Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/ CONTROL DE LEGALIDAD-Competencia
Teniendo en cuenta que el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el art. 54 de la Ley 81 de 1993), atribuye al correspondiente “juez de conocimiento” la revisión judicial de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes y que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de ese mandamiento, así como del que fue adicionado por el artículo 82 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), (Sentencias C 395/94 y C 038/96, respectivamente), corresponde a la Sala desatar el conflicto de competencias trabado entre el Juez 14 Penal del Circuito de Cali y un Juez Regional de esa ciudad. (artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal).
Por otra parte, como el Control de Legalidad está orientado a que el funcionario revisor decida sobre las irregularidades y vicios del trámite y de la medida de aseguramiento proferida por el Fiscal, es decir, ejerza un control mediante el cual se garantice los derechos del procesado, para efectos de ese conocimiento es necesario tener en cuenta la competencia objetiva y territorial que vincula a la autoridad judicial a quien corresponde examinar el asunto de acuerdo a la distribución de dicha competencia, pues se trata de una norma que atribuye en forma concreta a un funcionario (Juez de conocimiento) la obligación de proferir un determinado pronunciamiento dentro de la actuación judicial en una precisa etapa del proceso, claro está, siempre y cuando sea solicitado por alguno de los sujetos procesales relacionados en la norma que regula ese mecanismo de control.
El artículo 119 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Fiscalía General de la Nación para asignar en cualquier momento a otro funcionario de igual categoría la instrucción que esté adelantando un fiscal o unidad de fiscalía, pues su competencia para actuar en todo el territorio nacional y su organización jerárquica permiten esa flexibilidad en la actuación, de acuerdo a las necesidades del caso.
PROCESO No. 13480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 107
Santafé de Bogotá D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997)
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali y un Juez Regional de esa Ciudad, quienes se declararon incompetentes para ejercer el Control de Legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra del sindicado MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZAS.
ANTECEDENTES
La Fiscalía Regional Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos resumió así los hechos, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado LOZADA PLAZAS:
“Según se desprende del proceso, el día diecinueve (19) de mayo de 1995 siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se encontraba JHON RICARDO UBATE MONROY, acompañado de una dama de nombre GLORIA BOGOTA, haciendo una llamada telefónica, al parecer a la oficina de GONZALO LLOREDA FERNANDEZ, cerca a la Clínica TEQUENDAMA de la ciudad de Cali, cuando de repente hicieron presencia seis hombres aproximadamente, portando radios de comunicación y armas automáticas, quienes luego de golpear a los precitados, forcejearon por espacio de media hora, tratando de reducirlos a la impotencia, sin lograr su objetivo, hasta que finalmente se presentaron otros dos sujetos en una motocicleta y luego de golpear a UBATE con un ladrillo, lo subieron a él y a su compañera a un campero Trooper azul grisoso cabinado con placas CGJ 823 o OCJ 023.
Una vez fueron introducidos al vehículo mencionado, se dirigieron hacia la avenida ROOSEVELT. Ante la gresca presentada, por los plagiarios y sus víctimas, varios ciudadanos que presenciaban el hecho, llamaron a la Policía para informar del secuestro y las características del automotor, disponiéndose un operativo conjunto entre personal del grupo UNASE de la ciudad de Cali y agentes de la policía, quienes inmediatamente tendieron un cerco para capturar a los plagiarios, hasta que finalmente los policiales interceptaron el vehículo a la altura de la carrera 52, observando que dentro del mismo se desplazaban dos hombres del grupo UNASE y una pareja en la parte trasera del rodante.
Al ser interrogado el conductor del vehículo interceptado por el Agente MARIN ARIAS JOSE SEIR sobre lo que estaba sucediendo, éste se identificó como RAMIREZ TRIVIÑO HERNANDO, agente del UNASE manifestándoles a los uniformados que se trataba de un operativo policial del UNASE, situación que fue informada por radio a su superior el mayor CASTRO RINCON ARNULFO quien dio la orden de suspender la persecución y el operativo permitiendo que el vehículo interceptado, en el cual viajaba la pareja, continuara su marcha con las víctimas, sin que hasta el momento se sepa de su paradero.
El mismo día del insuceso descrito, de manera misteriosa desapareció el señor JAIME REGULO MUÑOZ, conductor privado de GONZALO LLOREDA, de quien hasta la fecha se desconoce su paradero.
Posteriormente aparecen sendos informes de los agentes de policía suscrito por el agente EVERT MOSQUERA ARCO quien al referirse a los resultados del operativo tendiente a la captura de los plagiarios junto con el agente RAMIREZ TRIVIÑO HERNANDO se dirigieron a la calle 5 con cr. 45, se presentó el hurto de un reloj a la Señora ESPERANZA HERNANDEZ de NUÑEZ, procediendo a dar captura al raponero, embarcándolos en el vehículo hacia la estación de policía de Siloé en donde fueron atendidos por la Inspectora AMPARO RAMIREZ MACIAS, quien les indicó que dejaran al retenido en libertad, ante la renuencia de la víctima de presentar la denuncia formal por el hecho.
En desarrollo de la investigación, fueron adelantadas diligencias de interceptación telefónica las que arrojaron información eficaz que conllevó a la vinculación al proceso de la mentada ESPERANZA HERNANDEZ, quien en su injurada manfestó que efectivamente el hurto del reloj no existió y que al actuar así ella y la Inspectora de Policía de Siloé, AMPARO RAMIREZ fueron utilizadas por su cuñado JESUS LEON, quien labora en el UNASE junto con el comandante de dicho grupo, en la preparación de una coartada tendiente a modificar los libros de guardia del día 19 de mayo de 1995.”
Por los anteriores hechos, una Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali avocó el conocimiento del asunto el 21 de junio de 1995 y ordenó iniciar investigación previa.
Luego, mediante resolución del 30 de noviembre de 1995 la Dirección Regional de Fiscalías dispuso la remisión de las diligencias por competencia a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía Regional, la cual asumió el conocimiento del asunto el 18 de diciembre de ese año.
En providencia del 13 de febrero de los cursantes esa Unidad Nacional profirió resolución en la que advirtió que el trámite de la investigación previa se había seguido por el procedimiento establecido para los Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales pero que “Del estudio de las pruebas, las condiciones personales de las víctimas y de las circunstancias temporo espaciales como se desarrollo el Iter-criminis, en este estadio procesal se colige que los delitos a investigar son de competencia de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito”.
En vista de lo anterior, la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Derechos Humanos solicitó al Director Nacional de Fiscalías autorización para la designación de un Fiscal Regional de esa Unidad en orden a que continuara adelantando la investigación.
Fue así como un Fiscal Especial de esa Unidad avocó el conocimiento de la investigación con la manifestación de que aplicaría el trámite procesal señalado para los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito y ordenó la apertura de investigación el 19 de Febrero de 1997, de conformidad con el artículo 334 del C de P.P.
Adelantadas varias diligencias, entre ellas, la indagatoria del Mayor MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZAS, Comandante de la Unidad Antiextorsión y Secuestro, el Fiscal Especial le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de los delitos de Secuestro Simple Agravado en concurso con el de Falsedad Ideológica en Documento Público y de Falso testimonio, todos en calidad de determinador. Acto seguido, el defensor de este sindicado solicitó el envío de las diligencias al Juez Penal del Circuito, a efectos de que se surtiera el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, a lo cual accedió la Fiscalía Regional Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali, mediante resolución del 24 de abril del año en curso.
El Juez Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, al momento de revisar las diligencias, advirtió que el proceso se venía tramitando desde el inicio por la Fiscalía Regional y luego, a partir del mes de noviembre de 1995, por la Fiscalía Regional – Unidad de Derechos Humanos por lo cual consideró que carecía de competencia para ejercer el control de legalidad solicitado. Fundamentó lo anterior en que de acuerdo con el artículo 414 del C de P.P., es al Juez de conocimiento a quien corresponde efectuarlo y que en este caso particular recaía en los Jueces Regionales.
Por su parte, el Juzgado Regional de Cali estimó que de la lectura de la resolución de marzo 26 de los cursantes, que resolvió la situación jurídica del sindicado, se podía advertir que de acuerdo a la calificación provisional de las conductas imputadas al MY MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZAS, se descarta que ese despacho sea el competente para conocer del control de legalidad. Consideró ese funcionario que acorde a lo dispuesto en el artículo 414 del C de P.P., el control “se ejerce sobre la medida de aseguramiento por parte del correspondiente Juez de conocimiento, es decir aquel que de acuerdo con la calificación provisional resultare competente para adelantar el JUICIO en caso de llegarse a esa etapa procesal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Teniendo en cuenta que el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el art. 54 de la Ley 81 de 1993), atribuye al correspondiente “juez de conocimiento” la revisión judicial de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes y que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de ese mandamiento, así como del que fue adicionado por el artículo 82 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), (Sentencias C 395/94 y C 038/96, respectivamente), corresponde a la Sala desatar el conflicto de competencias trabado entre el Juez 14 Penal del Circuito de Cali y un Juez Regional de esa ciudad. (artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal).
Por otra parte, como el Control de Legalidad está orientado a que el funcionario revisor decida sobre las irregularidades y vicios del trámite y de la medida de aseguramiento proferida por el Fiscal, es decir, ejerza un control mediante el cual se garantice los derechos del procesado, para efectos de ese conocimiento es necesario tener en cuenta la competencia objetiva y territorial que vincula a la autoridad judicial a quien corresponde examinar el asunto de acuerdo a la distribución de dicha competencia, pues se trata de una norma que atribuye en forma concreta a un funcionario (Juez de conocimiento) la obligación de proferir un determinado pronunciamiento dentro de la actuación judicial en una precisa etapa del proceso, claro está, siempre y cuando sea solicitado por alguno de los sujetos procesales relacionados en la norma que regula ese mecanismo de control.
Sin embargo, en este caso además de lo anterior, es necesario determinar el procedimiento aplicable a dicha investigación, pues recuérdese que si bien es cierto la instrucción está siendo adelantada por un funcionario adscrito a la Fiscalía Regional de Cali, Unidad de Derechos Humanos, es clara la advertencia que al avocar el conocimiento del asunto efectuó el Fiscal respecto del trámite que debía imprimírsele a esa actuación y que no era otro que el previsto para el conocimiento de los asuntos de competencia de la justicia ordinaria. Tampoco debe olvidarse que, precisamente, por la naturaleza de los delitos que se estaban investigando, fue que el Fiscal Regional que desde el inicio había ordenado la investigación previa de los hechos, profirió resolución en la que observó que la competencia para adelantarla era de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito.
Sobre el punto, vale la pena resaltar que el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Fiscalía General de la Nación para asignar en cualquier momento a otro funcionario de igual categoría la instrucción que esté adelantando un fiscal o unidad de fiscalía, pues su competencia para actuar en todo el territorio nacional y su organización jerárquica permiten esa flexibilidad en la actuación, de acuerdo a las necesidades del caso. En el asunto sub examen, basta considerar entonces que no obstante el adelantamiento de la instrucción está a cargo de un Fiscal Regional adscrito a la Unidad de Derechos Humanos, el procedimiento que era preciso aplicar es el consagrado para la investigación de los delitos sometidos al conocimiento de los Jueces del Circuito porque la índole de los delitos así lo implicaba.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, no existe duda de que el Control de Legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra de MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZAS corresponde efectuarlo al Juez 14 Penal del Circuito de Cali, a donde deberán remitirse las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para ejercer el control de la medida de aseguramiento proferida en contra del sindicado MANUEL DE JESUS LOSADA PLAZAS radica en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali (Valle). En consecuencia remítase este asunto a ese despacho judicial y envíese copia de esta decisión, al Juez Regional de esa ciudad trabado en conflicto en este asunto.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
NO FIRMO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGES JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria