11563g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11563  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.72   

     Santafé de Bogotá,  D.C.,   diecinueve   (19)   de   mayo   de   mil  novecientos  noventa  y  nueve  (1.999).   

          VISTOS:   

      Mediante sentencia  proferida  el 17 de marzo de 1.995 un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín  condenó  a  HERNAN  TABORDA  PEREAÑEZ  y Mario de Jesús Agudelo Estrada a las  penas  principales  de  6  años  y  5  años  y  6 meses de prisión y multa de  $10.000.oo   respectivamente,   como  coautores  responsables  de  infringir  el  artículo  43  de  la  Ley  30  de  1.986,  en concurso con homicidio y lesiones  personales culposas.   

     El Tribunal Nacional  al  momento  de  pronunciarse  sobre  el  grado  jurisdiccional  de consulta, la  apelación  impetrada  por  el  representante  del  Ministerio Público y por el  defensor  de  TABORDA  PEREAÑEZ, en decisión del 24 de julio de ese mismo año  modificó  el fallo en el sentido de imponer como pena principal nueve (9) años  y  seis  (6) meses y nueve (9) años de prisión y multa de $19.000.oo para cada  uno,  así  como  la  accesoria  de  suspensión  en  la profesión de ingeniero  químico  para Agudelo Estrada por el término de tres (3) años, confirmándolo  en todo lo demás.   

     Contra la sentencia  del   Tribunal,   el   defensor   de  TABORDA  PEREAÑEZ  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

     Pasadas las nueve de  la  mañana  del  2  de  octubre  de  1.990, teniendo como epicentro el inmueble  localizado  en  la  calle  49 No. 68-66 en plena zona residencial del barrio San  Ignacio  de  la  ciudad  de  Medellín,  se  produjo  una  fuerte  y devastadora  explosión,  cuyos  efectos  nocivos  se materializaron en la pérdida de por lo  menos  seis vidas humanas, lesiones personales a más de cincuenta personas y la  destrucción  de  más  de  20  viviendas  e  igual  número  de vehículos y el  consiguiente    daño    a    una    indeterminada   cantidad   de   muebles   y  enseres.   

      Las   averiguaciones  adelantadas  permitieron conocer que en dicho lugar, sin lograrse establecer con  absoluta  certidumbre  el  propósito  perseguido  con  tal proceder, el abogado  HERNAN  TABORDA  PEREAÑEZ, en compañía del ingeniero químico Mario de Jesús  Agudelo  Estrada,  propietario  de la empresa “Disolventes Norberto Arango Cía.  Ltda.”  ubicada  en  el  municipio  de  Itaguí, habría solicitado permiso a la  señora  Nubia  Stella  Cardona  Bedoya  para guardar fertilizantes, almacenando  realmente  en  los  días  anteriores  a  la  hecatombe  cerca de 100 canecas de  elementos  químicos  de distinta naturaleza, principalmente Nitrato de Amonio y  Cloruro   de   Amonio,   usualmente   empleados,  entre  otros  oficios,  en  la  elaboración de explosivos.   

      Al informe No. 557  del  5 de octubre siguiente expedido por la Policía Metropolitana del Valle del  Aburrá,  en  el  que  se  da  cuenta de las primeras diligencias investigativas  adelantadas   por  estos  hechos,  se  acompañan  las  actas  del  allanamiento  practicado  en  la  fábrica  de  disolventes  “Noberto  Arango  Cia. Ltda.”, de  propiedad  de  Agudelo Estrada, en donde fueron encontrados diversos tambores de  plástico  contentivos  de  elementos químicos tales como hidróxido de amonio,  thinner,  ácido  clorhídrico,  carbonato,  etc.,  y  de la recuperación en el  propio  lugar  de  la  explosión de cinco canecas de color azul marcadas con el  nombre  “fertilisa”  y  la  toma de muestras de las sustancias para su envío al  laboratorio (fl. 5 y ss).   

     También se escuchó  en  versión  libre,  entre  otras  personas, a Angela Jiménez y a Nubia Stella  Cardona  Bedoya. La primera, quien tenía un pequeño negocio en cercanías a la  cuadra  en  donde  se  produjo  la explosión, al cual concurrían TABORDA y sus  amigos,  manifestó  que  conocía  a  éste  desde hacía más de 3 años y que  observaba  a  Mario  Agudelo y a aquél juntos con mucha frecuencia; a su turno,  la  señora  Cardona  expresó que 15 días antes de los hechos habría prestado  el  primer  piso  de  la  vivienda  en  el que habitaba con su familia a Hernán  Taborda  para  que  guardara  algunos  fertilizantes  junto  con  su amigo Mario  Agudelo,  canecas  que en efecto aquéllos llevaron conjuntamente en un camión.  También  contó  que  estas  dos personas eran muy amigas desde  hacía un  tiempo  y  que  el  propio  Taborda  permanecía con llaves de ese lugar, al que  penetraba cuando a bien tenía.   

      El  Juzgado  74 de  Instrucción  Criminal  Permanente  llevó a cabo la diligencia de levantamiento  de  los  cadáveres  de  quienes  respondieron  a  los nombres de Andray Murayme  Estrada  Giraldo,  Rocío  Del Carmen Acevedo González, Felipe Ignacio Valencia  Céspedes,   Ana  Sofía  Cuervo  Hoyos  y  Camilo  Cuervo  Ferraro,  dejándose  constancia  dentro  del  acta  correspondiente que las canecas recuperadas en el  lugar de los hechos tenía un logotipo de “fertilisa”.   

      El 5 de octubre de  ese  mismo  año,  el  Juzgado  Quinto  Especializado de Medellín ante quien se  remitieron  las  diligencias  por  competencia,  decretó  la formal apertura de  investigación,  escuchando  en  indagatoria a Nubia Stella Cardona  Bedoya  quien,  con  mayor precisión que en la oportunidad  anterior, expresó que  como   Hernán  Taborda  trabajaba  en  la  empesa  denominada  “fertilisa”,  le  permitió  que guardara con su amigo Mario cerca de 50 canecas de color azul que  decían  en el exterior precisamente “fertilisa”, sin haber convenido en ningún  precio  por  el favor, que inclusive en alguna oportunidad le inquirió sobre la  relación  que  tenía  con  este  último, a lo cual le respondió “que era que  donde  trabajaba  Mario  y  la  Empresa de él, tenían mucho que ver”, haciendo  notar    la    estrecha    amistad    que    aquéllos   mantenían   (fl.22   y  ss).       

     Al folio 71 obra el  testimonio  del  Oficial  de  la  Policía  Nacional  ST. Ruffo Antonio Grimaldo  Suárez,  de  conformidad  con  el  cual, al  haber llegado al lugar de los  hechos  pasados  algunos  minutos  de  su ocurrencia pudo percibir un muy fuerte  olor  a  dinamita,  además  de  encontrar  una  caja en concreto y tubería que  estaba  dirigida  a  la  alcantarilla  en  la calle apreciando a su vez en dicho  lugar  un  fuerte  olor  a  amoníaco,  aun cuando pese a estas evidencias en su  opinión  no  se  hallaban  más vestigios de que funcionara un laboratorio para  procesar estupefacientes.    

     El 12 de octubre de  1.990  al  momento  de serle resuelta la situación jurídica a la procesada, el  Juzgado   de  conocimiento  se  abstuvo  de  imponer  en  su  contra  medida  de  aseguramiento alguna (fl.75).   

     En su declaración,  el  también  Oficial  de la Policía ST. Orlando Martínez Cotrino, precisó su  criterio  en  el  sentido  de  considerar  que  en  la vivienda si funcionaba un  laboratorio  de estupefacientes a juzgar por la materia prima que era almacenada  y   las  características  de  la  cañería  o  desague  hallado  en  el  lugar  (fl.92).   

      En versión dada a  los  investigadores del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, el señor Jaime  León  Gallego,  miembro  de  la  “barra”  de  amigos  que departían con alguna  frecuencia  en  el  negocio  propiedad  de  Angela  Jiménez, precisó que Mario  Agudelo y Hernán Taborda se trataban como “socios” (fl.100).   

      La  sección  de  Laboratorio  Químico  Forense  de  la  Decypol de Medellín, determinó que las  muestras  de  sustancias recuperadas en el lugar de la explosión correspondían  a  amoníaco, agua, úrea, y una sustancia gelatinosa en donde se aprecia mezcla  de  cloruro  de  sodio,  amoniaco  y úrea. A su turno, el Instituto de Medicina  Legal,   Laboratorio  de  Química,  identificó  otras  de  las  muestras  como  amoníaco,  nitrato  de amonio y cloruro de amonio, precisando que “Estas  dos  sustancias se utilizan en la elaboración de explosivos  tipo   gelatinas”   (fl.  103  y  104  se  resalta).   

         Escuchado  inicialmente  bajo  la  gravedad  del  juramento  Raúl Emilio Correa Pérez, ex  socio  y propietario de la empresa de disolventes “Norberto Arango Cía. Ltda.”,  manifestó  que  hasta  mayo  de  1.990  cuando abandonó la sociedad, solamente  podía  tenerse  en  ella,  debidamente autorizados por las licencias y permisos  exigidos  por  los  Ministerios  de  Justicia  y  Salud y el Consejo Nacional de  Estupefacientes,  cuyo  respaldo documental se allegó con posterioridad (fl 210  y  ss),  aquellos  solventes industriales para la elaboración de Thinner, tales  como  Metanol, oxitol, butanol, metil, etc., y que nunca tuvieron fertilizantes,  advirtiendo   que   por   tratarse  de  elementos  controlados,  su  traslado  o  movilización  debía  hacerse  acatando  estrictamente  el  régimen de control  (fl.105).   

       Ordenada   su  vinculación  al  proceso,  el  23  de  noviembre de 1.990 se oyó en injurada a  HERNAN  TABORDA  PEREAÑEZ.  Comenzó por reconocer el imputado la existencia en  su  contra  de  una condena por el delito de peculado, como también destacar la  relación  sentimental  que  mantenía con Nubia Stella, al extremo de ser en el  “último  tiempo”  su  “compañero”. Narró las diversas actividades comerciales  que  se  propusieron  llevar  a  cabo  en la parte baja de la casa cuya tenencia  correspondía  a  Nubia Stella mientras se definía la sucesión de su fallecido  esposo,  entre  ellas una venta de huevos y una fábrica de arequipe, aun cuando  para  esta  última  actividad  solamente  se  habría instalado un fogón y dos  cilindros  de  gas.  Sostuvo así mismo que en los días previos a la explosión  Nubia  Stella  le preguntó si podía dejarle guardar a Mario “unos materiales o  mercancías”  en  el  primer piso de la casa, no observando al respecto problema  alguno.  Refiere  haber visto en ese lugar como 15 días antes de la explosión,  unas  canecas  que no tenían ningún olor en particular ni etiquetas o nombres,  en  momentos  en  que  entró a acomodarlas a efecto de que se llevara a cabo un  bingo.  Aseguró  que  según pudo observar directamente, lo depositado en dicho  lugar  por  Mario fueron abonos, fertilizantes y gallinaza. Fue enfático en que  nunca  manejó  llaves  del lugar y sobre las circunstancias en que se permitió  el  ingreso  de  tales  elementos,  expresó  que ello se hizo “sin que me diara  (sic)  contrato  de   arrendamiento  en tanto se podía arrendar o utilizar  por  nosotros, se permitió servir como depósito de dichas canecas, entiendo no  contenían  ninguna  sustancia  explosiva  o  inflamable”.  Finalmente  también  sostuvo  que  en  la  mañana  de  la   explosión  él  y  Nubia Stella se  saludaron  con  Mario  cuando  salía muy temprano del local en donde tenía los  abonos   (fl.135   y   ss).   El  5  de  diciembre  posterior  fue  resuelta  la  situación   jurídica  al   procesado  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva por infracción de la Ley 30 de 1.986 y el  Decreto 180 de 1.988 (fl.158).   

       A   través  de  indagatoria  también  fue  escuchado  Raúl  Emilio Correa Pérez. Cuando se le  preguntó  si  conocía  a  Hernán  Taborda, refirió que la primera vez que lo  vió  fue  “cuando viajó en compañía de MARIO a Barranquilla, en la época de  diciembre  de  1.989”,  agregando  no haber tenido mayor trato con él pues “era  muy  amigo  de  MARIO  AGUDELO  y  al parecer ellos la llevaban muy bien. HERNAN  TABORDA  asesoraba  a  MARIO  en  la contabilidad de la Empresa, precisamente mi  decisión  de  separarme  de  la Empresa como socio, viene a raíz de esa unión  AGUDELO-TABORDA”  (fl.  223).  Por  resolución  del  15 de enero de 1.991 se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como infractor de la  Ley 30 de 1.986 y el Decreto 180 de 1.988 (fl.255).   

     Bajo la gravedad del  juramento,  manifestó  el  testigo  Jonny   Alonso  Montoya  que  el  día  anterior  a la explosión estuvo adelantando algunos trabajos de plomería en la  cocina  del  segundo  nivel  de la casa de la señora Nubia Stella, y que en esa  oportunidad  debió  bajar  a  tomar  algunas  medidas  al  primer piso donde le  dijeron  se  encontraba “Don Mario”, a quien se le comentó le tenían arrendado  el  inmueble  en  $80.000.oo,  pudiendo observar en dicho lugar la existencia de  fertilizantes,  gallinaza  y  unas  pipetas  de gas, así como un fogón que aun  cuando  no vio encendido sintió mucho calor y pensó que podía ser “peligroso”  (fl. 342 y 61 c.o.2).   

     En su declaración,  Luis  Carlos  Gallego Giraldo, quien habría visitado las dos plantas de la casa  con  miras  a  llevar  a  efecto  el  levantamiento  para desenglobe, dijo haber  advertido  en  el  primer  nivel  “unas  canecas  en el garaje” al igual que “un  fogón  que  tenía una tubería que iba desde la cocina” y “dos pipas de gas de  1.30 o 1.40 mts”. (fl. 346).   

      En  respaldo de la  afirmada  existencia  de  las aludidas pipetas de gas en la primera planta de la  vivienda,  la  defensa  allegó  la  copia  de  una  factura  de compra de tales  elementos  fechada el 27 de agosto de 1.990 por un valor de $134.300.oo a nombre  de  Hernán  Taborda  (fl. 352); así como también se escuchó bajo juramento a  Pedro  Arévalo,  persona  que  adujo  ser  quien  hizo las instalaciones de los  cilindros  y  la  estufa en la casa y quien fue determinante en precisar que una  vez  efectuadas  las  conexiones,  era absolutamente indispensable y así debió  hacerse,  que  “Gases de Antioquia” dieran el visto bueno de ellas. Al respecto,  a  instancia  del  mismo  sujeto  procesal  se  allegó  constancia de “Gases de  Antioquia  Ltda.”, en el sentido de que en dicha empresa “no figura solicitud de  planeamiento  ni  se ha dado isto bueno a instalación de G.L.P., en inmueble de  la  calle  49 No. 68-66 de propiedad de la señora Nubia Estella Cardona Bedoya”  (fl.364).   

       También   fue  recepcionada  la  declaración  del  oficial  de la Policía Silvio Ballesteros,  amigo  de  Nubia  Stella  Cardona,  quien  precisó  que  cuando  los  hechos se  produjeron  lo llamó a fin de comentarle “que ella le había arrendado la parte  baja  a  un ingeniero químico conocido de ella para guardar según el inquilino  algunos  insumos para el agro, me manifestó que éste señor lo había conocido  por intermedio del difunto esposo” (fl.354).   

      Angela  Jiménez  Bustamante   precisó   en   su  testimonio  que  el  primer  piso  de  la  casa  perteneciente  a  su amiga Nubia Stella, lo había destinado por algún tiempo a  la  venta de huevos, pero que como el negocio no diera resultado, el día en que  se  celebró  el  bingo  había  varias  mesas  en  el garaje e inclusive varias  personas  ocupaban  dicho  lugar. Ahora específicamente preguntada sobre si ese  piso  de  la  vivienda  le habría sido arrendada a “Mario”, contestó: “No sé”  (fl. 358).   

       Fue  igualmente  escuchado  en  indagatoria  Mario  de  Jesús  Agudelo  Estrada,  para  quien el  conocimiento  que tenía de TABORDA PEREAÑEZ se reduce al hecho de que éste se  “desempeñaba  como  asesor jurídico de disolventes Norberto Arango”. Niega que  hubiera  celebrado  cualquier  clase  de  negocio  con la señora Nubia Stella y  mucho  menos haber depositado materiales químicos en la vivienda de ésta, pues  dentro  de  las  bodegas de su propiedad había más que espacio suficiente para  el  almacenamiento  de las sustancias que requería para su actividad comercial.  Dice,  entonces, encontrar explicación para afirmaciones semejantes en el hecho  de  pretender  TABORDA  PEREAÑEZ  amparar  con los permisos a él otorgados las  sustancias  que  éste  tenía, aclarando que él en ningún momento ha manejado  amoníaco  por  no contar con permiso para ello. Precisó, además, haber tenido  un  encuentro  casual  con  TABORDA PEREAÑEZ después de los hechos, en el cual  aquél  le  manifestó  que dijera a las autoridades haber tomado en arriendo el  primer  piso de la vivienda de Nubia Stella (fl.519). La situación jurídica de  este  procesado  fue  resuelta mediante resolución del 19 de marzo de 1.992 con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva como transgresor  de    la    Ley    30    de    1.986    y    el    Decreto    180    de    1.988  (fl.537).                                        

      Abundante  prueba  documental  perteneciente  a  la  empresa  de  disolventes “Noberto Arango Cía.  Ltda.”  se  allegó, en particular facturas de compra de los diversas sustancias  químicas  que  servían  para  el  procesamiento de aquéllos elementos con los  cuales  se  comercializaba y de liquidación de prestaciones sociales a diversos  empleados.  Entre  ellas  deben destacarse algunas facturas de pago de salario a  nombre  de  TABORDA  PEREAÑEZ,  siendo  la más antigua la del mes de agosto de  1.989 (fl.146 c.o.2).   

     Aportados al proceso  por  la  defensa  sendos  conceptos  técnicos de los ingenieros químicos Dario  Lora  Jaramillo  (fl.  117 c.o.3) y Alejandro Gaviria Puerta (fl. 134 c.o.3), en  relación  con  las  sustancias  que  de  acuerdo con los hallazgos hechos en el  lugar  de  la explosión se encontraban allí almacenados, la Fiscalía Regional  Delegada  de  conocimiento ordenó que expertos en las mismas materias adscritos  a  la Decypol absolieran los mismos interrogantes que se dejaran planteados y se  emitieran  por  los  especialista  privados,  resultado  a  través  del cual se  concluye  que  “los  conceptos  emitidos son completamente válidos y aceptables  desde el punto de vista técnico” (fl. 275 c.o.3).   

        Cerrada   la  investigación,  una  Fiscalía  Regional  Delegada  de  Medellín  calificó el  mérito  de  las  pruebas  mediante  resolución  fechada  el 13 de diciembre de  1.993,  profiriendo  resolución  acusatoria  en  contra  de TABORDA PEREAÑEZ y  Mario   de  Jesús  Agudelo,  como  coautores  responsables  de  transgredir  el  artículo  43  de   la  Ley  30  de  1.986,  en concurso con los delitos de  homicidio  culposo y lesiones personales culposas acorde con los artículos 329,  332,  incisos 1 y 2, 334 incisos 1 y 2, 337 y 340 del Código Penal, en tanto se  produjo  la  muerte de Andray Muraime Estrada Giraldo, Rocío del Carmen Acevedo  González,  Felipe  Ignacio  Valencia Céspedes, Ana Sofía Cuervo Hoyos, Angely  María   Estrada  Gallego  y   Camilo  Cuervo  Ferraro, y graves   lesiones  a  Luis  Arnoldo  Gallego  Sierra,Martha  Luz Hoyos de Cuervo y Martha  Cecilia  Giraldo  García,  entre otros (fl. 330 c.o.3), proveído integralmente  confirmado  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacioanl el 25 de mayo de  1.994.   

      Abierta  la  etapa  probatoria  del  juicio se recepcionaron distintos testimonios, entre los cuales  debe  hacerse  expresa  alusión  al  de la señora Nubia Stella Cardona Bedoya,  quien  expuso  que quienes habrían llevado lo que se suponía era fertilizantes  y  gallinaza  fueron  HERNAN  TABORDA  y Mario Agudelo; así mismo que estas dos  personas  tenían  llaves  del  primer  piso de donde “salían y entraban cuando  querían”,  específicamente  que  TABORDA  si  “entraba con frecuencia” a dicho  lugar  aun  cuando ignora el motivo. Precisó que el primer piso fue arrendado a  Agudelo  en  la  suma  de  $80.000.oo  que  no le habían sido pagados. Sobre la  relación  que  mantenían  tales  señores  no   dudó en sostener que era  “como  de  dos  amigos”.  Sobre  la  última  vez  en que vió a Agudelo Estrada  aseguró  que  esto  ocurrió  un día antes de producirse la explosión (fl.533  c.o.3).   

       Por  parte  del  Laboratorio  de  Química  Forense del Instituto de Medicina Legal se allegó la  respuesta  al  cuestionario  técnico  que  fuera  propuesto  por  la Dirección  Regional  de  Investigación,  relacionado  con  las características de algunas  sustancias  y  las  circunstancias  en  que  podrían  hacer  explosión (fl.575  co.3).   

    

      Agotada  la  etapa  probatoria  de  la  causa,  el 28 de diciembre de 1.994 se citó para sentencia,  profiriéndose  los  fallos de primera y segunda instancias en los términos que  se dejaran consignados en precedencia.   

      

         LA DEMANDA:   

      Sustentado  en  la  causal  primera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el  defensor  del  procesado  HERNAN  TABORDA  PEREAÑEZ  afirma  ser  la  sentencia  impugnada  violatoria  por  vía  indirecta de la ley sustancial, por errores de  hecho  “debido  a un falso juicio de existencia” y de “identidad” recaído sobre  la distinta prueba que sirvió de fundamento para condenar.   

      Bajo  el  Título  “1.    Falso   juicio   de   existencia”,  asegura  el demandante que el sentenciador habría ignorado los  testimonios  de  Angela  Jiménez  Bustamante,  Johny Alonso Montoya, el oficial  Silvio  Ballesteros  y la exculpada Nubia Stella Cardona Bedoya, con base en los  cuales  se  demuestra  claramente que el inmueble donde se produjo la explosión  no  le  habría  sido  dado  en  comodato  a  TABORDA  PEREAÑEZ, sino arrendado  directamente al ingeniero químico Agudelo Estrada.   

     Para el censor por  igual  “la  Fiscalía  y  la Judicatura siempre estimaron que la señora CARDONA  BEDOYA”  había prestado gratuitamente el inmueble a TABORDA PEREAÑEZ “para que  éste  se  lo  facilitara  a  su  amigo  Agudelo Estrada”, conforme se lee en la  sentencia,  no obstante, con base en las referidas declaraciones, cuyos aspectos  relacionados  con  el  arriendo  de  dicho  bien  reproduce, se establece que la  inicial  afirmación  de  la  inculpada no fue veraz pues lo real es que si hubo  contraprestación  tal  y  como  posteriormente  lo  expusiera  bajo  juramento,  contrario  desde  luego,  a  lo  que  se dejara consignado en la sentencia en el  sentido   de  que  el  préstamo  del  bien  se  hubiese  producido  con  “total  desprendimiento de ambición monetaria”.   

      Sostiene, de otro  lado,  que  habría  igualmente  dejado  de  apreciar  el  fallador  “la  prueba  relacionada  con  la  existencia  de  dos  enormes  pipetas  de gas propano y el  dictamen  de  los  ingenieros  químicos que marcan la vía sobre el origen de a  explosión  y  el  gran  poder  destructor del mentado gas”, como se establece a  través  de  los  testimonios  de  Jonny  Montoya, Luis Carlos Gallego Giraldo y  Pedro  Arévalo  López;  pues  en  relación con las sustancias halladas en los  alrededores  del  sitio  donde se produjo la detonación se sabe, acorde con los  conceptos   técnico-científicos  de  los  doctores  Darío  Lora  Jaramillo  y  Alejandro  Gaviria,  convalidados por el laboratorio de Decypol, “que ninguna de  ellas  puede  explotar  por  sí  sola”, de donde debió existir una sustancia o  material  distintos  al  amoníaco, la úrea, el cloruro de sodio, el nitrato de  amonio  y el cloruro de amonio que “generó la explosión”, habiendo entre tanto  expresa  constancia  en  el  proceso  sobre la material existencia en ese lugar,  como ya se advirtió, de dos pipetas de gas propano.   

        Precisa   a  continuación  que  “también  existe  prueba  desconocida  por  el fallo, en el  sentido  de  que  TABORDA  PEREAÑEZ  ni  manipuló  las  pipetas  ni  lo hacía  instantes antes (sic) de la explosión”.   

     Concluye, entonces,  que  “Si  estas últimas pruebas se hubieran tenido en cuenta la sentencia no le  hubiera  (sic)  atribuido propiamente la explosión a los productos químicos de  AGUDELO  ESTRADA,  que no eran explosivos por si mismos. Pero tampoco le habría  atribuído  a  ellos una capacidad destructora suficiente para causar los daños  conocidos, lo que será materia de otro cargo contra la sentencia”.   

     Antes de finalizar  este  acápite, sostiene “de otro lado” que la sentencia también “supuso o dió  por  establecido  el  hecho  de  que  HERNAN  TABORDA  manipuló  las sustancias  químicas   existenes  en  el  sitio  de  la  explosión,  con  base  en  prueba  absolutamente  inexistente”,  según  dice se desprende de un extracto del fallo  que  reproduce,  pues con esa afirmación se tergiversa por completo la realidad  sobre la prueba obrante en el proceso.   

      Ahora,  enmarcado  dentro    del   título   “2.   Falso   Juicio   de  Identidad”, afirma que se presenta error de hecho en  esta  modalidad, en la medida en que el sentenciador le dio un mayor alcance del  que  realmente  tienen las pruebas mediante las cuales se establece la relación  “Taborda-Agudelo,  por  un  lado,  y  por  el  otro porque tergiversó la prueba  referente  a Agudelo-Estrada respecto a la manipulación de los elementos que se  hallaban     en     el     inmueble,    haciéndola    extensiva    a    Taborda  Pereañez”.   

      En  criterio  del  demandante,  pese  a  existir  prueba  de  una  simple  amistad  y de una normal  relación  laboral  entre  los  coprocesados,  el juzgador hace desprender “otra  vinculación  de  carácter  delictivo”, pese a que “Las probanzas que aluden al  trabajo  de  Taborda con Agudelo no demuestran ninguna participación o interés  del  primero en los productos químicos  almacenados por el segundo y menos  aún   que  conociera  el   contenido  de  las  canecas   guardadas  y  utilizadas.   

      Resalta  el actor  que  la  prueba  relacionada  con  el traslado de los fertilizantes por parte de  empleados  de  Agudelo  Estrada a la vivienda, según lo expuesto por la señora  Cardona  Bedoya,  se  amplía  a  Taborda,  sobre la base de que entre aquéllos  existía  un  nexo  de  amistad, es decir, que se “hace partícipe a Taborda del  traslado  por  el  permiso  solicitado, permiso que no es cierto según se dejó  sentado al aludir al falso juicio de existencia”.   

        Con   estos  argumentos  y  agregando  finalmente como normas transgredidas los artículos 23  del  Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  recurrida  para  en su lugar absolver al procesado TABORDA  PEREAÑEZ         de         todos         los        cargos        a        él  imputados.         

        CONCEPTO  DEL  PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

     Se ocupa en primer  orden  el  representante  del  Ministerio  Público  de advertir que al citar el  actor  los  artículos  23  del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento  Penal,  como  preceptos vulnerados, ninguna claridad ofrece en cuanto a la forma  de  su  violación,  a  parte de que, desde luego, no tendrían dichas normas el  carácter de sustanciales.   

     Ahora, en relación  con  el  cargo  primero,  esto  es la supuesta omisión probatoria, enfatiza en que si bien los juzgadores  no  tuvieron  en cuenta algunas de las declaraciones a que alude el actor, fuera  de  toda  duda está que nunca aceptaron el hecho de que la ex procesada Cardona  Bedoya  hubiese  arrendado  el  inmueble a Agudelo Estrada, pues fue debido a la  intermedicación de TABORDA PEREAÑEZ que el bien le fue prestado.   

      Por  lo  demás,  recuerda  que,  conforme  a la resolución acusatoria de segunda instancia, cuyo  acierto  resalta, aducir como lo hizo Cardona Bedoya que el bien fue arrendado y  no  prestado  fue simplemente con el propósito de alejar la responsabilidad que  en  un  acto  de  confiaza se derivaba en su contra mas no así de una relación  contractual.   

     Tampoco es verdad,  en  manera  alguna,  que  los  sentenciadores   hubiesen  ignorado la   prueba  demostrativa  de  que  en  el  primer   piso  de la casa había dos  pipetas  de  gas,  para  negar  plenamente  esta  afirmación  reproduce algunos  párrafos  del  fallo del a quo, de donde surge indiscutible la presencia de los  cilindros  en  el  inmueble,  sin  que dicha circunstancia pudiese en un momento  dado  enervar la responsabilidad penal de los procesados, sino todo lo contrario  reforzarla.   

     Pero además, para  el  Procurador  Delegado, no basta desde luego con sostener la supuesta omisión  probatoria  para  que  prospere  una censura en casación, ya que es bien sabido  que  se  hace indispensable examinar todos aquellos elementos que han servido de  fundamento  a  la  sentencia,  pues  de  otro  modo  la  crítica  que  se  hace  resultaría  parcial,  como  en  este caso, en que se obvia la consideración de  diversa  prueba  testimonial,  indiciaria,  pericial,  etc,  que ha servido para  sustentar la condena.   

     Por la manera como  procede   el actor frente a los distintos yerros  enlistados es fácil  constatar  “que  ante  la  imposibilidad  en  que se ve el censor de enervar los  hechos  indicantes,  pronto declina a sugerir que el error se dio al estimar las  consecuencias  que  de ellos se derivaban, pues mientras que para el Tribunal de  cada  uno  de  los distintos y concatenados  episodios se  infirió el  señalamiento   del  acusado  como  coautor  de los punibles referenciados,  para  el  impugnante  las  conclusiones permisibles eran otras y sobre todo  ajenas  al   actuar  doloso  o  culposo  de  su  representado  y que por el  contrario,  su  comportamiento  por  resultar  ajeno  a  los hechos investigados  conlleva a su absolución”.   

     Sobre al “supuesto  falso  juicio  de  identidad”, relacionado con la amistad que pudieron tener los  co-procesados,  llama  la  atención  el  Delegado respecto al hecho de que esta  censura  no  recae sobre una prueba en particular, sino que se contrae a refutar  las  conclusiones  a  que  llegaron los juzgadores sobre ese tema, es decir, que  lleva  implícita  una  inconformidad  sobre  la  valoración  de la prueba y su  conjunto  análisis,  pero  no  respecto de su contenido, clase de razonamientos  que  “no  sirven  porque  se  tratan de simples hipótesis, carentes de respaldo  probatorio”.             

    Solicita a  la Sala,  en consecuencia, no casar la sentencia.   

        CONSIDERACIONES:   

       1. Cuando el objeto de la impugnación  extraordinaria  lo constituye la realidad tangible de la prueba y en concreto el  ataque   se  orienta  a  destacar  los  genéricamente  denominados  errores  de  apreciación  dentro  de  alguna  de  las  categorías  que  los  linderos de la  difícil  vía  indirecta  admite,  si  el  supuesto  escogido  lo es por yerros  fácticos  o  sobre  los hechos que se revelan a través de los distintos medios  de  convicción  allegados  al  proceso  o  en  aquellos en que se ha fundado el  sentenciador  para  estructurar  el  fallo,  es  bien  sabido  por  la constante  reiteración   jurisprudencial   sobre   esta   materia,  que  teóricamente  un  planteamiento  en  tal sentido ha de hacerse acusando errores de hecho por falso  juicio  de  existencia,  en  cuyo  caso  surge el imperativo de demostrar que el  juzgador   ha   desconocido   un  hecho  en  relación  con  el  cual  obra  materialmente  en  el  proceso  la  prueba  a  través  de  la  cual el mismo se  establece,  o  cuando  sin  mediar  elemento  de  convicción  alguno, se da por  existente  para declarar su comprobación; pero también pueden aducirse errores  de  hecho por falso juicio de identidad, caso en el cual el medio de persuasión  existe  como  válidamente  aportado al proceso, pero el sentenciador tergiversa  su  contenido,  esto es, que le otorga un alcance ajeno al que realmente tiene o  al que objetivamente le corresponde.   

       2. Pero no es suficiente, desde luego,  con  discernir  en  la  propuesta  de  la  impugnación  una cualquiera de estas  alternativas  dentro  de  la  descripción  que  las  cualifica,  bien  bajo  su  denominación  técnica  u  otra  análoga de igual significación, toda vez que  necesario  resulta  además,  evidenciar  su trascendencia, esto es, destacar la  definitiva  repercusión  que  en  el sentido del fallo ha tenido el yerro, bien  como  elemento  incidente  en una circunstancia que posibilita atenuar la pena o  que  excluye  por  completo  la  responsabilidad, caso este último en el que se  impone  igualmente  para  el casacionista el deber de desquiciar la totalidad de  fundamentos que para condenar ha tenido el sentenciador.   

       3.  Recordar estas decantadas nociones  sirve  al  propósito  en  este  caso  de reprobar desde el punto de vista de su  incorrecta  formulación  y  desarrollo,  los  errores  de hecho aducidos por el  defensor  de HERNAN TABORDA PEREAÑEZ en relación con el fallo impugnado, pues,  tal  y como se verá, en algunos casos, se elude por completo fijar con claridad  y  precisión  el  vínculo  de  trascendencia  de la prueba omitida, supuesta o  tergiversada,  esto  es,  no  se  establecen  lo  efectos favorables que de ella  podrían  derivarse  para  el  procesado;  en  otros,  expresamente se afirma la  pretermisión  de  unas  probanzas  con  las  cuales  se  establecería  la  existencia  en la vivienda donde se produjo la explosión de dos pipetas de gas,  cuando  antes  por  el contrario, aceptado este hecho como cierto, sirvió a los  juzgadores  para incrementar el desvalor de la conducta y los efectos inherentes  en  el aumento del riesgo como factor influyente en la imputación del resultado  lesivo  de  bienes  jurídicos  y  por  último,  se  hace  una vaga y abstracta  referencia  a  “pruebas”  que  habría  falseado  el  fallador  en  su  material  significación,  pero  a  la  vez  que  el  censor  no  concreta e individualiza  respecto  a  cuáles  elementos probatorios es que se refiere, mucho menos   y   condicionado por esta deficiencia, indica en qué específicos aspectos  el  Tribunal la modificó en su contenido objetivo, confrontación ineludible si  se  tiene en cuenta que es la identidad de la prueba lo que se afirma fue objeto  de   alteración   en  la  sentencia,  esto  es,  aquella  extrínseca  igualdad  inalterable al momento de su análisis y consiguiente valoración.   

       4. Además, y en esto razón asiste al  Procurador  Delegado,  evidentemente tampoco el censor cumple en modo alguno con  el  deber  indicado  por  el  numeral  3o.  del  artículo  225  del  Código de  Procedimiento  Penal,  esto  es, citar los preceptos que se estiman vulnerados y  mucho  menos  precisa  el  sentido  de  su  quebranto,  es  decir  si lo fue por  aplicación   indebida   o   falta  de  aplicación,  limitándose  a  mencionar  equivocadamente  como  tales  los  artículos 247 ibidem y 23 del Código Penal,  cuando  por  su  contenido  el primero es ciertamente un precepto procesal en el  que  solamente  se  fijan  los  requisitos  para  condenar y en relación con el  segundo,  su  referencia  no  tiene  ninguna consecuencia en el desarrollo de la  demanda , careciendo por ende de cualquier justificación.   

       5.  Ahora  bien,  el  primer reparo lo  hace   consistir   el  demandante  en  que  habría  el  Tribunal  ignorado  los  testimonios   de  Angela  Jiménez  Bustamante,  Johny  Alonso  Montoya,  Silvio  Ballesteros  y  Nubia  Stella  Cardona  Bedoya,  a  través  de  los cuales dice  establecerse  que,  contrario  a lo sostenido por “la Fiscalía y la Judicatura”  como  ocurrió  durante  toda la investigación, en ningún momento esta última  dió  en comodato el primer piso de la casa en donde se produjo la explosión al  procesado  HERNAN  TABORDA  PEREAÑEZ, toda vez que ésta fue tomada en arriendo  por Mario de Jesús Agudelo Estrada.    

       6.  Como  ya se advirtiera, lo primero  ostensible  es la absoluta falta de concreción de las razones por las cuales el  hecho  que  se  revela a través de estas pruebas tiene trascendencia o interés  para  la  situación  personal  del  procesado, al extremo de hacer depender ese  eventual   factor   positivo   de   la   simple  existencia  o  no  del  aludido  arrendamiento,  como  si  el  reconocimiento  de  dicha circunstancia pudiera de  alguna  manera  desvirtuar  la relación directa que con fundamento en distintos  elementos  de  convición  se  demostró  existente  entre  TABORDA  PEREAÑEZ y  Agudelo  Estrada  y  entre  éstos  a  su  vez  y  las  sustancias  químicas de  naturaleza   potencialmente  detonante  y  caracterizadas  como  útiles  en  la  elaboración  de  explosivos,  cuando  la verdad es que a éste propósito inane  resultaría  la  comprobación  de  que  éste  último  fue  quien concertó la  tenencia  precaria  del  inmueble y que, realmente, le fue entregado mediando un  contrato consesual de arrendamiento.   

       7.   Solamente   bajo   el   anterior  entendido  puede en principio reconocerse que, ciertamente, no se hizo por parte  de  los sentenciadores ninguna referencia al aspecto relacionado con el supuesto  arrendamiento  de  la planta baja de la casa a Agudelo Estrada, que bien podría  admitirse  de  algún  modo  surge  de la prueba testimonial citada, sin embargo  otros  elementos  de  persuasión  permiten  negar la veracidad de este pretenso  difundido  hecho,  siendo  esta la postura que acompañó todo el desarrollo del  proceso  a  partir  del  instante en que en ella creyó encontrarse un argumento  sólido  de  defensa  para  el  procesado  TABORDA PEREAÑEZ, cuando prevaleció  incontrovertible  que  el  almacenamiento  de  las  sustancias  y  su ingreso al  inmueble  le  fue  realmente concedido de manera gratuita a éste y al ingeniero  químico  Agudelo  Estrada,  con  quien  tenía  TABORDA  PEREAÑEZ  una cercana  relación   laboral   y  de  amistad,  como  lo  demuestra  el  hecho  de  estar  colaborándole  en  la  contabilidad  y  asuntos  jurídicos  de  la  empresa de  disolventes  “Norbeto  Arango  Cía. Ltda.” desde hacía más de un año, siendo  inclusive  motivo para que su socio Raúl Emilio Correa Pérez decidiera dar por  culminada  la  sociedad  y con quien, además, lo ataba un vínculo de negocios,  los  últimos necesariamente al margen de la ley, como se desprende del hecho de  laborar   en   una  empresa  que  según  su  propia  compañera  se  denominaba  “Fertilisa”,  siendo  este el logotipo de las canecas encontradas en el lugar de  la  explosión,  que  contenían  los  químicos sometidos a control legal, como  también  en  las  halladas  en la propia empresa de disolventes, constataciones  todas  éstas  que  hacen  irrefutable  la  estrecha  relación  y confianza que  tenían,  como  que  participaban  de  una empresa común, al extremo de los dos  hombres  manejar  llaves  de  la  primera  planta  de  la  vivienda,  lo que les  permitía  que  entraran  y salieran cuando lo querían, como lo manifestó bajo  juramento  Nubia Stella y concretamente en el caso de TABORDA PEREAÑEZ éste lo  hacía  “con frecuencia”, aspectos todos que desde luego niegan la existencia de  una relación contractual.   

       8.  Para  abundar  en  razones,  basta  simplemente  con recordar que sobre el sostenido arrendamiento de la casa, tanto  en  su primera versión y más tarde en la indagatoria, Nubia Stella nunca adujo  que   mediara   esa  condición  jurídica  para  permitir  su  usufructo  y  en  concordancia  con  ese hecho, el propio TABORDA PEREAÑEZ, expresó que como ese  lugar  se  tenía  destinado a montar un negocio particular, lo cual explicaría  el  ingreso  de una estufa y unas pipetas de gas, la introducción de materiales  tales  como abonos, fertilizantes y gallinaza, únicos elementos que contra toda  evidencia  estuvo  dispuesto  a  reconocer  fueron  llevados  al  mismo,  lo fue  “sin que me diara (sic) contrato de arrendamiento en  tanto  se  podía  arrendar  o  utilizar  por nosotros, se permitió servir como  depósito  de dichas canecas, entiendo no contenían ninguna sustancia explosiva  o inflamable”.   

     El hecho de que con  posterioridad  y  específicamente  una  vez  se  precluyó  la investigación a  Cardona  Bedoya,  esta  adujera  bajo  juramento  que  efectivamente la casa fue  arrendada  al  ingeniero químico es, desde luego, deleznable, porque surge como  una  circunstancia modificadora de su inicial exposición, y de aquellas pruebas  que  la  respaldaban,  pero  además  tiende a oponerse a la propia relación de  extrema  confianza  que  tenía  con  TABORDA  PEREAÑEZ,  en  la cual no había  espacio para contradicciones semejantes.   

       9.  De  ahí que, ya se había dicho y  ahora  se  insiste  en  ello,  la  realidad estaba muy distante de esa promovida  circunstancia.  TABORDA PEREAÑEZ, abogado de profesión, no solamente mantenía  una   relación   concubinaria  con  Nubia  Stella,  sino  que  se   había  constituído  en  su  consejero personal y asesor jurídico. De  ello habla  con  claridad  el  hecho de haberla inducido a  abandonar el apartamento en  que  residía  para  trasladarse al segundo piso de la casa ubicada en el barrio  San  Ignacio  de  la  ciudad   de  Medellín   a  donde  se produjo la  explosión  y   a  iniciativa  de  aquél se había promovido un negocio de  venta  de  huevos  que  no  rindió  los  frutos  esperados.  Pero  también  le  administraba  una  mina  en  el  municipio  de  Cáceres  y  el  cobro  de otros  emolumentos  que  le  habría dejado su fallecido esposo. Esto explica la razón  por  la  cual,  como  el propio imputado lo expresa, las decisiones alrededor de  los   distintos  bienes de aquélla  eran tomadas mancomunadamente, no  siendo  la excepción el específico asunto relacionado con  el bodegaje de  algunas   sustancias  en el primer piso de la vivienda, tema este que, como  se  verá,  trascendió  un supuesto nexo indiferente de lejana amistad con  Agudelo   Estrada,   pues  TABORDA PEREAÑEZ  tenía un directo y  muy  orientado  interés  en  el propósito de obtener el lugar para desarrollar  una  actividad  no  del  todo  precisada  pero  que  por las características de  los   elementos  químicos  allí  depositados,  ya de suyo reprochable por  ilegal,  el  muy  estimable  volumen  que  se  pudo  inferir  fue  llevado y las  conexiones  de  tubería  directamente dirigidas a las alcantarillas en la calle  que  quedaron  al  descubierto  con  la  explosión,  además  del fuerte olor a  amoníaco  que  expedían, lógicamente son todos supuestos que permiten afirmar  sin  el  menor recelo el  móvil  delictivo de  tan irresponsable  empresa.   

       10.  También afirma el censor, que el  sentenciador   habría   dejado  de  apreciar  “la  prueba  relacionada  con  la  existencia  de dos enormes pipetas de gas propano” en el primer piso de la casa,  concretamente  que habría omitido los testimonios de Johny Montoya, Luis Carlos  Gallego Giraldo y Pedro Arévalo López.   

      Anticipó la Sala  que  este  reproche  resulta manifiestamente infundado y es que en efecto, si el  contenido  de  la  prueba  que  pretermitió  el  Tribunal,  dice relación a la  incidencia  que en su análisis debió tener la circunstancia de concurrir en la  casa  además  de  sustancias  de  distinta  naturaleza,  las dos pipetas de gas  propano,  basta  a  este respecto con observar la sentencia de primera instancia  para  evidenciar  lo  insostenible  del  reparo.  En  efecto,  al  folio  38  se  lee:   

        “HERNAN  había  acordado  con  NUBIA  iniciar  una  industria  de  arequipe  para  lo  cual  llevó  al  primer piso de la casa unas pipetas de gas  propano  y  un  fogón  de  gas. Sustancias estas que en verdad pudieron ser los  iniciadores  del  desastre, pero no solo estas fueron las únicas sustancias que  intervinieron  en los destrozos, sino que debieron ser complementados o ayudados  con  algunas otras sustancias explosivas para que se produgiera (sic) tan enorme  explosión.   

        Qué  mejores elementos químicos explosivos pudo encontrar el gas  propano  que  el  nitrato  de  amonio  y  clouro  de  amonio  que  habían  sido  almacenados  en  la  casa  de  NUBIA  y  los  mismos  que  son  utilizados en la  fabricación  de una clase de explosivos. Tal como lo analizó y fundamentó muy  claramente  la  Fiscalía  calificadora  que  el  nitrato  de amonio forma parte  también  de  las  sustancias  químicas calificadas como explosivas, la cual al  ser  combinada con otras aumenta su poder, porque en su configuración normal es  un  explosivo  débil  y no fácil de encender, por si muy delicado y sensible a  los  golpes por que un movimiento brusco podrá hacerlo explotar. De ahí que se  le  califique  como  un explosivo secundario fl. 450 co.No.3. Con esto se prueba  que   los   químicos  encontrados  en  la  residencia  de  Nubia  aumentaron  o  acrecentaron  el  poder  del  gas propano sin poderse precisar como lo repite el  togado  hasta  qué  punto;porque  quienes lo manipulaban o sabían realmente la  cantidad   almacenada   allí,  en  todo  momento  se  mostraron  ajenos  a  tal  imputación  y  en  nada  colaboraron  con  la  investigación; pero si se puede  precisar  y  decirse  con  certeza que fue esta unión de productos químicos la  que  produjo  el  desastre sin que se pueda precisar individualmente cual era la  potencialidad   de   cada   uno   de  los  elementos  que  intervinieron  en  la  explosión”.   

      De  tal modo que,  para  los  sentenciadores, pues el Tribunal Nacional avaló esta determinación,  solamente  incidencias  negativas  para  los procesados tuvo el hecho de haberse  acumulado  sustancias  químicas  con las características de las encontradas en  el  lugar  de la explosión y las referidas pipetas de gas propano, en la medida  en  que  sirvieron  como  factor incrementador del riesgo creado por éstos para  los distintos bienes jurídicos.    

      Pero debe además  enfatizarse  en  que fue el propio TABORDA PEREAÑEZ quien adquirió las pipetas  de  gas  propano  y  que,  pese  a  las  afirmaciones del testigo Pedro Arévalo  López,  quien  habría  hecho la instalación de la estufa y las conexiones del  volatil  químico,  en el sentido de que no podían entrar en funcionamiento sin  obtener  el visto bueno de “Gases de Antioquia Ltda.”, el mismo nunca se obtuvo,  tal  y  como  aparece  en  la certificación vista al folio 375 c.o. No.1, en la  cual  se  hace  constar  que  “En  nuestros  archivos  no  figura  solicitud  de  planeamiento  ni  se ha dado visto bueno a instalación de G.L.P. en inmueble de  la  calle 49 No. 68-66 de propiedad de la señora Nubia Estella Cardona Bedoya”,  como  también  que  para  el propio testigo Johny Montoya al ingresar al primer  piso  de  la  vivienda  sintió  un  muy  intenso  calor,  que  lo habría hecho  reflexionar  sobre  el  “peligro”  que  comportaba  la existencia de la que dice  entendió  era  una “fábrica” de “fertilizantes”, de acuerdo con lo observado y  las informaciones que le fueran dadas por la propietaria.   

       11.  De  todo  lo  anterior se infiere  que,  al contrario de lo pretendido  por el demandante, la  existencia  de  las  mencionadas  pipetas  de  gas  en  la vivienda, además de ser un hecho  aceptado  por  el sentenciador, no fue una circunstancia que obrara en favor del  procesado,  sino  adversa  a él, pues al paso que la presencia de los cilindros  no  puede desde luego eludir el factor de riesgo que su sola tenencia de por sí  generaba  en las condiciones antitécnicas en que pudo hacerse su instalación y  sin  contarse  con  la autorización reglamentaria para operarlos, es decir, con  manifiesta  indiferencia  de  las  disposiciones  que  sobre  el  manejo de esos  materiales   habían  sido  expedidas,  todo  ello  constituiría  un  verdadero  elemento  que  aumentaba  extraordinariamente  el  riesgo  en  relación con los  precursores químicos almacenados ilegalmente.   

       12.  Dentro de esta comprensión   del  fenómeno,  tampoco  puede tener repercusión frente a las conclusiones del  fallo,  el  hecho  de  que  para los peritos químicos ninguna de las sustancias  recogidas  en  el  lugar  de la detonación “puede explotar por si sola”, ya que  esta  es una característica que se predica dada la naturaleza y componentes del  amoníaco,  el  cloruro  de  sodio, el nitrato de amonio y el cloruro de amonio,  pero  que  no  excluye  la intervención de factores distintos que igual harían  altamente  detonante  dichas  sustancias,  como  se  dijo  pudo  constituirlo el  mantenimiento  en  las condiciones puestas de presente y en un mismo ambiente de  las  pipetas  de  gas  propano,  sin  que  fuese  necesario como confusamente lo  entiende  el  censor,  que TABORDA PEREAÑEZ hubiese estado “manipulando” dichos  elementos,   que   tampoco   era  exigible  para  responsabilizar   por  el  resultado   igualmente  a  Agudelo  Estrada,  de donde la “prueba” que dice  “supuesta”  el casacionista, abarca el contenido mismo de su comportamiento como  claramente  violatorio  del  deber de cuidado que le era exigible de acuerdo con  las   condiciones  que  él  mismo  creó  como  antecedentes  propicios  en  la  producción del resultado.   

       Para   mejor  comprensión,  forzoso  es  tener  en  cuenta que escapa a cualquier valoración  jurídica  y  por  tanto que no es función del juez, determinar entre todos los  factores  incidentes  en una compleja cadena de fenómenos físicos y químicos,  que  ni  siquiera  en  el  campo  que  le  es  propio  a  esas  ciencias podría  obtenerse   certeza,  sobre cuál ha  sido la causa determinante en la  producción   de   un   resultado,   pues  si  bien  no  puede  desconocer  esas  comprobaciones  científicas,  al  jurista  se le impone valorar la conducta del  hombre  en  tanto  incidente  en  las circunstancias previas coadyuantes para la  producción  de  un  resultado  que  determina  la  lesión  a  distintos bienes  jurídicos.    

       13.  Por  último, en relación con el  acápite   que  el  actor  enmarca  dentro  del  título  de  “Falso  juicio  de  identidad”,  de  manera  abstracta  y  sin  mencionar  en  concreto  la “prueba”  presuntamente  tergiversada, sostiene que todas aquellas a través de las cuales  dice  establecerse  la  relación  de  amistad   entre  TABORDA PEREAÑEZ y  Agudelo  Estrada, no conducen a  esa conclusión, como tampoco aquellas que  evidencian  la relación laboral existente entre uno y otro conducen a demostrar  “otra  vinculación  de  carácter  delictivo”,  de  donde es claro que se está  frente   a  expresiones generales  de inconformidad en ningún momento  demostrativas   de   los   presuntos  yerros  fácticos  que  se  aducen  y  que  verdaderamente   comportan  una  paladina  oposición  respecto  del  juicio  de  convicción  que  dentro  del análisis conjunto de los diversos medios llevó a  los  sentenciadores  a  imputar  las  conductas  reprochadas  a los procesados a  título   de   coautoría   y   a   edificar   el   fallo   condenatorio  en  su  contra.   

      Evidente es así,  entonces, la improsperidad de las censuras.   

      

      En  mérito de lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVE:   

       NO      CASAR     la     sentencia  impugnada.   

     Cópiese, cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                                                                      NO   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA POVEDA  CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                       CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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