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NOTIFICACION/ CASACION DISCRECIONAL
La manifestación que conste en el expediente sobre el deseo del procesado de ser notificado de cualquier decisión judicial mediante telegrama o despacho comisorio, de ninguna manera tiene la capacidad de modificar las disposiciones del procedimiento penal que son de orden público; menos aún cuando no media violación de los derechos fundamentales de aquel, por cuanto se encontraba debidamente representado por su defensor. De más está decir que el implicado y su defensor conforman un solo sujeto procesal y por ello no pueden ser considerados como partes diferente del mismo proceso penal.
Queda en claro que la oportunidad con que se interponga el recurso de casación por la vía excepcional es un presupuesto formal de su viabilidad, pero ese aspecto no está involucrado en la facultad exclusiva concedida a la Sala de Casación Penal en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, la cual envuelve el análisis de la esencia de esa procedibilidad.
Proceso No. 13277
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 75
Santafé de Bogotá D. C. julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto por el señor EDMUNDO LUIS YELA DELGADO, condenado por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de San Gil como responsable del delito de injuria.
A N T E C E D E N T E S
La sentencia del 7 de noviembre de 1996 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil contiene la condena impuesta a EDMUNDO LUIS YELA DELGADO como autor del delito de injuria cometido contra Myriam Ramírez Carreño.
Al decidir la apelación que interpusieron el procesado y su defensor, el Juez primero Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la condena en sentencia fechada el 29 de enero de 1997. La notificación de esa providencia se surtió el 30 de enero de 1997 para la Fiscal y el doctor Luis Alfredo Salinas Rojas, defensor del sentenciado. El agente del Ministerio Público se notificó al día siguiente. El edicto se mantuvo fijado del 4 al 6 de febrero de 1997. El 28 de ese mes,se devolvió el expediente al juzgado de primera instancia con la constancia de ejecutoria.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil libró despacho comisorio con destino a los Juzgados Municipales de Santafé de Bogotá con el fin de imponer al sentenciado EDMUNDO LUIS YELA DELGADO el contenido de los fallos de primera y segunda instancia conforme a los cuales debía constituir caución, suscribir diligencia compromisoria y enterarlo de que debía cancelar el valor de los perjuicios ocasionados con el delito.
En efecto, el 9 de abril de 1997 el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, notificó del contenido del despacho comisorio al señor EDMUNDO LUIS YELA DELGADO, quien habiéndose negado a suscribir la diligencia de compromiso, el 18 de abril del mismo año confirió poder a un profesional del derecho para que interpusiera el recurso extraordinario de casación. La respectiva demanda, que anuncia la interposición de ese medio de impugnación por la vía excepcional, se anexó al despacho comisorio.
Al recibir la actuación, el quince (15) de mayo de 1997 en auto de “cúmplase”, el a quo dispuso que :
“Como la sentencia condenatoria dictada en contra de EDMUNDO LUIS YELA DELGADO se encuentra ejecutoriada desde el día VEINTIOCHO de febrero de mil novecientos noventa y siete y el recurso de casación por vía excepcional fue interpuesto fuera del término que trata el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, no se acepta dicho recurso por no ser esta la oportunidad procesal para invocarlo”.
Mediante telegramas librados el 27 del mes citado, se comunicó esta decisión al sentenciado y al abogado demandante en casación.
El 4 de junio siguiente el sentenciado EDMUNDO LUIS YELA DELGADO hizo llegar al Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil un escrito en el cual manifiesta que interpone el recurso de hecho contra el auto del 15 de mayo de 1997, aduciendo que en repetidas oportunidades ha solicitado que cualquier decisión judicial le sea notificada inmediatamente por telegrama o despacho comisorio a la dirección que anotó en el expediente; que ese despacho no es competente para decidir si concede el recurso de casación por la vía excepcional, pues todos los aspectos que a él atañen son de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y que ese recurso se puede interponer dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, notificación que con él se cumplió el 9 de abril de 1997 en el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá y por ello considera admisible el recurso. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal pidió se expidieran copias de la actuación y se enviaran a la Corte Suprema de Justicia, como efectivamente ocurrió.
En la secretaría de la Sala se surtió el traslado dispuesto por el artículo 209 del estatuto procedimental penal, el cual, según el precedente informe secretarial, transcurrió en silencio.
L A S A L A C O N S I D E R A
Es evidente que en este asunto el impugnante no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de hecho ante esta superioridad, dentro de los tres días que para ese efecto concede el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, ello no basta para aplicar la sanción que establece el inciso segundo de esa norma.
Son plurales las veces que la Corte ha expresado que:
“… la omisión del impugnante en sustentar el recurso de hecho dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias respectivas … no necesariamente entraña la deserción del recurso, si la sustentación se ha hecho en el escrito de interposición o en todo caso, antes de dicho traslado. Exigir al impugnante que sustentó el recurso al momento de interponerlo, o antes del envío de las copias, que lo sustente nuevamente ante el Superior, es un requerimiento no solo innecesario sino excesivamente formalista, contraventor del principio rector de toda actuación judicial de la efectividad del derecho sustancial (arts. 228 de la C.N., 1� de la Ley 270/96 y 9 del C. de P.P.)”. [Auto, Sep. 5/96. M.P. Dr. Arboleda Ripoll].
En la interposición del recurso de hecho a que se refiere este pronunciamiento, el impugnante expresó claramente las razones que lo fundamentan; luego, amerita una respuesta de fondo.
La esencia del recurso de hecho interpuesto se encuentra en aspectos procedimentales como la ejecutoria del fallo de segundo grado y el alcance de la competencia del Juez de primera instancia para decidir cuestiones atinentes al recurso de casación propuesto por la vía discrecional, en razón de que el recurrente estima que impugnó oportunamente y que el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil carecía de competencia para inadmitir el recurso.
En cuanto a ese primer matiz de la impugnación conviene dilucidar que la última notificación del fallo de segundo grado se surtió mediante edicto que se desfijó el 6 de febrero de 1997, luego, los quince (15) días que otorga la ley para interponer el recurso de casación trascurrieron entre el 7 y el 27 de febrero, de tal manera que la sentencia adquirió firmeza el citado 28 de febrero y no en el mes de abril como lo pregona el condenado; pues la notificación que a él correspondía se surtió a través de su apoderado, quien suscribió la constancia de notificación el 30 de enero de 1997, esto es, al día siguiente de haber sido proferido el fallo de segunda instancia, sin que fuera necesaria la notificación personal del sentenciado por cuanto no se encontraba privado de la libertad.
A lo anterior agréguese que la manifestación que conste en el expediente sobre el deseo del procesado de ser notificado de cualquier decisión judicial mediante telegrama o despacho comisorio, de ninguna manera tiene la capacidad de modificar las disposiciones del procedimiento penal que son de orden público; menos aún cuando no media violación de los derechos fundamentales de aquel, por cuanto se encontraba debidamente representado por su defensor. De más está decir que el implicado y su defensor conforman un solo sujeto procesal y por ello no pueden ser considerados como partes diferente del mismo proceso penal.
Ahora bien, es de aclarar que las diligencias que se cumplieron por comisión con el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en el mes de abril de 1997, no fueron de notificación sino de enteramiento al condenado, con el fin de que prestara la caución impuesta, suscribiera la diligencia compromisoria que le permitiera disfrutar de la condena de ejecución condicional y conociera el monto y el plazo otorgado para indemnizar los perjuicios causados con la infracción.
En estas condiciones, es manifiesta la extemporaneidad del recurso extraordinario de casación que por la vía discrecional o excepcional interpuso el apoderado del convicto EDMUNDO LUIS YELA DELGADO.
De otro lado, partiendo del presupuesto anterior y analizando el contenido del auto del 15 de mayo de 1997 en el que el Juez Segundo Penal Municipal de San Gil “no aceptó” el recurso de casación interpuesto por la vía excepcional, se observa que tal decisión de ninguna manera usurpa la facultad concedida a la Sala de Casación Penal en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en él no se decide la viabilidad de la casación excepcional; simplemente niega el trámite al escrito impugnatorio por inexistencia del presupuesto básico que habría permitido la remisión de la demanda a esta Sala para que decidiera sobre la procedibilidad de la impugnación extraordinaria, cual era el de la presentación oportuna del respectivo documento.
Por lo demás, es tan patente la extemporaneidad con que se interpuso el recurso extraordinario que el juez de primera instancia debió adoptar la decisión materia de este recurso, por cuanto la intervención del ad quem ya había precluido.
Así las cosas, queda en claro que la oportunidad con que se interponga el recurso de casación por la vía excepcional es un presupuesto formal de su viabilidad, pero ese aspecto no está involucrado en la facultad exclusiva concedida a la Sala de Casación Penal en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, la cual envuelve el análisis de la esencia de esa procedibilidad.
Dicho lo anterior, se denegará el recurso de hecho interpuesto por el condenado EDMUNDO LUIS YELA DELGADO y se remitirá esta actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil para que haga parte del respectivo expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1. DENEGAR el recurso de hecho interpuesto por el condenado EDMUNDO LUIS YELA DELGADO contra el auto del 15 de mayo de 1997 que no aceptó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que por la vía discrecional interpuso su defensor.
2. ORDENAR que se remita esta actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil para que se integre al expediente al que corresponde.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria