAHONDO Y LUZ AMPARO VIAFARA ANGULO, directamente interesados en las resultas del proceso”, en cuanto a la calidad de agente determinador de la delincuencia que los citados testigos le atribuyen a su defendido, razona a manera de conclusión el casacionista, máxime cuando la dama en cuestión no dio cuenta de ello en su inicial atestación, imputación que surgió con posterioridad “quizá con el ánimo de sacar del camino a un potencial enemigo de su consanguíneo ALEX LARRAHONDO”.
Por lo menos con una tal “DUDA RAZONABLE” no podía el Tribunal edificar la condena en la forma como lo hizo contra MAURICIO RIVAS NÚÑEZ, precisa el censor, como quiera que los presupuestos exigidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal no se encuentran satisfechos, resultando por ende palmaria la violación indirecta de la ley sustancial por inobservancia de lo estipulado en los artículos 246 y 445 ibídem, argumentos que el libelista considera suficientes para impetrar se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la de reemplazo que “debe ser de carácter ABSOLUTORIO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el orden propuesto por el libelista, acometerá la Sala el examen formal de las diversas censuras.
1.- Demanda a nombre de GILBERTH HURTADO LABRADA.
Así no lo haya dicho en forma expresa el recurrente, al invocar la causal primera citando el primer inciso del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal es evidente que el reproche apunta a la violación directa de la ley sustancial, pero aún así, se echa de menos la cita de la norma conculcada tanto como la modalidad del quebranto -si fue por aplicación indebida, falta de aplicación o porque se le dio una equivocada interpretación-; siendo para la Corte imposible llenar el vacío que al respecto ofrece la demanda por resultar esta práctica contraria al principio de limitación que rige el extraordinario recurso.
Ahora bien, si de la aislada afirmación del libelista, en el sentido de que el sentenciador calificó equivocadamente una conducta culposa como dolosa, se llegare a concluir que lo pretendido era aducir la indebida aplicación del artículo 36 del Código Penal cuando según lo que declaró probado el sentenciador se imponía era la aplicación del 37 ibídem, se correría el riesgo de interpretar mal el verdadero propósito de la demanda, más aún con el desarrollo que el censor da luego al cargo.
En efecto, para llegar a tal deducción el libelista discute la prueba olvidando que al optar por esta vía de ataque el discurso sólo puede ser de un contenido lógico-jurídico, como con reiteración lo ha sostenido la Sala, ya que en tal supuesto no es posible controvertir los hechos ni los elementos de persuasión sobre los cuales fundó su convencimiento el sentenciador, debiéndose aceptar el alcance que a los mismos les fijó el funcionario judicial en su tarea de valoración probatoria.
Es tal el grado de confusión que asiste al casacionista en la formulación de la censura, que con base en la prueba testimonial aducida indistintamente discurre sobre la presunta inimputabilidad del agente como también acerca de un estado de ira originado en la supuesta ofensa grave e injusta de la que en el pasado dizque se hizo víctima al sentenciado.
Lo anterior es lo que en las instancias podría colegirse de expresiones tales como que en HURTADO LABRADA se presentó un “cuadro psíquico incurable” al divisar, no lejos de donde se encontraba, a Alexander Larrahondo su heridor de antaño, y bajo tal estado “incontrolablemente dirigió su arma contra VICTOR LARRAHONDO, hermano de ALEXANDER LARRAHONDO”, para seguidamente sostener que su defendido “en ningún momento dirigió su arma hacia la menor KENNY JOHANNA, con el ánimo de causarle la muerte, sino que tal vez cegado por la ira disparó contra VICTOR LARRAHONDO”.
Equivocada manera de formular el reproche, porque si bien el censor concluye disertando acerca del error en que incurrió el fallador al calificar la conducta del procesado como dolosa en vez del actuar culposo que ha debido atribuírsele, lo cierto es que para sustentar esa postulación el censor acude a una mixtura de reparos al interior de un solo cargo, sin atinar siquiera a distinguir a cuál imputación refiere, si al homicidio consumado en la infante o al que en el grado de tentativa se perpetró en Larrahondo. Y como si estos desatinos no bastaran, por no compartir su valoración, cuestiona las pruebas y los hechos soslayando el deber de plantear la censura, como ya se dijo, en el puro campo del derecho como lo exige la causal primera por violación directa de la ley sustancial.
Para que la vía de ataque seleccionada pudiera concitar el estudio de fondo la Corte , fuera de citar en la demanda las normas sustanciales presuntamente vulneradas así como el sentido de la violación y específicamente en cuál o cuáles de las imputaciones por las que fue condenado el acusado se presentaba el error de la sentencia, también ha debido acreditar el actor que el Tribunal a pesar de haber reconocido en las motivaciones del fallo la presencia de los elementos configurativos de la culpa en el comportamiento del agente, no obstante inaplicó la disposición que regula esa forma de culpabilidad para dar vigencia a otra que no correspondía al caso; dejando de lado la discusión sobre el alcance que el sentenciador le dio a algunos medios de prueba para oponerle sus propias conclusiones, alegación esta última que bien pudo hacer valer en las instancias pero que en sede de casación resultan de imposible planteamiento.
Y la ineptitud de la demanda se agudiza cuando al final del escrito el libelista reclama la absolución del justiciable dizque por no existir experticio médico legal con el cual demostrar las lesiones que padeció Víctor Larrahondo, sugiriendo con tan sorpresiva denuncia un posible error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la suposición en el fallo de la prueba que echa de menos. Un tal reproche ha debido alegarlo el casacionista en cargo subsidiario y por la vía de la violación indirecta, esto es al amparo de la causal primera de casación en su cuerpo segundo, falla técnica que además de atentar contra el principio lógico de no contradicción, igualmente vulnera el de autonomía de los cargos y de las causales.
Por modo que, a fuerza de no cumplir el libelo con los presupuestos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, debe inadmitirse prematuramente con la consecuencia de dejar desierto el recurso.
2.- Demanda a nombre de MAURICIO RIVAS NÚÑEZ.
De ser violatoria de la ley sustancial por equivocada estimación de las pruebas debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, acusa el censor la sentencia de segundo grado emitida contra este acusado.
Sin embargo, nada hace el impugnante por individualizar los medios de convicción que se duelen del mencionado yerro y menos precisa la modalidad de éste, indicando si consiste en el trastocamiento del contenido fáctico de la probanza para ponerla a decir el fallador lo que realmente no dice o si más bien la falencia surge del desconocimiento de las reglas de la sana critica en la estimación probatoria, como tampoco se molesta en señalar la incidencia del desconocido yerro en el fallo cuestionado de tal manera que de no haberse presentado, otra muy diferente hubiese sido la decisión.
En efecto, los argumentos del recurrente relacionados con la confrontación testimonial que dice realizar, en nada afectan la valoración que de dichos medios de prueba hizo el juzgador, pues lo que se pone en evidencia en el informal alegato no es otra cosa que la inconformidad del censor por la credibilidad que a los testigos de cargo autorizadamente les dispensó el sentenciador.
La manera sesgada como el casacionista acomete el análisis de algunos testimonios lo lleva a consignar fragmentarias citas tanto de lo que el Tribunal consideró prueba suficiente para condenar, como de lo que cada uno de los mismos declarantes asegura haber percibido del hecho, apreciaciones personales que no van más allá de mostrar su particular visión de lo sucedido con la ilusa pretensión de que sean acogidas por la Corte en perjuicio de las motivaciones del Ad Quem, método este de una dialéctica inaceptable en sede de casación que da al traste con la demostración de la premisa del supuesto análisis contradictorio que de la prueba hizo el sentenciador, del cual pretende el impugnante desentrañar la duda que dizque impedía proferir fallo de condena, como también deja en el vacío el supuesto “desquiciamiento” que divorciaba lo decidido de lo realmente probado en la sentencia acusada, todo lo cual quedó en el plano de las conjeturas, en el mero enunciado.
Presenta pues el libelista su escrito de impugnación como si se tratara de la prosecución de los debates en las instancias, sin parar mientes en que con la emisión del fallo aquéllos finalizan en favor de la decisión judicial, la que por tal motivo adquiere la doble presunción de acierto y legalidad susceptible tan solo de ser desvirtuada en la medida en que el demandante acredite que el sentenciador en su elaboración incursionó en vicios in iudicando o in procedendo ciertamente trascendentes, reproches de tal jaez que brillan por su ausencia en el asunto sometido al examen preliminar de la Sala.
En ese orden de ideas, frente a la ausencia de claridad y precisión en los fundamentos de la causal elegida por el libelista para quebrar el fallo atacado, no le queda a la Corte alternativa diversa a la de inadmitir de plano la demanda en cuestión y declarar desierto el recurso impetrado, conforme a lo dispuesto en los artículos 225-3 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
En razón y mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Rechazar in límine las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados GILBERTH HURTADO LABRADA y MAURICIO RIVAS NÚÑEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
De conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 226 del C. de P. P., contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase a la oficina de origen y Cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria