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CASACION DISCRECIONAL-Requisitos
De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que cuando se intenta el recurso extraordinario de casación, por la vía excepcional del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, no le basta al inconforme con que se trate de una sentencia de segundo grado proferida por un Juzgado Penal del Circuito, o de un fallo en el que el Tribunal Superior de Distrito, el Tribunal Militar o el Nacional hayan intervenido como juzgadores ad-quem respecto de delitos penados con privación de libertad inferior a los seis años, sino que es menester que el impugnante sea alguna de las personas que restrictivamente indica aquel precepto, que su manifestación sea inequívoca y formulada en tiempo, y que además la acompañe de modo suscinto pero claro, de la expresión de los motivos por los cuales estima que se ha violado alguna garantía fundamental o que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues solo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de aquel recurso.
La voluntad que anima esta última exigencia surge no del deseo de adicionar simplemente requisitos no normados, sino en la necesidad de hacer operante la discrecionalidad de la Corte, que de no conocer con claridad y oportunidad las razones del censor, tendría que sustituirlo en la ubicación del vicio y de su trascendencia, con riesgo de no coincidir en sus apreciaciones, pero ante todo desconociendo que se está ante un recurso rogado dentro del cual la iniciativa del ataque radica con exclusividad en la parte inconforme o agraviada, por lo que la intervención oficiosa de la Sala resultaría contraria a la naturaleza de un recurso cuyo carácter de extraordinario implica la limitación y la neutralidad de la Corte para resolverlo.
Proceso No. 13263
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Juan Manuel Torres Fresneda
Aprobado Acta No.75 (Julio 3/97)
Santa Fé de Bogotá D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
Decide la Sala si el recurso extraordinario de casación intentado por el defensor del procesado JOSE ALFONSO TORRES CASTILLO, por la vía excepcional del inciso 3o. del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, resulta admisible, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el cual confirma el emitido por el Juzgado Penal Municipal de esa ciudad que lo condenó a la pena principal de 1 año de prisión, como responsable del delito de calumnia.
A N T E C E D E N T E S:
El 5 de marzo de 1992 en las horas del medio día y en la ciudad de Melgar, JOSE ALFONSO TORRES CASTILLO utilizando un automotor conducido por JORGE HUMBERTO PARRA TRUJILLO, y empleando altoparlantes, exhortó a la ciudadanía a no sufragar por MOISES CARREÑO MONROY para alcalde de esa ciudad, para la cual se había candidatizado, porque “era o es un ladrón y que había robado al municipio cerca de treinta y cinco millones de pesos”. Al ser informado CARREÑO MONROY, instauró la correspondiente querella.
Adelantada la investigación el Juzgado Penal Municipal de esa ciudad decretó resolución de acusación en contra del procesado, el 27 de mayo de 1993 (fols. 561 a 580 cd. No. 3) y luego profirió en su contra sentencia condenatoria, fijándole las penas principales de un año de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000.oo) (fols. 552 a 785 cd. No. 3).
El fallo anterior recibió confirmación por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, al desatar el recurso de apelación que le fuera interpuesto (fols. 35 a 56 cd. No. 4).
L A I M P U G N A C I O N:
Al recibir notificación del fallo de segunda instancia, el defensor del procesado JOSE ALFONSO TORRES CASTILLO manifestó: que impugnada extraordinariamente la sentencia de segunda instancia “para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se le de trámite de manera excepcional y con el fin de que se unifique jurisprudencia.”. (fol. 69 cd. No. 4).
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que cuando se intenta el recurso extraordinario de casación, por la vía excepcional del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, no le basta al inconforme con que se trate de una sentencia de segundo grado proferida por un Juzgado Penal del Circuito, o de un fallo en el que el Tribunal Superior de Distrito, el Tribunal Militar o el Nacional hayan intervenido como juzgadores ad-quem respecto de delitos penados con privación de libertad inferior a los seis años, sino que es menester que el impugnante sea alguna de las personas que restrictivamente indica aquel precepto, que su manifestación sea inequívoca y formulada en tiempo, y que además la acompañe de modo suscinto pero claro, de la expresión de los motivos por los cuales estima que se ha violado alguna garantía fundamental o que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues solo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de aquel recurso.
La voluntad que anima esta última exigencia surge no del deseo de adicionar simplemente requisitos no normados, sino en la necesidad de hacer operante la discrecionalidad de la Corte, que de no conocer con claridad y oportunidad las razones del censor, tendría que sustituirlo en la ubicación del vicio y de su trascendencia, con riesgo de no coincidir en sus apreciaciones, pero ante todo desconociendo que se está ante un recurso rogado dentro del cual la iniciativa del ataque radica con exclusividad en la parte inconforme o agraviada, por lo que la intervención oficiosa de la Sala resultaría contraria a la naturaleza de un recurso cuyo carácter de extraordinario implica la limitación y la neutralidad de la Corte para resolverlo.
En el caso propuesto no se discute que por la naturaleza y penalidad de la infracción, ni por el despacho donde se origina el fallo de segundo grado, éste solo podía ser susceptible de casación bajo el evento que indica el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco cabe duda en cuanto el defensor estaba autorizado para acudir a tal prerrogativa, ni mucho menos se puede discutir que su intervención fue hecha en tiempo.
Solo que invocado como motivo de impugnación el necesario desarrollo de la jurisprudencia, jamás se identifica la razón que lleve a un pronunciamiento de la Corte, pues no señala su promotor en qué consiste la equivocada interpretación del Juzgador, tampoco ilustra cuál es el tema que en concreto exige un desarrollo, definición o unificación de la doctrina, ni en qué consiste la equivocación, la contradicción o el precario alcance de los pronunciamientos anteriores de la Corte que puedan justificar la rectificación, aclaración, homologación o extensión de sus criterios doctrinarios, lo que conduce a indicar que por ninguna parte se dan motivos a la Sala para que en uso de su discrecionalidad conceda aquí el recurso extraordinario. Por el contrario, claro se muestra que la impugnación se queda en el vacío, y por lo mismo habrá de desecharse.
Por lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1-. INADIMITIR el recurso extraordinario casación que por vía excepcional presentó el defensor del acusado JOSE ALFONSO TORRES CASTILLO.
2-. Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario de casación por vía excepcional impetrado.
Cópiese, notifíquese, Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No firmo
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria