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DETENCION DOMICILIARIA
“El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, consagra la detención domiciliaria en aquellos delitos cuya pena mínima prevista sea la de dos años de prisión o menos, cuando el juez considere que las características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, garantizan su presencia al proceso y que no coloca en peligro a la comunidad. El artículo 53 de la ley 81 de 1993 extendió dicho beneficio a aquellos punibles cuya pena mínima sea la de 5 años o menos.
Por su parte el artículo 397 establece los casos en que la medida de aseguramiento es la de detención preventiva y efectivamente su sustitución será procedente, de acuerdo con la nueva disposición en aquellos casos en que se presenten a cabalidad los requisitos que exige el artículo 53 de la ley 81 de 1993, desde luego, a partir del momento en que se resuelve la situación jurídica del procesado y hasta cuando se profiere la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, en virtud de la aplicación del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Pero una vez dictada providencia en la que se declare la responsabilidad del procesado y se le imponga una pena, solo será procedente, al proferir la sentencia otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional que implica su suspensión bajo determinadas obligaciones, o el subrogado de la libertad condicional cuando la pena impuesta supera los tres años de prisión y se han satisfecho las dos terceras partes de la sanción entre detención efectiva y las rebajas o redenciones de pena, una vez ejecutoriado el fallo. Si no se da esta ejecutoria y el procesado satisface los requisitos del artículo 72 del Código Penal, lo que procede es el beneficio de libertad provisional conforme lo preceptúa el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
La finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (artículo 53 de la ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado declara su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el juez considere improcedente la concesión del subrogado prevista en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y siguientes de la ley 81 de 1993.” *
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*.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 9 de noviembre de 1993, Casación, radicación No. 8825, Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Velásquez.
PROCESO No. 13588
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 108
Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de revocatoria de la orden de captura librada en su contra y subsidiariamente la de concesión de la detención domiciliaria que pide la procesada RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO.
ANTECEDENTES
La doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO fue condenada a la pena principal de 69 meses de prisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) como autora de los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad en Documentos (folio 168, cuaderno original No. 5), lapso del que descontó por privación efectiva de la libertad 46 meses y 15 días hasta cuando fue favorecida con la concesión oficiosa de la libertad provisional por parte del mismo Tribunal, decisión que se hizo efectiva el 23 de diciembre de 1996 (folio 783, cuaderno No. 4 original).
Mediante escrito remitido por la procesada, solicita la cancelación de la orden de captura emitida en su contra, petición que funda en las siguientes razones:
a.- La inexistencia, según ella, de medida de aseguramiento sin excarcelación, señalando que ni siquiera se le definió la situación jurídica antes de cerrarse la investigación.
b.- La omisión de incluir en la parte resolutiva de la resolución de acusación, la manifestación expresa de que la medida de aseguramiento que allí se le imponía era sin excarcelación, generándose su ejecución como si hubiera sido proferida sin excarcelación lo que califica como actuación de hecho.
c.- Encuentra que el Tribunal de primera instancia confundió, en la sentencia, los conceptos jurídicos de libertad condicional y condena de ejecución condicional, advirtiendo que en la sentencia se trató el primer tema pero no el segundo, lo que impedía al Tribunal librar las órdenes de captura, pues, de una parte, no se le negó la condena de ejecución condicional y, de otra, no “está acreditado que antes de la sentencia se hubiere proferido providencia en cuya parte resolutiva se hubiese determinado ‘medida de aseguramiento sin excarcelación’ “.
d.- Finaliza señalando la violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, reiterando su afirmación de que no se le profirió medida de aseguramiento sin excarcelación; a ello agrega que dentro de la correcta interpretación de esa norma debe entenderse que es necesario que exista una providencia que en su parte resolutoria ordene tal cosa y que se halle vigente, lo que no ocurre en este proceso por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte ordenó su excarcelación otorgándole el beneficio de la detención domiciliaria y el propio Tribunal le otorgó la libertad “por considerar que la pena estaba cumplida”.
e.- Subisidiariamente, y sólo si no se le cancelan las órdenes de captura, solicita que se determine su derecho a la detención domiciliaria, por las mismas razones que tuvo esta misma Corporación para otorgarle ese beneficio anteriormente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La solicitud relativa a la cancelación de la orden de captura emitida en contra de la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO se resuelve en esta providencia interlocutoria, únicamente para abordar el tema simultáneamente con la petición de otorgamiento de la detención domiciliaria, sin que pueda señalarse que una solicitud de tal naturaleza deba resolverse por auto de esta calidad.
La expedición de la orden de captura en contra de la procesada tiene como propósito el cumplimiento del saldo que le resta de la pena de 69 meses de prisión que le fuera impuesta por sentencia del 23 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) y en tal consideración ha de mantenerse, pues el fallo que es su fundamento, se encuentra amparado por las presunciones de legalidad y acierto que la propia sindicada intenta derrumbar con la formulación del recurso de apelación, que aunque haya sido concedido en el efecto suspensivo, como corresponde, no inhibía al Juez a quo de emitir la orden de captura, por cuanto el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal señala que “(…) las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato.
Aunque “si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.”
El expediente da cuenta de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación desde el 4 de febrero de 1992 (folio 738, cuaderno original No. 1) fecha en la que se calificó el mérito del sumario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictando en contra de la procesada RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO resolución de acusación, providencia dentro de la que simultáneamente se definió su situación jurídica, como era perfectamente realizable bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal – Decreto 050 de 1987 – vigente para la época de 1987.
Específicamente sobre el punto se dijo, dentro de un apartado señalado con el título “De la Medida de Aseguramiento”:
“A Rubiela Marín de Rayo se le imputan los delitos de falsedad por ‘destrucción, supresión y ocultación de documentos’ (art. 223del Código Penal), que tiene una pena de prisión de dos (2) a diez (10) años, y ‘Peculado por Apropiación’ (art. 133 del Código Penal), el que por pasar el valor de lo apropiado de quinientos mil pesos, daría lugar a una pena de prisión de cuatro a quince años. Resulta claro entonces que la medida de aseguramiento pertinente para esta procesada, por ambos punibles es la detención preventiva, de acuerdo con el artículo 421 del estatuto procedimental, y así se dispondrá”.
No hay entonces duda alguna de la imposición de medida de aseguramiento de detención durante el proceso.
En lo que tiene que ver con el asunto de la excarcelación, el Tribunal dentro del acápite titulado “De la Libertad Provisional”, luego de razonar para conceder la libertad provisional a la otra procesada, señaló respecto de MARIN OROZCO:
“En cuanto a Rubiela Marín de Rayo, dado que en caso de sentencia condenatoria, por la pena a imponérsele (más de tres años de prisión) y por la gravedad de sus comportamientos, no tendría derecho a la condena de ejecución condicional, tampoco es acreedora al beneficio de la libertad provisional”.
Se demuestra así entonces que a RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO, se le impuso medida de aseguramiento de detención sin excarcelación durante el proceso y que por tanto no es cierto lo que ella afirma en el punto 6° de su petición.
Igualmente resulta inaceptable su intento de variar la naturaleza de esa medida, por que el Tribunal no anotó en la parte resolutiva de esa providencia su decisión de negarle la excarcelación, pues tal redacción no afecta la naturaleza negativa de la decisión, habida cuenta que si se trata de conceder un beneficio, como la excarcelación, el deber del Juez es advertir en la parte resolutiva que así lo hace. Pero si lo niega, aunque ello es también deseable, la mera imposición de la medida restrictiva, guardando silencio sobre la concesión del beneficio conduce a la misma conclusión, máxime en el presente asunto donde se estudió el punto en la parte motiva para concluir su improcedencia.
Como se impuso a la procesada RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO medida de aseguramiento sin excarcelación durante el proceso y el Tribunal a quo le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 261, cuaderno original No. 5), advirtiendo que “por razón de la pena privativa de la libertad no es atendible el sustitutivo penal de la condena de ejecución condicional”, la expedición de la orden de captura es perfectamente compatible con lo dispuesto por el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal y por tanto se negará su petición.
No puede pasarse por alto la lectura errónea que hace de la sentencia la ausente ex Juez 15 de Instrucción Criminal de Cartago, pues pretende hacer creer que el Tribunal confundió la naturaleza jurídica del subrogado de la condena de ejecución condicional con el beneficio de la libertad condicional, cuando lo cierto es que abordó los dos temas para negarlos ambos, pero por separado.
2.- En cuanto hace a “que se determine que tiene derecho a la detención domiciliaria”, también debe negarse tal pedimento con fundamento en el criterio uniforme de la Sala sobre su improcedencia cuando se trata de condenados, el que ha sido expuesto en los siguientes términos:
“El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, consagra la detención domiciliaria en aquellos delitos cuya pena mínima prevista sea la de dos años de prisión o menos, cuando el juez considere que las características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, garantizan su presencia al proceso y que no coloca en peligro a la comunidad. El artículo 53 de la ley 81 de 1993 extendió dicho beneficio a aquellos punibles cuya pena mínima sea la de 5 años o menos.
Por su parte el artículo 397 establece los casos en que la medida de aseguramiento es la de detención preventiva y efectivamente su sustitución será procedente, de acuerdo con la nueva disposición en aquellos casos en que se presenten a cabalidad los requisitos que exige el artículo 53 de la ley 81 de 1993, desde luego, a partir del momento en que se resuelve la situación jurídica del procesado y hasta cuando se profiere la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, en virtud de la aplicación del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Pero una vez dictada providencia en la que se declare la responsabilidad del procesado y se le imponga una pena, solo será procedente, al proferir la sentencia otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional que implica su suspensión bajo determinadas obligaciones, o el subrogado de la libertad condicional cuando la pena impuesta supera los tres años de prisión y se han satisfecho las dos terceras partes de la sanción entre detención efectiva y las rebajas o redenciones de pena, una vez ejecutoriado el fallo. Si no se da esta ejecutoria y el procesado satisface los requisitos del artículo 72 del Código Penal, lo que procede es el beneficio de libertad provisional conforme lo preceptúa el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
La finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (artículo 53 de la ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado declara su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el juez considere improcedente la concesión del subrogado prevista en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y siguientes de la ley 81 de 1993.”1
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°.- NEGAR la cancelación de la orden de captura que se encuentra vigente en contra de la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO.
2°.- DECLARAR que la procesada RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO no tiene derecho a la detención domiciliaria que solicita.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 9 de noviembre de 1993, Casación, radicación No. 8825, Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Velásquez.