12974 (28-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CASACION   DISCRECIONAL-Desarrollo   de  la  jurisprudencia/ PRINCIPIO DE PRECLUSION/ PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD   

“…en  nuestro  sistema procesal -afirmó la  Sala   en  otra  oportunidad*-  imperan  los  principios  de  preclusión  y  de  eventualidad.   

“En  virtud  del primero, el proceso se halla  estructurado  por  secciones  que  cumplen una progresiva y determinada función  que  les  confiere eficacia a los actos procesales que las partes deben cumplir,  siempre  y  cuando  lo  hagan  en  las  oportunidades  y dentro de los términos  expresamente  señalados  en la ley.  Cumplida esa condición sin actuar, o  con  una  insuficiente  o equivocada actuación, el acto precluye, y, por tanto,  no puede ya realizarse.   

“Por   razón   del  segundo,  íntimamente  vinculado  al  anterior,  las  partes  deben  aducir  de  una sola vez todos los  instrumentos  probatorios  y  dialécticos  requeridos  para  el  empleo  de  la  oportunidad   procesal,   no   siéndoles  dado,  por  consiguiente,  aportarlos  extemporáneamente,   ‘por  instalamentos’  y  a  su  propio  arbitrio.   Correlativamente, ambos principios sujetan al juez, que  no puede desconocerlos sin vulnerar garantías fundamentales.   

(…)  

“…es  indispensable  que  la  petición  de  concesión  del recurso de casación en los casos no ordinarios… se fundamente  sumariamente.   Si  ello  no se requiriera, habríale bastado al legislador  extender  sin condicionamiento de ninguna índole el recurso de casación a toda  clase  de  sentencias  en  materia  penal;  si no lo hizo de esa manera, es  porque  sencillamente  el  recurso de casación así reglado obedece a una pauta  política  del  Estado  y está consagrado para cumplir una función específica  en el proceso penal.   

“Marcar  por el peticionario el derrotero que  pretende  imprimirle  a la demanda de casación para procurar que el recurso sea  concedido  es  atender  el  contenido de la norma e interpretar correctamente su  alcance,  pues  la argumentación que entonces conoce la Corte es el sustento de  su  ejercicio  discrecional  para concederlo;  no es, ni mucho menos, culto  ciego  a  las  formas,  cuando precisamente se trata de una impugnación que las  exige   expresamente,   pero  sin  suprimir  al  juez  competente  su  capacidad  interpretativa.   

“Por  lo demás, es obvio que si la solicitud  de  concesión  del  recurso ha de hacerse dentro del término que para impugnar  en  casación  se  tiene,  es  en  esa  oportunidad,  y  no  en  otra, cuando la  fundamentación  sumaria  de  lo  que el casacionista pretende al seleccionar la  alternativa  -si  es  que  opta  por  una  sola  de ellas- del tercer inciso del  artículo  218  del  C.  de  P.P.,  debe hacerse, y sólo como guía para que la  Corte  estudie  la  eventualidad  de  concesión del recurso y discrecionalmente  decida”.   

No  basta,  entonces,  cuando  se  plantea la  necesidad  de  conocer  el  caso  para el desarrollo de la jurisprudencia,   aducir  como  se hace en el evento examinado, de manera general y abstracta, que  sobre  determinado  tema  la  Corte  no  se  ha pronunciado.  Especialmente  cuando  no se menciona sobre qué en particular.  El planteamiento, así lo  señala  la  lógica, debe estar ligado con los términos de la sentencia que se  pretende  demandar  en casación  y cuando el sujeto procesal la margina en  ese  ejercicio  inicial,  en  la  solicitud  del  recurso,  simplemente hace una  postulación en el vacío.   

No  es  verdad,  además, que la Sala no haya  realizado  pronunciamientos  sobre el capítulo del Código Penal denominado “de  la  celebración  indebida  de  contratos”  y  en particular sobre el tipo penal  descrito  en  el  artículo  146  del  Código  Penal.   Baste  al respecto  únicamente  mencionar,  a manera de ejemplo, la providencia de junio 3 de 1991,  en  la cual se dijo que dicho precepto “…por ser de aquellos que la doctrina y  la  jurisprudencia  denominan  en  blanco,  demanda  para  que  se  complete  la  determinación  exhaustiva  de  la conducta prohibida, que se fije cabalmente el  contenido  del  ingrediente  normativo comprendido en la expresión ‘los       requisitos       legales  esenciales’,  para lo cual  se  precisa acudir a las disposiciones jurídicas extrapenales que establecen el  régimen de contratación de las entidades administrativas”.**   

Pero  aún  en  el  evento  extremo  de  que  ciertamente  la Sala nunca se hubiera referido al mencionado delito, fundamentar  la  solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia, sin precisar  a  dónde  se  quiere  llevar  la  discusión en la demanda una vez concedido el  recurso,  hace  inadmisible  la  solicitud.   Pensar  en  sentido contrario  significaría  aceptar  que  el  recurso  de casación excepcional fue concebido  para  lograr  que  la  Corte, a manera de órgano consultivo, se pronuncie sobre  temas  que  las  partes estimen poco estudiados o que no haya tenido oportunidad  de examinar.    

En  conclusión,  la  fundamentación  de  la  primera  hipótesis  que hace viable la concesión del recurso extraordinario de  casación  debe  estar  ligada a los términos de la sentencia, con explicación  del  punto sobre el cual se espera el pronunciamiento de la Corte y el aporte de  las  razones  por  las  cuales  se  estima  necesario  que  se produzca, para el  desarrollo  de  la jurisprudencia, bien para darle una nueva orientación o para  su unificación.    

______________________  

*.-  Providencia  de octubre 22 de 1993. M.P.  Dr. Dídimo Páez Velandia.   

**.- M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.  

Proceso No. 12974  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                Magistrado ponente:   

                                    Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar   

                                Aprobado Acta No. 101   

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de  agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Vistos:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en torno al  recurso   de  casación  excepcional  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  LUIS  FERNANDO  CONSTANTINO CAMARGO RIVERA, GUILLERMO SIERRA NIÑO y  EDGAR  ENRIQUE  RAMIREZ  MALDONADO, contra la sentencia del 4 de febrero de 1997  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de  Pamplona,  mediante  la  cual  fueron  condenados   a la pena de 9 meses de prisión los dos primeros y 5 meses de  prisión  el segundo, al ser hallados responsables, el primero, de los cargos de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y abuso de  función  pública; el segundo, de celebración de contratos sin el cumplimiento  de  requisitos  y  el  último de complicidad en la celebración indebida de los  contratos.   

Antecedentes:  

En diciembre de 1992 se celebró el contrato  interadministrativo  922 entre el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el  municipio  de  Pamplona,  en  cuya  representación actuó LUIS FERNANDO CAMARGO  RIVERA,  secretario  general.   Mediante el convenio el Fondo Vial Nacional  se  comprometía  a  contribuir  con  la reconstrucción y pavimentación de las  calles    correspondientes    a   los   pasos   nacionales   de   la   carretera  Cúcuta-Pamplona-Bucaramanga  y  Cúcuta-Pamplona-Málaga.  El municipio, a  su   turno   y  como  contrapartida,  quedó  comprometido  a  adquirir  algunos  materiales   necesarios   para  la  realización  de  las  obras,  así  como  a  suministrar una suma para el pago de trabajadores.   

En  desarrollo  del  convenio el alcalde de  Pamplona   GUILLERMO  SIERRA  NIÑO,  así  como  su  secretario  LUIS  FERNANDO  CONSTANTINO   CAMARGO   RIVERA,   actuando  en  calidad  de  alcalde  encargado,  suscribieron  varios  contratos  sin  el cumplimiento de los requisitos legales,  especialmente  obviando  el  mecanismo  de  la  licitación y adjudicándolos de  manera directa.  Fueron los siguientes:   

     

a. El  suscrito  el  18  de  diciembre  de  1992  entre  LUIS FERNANDO  CONSTANTINO  CAMARGO  RIVERA, alcalde encargado, y HELIO PARADA VEGA, celador de  la  firma  CONCIVILES.   Su  valor  fue  de  $30.000.000.oo  y el objeto la  obtención de material triturado.   

b. El  suscrito  el  21  de  diciembre  de 1992 entre GUILLERMO SIERRA  NIÑO  y  la  firma  Manufacturas  y  Procesos  Industriales  Ltda, por valor de  $20.000.000.oo.   El  objeto  era  la  adquisición  de  43.478  galones de  asfalto.   

c. El  suscrito  entre  GUILLERMO  SIERRA  NIÑO  y  el consorcio Omar  Cuéllar  Susconstrucciones  URICEL  LTDA  por valor de $79.387.500.oo.  Su  objeto   fue   la   adquisición   de   12.500   metros   cúbicos   de   mezcla  asfáltica.     

A la investigación fueron vinculados SIERRA  NIÑO,  CAMARGO RIVERA y EDGAR ENRIQUE MARTINEZ MALDONADO, Jefe de la Dirección  Técnica  del  Distrito  de Obras #16.  Y los tres fueron acusados mediante  providencia  del  17  de febrero de 1995, la cual resultó confirmada en segunda  instancia  el  25  de  abril  del  mismo  año.  El primero por el cargo de  “contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos”  (art. 146 del C.P.).  El  segundo  por  el  mismo  delito en concurso con el de abuso de función pública  (art.  162  C.P.).  Y  el  último  por  “violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades e incompatibilidades” (art. 144 C.P.).   

Adelantado  el  juicio el Juzgado 3º Penal  del  Circuito  de  Pamplona,  mediante  sentencia  del  14  de  agosto  de 1996,  resolvió condenar a los procesados así:   

A LUIS FERNANDO CONSTANTINO CAMARGO RIVERA a  la  pena  de 9 meses de prisión, multa de $1.300.oo e interdicción de derechos  y  funciones  públicas por un año y 3 meses, al encontrarlo responsable de los  delitos  de abuso de función pública y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

A GUILLERMO SIERRA NIÑO a iguales penas, al  encontrarlo   responsable   del  cargo  de  celebración  de  contratos  sin  la  observancia    de    los    requisitos    legales,    cometido    en    concurso  homogéneo.   

Y  a  EDGAR  ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO a la  pena  de 5 meses de prisión, $834.oo pesos de multa e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por el término de 10 meses, al hallarlo responsable de  complicidad    en    la    celebración   de   contratos   sin   el   lleno   de  requisitos.   

Apelada la sentencia el Tribunal Superior de  Pamplona  la  confirmó  en  todas sus partes y contra éste pronunciamiento los  defensores  de  los  procesados  interpusieron  el  recurso  de  casación en la  modalidad  de  excepcional.   El  único  que  presentó  la  sustentación  respectiva  en  el  término  de  ejecutoria de la sentencia fue el apoderado de  EDGAR  RAMIREZ  MALDONADO.   El  de  CAMARGO  RIVERA  lo  hizo cuando ya el  proceso  había  llegado  a la Corte y el de GUILLERMO SIERRA NIÑO renunció al  poder y éste manifestó que se abstenía de designar reemplazo.   

La sustentación presentada en tiempo funda  la  procedencia  del recurso en las dos hipótesis a que alude el último inciso  del  artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.  Lo estima necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia ya que hasta el momento la Corte “no  ha  tenido pronunciamiento alguno” en torno del hecho punible tipificado en el  artículo  146  del  Código Penal.  Además, en cuanto se trata de un tipo  penal  en  blanco,  “…cuyo  supuesto  de  hecho  o  precepto aparece total o  parcialmente  previsto  en  otra  disposición  penal o extrapenal de superior o  igual  jerarquía  a  la  penal,  se  hace  aún  más  imperiosa  la ayuda y la  precisión  jurisprudencial  de la … Corte…”, precisa el abogado.  Es  necesario  entonces  el  pronunciamiento de la Sala en el presente caso “…ya  que permite el desarrollo y unificación de la jurisprudencia”.   

De  otra parte, en lo que tiene que ver con  la  garantía  de los derechos fundamentales, advierte que la sentencia “…es  violatoria  de  varias  normas  de tipo constitucional y procedimental, a la vez  que  se  produjo en un juicio viciado de nulidad, con afectación clarísima del  debido  proceso y del derecho a la defensa, al producirse en la audiencia, antes  de  la  sentencia,  una  variación  radical y en perjuicio del procesado, de la  calificación  previamente realizada, todo ello en circunstancias y momentos que  la    demanda    de   casación   se   preocupará   en   desarrollar,   si   es  admitida”.   

“Es principio fundamental en todo sistema  de  derecho,  aceptado  universalmente  por  la  jurisprudencia  y la doctrina y  desarrollado  tanto  por tratados internacionales, como por nuestra legislación  interna,  que  nadie  puede  ser  condenado  en  un  juicio afectado de nulidad,  máxime  cuando con ello se ha generado una indiscutible afectación del derecho  a  la  defensa  y  con  agravación  imprevista  de  la  condición procesal del  ingeniero  RAMIREZ  MALDONADO,  como  ocurre en este caso, pues se cambió en el  último  instante  el  tipo  penal  por el cual se había acusado y además, ese  cambio  se  hizo  para  imponer una condena por un delito más gravoso.  Lo  anterior  será  demostrado  en la respectiva demanda de casación (el cambio se  produjo  al  aplicar  el  tipo  penal  descrito  en el artículo 146 del Código  Penal,  que  imponía  pena  de prisión, en lugar del contenido en el artículo  144  ibídem, que consagraba arresto).  El artículo 29 de la Constitución  Política indudablemente fue violado”, concluye el peticionario.   

Consideraciones de la Sala:  

El  defensor  de CONSTANTINO CAMARGO RIVERA  interpuso  dentro  del  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  recurso de casación excepcional y expresó que fundamentaría la  solicitud  en  el  momento  procesal  oportuno.   Pero no lo hizo.  La  sustentación  la  presentó  en  forma  tardía   ante la Corte, cuando ya  había quedado el fallo ejecutoriado.   

“…en   nuestro   sistema   procesal  –afirmó la Sala en otra  oportunidad1—imperan los principios de preclusión  y de eventualidad.   

“En  virtud  del  primero,  el proceso se  halla  estructurado  por  secciones  que  cumplen  una  progresiva y determinada  función  que  les confiere eficacia a los actos procesales que las partes deben  cumplir,  siempre  y  cuando  lo  hagan  en  las  oportunidades  y dentro de los  términos  expresamente  señalados en la ley.  Cumplida esa condición sin  actuar,  o  con  una  insuficiente o equivocada actuación, el acto precluye, y,  por tanto, no puede ya realizarse.   

“Por  razón  del  segundo,  íntimamente  vinculado  al  anterior,  las  partes  deben  aducir  de  una sola vez todos los  instrumentos  probatorios  y  dialécticos  requeridos  para  el  empleo  de  la  oportunidad   procesal,   no   siéndoles  dado,  por  consiguiente,  aportarlos  extemporáneamente,  ‘por  instalamentos’  y  a  su  propio  arbitrio.   Correlativamente, ambos principios sujetan al juez, que  no puede desconocerlos sin vulnerar garantías fundamentales.   

(…)  

“…es  indispensable que la petición de  concesión  del  recurso  de  casación  en  los  casos  no  ordinarios  …  se  fundamente  sumariamente.   Si  ello no se requiriera, habríale bastado al  legislador  extender  sin  condicionamiento  de  ninguna  índole  el recurso de  casación  a  toda  clase de sentencias en materia penal;  si no lo hizo de  esa  manera,  es  porque  sencillamente  el  recurso  de  casación así reglado  obedece  a  una  pauta  política del Estado y está consagrado para cumplir una  función específica en el proceso penal.   

“Marcar  por el peticionario el derrotero  que  pretende  imprimirle a la demanda de casación para procurar que el recurso  sea  concedido  es  atender el contenido de la norma e interpretar correctamente  su  alcance,  pues la argumentación que entonces conoce la Corte es el sustento  de  su  ejercicio  discrecional  para  concederlo;   no es, ni mucho menos,  culto  ciego  a las formas, cuando precisamente se trata de una impugnación que  las  exige  expresamente,  pero  sin  suprimir  al  juez competente su capacidad  interpretativa.   

“Por  lo  demás,  es  obvio  que  si  la  solicitud  de  concesión del recurso ha de hacerse dentro del término que para  impugnar  en  casación se tiene, es en esa oportunidad, y no en otra, cuando la  fundamentación  sumaria  de  lo  que el casacionista pretende al seleccionar la  alternativa  –si  es que  opta    por   una   sola   de   ellas—del  tercer  inciso del artículo 218 del C. de P.P., debe hacerse,  y  sólo  como guía para que la Corte estudie la eventualidad de concesión del  recurso y discrecionalmente decida”.   

Como en el evento examinado el defensor del  procesado  CAMARGO RIVERA sustentó extemporáneamente la solicitud del recurso,  resulta improcedente su concesión.    

En  el  caso del procesado GUILLERMO SIERRA  NIÑO,  su  defensor  simplemente  dijo que interponía el recurso.  Y como  nunca  se  presentaron  los  fundamentos necesarios para que la Sala evaluara su  procedencia, tampoco se concederá.   

Queda  entonces  hacer  referencia  a  la  petición  de  casación  elevada  por  el apoderado del procesado EDGAR RAMIREZ  MALDONADO.   

La  necesidad  de  que la Corte conozca del  caso   para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  nacional  la  sustenta  el  peticionario,  básicamente,  en que la Sala no se ha pronunciado antes sobre el  tipo  penal  contenido  en  el artículo 146 del Código Penal y que entonces es  importante  que defina su ámbito de aplicación, en especial cuando se trata de  una norma penal en blanco.   

El  argumento anterior es insuficiente para  conceder  el  recurso  solicitado.  Aunque la Corporación ha señalado que  en  ninguna  de  las  hipótesis a que se refiere el tercer inciso del artículo  218  del  Código  de  Procedimiento Penal le es exigible al sujeto procesal que  avance  de  manera exhaustiva los términos de la demanda de casación, también  ha  dejado  claro  que  los  fundamentos que esgrima en ese primer momento, así  sean  breves  y  concretos, deben señalarle a la Corte lo que se propondrá con  la  formulación  de  la demanda en caso de que el recurso extraordinario le sea  concedido.    

No  basta,  entonces,  cuando se plantea la  necesidad  de  conocer  el  caso  para el desarrollo de la jurisprudencia,   aducir  como  se hace en el evento examinado, de manera general y abstracta, que  sobre  determinado  tema  la  Corte  no  se  ha pronunciado.  Especialmente  cuando  no se menciona sobre qué en particular.  El planteamiento, así lo  señala  la  lógica, debe estar ligado con los términos de la sentencia que se  pretende  demandar  en casación  y cuando el sujeto procesal la margina en  ese  ejercicio  inicial,  en  la  solicitud  del  recurso,  simplemente hace una  postulación en el vacío.   

No  es verdad, además, que la Sala no haya  realizado  pronunciamientos  sobre  el  capítulo  del  Código Penal denominado  “de  la  celebración  indebida  de contratos” y en particular sobre el tipo  penal  descrito  en  el artículo 146 del Código Penal.  Baste al respecto  únicamente  mencionar,  a manera de ejemplo, la providencia de junio 3 de 1991,  en  la cual se dijo que dicho precepto “…por ser de aquellos que la doctrina  y  la  jurisprudencia  denominan  en  blanco,  demanda  para  que se complete la  determinación  exhaustiva  de  la conducta prohibida, que se fije cabalmente el  contenido  del  ingrediente  normativo comprendido en la expresión ‘los      requisitos      legales  esenciales’, para lo cual  se  precisa acudir a las disposiciones jurídicas extrapenales que establecen el  régimen  de  contratación  de  las  entidades  administrativas”.2   

Pero  aún  en  el  evento  extremo  de que  ciertamente  la Sala nunca se hubiera referido al mencionado delito, fundamentar  la  solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia, sin precisar  a  dónde  se  quiere  llevar  la  discusión en la demanda una vez concedido el  recurso,  hace  inadmisible  la  solicitud.   Pensar  en  sentido contrario  significaría  aceptar  que  el  recurso  de casación excepcional fue concebido  para  lograr  que  la  Corte, a manera de órgano consultivo, se pronuncie sobre  temas  que  las  partes estimen poco estudiados o que no haya tenido oportunidad  de examinar.    

En  conclusión,  la  fundamentación de la  primera  hipótesis  que hace viable la concesión del recurso extraordinario de  casación  debe  estar  ligada a los términos de la sentencia, con explicación  del  punto sobre el cual se espera el pronunciamiento de la Corte y el aporte de  las  razones  por  las  cuales  se  estima  necesario  que  se produzca, para el  desarrollo  de  la jurisprudencia, bien para darle una nueva orientación o para  su  unificación.    Y como tales exigencias fueron incumplidas por el  peticionario, la Corporación desestimará la solicitud examinada.   

El defensor limita el segundo planteamiento  de  su  petición  a  afirmar  que  a  su  representado  le  fue transgredida la  garantía  constitucional  del  debido  proceso legal, toda vez que se le acusó  como  autor  de un delito (art. 144 del C.P.) y se le condenó como cómplice de  otro (art. 146 del C.P.).     

Para que la Sala en ejercicio de su facultad  discrecional   conceda  el  recurso extraordinario de casación con miras a  la  protección  plena  de los derechos fundamentales del procesado, las razones  que  se  aduzcan  deben  lograr  que  quede  en  principio  clara en el grado de  probable  la  posibilidad  de  la transgresión alegada.  Y no se logra ese  propósito  en  la  petición  del defensor de RAMIREZ MALDONADO toda vez que la  circunstancia   que   aduce  como  causal  de  nulidad,  no  constituye  ninguna  irregularidad.   Ha  sido  insistente la Corte en señalar, con sustento en  el  numeral  3º  del  artículo  442 del Código de Procedimiento Penal, que la  calificación  que  de  la conducta se hace en la resolución acusatoria ostenta  el  carácter  de  provisional  y  que  por lo tanto el juzgador en la sentencia  cuenta  con  la  facultad  de  variarla,  a condición de que lo haga dentro del  mismo  capítulo del Código Penal y que la nueva adecuación legal resulte más  favorable al procesado.   

En la resolución de acusación se señaló  con  claridad  el  capítulo  dentro  del  cual  estaba  ubicada  la infracción  imputada  al  procesado  RAMIREZ  MALDONADO.  Y en la audiencia su defensor tuvo  oportunidad  de  referirse  al  planteamiento  de  la  Fiscalía  según el cual  resultaba  equivocada  la  calificación provisional de la acusación (autor del  delito  previsto  en el artículo 144 del C.P.), planteando que era cómplice de  la  celebración  de  los  contratos  administrativos sin el cumplimiento de los  requisitos  legales (art. 146 del C.P.).  El Juez optó por lo último y el  Tribunal de Pamplona confirmó la decisión.   

A juicio del defensor dicha variación de la  imputación   fue   en   perjuicio  de  su  representado,  lo  cual  fundamentó  exclusivamente   en   la   calidad   de   la   pena  privativa  de  la  libertad  impuesta.    Y   la  Sala  estima  que  ocurrió  al  contrario.   Ser  considerado  como  autor  de  la  conducta  de  violación del régimen legal de  inhabilidades  e  incompatibilidades  le  hubiera significado una pena principal  mínima  de  un año de arresto, multa hasta de $5.000.000.oo e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  entre  2 y 7 años.  Mientras que al ser  tenido  como cómplice de la celebración de los contratos sin la observancia de  los  requisitos legales, le significó una pena de 5 meses de prisión, multa de  $834.oo,  tasada entre un mínimo de $1.000.oo y un máximo de $100.000.oo; y la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 meses,  deducida  de  los  extremos  de  uno a 5 años previstos en el artículo 146 del  Código Penal vigente para la época de los hechos.   

Desde  el  punto de vista de la cantidad de  las  diferentes  penas, en  consecuencia, es muy evidente que la variación  de  la imputación que se produjo fue en favor del procesado.  Y aducir que  no  sucedió  así  porque  el  artículo  144  del  Código  Penal (cargo de la  acusación)  establece como pena privativa de la libertad el arresto y el 146 de  la  misma  obra  (cargo  de  la sentencia) consagra la de prisión, no cambia la  conclusión.   Aunque  desde el punto de vista teórico existen diferencias  entre  los  dos tipos de penas privativas de la libertad, prisión y arresto, la  disposición  legal  que  las  define  (art.  45  C.P.), las asume bajo un mismo  concepto.    Y  lo  que  en  la  práctica  las  hace  distintas,  son  sus  consecuencias.   Dependiendo  de  la  calidad  de la pena y de su cantidad,  procede   la  citación  para  indagatoria  obligatoria  o  facultativa  y  así  igualmente  el  tipo  de medida de aseguramiento imponible y la viabilidad de la  libertad  provisional.   También,  de  acuerdo a si es arresto o prisión,  varían  los presupuestos a tener en cuenta frente a la concesión de la condena  y libertad condicionales.   

En  el  caso  examinado  no  se discute que  alguna  de  las  consecuencias derivadas de la calidad de la pena haya resultado  en  perjuicio  del procesado.  Simplemente, en abstracto, que es más grave  una  pena  de  prisión  de  5  meses que una eventual de arresto de un año, lo  cual,  en  concreto,  no es verdad.  Al procesado igual le fue subrogada la  pena   por   la   condena   de   ejecución   condicional   y,   como  se  dijo,  cuantitativamente  resultó beneficiado no solo frente a la pena privativa de la  libertad,  sino  igual  respecto del lapso correspondiente a la interdicción de  derechos y funciones públicas.   

En las circunstancias vistas el juzgador no  incurrió  en  ninguna  irregularidad que lleve a pensar a la Corte, en el grado  de  probabilidad  exigido  para conceder el recurso de casación solicitado, que  se  le  haya conculcado al procesado la garantía fundamental del debido proceso  legal.   La  sentencia,  es  cierto, cambió la imputación formulada en la  acusación,  pero  la variación, en cuanto se hizo dentro del mismo capítulo y  no resulta en disfavor del encausado, es permitida.   

Es improcedente, entonces, la concesión del  recurso solicitado.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

No  conceder  el  recurso  de  casación que por la vía excepcional solicitaron los defensores de  los  procesados LUIS FERNANDO CONSTANTINO CAMARGO RIVERA, GUILLERMO SIERRA NIÑO  y EDGAR ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO.   

Devolver   el  expediente a la oficina de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

1  Providencia   de   octubre   22   de   1993.    M.P.   Dr.   Dídimo  Páez  Velandia.   

2 M.P.  Dr. Edgar Saavedra Rojas.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *