11781dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11781  

CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Aprobado                                 acta                                No.  199                      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,  quince  de  diciembre de   mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto contra la Sentencia de diecinueve de diciembre de mil  novecientos  noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Antioquia,  condenó  al  procesado LUIS  ALBEIRO  OSSA  GALLEGO  por el concurso de delitos de  homicidio   voluntario   y   porte   ilegal   de   armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Aproximadamente  a  las once de la noche del  nueve  de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en la plaza principal del  municipio  de  Guarne  en  el  Departamento  de  Antioquia, a consecuencia de un  disparo   con   arma   de   fuego   que    le   impactó   en   la  región  fronto-temporo-parietal,   fue  herido  el  ciudadano  IVAN DARIO JARAMILLO  SANCHEZ,   siendo   por   ello   trasladado   al  Hospital  de  la  localidad  y  posteriormente  a  la  Policlínica  Municipal  de Medellín, donde falleció el  día siguiente.   

Por   estos  hechos  y  en  situación  de  flagrancia,  en  el  lugar  mismo de los acontecimientos, la policía capturó a  LUIS  ALBEIRO  OSSA  GALLEGO a quien le incautó un revólver marca Stmith &  Wesson,  calibre  .38  largo, cuatro cartuchos para el mismo y una vainilla, que  portaba sin contar con la correspondiente autorización oficial.   

Abierta la investigación por la Unidad Unica  de  Fiscalía  de  Guarne  (fl.  3),  el  diez  de octubre siguiente se vinculó  mediante  indagatoria a LUIS ALBEIRO OSSA GALLEGO. En dicha diligencia, para los  efectos que interesan al presente recurso, consta lo siguiente:   

“Al efecto el suscrito Fiscal le hizo saber  el  derecho  que tiene de nombrar un defensor que lo asista en esta diligencia y  manifestó  que  no  tiene, por lo que el despacho le nombra de oficio al señor  PEDRO  JULIO  OCHOA  GIL  titular  de  la  cédula número 3.495.477 expedida en  Guarne  quien  estando presente aceptó el cargo y se le dio posesión del mismo  de  conformidad  con  los  artículos 139, 147 y 332 del C. de P. Penal por cuya  gravedad  juró  cumplir  bien y fielmente con los deberes del cargo y no violar  la  reserva  del  sumario.  Al sindicado se le puso de presente el contenido del  artículo  33  de la C. Nacional en armonía con el 358 del C. de P. Penal   y  se  dejó  en  completa  libertad  para  declarar exhortándolo a que diga la  verdad  y  conteste  en  forma  clara a las preguntas que se le formulen.- Se le  impuso  además  el  contenido  de  los  artículos  37,  38  y 299 del C. de P.  Penal   que  trata de las rebajas o mejor de la terminación anticipada del  proceso  y  rebaja  de  penas por confesión.- Seguidamente el indagado libre de  todo  apremio  y  sin  juramento  alguno  fue interrogado de conformidad con los  artículos 357 y 359 de la misma obra así:”   

A una pregunta formulada en relación con los  hechos materia de investigación, el sindicado respondió:   

“…Yo estaba tomándome unos aguardientes  en  el  café de don Vicente llamado El Dorado, yo estaba solo, lo único que me  acuerdo  es que yo estaba muy borracho, demasiadamente borracho y el señor IVAN  DARIO  JARAMILLO  el lesionado me ofendió, me sacó una navaja, de ahí salimos  en  discusión  hasta  la esquina del Nebraska y ahí si  le pegué un tiro  no  estoy  consciente,  estaba  totalmente  borracho.  Eso  es todo” (fls. 4 y  ss.).   

El   día  once  de  octubre  se  oyó  en  declaración  a  GERMAN  DE  JESUS  ALVAREZ  PINZON,  y,  el  trece siguiente se  escuchó  al  sindicado  en  diligencia de ampliación de indagatoria en la cual  consta lo siguiente:   

“Al efecto el suscrito Fiscal le hizo saber  el  derecho  que tiene de nombrar un defensor que lo asista en esta diligencia y  manifestó  que  no  tiene,  por  lo  que  el  despacho le nombra de oficio a la  señora  MARLENY  CHAVERRA  FRANCO  titular  de  la  cédula  número 43.422.825  expedida  en  Guarne,  quien  estando  presente  aceptó  el  cargo  y se le dio  posesión  legal  del mismo por cuya gravedad juró cumplir bien y fielmente con  los  deberes  del cargo y no violar la reserva del sumario. – Al sindicado de le  puso  de  presente  el  contenido del artículo 33 de la C. Nacional en armonía  con  el  358  del  C.  de P. Penal y se dejó en completa libertad para declarar  exhortándolo a que diga la verdad” (fl. 12).   

Por  proveído  de catorce de octubre de mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  la  Fiscalía de Guarne definió la situación  jurídica  del indagado LUIS ALBEIRO OSSA GALLEGO,  imponiéndole medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  en  determinación  que se  notificó  en  la  misma  fecha  de su proferimiento al sindicado y al personero  (fls.  14 y ss.).   

Días  luego,  en memorial hecho llegar a la  Unidad  de  Fiscalía  el  18  de  octubre  siguiente, el procesado OSSA GALLEGO  confirió  poder a un profesional del Derecho para que lo represente en el curso  del  proceso  (fl.  18),  y  en  esa misma fecha, luego de habérsele reconocido  personería  y  tomado  posesión del encargo, solicitó fotocopia de lo actuado  (fls. 19).        

      

Posteriormente,  después de llevarse a cabo  la  etapa  de recaudo probatorio con activa participación del defensor y previa  clausura  del  ciclo  instructivo,  (fl.  80),  el  dieciocho  de  enero  de mil  novecientos  noventa  y cinco se calificó el mérito probatorio del sumario con  resolución  acusatoria  en  contra  del procesado por el concurso de delitos de  homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 93 y ss.)  en  determinación  que una vez notificada personalmente en la misma fecha de su  proferimiento,  al  procesado,  su defensor y el agente del Ministerio Público,  cobró   ejecutoria   en   esa   instancia   por   no   haber   sido  objeto  de  impugnación  (fl. 110).         

El  trámite  del  juicio fue asumido por el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Rionegro, en donde se llevó a cabo  el  acto  oral de juzgamiento (fls. 142 y ss.), y se puso fin a la instancia por  sentencia  proferida  el  catorce  de  junio  de mil novecientos noventa y cinco  condenando  al  procesado  LUIS  ALBEIRO  OSSA  GALLEGO  a  la pena principal de  veinticinco  (25)  años   y tres  (3) meses de prisión, la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de diez  años,  y  al  pago  en  concreto de los perjuicios ocasionados con el hecho, en  razón  a  declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en  el pliego enjuiciatorio (fls. 151 y ss.).   

Esta   determinación   fue  oportunamente  impugnada  en apelación por el defensor, recurso que se resolvió por sentencia  de  segunda  instancia   proferida  el  diecinueve  de diciembre siguiente,  mediante   la   cual  el  Tribunal  Superior   de  Antioquia  la  confirmó  íntegramente,  adicionándola  en  el  sentido  de  disponer  la expedición de  copias  para  la  investigación  del  posible delito de falso testimonio en que  pudieron  incurrir  GERMAN  DE  RIOS  VANEGAS, GONZALO DE JESUS MONTOYA HURTADO,  JUAN   DAVID   ZAPATA   GARCIA   y  JORGE  NELSON  ZAPATA  ZAPATA  (fls.  212  y  ss.).   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad  el  procesado y su defensor interpusieron recurso extraordinario de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem (fls. 263), y dentro del  término  legal se presentó el correspondiente libelo sustentatorio (fls. 276 y  ss.) siendo admitido por la Sala (fls. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  previstas  por  el  artículo  220  del Código de Procedimiento  Penal, dos cargos se postulan contra el fallo del Tribunal:   

PRIMER   CARGO.  Principal.   (nulidad   por  violación  del  derecho  de  defensa).     

Aludiendo la configuración en el proceso de  la  causal de ineficacia de los actos procesales prevista por el artículo 304-3  del  Código de Procedimiento Penal, el actor demanda de la Corte casar el fallo  impugnado,  anular lo actuado a partir inclusive de la diligencia de indagatoria  llevada  a  cabo  el  10  de  octubre  de  1994, y, en consecuencia, decretar la  libertad  del  procesado  OSSA  GALLEGO, a tenor de lo previsto por el artículo  415-4 ejusdem.   

Pasando  por  referirse a los “dos grandes  modelos  de  sistema  penal”  que  en  opinión  del casacionista existen, las  disposiciones  constitucionales  que   a  su  criterio  permiten  ubicar el  sistema  penal  colombiano  en  el  marco  “liberal  o  garantista”   y  proseguir   enunciando   las  normas  rectoras  del  procedimiento  penal,   sostiene  que  el sujeto sometido al ejercicio de la acción penal tiene derecho  a   recurrir   al  especialista  en leyes como así se consagra en los  artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.   

En ese sentido afirma que si la diligencia de  versión  y  la  indagatoria  del  procesado,  antes que medios de prueba,   constituyen  medios  de  defensa,  “resulta  obvio  que  la  entrevista  entre  imputado  y  defensor,  antes  de  la  diligencia,  constituye un paso previo de  enorme  importancia para la construcción de la defensa”, pues no basta que en  la  injurada  se tenga interés en declarar la verdad, sino que “es igualmente  trascendental  saber  exponer  la  verdad y ello solamente le puede ser indicado  por su asesor abogado”.   

Debido  precisamente a la importancia que en  el  proceso  penal  tiene la correcta asistencia jurídica, previa y posterior a  la  indagatoria,  prosigue,  los  Altos  Tribunales  del  País han reiterado la  exigencia  de  que  esa  función  solamente  pueden  ejercerla  “los abogados  titulados  o  al  menos  los  estudiantes  de derecho que culminan su formación  profesional  con  las  prácticas dentro de los Consultorios Jurídicos” y, en  tal  medida  alude al pronunciamiento de esta Sala, proferido el 30 de agosto de  1995,  y  al  de la Corte Constitucional de fecha 8 de febrero de 1996, mediante  el  cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 148 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  este caso, sostiene, para la indagatoria  llevada  a  cabo  el  10  de  octubre  de 1994, a menos de veinte horas de haber  ocurrido  los  hechos,  el  procesado  LUIS  ALBEIRO  OSSA GALLEGO no contó con  asesoría  jurídica  antes  de  concurrir  a  declarar  sin  juramento, y en la  diligencia  no  tuvo  la  presencia de un abogado titulado, y a pesar de que con  posterioridad  estuvo  asistido  de un abogado quien intervino activamente en la  actuación,  en  los  inicios de ésta el procesado estuvo ausente de la mínima  orientación profesional especializada.   

Si se toma en cuenta que para la fecha de su  indagatoria  el  imputado  OSSA  GALLEGO  “seguramente  se encontraba bajo los  efectos  del  alcohol  ingerido  la  víspera  en  que  ocurrieron  los hechos y  seguramente  que  afectado  emocionalmente  por  la gravedad de los mismos y del  compromiso  penal,  tal  diligencia  no debió efectuarse”, según sostiene el  libelista,  o  al  menos no debió llevarse a cabo sin que antes de ella hubiera  consultado con un abogado experto.   

Así, continúa, la forma desconcertada como  el  procesado  responde  las preguntas formuladas en la indagatoria, muestra que  le  resultó perjudicial no contar con orientación profesional para explicar su  participación    y   la   de   la   víctima   en   los   hechos   materia   de  investigación.          

               

Y  luego  de  referir  la  declaratoria  de  inexequibilidad   parcial   del  artículo  45  de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia, sostiene que “los efectos hacia el futuro de las  sentencias  de  control constitucional no pueden tocar el efecto retroactivo que  el   artículo  29  de  la  Constitución  Política  dispone  para  las  normas  permisivas  o  favorables”,  menos  en este caso en el cual la sentencia no ha  adquirido   fuerza  de  cosa  juzgada,  pues  “mientras  no  exista  sentencia  definitiva  las  consecuencias  de la sentencia C-49 de febrero 8 de 1996 pueden  surtir   efectos   dentro   del  proceso  actual  en  lo  que  podría  llamarse  efecto  retrospectivo”.   

La  nulidad  que  denuncia,  concluye, no es  inocua  sino  sustancial  porque  afecta el derecho de defensa reconocido por el  artículo  29 de la Constitución Nacional y 1º del C. de P. P. y si bien no se  le  debatió  en  el  término  previsto  por  el  artículo  306 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  misma  disposición  autoriza  que  se proponga en el  trámite  del  recurso  extraordinario  de casación, y debe decretarla la Corte  por   no   existir   otro   remedio   procesal   para  sanear  el  procedimiento  viciado.   

SEGUNDO  CARGO.  Subsidiario.  (Violación  indirecta  de  la  ley sustancial).      

Esta  censura  la  apoya  el  actor  en  las  previsiones  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, del artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, por considerar que el fallo de segunda  instancia  violó  indirectamente la ley sustancial, cuya transgresión concreta  en  la falta de aplicación del artículo 29-4 del Código Penal, al incurrir el  Tribunal  en  error  en  la  apreciación  de la confesión de LUIS ALBEIRO OSSA  GALLEGO  y  el  testimonio  de  JUAN  DAVID  ZAPATA,  GONZALO  MONTOYA  y GERMAN  RIOS.    

Partiendo  de  sostener  que la casación no  constituye  una  tercera  instancia  en  donde  resulte viable adelantar debates  probatorios  ya  surtidos  en  las  etapas  ordinarias del proceso, y referir la  posición  de  la  Corte, fundada en la  naturaleza del instrumento como es  concebida  por  la  legislación  y  la  doctrina,  según la cual los jueces de  instancia  son soberanos en la función de apreciar la prueba y que por lo mismo  el  Tribunal  de  Casación  no puede suplantarlos e inmiscuirse en dicho campo,  alude  que  “de  lo  que  se  trata  en  la presente demanda es de recurrir al  implícito  carácter  relativo y no absoluto de dicha soberanía, pues si ésta  fuera  tal  carecería de sentido que la ley abriera el camino a la impugnación  extraordinaria  con  fundamento  en  la  violación  indirecta  de  la ley penal  material     como    derivación    de    un    error    en    la    estimación  probatoria”.   

Afirma   que   contrario  a  los  sistemas  anteriores  en  los  cuales  en  materia  de  apreciación probatoria, sobre las  hipótesis   de desacierto posibles de incurrir   se diferenciaba  entre  errores  de hecho y de derecho, el actual estatuto procesal solo consagra  como  motivo de casación en dicho campo el haber incurrido el juzgador en error  en la apreciación de determinada prueba.   

Siguiendo   las  enseñanzas  de   un  reconocido  tratadista  de  la  ciencia  jurídica,  sostiene  que  la  facultad  valorativa  de  la  prueba  por  los  jueces,  no es absoluta, “sino que está  sometida  a  restricciones  objetivas  de  naturaleza normativa-jurídica”, en  posición  que  corresponde a un sistema político en el cual todos los actos de  los  funcionarios  están  sometidos  a  controles, sin que existan competencias  discrecionales.  Por  esto, reproduce un aparte de la doctrina de aquél, según  la   cual  “todos  los  preceptos  relativos  al  procedimiento  penal,  a  la  competencia,  a  las  formas, al derecho de defensa, a la libertad y plenitud de  la  discusión,  y,  en  una  palabra,  a la regularidad de las pruebas y de los  pronunciamientos,  pertenecen  al  orden  público,  pues  interesan a todos los  ciudadanos  y  son  instrumentos  para  la  protección  del  derecho. Y en esta  protección  se resume como fin, no ya primario sino único, la razón de ser de  la  autoridad  pública  y  la  legitimidad  del  gobierno, que el menor número  ejerce           sobre           el           mayor          número          de  ciudadanos”.             

          

Las   enseñanzas   del  ilustre  Carrara,  prosigue,  tienen  vigencia  no solo en el marco de la escuela Clásica, “sino  dentro  de todo posible sistema penal liberal o garantista”, y están fuera de  lugar,  en los sistemas totalitarios en donde la casación sería instrumento en  favor  de  los  gobernantes,  no de los ciudadanos, tal vez con el propósito de  anular sentencias absolutorias o favorecedoras.   

En  tal  medida,  continúa,  si  bien  el  instrumento  valorativo de las pruebas en las instancias ha de ser consagrado en  la  ley y respetado por ésta, esto no significa que tal facultad sea absoluta y  discrecional,  sino  que se encuentra limitada por la función garantizadora del  derecho  penal  liberal  y en la racionalidad que debe inspirar la lógica de la  sana crítica en la apreciación de la prueba.   

Expone  que  los  motivos  íntimos  de  la  conducta  solamente  son  posibles  de  demostrarse  por vía indirecta debiendo  prestarse  atención  a  la  manifestación que de los mismos haga el agente. En  este  caso,  el  dolo  en  el  comportamiento ha sido demostrado “por la misma  confesión  del  procesado  y por otras referencias objetivas; pero los últimos  motivos  de tal propósito solo pueden ser conocidos por el testigo de ellos, es  decir, el mismo sujeto agente”.     

       

La  manifestación  sincera  hecha  por  el  procesado  en  la  indagatoria,  no  ha  sido  creída  por los funcionarios. Su  inseguridad,  “marcada  no  solamente  por  la  ignorancia  de  su  situación  jurídica  (incrementada  por  su  procedencia  rural),  ha  sido manejada en su  contra  como  producto  de  la  mala fe, desconociendo no solo esas particulares  circunstancias    subjetivas    adversas    sino   vulnerando   la   presunción  constitucional  de  la  buena  fe”.  Esto,  en opinión del impugnante, porque  mientras  la  acusación  se  cimentó  en la declaración de la hija del occiso  quien  se  encontraba  cerca de los protagonistas, se le negó credibilidad a la  versión  del  procesado.  Además,  la declaración de LUZ DARY JARAMILLO no se  enfrenta  con la injurada de Ossa Gallego sino con las declaraciones de terceros  que  se  presumen  imparciales,  como  Germán  Ríos  Vanegas,  Gonzalo Montoya  Hurtado  y Juan David Zapata García quienes sacan avante la explicación que de  su  conducta  suministró  el procesado, y sin embargo fueron descalificados por  haber  llegado  al  proceso a través de la hermana del sindicado MARGARITA OSSA  GALLEGO,  con  lo que se dejó sin piso la garantía constitucional de presentar  pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.    

Afirma  que al declarante JUAN DAVID ZAPATA  se  le  preguntó  si al ingresar a la oficina y cuando salía GERMAN RIOS, otro  de  los  declarantes  de  descargo,  se  encontró  con  él, con lo que se da a  entender  “que  entre  ambos  declarantes  existía acuerdo torticero sobre la  forma  como  debían declarar, no para favorecer a la verdad de la justicia sino  al interés del conocido o amigo”.   

Cuestiona  que  la  providencia  materia de  impugnación  realiza  el  análisis  probatorio,  no  con  base “en criterios  serios   y   sólidos   sino   totalmente  intranscendentes”  como  sucede  al  descalificar  a  MARGARITA  OSSA como si fuera sospechosa pues al Tribunal no le  bastaba   que esta testigo declarara haber hablado con GERMAN RIOS y no con  JUAN  DAVID ZAPATA y    GONZALO MONTOYA, sino que igualmente tuvo  que  haber hablado con todos ellos, y si nada dijo al respecto, es porque estaba  mintiendo.   

También para el Tribunal los dichos de los  declarantes  RIOS,  ZAPATA  y  MONTOYA,  no  solo  merecen  desaprobación  sino  investigación   penal   por   falso  testimonio,  “pero  no  por  desacuerdos  esenciales,  sino  por  imprecisiones  circunstanciales  de  espacio,  tiempo  y  modo”.  Es  así  como, “el Juzgador sospecha que el procesado miente, luego  tienen que mentir forzosamente quienes avalan su dicho”.   

El  Tribunal,  prosigue,  descalifica  las  injuradas  a  partir  de  cotejarlas  por simples detalles, “olvidando que las  condiciones  de  la  primera  indagatoria,  por  lo  menos,  fueron tan adversas  emocional  y  psíquicamente,  que  era necesario examinarla con enorme cautela,  pues  cierto fue que al momento de ejecutar el hecho su autor se encontraba bajo  los  efectos  perturbadores  del  alcohol,  lo  que  seguramente  trastornó sus  funciones de recordación”.   

En  opinión del impugnante ningún mérito  se  le  concedió a BLANCA JANETH OSORIO cuando sostuvo que cuando el hoy occiso  IVAN   DARIO   JARAMILLO   se  encontraba  en  estado  de  embriaguez,  era  muy  problemático,  tal  vez  porque  de  modo  indirecto respalda la confesión del  procesado.   “La   irrazonada   postergación   de   esta  prueba,  afecta  la  intangibilidad  de  la  soberanía  valorativa  del  fallador  y  fundamenta  la  petición final”, según afirma.   

“En  caso  de  que  se  estimare  por  la  Honorable  Corte  Suprema que tales supuestos no existen, considero que entonces  se  violó  indirectamente  el artículo 60 del mismo estatuto sustancial penal,  pues  por  lo  menos  el  comportamiento  de  la  víctima fue injusto y grave y  desencadenó   el   desequilibrio   emocional   que   finalmente  determinó  el  comportamiento     homicida    del    procesado    y    la    muerte    de    su  víctima”.   

Con fundamento en esta censura, concluye, la  Corte  debe  casar  parcialmente  el  fallo  ameritado,  y  dictar  el  que deba  reemplazarlo  “como  que en la demanda aparece demostrado el error de hecho en  que  el Tribunal ha incurrido en la apreciación de las pruebas identificadas en  el   capítulo  de  la  fundamentación  de  la  segunda  causal,  el  cual  fue  determinante         sobre         la        parte        dispositiva        del  fallo”.           

    

Concepto      del      Ministerio  Público.-   

1.-  Respecto del primero de los cargos que  son  postulados  contra el fallo del Tribunal, el Procurador Tercero Delegado en  lo  Penal  comienza  por  manifestar  que evidentemente el proceso demuestra que  LUIS  ALBEIRO  OSSA  GALLEGO  rindió  indagatoria  asistido por el señor PEDRO  JULIO  OCHOA  y  en  la diligencia de ampliación de la injurada, tampoco contó  con  la  colaboración  de  un profesional del derecho ya que como tal actuó la  señora MARLENY CHAVERRA.   

Solo  a partir del diecisiete de octubre de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro   el  sindicado  fue  asistido  por un  profesional  el  derecho  quien  según su criterio llevó a cabo actividades de  defensa,  sin  que  se  llegue  a  advertir  el  conculcamiento  de los derechos  fundamentales del implicado.   

Si  bien esta es la realidad que el proceso  ofrece,  ello  no  basta  para llegar a concluir la violación de las garantías  constitucionales  dado que es necesario evaluar si el trámite llevado a cabo se  cumplió  siguiendo  las  normas  jurídicas   por  entonces  vigentes,  de  forzosa  observación  por  tratarse  de  disposiciones de orden público, y por  tanto cobijadas por la presunción de constitucionalidad.   

Lo  dicho  por  cuanto  en  opinión  de la  Delegada  la  configuración  de  las  nulidades  procesales  no  depende de las  reformas  introducidas al rito, sino del efectivo quebranto de las disposiciones  que  como  normas  constitutivas  del debido proceso  hubiera promulgado el  legislador  en  desarrollo  de  los  principios constitucionales, de obligatoria  obediencia  por  los  funcionarios  judiciales.  Esto  para  concluir  que si un  trámite  se  cumplió  siguiendo  el  rito  señalado para el momento en que se  llevó  a  cabo,  la modificación introducida a la norma que lo regula por  la  puesta en vigencia de una nueva legislación o con ocasión de una sentencia  de  constitucionalidad,  no  puede  afectar  su  legalidad,  en  tanto que a los  intervinientes  les  era imposible conocer de antemano la reforma para adaptar a  ella la conducta  a seguir.   

En ese sentido destaca que el inciso primero  del  artículo  148  del  Código de Procedimiento Penal, vigente a partir de la  expedición  del  Decreto  2700  de  1991  hasta  el  ocho  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  seis,  cuando  se  lo declaró inexequible por la Corte  Constitucional,  si  bien  pudo haber sido estimado contrario a la constitución  por   algunos  doctrinantes  y  funcionarios,  tuvo  fuerza  obligatoria  en  el  procedimiento   pues   además  de  contar  con  respaldo  legal  al  no  reñir  abiertamente   con  algunos  de  los  mandatos  de  la  Carta Política, el  referido  precepto  solo  podía ser inaplicado en casos específicos en los que  el  funcionario  judicial,  en  ejercicio  de  la  facultad de control difuso de  constitucionalidad,  declarara su contrariedad con las disposiciones de la Carta  Política, y ordenara corregir los efectos de la inexequibilidad.   

Mientras un pronunciamiento de esta clase no  fuera  producido,  los  funcionarios  podían  hacer  uso  de  la  autorización  contenida  en  el  artículo  148  del Código de Procedimiento Penal y designar  como  defensor  en  la  indagatoria  a un ciudadano honorable,  sin que por  ello  se  llegare  a generar vicios en la actuación, porque la conducta asumida  se         ajustaba         a         lo        establecido        por        la  ley.          

Por esto, si la disposición que se menciona  estuvo  vigente  desde  1991  hasta el 8 de febrero de 1996 cuando se la separó  del  ordenamiento jurídico a raíz de un pronunciamiento de constitucionalidad,  es  claro  que  la  actuación cumplida con base en ella en el mes de octubre de  1994,  no se encuentra viciada de nulidad, precisamente por haber sido llevada a  cabo con fundamento en un rito autorizado por la ley.   

Respecto  del  argumento  que el demandante  expone,  en  el  sentido de tratarse de una nulidad sobreviniente porque a pesar  de  corresponder  a  un  procedimiento  autorizado  por  la ley, la disposición  mantenía     la      implícita      vulneración    de    garantías  constitucionales,   la  Delegada  conceptúa  que  el tema ya fue objeto de  estudio  por  la  Corte  en  oportunidades anteriores, en  pronunciamientos  según  los  cuales las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el  futuro  de  modo  tal  que la seguridad jurídica no puede verse menoscabada por  una  decisión  posterior  a  su  trámite.  La  pregonada retroactividad de las  decisiones  de  inexequibilidad,  solo  opera  en  los  mismos casos en que debe  reconocerse  la aplicación de la ley penal más favorable, lo que no sucede con  la  norma  fundamentalmente  ritual,  en donde cumplido el acto con arreglo a la  norma  vigente,  agota la posibilidad de un vicio que surja de una circunstancia  posterior.   

Dada   entonces   la   claridad   de  los  pronunciamientos   de   la   Corte  sobre  el  particular,  la  Delegada  estima  innecesario  ahondar  el  punto  para  llegar  a concluir que el cargo no merece  prosperidad.   

                

2.-  Respecto  de la segunda censura que la  demanda  propone  al  fallo del Tribunal, y relacionada con la incursión por el  juzgador  en  errores en la apreciación probatoria, la Delegada sostiene que el  impugnante  no  acertó  en  su  postulación  dado que no cumple las exigencias  inherentes  al recurso extraordinario, pues omite concretar el presunto error en  las   pruebas   sobre  las  que  se  cimentó  la  sentencia,  y  no  ubica  sus  inconformidades  en la transgresión de una norma de derecho sustancial, de modo  que,  en  tales  condiciones, la Corte no cuenta la posibilidad de establecer en  concreto  lo ilegal de la decisión y la manera de restablecerla, ya que tampoco  determinó   el   sentido   en   que   habría   de   proferir   el   fallo   de  sustitución.   

Con  la  exposición  que  se  hace  en  la  demanda,  sostiene  el Concepto, el impugnante cree demostrar un error de hecho,  pues  si bien como lo alude, el poder decisorio en las instancias no es absoluto  dado  que  se  halla  limitado por la ley y las reglas de la sana crítica en la  valoración  de  las  pruebas,  es  lo  cierto  que el fallo de segundo grado se  ampara  en  las  presunciones de acierto y legalidad que en esta ocasión no son  objeto de ataque en sede extraordinaria.   

En  la  formulación  del cargo no se logra  destacar  la  configuración de algún error por falso juicio de existencia o de  identidad  en  la apreciación de las pruebas en que se fundamentó la sentencia  materia  de  impugnación,  sino  que,  por  el  contrario,  se  incurre  en  la  improcedente  crítica  a  la  valoración  probatoria. Es así como, observa la  Delegada,  el  impugnante  inicia  manifestando  su  desacuerdo  con  el mérito  persuasivo  otorgado  por  los  juzgadores  al testimonio de LUZ DARY JARAMILLO,  hija  de  la  víctima,  el  cual fue acogido por el Tribunal tomándolo como la  narración fiel del suceso materia de investigación.   

Sostiene  que  para  el fallador de segundo  grado  no  fue  desconocida  la  existencia  de dos grupos de declarantes: uno a  favor  y  otro  en  contra  del  procesado.  No  obstante, en cumplimiento de su  función  de  evaluación  integral  de  las  pruebas,  logró  descubrir que el  parentesco  con  el occiso de uno de los testigos, no era razón suficiente para  desvirtuar  su  dicho  si no observaba ánimo de perjudicar al procesado. Por el  contrario,  abrigó  severas  dudas  sobre  la  credibilidad  que  merecían las  declaraciones  de  Germán  Ríos,  Gonzalo Montoya y Juan David Zapata, las que  desestimó,  no por el hecho de haber sido allegados a través de la hermana del  procesado,   sino   por   evidenciar  contradicciones  e  imprecisiones  de  tal  envergadura   que,  en  opinión  del  sentenciador,  pretendieron  mostrar  una  realidad  distinta de lo ocurrido, siendo esta la razón para haber dispuesto la  expedición  de  copias  a  fin de que se investigara el posible delito de falso  testimonio   en  que  habrían  incurrido,  pues,  además,  resultaba  de  gran  notoriedad  en  sus  relatos la omisión en brindar información importante como  la  relacionada con la presencia de la hija del occiso en el lugar de los hechos  y  la amistad que guardaban con el procesado; eso sin contar con que el lapso de  tiempo    que    se    tardó   en   hacer   conocer   su   existencia   a   los  funcionarios.   

La referencia tangencial a la aplicabilidad  de  lo  dispuesto por el artículo 29-4 del Código de Procedimiento Penal, o la  pretensión  subsidiaria  de  que se reconozca la atenuante punitiva de la ira e  intenso  dolor,  en  opinión de la Delegada no resultan suficientes para que la  Corte  pueda  hacer  un pronunciamiento de fondo sin transgredir el principio de  limitación,  pues  no  fue  destacada  la  ocurrencia de un error, ni se logró  demostrar   violación  indirecta  a  la  ley  sustancial, siendo estas las  razones    para   invocar   la   desestimación   del   cargo.      

3.-  Con  fundamento  en  lo  expuesto,  el  Procurador  sugiere  a  la  Sala no casar  el fallo impugnado por razón de  los cargos que le son formulados (fls. 5 y ss. cno. Corte).   

   

SE CONSIDERA:   

Al  observar  la  Sala  que  las  censuras  postuladas  contra  el  fallo del Tribunal obedecen al criterio de prioridad con  que  en  rigor  lógico  han  de ser formuladas en sede casacional, abordará su  estudio en el mismo orden en que han sido señaladas en la demanda.   

   

PRIMER  CARGO.  (Nulidad por violación del  derecho de defensa).   

Sea  lo  primero  advertir  que  el recurso  extraordinario  de  casación  tiene  instituida como una de sus finalidades, la  posibilidad  de  demostrar  la  transgresión  de la ley por el fallo de segunda  instancia,  y  en  tal  medida,  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y  legalidad de que se encuentran amparados.   

Precisamente debido a esto, compete al actor  acreditar  en  el  libelo  que  al  menos  uno  de  los  motivos susceptibles de  invocarse  en  casación  logra configuración en el proceso, y que por tanto el  fallo con que se le puso fin, amerita desquiciamiento.   

No obstante, en la demanda de casación que  se  presenta a nombre de LUIS ALBEIRO OSSA GALLEGO, aunque no de modo expreso ni  en  ese  orden,  el  actor propone la invalidación de lo actuado por violación  del  derecho  de  defensa  a  partir de tres supuestos que se desentrañan de su  escrito:  1)  que  el  procesado  no  contó con asistencia técnica profesional  antes  de  la diligencia de indagatoria; 2) que la misma ha debido posponerla el  Fiscal  ante  el  hecho de que el procesado “seguramente” se encontraba aún  bajo  los  efectos  del alcohol y afectado emocionalmente por la gravedad de los  hechos  y  el  compromiso  penal;  y,  3) que en la indagatoria no contó con la  presencia de un abogado titulado.   

Respecto del primer punto, es de decirse que  el  impugnante  omite  señalar  la concreta norma de procedimiento en la que se  hubiere  establecido  el  requisito, según el cual, previamente a la diligencia  de  indagatoria,  como  acto de vinculación al proceso, un sindicado debe haber  sido  asesorado por  un abogado, y que al no cumplirse con este presupuesto  de  ineludible  acatamiento,  tal  forma  de  vinculación  al  proceso no puede  llevarse  a  cabo,  o  que  de  surtirse  en  las  aludidas  circunstancias, por  transgredir   el   ordenamiento   jurídico,   se   hallaría   afectada  en  su  validez.   

En  estas  condiciones,  al corresponder la  postura  expuesta apenas a una particular expectativa sobre la forma como la ley  de  rito  habría  de  regular  la  obligatoriedad  de  contar  el  imputado con  asistencia  técnica  jurídica   en  la  fase  anterior  a su vinculación  procesal,  y  no a un argumento que se afinque en determinado precepto procesal,  se  incumple  el  deber  de  demostrar  que  el fallo fue proferido en un juicio  viciado  de  nulidad,  como  correspondería hacerlo de acuerdo con la causal de  casación aducida.   

En   relación  con  el  segundo  de  los  argumentos  que  en  pro  de  la invalidación de lo actuado el actor expone, se  observa  por  la  Corte  que  el  mismo  no  corresponde  a  otra cosa que a una  particular  apreciación  sobre  las  circunstancias  en  que  LUIS ALBEIRO OSSA  GALLEGO  rindió indagatoria, sin respaldo en la actuación llevada a cabo, pues  de  la lectura de la diligencia se colige, de una parte,  que por razón de  la  lucidez  del  indagado  el  funcionario  de instrucción no vio necesidad de  dejar  constancia  sobre  su  estado  anímico  al rendir la declaración, y, de  otra,  de  la  plenitud  de  sus facultades mentales en que se encontraba, de lo  cual   da cuenta, entre otros el siguiente aparte, con el que se desvirtúa  el  supuesto  fáctico en que se apoya el comentario que hace el libelista, y se  descarta la configuración del aludido motivo de nulidad:    

“Me llamo LUIS ALBEIRO OSSA GALLEGO, no me  tienen  apodos,  soy  hijo de María Dolly y Efraín, nací en Guarne en julio 9  de  1967,  resido  en la vereda El Sango en Los Arrayanes, titular de la cédula  de  ciudadanía número 70.752.440 expedida en Guarne, estudié hasta segundo de  bachillerato  en  el Liceo Santo Tomás de Aquino de esta localidad, soy obrero,  soy  soltero,  no  tengo obligaciones, no tengo ninguna clase de propiedades, me  gano  el  mínimo  mensualmente,  estuve  detenido  acá en Guarne, sindicado de  Homicidio,  eso  fue  en  el año de mil novecientos ochenta y siete, estuve por  cuenta  del  Juzgado 34 Inscriminal de Rionegro y Segundo Superior de Medellín,  no  fui  condenado,  salí en libertad condicional por cinco años, el occiso se  llamaba  EDUARDO ALZATE, no he tenido más sindicaciones, he vivido en La Ceja y  Guarne,  en ninguna otra parte más, me gustan las bebidas alcohólicas, ninguna  clase  de  estupefacientes,  en  mi  familia  no  ha habido locos, no he sufrido  enfermedades  de  la  mente  o  infecto-contagiosas  que  me  prohiban  vivir en  comunidad,    estuve    detenido   ciento   veinte   días   por   el   anterior  homicidio”.   

               

Y, en cuanto hace al reproche que se postula  por  no  haber  contado  el  procesado  LUIS ALBEIRO OSSA GALLEGO con un abogado  titulado  en  el  acto  de  su vinculación al proceso mediante declaración sin  juramento,  es  de  decirse  que  si  bien  es  cierto que la afirmación en tal  sentido  hecha  encuentra  respaldo  en  la  actuación,  no sucede igual con la  trascendencia jurídica que se persigue darle.   

Recuérdese,  como se dejó expuesto en los  antecedentes  procesales,  que  al  ponerle  de presente el Fiscal el derecho de  designar  defensor  que  lo asistiera en el curso de la actuación, LUIS ALBEIRO  OSSA  GALLEGO  manifestó no tener a quién nombrar siendo esta la razón por la  cual   se   procedió   a  proveerle   defensor  de  oficio,  recayendo  la  designación  en  el  señor  PEDRO  JULIO  OCHOA GIL, como igual ocurrió en la  ampliación  de  la  indagatoria  en  donde,  también  de  oficio, la fiscalía  nombró  a  la  señora MARLENY CHAVERRA FRANCO, personas éstas respecto de las  cuales    todo    indica   que   no   ostentan   la   condición   de   abogados  titulados.   

Ello, sin embargo, carece de la relevancia  jurídica  que  se  persigue  darle  a  la  actuación,  llevada  a  cabo en las  referidas  circunstancias,  pues  no  debe  olvidarse  que  por  la fecha de las  diligencias  de indagatoria y su correspondiente ampliación, 10 y 13 de octubre  de  1994,  se encontraba vigente el inciso primero del artículo 148 del Código  de  Procedimiento  Penal,   que  autorizaba la designación de un ciudadano  honorable  que  asistiera  en   la indagatoria del imputado, cuando para el  acto   no   pudiere   contarse   con   abogado   inscrito   que   cumpliera  tal  cometido.   

Y si bien, como lo recuerda la Delegada, la  referida   disposición   fue   separada  del  ordenamiento  jurídico  mediante  sentencia  de  inexequibilidad  proferida  por  la Corte Constitucional  el  ocho  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  seis,  sus efectos, al  proyectarse  hacia  el  futuro,  no  alcanzan a cobijar actuaciones consolidadas  durante el tiempo en que el precepto se mantuvo vigente.   

     

Sobre   el   punto,  la  Sala  ha  tenido  oportunidad    de    pronunciarse,    en    términos    que    vale   la   pena  recordar:   

“De  acuerdo  con lo que ahora dispone el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia,  desde  antes definido por la jurisprudencia constitucional y también  señalado  por  esta  Sala, entre otras providencias en las de fecha 26 de junio  de  1996,  casación  9280,  M.  P.  Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel (‘en   ese   momento   no   solo  no  constituía  irregularidad  alguna,  sino  que  el  funcionario  obró  así  en  cumplimiento   de   la   ley,   de  manera  que  su  posterior  declaración  de  inconstitucionalidad  produce  efectos  hacia el futuro, y no puede pretenderse,  so  pretexto  de  esa  circunstancia  sobreviniente,  la  nulidad  de un proceso  ajustado  a  la  legislación  vigente’);  25  de  julio  de  1996,  casación 9577, y 6 de mayo de 1998,  casación  11053,  M.  P.  Dr.  NILSON PINILLA PINILLA, la sentencia de la Corte  Constitucional,  de  fecha  8  de febrero de 1996, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz,  que  declaró  la  inexequibilidad  de  las disposiciones citadas en el párrafo  anterior,  sólo  produce  efectos  hacia  el  futuro,  al  no haberse realizado  mención  a  alguna hipotética retroactividad, por lo cual no alcanza a incidir  en  tal  diligencia,  practicada  con  anterioridad  y  dentro  de  la  facultad  claramente  conferida  por los expresos preceptos legales vigentes en el momento  de  su  realización”  (Sent.  Cas.  Oct.  21/98. Rad. 10240. M.P. Dr. PINILLA  PINILLA ).            

    

Del mismo modo, más recientemente, la Sala  reiteró  su  postura sobre el tema que en esta oportunidad nuevamente se somete  a su consideración:   

“En  repetidos pronunciamientos esta Sala  ha  sostenido  que  la  declaración  de  inexequibilidad  del artículo 148 del  estatuto  procesal Penal solo produce efectos hacia el futuro, no siendo posible  pretender,  so pretexto de esta circunstancia sobreviniente, la invalidación de  un  proceso  cuya ritualidad ha sido adelantada de acuerdo con lo establecido en  los cánones legales vigentes”.   

“Esto no significa, como acertadamente lo  destaca   el   Procurador  Delegado  en  su  concepto,  que  el  procesado,  con  anterioridad  al  fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional, careciera  del  derecho  a  ser  asistido  en su indagatoria por un abogado titulado, o que  esta   garantía  fundamental  pudiera  ser  desconocida  por  los  funcionarios  judiciales.  Lo  que ocurre es que el intérprete no puede ignorar la existencia  de  la  precitada  norma  legal,  que  habilitaba en casos especiales a personas  honorables  para  que  asumieran  la  defensa del imputado en la indagatoria, ni  desconocer  que la ineficacia de los actos procesales deriva de la violación de  la ley, que no de su acatamiento o conformidad con ella”.   

“La Corte ha sido clara en sostener que el  derecho  a  la defensa es una prerrogativa intangible, debiendo su ejercicio ser  real,  continuo  y  unitario,  y  que  es  obligación  del funcionario judicial  asegurar   su   concreción  en  todo  momento,  atendiendo,  desde  luego,  las  especiales  circunstancias  en  que se desarrolla el proceso, y los instrumentos  legales  de  que dispone para hacerlo (Cfr. Cas. Sept. 22/98, M. P. Dr. Arboleda  Ripoll, entre otras).   

……..  

“En   cuanto   dice  relación  con  el  cumplimiento  de las condiciones establecidas en dicho precepto para que pudiera  procederse  por vía excepcional a la designación de una persona honorable como  defensora  del  imputado,  es  de  precisarse  que la norma solo autorizaba esta  habilitación  cuando en el lugar no hubiera abogado inscrito, condición que ha  venido  siendo  entendida por la Corte, no en el sentido de ausencia material de  profesionales  en  la  ciudad  sede  del Despacho, sino desde una perspectiva de  disponibilidad,  atendidas las circunstancias en las cuales debe ser recibida la  injurada”   (Sent.   Cas.   Enero  20/99.  Rad.  12792.  M.  P.  Dr.  Arboleda  Ripoll).   

Si  se  toma  en  consideración  que  la  indagatoria  de   LUIS  ALBEIRO  OSSA  GALLEGO y la ampliación de la misma  tuvieron  lugar  cuando  aún  se  encontraba  vigente  el  inciso  primero  del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento Penal, ningún reproche capaz de  comprometer  la  validez de dichos actos cabe formular por haber sido designadas  personas honorables para que asumieran la defensa del imputado.   

Y por si acaso quedare alguna duda sobre la  inmaculación  de  la  garantía  constitucional de ser defendido por un abogado  titulado,  es  de  recordarse  que  a  partir  de  la fecha de la ampliación de  indagatoria  (jueves  13  de  octubre  de  1994), al día 17 siguiente en que el  imputado  otorgó  poder  a  un  abogado  para  que  lo asistiera procesalmente,  transcurrió  solamente  un  día  hábil,  el  viernes  14,  en el cual ninguna  actividad  probatoria fue desplegada como para suponerse que por dicho motivo se  hubiere transgredido el derecho de defensa.   

Entonces,  al  no haberse configurado en el  proceso  el motivo invalidatorio que se postula al fallo del Tribunal, se impone  declarar la improsperidad del cargo.   

           

CARGO  SEGUNDO. (Violación indirecta de la  ley sustancial).   

El  actor  malentiende  la  modificación  introducida  al  instituto  de  la  casación por el Decreto 2700 de 1991, en el  sentido  de  suprimir las categorías de errores probatorios, antes explícitos,  en  que  se puede incurrir por los jueces en la labor de apreciación probatoria  y  establecer  la  fuerza  persuasiva  de  cada uno de los medios de convicción  allegados  al  proceso. Debido precisamente a la errada concepción que se tiene  sobre  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  la demanda no se  desarrolla  una  concreta  hipótesis de error probatorio, como tampoco se logra  exteriorizar  la  pregonada  violación  indirecta  de  la ley sustancial según  parte  de  anunciarse en la postulación del cargo, y al no cumplirse ninguno de  estos  presupuestos indispensables para el pronunciamiento de fondo por  la  Corte,        se        determina       la       improsperidad       de       la  censura.          

Desde  la  puesta  en  vigencia  del actual  estatuto  procesal  penal,  la Corte dejó sentado que no por haber suprimido la  ley  la  obligación  de  precisar  en  la demanda si el error probatorio en que  incurrió  el juzgador es de hecho o de derecho, había desaparecido la carga de  indicar   en   qué   consistió  el  desacierto  cometido  en  la  apreciación  probatoria,  o  la  de precisar las normas medio cuya inaplicación condujo a la  transgresión  de  la  ley  sustancial,  o  la  de  señalar  el  sentido  de la  violación,  si  ésta  tuvo  lugar  por  aplicación indebida o por la falta de  aplicación de determinado precepto sustancial.   

Al  efecto, baste con recordar lo dicho por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte, recién entrado en vigencia el estatuto que  gobierna actualmente la materia (Decreto 2700 de 1991):   

“De acuerdo con la exigencia normativa del  Código  vigente  cuando  se  elaboró  la  demanda  y  conceptuó el Ministerio  Público,  el  cargo  debía  precisar  si  el  error  alegado era de hecho o de  derecho,  pues  en el primer caso éste debía aparecer manifiesto en los autos.  El    nuevo    estatuto    procesal    simplemente    dice,   que   ‘si   la  violación  de  la  norma  sustancial  proviene  de  error  en  la  apreciación  de determinada prueba, es  necesario      que      así     lo     alegue     el     recurrente’.  Lo  cual  indica que ahora no es  esencial  que  el  error planteado se califique como de hecho o de derecho, pero  esto  no  significa  que no se exija que con total claridad se determine en qué  consiste  la  inconformidad,  para  así  mismo  saber  a  qué  debe apuntar su  fundamentación”.   

“El  demandante  que  alega  violación  indirecta  está  obligado  a  concretar  si  el  error cometido por el fallador  consistió  en  no  tener  en  cuenta  una  prueba,  o  en  haber  apreciado una  inexistente,  o  en  tergiversar  su  contenido  fáctico; o desde otro punto de  vista,  el  haber  valorado una prueba ilegalmente aducida al proceso, o haberle  dado  un  valor  mayor  o  menor  del  que  la  ley  le  tenga  señalado. Estas  alternativas  no  son una imposición de la Corte sino de la lógica, pues en la  labor  apreciativa  de las pruebas ellas presentan todas las posibles fallas que  puede cometer el juzgador”.   

“Así  las  cosas,  cuando  el  censor  sostiene  que  hubo  deficiente  y  torcida  apreciación de los testimonios, el  cargo  no surge con la claridad requerida, y al tratar de precisarlo acudiendo a  la  fundamentación, allí lo que se encuentra es que en opinión del recurrente  la  sentencia  de  primera  instancia  y el concepto del Fiscal del Tribunal son  más  acertados  que  la  decisión, pero sin demostrar por qué”.     

“La  claridad  en  la  presentación del  error  que  sirve  de  base  al  reproche,  así  como  la  demostración  de su  existencia  y  trascendencia  son  requisitos  esenciales para que la demanda de  casación  pueda  tener  éxito, y cuando el cumplimiento de estas exigencias se  omite,  como  ocurre en el caso en estudio, la conclusión no puede ser otra que  su  desestimación”  (Sent.  Cas.  Sept.  29/92.  Rad. 6668. M. P. Dr. RICARDO  CALVETE RANGEL).   

         

Es cierto, como se alude en la demanda, que  los  jueces  en  sus  fallos  no  gozan  de  absoluta libertad en la función de  apreciar  los  medios  de convicción y asignarles su mérito persuasivo, ya que  tal  facultad se halla limitada por los postulados de la ciencia, la lógica, la  experiencia  y el sentido común, en los cuales se inspira la sana crítica como  método  de   valoración probatoria. Sin embargo, en este caso el actor no  postula   ni  llega  a  demostrar  que  el  Tribunal  hubiere  incurrido en  violación de las reglas de la persuasión racional.   

La  fundamentación  del  cargo  estriba en  otorgar  particular  valor  probatorio a la indagatoria del procesado, por fuera  del   asignado  por  los  juzgadores,  demeritar la exposición de LUZ DARY  JARAMILLO  y  perseguir que se confiera credibilidad a los testimonios de GERMAN  RIOS  VANEGAS, GONZALO MONTOYA HURTADO, JUAN DAVID ZAPATA GARCIA y BLANCA JANETH  OSORIO,  pero  sin  mencionar  siquiera qué en concreto dijeron los mencionados  personajes,  cuál  fue  el  mérito  atribuido por los juzgadores a sus dichos,  porqué  en tal labor incurrieron en errores de hecho, si fue por falsos juicios  de  existencia,  identidad  o  transgresión  de las reglas de la sana crítica,  cuáles  fueron  las disposiciones medio inaplicadas, o si a la violación de la  ley  sustancial se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida de  determinado precepto, nada de lo cual se ensaya.      

Contrario al  criterio que evidencia el  actor,  a pesar de la puesta en vigencia del Decreto 2700 de 1991, de la demanda  de  casación  se  exige  el  cumplimiento  de  una  serie  de  presupuestos  de  orden   técnico  consustanciales a su naturaleza de recurso extraordinario  y  que  permiten  diferenciarlo  de  un  alegato  propio  de  las instancias del  proceso.  Tanto es esto, que omite indicar cuál habría de ser el sentido de la  decisión  a  adoptar  por la Corte para el caso de optar por el desquiciamiento  del  fallo,  al  punto  de  no  saberse  en  últimas  si  lo  perseguido  es la  absolución  por  aparecer  acreditado  que  el procesado actuó amparado por la  causal  de  justificación  de  la  conducta mencionada en el artículo 29-4 del  Código  Penal  o  porque  habiendo  realizado  un  comportamiento  típicamente  antijurídico  y  culpable,  debe  ser condenado solo que dentro de los límites  punitivos  previstos  por  el  artículo  60  ejusdem,  lo  cual  por  entrañar  proposiciones     excluyentes     ameritaba     formulación     y    desarrollo  separado.           

       

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:   

            

NO  CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.  

   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE               EDGAR       LOMBANA  TRUJILLO           

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

                                                                          No hay  firma   

ALVARO        O.       PEREZ  PINZON               NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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