13480 (11-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    MEDIDA   DE   ASEGURAMIENTO/   CONTROL   DE  LEGALIDAD-Competencia   

Teniendo en cuenta que el artículo 414 A del  Código  de  Procedimiento  Penal  (adicionado  por  el  art. 54 de la Ley 81 de  1993),  atribuye al correspondiente “juez de conocimiento” la revisión judicial  de  las  medidas  de  aseguramiento  proferidas  por  la Fiscalía General de la  Nación   o   por  sus  agentes  y  que  la  Corte  Constitucional  declaró  la  exequibilidad  de  ese  mandamiento,  así  como  del  que fue adicionado por el  artículo  82  de  la  Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), (Sentencias C  395/94  y C 038/96, respectivamente), corresponde a la Sala desatar el conflicto  de  competencias  trabado  entre el Juez 14 Penal del Circuito de Cali y un Juez  Regional  de  esa ciudad. (artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento  Penal).   

Por  otra parte, como el Control de Legalidad  está   orientado   a   que   el  funcionario   revisor  decida  sobre  las  irregularidades  y vicios del trámite y de la medida de aseguramiento proferida  por  el  Fiscal,  es  decir, ejerza un control mediante el cual se garantice los  derechos  del  procesado, para efectos de ese conocimiento es necesario tener en  cuenta  la  competencia  objetiva  y  territorial  que  vincula  a  la autoridad  judicial  a  quien  corresponde examinar el asunto de acuerdo a la distribución  de  dicha competencia, pues se trata de una norma que atribuye en forma concreta  a   un  funcionario  (Juez  de  conocimiento)  la  obligación  de  proferir  un  determinado  pronunciamiento  dentro  de  la  actuación judicial en una precisa  etapa  del  proceso,  claro está, siempre y cuando sea solicitado por alguno de  los  sujetos  procesales  relacionados  en  la norma que regula ese mecanismo de  control.   

El artículo 119 del Código de Procedimiento  Penal  faculta  a  la  Fiscalía General de la Nación para asignar en cualquier  momento  a  otro  funcionario  de  igual  categoría  la  instrucción que esté  adelantando  un fiscal o unidad de fiscalía, pues su competencia para actuar en  todo  el  territorio  nacional  y  su  organización  jerárquica  permiten  esa  flexibilidad   en   la   actuación,   de   acuerdo   a   las   necesidades  del  caso.   

PROCESO No. 13480  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 107  

Santafé de Bogotá D.C., septiembre once (11)  de mil novecientos noventa y siete (1997)   

   

VISTOS  

Resuelve   la   Corte   la   colisión  de  competencias  suscitada entre el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali y un  Juez  Regional  de  esa Ciudad, quienes se declararon incompetentes para ejercer  el  Control  de  Legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra del  sindicado MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZAS.   

ANTECEDENTES  

La Fiscalía Regional Delegada ante la Unidad  de  Derechos  Humanos  resumió  así  los  hechos,  al  momento  de resolver la  situación jurídica del sindicado LOZADA PLAZAS:   

“Según  se desprende del proceso, el día  diecinueve  (19)  de  mayo  de  1995  siendo  aproximadamente las 11:00 a.m., se  encontraba  JHON  RICARDO UBATE MONROY, acompañado de una dama de nombre GLORIA  BOGOTA,  haciendo  una  llamada  telefónica, al parecer a la oficina de GONZALO  LLOREDA  FERNANDEZ,  cerca a la Clínica TEQUENDAMA de la ciudad de Cali, cuando  de  repente  hicieron presencia seis hombres aproximadamente, portando radios de  comunicación  y  armas automáticas, quienes luego de golpear a los precitados,  forcejearon  por  espacio de media hora, tratando de reducirlos a la impotencia,  sin  lograr  su  objetivo, hasta que finalmente se presentaron otros dos sujetos  en  una  motocicleta  y  luego de golpear a UBATE con un ladrillo, lo subieron a  él  y a su compañera a un campero Trooper azul grisoso cabinado con placas CGJ  823 o OCJ 023.   

Una  vez  fueron  introducidos  al vehículo  mencionado,   se   dirigieron   hacia  la  avenida  ROOSEVELT.  Ante  la  gresca  presentada,   por   los  plagiarios  y  sus  víctimas,  varios  ciudadanos  que  presenciaban  el hecho, llamaron a la Policía para informar del secuestro y las  características  del  automotor,  disponiéndose  un  operativo  conjunto entre  personal  del grupo UNASE de la ciudad de Cali y agentes de la policía, quienes  inmediatamente  tendieron  un  cerco  para  capturar a los plagiarios, hasta que  finalmente  los  policiales interceptaron el vehículo a la altura de la carrera  52,  observando  que dentro del mismo se desplazaban dos hombres del grupo UNASE  y una pareja en la parte trasera del rodante.   

Al   ser  interrogado  el  conductor  del  vehículo  interceptado  por el Agente MARIN ARIAS JOSE SEIR sobre lo que estaba  sucediendo,  éste  se  identificó  como  RAMIREZ TRIVIÑO HERNANDO, agente del  UNASE  manifestándoles  a  los  uniformados  que  se  trataba  de  un operativo  policial  del  UNASE,  situación  que  fue informada por radio a su superior el  mayor  CASTRO  RINCON  ARNULFO quien dio la orden de suspender la persecución y  el  operativo  permitiendo  que el vehículo interceptado, en el cual viajaba la  pareja,  continuara  su  marcha  con  las víctimas, sin que hasta el momento se  sepa de su paradero.   

El  mismo  día  del  insuceso descrito, de  manera  misteriosa desapareció el señor JAIME REGULO MUÑOZ, conductor privado  de    GONZALO   LLOREDA,   de   quien   hasta   la   fecha   se   desconoce   su  paradero.   

Posteriormente  aparecen sendos informes de  los  agentes  de  policía  suscrito  por el agente EVERT MOSQUERA ARCO quien al  referirse  a  los  resultados  del  operativo  tendiente  a  la  captura  de los  plagiarios  junto  con  el  agente  RAMIREZ TRIVIÑO HERNANDO se dirigieron a la  calle  5  con  cr.  45, se presentó el hurto de un reloj a la Señora ESPERANZA  HERNANDEZ  de  NUÑEZ,  procediendo a dar captura al raponero, embarcándolos en  el  vehículo hacia la estación de policía de Siloé en donde fueron atendidos  por  la  Inspectora  AMPARO  RAMIREZ  MACIAS,  quien  les indicó que dejaran al  retenido  en libertad, ante la renuencia de la víctima de presentar la denuncia  formal por el hecho.   

En  desarrollo de la investigación, fueron  adelantadas   diligencias  de  interceptación  telefónica  las  que  arrojaron  información  eficaz  que  conllevó  a la vinculación al proceso de la mentada  ESPERANZA  HERNANDEZ,  quien en su injurada manfestó que efectivamente el hurto  del  reloj  no existió y que al actuar así ella y la Inspectora de Policía de  Siloé,  AMPARO  RAMIREZ  fueron  utilizadas  por  su  cuñado JESUS LEON, quien  labora  en  el  UNASE junto con el comandante de dicho grupo, en la preparación  de  una coartada tendiente a modificar los libros de guardia del día 19 de mayo  de 1995.”   

Por  los  anteriores  hechos,  una Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces Regionales de Cali avocó el conocimiento del asunto  el 21 de junio de 1995 y ordenó iniciar investigación previa.   

Luego,  mediante  resolución  del  30  de  noviembre  de  1995 la Dirección Regional de Fiscalías dispuso la remisión de  las  diligencias  por competencia a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía  Regional,  la  cual  asumió  el  conocimiento  del  asunto  el 18 de  diciembre de ese año.   

En  providencia  del  13  de  febrero de los  cursantes  esa  Unidad Nacional profirió resolución en la que advirtió que el  trámite  de  la  investigación  previa  se había seguido por el procedimiento  establecido  para  los  Fiscales  Delegados  ante los Jueces Regionales pero que  “Del  estudio de las pruebas, las condiciones personales de las víctimas y de  las  circunstancias  temporo  espaciales como se desarrollo el Iter-criminis, en  este  estadio procesal se colige que los delitos a investigar son de competencia  de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito”.   

En   vista   de  lo  anterior,  la  Fiscal  Coordinadora  de la Unidad de Derechos Humanos solicitó al Director Nacional de  Fiscalías  autorización  para  la  designación  de  un Fiscal Regional de esa  Unidad en orden a que continuara adelantando la investigación.   

Fue  así  como  un  Fiscal  Especial de esa  Unidad  avocó el conocimiento de la investigación con la manifestación de que  aplicaría  el  trámite procesal señalado para los Fiscales Delegados ante los  Jueces  del Circuito y ordenó la apertura de investigación el 19 de Febrero de  1997, de conformidad con el artículo 334 del C de P.P.   

Adelantadas varias diligencias, entre ellas,  la  indagatoria del Mayor MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZAS, Comandante de la Unidad  Antiextorsión   y   Secuestro,   el   Fiscal   Especial  le  dictó  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como coautor de los delitos de Secuestro  Simple  Agravado  en  concurso  con  el  de  Falsedad  Ideológica  en Documento  Público  y de Falso testimonio, todos en calidad de determinador. Acto seguido,  el  defensor  de  este  sindicado solicitó el envío de las diligencias al Juez  Penal  del  Circuito, a efectos de que se surtiera el control de legalidad sobre  la   medida   de  aseguramiento,  a  lo  cual  accedió  la  Fiscalía  Regional  Especializada  de  la  Unidad  de Derechos Humanos de Cali, mediante resolución  del 24 de abril del año en curso.   

El  Juez  Catorce  Penal del Circuito de esa  ciudad,  al  momento  de  revisar  las  diligencias, advirtió que el proceso se  venía  tramitando  desde  el inicio por la Fiscalía Regional y luego, a partir  del  mes  de  noviembre  de 1995, por la Fiscalía Regional – Unidad de Derechos  Humanos  por  lo  cual  consideró  que  carecía de competencia para ejercer el  control  de  legalidad solicitado. Fundamentó lo anterior en que de acuerdo con  el  artículo  414 del C de P.P., es al Juez de conocimiento a quien corresponde  efectuarlo   y   que   en   este   caso   particular   recaía   en  los  Jueces  Regionales.   

Por  su  parte,  el Juzgado Regional de Cali  estimó  que  de  la lectura de la resolución de marzo 26 de los cursantes, que  resolvió  la  situación  jurídica  del  sindicado,  se podía advertir que de  acuerdo  a  la calificación provisional de las conductas imputadas al MY MANUEL  DE  JESUS  LOZADA  PLAZAS,  se  descarta que ese despacho sea el competente para  conocer  del  control  de  legalidad. Consideró ese funcionario que acorde a lo  dispuesto  en  el  artículo 414 del C de P.P., el control “se ejerce sobre la  medida  de  aseguramiento por parte del correspondiente Juez de conocimiento, es  decir   aquel   que  de  acuerdo  con  la  calificación  provisional  resultare  competente   para   adelantar  el  JUICIO  en  caso  de  llegarse  a  esa  etapa  procesal”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Teniendo en cuenta que el artículo 414 A del  Código  de  Procedimiento  Penal  (adicionado  por  el  art. 54 de la Ley 81 de  1993),  atribuye  al  correspondiente  “juez  de  conocimiento” la revisión  judicial  de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de  la  Nación  o  por  sus  agentes  y  que  la  Corte  Constitucional declaró la  exequibilidad  de  ese  mandamiento,  así  como  del  que fue adicionado por el  artículo  82  de  la  Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), (Sentencias C  395/94  y C 038/96, respectivamente), corresponde a la Sala desatar el conflicto  de  competencias  trabado  entre el Juez 14 Penal del Circuito de Cali y un Juez  Regional  de  esa ciudad. (artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento  Penal).   

Por otra parte, como el Control de Legalidad  está   orientado   a   que   el  funcionario   revisor  decida  sobre  las  irregularidades  y vicios del trámite y de la medida de aseguramiento proferida  por  el  Fiscal,  es  decir, ejerza un control mediante el cual se garantice los  derechos  del  procesado, para efectos de ese conocimiento es necesario tener en  cuenta  la  competencia  objetiva  y  territorial  que  vincula  a  la autoridad  judicial  a  quien  corresponde examinar el asunto de acuerdo a la distribución  de  dicha competencia, pues se trata de una norma que atribuye en forma concreta  a   un  funcionario  (Juez  de  conocimiento)  la  obligación  de  proferir  un  determinado  pronunciamiento  dentro  de  la  actuación judicial en una precisa  etapa  del  proceso,  claro está, siempre y cuando sea solicitado por alguno de  los  sujetos  procesales  relacionados  en  la norma que regula ese mecanismo de  control.   

Sin  embargo,  en  este caso además de lo  anterior,   es   necesario   determinar   el  procedimiento  aplicable  a  dicha  investigación,  pues  recuérdese  que  si bien es cierto la instrucción está  siendo  adelantada  por un funcionario adscrito a la Fiscalía Regional de Cali,  Unidad   de  Derechos  Humanos,  es  clara  la  advertencia  que  al  avocar  el  conocimiento  del  asunto  efectuó  el  Fiscal respecto del trámite que debía  imprimírsele  a  esa  actuación  y  que  no  era  otro que el previsto para el  conocimiento  de  los  asuntos  de competencia de la justicia ordinaria. Tampoco  debe  olvidarse  que,  precisamente,  por  la  naturaleza  de los delitos que se  estaban  investigando,  fue  que  el  Fiscal Regional que desde el inicio había  ordenado  la  investigación  previa  de los hechos, profirió resolución en la  que  observó  que la competencia para adelantarla era de los Fiscales Delegados  ante los Jueces Penales del Circuito.   

Sobre el punto, vale la pena resaltar que el  artículo  119 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Fiscalía General  de  la  Nación  para  asignar  en cualquier momento a otro funcionario de igual  categoría  la  instrucción  que  esté  adelantando  un  fiscal  o  unidad  de  fiscalía,  pues  su competencia para actuar en todo el territorio nacional y su  organización  jerárquica  permiten  esa  flexibilidad  en  la  actuación,  de  acuerdo  a  las  necesidades del caso. En el asunto sub examen, basta considerar  entonces  que  no obstante el adelantamiento de la instrucción está a cargo de  un  Fiscal  Regional  adscrito a la Unidad de Derechos Humanos, el procedimiento  que  era  preciso aplicar es el consagrado para la investigación de los delitos  sometidos  al  conocimiento  de los Jueces del Circuito porque la índole de los  delitos así lo implicaba.   

Sobre   la   base   de   las   anteriores  consideraciones,  no  existe duda de que el Control de Legalidad de la medida de  aseguramiento  proferida  en contra de MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZAS corresponde  efectuarlo  al  Juez  14  Penal del Circuito de Cali, a donde deberán remitirse  las diligencias.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR  que la competencia para ejercer el  control  de  la medida de aseguramiento proferida en contra del sindicado MANUEL  DE  JESUS  LOSADA  PLAZAS  radica  en  el  Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali  (Valle).  En  consecuencia  remítase  este  asunto  a  ese  despacho judicial y  envíese  copia  de  esta  decisión,  al Juez Regional de esa ciudad trabado en  conflicto en este asunto.   

Cópiese,      Notifíquese      y  Cúmplase.   

     

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                                                                                               NO  FIRMO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO           MANTILLA  NOUGES                          JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *