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DETENCION DOMICILIARIA/ CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL
4 Tratándose de la detención domiciliaria, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala en el sentido de que se trata de una medida de aseguramiento autónoma e independiente de la detención preventiva.
Igualmente, ha sido también constante y pacífico el criterio en el sentido de que habiéndose concedido la detención domiciliaria en el transcurso del proceso, medida que implica que la privación de la libertad, sin excarcelación, que se cumple en el domicilio del procesado, al proferirse sentencia de condena negando el subrogado de la condena de ejecución condicional, la orden de cumplir la pena impuesta, implica, de suyo, la consecuente captura para que al procesado pueda trasladársele al sitio de reclusión, ya que por mandato del artículo 198, inciso primero del C.P.P., “se cumplirán de inmediato”, pues “la finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (artículo 53 de la ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado decreta su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el Juez considere improcedente la concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y ss. de la ley 81 de 1993” (Auto de noviembre 9 de 1993, M.P., Dr. Gustavo Gómez Velásquez).
PROCESO No. 13287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 123
Santafé de Bogotá D.C., catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la petición elevada por el defensor del CESAR IVAN GALINDO ZULUAGA, en el sentido de que se le “retorne” a dicho procesado “la detención domiciliaria de la que venía gozando cuando se dictó el fallo de primera instancia”.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION:
Manifiesta el petente que habiéndosele concedido al procesado la detención domiciliaria cuando se le resolvió la situación jurídica en este proceso, en el que al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, se le sustituyó por aquella, cuando la Juez de primera instancia profirió sentencia condenatoria negándole el subrogado de la suspención condicional de la ejecución de la sentencia, revocó la detención domiciliaria ordenando su inmediata captura, siendo que, el “encarcelamiento”, en su criterio, no podía cumplirse hasta tanto no cobre ejecutoria la sentencia que ahora se encuentra recurrida en casación.
Para sustentar sus afirmaciones, cita, por demás fuera de contexto, jurisprudencia de la Sala, concluyendo a partir de allí, que siendo la detención domiciliaria una medida de aseguramiento que tiene naturaleza autónoma, “no puede ser estimada, por tanto, como una simple sustitución de la detención preventiva sin excarcelación”; por ello, en caso de negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional, quien durante el proceso viene privado de la libertad domiciliariamente, “no está sujeto a la regla establecida en el artículo 198 del C. de Penal para aquellos eventos en los cuales ‘durante el proceso se hubiese proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación’: Su cumplimiento inmediato”, pues su fundamento está, agrega, en la sentencia y no en la medida de aseguramiento.
ANTECEDENTES:
1º. Por resolución del 14 de septiembre de 1995, la Unidad de Fiscalías de la Dorada (Caldas) le resolvió la situación jurídica a CESAR IVAN GALINDO ZULUAGA, por hechos cometidos cuando se desempeñaba como Secretario de dicha unidad, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de conminación, imputándole el delito de peculado culposo (f. 120).
2º. El 14 de noviembre de 1995, se declaró cerrada la investigación (f. 142), habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario por resolución del 19 de diciembre del mismo año con resolución acusatoria en contra del procesado por el mismo delito imputado en la definición de la situación jurídica, disponiendo que el mismo “continuará en libertad”.
3º. Apelada la anterior decisión, el 28 de febrero de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales la confirmó en todas sus partes.
4º. En la etapa del juicio, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), mediante auto del 16 de abril de 1996, decretó la acumulación de la causa No. 2364 que por los punibles de Peculado y Falsedad que cursaba en ese mismo Despacho, contra GIRALDO ZULUAGA.
En el referido proceso, mediante resolución del 30 de octubre de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, profirió, contra dicho procesado, medida de aseguramiento de detención preventiva, “sin lugar a excarcelación”, como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos, en concurso material, al tiempo que ordenó “en aplicación del art. 396 del C. de P.P… la detención domiciliaria – a GALINDO ZULUAGA -, que se cumplirá en el lugar de su residencia” imponiéndole como caución la suma de $ 20.000, solicitando igualmente su suspensión en el cargo (f. 373) a la que se le dio cumplimiento mediante resolución No. 003476 del 31 de octubre de 1995, emanada de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Manizales (f. 429).
En la misma investigación, el 6 de febrero de 1996, se profirió resolución acusatoria por los mismos delitos previamente imputados al definírsele la situación jurídica al procesado, disponiendo que el procesado GALINDO ZULUAGA “seguirá en la detención domiciliaria que le fuera concedida para lo cual servirá la misma caución depositada”.
5º. Así, mediante sentencia del 17 de octubre de 1996, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, dictó sentencia condenatoria en contra del incriminado, imponiéndole como pena principal 50 meses de prisión y multa de $ 2.175.000,oo y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años como autor de un concurso de delitos de peculado por apropiación, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y peculado culposo, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, ordenando que “como este se encuentra en detención domiciliaria se ordenará su inmediata conducción a la Cárcel Nacional de varones de Manizales Caldas, a fin de efectivizar la pena impuesta, por lo tanto se librarán las órdenes correspondientes para este efecto”.
Apelada la anterior, decisión por sentencia del 4 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Manizales, la confirmó; decisión contra la que el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación que actualmente se encuentra en trámite.
CONSIDERACIONES:
Como quiera que el defensor del procesado sustenta su petición en una transcripción que hace fuera de contexto de jurisprudencia de esta Sala, en la que fungió como ponente quien ahora cumple la misma función, resulta necesario, hacer las siguientes precisiones:
1º. Tratándose de la detención domiciliaria, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala en el sentido de que se trata de una medida de aseguramiento autónoma e independiente de la detención preventiva.
2º. Igualmente, ha sido también constante y pacífico el criterio en el sentido de que habiéndose concedido la detención domiciliaria en el transcurso del proceso, medida que implica que la privación de la libertad, sin excarcelación, que se cumple en el domicilio del procesado, al proferirse sentencia de condena negando el subrogado de la condena de ejecución condicional, la orden de cumplir la pena impuesta, implica, de suyo, la consecuente captura para que al procesado pueda trasladársele al sitio de reclusión, ya que por mandato del artículo 198, inciso primero del C.P.P., “se cumplirán de inmediato”, pues “la finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (artículo 53 de la ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado decreta su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el Juez considere improcedente la concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y ss. de la ley 81 de 1993” (Auto de noviembre 9 de 1993, M.P., Dr. Gustavo Gómez Velásquez).
3º. Así las cosas, es del caso anotar que la decisión transcrita en precedencia fue reiterada en el auto de segunda instancia, en el que el defensor de GALINDO ZULUAGA sustenta su petición, no obstante que distorsiona su real contenido y alcance por su reproducción fuera de contexto para afirmar que la Sala ha sostenido la necesidad de la ejecutoria del fallo para hacer efectiva la revocatoria de la detención domiciliaria, cuando en verdad el criterio ha sido el contrario.
Evitó pues, el petente, tener en cuenta que si bien en el aparte que reproduce como aval de sus afirmaciones, se menciona la necesidad de la ejecutoria del fallo para hacer efectiva la reclusión en un establecimiento carcelario como consecuencia de la revocatoria de la detención domiciliaria como efecto de la sentencia de condena, esta no es afirmación de la Corte sino enunciación de la segunda de las “tres cosas definitivas a la solución del presente asunto”, que no eran otras que las planteadas por el defensor del procesado y el Ministerio Público en la apelación interpuesta contra el auto proferido en primera instancia por el Tribunal de Pasto, caso en el cual es la Sala competente para pronunciarse de fondo. Sin embargo, en aquella oportunidad no se abordó el análisis de los tres aspectos mencionados por sustracción de materia, dado que los apelantes desistieron del recurso.
5º. Olvida además el petente, que frente a la cuestión planteada, ha sido unánime y constante la posición jurisprudencial, pudiéndose citar a manera de ejemplo los autos de única instancia del 7 de noviembre de 1995 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), 8 de agosto de 1996 y 15 de septiembre de 1997 (M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar) y el del 5 de junio del año en curso a que se ha hecho alusión por constituir el pretendido supuesto de la petición que ahora se resuelve.
6º. Ahora bien, como el caso que ahora ocupa la atención de la Sala se encuentra en casación y la decisión cuestionada emana de la sentencia recurrida extraordinariamente, es indudable, como se ha venido sosteniendo en autos del 13 de noviembre de 1996 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) 11 de septiembre de 1996 (M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel) y octubre 10 de 1996 ( M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia), que no puede la Corte pronunciarse de fondo, pues su competencia en estos eventos para resolver asuntos diversos a los que emanan del recurso mismo, se limita a las peticiones de libertad en aquellos casos en que se reúnen los requisitos del artículo 72 del C.P. o cuando se ha cumplido totalmente la pena tal y como lo dispone el artículo 415.2 del C.P.P..
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESULVE:
Abstenerse de pronunciarse sobre la petición del defensor procesado CESAR IVAN GALINDO ZULUAGA en el sentido de “retornarle” a aquél la detención domiciliaria de que venía gozando hasta cuando se profirió el fallo de primera instancia.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria