13134 (20-05-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    IMPEDIMENTO/    HABER    ACTUADO    COMO  FISCAL   

Como  atinadamente lo apuntan los Magistrados  que  rechazaron  el  impedimento,  es  apenas  natural  entender  que  -quien lo  declara-  está obligado a precisar los hechos por los cuales se da la causal en  que  se  apoya  tal declaratoria. Un enunciado simplemente general en el sentido  de  que se actuó como Fiscal dentro del mismo proceso que se debe ahora atender  como  Juez,  sin  concreción  de qué fue exactamente lo que se hizo en la fase  investigativa  y  de qué manera ello va contra la imparcialidad e independencia  del   funcionario   que   nuevamente   debe  actuar,  comporta  una  motivación  insuficiente  que  fácilmente  puede  llevar,  y  lleva,   al  rechazo del  declarado impedimento.   

No  puede  desconocerse  el  acierto de quien  predica  que  si  lo actuado como Fiscal fue poco o nada trascendente en orden a  las   providencias   importantes  del  sumario  (resolución  de  la  situación  jurídica  o  calificación de la instrucción), o, dicho de otro modo,  si  limitó  lo  suyo  a  la realización de diligencias que ni quitan ni ponen a la  sustancia  de  lo  debatido  procesalmente,  mal  puede  tenérsele con criterio  comprometido   como  para  asumir  imparcial  e  independientemente  el  rol  de  juez.   

Lo  que busca el artículo 103 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  su numeral 11, es que el obvio apego y respeto por la  obra   propia   cumplida   en  la  etapa  averiguatoria,  no  interfiera  en  la  imparcialidad   e   independencia   con  que  debe  cumplirse  la  actividad  de  juzgamiento.  Pero  si  lo  realizado  en  el sumario fue ocasional, tangencial,  intrascendente  y -así-, conceptualmente, sin ninguna incidencia en el criterio  del  juzgador,  no  existe ninguna razón para dar por existente la causal   impediente de que se trata.   

Son   -indudablemente-   pertinentes   los  siguientes apartes jurisprudenciales:   

“…la  manifestación  de  impedimento  del  Magistrado  M…P…  es  jurídicamente  insostenible,   no solo porque en  este  proceso  nunca  ha  asumido  el  carácter de fiscal, en cuyo cargo debía  haber  realizado  la  actuación  precedente, sino porque el tangencial contacto  que  tuvo  en  el proceso, en el que apenas se limitó a delegar la práctica de  unas  pruebas,  no  permite  suponer  que  dejó  adelantado  algún  concepto o  criterio  que  en  su labor juzgadora lo extravíe del camino de la equidad y la  justicia.  Ahora,  la simple práctica de diligencias no es función exclusiva y  excluyente  de la Fiscalía, pues en la etapa del juzgamiento el juez legalmente  está  facultado  para  recepcionar pruebas y no por ello queda desvertebrada su  función  ni  alterado su buen juicio.” (M.P.Dr. Dídimo Páez Velandia, auto de  mayo 11 de 1994)   

“Hay  que resaltar aquí, en orden al rechazo  del  impedimento,  que  la actuación del Magistrado G…O…fue harto limitada,  pues  se  circunscribió,  se  recalca,  a disponer diligencias preliminares y a  ordenar  la apertura de la investigación penal, sin que pueda asegurarse que de  alguna  manera  comprometió  su  criterio  jurídico.  Tan  leve participación  procesal  no  permite  fundamentar,  bajo  ningún criterio, una separación del  conocimiento   del   proceso”.(M.P.Dr.   Valencia   M.   .Auto  de  dic.  19  de  1994).   

RAD. 13134  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote  

Aprobado: Acta No. 53  

Santa  Fé  de Bogotá, D. C. Mayo veinte de  mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

Procede  la  Corte  a  resolver  de plano el  incidente  de  impedimento  propuesto  por un Magistrado del Tribunal Nacional y  declarado  infundado  por una Sala Dual de Decisión de esa Corporación, dentro  del  presente  expediente  de  Radicación  Nos.  10231  y 10231 A, en el que es  procesado ROBERTO DE JESUS ESCOBAR GAVIRIA.   

RESEÑA   FACTICA   Y   DE   LA  ACTUACION  PROCESAL:   

Se  consigna   la  realizada  por  la  indicada Sala Dual, así:   

     

A. Los  hechos  que  originaron los dos fallos, condensados ahora en  una  sola  actuación  procesal  sometida al conocimiento del Tribunal Nacional,  ocurrieron  entre  el  21  y  22  de  julio  de 1992, cuando de la Cárcel   ‘La Catedral’  se  fugaron  diez  reclusos,  entre  ellos,  ROBERTO  DE  JESUS  ESCOBAR GAVIRIA, John Jairo Velásquez Vásquez y el  extinto  Pablo  Emilio  Escobar Gaviria, quienes empleando armas de fuego -fusil  AR15  y  subametralladoras-  retuvieron  a  varios funcionarios públicos que se  encontraban  en  el penal -el Viceministro de Justicia, el Director  (E) de  la  Cárcel  y  el  Director  General  de  Prisiones, para luego, en horas de la  madrugada  del  22  de  julio,  evadir  el cerco militar tendido alrededor de la  penitenciaría, perdiéndose todo contacto con ellos.     

     

A. Antes  de  cumplirse  tres  meses desde la fecha de la evasión, se  entregaron  ROBERTO  DE JESUS ESCOBAR GAVIRIA y John Jairo Velásquez Vásquez ,  a  quienes  el 10 de septiembre de 1992 les fue resuelta la situación jurídica  por  los  anteriores  hechos, con detención preventiva, sin excarcelación, por  los  delitos  de  Fuga  de Presos, Posesión Ilegal de Armas de Uso Privativo de  las  Fuerzas  Armadas  y  Secuestro Extorsivo Agravado -Art. 6º., Dto. 2790/90,  art.  268  y  270/5º/6º del C.P., decisión modificada el 27 de junio de 1995,  en  cuanto  al  secuestro,  precisando que el mismo era en la modalidad simple y  agravado  por  las  circunstancias  señaladas  en  el  artículo  270 del C.P.,  numerales 2º y 5º.     

     

A. Durante  la etapa instructiva Velásquez Vásquez y ESCOBAR GAVIRIA  expresaron  su  deseo  de  acogerse  a  la  terminación  anticipada del proceso  mediante  la  figura  señalada en el artículo 37 del C. de P.P., razón por la  cual  el  20 y 26 de agosto se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos  con  fines  de  sentencia  anticipada,  en  la  que  el primero de los nombrados  aceptó  los tres delitos endilgados, es decir, Fuga de Presos, Secuestro Simple  Agravado,  y  Posesión Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas,  mientras  que el segundo sólo aceptó los dos primeros reatos (fls. 59 C. Trib.  Rad. 10231 y 1 Tomo Duplicado # 39).     

     

A. Consecuente  con  lo  anterior,  el  21 de octubre de 1996, un Juez  Regional  de  Medellín dictó sentencia condenatoria contra Velásquez Vásquez  y  ESCOBAR  GAVIRIA,  por los punibles que cada uno aceptó, imponiéndoles pena  principal  de  cuarenta y ocho y veinte meses de prisión, respectivamente, más  la  accesoria  de  ley  en  cada  caso  por  igual  lapso  de la privativa de la  libertad,  y  sin  derecho  a la condena de ejecución condicional. La sentencia  fue  impugnada  por  ROBERTO  DE  JESUS  ESCOBAR GAVIRIA y su defensor, habiendo  llegado  las  diligencias  a  esta Corporación para desatar el recurso el 28 de  febrero  del  año  en  curso  (fls.  55  Tomo  Duplicado  39y  3  C. Trib. Rad.  10231).     

     

A. Con  ocasión  de  la ruptura de la unidad procesal frente al cargo  que  no  aceptó el procesado ESCOBAR GAVIRIA continuó el trámite ordinario de  la  actuación y el 17 de octubre de 1996 el Fiscal Regional de Medellín elevó  pliego  de  cargos  contra aquel en calidad de coautor de Conservación de Armas  de  Fuego  de  Uso  Privativo  de  la  Fuerza  Pública; ante nueva petición de  sentencia  anticipada  en  la  etapa del juicio, se practicó la correspondiente  diligencia  el 20 de diciembre de 1996, habiendo aceptado el acusado los cargos,  y  mediante fallo de enero 10 de 1997, fue condenado a pena principal de treinta  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  ley;  empero,  inconformes  con la  sentencia,   procesado   y   defensor  la  impugnaron  habiéndose  recibido  la  actuación  en esta Colegiatura para los fines de ley el pasado 7 de abril (fls.  37, 109, 122 y 129 C.O. #39 y 2 C. Trib. Rad. 10231 A).”      

MOTIVACION  DEL  MAGISTRADO  QUE  SE DECLARA  IMPEDIDO:   

Considera  que se da la causal consagrada en  el  numeral  11  del  artículo  103 del C. de P.P. (“Que el Juez haya actuado  como    fiscal”),   por   cuanto   ‘releído  el  voluminoso  expediente se detectó que al suscrito le  correspondió    actuar   como   Fiscal   Delegado   en   el   proceso   de   la  referencia’ (no concreta  cuáles fueron esas actuaciones).   

Según   el   Magistrado,   la   siguiente  jurisprudencia de esta Corporación, respalda su decisión:   

“…Luego, cuando se profirió la ley 81 de  1993  y  se  establecieron  dos nuevas causales, la 11 y la 12, la Sala de igual  manera  se  pronunció  advirtiendo  que  con  la primera se procura acomodar la  institución  de los impedimentos y recusaciones al sistema acusatorio que se ha  querido  establecer en el nuevo estatuto procedimental en el que la instrucción  y  la  acusación se encuentran en cabeza del Fiscal, transformándose en sujeto  procesal  en  el  juicio.  Por  tal razón, en la fase sumarial el juez no puede  practicar  pruebas  ni  formular  dicha  acusación y por ello en el supuesto de  haberlo  hecho  en  calidad  de  fiscal,  le queda vedada su participación como  juez…”.  (M.P.Dr.  Jorge  Enrique  Valencia  M.,  Auto  de julio 27 de 1995)   

También ésta:  

“…, se procura con esta norma acomodar la  institución  de los impedimentos y recusaciones al sistema acusatorio que se ha  querido  establecer  en  el nuevo C. de P.P., donde el juez no tiene competencia  para  investigar  ni  practicar pruebas ni formular acusación, pues esta es una  función  propia  del  fiscal  instructor, quien no solo realiza esa labor, sino  que  sostiene  la  acusación  en  todo el proceso, primero como fiscal acusador  durante  el  sumario y luego como sujeto procesal en el término de la causa, se  quiere  evitar que quien instruya y acuse sea la misma persona que falle.”   (M.P.Dr. Jorge Carreño Luengas, Auto de enero 28 de 1994)   

FUNDAMENTOS  DE  LA  SALA  QUE  RECHAZO  EL  IMPEDIMENTO:   

Luego de afirmarse que el instituto de   los   impedimentos    busca  garantizar  la  imparcialidad,  independencia,  severidad  y  rectitud de los funcionarios que administran justicia, se llama la  atención  en  el  sentido  de  que  quien  se  declara  impedido  está  en  la  obligación  de  explicar  en  forma  razonada qué exactamente lo  lleva a  separarse  del  conocimiento  del  proceso,  cosa  que  aquí  no  hizo quien se  declaró impedido.   

A continuación se precisa que -ciertamente-,  dentro  del  sistema  procedimental  que  nos  rige,   los fiscales son los  encargados   de   investigar  y  acusar,  y  los  jueces  los  responsables  del  juzgamiento;  de  ahí  que,  por mandato del artículo 103, en su numeral 11, a  quien      ha     actuado     como     fiscal,     esto     es,     ‘sustentado  la acusación’,  no  le es dable asumir el papel de  juez, dentro del mismo proceso.   

“Pero  ello  obviamente ocurre cuando el  juez   ha   actuado  como  fiscal,   valga   decir,  cuando  ha  desplegado  una  actividad  instructiva  y  valorativa   en  la  investigación  del  delito, merced a la cual se logra  cristalizar   un   pronunciamiento   (llámese   resolución  de  la  situación  jurídica,  resolución  de  acusación,  etc.), dentro del asunto sometido a su  conocimiento. … .”   

La  actuación  como  fiscal  para  que  sea  constitutiva  de  impedimento  comporta  el   despliegue  de  una actividad  averiguatoria  propia que evidencie el compromiso jurídico de quien la realiza;  sólo  podrá  -entonces-  alegarla  “el juez que actuó como fiscal de manera  propia,   autónoma,  gobernando  la  fase  instructiva  según  su  criterio  y  política  de  investigación”,  ya que únicamente así podrá decirse que la  resolución  acusatoria  con  que aquella termine, es obra suya y que -como tal-  estará naturalmente inclinado a defenderla.   

Pero  la  actividad  desplegada  por el  Magistrado  que se declaró impedido fue sólo la de, en su condición de Fiscal  Regional  de  Manizales, coordinar unas diligencias previamente ordenadas por el  Fiscal  del  conocimiento, en Medellín, así: el envío de un oficio al Jefe de  Telecomunicaciones  de  aquella  ciudad,  solicitando la interceptación de unas  líneas   telefónicas   y   la  práctica  -con  resultados  negativos-  de  un  allanamiento  a  un  inmueble  donde  se presumía se encontraban algunos de los  reclusos   evadidos  de  la  cárcel  ‘La  Catedral’  (fls.  219,  226, 232, 234, Tomo # 11 Original). Y la de disponer la apertura de  una  investigación preliminar contra Brance Alexander Muñoz Mosquera, ordenado  allí  -igualmente  con resultados negativos-  que se interceptaran algunas  líneas  telefónicas, diligencias estas que antes de un mes fueron remitidas al  Fiscal  Regional  de  Medellín  para que se anexaran al proceso 9253 adelantado  por  fuga  de  presos  contra PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA y otros (fls. 13 a 24  Tomo # 14 Original).   

Así  las  cosas -concluyen los Magistrados-  quien  se  declara impedido no tuvo “compromiso probatorio ni conceptual en la  formación   del   sumario”.   Luego  desatinó  al  declararse  impedido.  Y,  encuentran,  para  este su criterio, apoyo en las jurisprudencias de la Corte de  enero 28, mayo 11 y diciembre 19 de 1994.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Como  atinadamente  lo  apuntan  los  Magistrados que rechazaron el  impedimento,  es apenas natural entender que -quien lo declara- está obligado a  precisar  los  hechos  por  los  cuales  se  da  la  causal  en que se apoya tal  declaratoria.  Un  enunciado  simplemente general en el sentido de que se actuó  como  Fiscal  dentro  del mismo proceso que se debe ahora atender como Juez, sin  concreción  de  qué  fue exactamente lo que se hizo en la fase investigativa y  de  qué  manera ello va contra la imparcialidad e independencia del funcionario  que   nuevamente   debe   actuar,  comporta  una  motivación  insuficiente  que  fácilmente   puede   llevar,   y   lleva,    al   rechazo   del  declarado  impedimento.     

    

1. No  puede  desconocerse  el  acierto  de  quien  predica  que si lo  actuado  como  Fiscal  fue  poco o nada trascendente en orden a las providencias  importantes  del sumario (resolución de la situación jurídica o calificación  de  la  instrucción),  o,  dicho  de  otro  modo,  si limitó lo suyo a la  realización  de  diligencias  que  ni  quitan  ni  ponen  a  la sustancia de lo  debatido  procesalmente,  mal  puede  tenérsele  con criterio comprometido como  para asumir imparcial e independientemente el rol de juez.     

Lo que busca el artículo 103 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  su numeral 11, es que el obvio apego y respeto por la  obra   propia   cumplida   en  la  etapa  averiguatoria,  no  interfiera  en  la  imparcialidad   e   independencia   con  que  debe  cumplirse  la  actividad  de  juzgamiento.  Pero  si  lo  realizado  en  el sumario fue ocasional, tangencial,  intrascendente  y -así-, conceptualmente, sin ninguna incidencia en el criterio  del  juzgador,  no  existe ninguna razón para dar por existente la causal   impediente de que se trata.   

Son   -indudablemente-   pertinentes   los  siguientes apartes jurisprudenciales:   

“…la  manifestación   de   impedimento  del  Magistrado  M…P…  es  jurídicamente  insostenible,   no  solo  porque  en  este  proceso  nunca  ha  asumido  el  carácter  de  fiscal,  en  cuyo  cargo  debía  haber  realizado  la actuación  precedente,  sino  porque  el  tangencial contacto que tuvo en el proceso, en el  que  apenas  se  limitó  a  delegar  la  práctica  de unas pruebas, no permite  suponer   que   dejó   adelantado   algún   concepto   o  criterio  que en su labor juzgadora lo extravíe  del  camino  de  la  equidad  y  la  justicia.  Ahora,  la  simple  práctica de  diligencias  no  es  función exclusiva y excluyente de la Fiscalía, pues en la  etapa  del  juzgamiento  el  juez  legalmente  está  facultado para recepcionar  pruebas  y  no  por  ello  queda  desvertebrada  su función ni alterado su buen  juicio.”  (M.P.Dr.  Dídimo Páez Velandia, auto de  mayo 11 de 1994)   

“Hay  que  resaltar  aquí, en orden al  rechazo  del  impedimento,  que  la  actuación del Magistrado G…O…fue harto  limitada,   pues   se   circunscribió,   se  recalca,  a  disponer  diligencias  preliminares  y  a ordenar la apertura de la investigación penal, sin que pueda  asegurarse  que  de  alguna manera comprometíó su criterio jurídico. Tan leve  participación  procesal  no  permite  fundamentar,  bajo  ningún criterio, una  separación  del  conocimiento del proceso”.(M.P.Dr. Valencia M. .Auto de dic.  19 de 1994).   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

DECLARAR  que  le  asiste  razón  a  los  Magistrados  del Tribunal Nacional que rechazaron el  impedimento  declarado  por  uno  de  sus compañeros de Sala para conocer de la  apelación  de  las  sentencias  anticipadas  dictadas  contra  ROBERTO DE JESUS  ESCOBAR  GAVIRIA, por los delitos de fuga de presos, secuestro simple, agravado,  y  posesión  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas.   

Cópiese y Cúmplase.  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                                           NO FIRMO   

NILSON           PINILLA  PINILLA                   JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

     

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