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VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY
4 Dos clases de transgresión a la ley sustancial para efectos casacionales prevé el numeral 1o. del artículo 220 del C. de P.P., dispositivo éste que distingue la violación sin injerencia de la prueba, y la que ocurre con mediación de este aspecto, aclarando que en este último caso, así debe ser alegado por el impugnante.
La primera se conoce como violación directa porque su ocurrencia se centra de manera exclusiva en la norma sustancial por razones de aplicación o de interpretación; y la segunda como violación indirecta de la ley sustancial porque se origina en la apreciación de la prueba por parte del fallador, de donde resulta la necesidad de que una vez establecido por el demandante el motivo de su disenso con el fallo acusado, exponga clara y precisamente los fundamentos de esa divergencia. Tal es lo que exige el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P. como requisito de orden formal del escrito de sustentación del recurso.
PROCESO No. 12196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.144
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Decide la Corte lo procedente en relación con el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte civil contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la que se absuelve al procesado CARLOS BELTRAN MARTINEZ por el delito de homicidio cometido en la persona de Francisco León Saavedra.
A N T E C E D E N T E S
1o.- En la madrugada del 13 de junio de 1984, en el interior del establecimiento de diversión gallera ´La Macarena´ del municipio de Guadalupe, y como culminación de un episodio ajeno al espectáculo del lugar, suscitado entre la bacterióloga del hospital de la localidad, Fabiola Aguilar y el espectador CARLOS BELTRAN MARTINEZ, cuando al salir aquélla del lugar en donde departía con algunos colegas y el celador del citado hospital, Francisco León Saavedra, estuvo a punto de caer y fue sostenida por éste que al efecto la tomó por sus nalgas, siendo esta actitud considerada un irrespeto tanto por la dama como por el celador, quien después de haber permanecido un rato fuera del establecimiento regresó en plan de reyerta y sorprendiendo a BELTRAN MARTINEZ lo golpeó duramente en el rostro, a lo que replicó el agredido disparando su revólver una vez, yendo el proyectil a segar la vida de León Saavedra, y por rebote, a lesionar a su propio hijo, Carlos Alibey.
2o.- Abierta la investigación de rigor, el sindicado fue comprometido en juicio por el delito de homicidio en exceso de legítima defensa , mientras que en relación con las lesiones inferidas a su descendiente se ordenó la expedición de copias para ante la autoridad policiva, según resolución acusatoria del 31 de mayo de 1995, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la calificación impartida en primera instancia.
3o.- Surtida la causa, el Juzgado 4o. Penal del Circuito del Socorro profirió fallo absolviendo al procesado con fundamento en la causal de inculpabilidad del numeral 3o. del artículo 40 del C.P. (fls.308 y ss. cd.ppl. 1); pronunciamiento que el Tribunal Superior del Distrito confirmó, pero por haber obrado en legítima defensa al desatar la apelación incoada por la parte civil. (cd.Tr.).
Inconforme con el fallo de segunda instancia, el mismo sujeto procesal oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustenta con el escrito cuyo aspecto formal examina ahora la Corte.
LA DEMANDA
El cargo que la conforma acusa la sentencia de ser violatoria, de la ley sustancial en forma directa, por falta de aplicación de los artículos 323 y 30 del C.P. y correlativa aplicación indebida del artículo 29 del mismo estatuto y así mismo, falta de aplicación del artículo 247 del C. de P.P..
Sostiene el censor que la figura de la legítima defensa exige entre sus requisitos la proporcionalidad entre la agresión y la reacción y que en el caso concreto esta condición no estuvo presente porque la reacción del ofendido fue desproporcionada frente a su agresor, en cuanto a unos puñetazos respondió con un disparo de arma de fuego, no obstante ser aquél un hombre joven y robusto y no hallarse para el momento del disparo en inminente peligro de muerte. Destaca que el Tribunal aceptó la inferioridad física del agresor al afirmar que “tenía un leve defecto físico en una pierna”, aunque lo que en verdad padecía era una “osteomielitis”, certificada por el médico Director del hospital local, además de que se trataba de una persona de excelente conducta, lo que, afirma, le resta “valor probatorio a la supuesta belicosidad que le atribuye el fallo”.
Basado en un segmento de las consideraciones de la sentencia en el que el Tribunal destaca la ocurrencia de la intempestiva agresión por el occiso al procesado, dice que la Corporación reconoció la inexistencia de la circunstancia de la legítima defensa, y asevera que entre los fallos de las instancias se presentan “inmensas y profundas contradicciones” porque hablan indistintamente de “golpiza, pero también de un puño o de dos”; que el procesado en ningún momento adujo la legítima defensa, y antes bien, sostuvo que el disparo salió en circunstancias de culpabilidad culposa.
Considera que “por eso, resulta inconsecuente el fallo absolutorio, ya que todo destruye la legítima defensa…” y tras unos comentarios descalificantes al fallo del Tribunal y la transcripción del numeral 4o. del artículo 29 del C.P., entra a cuestionar la afirmación contenida en la misma pieza procesal de que entre el occiso y la dama por cuyo irrespeto a manos del procesado aquél reviró no existía vínculo justificante de su actitud agresiva, afirma el censor que “la sentencia es contraria a la evidencia” y al precepto antes mencionado porque sí había una situación de jerarquía laboral debido a que la dama “ocupaba un cargo de jerarquía superior” frente al occiso, que explicaba su reclamo al irrespetuoso en los términos en que lo realizó, es decir, que denotaba que el tal reclamo no fue injusto ni pendenciero como lo calificó el Tribunal, añadiendo que “así entendida la situación histórica”, la respuesta armada del agredido se ubicó dentro de los lindes del exceso de legítima defensa previsto en el artículo 30 del C.P., figura ésta excluyente de la justificante aplicada, según criterio que respalda en comentarios jurisprudenciales y doctrinarios y al cabo de los cuales solicita la casación de la sentencia del Tribunal, para que la Corte en sustitución, condene al implicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dos clases de transgresión a la ley sustancial para efectos casacionales prevé el numeral 1o. del artículo 220 del C. de P.P., dispositivo éste que distingue la violación sin injerencia de la prueba, y la que ocurre con mediación de este aspecto, aclarando que en este último caso, así debe ser alegado por el impugnante.
La primera se conoce como violación directa porque su ocurrencia se centra de manera exclusiva en la norma sustancial por razones de aplicación o de interpretación; y la segunda como violación indirecta de la ley sustancial porque se origina en la apreciación de la prueba por parte del fallador, de donde resulta la necesidad de que una vez establecido por el demandante el motivo de su disenso con el fallo acusado, exponga clara y precisamente los fundamentos de esa divergencia. Tal es lo que exige el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P. como requisito de orden formal del escrito de sustentación del recurso.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el señor demandante enuncia el cargo que conforma la demanda como violación directa por falta de aplicación de los artículos 323 y 30 del C.P. y 247 del C. de P.P. y por aplicación indebida del artículo 29 de aquel estatuto, pero sustenta el planteamiento con un discurso todo basado en objeciones de orden probatorio que lo llevan a separarse de la forma como el Tribunal asumió el haz de elementos de juicio para arribar a la conclusión absolutoria del procesado.
En efecto, controvierte el criterio del fallador en relación con el factor de la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta en la figura jurídica de la legítima defensa que el Tribunal dio por establecida, tratando de convencer a la judicatura a estas alturas del proceso, de que la reacción armada del acusado excedió a la insignificante agresión a puñetazos del occiso; cuestiona la connotación otorgada en la sentencia a la actitud de éste y su motivo determinante, afirmando que la decisión impugnada “es contraria a la evidencia” porque el motivo desencadenante de la agresión sí tenía justificación; es decir, brindando un panorama probatorio diferente al asumido por el Tribunal y, obviamente arribando a conclusiones también diversas, que transfieren el reparo del campo de la violación directa, que fue la propuesta, al de la indirecta, en cuanto lejos de aceptar el factor probatorio de la decisión cuestionada -como lo impone aquella clase de transgresión-, lo rechaza -que es lo propio de la indirecta-, pero ni siquiera para demostrar los posibles errores de hecho o de derecho que en el examen de la prueba hubiera podido cometer el fallador -en el remoto evento de que la precisión del enunciado hubiera obedecido a un yerro mecanográfico y no conceptual-, sino para ofrecer su particular visión de lo acaecido en el sitio de los hechos entre los protagonistas, olvidando de paso que la demanda de casación tiene que arraigarse en errores objetivos, detectables por la Corte, que ceñida por el principio de limitación, no puede dar viabilidad a un escrito evidentemente afecto de inconsistencias formales que desconocen la preceptiva legal de la impugnación extraordinaria, como que además, olvida la imposibilidad de la formulación de acusaciones excluyentes en un mismo reparo, advertida también en el artículo 225 mencionado.
Elaborada en tan precarias condiciones formales la demanda, debe la Corte rechazarla y declarar la deserción del recurso, como en efecto se hará.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación recibida en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación incoado por la representación de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que absuelve a CARLOS BELTRAN MARTINEZ por el delito de homicidio perpetrado en la persona de Francisco León Saavedra. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
Contra este proveído no cabe recurso alguno, en los términos de los artículos 197 y 226 del C. de P.P. .
COPIESE Y CUMPLASE.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO
NO FIRMO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria