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ACCION DE REVISION-Prueba falsa/ ACCION DE REVISION-Hecho delictivo
Conforme al claro tenor literal de los numerales 4° y 5° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que describen las causales de revisión mencionadas por el accionante, se exige para que la acción proceda, que con posterioridad a la sentencia impugnada se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero, o que se fundamentó en prueba falsa, también acreditada como tal por medio de fallo ejecutoriado.
No se requiere mayor análisis para apreciar que el peticionario que se acoge a una cualquiera de las mencionadas causales, queda obligado a presentar con la demanda de revisión prueba documental inequívoca de la decisión judicial en firme, demostrativa de la ocurrencia de tales eventos, pues sin acreditarse la existencia del hecho delictuoso del juez o de un tercero determinante del fallo, o la falsedad de un medio probatorio que le haya servido de fundamento, resulta impertinente controvertir mediante la acción de revisión la fortaleza de la res iudicata.
Dicha exigencia constituye además un requisito formal de la demanda de revisión, a las voces del artículo 234-4 de la mencionada codificación procesal (“La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”), cuya inobservancia conlleva al temprano fracaso de la impugnación, de acuerdo al artículo 235 ibidem.
PROCESO No. 13137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.116
Santafé de Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Presentada demanda de revisión a nombre del sentenciado ORLANDO BORDA CASTAÑEDA, es del caso decidir sobre su admisibilidad.
ANTECEDENTES
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca, modificando mediante sentencia de segundo grado de fecha agosto 16 de 1994, que hizo tránsito a cosa juzgada, la que había proferido el 10 de junio del mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Guaduas, condenó a ORLANDO BORDA CASTAÑEDA, entre otras determinaciones, a la pena principal de veinticinco años de prisión, como responsable de un delito de homicidio simple. Ahora el sentenciado, por conducto de apoderado especial, interpone acción de revisión con fundamento en las causales cuarta y quinta del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Del contexto de los fallos de instancia, cuyas copias autenticadas fueron allegadas con la demanda, se infiere que en las primeras horas de la noche del 4 de julio de 1993, en el sitio conocido como La Loma, vereda El Palmar, del municipio de Guaduas (Cundinamarca), fue hallado a la vera del camino ERNESTO BELTRAN BELLO, quien presentaba múltiples heridas producidas con arma corto-contundente (machete), que le ocasionaron la muerte cuando era trasladado a un centro asistencial; hecho del cual se sindicó desde un comienzo a ORLANDO BORDA CASTAÑEDA.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas condenó en primera instancia al acusado a la pena principal de cuarenta años de prisión, como autor de homicidio agravado por haber actuado con sevicia; a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de treinta años, y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y reformado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el sentido de descartar la causal de agravación y rebajar las penas principal y accesoria a 25 y 10 años respectivamente, confirmándolo en lo demás.
CAUSALES INVOCADAS
Acude el accionante a lo previsto en los numerales cuarto y quinto del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, porque a su juicio los testimonios tenidos por los juzgadores como soporte probatorio de la sentencia de condena:
“son completamente falsos, faltaron a la verdad, carecen de toda credibilidad, por cuanto no fueron testigos de ojos y oídos en el lugar de los acontecimientos, en el momento en que ocurrieron los hechos. Es lógico y apenas natural inferir que no estuvieron en condiciones de ver a mi defendido tomar parte en la comisión del delito investigado y por lo tanto, repito, son testigos falsos y menos se podría tener como cargo, los simples indicios o rumores, presunciones simples, sin la prueba del cuerpo del delito, solamente, porque la gente dice; el art. 247 del C.P.P., consagra: Prueba para condenar: no se podrá dictar sentencia condenatoria, sin que obre en el proceso, prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”.
Manifiesta su extrañeza por no haberse enviado al Instituto de Medicina Legal, para los respectivos análisis, la camisa ensangrentada y el machete que según los testigos llevaba el sindicado la noche de autos, con lo cual no se estaría lamentando la existencia de una condena basada en indicios ambiguos, rumores y presunciones.
Nada dice respecto a la eventual existencia de un hecho delictivo del juez o de un tercero, determinante de la condena ni acompañó con la demanda prueba documental alguna relacionada con las causales de revisión invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al claro tenor literal de los numerales 4� y 5� del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que describen las causales de revisión mencionadas por el accionante, se exige para que la acción proceda, que con posterioridad a la sentencia impugnada se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero, o que se fundamentó en prueba falsa, también acreditada como tal por medio de fallo ejecutoriado.
No se requiere mayor análisis para apreciar que el peticionario que se acoge a una cualquiera de las mencionadas causales, queda obligado a presentar con la demanda de revisión prueba documental inequívoca de la decisión judicial en firme, demostrativa de la ocurrencia de tales eventos, pues sin acreditarse la existencia del hecho delictuoso del juez o de un tercero determinante del fallo, o la falsedad de un medio probatorio que le haya servido de fundamento, resulta impertinente controvertir mediante la acción de revisión la fortaleza de la res iudicata.
Dicha exigencia constituye además un requisito formal de la demanda de revisión, a las voces del artículo 234-4 de la mencionada codificación procesal (“La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”), cuya inobservancia conlleva al temprano fracaso de la impugnación, de acuerdo al artículo 235 ibidem.
En el caso sometido a consideración de la Sala, resulta palmar que el actor no acompañó a la demanda la prueba demostrativa de las causales de revisión aducidas, omisión que de suyo obliga al rechazo del libelo impugnatorio.
Más aún, ni siquiera intenta sustentar cual pudo ser el hecho punible del juez o del tercero, y su precaria fundamentación respecto de la tal prueba falsa se queda en un ensayo de crítica contra la valoración de los múltiples testimonios de quienes afirman haber visto al procesado al atardecer de autos en compañía del occiso en la tienda veredal de ROGELIO BELTRAN y, luego de haberse retirado ambos de allí, BELTRAN BELLO poco antes que BORDA CASTAÑEDA, algunos observaron a éste con la camisa ensangrentada e intentando explicaciones comprometedoras, testimonios que caprichosamente califica como carentes de credibilidad, falsos e inveraces, como si la acción de revisión constituyese una reavivación del mismo debate probatorio ya culminado, o la falsedad surgiere de sólo figurarla.
Sobre este tema ha expresado la Corte:
“…no es suficiente para que opere por esta vía el desconocimiento de la cosa juzgada, con la sola afirmación del demandante de haberse producido el fallo con la utilización de una prueba falsa, sino que efectivamente se ha de demostrar que media declaración judicial respecto de la falsedad de ese medio probatorio que además, tenía que ser determinante para inclinar el sentido del fallo proferido” (providencia de fecha octubre 10 de 1996, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda, donde además son citadas las de febrero 6/80, M. P. Alfonso Reyes Echandía; septiembre 23/92, M. P. Dídimo Páez Velandia, y diciembre 15/95, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, que corroboran lo expresado).
Así las cosas, la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ORLANDO BORDA CASTAÑEDA, es un escrito sin sustento y notoriamente inepto a los fines de la acción instaurada. En consecuencia, se impone su rechazo.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado ORLANDO BORDA CASTAÑEDA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria