11981dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11981  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 199  

Santafé de Bogotá D.C., quince de diciembre  de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de LUIS CARLOS FRANCO QUINTERO contra la  sentencia  proferida  el  23  de  febrero  de  1.996 por el Tribunal Superior de  Pereira,  que confirmó integralmente la dictada por el Juzgado quinto Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a  la  pena  principal  de 40 meses de prisión y a las accesorias de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso y pérdida de la patria  potestad  por  dos  años,  así como al pago de los perjuicios ocasionados como  autor  del  delito  de  hurto  calificado  y agravado, al tiempo que absolvió a  Jairo  Franco  Quintero  de  tal infracción, no obstante que a éste y a Miguel  López  Vélez les impuso 12 y 6 meses de la misma pena privativa de la libertad  por  hallarlos  responsables  de  los  punibles  de  peculado por uso indebido y  receptación,  respectivamente,  lapso  en el que se tasó también la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, concediéndoles la condena  de ejecución condicional, subrogado que le fue negado al primero.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

En  horas de la tarde del 15 de septiembre de  1.993  en  el  sector  de  Cerritos  de  la  ciudad  de  Pereira,  cuando que se  disponían  a  sacar  “una  planta  eléctrica  de  un  cañausal  de la finca  Alsacia”,  fueron  aprehendidos  los  hermanos  LUIS  CARLOS  y  JAIRO  FRANCO  QUINTERO,  quienes  se movilizaban en un campero Toyota de color verde y blanco,  de  placas  OV4659  de  propiedad de las Empresas Públicas Municipales, entidad  donde el segundo de los mencionados se desempeñaba como conductor.   

Ocurrido   lo   anterior,  LUIS  CARLOS  le  manifestó  a  los agentes de la Policía que los conduciría a otro lugar donde  se  encontraban  más elementos, procediendo entonces a trasladarse a la carrera  20  No.  21B-25,  barrio Providencia, sitio de residencia de María Nelly Franco  prima  de  los  dos  primeros,  habiéndole entregado a la autoridad, una planta  eléctrica  marca  Honda  ES4500,  No.  AMM-075,  de  color  rojo  y blanco de 6  caballos  de  fuerza  que horas antes el propio LUIS CARLOS llevó con el fin de  guardarla;  posteriormente  se  dirigieron  a  la  carrera  24 No. 21-59, Barrio  Boston,  lugar  donde  habita  Miguel  López, hallándose un televisor a color,  marca  Sony,  dos  teléfonos  intelsa,  uno  gris y otro vinotinto, una plancha  marca  Shimasu,  una  licuadora  Osterizer,  una sanduchera Oster, un control de  alarma  magnun-alert,  una  afeitadora eléctrica Phiplips, una olla a presión,  un  par  de  sandalias  Adidas,  un  par  de  Zapatos  Picareli, dos botellas de  Wisky   Chivas  Regal  y una y media de Black Label y un maletín plástico  de  colores,  los  cuales  correspondían a los discriminados en la denuncia que  por  el  delito  de  hurto formulara el 13 del mismo mes la señora Gloria Inés  Alzate,  según  hechos ocurridos el día 10 en el condominio Villa Gómez en la  vereda Andalucía, en la vía Cerritos la Virginia.    

Con  el  informe  sobre  la  captura  de  los  hermanos  FRANCO QUINTERO y de Miguel López, rendido por el Jefe de la Sijin de  Risaralda,  así como las actas contentivas de las versiones de los dos primeros  mencionados  y  de  José  Dariel  Martínez,  quien  sostuvo ser la persona que  contactó  a  Luis  Carlos  para que transportara la planta eléctrica, el 16 de  septiembre  de  1.993  la  Fiscalía  14  de  la Unidad Especializada de Pereira  abrió  formalmente  la  investigación  vinculando  mediante  indagatoria a los  aprehendidos,  luego  de  lo  cual,  los  puso  en  libertad, resolviéndoles la  situación  jurídica  el  20  de  diciembre  de  ese  mismo  año con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  a LUIS CARLOS por el delito de hurto  calificado  y  agravado  y  a  Jairo Franco Quintero por dicho punible contra la  propiedad  en concurso con el de peculado por uso indebido y a Miguel López por  el de receptación, concediéndoles, a todos, libertad provisional.   

Luego   de   recaudada   múltiple   prueba  testimonial,  el  23  de  noviembre  de  1.994  se  decretó  el  cierre  de  la  investigación,  calificándose  el mérito probatorio del sumario el 4 de enero  de  1.995  con  resolución  acusatoria  en  contra  de los incriminados por los  mismos   delitos  que  les  fueron  imputados  al  definírseles  la  situación  jurídica,  disponiéndose,  además,  la  expedición  de  copias  para  que se  investigara  si  el  testigo José Dariel Martínez “tuvo participación, bien  como coautor, cómplice o encubridor del delito”.   

En  la  etapa  del  juicio, el Juzgado quinto  Penal  del  Circuito  decretó  algunas  pruebas de oficio y una vez evacuada la  audiencia  pública  se  dictó la sentencia de primer grado, que al ser apelada  por  el  defensor  común de los procesados, recibió confirmación del Tribunal  en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  dos  cargos  propone  el  defensor  de  LUIS  CARLOS  FRANCO  QUINTERO contra la  sentencia de segunda instancia, así:   

Primer cargo  

De  haberse  dictado  en un juicio viciado de  nulidad,  ataca  el  demandante el fallo de segundo grado, aduciendo la indebida  calificación  de  la  conducta  imputada  a  su  defendido  en  la  resolución  acusatoria,  pues  se  le  consideró “erradamente responsable de ‘Hurto’  cuando apenas lo era por ‘Encubrimiento’”.   

Así, en orden a demostrar la censura, precisa  en  primer  término  que  el  Tribunal  se apoyó “en las mismas deficitarias  pruebas  del  fallo  de primer grado”, esto es, la presencia de LUIS CARLOS en  el  sitio  donde  fue  hallada  una de las plantas hurtadas 5 días antes “por  malvivientes  no identificados”; el depósito de una de ellas en la casa de su  prima  María Nelly Franco; el conocimiento del lugar en el que fueron guardados  los  otros  elementos y en sus confusas explicaciones sobre el contacto material  que  tuvo  “con  partes  integrantes del botín”, los cuales entendió el ad  quem,  “pobremente  apoyados  por  JOSE  DARIEL  MARTINEZ, el comisionista que  encargó  a Franco Quintero el transporte de las dos plantas el 15 de septiembre  de  1.993”,  cuya  versión  no  mereció  ninguna  crítica para descartar su  validez,  no  obstante  presentar importante relevancia, al punto que constituye  “verdadera prueba de confesión”.   

En  efecto,  recuerda  el casacionista que en  versión  rendida  ante  la  Policía  Judicial el 15 de septiembre de 1.993, el  mismo  día  en  que  se  produjo  la  captura  de FRANCO QUINTERO dicho testigo  afirmó  que  él fue la persona a la que un señor Bernardo el día anterior le  ofreció  las  dos  plantas eléctricas y le pidió colaboración para conseguir  quien  las  transportara  desde el sitio donde estaban; y por eso, explicó, ese  día  él  le  dijo  a  LUIS CARLOS que fuera por tales elementos “y se quedó  esperándolos  para  recibírselos, en tanto que a él lo aguardaba el dueño de  las  maquinas  en  una  cafetería  contigua”.  Igualmente,  destaca  que este  deponente  hace  un  relato con mucha propiedad del sitio donde se ocultaban las  plantas,  como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente de dicha  declaración,  y precisa que ésta misma persona sostiene que efectivamente LUIS  CARLOS  regresó  más tarde pero acompañado por la Policía, de ahí que, como  no  negó ser la persona que le encomendó el transporte, por ser cierta, “los  agentes lo llevaron detenido”.   

Se refiere también a la declaración rendida  bajo  la  gravedad  del  juramento  por  este  mismo  testigo  ante la Fiscalía  instructora  el  3  de noviembre de 1.993, en la que reiteró lo sostenido en su  versión  anterior,  “pero aporta valiosas aclaraciones y precisiones” en el  sentido  de  que  eran  dos  plantas;  que  LUIS CARLOS se comprometió a ir por  ellas;  que  el  mismo  Martínez  estaba  interesado  en adquirirlas y además,  insistió  en  que  fue  él  quien  le  dio  las  instrucciones a aquél en los  términos  en  que  el  dueño  de  los  aparatos  le  había dicho para que las  encontrara  y  tampoco  negó  ser  la  persona  que estaba esperando que FRANCO  QUINTERO  se  las  llevara,  y sin embargo, dice, el Tribunal “le rastreó las  posibles  contradicciones  que  pudieran  ofrecerse  frente a la contenido de la  indagatoria   de   Luis   Carlos,   todas  ellas  circunstanciales  y  anodinas,  completamente  diferentes  a  lo  medular  del  asunto,  para poder deducir -sin  atreverse  a  afirmarlo  frontalmente – que Martínez era declarante sobornado o  mal   manipulado   por   Luis   Carlos  para  que  respaldara  sus  ‘premeditados     ardides’”,  y por ello, para descalificar esa  declaración  hubo  de  ignorar “deliberadamente” que desde el momento mismo  de  la  captura, este procesado advirtió a las autoridades sobre la persona que  le  había  encomendado  el  transporte de las plantas; que los condujo hasta el  lugar  donde  el  referido  sujeto  lo esperaba y que aquél no negó nada de lo  sostenido  por  el  incriminado,  ni  hubo  oportunidad para que lo aleccionaran  sobre  lo  que manifestó en la versión libre y que el propio Martínez le dijo  a  la Policía que sabía cuál era la persona que había perpetrado el hurto en  la  finca,  como  lo  manifestó  el  Agente  Parra  Córdoba en su declaración  “y…’que  había  una  persona   en   la   galería   que   era   algo   así   como  el  cabecilla  de  todo…’  (testimonio  de  C.S. JS. HERNANDO GALINDO MARIN)”.   

Por  todo  lo  anterior, afirma, no podía el  Tribunal  despreciar la versión de José Dariel Martínez, limitándose con una  “lánguida     crítica     probatoria     a    tildarlo    de    ‘aparente       testigo’”,  ni  concluir que ante las inocuas  contradicciones  entre  Martínez  y  el  sindicado  el segundo mentía, pues en  conjunto  o  aisladamente  la  deponencia  del  testigo  en  referencia  hubiera  permitido  establecer  la  verdadera  participación  de  FRANCO QUINTERO en los  hechos  posteriores  a  la  comisión  del  delito, absolviéndolo del hurto o a  anular  lo  actuado  desde  la  resolución  acusatoria para que se formulara un  cargo por encubrimiento en la modalidad de receptación.   

Insistiendo  en  lo  ya  expuesto,  deduce el  censor,  que  al eliminarse “la presencia procesal de JOSE DARIEL MARTINEZ por  aquél  discutible  método de valoración (¿ o desvaloración?)” el Tribunal  supuso  que  LUIS  CARLOS  acudió  a Cerritos por una de las plantas, llevó la  otra  a la casa de su prima Nelly y le informó a la Policía del sitio donde se  encontraban  los  otros elementos porque había participado en el hurto, como si  la  ambiguedad de la prueba no permitiera otra conclusión, máxime que el hecho  de  haberse  trasladado FRANCO QUINTERO 5 días después de los hechos a recoger  una  de  dichas  plantas  no implica “que sólo pudo ocurrir porque fue uno de  los  ejecutores del hurto”; y el haber guardado la otra en la casa de su prima  “apenas  significaría  que  inicialmente  fue  por  aquella donde también se  encontraba  la  segunda” y ello no sería extraño porque las dos conductas se  desarrollaron  el  mismo  día  con  una  diferencia  de dos horas, lo mismo que  ocurrió  con  los  demás objetos guardados en la casa de Miguel López Vélez,  lo  que  signfica que “nada de lo atribuído a éste – a LUIS CARLOS- sucedió  aisladamente  ni  con  anterioridad  al  15  de  septiembte,  pero mucho menos a  continuación  del  hurto  ni  el  mismo  diez (10) de septiembre…”, pues lo  único  que  permiten “intuir” tales acontecimientos es que iban a recibir o  recuperar  las  cosas  hurtadas  para  los  que  cometieron  el ilícito el día  10.   

Se ocupa a continuación de las declaraciones  de  los  ofendidos  para  resaltar  que ni ellos tuvieron la imaginación de los  juzgadores,  transcribiendo  al  efecto  apartes  de la versión de Gloria Inés  Alzate  en  cuanto  afirmó  que  no podría decir que fueron los capturados los  autores  del hurto; Orlando Gómez Iza quien dijo que si entre éstos no estaban  los  partícipes,  podría  haber  alguien  que  condujera  a la autoridad a los  verdaderos   responsables,   agregando  finalmente  que  debieron  ser  personas  conocedoras  de  la región teniendo en cuenta las trochas por donde sacaron los  elementos, pero que no tenía sospechas sobre nadie.   

Finalmente,  agrega  que  al  confirmarse  la  sentencia  de  primer  grado  se  vulneró  el principio de congruencia que debe  existir  entre  los hechos investigados, la acusación y el fallo y a la postre,  también  se  lesionó  el  derecho de defensa, pues por esa vía se le impuso a  FRANCO  QUINTERO  una pena mayor a la que le correspondía, negándole, incluso,  el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  en relación con LUIS CARLOS FRANCO QUINTERO, decretando la nulidad a  partir de la resolución que calificó el mérito del sumario.   

Segundo cargo  

En  esta  oportunidad, también por motivo de  nulidad,  acusa  el  demandante  la  sentencia  de  segundo  grado  aduciendo la  vulneración  del  derecho de defensa por la omisión en la práctica de pruebas  que,  “debiendo  ordenarse  de  oficio,  eran  fundamentales para establecer y  definir  la  verdadera  situación  jurídica  del  sindicado Luis Carlos Frnaco  Quintero”.   

Sienta, entonces, como punto de partida de la  demostración  de  la censura la intervención que hiciera el defensor común de  los  procesados  en  la audiencia pública al afirmar que la Fiscalía “se fue  por  el  camino  más fácil”, pues ni siquiera les preguntó en la diligencia  de  indagatoria  a los hermanos FRANCO QUINTERO qué hicieron la noche del 10 de  septiembre  de  1.993  y  además  “dejó  por  fuera”  al sujeto que sabía  quiénes  habían  cometido  el  hurto, y posteriormente, dice el demandante, el  Juzgado  y  el  Tribunal  aprovecharon esa falencia para suponer que LUIS CARLOS  cometió  el  delito,  “sin  dar espacio a la oportunidad siquiera teórica de  que se encontraba en otra parte”.   

En  el mismo sentido, precisa que los Agentes  que  capturaron  a  FRANCO QUINTERO y a Dariel Martínez manifestaron que aquél  les  había  afirmado  saber  quién  era  el  autor  del  hecho, quejándose de  inmediato  del  “comportamiento  negligente  o  permisivo”  tanto  del  ente  investigador  y  del  Juez  en  torno  al  referido testigo, pues ni siquiera lo  vincularon  mediante  indagatoria,  no  obstante que resultaba determinante para  comprobar  las  explicaciones  de  LUIS CARLOS en el sentido de que nunca estuvo  presente  en  la  finca  donde  ocurrieron los hechos y que Dariel era la única  fuente  de  información  que  tenía  sobre  los  lugares  donde se encontraban  algunos objetos de los allí hurtados.   

Por  ello, concluye, que como tales omisiones  son  atribuíbles únicamente a la administración de justicia, lo que se impone  es   decretar   la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  cierre  del  ciclo  instructivo.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

En   el  término  de  traslado  a  los  no  recurrentes,  el  Procurador  Judicial No. 149, presentó escrito solicitando la  desestimación  de las pretensiones de la demanda, afirmando que en lo que tiene  que  ver  con  el  primer  cargo  no se presenta la nulidad alegada por indebida  calificación  de  la  conducta  imputada a LUIS CARLOS FRANCO QUINTERO, pues al  resolver  su  situación jurídica la Fiscalía analizó lo manifestado por este  en  la  diligencia  de  indagatoria  concluyendo que no decía la verdad, ya que  inicialmente  le  manifestó  a  los  Agentes  de  la Policía que se encontraba  buscando  unas  líneas  enterradas  para  teléfonos  y  aparte de ello, sabía  dónde  estaban  algunos elementos hurtados, que guardó la planta en la casa de  su  prima  Nelly  cuidándose  de no hacerlo en su propia residencia y buscó la  ayuda  de una persona que conducía un vehículo oficial para mejor ocultarse de  las  autoridades,  siendo  capturado  muy  cerca  del  sitio donde se hallaba la  planta eléctrica y el lugar de origen de los elementos hurtados.   

Aparte   de   lo   anterior,   agrega,   la  calificación  que  se  hiciera  de  hurto  calificado  y  agravado conforme los  artículos  349,  350.1, 351.9.10 y 372.1 del Código Penal es la correcta, y en  dicho  proveído  se  dispuso la compulsación de copias para que se investigara  la  posible  participación  de  José  Dariel  Martínez,  en aplicación de la  excepción   al   principio   de   unidad   procesal  prevista  en  el  Estatuto  Procedimental.   

Se   refiere,  así,  a  las  apreciaciones  probatorias  del  juez  de  primer  grado para concluir sobre la responsabilidad  penal  de  FRANCO QUINTERO en los hechos por los que se le condenó, sosteniendo  que  el  ad  quem acertó al confirmarlo explicando suficientemente la tipicidad  en  cuanto  al  delito de hurto, de ahí, afirma más adelante que el demandante  se  haya  limitado  a  citar  la causal de casación sin proceder a demostrarla,  toda  vez  que  el  fundamento  de la misma lo constituye la crítica probatoria  desde su perspectiva sin evidenciar su incidencia frente al fallo.   

Hace   algunas   consideraciones  sobre  el  apoderamiento  tipificador  del delito de hurto para concluir que en el presente  asunto  el  Tribunal  dedujo la participación de FRANCO QUINTERO  luego de  un  análisis de las circunstancias concomitantes y posteriores al hecho, lo que  no  significa  que este procesado hubiese intervenido solo en la fase final, por  lo  que no existe el encubrimiento en la modalidad de receptación, que además,  es  un  tipo  subsidiario, debiéndose tener en cuenta que hubo acuerdo previo y  apoderamiento  de  las cosas muebles ajenas, lo cual “deja por fuera los otros  verbos rectores de la Receptación”.   

En  cuanto  al  segundo  cargo,  afirma el no  recurrente,  que el libelista no demostró sus afirmaciones en el sentido de que  no  indicó  la  incidencia que tuvo en la investigación frente a los intereses  defensivos  del procesado o la sentencia misma, y además no se puede desconocer  que  con  la  prueba  existente se mantiene incólume la decisión cuestionada y  aunque  parece  evidente  la  participación  de  José  Dariel Martínez en los  hechos,  la  Fiscalía  ordenó  expedir  copias  para  que  se  le  investigara  penalmente y ello en nada afecta la situación de LUIS CARLOS.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer cargo  

Habiendo  recordado  en  primer  término los  derroteros  que  conforme  a  la  jurisprudencia  de esta Sala deben orientar la  proposición  de nulidades en casación, para el Delegado el cargo propuesto por  violación  al  debido  proceso  y derecho de defensa carece de fundamentación,  pues  el  recurrente  no  demuestra  la  irregularidad aducida ni las normas que  estima  infringidas  y  tampoco  indica “la manera como las circunstancias por  él  anotadas  pueden  quebrantar  el  debido  proceso, que incluye la garantía  fundamental de defensa adecuada”.   

Igualmente,  precisa  como yerro técnico del  libelo  que impide pronunciarse sobre los plantamientos del censor, el quebranto  del  principio  de  limitación,  pues al tratar de demostrar la nulidad alegada  entremezcla  argumentos  propios  de  la  causal primera de casación pareciendo  dirigir  el ataque hacia una violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  al  sostener  que  para poder  descalificar  el  testimonio-  confesión de Dariel Martínez el Tribunal debió  ignorarlo,  al  igual que lo hizo respecto de las manifestaciones inmediatas que  tuvo  LUIS  CARLOS  FRANCO  ante  las autoridades al momento de la captura en el  sentido  de indicar a la persona que lo había enviado hasta ese sitio a recoger  la  planta,  el  lugar  donde  se hallaban los demás elementos, al igual que el  respaldo  que  tuvo  en  la  actitud  de  Dariel al no negarle a la Policía que  efectivamente  fue  él quien le encomendó al procesado de dicha tarea, además  de saber quién era el autor del hecho.   

Segundo cargo  

Frente a este reproche, también encuentra el  Procurador  evidentes  desaciertos técnicos que impiden acoger las pretensiones  del  demandante,  ya  que  no demuestra la clase de nulidad invocada, ni señala  las  normas  quebrantadas,  ni  “indica  la  manera  como los aspectos por él  mencionados   puedan   vulnerar   el   derecho   fundamental   de   defensa  del  procesado”.   

No  obstante  lo anterior, para el Ministerio  Público  las  circunstancias  aducidas por el demandante no lesionan el derecho  de  defensa  de LUIS CARLOS QUINTERO FRANCO, toda vez, que si bien el instructor  no  lo  interrogó  en  la indagatoria sobre dónde se encontraba y qué hizo la  noche  del  10  de  septiembre  de  1.993,  esa  situación  por  sí sola no es  suficiente,  máxime  que  desde  el  principio de la investigación “y en las  diferentes  etapas  procesales  se  le ha formulado el cargo de ser el autor del  delito  de  hurto  por el cual ahora se le condena, razón por la cual ha tenido  suficiente  oportunidad  para  defenderse  de la acusación que se le hace. Así  mismo  es infundada la queja en cuanto a la no vinculación mediante indagatoria  del  declarante  José  Dariel Martínez, pues revisado el expediente se observa  que  en  la resolución de acusación se ordenó expedir copias de lo pertinente  para    investigar    por   separado   su   posible   coparticipación   en   el  ilícito”.   

Solicita,  en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que los dos cargos que formula el  demandante  lo  son  por  motivo de nulidad, la Sala abordará el estudio de los  mismos  teniendo  en  cuenta  en primer lugar el de mayor cobertura del proceso,  pues  de  prosperar  resultaría  inocuo  el  estudio  del segundo, toda vez que  estaría  referido  a  un  momento  procesal  que por razón de la invalidación  desde   un   acto   anterior   también   estaría   afectado    del  mismo  vicio.   

2.   Así,  entonces,  es  la  censura  propuesta  en  el  cargo  segundo  la  que  se  impone como prioritaria, pues de  prosperar,  de  acuerdo  con  las  pretensiones  del  libelista,  afectaría  la  actuación  desde  la resolución del cierre del ciclo instructivo, en tanto que  la  propuesta  en  el  primero  solo  afectaría  el  proceso  desde  el  pliego  acusatorio.   

En  efecto,  acusa  el censor una nulidad por  violación  al  derecho  de  defensa  que  fundamenta  en  las  omisiones de los  funcionarios  de  instrucción  y  juzgamiento,  la  primera,  en  el deficiente  interrogatorio  hecho  a  FRANCO  QUINTERO en la diligencia de indagatoria al no  preguntársele  donde  y  qué  estaba  haciendo la noche en que fue asaltado el  condominio  Villa  Gómez  a  donde  que pertenecían los objetos recuperados la  fecha  en  que se le capturó; y la segunda, a la no práctica de varias pruebas  que  hubieran  permitido  aclarar  la  participación  de  este procesado en los  hechos  investigados  y  la  no vinculación del testigo José Dariel Martínez,  pues  debido  a  eso,  dice,  los  funcionarios  que  conocieron de este proceso  supusieron  que el 10 de septiembre de 1.993, aquél se encontraba cometiendo el  ilícito contra la propiedad.   

3.  Siendo,  pues, lo reseñado el fundamento  demostrativo  del  ataque  casacional, importante es destacar que faltando a los  principios  que  regentan  las  nulidades  y la técnica de este recurso en esta  materia,  se  limita  el libelista a vanas afirmaciones sobre las circunstancias  que  tacha  de  lesivas  del  derecho de defensa de LUIS CARLOS FRANCO QUINTERO,  pues  desconoce  que  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no es subsidiaria de las demás y que por lo mismo obedece  a  una  metodología  y  lógica  propias  que  impone  como deber ineludible al  recurrente   señalar  con  precisión  el  motivo  de  nulidad  que  aduce,  la  trascendencia  que tuvo frente a los intereses del procesado y cómo sus efectos  nocivos se proyectaron desfavorablemente en la sentencia.   

4. Por ello, la afirmación del demandante de  que  por  no habérsele preguntado a FRANCO QUINTERO dónde y qué se encontraba  haciendo  la  noche  del 10 de septiembre de 1.993, fecha en que se perpetró el  hurto  investigado  en  el  Condominio  Villa Gómez, no deja de ser una aislada  referencia  que  no  encuentra  trascendencia frente a la decisión de condena y  menos  pone  de  presente  la vulneración del derecho de defensa del procesado,  entendida   como  la  negativa  de  la  oportunidad  de  dar  las  explicaciones  pertinentes  frente  a  los  hechos  por los cuales fue investigado y sancionado  penalmente,  toda  vez  que  deja  de  lado,  que  si bien es cierto que en esos  precisos  términos  no se interrogó al procesado, la postura asumida por éste  desde  el momento mismo de su captura en tanto que se mostró totalmente ajeno a  la   procedencia   de   los   bienes  frente  a  los  cuales  no  pudo  explicar  satisfactoriamente  su  conocimiento  y  contacto  directo  permiten colegir que  carece  de  relevancia  dicha omisión, toda vez que ante negaciones indefinidas  es  imposible,  por  sustracción  de  materia, la dinamización de la actividad  estatal  en  cuanto  a la carga de la prueba, pues lo que a éste le corresponde  en  materia  penal  es  desvirtuar  la  presunción  con la que constitucional y  legalmente   se  ampara  al  investigado  durante  el  desarrollo  del  proceso,  permitiéndole,  en  ejercicio  de  dicho  derecho contradecir las pruebas y los  cargos imputados.   

5. Lo anterior, sin embargo, no significa que  el  instructor  no  esté en la obligación de interrogar a la persona vinculada  al  proceso  penal  sobre los hechos concretos que la motivan, lo que sucede, es  que,  en  casos como el presente, la postura negativa de FRANCO CONTRERAS hacía  inane  un  tal  cuestionamiento,  pues no se puede perder de vista que dadas las  circunstancias  en  que  se  produce  su  captura,  el  Fiscal,  como era lo que  procedía,  le  pidió  las  explicaciones  pertinentes sobre su presencia en el  sitio  donde  se  encontraba  una  de  las plantas hurtadas, así como la de los  demás   elementos   hurtados   en  la  misma  noche  y  en  igual  lugar,  cuya  recuperación   se  dio  gracias  a  la  información  que  él  voluntariamente  suministrara  a los Agentes de la Policía, aunque, se insiste, no pudo explicar  satisfactoriamente dicho conocimiento.   

6.  En este sentido, importa resaltar, que en  la  diligencia  de  indagatoria  FRANCO QUINTERO si tuvo conocimiento de que los  elementos  objeto del hurto y cuya ubicación en diferentes lugares era conocida  por  él,  fueron  hurtados  el  10  de  septiembre de 1.993 a la señora Gloria  Alzate,  pues  no  solo  se le preguntó si conocía a aquella, sino a su esposo  Fernando  Gómez  Iza,  sino  todas  las circunstancias que lo involucraban como  partícipe  en  ese hecho, tales como la forma en que se dio cuenta “que en el  barrio  Boston carrera 24 No. 21-59 tenían guardada una mercancía que resultó  ser  hurtada a la señora Gloría Inés Alzate el día 10 de septiembre del año  en  curso”  e  igualmente  se  le  puso  en conocimiento que según el informe  policivo:  “usted y Jairo Franco Quintero fueron retenidos el 15 de septiembre  siendo  las  catorce horas cuando se disponían a sacar una planta eléctrica de  un  cañaduzal  de la finca Alsacia en un vehículo oficial Toyota campero verde  y  blanco  de placas OV-4659 conducido por Jairo Franco, asimismo que de acuerdo  a  la  información  suministrada  por  usted  señaló  el  sitio  donde fueron  hallados  unos elementos también hurtados donde es ofendida Gloria Alzate. Qué  tiene  que manifestar al respecto?” en cuya respuesta el indagado insistió en  que  “yo no sé de mercancía robada”, sin que en momento alguno advirtiera,  como  lo  sostiene  el demandante, que nunca estuvo en la finca de los ofendidos  perpetrando  el  hurto,  pues  de  ser  así, carecería de sentido y lógica su  cuestionamiento en este aspecto.   

7.  Todo lo anterior, entonces, no reporta en  modo  alguno  vulneración  al derecho de defensa del procesado en los términos  planteados  por  el  casacionista, toda vez que en su desarrollo argumental solo  le  sirvió  para  afirmar que esa deficiencia investigativa fue aprovechada por  el  Fiscal,  el  Juez y el Tribunal fue “para suponer o imaginar que esa noche  el  sindicado  se encontraba precisamente cometiendo el hurto, sin dar espacio a  la  posibilidad  siquiera  teórica  de  que  se encontrara en otra parte”, lo  cual,  a  no  dudarlo,  pone  en evidencia, que lejos de pretender demostrar una  circunstancia  que  implique  la  ruptura  del  fallo  por  el motivo de nulidad  alegado,  se  desvía  hacia un cuestionamiento probatorio que por su naturaleza  imponía  la  proposición  de  un  cargo  al  amparo  de  la  causal primera de  casación  por  violación  indirecta de la ley sustancial, máxime, que en este  sentido  desconoce  el  censor el contenido de la sentencia, toda vez, que a una  tal  conclusión llegó luego de un análisis ponderado de la prueba recaudada y  de  los  indicios que de ellas se podían estructurar, todos con la constante de  apuntar  a la participación material de LUIS CARLOS FRANCO en el hurto cometido  la  noche  del  10  de  septiembre  de 1.993, como bien puede leerse en el fallo  recurrido, así:   

“Luis  Carlos  Franco ha pretendido en vano  mantenerse  alejado  de los hechos de compromiso de su responsabilidad directa y  es  así  mismo como al relatar lo del traslado de la planta eléctrica hasta la  residencia  de  su  prima, asegura que le dio la dirección a José Dariel y él  se  trasladó  en un taxi, una vez se encontraron en el lugar, le ayudó a bajar  el  aparato.  Pero el testigo en cambio, dice que buscó los servicios de Franco  Quintero porque sabía de su oficio de conductor.   

No es cierto entonces tal hecho, que de haber  ocurrido  en la realidad, no podía pasar inadvertido para la persona a quien el  enjuiciado  aduce,  fue  su  solicitante,  todo  lo  cual indica que Luis Carlos  conocía  del  lugar  donde  se  guardaba la planta eléctrica y aquél donde se  ocultaban  los  demás  electrodomésticos,  no porque hubiese realizado él (lo  primero),  ni  porque  coincidencialmente hubiese visto guardarlos (lo segundo),  sino  porque,  habiendo participado de la sustracción de los mismos, sabía los  lugares  donde  se escondían. De ahí, que sin titubeos, desde el momento de su  captura,  señaló  a  los policiales dónde se ocultaban parte de los elementos  hurtados”.   

8. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la  omisión   en   la  práctica  de  pruebas  que  permitirían  aclarar  la  real  participación  de  FRANCO  QUINTERO  en  los  hechos objeto de este proceso, no  precisa  el  demandante  cuáles  hubieran  sido  éstas  y mucho menos cuál su  trascendencia  frente  a la situación del procesado, pues únicamente se limita  a  cuestionar  el  hecho  de no haberse vinculado al testigo José Dariel Franco  Quintero,  persona  que  según  los Agentes de Policía que intervinieron en la  captura  de  los  hermanos Jairo y LUIS CARLOS FRANCO al igual que la retención  temporal  de  aquél,  sabía  quién  era el verdadero responsable del ilícito  contra  el patrimonio económico, pues un tal argumento es contrario a la verdad  que  muestra  el  proceso,  ya que como lo recordó el Delegado, en el proveído  calificatorio  se  ordenó  la  expedición  de  copias  que  por separado fuera  investigada su posible participación en los hechos.   

9. De otra parte, en lo que concierne al cargo  formulado  también por motivo de nulidad, pero por violación al debido proceso  y  derecho  de  defensa por errada adecuación típica de la conducta imputada a  LUIS  CARLOS  FRANCO  QUINTERO, importa precisar en primer término que resultan  desacertadas  las  críticas  de  orden  técnico que señala el Procurador como  suficientes  para  su  desestimación, esto es, las relacionadas con el hecho de  que  no  obstante  acudirse  a  la  causal  tercera  de casación los argumentos  demostrativos   del  libelista  lo  son  conforme  a  la  causal  primera,  pues  precisamente  esto es lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala cuando el  error  que  se  alega tiene que ver con la errada calificación del delito en la  resolución acusatoria.   

En efecto, hace ya varios años que esta Sala  ha  venido  reiterando  que cuando la equivocada calificación implica un cambio  del  nomen  juris  que  corresponda  a  otro título y capítulo, no obstante de  tratarse  de errores de naturaleza in iudicando, debe proponerse al amparo de la  causal  tercera  y  desarrollarse conforme a los derroteros de la primera con la  inexcusable   obligación   de   señalar   los   desaciertos  jurídicos  o  de  apreciación  probatoria  que  incidieron  en  forma determinante para hacer una  equivocada   selección   del  tipo  objetivo,  por  manera  que  se  impone  la  invalidación  de  lo actuado para su corrección, ya que en estos eventos no es  posible  que  la  Corte  entre  a  proferir  fallo  de  reemplazo, pues estaría  haciéndolo  sobre  una calificación diversa a la del pliego acusatorio y sobre  la cual no se defendió el procesado.   

10.  Desde  este  punto  de  vista, entonces,  formalmente  no  admite  reparos  la  proposición y desarrollo de esta censura,  cosa  distinta  es  que,  en  su  pretendida  demostración,  el casacionista no  identifica  los  yerros  apreciativos  del  fallador,  limitándose llanamente a  cuestionar   la   valoración   que  se  hiciera  en  las  instancias  sobre  la  credibilidad  que  merecía la versión del testigo José Dariel Martínez, para  a   manera  de  alegato  de  instancia  terminar  en  un  enfrentamiento  de  su  personalísimo  criterio frente a los juzgadores, sin que logre evidenciar yerro  alguno  en  ello,  es  decir,  sin  desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que los ampara.   

11. Además, y siendo que el argumento medular  del  censor  se  reduce  a  sacar  adelante  la postura defensiva de LUIS CARLOS  FRANCO  QUINTERO  en  la  diligencia de indagatoria, la cual entiende plenamente  corroborada  por el declarante José Dariel Martinez, respecto de la que afirma,  constituye  una verdadera confesión sobre su participación en los hechos, debe  recordarse  que  las conclusiones sobre la responsabilidad penal del primero por  parte  de  los  falladores  se  estructuró  sobre  la  concurrencia  de  hechos  indicadores  debidamente  demostrados,  en  la  medida  en que todos apuntaban a  señalar  a este procesado como autor partícipe en el hurto investigado, lo que  significa  que a la postre, el demandante cuestiona las inferencias lógicas del  fallador  sin  que  a  ello  le  preceda  una  debida  postulación de yerros in  iudicando de ninguna índole.   

12.  En  efecto,  el punto de partida para la  demostración  de  la  presunta indebida calificación que alega el casacionista  se  concreta  en  la  afirmación  de que el Tribunal se apoyó “en las mismas  deficitarias  pruebas del fallo de primer grado” para deducirle responsabiliad  penal  a  LUIS CARLOS por el delito de hurto, esto es, por su presencia en lugar  donde  se  hallaba  una de las plantas objeto del delito cometido 5 días antes,  el  depósito  que  hiciera  de  la otra en la casa de su prima Nelly Franco, el  conocimiento  que  tenía  sobre la ubicación de otros elementos y las confusas  explicaciones  que  suministró sobre ese contacto material, circunstancias, que  dice  el  censor, el ad quem entendió como pobremente apoyadas por José Dariel  Martínez,  cuya  versión no mereció mayor crítica para descartar su validez,  con  lo  cual  desconoce  por completo que el fallo de segundo grado se ocupó a  espacio  por  analizar y sopesar razonablemente conforme a las reglas de la sana  crítica,  por  qué dicha declaración en vez de respaldar las exculpaciones de  FRANCO QUINTERO, lo incrimaban, pues:   

“El  aparente  testigo  José  Dariel, sí  apenas  trató  de  respaldar  los  embustes de Luis Carlos, aludiendo lo de ña  recomendación  hecha  a  éste  último  en  el  sentido  de recoger una planta  eléctrica   en  el  sector  de  Cerritos,  pero  contradiciendo en su casi  totalidad  sus  afirmaciones,  pues  en  tanto  que Franco Quintero, asegura que  Dariel  para él era un desconocido, este sostiene conocerlo hace algún tiempo,  pues  sabe sus nombres y apellidos y su profesión de taxista e incluso la clase  de  vehículo que conduce, circunstancia ésta última que calló el enjuiciado.  Sobre  el  incidente de haberle solicitado a Luis Carlos le guardara otra planta  eléctrica  se extrañó el deponente, porque nunca ha sucedido tal situación ,  no  obstante  que  en  su  injurada,  Franco  Quintero refiere que fue una misma  persona  la  que  le  solicitó  guardar  el artefacto, e ir al indicado lugar a  recoger  otro similar (fl. 27 vto.). La razón de ser de esta contradicción, no  es  otra  que  la  ausencia  de veracidad de sus afirmaciones y que inútilmente  trató de respaldar el también mendaz declarante”.   

         

Y sobre lo mismo, agregó:  

“Razonable entonces que el fallador, no por  omisión  ni por desdén como sostiene el recurrente, haya dirigido su atención  a  puntos  de  su  actuación  distintos a los que acabamos de relacionar y  sobre  los  cuales,  son sofismas y distracciones que ha querido el actor que se  entre  el  examen de la responsabilidad de sus procurados, dejando de lado otros  aspectos  que  muy  positivamente  nos  indican que Luis Carlos Franco Quintero,  sabía  de  los  lugares  donde se ocultaban parte de los objetos hurtados y del  sitio  en  el  paraje  de  Cerritos  donde se guardaba la planta eléctrica, por  conocimiento propio y directo y no por los medios que él alude.   

Es preciso entonces observar los testimonios  de  los  agentes  Edgardo  Trejos  Trejos,  Miro Parra Córdoba y Javier Gálvez  Ospina,  quienes  se  hallaban  en  el  paraje de Cerritos en el instante en que  hicieron  su  arribo Jairo y Luis Carlos Franco Quintero a bordo de un vehículo  Oficial  y  se  dirigieron,  refiere  el  segundo, que por el surco de caña por  donde  se  hallaba  la  planta eléctrica, por un instante los perdió de vista,  luego  volvieron  a  aparecer  y  se  encaminaron  hacia donde habían dejado el  automotor,  pues  escucharon  la  bulla  de otros agentes y los propietarios del  artefacto que se acercaban por el sitio.   

Luis  Carlos  entonces llegó, no a tientas,  hasta  ese sitio a recoger el aparato, sino que conocía directa y perfectamente  el  lugar.  Las  señales  (moños  y  demás  colocados  en los surcos de caña  dulce),  no eran indicaciones del individuo para él desconocido, sino conocidas  e  instaladas  a  propósito  durante  la  ejecución  del hurto, a objeto de no  confundirse  luego  cuando  regresaran  a recoger el artefacto, pues frente a la  uniformidad del cultivo fácilmente podrían despistarse”.   

Por   lo   anterior,  las  deducciones  que  probatoriamente  extrae  el  censor  de  la  versión de José Dariel Martínez,  ninguna  capacidad  demostrativa tienen y mucho menos indican el desconocimiento  de  su contenido en cuanto afirmó conocer a los autores, para a partir de allí  sostener  válidamente  que  el  Tribunal  supuso  la  participación  de FRANCO  QUINTERO   en   los   hechos,  pues  no  solo  riñe  con  el  principio  de  no  contradicción,  toda  vez  que  no  puede  alegarse  sobre el mismo elemento de  prueba  su  errada  apreciación y su desconocimiento, sino que la conclusión a  la  que  por  dicha vía se llega no guarda coherencia con el postulado inicial,  toda  vez  que  la  suposición  a  que se refiere el casacionista por parte del  fallador  implicaría  colegir  que  se  trata  de una conclusión que carece de  fuente  probatoria,  lo  cual  no  ocurre aquí, ya que, como se advirtió, esas  fueron  las deducciones que conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia  común dedujo el ad quem de las pruebas constitutivas de los hechos  indicadores  que  apuntaban  al  unísono  a  señalar  a  FRANCO  QUINTERO como  partícipe  en  el  hurto  y  no como un mero colaborador posterior como así lo  planteara   la   defensa   en   la   apelación   de   la  sentencia  de  primer  grado.   

13. Igualmente inocuo e intrascendente resulta  el  argumento  del  recurrente en el sentido de que como los propietarios de los  elementos  hurtados  no  señalaron  a ninguno de los aprehendidos como autor de  los  hechos,  no podía el Tribunal hacer una tal deducción, pues desconoce por  completo  que   Gloria  Inés  Alzate y Orlando Gómez Iza, manifestaron no  encontrarse  en  el lugar cuando ello ocurrió, porque solo se enteraron al día  siguiente por comunicación que les hiciera su mayordomo.   

Así,    entonces,   no   prosperan   los  cargos.   

Casación oficiosa  

No  obstante  lo  anterior, se impone para la  Sala  dar  aplicación  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  228  del Código de  Procedimiento  Penal en orden a restablecer el quebrantamiento de las garantías  fundamentales  de  LUIS  CARLOS FRANCO QUINTERO en lo que respecta a la sanción  accesoria  de la pérdida de la patria potestad por el término de dos años que  le  fuera  impuesta  en  el  fallo  de  primera instancia y confirmada por el de  segunda,  pues  la  misma  no  guarda  relación  con  el delito y obedece a una  fundamentación que no respeta el principio de legalidad.   

En  efecto,  en  la  sentencia  de  primera  instancia  la  consideración  del  Juez  se  limitó escuetamente a afirmar que  “su  comportamiento  torcido,  sin  lugar a deudas, es un mal ejemplo para sus  hijos”,  desconociendo  que ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de  la  Sala  en  el  sentido  de  que  esta  clase  de  sanciones accesorias que el  legislador  dejó  a  la  discrecionalidad  del  juzgador no pueden imponerse de  manera  mecánica,  pues  deben  corresponder  a  una debida fundamentación que  involucre  su  nexo  causal  con  el  delito  por  el cual se imparte condena al  sujeto,  de  manera  tal  que  se  demuestre que debido a la conducta realizada,  aquél  está  incapacitado o inhabilitado para ejercer sus derechos como padre,  situación  que  aquí  no  ocurre,  ya  que  de  obedecer  a criterios como los  expuestos  por  el  sentenciador de primer grado, habría de concluirse en todos  los  casos que procede, pues la comisión de un delito siempre será mal ejemplo  para los hijos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa  y parcialmente el fallo  impugnado  en  el  sentido de dejar sin efectos la pena accesoria de suspensión  en  el ejercicio de la patria potestad por el término de dos años que le fuera  impuesta al procesado LUIS CARLOS FRANCO QUINTERO.   

3.  En  lo  demás  queda incólume el fallo  impugnado.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

                                                                No hay firma   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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