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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 17
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Mediante este proveído la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada contra la sentencia de febrero 13 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga condenó a JOSE HERNAN JIMENEZ FLOREZ a 42 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso de defensa personal y lesiones personales.
LA DEMANDA
Primer Cargo.
Al amparo del artículo 220-1, cuerpo 2º , el censor critica la consideración del Tribunal en el sentido que del hecho de que el procesado Jiménez Flórez actuara como “parrillero”, recibiera el arma homicida y la guardara, está mostrando su activa participación en el homicidio, y cataloga de “desafortunada” la versión “primaria” que en tal sentido rindieron los agentes de la Policía Carlos Augusto Noriega Restrepo y Neider Castillo Arango (fls. 694 y 695), afirmando que al razonar así “se está cometiendo un error al dejar de lado aspectos de bastante trascendencia”, los cuales traduce en unas consideraciones personales que realiza con respecto a la forma como ocurrieron los hechos, agregando que “la supuesta intención de huir” del procesado, es bastante cuestionable (fl.696).
“Además el hecho de haber tomado o recibido el arma y guardarla, es mi modesto concepto que no daba para ubicarlo como coautor, cuando su conducta estaba bastante retirada del iter criminis del homicidio y en consecuencia en el peor de los casos solo se le podría ubicar como un encubridor” (fl.697).
Tilda como violados los artículos 290 y 445 del Código de Procedimiento Penal, pide que se case el fallo y se absuelva al acusado.
Segundo Cargo
Citando la misma disposición alega error de hecho “por apreciación errónea” de la incriminación que le hace a su protegido el coprocesado Adalberto de Jesús Villada Restrepo, “cuando la realidad es que se trataba de un hecho que solo le pertenecía a él, es decir en otras palabras trató de safarse el cabezal, acomodándoselo a Jiménez Flórez” (fls.698 infra. y 699).
Hace idéntica petición que en el primer reproche.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se acaba de extractar será inadmitida, pues exhibe las siguientes e insalvables falencias:
1. Por ninguna parte del libelo se enuncia siquiera cuál fue la norma sustancial violada ni en qué sentido lo fue, resultado claro para esta Sala que, de su contexto argumental, sería el artículo 323 del Código Penal (29 de la ley 40 de 1993) por indebida aplicación.
Inusitadamente a diario encuentra la Corte que buena parte de las demandas que llegan a su conocimiento callan esta esencial mención cuando de la causal primera de casación se trata: bien sea por vía directa, o a través de la prueba (violaciones directa e indirecta) la “norma sustancial” a que se refiere la causal 1ª de casación (art.220 C.P.P.) no es otra que la que recoge el comportamiento o comportamientos por los cuales fue juzgado y condenado el procesado, o solamente juzgado, si es que se trata de fallo absolutorio y el demandante es el apoderado de la parte civil.
2. Del referido desarrollo argumental se infiere que en ambos cargos el censor alega error de hecho por falso juicio de identidad, mas lejos de sustentar los yerros (demostrando que sólo se examinó parcialmente el contenido material de la prueba, o que la misma se valoró contrariando la lógica y la sana crítica -C.P.P. arts. 254 y 294), se circunscribe a oponerse, a modo de instancia, a los serios argumentos que dio el sentenciador, en el sentido de que conforme a las declaraciones de los dos policiales captores y de la posterior versión de quien conducía la motocicleta (el procesado Villada Restrepo), el hecho de ser aprehendido JIMENEZ FLOREZ en el momento en que ocupaba la parrilla de tal vehículo y cuando aquél recibió el arma respectiva constituye plena prueba de su participación a título de coautor, en el homicidio.
Al no haber sustentado los yerros de hecho que adujo, el actor incumplió con esta esencial e imprescindible exigencia que trae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 3º , razón por la cual el libelo será inadmitido en decisión inimpugnable (arts. 226 y 197 op.cit.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE HERNAN JIMENEZ FLOREZ.
2. Declárase en consecuencia DESIERTO tal recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria