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PROCESO No. 11563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.72
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 1.995 un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín condenó a HERNAN TABORDA PEREAÑEZ y Mario de Jesús Agudelo Estrada a las penas principales de 6 años y 5 años y 6 meses de prisión y multa de $10.000.oo respectivamente, como coautores responsables de infringir el artículo 43 de la Ley 30 de 1.986, en concurso con homicidio y lesiones personales culposas.
El Tribunal Nacional al momento de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, la apelación impetrada por el representante del Ministerio Público y por el defensor de TABORDA PEREAÑEZ, en decisión del 24 de julio de ese mismo año modificó el fallo en el sentido de imponer como pena principal nueve (9) años y seis (6) meses y nueve (9) años de prisión y multa de $19.000.oo para cada uno, así como la accesoria de suspensión en la profesión de ingeniero químico para Agudelo Estrada por el término de tres (3) años, confirmándolo en todo lo demás.
Contra la sentencia del Tribunal, el defensor de TABORDA PEREAÑEZ interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Pasadas las nueve de la mañana del 2 de octubre de 1.990, teniendo como epicentro el inmueble localizado en la calle 49 No. 68-66 en plena zona residencial del barrio San Ignacio de la ciudad de Medellín, se produjo una fuerte y devastadora explosión, cuyos efectos nocivos se materializaron en la pérdida de por lo menos seis vidas humanas, lesiones personales a más de cincuenta personas y la destrucción de más de 20 viviendas e igual número de vehículos y el consiguiente daño a una indeterminada cantidad de muebles y enseres.
Las averiguaciones adelantadas permitieron conocer que en dicho lugar, sin lograrse establecer con absoluta certidumbre el propósito perseguido con tal proceder, el abogado HERNAN TABORDA PEREAÑEZ, en compañía del ingeniero químico Mario de Jesús Agudelo Estrada, propietario de la empresa “Disolventes Norberto Arango Cía. Ltda.” ubicada en el municipio de Itaguí, habría solicitado permiso a la señora Nubia Stella Cardona Bedoya para guardar fertilizantes, almacenando realmente en los días anteriores a la hecatombe cerca de 100 canecas de elementos químicos de distinta naturaleza, principalmente Nitrato de Amonio y Cloruro de Amonio, usualmente empleados, entre otros oficios, en la elaboración de explosivos.
Al informe No. 557 del 5 de octubre siguiente expedido por la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá, en el que se da cuenta de las primeras diligencias investigativas adelantadas por estos hechos, se acompañan las actas del allanamiento practicado en la fábrica de disolventes “Noberto Arango Cia. Ltda.”, de propiedad de Agudelo Estrada, en donde fueron encontrados diversos tambores de plástico contentivos de elementos químicos tales como hidróxido de amonio, thinner, ácido clorhídrico, carbonato, etc., y de la recuperación en el propio lugar de la explosión de cinco canecas de color azul marcadas con el nombre “fertilisa” y la toma de muestras de las sustancias para su envío al laboratorio (fl. 5 y ss).
También se escuchó en versión libre, entre otras personas, a Angela Jiménez y a Nubia Stella Cardona Bedoya. La primera, quien tenía un pequeño negocio en cercanías a la cuadra en donde se produjo la explosión, al cual concurrían TABORDA y sus amigos, manifestó que conocía a éste desde hacía más de 3 años y que observaba a Mario Agudelo y a aquél juntos con mucha frecuencia; a su turno, la señora Cardona expresó que 15 días antes de los hechos habría prestado el primer piso de la vivienda en el que habitaba con su familia a Hernán Taborda para que guardara algunos fertilizantes junto con su amigo Mario Agudelo, canecas que en efecto aquéllos llevaron conjuntamente en un camión. También contó que estas dos personas eran muy amigas desde hacía un tiempo y que el propio Taborda permanecía con llaves de ese lugar, al que penetraba cuando a bien tenía.
El Juzgado 74 de Instrucción Criminal Permanente llevó a cabo la diligencia de levantamiento de los cadáveres de quienes respondieron a los nombres de Andray Murayme Estrada Giraldo, Rocío Del Carmen Acevedo González, Felipe Ignacio Valencia Céspedes, Ana Sofía Cuervo Hoyos y Camilo Cuervo Ferraro, dejándose constancia dentro del acta correspondiente que las canecas recuperadas en el lugar de los hechos tenía un logotipo de “fertilisa”.
El 5 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Quinto Especializado de Medellín ante quien se remitieron las diligencias por competencia, decretó la formal apertura de investigación, escuchando en indagatoria a Nubia Stella Cardona Bedoya quien, con mayor precisión que en la oportunidad anterior, expresó que como Hernán Taborda trabajaba en la empesa denominada “fertilisa”, le permitió que guardara con su amigo Mario cerca de 50 canecas de color azul que decían en el exterior precisamente “fertilisa”, sin haber convenido en ningún precio por el favor, que inclusive en alguna oportunidad le inquirió sobre la relación que tenía con este último, a lo cual le respondió “que era que donde trabajaba Mario y la Empresa de él, tenían mucho que ver”, haciendo notar la estrecha amistad que aquéllos mantenían (fl.22 y ss).
Al folio 71 obra el testimonio del Oficial de la Policía Nacional ST. Ruffo Antonio Grimaldo Suárez, de conformidad con el cual, al haber llegado al lugar de los hechos pasados algunos minutos de su ocurrencia pudo percibir un muy fuerte olor a dinamita, además de encontrar una caja en concreto y tubería que estaba dirigida a la alcantarilla en la calle apreciando a su vez en dicho lugar un fuerte olor a amoníaco, aun cuando pese a estas evidencias en su opinión no se hallaban más vestigios de que funcionara un laboratorio para procesar estupefacientes.
El 12 de octubre de 1.990 al momento de serle resuelta la situación jurídica a la procesada, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento alguna (fl.75).
En su declaración, el también Oficial de la Policía ST. Orlando Martínez Cotrino, precisó su criterio en el sentido de considerar que en la vivienda si funcionaba un laboratorio de estupefacientes a juzgar por la materia prima que era almacenada y las características de la cañería o desague hallado en el lugar (fl.92).
En versión dada a los investigadores del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, el señor Jaime León Gallego, miembro de la “barra” de amigos que departían con alguna frecuencia en el negocio propiedad de Angela Jiménez, precisó que Mario Agudelo y Hernán Taborda se trataban como “socios” (fl.100).
La sección de Laboratorio Químico Forense de la Decypol de Medellín, determinó que las muestras de sustancias recuperadas en el lugar de la explosión correspondían a amoníaco, agua, úrea, y una sustancia gelatinosa en donde se aprecia mezcla de cloruro de sodio, amoniaco y úrea. A su turno, el Instituto de Medicina Legal, Laboratorio de Química, identificó otras de las muestras como amoníaco, nitrato de amonio y cloruro de amonio, precisando que “Estas dos sustancias se utilizan en la elaboración de explosivos tipo gelatinas” (fl. 103 y 104 se resalta).
Escuchado inicialmente bajo la gravedad del juramento Raúl Emilio Correa Pérez, ex socio y propietario de la empresa de disolventes “Norberto Arango Cía. Ltda.”, manifestó que hasta mayo de 1.990 cuando abandonó la sociedad, solamente podía tenerse en ella, debidamente autorizados por las licencias y permisos exigidos por los Ministerios de Justicia y Salud y el Consejo Nacional de Estupefacientes, cuyo respaldo documental se allegó con posterioridad (fl 210 y ss), aquellos solventes industriales para la elaboración de Thinner, tales como Metanol, oxitol, butanol, metil, etc., y que nunca tuvieron fertilizantes, advirtiendo que por tratarse de elementos controlados, su traslado o movilización debía hacerse acatando estrictamente el régimen de control (fl.105).
Ordenada su vinculación al proceso, el 23 de noviembre de 1.990 se oyó en injurada a HERNAN TABORDA PEREAÑEZ. Comenzó por reconocer el imputado la existencia en su contra de una condena por el delito de peculado, como también destacar la relación sentimental que mantenía con Nubia Stella, al extremo de ser en el “último tiempo” su “compañero”. Narró las diversas actividades comerciales que se propusieron llevar a cabo en la parte baja de la casa cuya tenencia correspondía a Nubia Stella mientras se definía la sucesión de su fallecido esposo, entre ellas una venta de huevos y una fábrica de arequipe, aun cuando para esta última actividad solamente se habría instalado un fogón y dos cilindros de gas. Sostuvo así mismo que en los días previos a la explosión Nubia Stella le preguntó si podía dejarle guardar a Mario “unos materiales o mercancías” en el primer piso de la casa, no observando al respecto problema alguno. Refiere haber visto en ese lugar como 15 días antes de la explosión, unas canecas que no tenían ningún olor en particular ni etiquetas o nombres, en momentos en que entró a acomodarlas a efecto de que se llevara a cabo un bingo. Aseguró que según pudo observar directamente, lo depositado en dicho lugar por Mario fueron abonos, fertilizantes y gallinaza. Fue enfático en que nunca manejó llaves del lugar y sobre las circunstancias en que se permitió el ingreso de tales elementos, expresó que ello se hizo “sin que me diara (sic) contrato de arrendamiento en tanto se podía arrendar o utilizar por nosotros, se permitió servir como depósito de dichas canecas, entiendo no contenían ninguna sustancia explosiva o inflamable”. Finalmente también sostuvo que en la mañana de la explosión él y Nubia Stella se saludaron con Mario cuando salía muy temprano del local en donde tenía los abonos (fl.135 y ss). El 5 de diciembre posterior fue resuelta la situación jurídica al procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por infracción de la Ley 30 de 1.986 y el Decreto 180 de 1.988 (fl.158).
A través de indagatoria también fue escuchado Raúl Emilio Correa Pérez. Cuando se le preguntó si conocía a Hernán Taborda, refirió que la primera vez que lo vió fue “cuando viajó en compañía de MARIO a Barranquilla, en la época de diciembre de 1.989”, agregando no haber tenido mayor trato con él pues “era muy amigo de MARIO AGUDELO y al parecer ellos la llevaban muy bien. HERNAN TABORDA asesoraba a MARIO en la contabilidad de la Empresa, precisamente mi decisión de separarme de la Empresa como socio, viene a raíz de esa unión AGUDELO-TABORDA” (fl. 223). Por resolución del 15 de enero de 1.991 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como infractor de la Ley 30 de 1.986 y el Decreto 180 de 1.988 (fl.255).
Bajo la gravedad del juramento, manifestó el testigo Jonny Alonso Montoya que el día anterior a la explosión estuvo adelantando algunos trabajos de plomería en la cocina del segundo nivel de la casa de la señora Nubia Stella, y que en esa oportunidad debió bajar a tomar algunas medidas al primer piso donde le dijeron se encontraba “Don Mario”, a quien se le comentó le tenían arrendado el inmueble en $80.000.oo, pudiendo observar en dicho lugar la existencia de fertilizantes, gallinaza y unas pipetas de gas, así como un fogón que aun cuando no vio encendido sintió mucho calor y pensó que podía ser “peligroso” (fl. 342 y 61 c.o.2).
En su declaración, Luis Carlos Gallego Giraldo, quien habría visitado las dos plantas de la casa con miras a llevar a efecto el levantamiento para desenglobe, dijo haber advertido en el primer nivel “unas canecas en el garaje” al igual que “un fogón que tenía una tubería que iba desde la cocina” y “dos pipas de gas de 1.30 o 1.40 mts”. (fl. 346).
En respaldo de la afirmada existencia de las aludidas pipetas de gas en la primera planta de la vivienda, la defensa allegó la copia de una factura de compra de tales elementos fechada el 27 de agosto de 1.990 por un valor de $134.300.oo a nombre de Hernán Taborda (fl. 352); así como también se escuchó bajo juramento a Pedro Arévalo, persona que adujo ser quien hizo las instalaciones de los cilindros y la estufa en la casa y quien fue determinante en precisar que una vez efectuadas las conexiones, era absolutamente indispensable y así debió hacerse, que “Gases de Antioquia” dieran el visto bueno de ellas. Al respecto, a instancia del mismo sujeto procesal se allegó constancia de “Gases de Antioquia Ltda.”, en el sentido de que en dicha empresa “no figura solicitud de planeamiento ni se ha dado isto bueno a instalación de G.L.P., en inmueble de la calle 49 No. 68-66 de propiedad de la señora Nubia Estella Cardona Bedoya” (fl.364).
También fue recepcionada la declaración del oficial de la Policía Silvio Ballesteros, amigo de Nubia Stella Cardona, quien precisó que cuando los hechos se produjeron lo llamó a fin de comentarle “que ella le había arrendado la parte baja a un ingeniero químico conocido de ella para guardar según el inquilino algunos insumos para el agro, me manifestó que éste señor lo había conocido por intermedio del difunto esposo” (fl.354).
Angela Jiménez Bustamante precisó en su testimonio que el primer piso de la casa perteneciente a su amiga Nubia Stella, lo había destinado por algún tiempo a la venta de huevos, pero que como el negocio no diera resultado, el día en que se celebró el bingo había varias mesas en el garaje e inclusive varias personas ocupaban dicho lugar. Ahora específicamente preguntada sobre si ese piso de la vivienda le habría sido arrendada a “Mario”, contestó: “No sé” (fl. 358).
Fue igualmente escuchado en indagatoria Mario de Jesús Agudelo Estrada, para quien el conocimiento que tenía de TABORDA PEREAÑEZ se reduce al hecho de que éste se “desempeñaba como asesor jurídico de disolventes Norberto Arango”. Niega que hubiera celebrado cualquier clase de negocio con la señora Nubia Stella y mucho menos haber depositado materiales químicos en la vivienda de ésta, pues dentro de las bodegas de su propiedad había más que espacio suficiente para el almacenamiento de las sustancias que requería para su actividad comercial. Dice, entonces, encontrar explicación para afirmaciones semejantes en el hecho de pretender TABORDA PEREAÑEZ amparar con los permisos a él otorgados las sustancias que éste tenía, aclarando que él en ningún momento ha manejado amoníaco por no contar con permiso para ello. Precisó, además, haber tenido un encuentro casual con TABORDA PEREAÑEZ después de los hechos, en el cual aquél le manifestó que dijera a las autoridades haber tomado en arriendo el primer piso de la vivienda de Nubia Stella (fl.519). La situación jurídica de este procesado fue resuelta mediante resolución del 19 de marzo de 1.992 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como transgresor de la Ley 30 de 1.986 y el Decreto 180 de 1.988 (fl.537).
Abundante prueba documental perteneciente a la empresa de disolventes “Noberto Arango Cía. Ltda.” se allegó, en particular facturas de compra de los diversas sustancias químicas que servían para el procesamiento de aquéllos elementos con los cuales se comercializaba y de liquidación de prestaciones sociales a diversos empleados. Entre ellas deben destacarse algunas facturas de pago de salario a nombre de TABORDA PEREAÑEZ, siendo la más antigua la del mes de agosto de 1.989 (fl.146 c.o.2).
Aportados al proceso por la defensa sendos conceptos técnicos de los ingenieros químicos Dario Lora Jaramillo (fl. 117 c.o.3) y Alejandro Gaviria Puerta (fl. 134 c.o.3), en relación con las sustancias que de acuerdo con los hallazgos hechos en el lugar de la explosión se encontraban allí almacenados, la Fiscalía Regional Delegada de conocimiento ordenó que expertos en las mismas materias adscritos a la Decypol absolieran los mismos interrogantes que se dejaran planteados y se emitieran por los especialista privados, resultado a través del cual se concluye que “los conceptos emitidos son completamente válidos y aceptables desde el punto de vista técnico” (fl. 275 c.o.3).
Cerrada la investigación, una Fiscalía Regional Delegada de Medellín calificó el mérito de las pruebas mediante resolución fechada el 13 de diciembre de 1.993, profiriendo resolución acusatoria en contra de TABORDA PEREAÑEZ y Mario de Jesús Agudelo, como coautores responsables de transgredir el artículo 43 de la Ley 30 de 1.986, en concurso con los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas acorde con los artículos 329, 332, incisos 1 y 2, 334 incisos 1 y 2, 337 y 340 del Código Penal, en tanto se produjo la muerte de Andray Muraime Estrada Giraldo, Rocío del Carmen Acevedo González, Felipe Ignacio Valencia Céspedes, Ana Sofía Cuervo Hoyos, Angely María Estrada Gallego y Camilo Cuervo Ferraro, y graves lesiones a Luis Arnoldo Gallego Sierra,Martha Luz Hoyos de Cuervo y Martha Cecilia Giraldo García, entre otros (fl. 330 c.o.3), proveído integralmente confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacioanl el 25 de mayo de 1.994.
Abierta la etapa probatoria del juicio se recepcionaron distintos testimonios, entre los cuales debe hacerse expresa alusión al de la señora Nubia Stella Cardona Bedoya, quien expuso que quienes habrían llevado lo que se suponía era fertilizantes y gallinaza fueron HERNAN TABORDA y Mario Agudelo; así mismo que estas dos personas tenían llaves del primer piso de donde “salían y entraban cuando querían”, específicamente que TABORDA si “entraba con frecuencia” a dicho lugar aun cuando ignora el motivo. Precisó que el primer piso fue arrendado a Agudelo en la suma de $80.000.oo que no le habían sido pagados. Sobre la relación que mantenían tales señores no dudó en sostener que era “como de dos amigos”. Sobre la última vez en que vió a Agudelo Estrada aseguró que esto ocurrió un día antes de producirse la explosión (fl.533 c.o.3).
Por parte del Laboratorio de Química Forense del Instituto de Medicina Legal se allegó la respuesta al cuestionario técnico que fuera propuesto por la Dirección Regional de Investigación, relacionado con las características de algunas sustancias y las circunstancias en que podrían hacer explosión (fl.575 co.3).
Agotada la etapa probatoria de la causa, el 28 de diciembre de 1.994 se citó para sentencia, profiriéndose los fallos de primera y segunda instancias en los términos que se dejaran consignados en precedencia.
LA DEMANDA:
Sustentado en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado HERNAN TABORDA PEREAÑEZ afirma ser la sentencia impugnada violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho “debido a un falso juicio de existencia” y de “identidad” recaído sobre la distinta prueba que sirvió de fundamento para condenar.
Bajo el Título “1. Falso juicio de existencia”, asegura el demandante que el sentenciador habría ignorado los testimonios de Angela Jiménez Bustamante, Johny Alonso Montoya, el oficial Silvio Ballesteros y la exculpada Nubia Stella Cardona Bedoya, con base en los cuales se demuestra claramente que el inmueble donde se produjo la explosión no le habría sido dado en comodato a TABORDA PEREAÑEZ, sino arrendado directamente al ingeniero químico Agudelo Estrada.
Para el censor por igual “la Fiscalía y la Judicatura siempre estimaron que la señora CARDONA BEDOYA” había prestado gratuitamente el inmueble a TABORDA PEREAÑEZ “para que éste se lo facilitara a su amigo Agudelo Estrada”, conforme se lee en la sentencia, no obstante, con base en las referidas declaraciones, cuyos aspectos relacionados con el arriendo de dicho bien reproduce, se establece que la inicial afirmación de la inculpada no fue veraz pues lo real es que si hubo contraprestación tal y como posteriormente lo expusiera bajo juramento, contrario desde luego, a lo que se dejara consignado en la sentencia en el sentido de que el préstamo del bien se hubiese producido con “total desprendimiento de ambición monetaria”.
Sostiene, de otro lado, que habría igualmente dejado de apreciar el fallador “la prueba relacionada con la existencia de dos enormes pipetas de gas propano y el dictamen de los ingenieros químicos que marcan la vía sobre el origen de a explosión y el gran poder destructor del mentado gas”, como se establece a través de los testimonios de Jonny Montoya, Luis Carlos Gallego Giraldo y Pedro Arévalo López; pues en relación con las sustancias halladas en los alrededores del sitio donde se produjo la detonación se sabe, acorde con los conceptos técnico-científicos de los doctores Darío Lora Jaramillo y Alejandro Gaviria, convalidados por el laboratorio de Decypol, “que ninguna de ellas puede explotar por sí sola”, de donde debió existir una sustancia o material distintos al amoníaco, la úrea, el cloruro de sodio, el nitrato de amonio y el cloruro de amonio que “generó la explosión”, habiendo entre tanto expresa constancia en el proceso sobre la material existencia en ese lugar, como ya se advirtió, de dos pipetas de gas propano.
Precisa a continuación que “también existe prueba desconocida por el fallo, en el sentido de que TABORDA PEREAÑEZ ni manipuló las pipetas ni lo hacía instantes antes (sic) de la explosión”.
Concluye, entonces, que “Si estas últimas pruebas se hubieran tenido en cuenta la sentencia no le hubiera (sic) atribuido propiamente la explosión a los productos químicos de AGUDELO ESTRADA, que no eran explosivos por si mismos. Pero tampoco le habría atribuído a ellos una capacidad destructora suficiente para causar los daños conocidos, lo que será materia de otro cargo contra la sentencia”.
Antes de finalizar este acápite, sostiene “de otro lado” que la sentencia también “supuso o dió por establecido el hecho de que HERNAN TABORDA manipuló las sustancias químicas existenes en el sitio de la explosión, con base en prueba absolutamente inexistente”, según dice se desprende de un extracto del fallo que reproduce, pues con esa afirmación se tergiversa por completo la realidad sobre la prueba obrante en el proceso.
Ahora, enmarcado dentro del título “2. Falso Juicio de Identidad”, afirma que se presenta error de hecho en esta modalidad, en la medida en que el sentenciador le dio un mayor alcance del que realmente tienen las pruebas mediante las cuales se establece la relación “Taborda-Agudelo, por un lado, y por el otro porque tergiversó la prueba referente a Agudelo-Estrada respecto a la manipulación de los elementos que se hallaban en el inmueble, haciéndola extensiva a Taborda Pereañez”.
En criterio del demandante, pese a existir prueba de una simple amistad y de una normal relación laboral entre los coprocesados, el juzgador hace desprender “otra vinculación de carácter delictivo”, pese a que “Las probanzas que aluden al trabajo de Taborda con Agudelo no demuestran ninguna participación o interés del primero en los productos químicos almacenados por el segundo y menos aún que conociera el contenido de las canecas guardadas y utilizadas.
Resalta el actor que la prueba relacionada con el traslado de los fertilizantes por parte de empleados de Agudelo Estrada a la vivienda, según lo expuesto por la señora Cardona Bedoya, se amplía a Taborda, sobre la base de que entre aquéllos existía un nexo de amistad, es decir, que se “hace partícipe a Taborda del traslado por el permiso solicitado, permiso que no es cierto según se dejó sentado al aludir al falso juicio de existencia”.
Con estos argumentos y agregando finalmente como normas transgredidas los artículos 23 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida para en su lugar absolver al procesado TABORDA PEREAÑEZ de todos los cargos a él imputados.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Se ocupa en primer orden el representante del Ministerio Público de advertir que al citar el actor los artículos 23 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, como preceptos vulnerados, ninguna claridad ofrece en cuanto a la forma de su violación, a parte de que, desde luego, no tendrían dichas normas el carácter de sustanciales.
Ahora, en relación con el cargo primero, esto es la supuesta omisión probatoria, enfatiza en que si bien los juzgadores no tuvieron en cuenta algunas de las declaraciones a que alude el actor, fuera de toda duda está que nunca aceptaron el hecho de que la ex procesada Cardona Bedoya hubiese arrendado el inmueble a Agudelo Estrada, pues fue debido a la intermedicación de TABORDA PEREAÑEZ que el bien le fue prestado.
Por lo demás, recuerda que, conforme a la resolución acusatoria de segunda instancia, cuyo acierto resalta, aducir como lo hizo Cardona Bedoya que el bien fue arrendado y no prestado fue simplemente con el propósito de alejar la responsabilidad que en un acto de confiaza se derivaba en su contra mas no así de una relación contractual.
Tampoco es verdad, en manera alguna, que los sentenciadores hubiesen ignorado la prueba demostrativa de que en el primer piso de la casa había dos pipetas de gas, para negar plenamente esta afirmación reproduce algunos párrafos del fallo del a quo, de donde surge indiscutible la presencia de los cilindros en el inmueble, sin que dicha circunstancia pudiese en un momento dado enervar la responsabilidad penal de los procesados, sino todo lo contrario reforzarla.
Pero además, para el Procurador Delegado, no basta desde luego con sostener la supuesta omisión probatoria para que prospere una censura en casación, ya que es bien sabido que se hace indispensable examinar todos aquellos elementos que han servido de fundamento a la sentencia, pues de otro modo la crítica que se hace resultaría parcial, como en este caso, en que se obvia la consideración de diversa prueba testimonial, indiciaria, pericial, etc, que ha servido para sustentar la condena.
Por la manera como procede el actor frente a los distintos yerros enlistados es fácil constatar “que ante la imposibilidad en que se ve el censor de enervar los hechos indicantes, pronto declina a sugerir que el error se dio al estimar las consecuencias que de ellos se derivaban, pues mientras que para el Tribunal de cada uno de los distintos y concatenados episodios se infirió el señalamiento del acusado como coautor de los punibles referenciados, para el impugnante las conclusiones permisibles eran otras y sobre todo ajenas al actuar doloso o culposo de su representado y que por el contrario, su comportamiento por resultar ajeno a los hechos investigados conlleva a su absolución”.
Sobre al “supuesto falso juicio de identidad”, relacionado con la amistad que pudieron tener los co-procesados, llama la atención el Delegado respecto al hecho de que esta censura no recae sobre una prueba en particular, sino que se contrae a refutar las conclusiones a que llegaron los juzgadores sobre ese tema, es decir, que lleva implícita una inconformidad sobre la valoración de la prueba y su conjunto análisis, pero no respecto de su contenido, clase de razonamientos que “no sirven porque se tratan de simples hipótesis, carentes de respaldo probatorio”.
Solicita a la Sala, en consecuencia, no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1. Cuando el objeto de la impugnación extraordinaria lo constituye la realidad tangible de la prueba y en concreto el ataque se orienta a destacar los genéricamente denominados errores de apreciación dentro de alguna de las categorías que los linderos de la difícil vía indirecta admite, si el supuesto escogido lo es por yerros fácticos o sobre los hechos que se revelan a través de los distintos medios de convicción allegados al proceso o en aquellos en que se ha fundado el sentenciador para estructurar el fallo, es bien sabido por la constante reiteración jurisprudencial sobre esta materia, que teóricamente un planteamiento en tal sentido ha de hacerse acusando errores de hecho por falso juicio de existencia, en cuyo caso surge el imperativo de demostrar que el juzgador ha desconocido un hecho en relación con el cual obra materialmente en el proceso la prueba a través de la cual el mismo se establece, o cuando sin mediar elemento de convicción alguno, se da por existente para declarar su comprobación; pero también pueden aducirse errores de hecho por falso juicio de identidad, caso en el cual el medio de persuasión existe como válidamente aportado al proceso, pero el sentenciador tergiversa su contenido, esto es, que le otorga un alcance ajeno al que realmente tiene o al que objetivamente le corresponde.
2. Pero no es suficiente, desde luego, con discernir en la propuesta de la impugnación una cualquiera de estas alternativas dentro de la descripción que las cualifica, bien bajo su denominación técnica u otra análoga de igual significación, toda vez que necesario resulta además, evidenciar su trascendencia, esto es, destacar la definitiva repercusión que en el sentido del fallo ha tenido el yerro, bien como elemento incidente en una circunstancia que posibilita atenuar la pena o que excluye por completo la responsabilidad, caso este último en el que se impone igualmente para el casacionista el deber de desquiciar la totalidad de fundamentos que para condenar ha tenido el sentenciador.
3. Recordar estas decantadas nociones sirve al propósito en este caso de reprobar desde el punto de vista de su incorrecta formulación y desarrollo, los errores de hecho aducidos por el defensor de HERNAN TABORDA PEREAÑEZ en relación con el fallo impugnado, pues, tal y como se verá, en algunos casos, se elude por completo fijar con claridad y precisión el vínculo de trascendencia de la prueba omitida, supuesta o tergiversada, esto es, no se establecen lo efectos favorables que de ella podrían derivarse para el procesado; en otros, expresamente se afirma la pretermisión de unas probanzas con las cuales se establecería la existencia en la vivienda donde se produjo la explosión de dos pipetas de gas, cuando antes por el contrario, aceptado este hecho como cierto, sirvió a los juzgadores para incrementar el desvalor de la conducta y los efectos inherentes en el aumento del riesgo como factor influyente en la imputación del resultado lesivo de bienes jurídicos y por último, se hace una vaga y abstracta referencia a “pruebas” que habría falseado el fallador en su material significación, pero a la vez que el censor no concreta e individualiza respecto a cuáles elementos probatorios es que se refiere, mucho menos y condicionado por esta deficiencia, indica en qué específicos aspectos el Tribunal la modificó en su contenido objetivo, confrontación ineludible si se tiene en cuenta que es la identidad de la prueba lo que se afirma fue objeto de alteración en la sentencia, esto es, aquella extrínseca igualdad inalterable al momento de su análisis y consiguiente valoración.
4. Además, y en esto razón asiste al Procurador Delegado, evidentemente tampoco el censor cumple en modo alguno con el deber indicado por el numeral 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, esto es, citar los preceptos que se estiman vulnerados y mucho menos precisa el sentido de su quebranto, es decir si lo fue por aplicación indebida o falta de aplicación, limitándose a mencionar equivocadamente como tales los artículos 247 ibidem y 23 del Código Penal, cuando por su contenido el primero es ciertamente un precepto procesal en el que solamente se fijan los requisitos para condenar y en relación con el segundo, su referencia no tiene ninguna consecuencia en el desarrollo de la demanda , careciendo por ende de cualquier justificación.
5. Ahora bien, el primer reparo lo hace consistir el demandante en que habría el Tribunal ignorado los testimonios de Angela Jiménez Bustamante, Johny Alonso Montoya, Silvio Ballesteros y Nubia Stella Cardona Bedoya, a través de los cuales dice establecerse que, contrario a lo sostenido por “la Fiscalía y la Judicatura” como ocurrió durante toda la investigación, en ningún momento esta última dió en comodato el primer piso de la casa en donde se produjo la explosión al procesado HERNAN TABORDA PEREAÑEZ, toda vez que ésta fue tomada en arriendo por Mario de Jesús Agudelo Estrada.
6. Como ya se advirtiera, lo primero ostensible es la absoluta falta de concreción de las razones por las cuales el hecho que se revela a través de estas pruebas tiene trascendencia o interés para la situación personal del procesado, al extremo de hacer depender ese eventual factor positivo de la simple existencia o no del aludido arrendamiento, como si el reconocimiento de dicha circunstancia pudiera de alguna manera desvirtuar la relación directa que con fundamento en distintos elementos de convición se demostró existente entre TABORDA PEREAÑEZ y Agudelo Estrada y entre éstos a su vez y las sustancias químicas de naturaleza potencialmente detonante y caracterizadas como útiles en la elaboración de explosivos, cuando la verdad es que a éste propósito inane resultaría la comprobación de que éste último fue quien concertó la tenencia precaria del inmueble y que, realmente, le fue entregado mediando un contrato consesual de arrendamiento.
7. Solamente bajo el anterior entendido puede en principio reconocerse que, ciertamente, no se hizo por parte de los sentenciadores ninguna referencia al aspecto relacionado con el supuesto arrendamiento de la planta baja de la casa a Agudelo Estrada, que bien podría admitirse de algún modo surge de la prueba testimonial citada, sin embargo otros elementos de persuasión permiten negar la veracidad de este pretenso difundido hecho, siendo esta la postura que acompañó todo el desarrollo del proceso a partir del instante en que en ella creyó encontrarse un argumento sólido de defensa para el procesado TABORDA PEREAÑEZ, cuando prevaleció incontrovertible que el almacenamiento de las sustancias y su ingreso al inmueble le fue realmente concedido de manera gratuita a éste y al ingeniero químico Agudelo Estrada, con quien tenía TABORDA PEREAÑEZ una cercana relación laboral y de amistad, como lo demuestra el hecho de estar colaborándole en la contabilidad y asuntos jurídicos de la empresa de disolventes “Norbeto Arango Cía. Ltda.” desde hacía más de un año, siendo inclusive motivo para que su socio Raúl Emilio Correa Pérez decidiera dar por culminada la sociedad y con quien, además, lo ataba un vínculo de negocios, los últimos necesariamente al margen de la ley, como se desprende del hecho de laborar en una empresa que según su propia compañera se denominaba “Fertilisa”, siendo este el logotipo de las canecas encontradas en el lugar de la explosión, que contenían los químicos sometidos a control legal, como también en las halladas en la propia empresa de disolventes, constataciones todas éstas que hacen irrefutable la estrecha relación y confianza que tenían, como que participaban de una empresa común, al extremo de los dos hombres manejar llaves de la primera planta de la vivienda, lo que les permitía que entraran y salieran cuando lo querían, como lo manifestó bajo juramento Nubia Stella y concretamente en el caso de TABORDA PEREAÑEZ éste lo hacía “con frecuencia”, aspectos todos que desde luego niegan la existencia de una relación contractual.
8. Para abundar en razones, basta simplemente con recordar que sobre el sostenido arrendamiento de la casa, tanto en su primera versión y más tarde en la indagatoria, Nubia Stella nunca adujo que mediara esa condición jurídica para permitir su usufructo y en concordancia con ese hecho, el propio TABORDA PEREAÑEZ, expresó que como ese lugar se tenía destinado a montar un negocio particular, lo cual explicaría el ingreso de una estufa y unas pipetas de gas, la introducción de materiales tales como abonos, fertilizantes y gallinaza, únicos elementos que contra toda evidencia estuvo dispuesto a reconocer fueron llevados al mismo, lo fue “sin que me diara (sic) contrato de arrendamiento en tanto se podía arrendar o utilizar por nosotros, se permitió servir como depósito de dichas canecas, entiendo no contenían ninguna sustancia explosiva o inflamable”.
El hecho de que con posterioridad y específicamente una vez se precluyó la investigación a Cardona Bedoya, esta adujera bajo juramento que efectivamente la casa fue arrendada al ingeniero químico es, desde luego, deleznable, porque surge como una circunstancia modificadora de su inicial exposición, y de aquellas pruebas que la respaldaban, pero además tiende a oponerse a la propia relación de extrema confianza que tenía con TABORDA PEREAÑEZ, en la cual no había espacio para contradicciones semejantes.
9. De ahí que, ya se había dicho y ahora se insiste en ello, la realidad estaba muy distante de esa promovida circunstancia. TABORDA PEREAÑEZ, abogado de profesión, no solamente mantenía una relación concubinaria con Nubia Stella, sino que se había constituído en su consejero personal y asesor jurídico. De ello habla con claridad el hecho de haberla inducido a abandonar el apartamento en que residía para trasladarse al segundo piso de la casa ubicada en el barrio San Ignacio de la ciudad de Medellín a donde se produjo la explosión y a iniciativa de aquél se había promovido un negocio de venta de huevos que no rindió los frutos esperados. Pero también le administraba una mina en el municipio de Cáceres y el cobro de otros emolumentos que le habría dejado su fallecido esposo. Esto explica la razón por la cual, como el propio imputado lo expresa, las decisiones alrededor de los distintos bienes de aquélla eran tomadas mancomunadamente, no siendo la excepción el específico asunto relacionado con el bodegaje de algunas sustancias en el primer piso de la vivienda, tema este que, como se verá, trascendió un supuesto nexo indiferente de lejana amistad con Agudelo Estrada, pues TABORDA PEREAÑEZ tenía un directo y muy orientado interés en el propósito de obtener el lugar para desarrollar una actividad no del todo precisada pero que por las características de los elementos químicos allí depositados, ya de suyo reprochable por ilegal, el muy estimable volumen que se pudo inferir fue llevado y las conexiones de tubería directamente dirigidas a las alcantarillas en la calle que quedaron al descubierto con la explosión, además del fuerte olor a amoníaco que expedían, lógicamente son todos supuestos que permiten afirmar sin el menor recelo el móvil delictivo de tan irresponsable empresa.
10. También afirma el censor, que el sentenciador habría dejado de apreciar “la prueba relacionada con la existencia de dos enormes pipetas de gas propano” en el primer piso de la casa, concretamente que habría omitido los testimonios de Johny Montoya, Luis Carlos Gallego Giraldo y Pedro Arévalo López.
Anticipó la Sala que este reproche resulta manifiestamente infundado y es que en efecto, si el contenido de la prueba que pretermitió el Tribunal, dice relación a la incidencia que en su análisis debió tener la circunstancia de concurrir en la casa además de sustancias de distinta naturaleza, las dos pipetas de gas propano, basta a este respecto con observar la sentencia de primera instancia para evidenciar lo insostenible del reparo. En efecto, al folio 38 se lee:
“HERNAN había acordado con NUBIA iniciar una industria de arequipe para lo cual llevó al primer piso de la casa unas pipetas de gas propano y un fogón de gas. Sustancias estas que en verdad pudieron ser los iniciadores del desastre, pero no solo estas fueron las únicas sustancias que intervinieron en los destrozos, sino que debieron ser complementados o ayudados con algunas otras sustancias explosivas para que se produgiera (sic) tan enorme explosión.
Qué mejores elementos químicos explosivos pudo encontrar el gas propano que el nitrato de amonio y clouro de amonio que habían sido almacenados en la casa de NUBIA y los mismos que son utilizados en la fabricación de una clase de explosivos. Tal como lo analizó y fundamentó muy claramente la Fiscalía calificadora que el nitrato de amonio forma parte también de las sustancias químicas calificadas como explosivas, la cual al ser combinada con otras aumenta su poder, porque en su configuración normal es un explosivo débil y no fácil de encender, por si muy delicado y sensible a los golpes por que un movimiento brusco podrá hacerlo explotar. De ahí que se le califique como un explosivo secundario fl. 450 co.No.3. Con esto se prueba que los químicos encontrados en la residencia de Nubia aumentaron o acrecentaron el poder del gas propano sin poderse precisar como lo repite el togado hasta qué punto;porque quienes lo manipulaban o sabían realmente la cantidad almacenada allí, en todo momento se mostraron ajenos a tal imputación y en nada colaboraron con la investigación; pero si se puede precisar y decirse con certeza que fue esta unión de productos químicos la que produjo el desastre sin que se pueda precisar individualmente cual era la potencialidad de cada uno de los elementos que intervinieron en la explosión”.
De tal modo que, para los sentenciadores, pues el Tribunal Nacional avaló esta determinación, solamente incidencias negativas para los procesados tuvo el hecho de haberse acumulado sustancias químicas con las características de las encontradas en el lugar de la explosión y las referidas pipetas de gas propano, en la medida en que sirvieron como factor incrementador del riesgo creado por éstos para los distintos bienes jurídicos.
Pero debe además enfatizarse en que fue el propio TABORDA PEREAÑEZ quien adquirió las pipetas de gas propano y que, pese a las afirmaciones del testigo Pedro Arévalo López, quien habría hecho la instalación de la estufa y las conexiones del volatil químico, en el sentido de que no podían entrar en funcionamiento sin obtener el visto bueno de “Gases de Antioquia Ltda.”, el mismo nunca se obtuvo, tal y como aparece en la certificación vista al folio 375 c.o. No.1, en la cual se hace constar que “En nuestros archivos no figura solicitud de planeamiento ni se ha dado visto bueno a instalación de G.L.P. en inmueble de la calle 49 No. 68-66 de propiedad de la señora Nubia Estella Cardona Bedoya”, como también que para el propio testigo Johny Montoya al ingresar al primer piso de la vivienda sintió un muy intenso calor, que lo habría hecho reflexionar sobre el “peligro” que comportaba la existencia de la que dice entendió era una “fábrica” de “fertilizantes”, de acuerdo con lo observado y las informaciones que le fueran dadas por la propietaria.
11. De todo lo anterior se infiere que, al contrario de lo pretendido por el demandante, la existencia de las mencionadas pipetas de gas en la vivienda, además de ser un hecho aceptado por el sentenciador, no fue una circunstancia que obrara en favor del procesado, sino adversa a él, pues al paso que la presencia de los cilindros no puede desde luego eludir el factor de riesgo que su sola tenencia de por sí generaba en las condiciones antitécnicas en que pudo hacerse su instalación y sin contarse con la autorización reglamentaria para operarlos, es decir, con manifiesta indiferencia de las disposiciones que sobre el manejo de esos materiales habían sido expedidas, todo ello constituiría un verdadero elemento que aumentaba extraordinariamente el riesgo en relación con los precursores químicos almacenados ilegalmente.
12. Dentro de esta comprensión del fenómeno, tampoco puede tener repercusión frente a las conclusiones del fallo, el hecho de que para los peritos químicos ninguna de las sustancias recogidas en el lugar de la detonación “puede explotar por si sola”, ya que esta es una característica que se predica dada la naturaleza y componentes del amoníaco, el cloruro de sodio, el nitrato de amonio y el cloruro de amonio, pero que no excluye la intervención de factores distintos que igual harían altamente detonante dichas sustancias, como se dijo pudo constituirlo el mantenimiento en las condiciones puestas de presente y en un mismo ambiente de las pipetas de gas propano, sin que fuese necesario como confusamente lo entiende el censor, que TABORDA PEREAÑEZ hubiese estado “manipulando” dichos elementos, que tampoco era exigible para responsabilizar por el resultado igualmente a Agudelo Estrada, de donde la “prueba” que dice “supuesta” el casacionista, abarca el contenido mismo de su comportamiento como claramente violatorio del deber de cuidado que le era exigible de acuerdo con las condiciones que él mismo creó como antecedentes propicios en la producción del resultado.
Para mejor comprensión, forzoso es tener en cuenta que escapa a cualquier valoración jurídica y por tanto que no es función del juez, determinar entre todos los factores incidentes en una compleja cadena de fenómenos físicos y químicos, que ni siquiera en el campo que le es propio a esas ciencias podría obtenerse certeza, sobre cuál ha sido la causa determinante en la producción de un resultado, pues si bien no puede desconocer esas comprobaciones científicas, al jurista se le impone valorar la conducta del hombre en tanto incidente en las circunstancias previas coadyuantes para la producción de un resultado que determina la lesión a distintos bienes jurídicos.
13. Por último, en relación con el acápite que el actor enmarca dentro del título de “Falso juicio de identidad”, de manera abstracta y sin mencionar en concreto la “prueba” presuntamente tergiversada, sostiene que todas aquellas a través de las cuales dice establecerse la relación de amistad entre TABORDA PEREAÑEZ y Agudelo Estrada, no conducen a esa conclusión, como tampoco aquellas que evidencian la relación laboral existente entre uno y otro conducen a demostrar “otra vinculación de carácter delictivo”, de donde es claro que se está frente a expresiones generales de inconformidad en ningún momento demostrativas de los presuntos yerros fácticos que se aducen y que verdaderamente comportan una paladina oposición respecto del juicio de convicción que dentro del análisis conjunto de los diversos medios llevó a los sentenciadores a imputar las conductas reprochadas a los procesados a título de coautoría y a edificar el fallo condenatorio en su contra.
Evidente es así, entonces, la improsperidad de las censuras.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria