10940a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 18  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  once (11) de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto por los procesados LUIS EDUARDO  MEDINA  DUARTE  y  OSCAR  ALIRIO  CARO ROJAS contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 21 de  noviembre  de  1994,  por medio de la cual confirmó la del Juzgado 18 Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, que los condenó a la pena principal de 48 meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  rigor, como coautores de los delitos de  concierto  para  delinquir  y  hurto  calificado  y  agravado en la modalidad de  tentativa.   

En  el mismo fallo se condenó a Juan David  Rojas  Najar  y Jhony Andrés Hernández Loaiza a la misma pena y por los mismos  delitos.   

         H E C H O S   

Fueron   sintetizados   así   por   el  Tribunal:    

         “El  17  de  julio  de  1993,  aproximadamente a las 2 p.m., fueron  capturados  JHONY  ANDRÉS  HERNÁNDEZ  LOAIZA,  OSCAR  ALIRIO  CARO ROJAS, LUIS  EDUARDO  MEDINA  DUARTE, JUAN DAVID ROJAS NAJAR, HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ GÓMEZ  Y  EMILIANO MEDINA BARRERA, los dos últimos menores de edad, en momentos en que  hurtaban  dos  cámaras fotográficas a una pareja de turistas extranjeros en el  barrio   La   Paz,  camino  peatonal  al  santuario  de  Monserrate,  lugar  que  abandonaron;  se  despojaron  de  las  armas  que portaban y las cámaras cuando  observaron  la  presencia  de  los  agentes  de la Policía Nacional, quienes se  encontraban  vestidos de civil, por cuanto se hallaban en una acción encubierta  en  la  zona,  en  razón  de  denuncias  realizadas por la comunidad, y por las  fotografías  que  se aportaron días antes, en las cuales se observa claramente  un   pandilla   de   probables   delincuentes,  entre  ellos  los  acusados,  en  flagrancia”.     

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

Ese   mismo   día,  la  Unidad  Especial  Permanente  declaró  la  apertura de la instrucción, en la cual ordenó, entre  otras   cosas,  la  vinculación  mediante  diligencia  de  indagatoria  de  los  aprehendidos,  para  posteriormente  remitir  el  diligenciamiento al Juzgado 31  Penal Municipal de esta ciudad capital.   

Practicadas múltiples probanzas, resolvió  la  situación  jurídica  profiriéndoles medida de aseguramiento de detención  preventiva,  como  coautores  de los delitos de  concierto para delinquir y  hurto  calificado  y  agravado.  Igualmente dispuso remitir las diligencias, por  competencia, a la Fiscalía General de la Nación.   

Establecido  que el procesado Héctor Fabio  Rodríguez  era  menor  de  edad,  fue  puesto  a  disposición de los jueces de  menores.   

Perfeccionada la instrucción, el Fiscal 237  de  la Unidad Segunda de Delitos Varios, la declaró cerrada, el 23 de noviembre  de  1993,  y  el  5 de enero de 1994 calificó el mérito del sumario acusando a  Jhony  Andrés  Hernández Loaiza, Luis Eduardo Medina Duarte, Oscar Alirio Caro  Rojas    y    Juan   David   Rojas   Najar,   por   los   delitos   citados   en  precedencia.   

La anterior decisión fue confirmada por la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante el Tribunal de Cundinamarca y Santafé de  Bogotá, el 15 de febrero de 1994.   

El expediente pasó al Juzgado 28 Penal del  Circuito  de  Santafé de Bogotá que, luego de celebrada la audiencia pública,  dictó  la  sentencia  de  primera  instancia,  el  13  de septiembre siguiente,  condenando  a  los  acusados a la pena principal de 48 meses de prisión y a las  accesorias  de  rigor, como coautores de los delitos de concierto para delinquir  y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.   

Apelado  el  fallo,  el citado Tribunal, al  desatar  el  recurso,  concluyó con su confirmación, mediante proveído del 21  de noviembre de 1994.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor del procesado, con base en las  causales  primera  y tercera, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda  instancia.   

Primer        cargo:   

Respetando el principio de prioridad, acusa  al  sentenciador de haber dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad, toda  vez  que  se  vulneró el debido proceso, ya que sobre el delito de hurto “no se  precisó,  ni  la  cuantía  del  ilícito,  ni  mucho menos el sujeto o sujetos  pasivos de la acción delictiva…”   

Dice   que   tal   yerro  se  solucionó,  “atribuyendo  también  el  posible  delito  de  concierto  para delinquir, para  fincar  de  esta  manera  la  competencia  en  las Fiscalías Delegadas ante los  Juzgados  Penales  del Circuito, y todo el análisis giró en torno a este hecho  punible.”   

Recuerda  que  el artículo 210 del Decreto  409  de  1.971  contemplaba  como  causal de nulidad los yerros denunciados, los  cuales,  a  su  juicio,  se  encuentran  hoy  regulados  en  el  numeral 2° del  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

Insiste  que  la  falta  de identificación  plena  de  los  “sujetos  pasivos  del delito de hurto, configura nulidad porque  resulta  afectado  el  correcto  juzgamiento y por consiguiente se socavaron las  base propias del debido proceso”.   

Luego  de  hacer una breve reseña sobre el  debido  proceso  y de reiterar lo expuesto, afirma que dicha omisión se le debe  a  la Policía Metropolitana, lo que fue pasado por alto por los sentenciadores,  “circunstancia  que  da  la posibilidad de acusar este fallo mediante el recurso  extraordinario de casación”.   

Tales errores llevaron a que los procesados  no   se  pudieran  defender  de  los  cargos,  “precisamente  porque  no  había  denunciante,   ni   víctima   conocida   a  quien  se  le  pudiera  rebatir  la  acusación”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  declarando la nulidad de la actuación a partir de la  resolución por medio de la cual se cerró la investigación.   

Segundo       cargo:   

Como  subsidiario, acusa al sentenciador de  haber  transgredido  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error de derecho  generado  en  un  falso  juicio  de  legalidad,  el  que  recayó  en la “prueba  fotográfica…,  para  dar  por  establecida la materialidad del concierto para  delinquir y la consiguiente responsabilidad penal”.   

Luego  de reseñar, sobre este aspecto, las  partes  pertinentes de los fallos, manifiesta que los juzgadores “ni siquiera se  preocuparon  por  ubicar  estas  fotografías dentro de los medios de prueba que  contempla  el  Código  de  Procedimiento Penal, es decir, si correspondía a la  documental, o la pericial, o cuál?”.   

Sin   embargo,   dice   que  las  citadas  fotografías  “constituyeron  un montaje sin fórmula de juicio y lo que resulta  más  grave  imposibilitó el derecho de contradicción y por ende de defensa de  los procesados…”   

Luego  de  transcribir el artículo 246 del  Código de Procedimiento Penal, reitera:   

         “En  el  caso  sub-examine,  el error de derecho es manifiesto y el  quebranto  surgió  de  la  deformación del hecho juzgado como ´Concierto para  Delinquir´,  porque  la  prueba que lo constituyó -fotografías- no cumplieron  con  el  sello  de legalidad exigido en la norma para surtir su natural efecto y  al  suponer  que  dichas  fotografías  como  pruebas, fueron practicadas con la  observancia  de  las  exigencias específicas de toda prueba, los sentenciadores  incurrieron en falso juicio de legalidad…”.   

Agrega  que  nadie  sabe  quién  tomó las  citadas  fotografías,   “y  lo  que  resulta  mucho  más grave, que tales  documentos  si  es que así se les puede llamar, hubieran sido tenidos como base  y  fundamento  para  deducir  responsabilidad  penal  en este delito, siendo que  desde  el  comienzo  de  la  investigación,  las  personas involucradas negaron  figurar  allí  en esas fotografías, y no se practicó ninguna otra prueba para  confirmar o desvirtuar el dicho de los incriminados”.   

Acota que tales fotografías se llevaron al  proceso  sin  haber existido orden judicial, sin conocer el autor de las mismas,  ni  la  fecha y lugar en que se tomaron, no obstante lo cual fueron tenidas como  “prueba válidamente producida”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia   recurrida, para que se absuelva a los procesados del delito  de concierto para delinquir.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

Asevera  el  representante  del  Ministerio  Público  que  el  reproche  basado  en  la  causal  de nulidad, no respetó los  lineamientos  técnicos,  pues  se  denuncia  la indeterminación de los sujetos  pasivos  del  delito de hurto y su cuantía, como irregularidades que vulneraron  el  debido  proceso,  pero  sin  indicar  cómo, esto es, dejando el cargo en el  simple enunciado.   

Además,  al  final,  se da un inexplicable  viraje,  pues  se  sostiene  que  lo  afectado  no fue el debido proceso sino el  derecho   de   defensa,   lo  que  revela  “falta  de  claridad  conceptual  y  confusión”, pues se desvía hacia otra causal de nulidad.   

Reconoce  que  en  el  tipo penal confluyen  varios  elementos,  “sin embargo, la procedencia de la acción no necesariamente  se  obstaculiza  o  dificulta  por  el  simple  hecho de la indeterminación del  sujeto pasivo o del objeto material…”   

Argumenta  que  independientemente  de  las  explicaciones  que  dieron  los policiales, sobre las razones que les impidieron  obtener  una  denuncia  de  los  extranjeros  afectados  y  sobre la no puesta a  disposición  de  las  autoridades  de  los objetos materiales de que iban a ser  despojados   “lo  evidente es que esas circunstancias especiales carecieron  de  incidencia en el discurrir de la acción penal contra los sindicados, de tal  suerte  que  no  pueden  afectar  la actuación procesal”, pues se trataba de un  delito  perseguible  de  oficio  y los procesados fueron capturados en estado de  flagrancia,  habiéndose  dejado  plena  constancia en el informe policivo sobre  los  elementos  que  pretendían  hurtar  y  las  circunstancia que rodearon los  hechos.   

Tal  informe,  dice,  fue  avalado  por los  sentenciadores,  estimación  que  está  cobijada  por  la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Sobre  la indeterminación de la cuantía,  considera  que  ello fue “insignificante” en la actuación procesal, en razón a  que  su  importancia  radica  en  el  factor competencia, lo que en este proceso  resulta  innane, pues el diligenciamiento se adelantó por un concurso de hechos  punibles.   

Por  lo  expuesto,  sugiere  a  la  Sala  desestimar el cargo de nulidad.   

Segundo cargo  

Reconoce  que  esta censura formulada bajo  los  senderos  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de  derecho  generado en un falso juicio de legalidad, tampoco fue confeccionada con  la  técnica  que  rige  esta impugnación extraordinaria, pues el recurrente no  citó la normas sustanciales transgredidas y su sentido.   

No es cierto, afirma, que el sentenciador  se  hubiese  sustentado,  únicamente,  en  las  fotografías  para  inferir  la  responsabilidad  de  los  procesados,  lo que sin duda conllevó a que dejara el  cargo en una simple formulación.   

Luego de citar los medios de prueba en que  se  basó  el  fallador  de segundo grado, reitera que el casacionista ha debido  “emprender  ataque  contra  todos  y cada uno de los soportes del fallo, para no  correr  el  riesgo,  que  es lo que aquí sucede, de que los demás mantengan la  consistencia  del  razonamiento  del juzgador, tornando vano el esfuerzo insular  desplegado”.   

Posteriormente,  transcribe  y  explica  varias  porciones  de  decisiones de esta Corporación, sobre los requisitos que  se  deben  cumplir  cuando  se  plantea  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad,  para  finalmente  solicitar  que  se  desestime  el cargo formulado.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer cargo  

Tal como lo advierte el representante del  Ministerio  Publico,  el  censor   no confeccionó la demanda conforme a la  técnica  que  tanto  la  ley  como  la jurisprudencia han contemplado cuando se  aduce la  causal tercera de casación.   

En primer lugar, debe reiterarse que este  recurso  extraordinario  no  es un mecanismo oficioso de control de legalidad de  las  sentencias  y,  mucho  menos,  una  tercera  instancia donde el actor pueda  lanzar  todo  tipo  de  argumentos, en procura de obtener que la Corte revise el  expediente, contrariando así la finalidad de la impugnación.   

En segundo lugar, también se ha dicho que  es  deber  del  impugnante  señalar  con  toda  claridad  la  clase  de nulidad  invocada,  indicando  de  manera  precisa  los fundamentos de ella y citando las  normas que estime infringidas, así:   

Cuando  se trate de violación del debido  proceso,  se  debe  demostrar  la  comprobada  existencia  de  una irregularidad  sustancial   que  socave  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento;  y  cuando  se  alegue  desconocimiento  del derecho de defensa, se  deberá   determinar  la  actuación  procesal  que  se  estime  lesiva  de  esa  garantía,  especificando  la  norma  que  se  viola  y  determinando, de manera  precisa,   la  manera  como  esa  transgresión  incidió  desfavorablemente  al  procesado en las decisiones tomadas en la sentencia.   

Estos postulados no fueron respetados por  el  actor  en  la  elaboración de la demanda, pues comienza sosteniendo que con  las  irregularidades  denunciadas  se  vulneró la garantía del debido proceso,  para   afirmar   luego,   sin   lógica  ni  coherencia,  que  tales  “omisiones  sustanciales”,  llevaron  a que a los procesados se les transgrediera el derecho  de  defensa, por cuanto que “no había denunciante, ni víctima conocida a quien  se  le  pudiera  rebatir  la  acusación”,  confundiendo  las  dos  causales  de  nulidad.   

Además, no muestra cómo tales omisiones  socavaron  la  estructura  del  proceso  o  afectaron  la  garantía mencionada,  falencias suficientes para desestimar la censura.   

Ahora bien, en últimas, la inconformidad  consiste  en  que  no  fueron  identificados  los  sujetos pasivos de la acción  delictiva,  ni  señalada  la  cuantía,  aspecto  éste,  según  dice, que fue  solucionado  imputándoles a los acusados el delito de concierto para delinquir,  lográndose así fijar la competencia.   

Al  respecto  se  debe precisar que no es  necesario,   como   norma  general,  para  la  validez  del  proceso  que  esté  identificada  la víctima del punible, y si bien es cierto que esa circunstancia  tiene  importancia  para  llegar  a  la verdad buscada, no incide, per se, en la  eficacia de la actuación.   

Al respecto el casacionista argumenta que  el  error  en cuanto a la identidad del ofendido estaba previsto  como  causal  de nulidad en el Decreto 409/71 y que aunque la norma no fue reproducida  en  el  Decreto  2700  de  1991,  nada impide que se siga considerando como tal,  ubicando  tal  irregularidad  en  el  numeral  2°  del  artículo 304 del C. de  P.P.   

Sobre este aspecto se debe aclarar que la  enumeración  de  las  nulidades  que  hizo  el  legislador  hasta que entró en  vigencia  el  Decreto  050  de  1987,  obedecía  a  un  sistema  antitécnico y  casuistico,  superado  a  partir de esta última codificación. En dicho sistema  se  consagraban  como  nulidades  “haberse incurrido en el auto de proceder en  error  relativo … a la época o lugar en que se cometió (la infracción) o al  nombre o apellido … del ofendido”.   

Tales  nulidades  se  relacionaban con la  claridad  y  precisión  del  pliego  de cargos, en el sentido de que el acusado  debía  saber  exactamente  cuál  era el hecho que se le imputaba, precisado en  cuanto  a  la  época,  el  lugar  y  la  identidad  del  ofendido,  para evitar  confusiones   que  pudieran  dificultar  la  defensa.  Pero  desde  entonces  se  consideraba  que  si  no  había  duda  sobre  cuál era el hecho imputado tales  errores   eran   intrascendentes,   criterio  que  conserva  plena  validez.  Lo  importante  no  es  la  identidad  del  ofendido,  sino  que  el  procesado sepa  claramente  cuál  es  el  hecho  del  que  se  le acusa, para que pueda ejercer  adecuadamente  su  defensa,  requisito  que  en  el  presente  evento se llena a  cabalidad,  siendo,  por  ende,  absolutamente  intrascedente  que no se hubiera  identificado a los extranjeros víctimas del hurto.   

Así   mismo,  resulta  inaceptable  el  argumento  de  que  al no conocerse a los extranjeros ofendidos se quebrantó el  derecho   de  defensa  por  no  tener  “a  quien  se  le  pudiera  rebatir  la  acusación”,  pues  si aquellos no declararon no hay qué rebatirles, habiendo  surgido  la  materialidad  del  hecho  y  la responsabilidad de los acusados del  estado de flagrancia en que fueron sorprendidos.   

En lo que atañe a la cuantía del delito  de  hurto  calificado, la misma sólo tiene incidencia frente al fenómeno de la  competencia,  pero  en este asunto, como se sabe, concurre con el concierto para  delinquir,  correspondiendo  el  conocimiento  de  ambos  punibles  a los jueces  penales  del  circuito,  por ser los de mayor jerarquía, al tenor del artículo  89  del  C. de P.P, siendo, por tanto, intrascendente que el hurto, insularmente  considerado,  fuera  de  competencia  del  juez  municipal,  por  razón  de  la  cuantía.   

Por   otra  parte,  la  afirmación  de  libelista  de  que se imputó el concierto para delinquir sólo para subsanar la  omisión  de  no  haber determinado la cuantía y solucionar, de esta manera, el  problema  de  la  competencia,  no  pasa  de  ser una aseveración absolutamente  gratuita y falta de comprobación.   

Ante  la  falta  de técnica y razón, el  cargo no prospera.   

Segundo cargo  

El  segundo  reparo  que  el libelista le  formula  a  la  sentencia  de  segunda instancia, lo hace al amparo de la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  por  cuanto  denuncia que el fallador  vulneró  indirectamente  la ley sustancial, por error de derecho generado en un  falso  juicio  de  legalidad,  el  que  hace  consistir  en que las fotografías  allegadas al proceso “no cumplieron con el sello de la legalidad”.   

En  su  sentir, las mismas constituyen un  “montaje  sin  fórmula de juicio y, lo que resulta más grave, imposibilitó el  derecho    de    contradicción,    por    ende    el    de   defensa   de   los  procesados”.   

Como bien puede apreciarse, el cargo así  planteado  transgrede los principios de no contradicción y de autonomía de las  causales.   

El primero, porque en la causal primera se  acepta  la  validez  de la actuación y sólo se aduce un error in iudicando, el  que  cuando  se  refiere a la legalidad en la aducción de la prueba únicamente  involucra  la eficacia de la misma, en tanto que en la causal tercera se plantea  un  error  in procedendo y se niega la validez de la actuación. En conclusión,  el  casacionista acepta la validez del proceso, al denunciar un error de derecho  por  falso juicio de legalidad, y la niega cuando salta a la causal tercera para  alegar quebrantamiento del derecho de defensa.   

Así  mismo,  desconoce  el  principio de  autonomía,  conforme  al  cual  al  interior  del  mismo  cargo  no  se  pueden  entremezclar ataques correspondientes a diferentes causales.   

Por otra parte, si el error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  consiste  en que la prueba es apreciada a pesar de  haber  sido  aducida con violación de los requisitos legales que condicionan su  validez,  es  menester que el recurrente señale el precepto o preceptos que los  establecen  y  que  alega fueron omitidos, ya que, como lo ha sostenido la Sala,  aunque  las  normas  que regulan la incorporación de un elemento de convicción  al  proceso deben cumplirse estrictamente, su inobservancia no siempre determina  la  ineficacia  del mismo, sino que debe analizarse si la exigencia normativa es  condición    de   validez   de   la   prueba.   1   

Este  deber  no  fue  cumplido  por  el  censor.   

Finalmente, tampoco enseña la incidencia  del  pretendido  desatino  en  la  sentencia, pues debe reiterarse que cuando se  ataca  la  prueba  en  casación,  ya  sea  por  error de derecho o de hecho, la  impugnación  no  queda  satisfecha  con  la  simple enunciación del cargo y su  demostración,  sino  que se hace necesario probar que de no haberse cometido el  desacierto, el fallo hubiere sido favorable al acusado.   

En  el presente caso, las fotografías no  fueron  el  único  elemento  de  convicción  que sustentó la condena sino que  éstos   fueron   abundantes,  como  lo  recuerda  el  Procurador  Delegado:  la  comunicación  del  Defensor  del Pueblo, las declaraciones de los agentes de la  Policía  Nacional,  el testimonio de Isabel Crizón, el álbum delincuencial de  la  Policía  y  la circunstancia de que uno de los acusados rindió indagatoria  con la misma ropa con la que aparece en las fotos cuestionadas.   

En  consecuencia y aunque se aceptara, en  gracia  de  discusión,  que  las  mentadas fotografías carecen de validez, por  haber  sido  ilegalmente  allegadas al proceso, tal yerro sería intrascendente,  pues existen otros medios de prueba que fundamentan la condena.   

Por  las  anteriores  razones el cargo se  rechazará.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

JORGE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

CARLOS      AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  (Ver, entre otras, cas.9685, octubre 15/96. M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll)     

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