Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
BENEFICIO ADMINISTRATIVO
Con relación al beneficio administrativo de las 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en providencia del 19 de marzo último se le indicó al petente que solo es procedente “para aquellos procesados que ostenten la calidad de condenados, situación que no se da en el presente asunto, en razón a que la sentencia aún no se encuentra en firme” (fl. 59), razón por la cual la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre las rebajas que por trabajo y estudio le puedan corresponder.
Sin embargo, ahora la situación se presenta diferente, dado que el Gobierno Nacional con fecha 12 de los corrientes mes y año, expidió el Decreto No. 1542, publicado en el diario oficial No. 43.061 del lunes 16 de junio de 1997, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”, en cuyo artículo 5° consagra que “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Negrillas fuera de texto).
Siendo así que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 el referido decreto rige a partir de la fecha de su publicación, es entendido que el citado beneficio administrativo podrá ser concedido por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, también en favor de quienes se hallen condenados aún sin que la sentencia respectiva se halle en firme, desde luego que, solo en los casos en que se cumplan las condiciones consagradas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Una de ellas consiste en que el interno se halle en “fase de mediana seguridad”, la que según el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 ya mencionado, se entiende cuando el peticionario haya superado la tercera parte de la pena impuesta y “observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación”.
RAD. 10145
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA.
Aprobado Acta No. 72.
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
El procesado MARIO DURAN YEPES, quien se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, solicita que se le informe el estado actual del proceso; se decida el recurso extraordinario favorable o desfavorablemente “teniendo en cuenta que por causa de la morosidad presentada me encuentro perjudicado por no poder solicitar el beneficio administrativo según lo estipulado en la Ley 65 de 1993. Código Penitenciario. Beneficio de las 72 horas”.
Agrega que “Soy conocedor de que existe un fallo constitucional donde especifican que cuando se apela una condena ya sea por derecho constitucional art. 29 la Honorable Corte ha declarado nulidad procesal a aquellas solicitudes que después de haber transcurrido 3 años o más como en mi caso, se les ha decretado nulidad. Debido a la morosidad” (fl. 77 y 78).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En reiteradas oportunidades y a través de la Asesoría Jurídica del Centro de Reclusión, se ha informado al libelista el estado de su asunto, esto es, que el recurso de casación interpuesto por el Procurador 64 en lo Penal ante el Tribunal Superior de Cali, se halla con proyecto de fallo y en turno legal para decisión.
Así mismo, con relación al beneficio administrativo de las 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en providencia del 19 de marzo último se le indicó al petente que solo es procedente “para aquellos procesados que ostenten la calidad de condenados, situación que no se da en el presente asunto, en razón a que la sentencia aún no se encuentra en firme” (fl. 59), razón por la cual la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre las rebajas que por trabajo y estudio le puedan corresponder.
Sin embargo, ahora la situación se presenta diferente, dado que el Gobierno Nacional con fecha 12 de los corrientes mes y año, expidió el Decreto No. 1542, publicado en el diario oficial No. 43.061 del lunes 16 de junio de 1997, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”, en cuyo artículo 5° consagra que “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Negrillas fuera de texto).
Siendo así que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 el referido decreto rige a partir de la fecha de su publicación, es entendido que el citado beneficio administrativo podrá ser concedido por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, también en favor de quienes se hallen condenados aún sin que la sentencia respectiva se halle en firme, desde luego que, solo en los casos en que se cumplan las condiciones consagradas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Una de ellas consiste en que el interno se halle en “fase de mediana seguridad“, la que según el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 ya mencionado, se entiende cuando el peticionario haya superado la tercera parte de la pena impuesta y “observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación”.
Así las cosas, corresponde en este caso concreto a la Corte pronunciarse de manera provisional y solo para dicho efecto, sobre las rebajas de pena a que pueda tener derecho MARIO DURAN YEPES por las labores realizadas durante el tiempo en reclusión, pues solo de esa manera podrá acreditar ante las autoridades carcelarias y penitenciarias el cumplimiento del referido requisito objetivo, siendo claro que la concesión o negativa del beneficio administrativo, corresponde exclusivamente a los directores de los centros de reclusión, en la forma y bajo las condiciones señaladas en las preceptivas antes mencionadas.
El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de mayo de 1994, condenó a DURAN YEPES a la pena privativa de la libertad de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio imperfecto en concurso con el de porte ilegal de armas, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de julio siguiente, con la aclaración de que el homicidio por el que se condena, es el imperfecto y simple y no el agravado como se había indicado en la resolución de acusación.
El procesado fue capturado el 25 de abril de 1993, es decir, a la fecha ha descontado efectivamente en reclusión cincuenta (50) meses. Por trabajo se le certifican 3.719 horas que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le representan una rebaja equivalente a siete (7) meses y veintidós (22) días. Por estudio acredita 1.388 horas que de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la misma Ley, le reportan una rebaja adicional de tres (3) meses y veinticinco (25) días, para un acumulado de sesenta y un (61) meses y diecisiete (17) días, superiores a la tercera parte de la sanción impuesta en los fallos de instancia.
Por último, debe puntualizarse que cualquier determinación con relación a la invalidación del proceso, en sede de casación solo puede realizarse mediante el fallo que ponga término al recurso extraordinario, por las causales previstas en la Constitución y la ley, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la nulidad aducida por el libelista..
Copia de esta providencia se remitirá al Director del establecimiento de reclusión donde Durán Yepes se halla privado de su libertad y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, con la finalidad de darse a conocer en todos los centros de reclusión del país, dado que en cumplimiento del Decreto1542 del 12 de los corrientes mes y año, el criterio reiterado hasta ahora por la Corte con relación a la aplicabilidad del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ha perdido su vigencia.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° RECONOCER al procesado MARIO DURAN YEPES en forma provisional y solo para los efectos previstos en el artículo 5° del Decreto No. 1542 del 12 de junio del corriente año, una rebaja de pena equivalente a once (11) meses y diecisiete (17) días, correspondientes a 3.719 horas de trabajo y 1.388 horas de estudio, cumplidas durante el tiempo en reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali y Cárcel del Circuito Judicial de Cartago (Valle).
2° ABSTENERSE de considerar la petición de nulidad que eleva el citado procesado, por las razones consignadas en la parte motiva. Con la notificación personal que se haga al peticionario mediante despacho comisorio, queda enterado del estado actual de su proceso.
3° Copia de esta providencia remítase al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia para lo de su competencia y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para los fines indicados en precedencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria