13481 (27-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    COLISION DE COMPETENCIA/ ACUMULACION JURIDICA  DE PROCESOS/ ACUMULACION JURIDICA DE PENAS   

El artículo 9° del Decreto Legislativo 3030  de  1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° del Decreto  Extraordinario  2265  de 1991, enseña que “Si después de calificado el mérito  del   sumario  en  alguno  de  los  procesos  adelantados  o  dictado  sentencia  condenatoria,  llegaren  nuevas denuncias, adelantará la investigación el juez  de  orden  público o especializado que señale el director nacional o seccional  de instrucción criminal, o el de orden público, según el caso.”   

“Si  el  procesado  o  sentenciado  aceptare  haberlos  cometido,  tendrá todos los beneficios señalados en este decreto. En  caso  contrario,  se  continuará  la  investigación,  y si fuere condenado por  ellos no tendrá derecho a rebajas en él señaladas”.   

“Si  hubiere  sido  condenado previamente por  hechos  confesados, o hubiere sido beneficiado con cesación de procedimiento de  acuerdo  con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8° de este decreto,  aún  cuando  en  el  momento  de  presentarse  la  nueva  petición  ya hubiere  disfrutado de libertad”.   

“Si  la  persona  hubiere  confesado  delitos  sancionados  con  pena  privativa  de  la  libertad,  en caso de condena por los  nuevos  delitos  la  pena  se integrará con la que se le hubiere impuesto en el  anterior  proceso,  para  efectos  de  la acumulación jurídica de la sanción,  cuando  la  que  sirvió  para  determinarla  haya  sido  mayor  en éste que la  correspondiente  al  nuevo proceso. En caso contrario, se tomará como base para  la  acumulación  jurídica  la  de éste, teniéndose en cuenta los delitos del  anterior  proceso  para  el  cálculo  del  incremento de la pena por razón del  concurso,  siendo la pena total para ambos procesos la última, sobre la cual se  descontará la que ya hubiere pagado”.   

“La  pena  imponible  en  el nuevo proceso se  determinará  de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7°  de este decreto”.   

Como puede apreciarse, en el caso concreto, no  admite  duda  alguna que contra (…), se adelantaron varias investigaciones por  delitos  a  él  atribuidos  con  anterioridad al 3 de marzo de 1993 fecha en la  cual  hizo  presentación  voluntaria  ante  las  autoridades y confesó algunas  imputaciones  como  integrante  de  un  grupo  guerrillero,  es  decir,  que  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 7° del Decreto Legislativo 3030 de  1990,   “El   juez   que  haya  asumido  el  conocimiento  de  los  delitos   confesados  será  competente  para  conocer  de  todos  los  procesos que se adelanten  contra  el  procesado,  así  alguno  de  los  delitos  no sean de su competencia..”,  pues   lo   que   el   legislador   quiere  es  que  quien  se  haya  presentado  voluntariamente  y  confesado  sus delitos, sea juzgado por una misma autoridad,  previendo  la  posibilidad  de  una  acumulación  de  procesos  en  la etapa de  juzgamiento,  incluso,  la  acumulación jurídica de sanciones, bien distinta a  la  acumulación  jurídica de penas prevista en el artículo 60 de la Ley 81 de  1993.   

Proceso No. 13481  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                 Magistrado Ponente:   

                                                                 Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                 Aprobada Acta No. 100.   

Santafé  de Bogotá D.C., veintisiete (27)  de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).   

De  plano  decide  la  Corte  el  conflicto  negativo  de  competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de  Támesis  (Antioquia)  y Regional de Medellín, para conocer del proceso seguido  contra JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES por el delito de homicidio.   

ANTECEDENTES INMEDIATOS  

De   las  diligencias  remitidas  a  esta  Corporación   para  dirimir  el  conflicto,  se  tiene  que  con  base  en  las  preliminares  practicadas  por  la Unidad de Fiscalías de Támesis (Antioquia),  un  Fiscal  Regional  de  Medellín  el  10  de marzo de 1995 (fl.35), abrió la  correspondiente  investigación  penal  contra  JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES a  quien  oyó  en  indagatoria el catorce (14) de los citados mes y año (fl. 37 a  43  vto.).  Por resolución del 17 de marzo de 1995, el Fiscal instructor dictó  en  contra  del  sindicado  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio de excarcelación (fl. 44 a 53).   

Por  auto del 2 de mayo de 1996 (fl.137) se  declaró  cerrada  la  investigación, calificándose su mérito con resolución  de  acusación  contra JARAMILLO GRISALES por el delito de homicidio previsto en  el  artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 40  de  1993,  “con  las  agravantes genéricas del artículo 66, numerales 3, 7 y  13” (fls.159 a 174).   

Suscitado  conflicto entre dos (2) Juzgados  Regionales  de  la ciudad de Medellín, con apoyo en lo previsto en el artículo  102  del  Código  de  Procedimiento Penal, el Juez Regional de reparto mediante  Resolución  de fecha 1° de noviembre de 1996,  asignó el conocimiento de  este  asunto  al Juez Regional que conoció del proceso No. 10809 – 722 (fl. 194  a 200).   

Por auto de fecha 10 de abril del corriente  año  (fl.  252)  el Juez Regional de Medellín cito para sentencia al procesado  JOSE  ALIRIO  JARAMILLO  GRISALES,  ordenando  correr  traslado  a  los  sujetos  procesales  por  el  término  de  ocho (8) días para presentar sus alegados de  conclusión.   

LA COLISION :  

Entrado  el asunto a despacho para proferir  sentencia,  el  Juzgado  Regional  de  Medellín  dispuso  su  envío al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Támesis (Antioquia) por competencia, al considerar  que  en  presencia  de  un delito de homicidio cuyo sujeto pasivo no era persona  calificada,  ni  se  perpetró con fines terroristas, y tampoco existe conexidad  con  delito  de  competencia  de  la  jurisdicción  regional,  es  la  justicia  ordinaria  la  que  cuenta  con  la  competencia  para decidir lo que en derecho  corresponda.   

Advierte  el funcionario que “Es claro el  parágrafo   del   artículo  1°  del  Decreto  3030  de  1990,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  decreto  2265 de 1991 en su artículo 3°, al  preceptuar  que  en ningún caso los beneficios establecidos en esa normatividad  se  aplican  a  delitos  cometidos con posterioridad al seis (6) de noviembre de  1990  y resulta que el homicidio del que nos ocupamos ocurrió el 25 de enero de  1993”.   

“Y tampoco por el hecho de haberse acogido  el  acriminado  a  los  beneficios  del  artículo  3°  de  la  Ley  81 de 1993  recibiendo  condena  por  parte  de  esta  oficina  el 23 de septiembre del año  anterior,  se  arrastra  la  competencia  de  la  Judicatura en relación con la  presente  actuación,  pues  la  razón  de  ser  de la existencia de las normas  especiales  para esta jurisdicción radica en la posibilidad de que los diversos  procesos  que se siguieran contra una misma persona se acumularán y fallaran en  una  sola  decisión. Pero nunca atribuir la competencia en forma aislada cuando  se  sabe  que  ya  se  falló  en  forma anticipada el proceso antes mencionado,  quedando  así  como  única  vía  en  favor  del  justiciable  la figura de la  acumulación  jurídica de penas, si es que llega a emitirse alguna otra condena  en  su  contra,  como  bien  lo  ha  decidido  en casos similares el H. Tribunal  Nacional”. (fl. 287 y288).   

Por su parte el Juez Promiscuo del Circuito  de  Támesis (Antioquia), en providencia del primero de julio del corriente año  se  abstuvo  de avocar el conocimiento del aludido proceso, provocando colisión  negativa  de  competencia  al Juez Regional de Medellín en caso de no compartir  sus puntos de vista, los que concretó de la siguiente manera:   

“Tanto  la  FISCALIA  DELEGADA  ANTE  LOS  JUECES  REGIONALES  como   EL  JUZGADO  REGIONAL  DE  MEDELLIN,  en  varias  actuaciones  reiteraron  con  sólidos argumentos jurídicos la competencia para  conocer  del  proceso;  así puede leerse en las providencias de junio 7 de 1996  (flios.  147  a 151), octubre 31 de 1996 (flios 190 a 193) y noviembre 8 de 1996  (flios  202);  fundamentos  legales  deducidos  del contenido de los arts. 2 del  decreto  2047  de 1990 y 7 del decreto 3030 de 1990, convertidos en legislación  permanente  por  los  art.  2  y 3 del decreto extraordinario 2265 de 1991, cuyo  alcance   y   contenido  no  es  necesario  repetir,  pues  la  primera  de  las  providencias  relacionadas  claramente  explica  la  competencia  atribuida  por  aquellas   normas   a   la   jurisdicción   regional   para   conocer  de  este  proceso”.   

“La  relación de hechos y la motivación  de  la  resolución  acusatoria  (flios  159  a  174), pero en esencia la prueba  allegada  al  proceso,  dan a conocer que el homicidio investigado fue realizado  para   amedrentar,   causar   zozobra   o   aterrorizar  a  los  pobladores  del  corregimiento  de  Alegrías  -municipio de Caramanta; condiciones en las cuales  no  entiende  este  despacho  por que la tipificación hecha en la acusación se  reduce  a un homicidio simple con concurrencia de algunas causales genéricas de  agravación  punitiva,  cuando  el acopio probatorio reúne todas las exigencias  legales  para  que  se hubiera proferido Resolución de Acusación por el delito  de  Homicidio  agravado,  tal  como se encuentra tipificado en el libro segundo,  tit.  XIII,  capítulo  primero,  arts.  323  y  324  num.  8°  del  C.P.  (que  corresponde  a  los  arts.  29  y 30 de la ley 40 de 1993). Calificación de los  hechos  investigados,  con  la cual no quedaría ninguna duda de la competencia,  puesto  que en el art. 71 del C. de P.P. (art. 9 de la ley 81 de 1993) asigna el  conocimiento  del  Homicidio  con  fines  terroristas a los Jueces Regionales”  (fl. 291 y 291 vto.).   

Por   auto  del  16  de julio último,  nuevamente  el Juzgado Regional de Medellín se declara incompetente para asumir  el  conocimiento  del proceso, aceptando el conflicto planteado, dado que “Del  texto  del artículo 7° del Decreto 3030 de 1990 se desprende con toda claridad  que  el  propósito  del  legislador  no  era  otro  distinto  que  el de evitar  sentencias  por separado en contra de un mismo procesado, lo que lógicamente lo  favorecería.  De  ahí, la imposición de que fuera el mismo Juez encargado del  proceso  en  el  que se presentara el sometimiento el que igualmente asumiera el  conocimiento  de todos las demás que se adelantaran con ese mismo acriminado. Y  resulta,  que para el año del surgimiento de esa normatividad especial, aún no  existía  en  nuestra  legislación  la  figura  de la acumulación jurídica de  penas,  la  que  solo  entró en vigencia con la expedición del Decreto 2700 de  1991  (artículo  505),  modificado  por  el  artículo 60 de la Ley 81 de 1993,  situación  con  la cual quedó sin vida jurídica lo dispuesto por el artículo  7°  del  Decreto  mencionado,  en  lo  atinente  al  conocimiento  de todos los  procesos por un solo juez”.   

Y  agrega:  “Es  más,  de la lectura del  artículo  7°  del decreto 3030 de 1990 asimilado a legislación permanente por  el  2265  de  1991 puede inferirse como para esta clase de asuntos el legislador  optó  por  acudir al factor de conexión,  al  señalar  que  el  Juez  que  asumió  el conocimiento de los  delitos  confesados por el sometido voluntariamente a la acción de la justicia,  será  el  competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra  el   implicado,   así   algunos   delitos,   en   principio,   no  sean  de  su  competencia”.   

“Del  estudio del mencionado artículo se  desprende  como  el legislador tuvo dos objetivos concretos al colocar en cabeza  de  un solo funcionario judicial la totalidad de los procesos que se adelantaban  contra  el  sometido  a  la  justicia.  En primer lugar, y al permitir que en la  etapa  instructiva  se  tramitaran  bajo  una  misma  cuerda los delitos conexos  buscó  la  celeridad,  la  economía procesal y la concentración de pruebas de  cara  a  la unidad de sujeto activo. En segundo lugar, al ordenar que en la fase  del  juicio  se acumularan todos los procesos, pretendió que se hiciera un solo  juzgamiento  y  se  profiriera  un  solo  fallo,  efectivizando  las preceptivas  contenidas  en  los  artículos  26,  27  y 28 del C. Penal, para evitar así la  acumulación aritmética de penas”.   

Concluye  que “si el proceso penal por el  cual  se sometió a la justicia Jaramillo Grisales ya fue fallado y se encuentra  ejecutoriado,  resulta improcedente bajo el mandato del artículo 92 numeral 1°  del  C.  de  P.Penal  pretender  acumularlo al proceso que apenas está en causa  porque  tal  proceder  ningún efecto práctico produce, pues se reitera, el fin  de  la  norma  mencionada era precisamente lograr la acumulación de causas para  que  todas  se  siguieran  bajo  un mismo trámite, figura de la que ya no puede  hablarse    si   como   en   el   caso   de   estudio   existe   una   sentencia  ejecutoriada”.   

Advierte  también  el  funcionario  que el  sometimiento  del  procesado  al mecanismo jurídico de la sentencia anticipada,  obliga  a  que  se adelante por separado ese trámite (numeral 3° del artículo  5°  de la Ley 81 de 1993) y se culmine por el funcionario competente, ya que no  resulta  viable jurídicamente acumularlo con ningún otro proceso. Y en caso de  proferirse  sentencia condenatoria, sería la acumulación jurídica de penas la  que entraría a estudiarse por el funcionario competente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

1°  Todo  parece  indicar  que contra JOSE  ALIRIO  JARAMILLO  GRISALES,  la  jurisdicción  Regional  ha  adelantado varios  procesos,  uno  de los cuales ya concluyó con sentencia condenatoria que según  lo  anotado por uno de los funcionarios en conflicto, se halla ejecutoriada (fl.  297).   

Esta  investigación  si  bien es cierto se  inició  tan solo el 10 de marzo de 1995, también lo es que los hechos tuvieron  ocurrencia   el   24  de  enero  de  1993,  es  decir,  con  anterioridad  a  la  presentación  voluntaria  que JARAMILLO GRISALES realizara ante las autoridades  el  3  de  marzo  de  1993 aduciendo su calidad de guerrillero, siendo vinculado  legalmente  y  decretada medida de aseguramiento de detención preventiva por el  delito  de  Rebelión  (proceso  No.  10809),  el  que  según  se  consignó en  proveído  del  7 de junio de 1996 (fl. 148), para dicha fecha aún estaba en la  etapa de instrucción.   

2° Clausurada la instrucción el 2 de mayo  de  1996  (fl.  137),  el  Procurador  Judicial  Penal Código 205, planteó por  primera  vez la incompetencia de la Fiscalía Regional para calificar su mérito  de   conformidad   con  lo  previsto  en  los  artículos  126  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  10  de  la  Ley  81  de  1993,  “porque  los autos no  demuestran  como  lo exige la ley la calificación específica del sujeto pasivo  como  para  atribuírse  la Fiscalía Regional una sumaria en su evaluación que  no la tiene” (fl. 144).   

Dicho planteamiento no fue compartido por el  Juez  Regional  de  turno,  pues  previamente a la calificación del sumario, se  pronunció  sobre  el  tema  específico  con  invocación  de  las  preceptivas  contenidas  en  el  artículo 3 del decreto 2372 de 1990, en concordancia con el  7°  del decreto 3030 del mismo año, adoptados como legislación permanente por  el  decreto  2265  de  1991, cuyos textos transcribe en lo pertinente (fl. 148 y  ss.).   

Afirmó  el  Juez  Regional  que  “este  despacho  conserva  la  competencia  para  la  instrucción  y calificación del  proceso  que por el homicidio perpetrado en Albeiro Londoño Osorio, se sigue en  contra  de  José  Alirio  Jaramillo Grisales, así este no sea conexo con el de  Rebelión   y  otros  (iniciado  con  ocasión  de  su  sometimiento),  como  lo  indicáramos   en   la   resolución   que  definió  su  situación  jurídica:  ´´Consideramos  que  no se trata en el presente evento de un delito conexo con  el  de  rebelión,  el  cual  confesara  Jaramillo  Grisales  al  momento  de su  sometimiento  a  la  justicia,  pues  el  hecho  de homicidio investigado no fue  cometido  siquiera  en combate ni está relacionado con la actividad subversiva,  como  que  se  cometió  contra  un ciudadano común y corriente, al parecer por  motivos pueriles..´´.”   

“De  otro  lado, en manera alguna podemos  pretender  que  debe  calificarse  primero  el  proceso por rebelión, antes que  cualquier  otro  no  conexo  con  éste  que  se  adelante  en  contra del mismo  sindicado,  pues  el  legislador  prevé la acumulación de procesos en la etapa  del juicio, cuando fuere posible”.   

3°  No  admite duda alguna que JARAMILLO  GRISALES  hacía  parte  del grupo subversivo “EPL” en el que se le conocía  con   el   alias   de  Yesid  o  El  Mocho,  y  que  según  él  por  orden  de  “WILLINGTON”,  el  día  de  los  hechos  tenían  como misión practicar un  allanamiento  a  la residencia de Albeiro Londoño Osorio en el corregimiento de  Alegrías  perteneciente  al Municipio de Caramanta, con la finalidad de obtener  información  sobre unas armas que presuntamente guardaba para los paramilitares  o un grupo de delincuencia.   

En su indagatoria afirmó que “le hicimos  el  allanamiento  y  como era para sacarle la inteligencia de donde estaban esas  armas,  lo  convidamos para la cantina esa para hablar con él, y un atarbán de  esos  que  andaba conmigo, porque el muchacho ese trató de volarse, le disparó  los  seis  tiros de revolver, que de eso se le proporcionó la hechada del grupo  al  combatiente  alias  ROBERTO, por haber matado a ese civil, que él mismo fue  el  que  lo  arrastró  y lo puso en toda la puerta de la Iglesia, y entonces yo  para  que  la  gente  no  fuera  a  pensar nada contra uno, o a llenarse de odio  contra  nosotros,  me  tocó  recoger  el  pueblo  y decirles eso, de que eso le  pasaba   a  todo  el  que  me  sapiaba  a  mí  para  ganarse  la  recompensa”  (fl.40).   

4°  Las  disposiciones  contenidas  en los  decretos  antes  citados, presuponen la presentación voluntaria del sindicado y  su  consecuente  confesión,  dando  competencia  a los jueces de orden público  (hoy  Fiscales Regionales) para la apertura de la investigación, instrucción y  calificación del sumario.   

El  artículo  9°  del Decreto Legislativo  3030  de  1990,  adoptado  como legislación permanente por el artículo 3° del  Decreto  Extraordinario  2265  de 1991, enseña que “Si después de calificado  el  mérito  del  sumario  en  alguno  de  los  procesos  adelantados  o dictado  sentencia    condenatoria,    llegaren    nuevas   denuncias,   adelantará   la  investigación  el  juez  de  orden  público  o  especializado  que  señale el  director  nacional o seccional de instrucción criminal, o el de orden público,  según el caso.”   

“Si  el  procesado o sentenciado aceptare  haberlos  cometido,  tendrá todos los beneficios señalados en este decreto. En  caso  contrario,  se  continuará  la  investigación,  y si fuere condenado por  ellos no tendrá derecho a rebajas en él señaladas”.   

“Si hubiere sido condenado previamente por  hechos  confesados, o hubiere sido beneficiado con cesación de procedimiento de  acuerdo  con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8° de este decreto,  aún  cuando  en  el  momento  de  presentarse  la  nueva  petición  ya hubiere  disfrutado de libertad”.   

“Si  la persona hubiere confesado delitos  sancionados  con  pena  privativa  de  la  libertad,  en caso de condena por los  nuevos  delitos  la  pena  se integrará con la que se le hubiere impuesto en el  anterior  proceso,  para  efectos  de  la acumulación jurídica de la sanción,  cuando  la  que  sirvió  para  determinarla  haya  sido  mayor  en éste que la  correspondiente  al  nuevo proceso. En caso contrario, se tomará como base para  la  acumulación  jurídica  la  de éste, teniéndose en cuenta los delitos del  anterior  proceso  para  el  cálculo  del  incremento de la pena por razón del  concurso,  siendo la pena total para ambos procesos la última, sobre la cual se  descontará la que ya hubiere pagado”.   

“La pena imponible en el nuevo proceso se  determinará  de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7°  de este decreto”.   

Como puede apreciarse, en el caso concreto,  no  admite duda alguna que contra JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES, se adelantaron  varias  investigaciones  por  delitos  a él atribuidos con anterioridad al 3 de  marzo  de  1993  fecha  en  la  cual  hizo  presentación  voluntaria  ante  las  autoridades  y  confesó  algunas  imputaciones  como  integrante  de  un  grupo  guerrillero,  es  decir,  que de conformidad con lo previsto en el artículo 7°  del   Decreto  Legislativo  3030  de  1990,  “El  juez  que  haya  asumido  el  conocimiento  de  los  delitos confesados  será  competente para conocer de todos  los  procesos  que  se  adelanten contra el procesado,  así   alguno   de   los   delitos  no  sean  de  su  competencia..”, pues lo que el legislador quiere es  que  quien  se  haya  presentado  voluntariamente  y  confesado sus delitos, sea  juzgado  por  una  misma autoridad, previendo la posibilidad de una acumulación  de  procesos  en  la etapa de juzgamiento, incluso, la acumulación jurídica de  sanciones,  bien  distinta  a  la acumulación jurídica de penas prevista en el  artículo  60 de la Ley 81 de 1993, a la que hace referencia el Juez Regional en  su proveído de fecha 16 de julio del corriente año.   

En   consecuencia,  corresponde  al  Juez  Regional  de  Medellín continuar con el trámite del proceso, así el delito de  homicidio  imputado  a  JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES no se haya cometido en la  circunstancia  agravante  prevista  en el numeral 8° del artículo 30 de la Ley  40 de 1993.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E :  

1°          DIRIMIR  el  conflicto  de  competencia  aquí  planteado, en el sentido de atribuir el conocimiento de estas diligencias  seguidas  contra JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES al Juzgado Regional de Medellín  a quien se le remitirá el proceso.   

2°  Comuníquese  esta  decisión  al Juez  Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y cúmplase.   

         CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                   RICARDO CALVETE RANGEL          

JORGE           CORDOBA  POVEDA                         JORGE A. GOMEZ GALLEGO    

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                         DIDIMO       PAEZ       VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA                          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA     

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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