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EXTRADICION DE NACIONALES
La intervención de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la extradición pasiva tiene como punto de partida la reunión de tres supuestos que claramente indica el Capítulo III del Título 1o., Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal a saber:
1.- Que la solicitud se haya tramitado por la vía diplomática (excepcionalmente la consular o de gobierno a gobierno), allegando la documentación que indica el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y emitiendo por el Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto que exprese si el caso se sujeta a convenciones o usos internacionales, o si procede obrar de acuerdo con la legislación procesal penal colombiana.
2.- Que el requerido en extradición se halle en el territorio nacional, posibilitándose su entrega al Estado que lo solicita, como en tal sentido lo hace expreso el Tratado de recíproca extradición de reos que para este caso se aplica, y de manera reiterada lo requiere esta Sala de la Corte en providencias de octubre 21 de 1986, junio 16 de 1987 y diciembre 12 de 1995, y
3.- Que no se trate de un colombiano por nacimiento, pues el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal la veda, en concordancia con el artículo 35 Constitucional para esta clase de personas, en cuyo caso y cuando ella apunte a infracciones cometidas en el exterior, consideradas tales en la legislación nacional, serán juzgados en Colombia.
PROCESO: : 13097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.46
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S :
El Ministerio de Justicia y del Derecho remite a esta Sala de la Corte la documentación recaudado dentro de la solicitud de extradición que el Gobierno del Canadá dirige respecto del nacional colombiano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, por lo que se hace necesario el previo examen de los requisitos que su trámite impone.
A N T E C E D E N T E S:
1.- Mediante Nota verbal suscrita el día 14 de enero de 1997, la Embajada de Canadá en esta ciudad cursó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud de extradición respecto del “ciudadano colombiano” MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, nacido el 23 de noviembre de 1943, quien se halla acusado en la Provincia de Quebec por cuatro cargos de conspiración, importación, posesión con intención de traficar y tráfico de cocaína, infracciones previstas como delito en la Ley para el Control de Drogas de Canadá y sancionadas con pena máxima de cadena perpetua.
2.- Al impulsar el trámite que le concernía, tres días después la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la anterior solicitud, y copia de ella al Señor Fiscal General de la Nación, haciendo ver a uno y otro que la Embajada invoca el Tratado existente entre Colombia y Gran Bretaña, y que la petición apunta a un “ciudadano colombiano”, por lo que informa que para el caso los convenios aplicables son:
“1. Tratado de Extradición de Reos entre la Repú blica de Colombia y la República de Gran Breta ña, firmado en Bogotá el 27 de octubre de 1888, aprobado por Ley 148 de 1888.Entró en vigor el 21 de agosto de 1889.
Canadá así como los demás dominios británicos, here-daron todos los derechos y obligaciones derivados de los tratados de aplicación general del Reino Unido y a sus dominios. Al convertirse en un Estado soberano independiente, Canadá asumió el Tratado del 27 de octubre de 1888 entre Colombia y Gran Bretaña para la mutua entrega de criminales fugitivos.
2. De otra parte, es necesario tener en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciem bre de 1988.
Vale la pena señalar que en esta Convención Colombia formuló, entre otras, la siguiente reserva:
“Colombia no se obliga por el artículo 3o., párrafos 6o. y 9o., y el artículo 6o. de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de su Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.””
3.- Las comunicaciones precedentes merecieron el siguiente trámite en las Oficinas de destino :
3.1.- El Fiscal General de la Nación se pronunció el 28 de enero de 1997, y luego de resaltar que dentro de la Nota Verbal se prevenía que “el señor Rodríguez Orejuela es un ciudadano colombiano…” concluyó absteniéndose de decretar orden de captura con fines de extradición en contra del requerido “hasta tanto se conozca el pronunciamiento del Gobierno Nacional, dentro del procedimiento legal previsto para este trámite”.
3.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica resolvió mandar el 17 de abril las diligencias a esta Sala “dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal”, motivo que suscita el pronunciamiento de la Corte.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
La intervención de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la extradición pasiva tiene como punto de partida la reunión de tres supuestos que claramente indica el Capítulo III del Título 1o., Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal a saber:
1.- Que la solicitud se haya tramitado por la vía diplomática (excepcionalmente la consular o de gobierno a gobierno), allegando la documentación que indica el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y emitiendo por el Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto que exprese si el caso se sujeta a convenciones o usos internacionales, o si procede obrar de acuerdo con la legislación procesal penal colombiana.
2.- Que el requerido en extradición se halle en el territorio nacional, posibilitándose su entrega al Estado que lo solicita, como en tal sentido lo hace expreso el Tratado de recíproca extradición de reos que para este caso se aplica, y de manera reiterada lo requiere esta Sala de la Corte en providencias de octubre 21 de 1986, junio 16 de 1987 y diciembre 12 de 1995, y
3.- Que no se trate de un colombiano por nacimiento, pues el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal la veda, en concordancia con el artículo 35 Constitucional para esta clase de personas, en cuyo caso y cuando ella apunte a infracciones cometidas en el exterior, consideradas tales en la legislación nacional, serán juzgados en Colombia.
Para el caso que se examina y como queda dicho, a la solicitud se le imprimió el trámite diplomático que corresponde, acompañándose la información del Ministerio de Relaciones Exteriores, que identifica como último de los tratados aplicables, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada mediante la ley 67 de 1993, a su vez analizada por la Corte Constitucional por sentencia C-176 de abril 1o. de 1994, y promulgada finalmente mediante Decreto 671 de 1995, en cuyo artículo 2o. se formuló, entre otras reservas, la de que Colombia no se obliga por el artículo 3o, párrafos 6o. y 9o. y el artículo 6o. de la convención, por ser contrarios a la Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.
Ahora bien, la presencia del requerido en el territorio nacional se afirma por su reclusión en un centro carcelario del país, si bien la Fiscalía se abstuvo de detenerle hasta no conocer el pronunciamiento del Gobierno Nacional relacionado con la solicitud en curso.
Y en lo que atañe con la nacionalidad del requerido se tiene desde el pedido de entrega y sin contradicción de las autoridades nacionales, la advertencia de que el señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA es un ciudadano colombiano nacido el 23 de noviembre de 1943, lo que conduce a recordar con un reciente pronunciamiento de la Sala, que
“…tanto el trámite judicial previsto en el artículo 556 de dicho estatuto (se refiere al Código de Procedimiento Penal) como el concepto regulado en el artículo 558 idem, están diseñados sobre el presupuesto lógico de la posibilidad jurídica de llegar a conceder la extradición, no porque absurdamente se piense que de manera fatal el procedimiento siempre atraerá conceptos y decisiones positivas sobre la materia (también suele negarse en la práctica por múltiples razones), sino en virtud de que más irracional resultaría desplegar simbólicamente un trámite referido a un objeto que ab initio está prohibido por la Constitución y la Ley (extradición de nacionales colombianos por nacimiento). Es decir, a la hora de ahora, por obra de los artículos 35 de la Carta Fundamental y 546 del Código de Procedimiento Penal, la mera constatación de la nacionalidad colombiana por nacimiento en cabeza del ciudadano requerido, hecho que ocurre de entrada con la formalización de la solicitud de extradición , se constituye en un apriori que impide el aprontamiento de otras diligencias.”(auto de abril 29 de 1997).
Podría pensarse que lo transcrito opera con exclusividad a falta de tratados, mientras que en el presente caso son éstos y no la ley colombiana interna los que sujetan la eventual entrega de la persona requerida, por cuanto así lo indica el artículo 17 del Código Penal. Ello, sin embargo, no es así, porque obligada la Corte a proceder de acuerdo con la Constitución Política y la legislación interna por los artículos 4o, 6o y 230 de la Carta, está impuesta a acatar el pronunciamiento de la Corte Constitucional del 26 de febrero de 1997, que en ejercicio del control constitucional que le compete declaró la exequibilidad del citado precepto, pero condicionándola a una salvedad expresa en cuanto advirtió que dicha norma se ajustaba a la Constitución Política, “pero bajo la condición de que sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como tampoco a los extranjeros por delitos políticos o de opinión…”, decisión que en su parte considerativa se hizo extensiva al caso de los tratados suscritos por Colombia antes de la vigencia de la actual Carta Constitucional, como seguidamente puede verse:
“…la Corte Constitucional encuentra que en lo que corresponde a la constitucionalidad de los dos incisos acusados del artículo 17 del Código Penal no existe reparo alguno de constitucionalidad, salvo dos precisiones de orden correctivo relacionadas con los nacionales colombianos sujetos de la extradición de una parte y de otra con los extranjeros, en razón de la especial protección constitucional del perseguido político, como quiera que la Carta de 1991, como se vio, prohibió la extradición de nacionales colombianos por nacimiento y la de los extranjeros por delitos políticos y de opinión.
En efecto, en principio, podría pensarse en que la Carta de 1991 proscribió de plano del ordenamiento nacional la posibilidad de contraer compromisos o de cumplir los ya adquiridos en materia de extradición en todos los casos y para todas las personas; empero, esto no es absolutamente cierto, pues el citado artículo 35 únicamente prohíbe la extradición de nacionales por nacimiento y la de los extranjeros por delitos políticos o de opinión, lo que significa que en todo caso las autoridades nacionales no encuentran límite directo y expreso alguno en la Carta Política para cumplir y hacer cumplir los tratados públicos internacionales en materia de extradición de nacionales por adopción y de nacionales que hayan renunciado a su nacionalidad. Además, no existe fundamento constitucional alguno para dejar de cumplir los tratados internacionales en materia de extradición de extranjeros, salvo, como se vio, en el caso de los delitos políticos o de opinión.
En este orden de ideas, para la Corte Constitucional es claro que la regulación legal que es objeto de acusación en esta oportunidad y que se refiere al trámite de las extradiciones en nuestro ordenamiento penal, encuentra fundamento constitucional en los casos no prohibidos por la constitución como se dejó definido, y que, por ello será declarada su exequibilidad por esta Corporación, claro está, condicionada a que se entienda que a partir de la Carta Política de 1991, ninguna autoridad pública del orden nacional puede proceder a ofrecer, conceder o solicitar la extradición de colombianos por nacimiento ni de los extranjeros en el caso de delitos políticos y de opinión.”
Condicionamiento sobre el cual más adelante se reitera, insistiendo en que
“… los dos incisos acusados del artículo 17 hallan fundamento constitucional en los artículos 224, 226, 189 num.2o.y 150 num 16, pero las autoridades de la República de Colombia en el orden interno y dentro de sus competencias nacionales, no pueden proceder a conceder, ofrecer ni a solicitar la extradición de colombianos por nacimiento ni la de los extranjeros por delitos políticos o de opinión, por ser ello inexequible como inequívocamente lo determina el artículo 35 de la Carta Política.” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, cobra actualidad para este caso lo dicho también en el ya citado pronunciamiento de la Sala de abril 29 de 1997 respecto de la inocuidad de impulsar un trámite o rendir el concepto previsto en el artículo 577 del Código de Procedimiento Penal, cuando de antemano se sabe que la entrega del colombiano por nacimiento jamás será posible por prohibirla de modo expreso la Carta Constitucional.
“Como el objeto del procedimiento de extradición -dijo entonces la Sala con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego- es la acreditación de los requisitos y condiciones para ofrecerla o concederla, sobre todo en su fase judicial, inútil resulta una materialización de formas y pruebas que a nada conducen, porque el resultado de antemano está definido ope legis y no por gracia de demostración alguna.
9. En efecto, reparese cómo es de restringido el objeto del concepto que se espera de la Corte, de acuerdo con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, para ver de comprobar que resultaría inocente y contrario a la lógica, en relación con un nacional colombiano por nacimiento, explorar la validez formal de la documentación presentada; o tratar de identificar plenamente al requerido, con el fin de evitar la sanción de inocentes; o examinar las acusaciones para evitar la doble incriminación; o verificar la equivalencia de la decisión adoptada en el extranjero en relación con nuestro ordenamiento jurídico; y, si fuere el caso, establecer el cumplimiento de las cláusulas de los tratados públicos. Todas estas constataciones, en sana lógica, presuponen que el solicitado, por lo menos, pueda llegar a ser extraditado, de otra manera no se justificaría la implementación de todo un procedimiento, así la decisión conclusiva sea diversa por razones formales, materiales o de conveniencia nacional (en el caso del gobierno).”
Queda en claro, entonces, que la Corte procede, como le corresponde, con indeclinable sometimiento a la Constitución Política y a las leyes vigentes, con mayor razón cuando sobre una y otras dentro del tema propuesto ha mediado ya el pronunciamiento vinculante de la Corte Constitucional, particularmente referente al alcance del artículo 35 de la Carta Política, e independientemente de lo que le concierne definir al Presidente de la República en la dirección de las relaciones internacionales (artículo 189-2 de la Constitución).
Implica lo anterior que ante la inexistencia de un requisito-condición para el impulso del trámite incidental que le atribuyen los artículos 555 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, tendrá la Sala que inhibirse de impulsar su curso, optando por la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
Abstenerse de tramitar el incidente de extradición del nacional colombiano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, disponiendo en su lugar sea devuelto el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA.