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IMPEDIMENTO/ RECUSACION
El capítulo IX del Título II del Código de Procedimiento Penal regula de manera especial el tema de los impedimentos y recusaciones. No solamente el legislador se limitó a catalogar las diferentes circunstancias constitutivas de impedimento del funcionario judicial (art. 103), sino que estableció con precisión el procedimiento a seguirse ante una manifestación de esa naturaleza por parte del funcionario, lo mismo que los requisitos y el trámite correspondiente cuando la discusión sobre el impedimento tenga como origen una propuesta de recusación de una de las partes.
En el primer caso, la declaración de impedimento es controlada por el funcionario que sigue en turno; o por otro del lugar más cercano cuando en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido, o todos estuvieren impedidos; o por los demás componentes de la Sala cuando el impedimento sea planteado por un Magistrado. Sólo en el caso de que quien controla la expresión de impedimento no comparta los argumentos del funcionario, así lo precisa el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, interviene el superior jerárquico y decide de plano la diferencia. En caso contrario, la decisión del funcionario mediante la cual admite los fundamentos del impedimento pone fin al incidente y contra la misma no procede ningún recurso, de acuerdo con el artículo 117 de la misma obra.
Ocurre de manera similar frente a la recusación. Si el funcionario la acepta, se continúa el trámite previsto para cuando se acepta una causal de impedimento. Y si no lo hace, remite el caso a quien le corresponde resolver (los demás miembros de la Sala cuando la recusación versa sobre un Magistrado), para el control respectivo, el cual se materializa en una decisión de plano.
Es claro, entonces, frente a los incidentes de impedimento o recusación de funcionarios, que la única intervención del superior jerárquico prevista en la ley se presenta cuando los argumentos en los cuales se sustenta una manifestación de impedimento no son compartidos por el funcionario a quien se envía el expediente para resolver sobre la misma. Y se trata de una intervención impuesta por la ley y no originada en el uso de los recursos por parte de los sujetos procesales.
Significa lo dicho que las decisiones que se adopten en el trámite de un impedimento o una recusación, aunque deben ser motivadas, no son susceptibles de recursos y por lo tanto no deben ser objeto de notificación a las partes, sino simplemente de comunicación. Aquí se excedió el Tribunal de Neiva al disponer que se notificara la providencia cuya apelación pretende el recurrente, circunstancia que no solamente le permitió a éste sostener que era impugnable a través de los recursos ordinarios, sino que llevó al proceso a una parálisis significativa.
En conclusión, la única participación de las partes en el trámite de un impedimento o recusación es exclusivamente la formulación de la última en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, sin que la ley les permita la utilización de ningún recurso en su trámite, como en forma clara lo preceptúa el artículo 117 del mismo Estatuto. Y el trámite del incidente, a diferencia de como lo plantea el defensor, obviamente incluye la decisión que le pone fin.
RAD. 13105
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 53
Santafé de Bogotá D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de hecho interpuesto por el defensor del doctor XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, contra la resolución de abril 10 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva no accedió a concederle el recurso de apelación a través del cual impugnó la providencia de diciembre 12 de 1996, emanada de la misma Corporación.
Antecedentes:
El Tribunal Superior de Neiva adelanta la fase del juicio en el proceso seguido contra el doctor HECTOR RAMIRO TRUJILLO, ex-Juez 2o. Laboral de esa ciudad, XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, por los delitos de prevaricato, peculado, falsedad en documento público, uso de documento público falso y concierto para delinquir.
El defensor suplente del procesado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, con sustento en el numeral 11 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, recusó a dos de las Magistradas que forman parte de la Sala de Decisión a cargo del caso. Las funcionarias, mediante decisión de diciembre 10 de 1996, rechazaron la propuesta y dispusieron remitir la actuación al tercer Magistrado de la Sala. Este integró una nueva y mediante providencia de diciembre 12 de 1996, que se ordenó notificar, fueron aceptados los planteamientos de las funcionarias recusadas por encontrarse acordes con los lineamientos legales.
La defensa interpuso contra el pronunciamiento los recursos de reposición y apelación. El Magistrado Ponente los consideró improcedentes, con apoyo en el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal. Y fue contra tal determinación que se concedió el recurso de hecho el pasado 17 de abril. Los siguientes son los argumentos en los cuales lo sustentó la parte recurrente:
1. Que la resolución del Tribunal mediante la cual se acogieron los motivos para no aceptar la recusación propuesta “puede catalogarse de interlocutoria, dado que resuelve una cuestión de trascendencia en el proceso, como que toca con aspectos relacionados con la competencia para conocer de él”.
2. Que cuando exista acuerdo entre el funcionario que no se declara impedido y quien le sigue en turno, debe darse la oportunidad a los sujetos procesales para que lleven la cuestión ante el superior jerárquico, lo cual significa que “…la decisión del funcionario o la Sala que sigue en turno es impugnable por la vía de los recursos ordinarios” y naturalmente notificable.
3. Que el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal señala que las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno, lo cual traduce que la que decide el incidente es impugnable.
Consideraciones de la Sala:
El capítulo IX del Título II del Código de Procedimiento Penal regula de manera especial el tema de los impedimentos y recusaciones. No solamente el legislador se limitó a catalogar las diferentes circunstancias constitutivas de impedimento del funcionario judicial (art. 103), sino que estableció con precisión el procedimiento a seguirse ante una manifestación de esa naturaleza por parte del funcionario, lo mismo que los requisitos y el trámite correspondiente cuando la discusión sobre el impedimento tenga como origen una propuesta de recusación de una de las partes.
En el primer caso, la declaración de impedimento es controlada por el funcionario que sigue en turno; o por otro del lugar más cercano cuando en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido, o todos estuvieren impedidos; o por los demás componentes de la Sala cuando el impedimento sea planteado por un Magistrado. Sólo en el caso de que quien controla la expresión de impedimento no comparta los argumentos del funcionario, así lo precisa el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, interviene el superior jerárquico y decide de plano la diferencia. En caso contrario, la decisión del funcionario mediante la cual admite los fundamentos del impedimento pone fin al incidente y contra la misma no procede ningún recurso, de acuerdo con el artículo 117 de la misma obra.
Ocurre de manera similar frente a la recusación. Si el funcionario la acepta, se continúa el trámite previsto para cuando se acepta una causal de impedimento. Y si no lo hace, remite el caso a quien le corresponde resolver (los demás miembros de la Sala cuando la recusación versa sobre un Magistrado), para el control respectivo, el cual se materializa en una decisión de plano.
Es claro, entonces, frente a los incidentes de impedimento o recusación de funcionarios, que la única intervención del superior jerárquico prevista en la ley se presenta cuando los argumentos en los cuales se sustenta una manifestación de impedimento no son compartidos por el funcionario a quien se envía el expediente para resolver sobre la misma. Y se trata de una intervención impuesta por la ley y no originada en el uso de los recursos por parte de los sujetos procesales.
Significa lo dicho que las decisiones que se adopten en el trámite de un impedimento o una recusación, aunque deben ser motivadas, no son susceptibles de recursos y por lo tanto no deben ser objeto de notificación a las partes, sino simplemente de comunicación. Aquí se excedió el Tribunal de Neiva al disponer que se notificara la providencia cuya apelación pretende el recurrente, circunstancia que no solamente le permitió a éste sostener que era impugnable a través de los recursos ordinarios, sino que llevó al proceso a una parálisis significativa.
En conclusión, la única participación de las partes en el trámite de un impedimento o recusación es exclusivamente la formulación de la última en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, sin que la ley les permita la utilización de ningún recurso en su trámite, como en forma clara lo preceptúa el artículo 117 del mismo Estatuto. Y el trámite del incidente, a diferencia de como lo plantea el defensor, obviamente incluye la decisión que le pone fin.
Así las cosas, en atención a que la decisión del Tribunal de diciembre 12 de 1996 no era susceptible del recurso de apelación (ni del de reposición), es natural que no prospere el de hecho, por lo que la Sala así lo resolverá (C.P.P. 210).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
No se concede el recurso de apelación intentado a través del hecho, interpuestos por el defensor del procesado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX. En consecuencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
No firmo
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria