13338 (16-12-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    PRUEBA-Inconducencia   

4      La garantía de la investigación integral  no  se  viola simplemente porque el funcionario instructor no haga todo lo que a  los  sujetos  procesales  se  les  ocurra pedirle, pues todo lo contrario, a él  como   director   del   proceso   le   corresponde   preservarlo  de  dilaciones  injustificadas,  de  diligencias  inconducentes  o  superfluas, de tentativas de  distracción   o   de  desviación  con  respecto  al  objeto  principal  de  la  investigación,  en  fin,  de  todo  aquello  que  obstaculice  indebidamente el  alcanzar   la  meta  para  lo  cual  se  puso  en  funcionamiento  la  actividad  judicial.   

PROCESO No. 13338  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado      Ponente:   

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

Aprobado Acta No. 155  

Santa   Fe  de  Bogotá,  D.C.,  Diciembre  dieciseis de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el defensor del procesado  LUIS    ANTONIO    MORENO    BARACALDO,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Santafé  de  Bogotá,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado 53 Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal  de   doce   (12)   meses   de   prisión  por  el  delito  de  Porte  Ilegal  de  Armas.   

HECHOS  

Entre las once (11 P.M) y las doce (12) de la  noche,  del  día  3  de  Enero  de 1993, agentes de la autoridad recibieron una  llamada  de  una mujer para informarles que un individuo en estado de embriaguez  amenazaba  en  su  casa de habitación  con un arma de fuego a SANTIAGO  CABUYA  COLMENARES. Acudieron a  la  Carrera  105C  #130B-93,  sitió indicado por la informante, sorprendiendo a  LUIS    ANTONIO    MORENO    BARACALDO  saliendo  de  la casa de la persona mencionada. Fue requisado sin  hallársele  nada,  pero  a  petición  de los testigos se dirigieron a la parte  posterior  del  casa  (lote)  y  encontraron  un revolver marca Ruger calibre 38  largo, acerado, No 161-89323, con cuatro cartuchos y dos vainillas.   

ANTECEDENTES  

El  Tribunal Superior confirmó la sentencia  dictada  por  el  Juzgado  53  Penal  del  Circuito, mediante la cual condenó a  LUIS    ANTONIO   MORENO   BARACALDO   a  la  pena  principal de doce (12) meses de prisión por el delito  de  Porte  Ilegal  de  Armas  de  fuego  de  defensa personal, y le concedió la  condena de ejecución condicional.   

Contra dicha decisión el defensor interpuso  el  recurso  de  casación  excepcional,  aduciendo  violación  al  derecho  de  defensa, y por tanto transgresión de un derecho fundamental.   

El  Tribunal remitió las diligencias a esta  Corporación  para  que  resuelva sobre la admisibilidad del recurso, de acuerdo  con  la  competencia que para ese fin le otorga el inciso 3º. del artículo 218  del Código de procedimiento penal.   

LA IMPUGNACION  

Luego de transcribir parte de una providencia  de  la  Sala  sobre  los  requisitos  para  que  proceda el recurso de casación  excepcional,  y  de  hacer  una  presentación  sobre los hechos y la actuación  procesal,  el  recurrente dice que en el sumario solicitó la comparecencia de 3  testigos, prueba que fue decretada pero jamás se practicó.   

En la fase probatoria del juicio propuso que  se  recepcionara  la  declaración  de  dos  personas,  pero el juzgado negó la  prueba  porque  “no les aparece cita en el informativo” y debido a que “el  mismo  profesional  del  derecho, en la etapa instructiva, también solicitó la  recepción   de  testimonios  de  personas  diferentes  a  las  ahora  aludidas,  significando  que  debían  deponer sobre los hechos, circunstancias que no solo  le  restan  seriedad  a  la  petición,  sino  que conllevan a inferir que tales  deposiciones  no conducen a establecer la verdad sobre los hechos”. El juzgado  tampoco     practicó     la     prueba     testimonial    decretada    en    la  instrucción.   

Resumiendo,  nunca  se  recibieron las cinco  declaraciones   pedidas.   Tampoco   se   escuchó  en  declaración  al  señor  SANTIAGO  CABUYA  ni  a la  señora que dicen los policías fue la encargada de llamarlos.   

Esta  circunstancia permitió que se violara  el  derecho  de  defensa,  pues  no  existió  la  investigación  integral  que  consagran  los artículos 249 y 333 del C. de P.P., si se tiene en cuenta que el  indagado  acusó  a  CABUYA  COLMENARES  de  ser la persona que “botó” el arma y por tanto de portarla.  Además  se  violó  el  art. 29 de la Constitución Política, que garantiza el  debido  proceso,  en  el cual ha de observarse la plenitud de las formas de cada  juicio,  la  presunción  de  inocencia, y el derecho que tiene todo sindicado a  pedir  pruebas  y  controvertir  las que se alleguen en su contra. En ultimas la  injurada  de  su representado fue una mera formalidad, pues para nada se tuvo en  cuenta  lo  que  dijo,  restándole  toda  posibilidad  de defensa y con ello la  sentencia  condenatoria   se  dictó  sobre  un  proceso  nulo.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  fundamento que esgrime el impugnante  para  que  la  Sala  haciendo uso de la discrecionalidad que le otorga la ley le  admita  el  recurso,  consiste  en que a su cliente se le violó el derecho a la  defensa  y  el debido proceso por no haber recibido unos testimonios solicitados  durante el sumario, y otros durante el juicio.   

Planteado  así  el  argumento,  una primera  observación  que corresponde hacerle es que no basta con afirmar que se dejaron  de  practicar  unas  pruebas para que se entienda sustentada la necesidad de que  se  admita el recurso, pues en esa forma abstracta no se aporta ningún elemento  de  juicio  que lo haga aconsejable, ya que lo importante es que se demuestre la  trascendencia de la omisión.   

La garantía de la investigación integral no  se  viola simplemente porque el funcionario instructor no haga todo lo que a los  sujetos  procesales  se  les  ocurra pedirle, pues todo lo contrario, a él como  director  del  proceso  le corresponde preservarlo de dilaciones injustificadas,  de  diligencias  inconducentes  o superfluas, de tentativas de distracción o de  desviación  con  respecto  al objeto principal de la investigación, en fin, de  todo  aquello  que obstaculice indebidamente el alcanzar la meta para lo cual se  puso en funcionamiento la actividad judicial.   

2.  El  defensor  dice que las declaraciones  pedidas  en  el  sumario  se  ordenaron  pero  no se practicaron, sin embargo le  faltó   aclarar   que   en   forma   inmediata   se   enviaron  las  citaciones  correspondientes  a  las  direcciones  suministradas  por el letrado sin que los  requeridos  comparecieran,  no  obstante que se dejó un margen de tiempo amplio  hasta  el  cierre de la investigación, la cual se produjo sin que el interesado  hiciera  manifestación  alguna  al respecto. Y hay más, en la etapa probatoria  del  juicio  no  se  insistió  en  esas  pruebas,  ni  se  aportó ningún dato  adicional  que  hiciera  posible  su  recaudación, lo que indica que la defensa  dejó de tener interés en ellas.   

La  anterior  es una situación procesal que  ante  la  fundamentación  dada  es  necesario  verificar para resolver sobre la  admisibilidad  del  recurso,  pues  de  lo  contrario se daría margen a que con  datos  parciales se pudiera  abrir paso a la impugnación extraordinaria so  pretexto  de la violación de una garantía fundamental, cuando en verdad no hay  ninguna  razón  que  aconseje  prolongar  el  trámite  ya  agotado  en su fase  ordinaria.   

Dicho  de  otra  manera,  el recurrente nada  logra  con  no  incluir  en la sustentación de la interposición del recurso la  realidad  procesal  completa, ya que de todos modos la Sala la verifica antes de  ejercer la facultad discrecional de admitirlo o negarlo.   

3.  Los  testimonios pedidos en la etapa del  juicio  fueron  negados  por  el  juzgado  en  los  términos  que transcribe el  impugnante  en su escrito, esto es, por ser inconducentes e impertinentes, luego  si  no  se practicaron no fue por arbitrariedad del juzgador, sino porque había  razones  de peso para no hacerlo, hasta el punto de que el defensor no interpuso  ni   reposición  ni  apelación  contra  ese  auto,  siendo  muy  extraño  que  tratándose  del mismo abogado, ahora pretenda constituir en motivo de casación  lo  que  en  su  momento  no  le  ameritó  ni  siquiera  una  manifestación de  inconformidad ante el mismo juez que decidió.    

4. En síntesis, el recurrente no da ninguna  razón  que  indique  la  posibilidad  de que en el proceso adelantado contra su  poderdante  se hubiere afectado el derecho a la defensa o al debido proceso, que  son  las  garantías  que  enuncia  como  violadas,   antes bien, su propio  escrito  permite inferir que la actuación se ajustó a derecho, por lo tanto no  existe  la  necesidad  de  que  se autorice el trámite del recurso de casación  excepcional.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, -Sala de Casación Penal-   

RESUELVE  

Inadmitir  el  recurso  extraordinario  de  casación  excepcional  interpuesto  por  el defensor del procesado LUIS          ANTONIO          MORENO         BARACALDO.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Cópiese,      Notifíquese      y  Cúmplase.   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE     RANGEL                       

JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                               JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA                         

NILSON   PINILLA   PINILLA                                             JUAN   MANUEL   TORRES   FRESNEDA                         

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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