13588 (15-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DETENCION DOMICILIARIA  

“El artículo 396 del Código de Procedimiento  Penal,  consagra  la  detención  domiciliaria  en  aquellos  delitos  cuya pena  mínima  prevista  sea  la  de  dos  años  de  prisión o menos, cuando el juez  considere  que  las  características  familiares,  laborales y vínculos con la  comunidad,  garantizan  su  presencia al proceso y que no coloca en peligro a la  comunidad.   El artículo 53 de la ley 81 de 1993 extendió dicho beneficio  a aquellos punibles cuya pena mínima sea la de 5 años o menos.   

Por  su  parte el artículo 397 establece los  casos  en  que  la  medida  de  aseguramiento  es  la de detención preventiva y  efectivamente  su  sustitución  será  procedente,  de  acuerdo  con  la  nueva  disposición  en  aquellos  casos en que se presenten a cabalidad los requisitos  que  exige  el  artículo  53  de  la  ley 81 de 1993, desde luego, a partir del  momento  en que se resuelve la situación jurídica del procesado y hasta cuando  se profiere la sentencia de primera instancia.   

Lo  anterior, en virtud de la aplicación del  mandato  constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política.   Pero  una  vez  dictada  providencia en la que se declare la responsabilidad del  procesado  y  se  le  imponga  una  pena,  solo será procedente, al proferir la  sentencia  otorgar  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional que  implica  su  suspensión  bajo  determinadas  obligaciones, o el subrogado de la  libertad  condicional  cuando la pena impuesta supera los tres años de prisión  y  se  han  satisfecho  las  dos terceras partes de la sanción entre detención  efectiva  y  las  rebajas  o  redenciones  de  pena,  una  vez  ejecutoriado  el  fallo.   Si  no  se  da  esta  ejecutoria  y  el  procesado  satisface  los  requisitos  del  artículo  72 del Código Penal, lo que procede es el beneficio  de  libertad provisional conforme lo preceptúa el numeral 2° del artículo 415  del Código de Procedimiento Penal.   

La  finalidad  del beneficio consagrado en el  artículo  396  del Código de Procedimiento Penal (artículo 53 de la ley 81 de  1993)  apunta  exclusivamente  a  que  el  sindicado vaya descontando pena en su  domicilio  mientras  el  Estado  declara  su responsabilidad.  Proferida la  sentencia  de  condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en  aquellos  casos  en  que  el  juez  considere  improcedente  la  concesión  del  subrogado  prevista en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que revocar el  beneficio   concedido   (detención   domiciliaria),   para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  la  sanción  impuesta  en  el fallo de condena.  Esto se  afirma  sin  perjuicio  de  las  excepciones  consagradas en los artículos 44 y  siguientes de la ley 81 de 1993.” *   

_______________________  

*.-  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  del  9 de noviembre de 1993, Casación, radicación No.  8825, Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Velásquez.   

PROCESO No. 13588  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 108  

                                 

Santa  Fe  de  Bogotá D.C., quince (15) de  septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

V   I   S   T   O   S    

Decide  la  Sala  de  Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  la solicitud de revocatoria de la orden de captura  librada  en  su  contra  y  subsidiariamente  la  de concesión de la detención  domiciliaria que pide la procesada RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO.   

ANTECEDENTES   

La doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO fue  condenada  a  la pena principal de 69 meses de prisión por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga (Valle) como autora de los delitos de Peculado  por  Apropiación y Falsedad en Documentos (folio 168, cuaderno original No. 5),  lapso  del  que  descontó  por privación efectiva de la libertad 46 meses y 15  días  hasta  cuando  fue  favorecida  con la concesión oficiosa de la libertad  provisional  por  parte del mismo Tribunal, decisión que se hizo efectiva el 23  de diciembre de 1996 (folio 783, cuaderno No. 4 original).   

Mediante escrito remitido por la procesada,  solicita  la cancelación de la orden de captura emitida en su contra, petición  que funda en las siguientes razones:   

a.- La inexistencia, según ella, de medida  de  aseguramiento  sin excarcelación, señalando que ni siquiera se le definió  la situación jurídica antes de cerrarse la investigación.   

b.-  La  omisión  de  incluir  en la parte  resolutiva  de la resolución de acusación, la manifestación expresa de que la  medida  de  aseguramiento  que  allí  se  le  imponía  era sin excarcelación,  generándose  su ejecución como si hubiera sido proferida sin excarcelación lo  que califica como actuación de hecho.   

c.-  Encuentra  que  el Tribunal de primera  instancia  confundió,  en  la  sentencia,  los conceptos jurídicos de libertad  condicional   y  condena  de  ejecución  condicional,  advirtiendo  que  en  la  sentencia  se  trató  el  primer  tema  pero  no el segundo, lo que impedía al  Tribunal  librar  las órdenes de captura, pues, de una parte, no se le negó la  condena  de  ejecución condicional y, de otra, no “está acreditado que antes  de  la  sentencia  se  hubiere proferido providencia en cuya parte resolutiva se  hubiese        determinado       ‘medida     de    aseguramiento    sin    excarcelación’ “.   

d.-  Finaliza  señalando la violación del  artículo  198  del Código de Procedimiento Penal, reiterando su afirmación de  que  no  se  le  profirió  medida  de  aseguramiento sin excarcelación; a ello  agrega  que  dentro  de la correcta interpretación de esa norma debe entenderse  que  es  necesario que exista una providencia que en su parte resolutoria ordene  tal  cosa y que se halle vigente, lo que no ocurre en este proceso por cuanto la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte ordenó su excarcelación otorgándole el  beneficio  de  la  detención  domiciliaria  y  el propio Tribunal le otorgó la  libertad “por considerar que la pena estaba cumplida”.   

e.-  Subisidiariamente, y sólo si no se le  cancelan  las  órdenes  de  captura,  solicita que se determine su derecho a la  detención   domiciliaria,   por   las   mismas  razones  que  tuvo  esta  misma  Corporación para otorgarle ese beneficio anteriormente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- La solicitud relativa a la cancelación  de  la  orden de captura emitida en contra de la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE  RAYO  se  resuelve  en esta providencia interlocutoria, únicamente para abordar  el  tema  simultáneamente  con  la  petición  de otorgamiento de la detención  domiciliaria,  sin que pueda señalarse que una solicitud de tal naturaleza deba  resolverse por auto de esta calidad.   

La  expedición  de  la orden de captura en  contra  de  la  procesada tiene como propósito el cumplimiento del saldo que le  resta  de  la  pena  de 69 meses de prisión que le fuera impuesta por sentencia  del  23  de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  (Valle)  y  en  tal  consideración  ha  de  mantenerse, pues el fallo que es su  fundamento,  se  encuentra  amparado por las presunciones de legalidad y acierto  que  la  propia  sindicada  intenta derrumbar con la formulación del recurso de  apelación,  que  aunque  haya  sido  concedido  en  el  efecto suspensivo, como  corresponde,  no  inhibía  al  Juez  a  quo  de emitir la orden de captura, por  cuanto  el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal señala que “(…)  las  providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas  preventivas se cumplirán de inmediato.   

Aunque  “si se niega el subrogado de la  condena  de  ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se  encuentre  en  firme  la  sentencia,  salvo  que  durante  el proceso se hubiere  proferido      medida      de      aseguramiento      de      detención     sin  excarcelación.”   

El expediente da cuenta de la imposición de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación desde el 4  de  febrero  de  1992  (folio  738,  cuaderno original No. 1) fecha en la que se  calificó  el mérito del sumario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Buga  dictando  en  contra  de  la  procesada  RUBIELA  MARIN OROZCO DE RAYO  resolución  de  acusación,  providencia  dentro  de la que simultáneamente se  definió  su  situación  jurídica,  como  era perfectamente realizable bajo la  vigencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal – Decreto 050 de 1987 – vigente  para la época de 1987.   

Específicamente  sobre  el  punto se dijo,  dentro   de   un   apartado   señalado  con  el  título  “De  la  Medida  de  Aseguramiento”:   

“A  Rubiela  Marín de Rayo se le imputan  los   delitos   de   falsedad   por   ‘destrucción,  supresión  y  ocultación de documentos’  (art.  223del  Código  Penal), que  tiene  una  pena  de  prisión  de  dos  (2)  a  diez (10) años, y ‘Peculado por Apropiación’ (art. 133 del Código Penal), el que  por  pasar  el valor de lo apropiado de quinientos mil pesos, daría lugar a una  pena  de  prisión de cuatro a quince años.  Resulta claro entonces que la  medida  de  aseguramiento  pertinente para esta procesada, por ambos punibles es  la  detención  preventiva,  de  acuerdo  con  el  artículo  421  del  estatuto  procedimental, y así se dispondrá”.   

No   hay   entonces  duda  alguna  de  la  imposición    de   medida   de   aseguramiento   de   detención   durante   el  proceso.   

En lo que tiene que ver con el asunto de la  excarcelación,  el  Tribunal  dentro  del  acápite  titulado “De la Libertad  Provisional”,  luego  de  razonar  para  conceder la libertad provisional a la  otra procesada, señaló respecto de MARIN OROZCO:   

“En cuanto a Rubiela Marín de Rayo, dado  que  en caso de sentencia condenatoria, por la pena a imponérsele (más de tres  años  de  prisión)  y  por  la  gravedad  de  sus comportamientos, no tendría  derecho  a  la  condena  de  ejecución  condicional,  tampoco  es  acreedora al  beneficio de la libertad provisional”.   

Se  demuestra  así  entonces que a RUBIELA  MARIN  OROZCO  DE  RAYO,  se le impuso medida de aseguramiento de detención sin  excarcelación  durante  el  proceso  y  que  por tanto no es cierto lo que ella  afirma en el punto 6° de su petición.    

Igualmente resulta inaceptable su intento de  variar  la  naturaleza  de esa medida, por que el Tribunal no anotó en la parte  resolutiva  de  esa  providencia su decisión de negarle la excarcelación, pues  tal  redacción  no afecta la naturaleza negativa de la decisión, habida cuenta  que  si  se trata de conceder un beneficio, como la excarcelación, el deber del  Juez  es  advertir  en  la  parte resolutiva que así lo hace. Pero si lo niega,  aunque  ello es también deseable, la mera imposición de la medida restrictiva,  guardando  silencio  sobre  la  concesión  del  beneficio  conduce  a  la misma  conclusión,  máxime  en  el  presente  asunto donde se estudió el punto en la  parte motiva para concluir su improcedencia.   

Como se impuso a la procesada RUBIELA MARIN  OROZCO  DE  RAYO medida de aseguramiento sin excarcelación durante el proceso y  el  Tribunal a quo le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional  (folio  261,  cuaderno original No. 5), advirtiendo que “por razón de la pena  privativa  de  la libertad no es atendible el sustitutivo penal de la condena de  ejecución   condicional”,   la   expedición   de  la  orden  de  captura  es  perfectamente  compatible  con  lo dispuesto por el artículo 198 del Código de  Procedimiento Penal y por tanto se negará su petición.   

No  puede  pasarse  por  alto  la  lectura  errónea  que  hace  de  la  sentencia  la  ausente  ex  Juez 15 de Instrucción  Criminal  de  Cartago,  pues  pretende hacer creer que el Tribunal confundió la  naturaleza  jurídica  del subrogado de la condena de ejecución condicional con  el  beneficio  de  la  libertad condicional, cuando lo cierto es que abordó los  dos temas para negarlos ambos, pero por separado.   

2.-   En  cuanto  hace  a  “que  se  determine  que  tiene  derecho  a  la  detención domiciliaria”, también debe  negarse  tal  pedimento  con fundamento en el criterio uniforme de la Sala sobre  su  improcedencia  cuando se trata de condenados, el que ha sido expuesto en los  siguientes términos:   

“El   artículo   396  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  consagra  la  detención domiciliaria en aquellos delitos  cuya  pena  mínima  prevista sea la de dos años de prisión o menos, cuando el  juez  considere  que  las características familiares, laborales y vínculos con  la  comunidad,  garantizan  su presencia al proceso y que no coloca en peligro a  la  comunidad.   El  artículo  53  de  la  ley  81 de 1993 extendió dicho  beneficio   a  aquellos  punibles  cuya  pena  mínima  sea  la  de  5  años  o  menos.   

Por su parte el artículo 397 establece los  casos  en  que  la  medida  de  aseguramiento  es  la de detención preventiva y  efectivamente  su  sustitución  será  procedente,  de  acuerdo  con  la  nueva  disposición  en  aquellos  casos en que se presenten a cabalidad los requisitos  que  exige  el  artículo  53  de  la  ley 81 de 1993, desde luego, a partir del  momento  en que se resuelve la situación jurídica del procesado y hasta cuando  se profiere la sentencia de primera instancia.   

Lo anterior, en virtud de la aplicación del  mandato  constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política.   Pero  una  vez  dictada  providencia en la que se declare la responsabilidad del  procesado  y  se  le  imponga  una  pena,  solo será procedente, al proferir la  sentencia  otorgar  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional que  implica  su  suspensión  bajo  determinadas  obligaciones, o el subrogado de la  libertad  condicional  cuando la pena impuesta supera los tres años de prisión  y  se  han  satisfecho  las  dos terceras partes de la sanción entre detención  efectiva  y  las  rebajas  o  redenciones  de  pena,  una  vez  ejecutoriado  el  fallo.   Si  no  se  da  esta  ejecutoria  y  el  procesado  satisface  los  requisitos  del  artículo  72 del Código Penal, lo que procede es el beneficio  de  libertad provisional conforme lo preceptúa el numeral 2° del artículo 415  del Código de Procedimiento Penal.   

La finalidad del beneficio consagrado en el  artículo  396  del Código de Procedimiento Penal (artículo 53 de la ley 81 de  1993)  apunta  exclusivamente  a  que  el  sindicado vaya descontando pena en su  domicilio  mientras  el  Estado  declara  su responsabilidad.  Proferida la  sentencia  de  condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en  aquellos  casos  en  que  el  juez  considere  improcedente  la  concesión  del  subrogado  prevista en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que revocar el  beneficio   concedido   (detención   domiciliaria),   para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  la  sanción  impuesta  en  el fallo de condena.  Esto se  afirma  sin  perjuicio  de  las  excepciones  consagradas en los artículos 44 y  siguientes    de    la    ley   81   de   1993.”1   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1°.-   NEGAR  la  cancelación  de la  orden  de captura que se encuentra vigente en contra de la doctora RUBIELA MARIN  OROZCO DE RAYO.   

2°.-  DECLARAR  que  la  procesada RUBIELA  MARIN  OROZCO  DE  RAYO  no  tiene  derecho  a  la  detención  domiciliaria que  solicita.   

NOTIFIQUESE    Y   CUMPLASE           

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                       JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

1.-  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 9 de noviembre de  1993,  Casación,  radicación  No.  8825,  Magistrado  Ponente:  Gustavo Gómez  Velásquez.     

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