10017 (27-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    NULIDAD/   INSTRUCCION/   PREVARICATO   POR  ASESORAMIENTO ILEGAL/ ABUSO DE AUTORIDAD   

En aplicación del principio de preclusión, y  en  orden  a  garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, el  rito  legal  establece  las  oportunidades  procesales  dentro de las cuales las  partes  han  de ejercitar sus derechos. En perfecta armonía con dicho derrotero  y  de  conformidad  con  el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, es  durante  el  término  de  traslado para preparar la audiencia pública, que los  sujetos  procesales  deben  solicitar  las  nulidades  originadas en la etapa de  instrucción  que  no  hubiesen  sido resueltas, pues, a las voces del artículo  306  ejusdem  -y sin perjuicio de un pronunciamiento oficioso cuando se advierta  su  existencia  (art. 305)-, las que no se invoquen en esa etapa, “sólo podrán  ser debatidas en el recurso de casación”.   

De  la  diferencia  entre  estos  dos  tipos  penales,   consistente  en  que  mientras  en  el  primero  la  realización  de  cualquiera  de  las conductas alternativas de asesorar, aconsejar o patrocinar a  una  persona,  exige  que  ella  “gestione cualquier asunto en su despacho” como  elemento  indispensable  para  su  configuración, la segunda apunta a sancionar  cualquiera  de  las  conductas  del  servidor  público dirigidas a representar,  litigar,   gestionar  o  asesorar,  a  persona  alguna  en  asuntos  judiciales,  policivos  o  administrativos  cuyo  trámite  se  lleve  a efecto o se pretenda  adelantar en otra dependencia oficial.   

La  mayor  severidad  en  la  sanción  del  prevaricato  por  asesoramiento  ilegal,  frente al delito de abuso de autoridad  por  asesoramiento  y otras actuaciones, halla su razón de ser en la intensidad  de  la  exigencia de transparencia e imparcialidad de los funcionarios, respecto  de  aquellos que concurren en demanda de una respuesta judicial o administrativa  a  sus  pretensiones,  lo cual supone la más absoluta neutralidad del llamado a  dispensar  la  resolución,  como  principio  de  organización  del  Estado  de  Derecho.   

De ahí que siempre haya sido estimado de gran  dañosidad  para  la imparcialidad de la administración pública, la asesoría,  el  consejo  o patrocinio ilegales que el funcionario, a cuyo cargo se encuentra  decidir  el  asunto,  brinde  a los interesados en la decisión, desequilibrando  las  condiciones  de  igualdad  en  que  deben  hallarse  quienes  acceden  a la  administración  en  demanda  de  servicios,  o  resolución de  conflictos  interpersonales,  o  entre  particulares y las autoridades públicas. En el caso  del  juez,  siendo  él por antonomasia el llamado constitucionalmente a dirimir  las  controversias  sociales  de   acuerdo  con  las  normas  que reglan su  competencia,  como el  que más ha de estar despojado de cualquier interés  particular en el asunto donde debe declarar el derecho.   

Es   por   eso   que   la   configuración  constitucional  de  su  función,  lo  concibe  como  tercero  supra parte en el  conflicto,  ubicándolo  así  por  encima  de  los litigantes, no solo desde el  punto  de  vista  esquemático-formal, sino sustancialmente, en el entendido que  interviene  sin  más  pretensión  que  realizar  el derecho y la justicia, con  exclusiva sumisión al imperio de la ley.   

Tanto  es  el  celo  con que en esto opera el  sistema   en   la  función  de  administrar  justicia,  que  en  guarda  de  la  imparcialidad  ha  impuesto  a  los funcionarios la obligación de separarse del  conocimiento  en los eventos en que ella no esté garantizada, y a las partes la  de recusarles por los mismos motivos.   

De  no  acomodarse  a  esta  preceptiva  de  verticalidad,  o  inclinar  la  balanza  hacia el favorecimiento de un sujeto en  particular,  la  declaración  de  justicia  que del juez se espera se pervierte  para convertirse en abuso del poder conferido.   

Como  el  tipo penal descrito en el artículo  152  condiciona  su  aplicación  a que la conducta se realice “por fuera de los  casos  especialmente  previstos  como  delito”,  por  voluntad del legislador se  resuelve  el  conflicto  aparente  de  normas  pues  la  subsidiariedad de ésta  deviene  manifiesta,  y  cede  el paso, en este evento, a la del prevaricato por  asesoramiento  ilegal,  ya  que los efectos del comportamiento, en transgresión  de  los  principios de imparcialidad y transparencia debida por los funcionarios  judiciales,  tuvieron génesis no solamente en la arbitrariedad, sino, también,  en  la  intención  favorecedora hacia uno de los sujetos procesales enfrentados  en el juicio sometido a la decisión.   

Ya  la  Corte,  en pretérita oportunidad, en  criterio que ahora cobra pleno vigor, dijo:   

“…cuando  una  conducta  atribuida  a  un  funcionario  o  empleado  público se adecua al tipo penal de abuso de autoridad  y,  al mismo tiempo, al de prevaricato, ella debe ser analizada a la luz de este  último  porque  el  de  abuso  de  autoridad  queda  subsumido  en aquél y es,  además,  norma  subsidiaria, esto es, aplicable únicamente “fuera de los casos  especialmente  previstos  como  delito”. En otras palabras, de modo alguno puede  imputarse  a  una  persona  la  comisión  de  dos  o  más  delitos  contra  la  administración  pública cuando uno de ellos, el calificado, contiene todos los  ingredientes  de los tipos penales que integran los demás” (Auto feb. 16/84. M.  P.  Dr.  FIORILLO PORRAS).            

Sobre  el  alcance  del  tipo previsto por el  artículo  151  del  Código  Penal,  ya  la  Sala  se  ocupó  de precisarlo en  términos  que  mantienen  su  vigencia,  no  obstante el cambio de legislación  ocurrido con la expedición de la Ley 190 de 1995:   

“El  delito  de prevaricato por asesoramiento  ilegal  por  el cual responde el procesado A.G.B., presupone, de conformidad con  el  artículo  151 del Código Penal la comisión de un abuso de poder por parte  del   empleado  oficial,  que  entrando  a  desconocer  la  imparcialidad  y  el  equilibrio  debidos  en  la tramitación y definición de los asuntos que le han  sido  asignados  por  la  administración, ilícitamente asesora, patrocina o da  consejo a persona que gestiona asunto en su despacho.   

A diferencia del artículo 169 de la anterior  legislación  Penal  que  bajo la misma denominación describía esta figura, no  exige  ahora  el  legislador  la  causación  de  un  perjuicio a terceros, como  tampoco  que  el  motor que impulsa la acción sea la animadversión o simpatía  que  aniden  en  la  conciencia  del  actor,  constituyendo sí, en todo caso la  conducta,  una  agresión  o riesgo para el bien jurídico de la administración  pública   que   con   actos   de   esta   laya  se  desordena  y  desprestigia,  desnaturalizando  los  principios  de  transparencia,  publicidad e igualdad que  deben caracterizar todo el actuar de los servidores públicos.   

      

De   añadido   ha  de  recordarse  que  la  infracción  en  comentario  sólo  podría  darse  por  cumplida  frente  a  un  comportamiento  doloso  (artículo  39  del  Código  Penal),  lo que equivale a  demandar  una  actuación  consciente,  maliciosa  y  voluntaria  del agente que  conociendo  la ilicitud de su comportamiento, quiere su realización” (Agosto 25  de 1994, M.P. Dr. Torres Fresneda).      

Ante  la  cita jurisprudencial que la defensa  hace  para  deducir,  a  partir  de  tal pronunciamiento, que la Corte ya había  decidido  absolver  a  un  Juez  por  conducta  similar  a  la  endilgada  a  su  patrocinado,  ha  de  decirse  que  la doctrina traída a colación no conduce a  adoptar  una  decisión diversa a la asumida en este caso. Al respecto baste con  recordar lo que dijo la Corte en aquella oportunidad:   

“La  Sala  ha  mirado  siempre  como  actitud  censurable,  que  suele  atraer  el  rigor  disciplinario  y,  en  ocasiones, la  represión  penal,  la  actividad  de  los  jueces por fuera de sus específicas  funciones,  especialmente  cuando  actúan  como  amigables  componedores en las  desavenencias  domésticas  o  civiles  que  se  suscitan en el territorio de su  actividad  judicial.  No  es  este  el  papel  que  las  leyes  asignan  a estos  integrantes  de  la  Rama  Jurisdiccional, quienes no logran deslindar, ni entre  las  partes  en conflicto ni menos ante terceros, el papel de simple ciudadano y  la  función  oficial  que  se  desempeña.  Es  frecuente,  entonces,  que  una  intervención  nacida  de  noble  propósito  (evitar  la  autojusticia o nuevos  gravámenes  económicos,  etc.),  se  desdibuje  hasta  el  punto de pensar las  personas   que  ante  él  concurren  que,  de  no  accederse  a  su  consejo  o  insinuación,  se  pueda  padecer  males  de  muy variada índole. En síntesis,  queda  siempre flotando un hálito de constreñimiento que fácilmente se vuelve  contra  el  funcionario  mismo  cuando  no  se quiere cumplir lo voluntariamente  acordado,  y,  además,  no  es  extraño que el juez sucumba a la tentación de  obtener  ciertas indebidas o censurables ventajas. Estos aspectos, y muchos más  similares  o  afines,  llevan  a  la  Sala  a recomendar la abstención de estas  actividades,  en  las  cuales  la administración de justicia suele empeñarse y  salir  siempre  mal librada” (Auto de Agosto 12 de 1986, M.P. Dr. Gustavo Gómez  Velásquez).   

Proceso  No.  10017            

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 100   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D.C., veintisiete de  agosto de mil novecientos noventa y siete.   

Conoce  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por el defensor del procesado -doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE,  Ex  Juez  Unico  Penal Municipal de Puerto Rico (Caquetá)-, contra la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante  la  cual  lo  condenó  a  las  penas principales de catorce meses de prisión y  multa  de dos mil pesos, al declararlo responsable del delito de prevaricato por  asesoramiento ilegal.   

         ANTECEDENTES:   

1.- JOSE URIEL CAMARGO MORA, el 25 de junio  de  1992,   denunció ante el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Puerto  Rico  (Caquetá)  a  DAGOBERTO VERU PERDOMO, refiriendo que el día 15 de agosto  de  1991  le  compró  un  tractor con su correspondiente rastra, para cuyo pago  emitió  dos  letras de cambio: la primera por la suma de quinientos mil pesos (  $  500.000.oo)  con  vencimiento  el  20  de octubre de 1991, fecha en la que el  vendedor  haría  entrega de los elementos; la segunda por la suma de un millón  ochocientos  mil  pesos  (  $  1.800.000.oo),  pagadera  el  28  de  febrero  de  1992.   

Cumplidos los plazos acordados, el vendedor  no  hizo  entrega  de los bienes, sin embargo, con las letras de cambio emitidas  para  garantizar  el pago, inició un juicio ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto Rico, para lograr, por esa vía, la efectividad de los  títulos valores.   

1.1.-  El  asunto  pasó por competencia al  Juzgado  Unico  Penal  Municipal  de  Puerto  Rico  a  cargo del doctor ASDRUBAL  RAMIREZ  MONTEALEGRE, quien mediante providencia de 16 de julio de 1992, dispuso  el   adelantamiento   de   indagación   preliminar,   ordenando,   entre  otras  diligencias,  citar  al  denunciado “a fin de ser oído en diligencia de VERSION  LIBRE,  conforme  a  los  cargos  que le aparecen”, para lo cual, ese mismo día  libró  el  oficio  0523  con  destino  al  Inspector  de  Policía  de Rionegro  (Caquetá),  solicitándole  “citar y hacer comparecer ante este Juzgado para el  día  martes  21  de los corrientes en la hora de las dos de la tarde, al señor  DAGOBERTO  VERU  PERDOMO,  de  quien  se  tiene  conocimiento  que reside en esa  inspección  y  es  ampliamente  conocido.  Lo  anterior  es  para llevar a cabo  diligencia  penal  y  hágasele saber que la desobediencia a la presente acarrea  sanciones de ley”.   

1.2.-  Posteriormente,  el  24  de julio de  1992,  libró  con destino al Comandante de la Estación de Policía de su sede,  la  boleta  de  conducción  número  001,  en  la  cual  solicita  “su  valiosa  colaboración  a  fin  de que se sirva ordenar lo pertinente para que se lleve a  cabo  la conducción del señor DAGOBERTO VERU PERDOMO, quien se encuentra en la  localidad  desconociéndose el paradero. El señor URIEL CAMARGO, es persona que  puede  indicar  los  datos del solicitado. Le solicito sea puesto a disposición  del juzgado a las dos de la tarde”.   

1.3.- Con ocasión de la orden impartida por  el  Juzgado, el Comandante de la Estación de Policía, mediante oficio 0402 del  24  de  julio  de  1992,  dejó  a  disposición  del  Despacho  requirente,  al  solicitado  DAGOBERTO  VERU  PERDOMO,  “quien fue conducido el día de hoy a las  11:45   Horas  por  personal  adscrito  a  esta  Unidad,  cuando  se  encontraba  deambulando por la Localidad”.   

1.4.-  A  las dos y treinta de la tarde, de  esa  misma  fecha,  fue  escuchado en diligencia de versión el citado DAGOBERTO  VERU  PERDOMO,  en  la cual explicó haber celebrado el referenciado negocio con  el  denunciante,  aclarando  que se comprometió a cancelar doscientos mil pesos  que  debía  para  poder reclamar la rastra. Además la venta fue por la suma de  dos  millones  novecientos  mil pesos pagaderos con dos letras de cambio por las  sumas  de  quinientos  mil  y un millón ochocientos mil pesos, respectivamente,  con  el compromiso adicional de preparar veinte hectáreas de tierra, por cuenta  del    mismo    negocio,    con   un   valor   estimado   de   seiscientos   mil  pesos.        

1.5.- El Juzgado recibió las declaraciones  de  Alipio Verú Perdomo, José Enrique Moreno Hoyos y Edinson Panesso Obando, y  el  doce de agosto de la misma anualidad, dispuso el envío del diligenciamiento  a  la  Inspección  Municipal  del  lugar, atendiendo la cuantía de la presunta  ilicitud, la que no superó los diez salarios mínimos mensuales.   

1.6.- La Inspección Municipal de Policía y  Tránsito   de  Puerto  Rico,  avocó  el  conocimiento  del  proceso,  realizó  audiencia  de  conciliación  entre  las  partes,  las que no llegaron a ningún  acuerdo,  y  el  primero  de  octubre  de  1992,  ante  la consideración de que  “estamos  frente a una situación de carácter eminentemente civil, toda vez que  se   trata  de  la  existencia  de  un  contrato  de  compraventa  verbal,  cuya  resolución  o  cumplimiento debe pedirse a la justicia civil y no tratarse como  asunto  policivo  y  menos  de  carácter  contravencional  especial”, resolvió  abstenerse  de abrir investigación y dispuso el archivo del diligenciamiento en  decisión que cobró ejecutoria en esa instancia.    

2.-  Mediante  escrito  dirigido  a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Florencia, con nota de presentación personal  ante  el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Puerto Rico en fecha no indicada,  el  señor  DAGOBERTO VERU PERDOMO presentó denuncia penal contra el Juez Unico  Penal Municipal de Puerto Rico.   

En ella manifiesta que ante la denuncia por  una  obligación  eminentemente  civil presentada en su contra por Uriel Camargo  en  el Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico, el Juez denunciado lo citó  a  su  Despacho “y en forma totalmente parcializada, haciendo defensa abierta en  favor  de mi denunciante me amenazó con llevar en contra todo el peso de la ley  si  no  arreglaba  con  el  señor  Camargo  además  que tenía que firmar unos  documentos o de lo contrario me iba para la Cárcel”.   

“Fuera  de  lo  anterior  -agrega-,  estoy  convencido  que  esto  lo  hizo  el  señor  Juez  después  de haber compartido  invitaciones  a  comer  y  beber  con mi denunciante con el único propósito de  impedir  que  se  siga  adelante  con  un  proceso  ejecutivo  que llevo en otro  despacho en contra del señor Uriel Camargo”.   

“El  día  que  fui citado al Juzgado, para  hacer  ese arreglo obligado, el señor Secretario, le dijo al juez, en presencia  mía,  que  eso  que estaba haciendo era prohibido, y que él como Secretario no  podía  colaborar  en eso, y el señor Juez le dijo que tenía que hacerlo y él  como  juez  asumía toda la responsabilidad en caso de que se le viniera el agua  sucia encima”.   

“Fuera  de  lo anterior -continúa-, pienso  señores  magistrados,  que las actuaciones del señor Juez de estar casi a toda  hora  en  conversaciones  en privado con mi denunciante ha sido únicamente para  comprometerse  en  mi  contra,  pues  cada  vez  que me acerco a ese despacho me  insinúa  a  (sic) que arregle ese negocio y estoy convencido que ese juez está  muy comprometido en ese negocio con el Señor Camargo”.    

“Además -concluye-, tengo entendido y es de  conocimiento   de   otras   irregularidades   (sic)   que   se  cometen  en  ese  despacho”.   

3.- Por competencia se remitió la denuncia  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Florencia, la cual, en  desarrollo  de  la  averiguación  previa,  allegó  los  siguientes  medios  de  convicción:   

3.1.- Copia del acuerdo de nombramiento del  doctor  ASDRUBAL  RAMIREZ  MONTEALEGRE como Juez Unico Penal Municipal de Puerto  Rico  y  constancia de estar desempeñando sus funciones como tal (fls. 11 y ss.  Cno. Fiscalía).   

3.2.-  Ampliación  de  denuncia del señor  DAGOBERTO  VERU  PERDOMO,  en  la  que manifestó haberle instaurado una demanda  civil  al  señor Uriel Camargo, sin embargo, con el fin de paralizar el proceso  ejecutivo,  éste  formuló  en su contra denuncia por estafa, por ese motivo lo  llamaron  a  rendir indagatoria al Juzgado y en esa diligencia declaró sobre la  forma  como  se  había  realizado  el  negocio.  Ese  día  se hizo presente su  denunciante   quien  le  propuso  que  arreglaran,  pero  esa  propuesta  no  le  beneficiaba  porque  implicaba  perder  cerca de novecientos mil pesos; además,  tampoco  era  viable  el acuerdo en razón a que las letras de cambio ya estaban  en  poder  de  un  abogado,  sin  embargo  el Juez lo obligaba, bajo amenazas de  meterlo  a  la  cárcel  si  no  hacía  un  arreglo con su denunciante. El Juez  obligaba  igualmente  al  Secretario  a que escribiera el documento que debería  contener  el  acuerdo,  pero  el  Secretario manifestó que esa era una conducta  prohibida  porque  se trataba de negocios eminentemente civiles, ante lo cual el  Juez  denunciado  replicó:  “hágale  que si me da el agua sucia es a mí, no a  usted”.  El  juez  le  dictó  al  Secretario los términos del arreglo y cuando  llegó  el momento de firmar, el declarante se opuso y el Juez ofuscado tomó el  documento,  lo  rompió  y  dijo  “entonces  aquí no hay más arreglo, nada que  hacer”.   

Lo  que más le molestó, dice, fue que del  Juzgado  le  hicieron  una  citación  para  comparecer y, con ocasión de ella,  pensaba  dirigirse  a  cumplirla  luego  de  visitar  a  su familia, pero en ese  instante  llegaron  unos agentes de policía con una orden del Juez denunciado y  lo  llevaron  detenido  hasta el Juzgado para que hiciera el arreglo el que pudo  haberse  hecho  efectivo  si  el  denunciante  le daba el dinero que le debía y  pagaba los honorarios del abogado (fls. 14 y ss.- cno. Fiscalía).   

3.3.-  Al  expediente  se  incorporó copia  autenticada  del  proceso penal adelantado ante el Juzgado Unico Penal Municipal  de  Puerto  Rico,  en el cual figura como denunciante José Uriel Camargo Mora y  sindicado   Dagoberto   Verú   Perdomo   (fls.   22   y   ss.   cno.   Original  Fiscalía).   

3.4.- Escuchado en diligencia de versión al  doctor  ASDRUBAL  RAMIREZ MONTEALEGRE, manifestó haber tramitado en su despacho  un  proceso  contra  Dagoberto Verú Perdomo, originado en la denuncia penal que  instaurara Uriel Camargo.   

Como  el  denunciado  fue  citado  a rendir  diligencia  de  versión, y en varias oportunidades llegó a la Secretaría para  retirarse  en  forma  burlesca,  con  fundamento en disposiciones del Código de  Procedimiento  Penal  ordenó  su  conducción para ese efecto, aunque le parece  raro que en el expediente no obre auto que lo disponga.   

Posteriormente,  sin  haberlo  ordenado  en  providencia,  pero  ante las manifestaciones de las partes de pretender llegar a  un  acuerdo,  del  cual el Despacho sería testigo, extra proceso dispuso que en  la  Secretaría,  con la presencia del mecánico encargado de la reparación del  tractor,  se  llevara a cabo la diligencia. De llegar a prosperar -prosigue-, el  acta   que   se  suscribiera  sería  incorporada  al  expediente  a  manera  de  conciliación,  y  si  fracasaba  en  el  proceso  no quedaría constancia de lo  ocurrido.   

Lo  cierto es que las partes no encontraron  fórmulas  de  solución  por cuanto Verú Perdomo se opuso a retirar la demanda  instaurada  ante el Juzgado del Circuito y por ese motivo, destruyó el acta que  al  efecto se estaba levantando por el Secretario del Juzgado.      

Acepta  que el Secretario le manifestó que  la  diligencia  no  era procedente hacerla en el juzgado, pero consideró que la  pretensión  de  las  partes  era  viable  y  por eso atendió la sugerencia del  secretario  para  traer  una máquina de otra oficina en la que sería levantada  el acta para no crearse problemas.       

Niega  haber  obligado  a  Dagoberto  Verú  Perdomo  que  conciliara con el denunciante o haber actuado de modo parcializado  en  el  proceso  a su cargo, pues, dice, su conducta se dirigió, de buena fe, a  que  las  partes  arreglaran  las  diferencias de la mejor manera (fls. 17 y ss.  cno. Fiscalía).   

3.5.-  El  abogado  Jesús  Elías  Meneses  Perdomo,  refirió haber formulado queja disciplinaria contra el doctor ASDRUBAL  RAMIREZ MONTEALEGRE, luego de lo cual no volvieron a cruzar saludo.   

3.6.-  PEDRO  EMILIO  PEREZ  VELANDIA,  ex  Secretario  del  Juzgado  Unico  Penal  Municipal  de  Puerto  Rico,  manifestó  recordar  un  trámite  presuntamente  ilegal  relacionado  con  las diligencias  preliminares  seguidas  contra  Dabogerto Verú Perdomo, el cual se concretó en  el  momento  en  que  el  Juez  libró  orden  de  captura  contra el sindicado,  actuación  que  consideró  no  se  ajustaba a derecho porque, de una parte, el  sindicado  había  sido  citado  para  escuchársele  en versión y, de otra, el  delito atribuido no ameritaba la orden de captura.   

Antes   de   ser  capturado  y  puesto  a  disposición  del  Juzgado,  la persona requerida no había comparecido y cuando  llegó  dijo no haber sido notificada para diligencia en ese Despacho, y aunque,  sostiene,  no está seguro de ello, cree que la captura no fue ordenada mediante  auto.   

La diligencia de conciliación que se llevó  a  cabo en el Juzgado, fue otro acto que estimó ilegal y por ese motivo el Juez  dijo que no lo dejaba trabajar más.   

Esa  tarde,  sin  que  se  hubiese ordenado  citación,  el  Juez  llegó  con  el  denunciante  y  luego  hicieron presencia  Dagoberto  Verú  Perdomo  y  Edinson Panesso quien iba como testigo. El Juez le  ordenó  que iniciara una diligencia de arreglo ante lo cual pidió le explicara  si  dejaba  copia  de  la  diligencia  en la actuación preliminar, pero el Juez  respondió  que no. Por ello le insistió que en esos eventos era mejor enviar a  las  partes donde un tinterillo que elaborara el escrito, porque de lo contrario  corrían  peligro por hacer ese tipo de diligencias en el Juzgado, razón por la  que  el  Juez se enojó, lo trató mal y le dijo que lo iba a despedir, ante esa  situación,  afirma,  optó  por  insertar papel en la máquina y pedirle que le  dictara  lo  que  estimara  conveniente.  El  Juez le dictó los términos de la  diligencia,  haciendo  claridad  que  con  dicho escrito el Juzgado del Circuito  entregaría  un  carro  embargado a Uriel Camargo por cuenta de Dagoberto Verú.  Al  finalizar  el  escrito,  Dagoberto  no aceptó firmarlo y se fue, por eso el  Juez  sacó  la  hoja  y la echó al cesto de la basura, lo que quiere decir que  esa diligencia no fue terminada.   

Anota no saber específicamente cuál era el  interés  que  el Juez tenía en el asunto, pero si observó un cierto ánimo de  colaborarle  al  denunciante,  pues, según decían, con ese documento lograría  que el carro fuera desembargado.   

Igualmente  refiere  que Uriel Camargo y el  Juez  eran  vistos  continuamente  en  los  establecimientos  públicos  tomando  cerveza,  aunque  no  sabe si se conocían con anterioridad a la iniciación del  proceso.            

Cree además, que todas las quejas contra el  Juez   Asdrubal   Ramírez    Montealegre,  se  originan  en  su  falta  de  conocimiento  pues  no  se asesora, no consulta, ni recibe o estudia el concepto  del  Secretario que es la persona de confianza, pero en todo caso, considera que  él es muy honesto.   

3.7.-  DANIEL  BUSTOS HURTADO, empleado del  Juzgado  Unico  Penal  Municipal,  refirió  tener  muy poco conocimiento de las  diligencias  preliminares  adelantadas contra Dagoberto Verú Perdomo pues quien  inició  el trámite fue el Secretario del Juzgado a quien escuchó decir en una  ocasión  que  tanto  denunciante como sindicado habían sido citados para hacer  una  conciliación;  a  pesar  de  que  se  hicieron  presentes, no sabe en qué  quedarían.   

Uriel Camargo, dice, continuamente visitaba  el  Juzgado preguntando por el negocio, oportunidades en las cuales se le hacía  pasar para que hablara directamente con el Secretario.   

Sabe  que  contra  Verú  Perdomo  el Juez  expidió  la  orden  de  conducción porque se tuvo conocimiento que ese día se  hallaba   en   el   pueblo   y,  según  entiende,  antes  se  había  intentado  infructuosamente      su      comparecencia      por     medio     de     varias  citaciones.         

     

Concluye  que  el  Juez  le  solicitó  la  renuncia  al  Secretario  por  falta  de  rendimiento y eso originó el disgusto  entre ellos (fls. 100 y ss. cno. Fiscalía).   

3.8.-  JOSE URIEL CAMARGO MORA, relata que  como  Dagoberto  Verú  le  embargó  una camioneta por una rastra que le había  vendido  pero que no había pagado a su real dueño, le instauró denuncia penal  por venderle una cosa que no le pertenecía.   

El  Doctor  ASDRUBAL,  dice,  expidió una  boleta  de  citación  con  destino  a Rionegro, sin embargo el denunciado no se  presentó.  Un día, como a las 11 de la mañana, se encontró con él y por ese  motivo   se  dirigió  al  Juzgado  informando  que  su  denunciado  no  quería  presentarse;  en el juzgado le dieron una boleta para que él lo llevara con dos  agentes  de  la  policía,  fue  así como lo detuvieron y lo hicieron presentar  ante  el  juzgado.  Una vez allí, en horas de la tarde, el Juez les dijo que si  iban  a  tener una conciliación o arreglo por lo cual en el juzgado hicieron un  papel,  cuando  el  documento  ya  estaba  listo para ser suscrito, Dagoberto se  negó  a  firmar pues “si le tocaba pleitar que él pleitiaba”, según dijo y se  fue.  El  doctor  Asdrúbal  manifestó  que  como  no hubo arreglo, entonces el  negocio seguiría su curso.   

Según  el  declarante,  la razón para no  haberse  suscrito  el  acuerdo,  fue  porque  Dagoberto  le  exigía  pagar  los  honorarios  de  los  abogados,  ante  lo cual propuso que cada cual cancelara el  suyo pero esto no fue aceptado por Verú.   

Aclara  que  el  mismo  día  en  que  fue  detenido  Dagoberto  Verú para hacerlo comparecer ante el Juzgado, se trató de  llevar  a  cabo  el  acuerdo  al  cual  se ha referido.  Dice igualmente el  testigo:  “yo  mismo  estuve  pendiente a las dos que era que abrían el Juzgado  para  proponerle  a  Dagoberto  que  arregláramos por las buenas, porque hacía  tiempo estaba yo detrás de él que arregláramos por las buenas”.   

         

Esa  diligencia,  afirma, se llevó a cabo  por  iniciativa del Juez Asdrúbal, quien adujo que si arreglaban amigablemente,  el  proceso  penal  no  seguiría  adelante;  lo  que fue aceptado por él y por  Dagoberto,   y  en  esas condiciones le dio la orden al Secretario para que  hiciera  el  documento  en el que  constarían los terminos del arreglo, el  cual,      en      vista      de     no     haber     sido     suscrito,     fue  destruido.              

Su  intención  era  dejar  constancia del  arreglo  a celebrarse, para ello el Juez dispuso que llevaran el mecánico a esa  oficina  y  eso hicieron con Dabogerto; en ese momento fue cuando el Juez dio la  orden  al  Secretario  para  que  hiciera  el  escrito  donde  debía constar lo  acordado.  Y  el  Secretario  increpó que, por qué él? haciendo alusión a la  inconfomidad  por  su  participación  en  la  diligencia,  ante lo cual el Juez  respondió  que  lo  pretendido  era  la  elaboración  de un simple escrito que  reflejara el acuerdo entre las partes.   

Todo estaba listo hasta cuando Dagoberto le  propuso  al declarante que éste pagara los dos abogados, ante lo cual adujo que  cada  cual  pagara  el  suyo. Esta propuesta no fue aceptada por Dagoberto y por  eso      se      negó     a     firmar     (fls.     105     y     ss.     cno.  Fiscalía).                      

      

4.-  Con  fecha  julio  veintiuno  de  mil  novecientos  noventa  y tres, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Florencia,  dispuso abrir investigación penal contra el doctor ASDRUBAL RAMIREZ  MONTEALEGRE,  Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico (Caquetá), ordenando su  vinculación  mediante  indagatoria.  En  esta  etapa procesal se recaudaron los  siguientes elementos de convicción:   

4.1.-  Testimonio del empleado del Juzgado  Unico  Penal  Municipal  de  Puerto  Rico,  JOSE  OVER  PARRA  ARTUNDUAGA, quien  manifestó  que  las  diligencias  preliminares  seguidas  contra DAGOBERTO VERU  PERDOMO  llegaron   a ese Despacho Judicial por competencia, procedentes de  un  Juzgado  de  Instrucción Criminal. En relación con ellas sabe que se citó  al  señor  DAGOBERTO  VERU  para escucharlo en versión así como otras pruebas  que se ordenaron las cuales no recuerda.   

En   este   diligenciamiento,  dice,  se  estableció  que la cuantía de la estafa no era la inicialmente señalada y por  virtud  de  la  Ley  23  de  1991,  fue enviado a la Inspección de Policía del  lugar.  Recuerda  también  que  contra Dagoberto Verú fue librada una orden de  conducción  la  que  llevó a la Estación de Policía en horas de la mañana y  en  la  tarde  el  requerido  fue trasladado por los uniformados al Juzgado para  adelantar  la  diligencia.  Ese  mismo  día  se  escuchó el comentario que las  partes  iban a llegar a un arreglo, inclusive le mandaron buscar un mecánico de  apellido  Panesso,  cree  que  era para hacer un avalúo de objetos referente al  caso  de  la  denuncia.  Cuando  llegó  con  el mecánico, en la Secretaría se  hallaban  tanto  denunciante  como denunciado así como el Juez y el Secretario.  El  testigo  se  retiró  a  su  sitio  de trabajo y desde allí escuchó que el  señor  DAGOBERTO  VERU  salió  enojado,  terminándose así la diligencia, sin  saber  el  asunto  del  cual  se  trataba.  Luego  Pedro Emilio, refirió que no  habían  llegado  a  ningún  acuerdo.  Al día siguiente las diligencias fueron  enviadas a la Inspección.   

Antes  de ser conducido Dagoberto Verú no  había  hecho presencia en la oficina, sin embargo Uriel Camargo si iba a hablar  con   el   Secretario   sobre  cómo  iba  el  proceso  (fls.  124  y  ss.  cno.  Fiscalía).   

4.2.-  Indagado el doctor ASDRUBAL RAMIREZ  MONTEALEGRE,  refirió  que  la  denuncia en su contra se basa en que pudo haber  una   detención   arbitraria   y  que  él  como  titular  del  Juzgado  estuvo  parcializado en su trámite, lo cual no es cierto.   

Posiblemente, dice, se trata de un fallo de  forma  dentro  del  debido  proceso  al  no figurar auto que ordene la captura o  conducción  del  imputado.  Posteriormente,  en ese proceso, a solicitud verbal  del  denunciante  buscando  el  acuerdo  con  su  demandado, se realizó acto de  conciliación  en  la  Secretaría  con  citación  verbal  del  denunciado,  el  denunciante  y el mecánico Edinson Panesso, quien sería testigo presencial del  posible  acuerdo  que  se  iría  a efectuar, ya que según las partes el señor  Uriel  Camargo  se  encontraba  demandado  ante  el  Juzgado del Circuito por el  incumplimiento  del  mismo  contrato  por  el  cual  Camargo  había  denunciado  penalmente  a  Verú.  Este  manifestó  que  él conciliaba siempre y cuando el  acuerdo  no  implicara el retiro de la demanda civil, lo cual fue inaceptado por  el denunciante.   

Al  observar  el  contrato,  el  Despacho  encontró  que  se trataba de un negocio perfectamente realizado, pero según lo  manifestado  por  las partes, el negocio no se concretó en la fase posterior de  ejecución  que consistía en la entrega del tractor y el rastrillo. Estableció  igualmente  que  el delito de estafa se concretó con la no entrega de la rastra  y  en  esa  medida,  por  el  factor  cuantía, el proceso debía remitirse a la  Inspección Local de Policía.   

Aduce que el acta de conciliación no obra  en  el  expediente  debido  a  la  inexperiencia suya y del Secretario y ante el  cuestionamiento  realizado  por  la Fiscalía sobre la asesoría o colaboración  con  Uriel  Camargo  para  lograr  el  acuerdo con Verú, responde haber actuado  dentro  de sus funciones con la imparcialidad que sus conocimientos le permiten,  tachando  de  mala  fe  la  declaración  rendida  en  su contra por el entonces  Secretario del Juzgado a su cargo.   

Manifiesta  igualmente  que en el diálogo  sostenido  en  su  oficina  entre Verú y Camargo, se ventiló que en el Juzgado  Civil  del Circuito hacía curso un proceso ejecutivo sobre las letras de cambio  entregadas  como  garantía dentro del mismo contrato y el denunciado adujo que,  según  le había aconsejado su abogado, por ningún motivo podía retirar dicha  demanda  pues  de  hacerlo  debía  cancelarle  los  honorarios,  razón para no  aceptar el acuerdo.   

Dice además ser falso que el Secretario se  hubiera  referido  a la presunta ilegalidad de la orden de conducción impartida  contra  Verú, o que en similares términos hubiera cuestionado la conciliación  celebrada  en  el  Juzgado,  aunque  precisa ser cierto que fue Camargo quien le  informó  sobre  la  presencia  de Verú en Puerto Rico, procediendo a librar la  orden  de  conducción y que ésto lo hizo por tratarse de una obligación suya,  sin extralimitación  alguna.                      

La  orden  de  conducción,  sostiene,  se  libró  porque  tuvo  conocimiento que Verú iba al pueblo pero no concurría al  Juzgado,  queriendo  agotar  de esta manera los recursos para dilatar el proceso  seguido  en  su  contra.  No  cree  que  el  debido  proceso  haga referencia al  cumplimiento   de   un   formalismo   puesto   que   las   instituciones  y  los  administradores  de justicia se dirigen a amparar los derechos sustanciales, sin  que  ello  quiera decir que un juez se parcialice como se le ha hecho creer a la  Fiscalía.   

Dice que si irrespetó el debido proceso en  el  asunto  sometido  a  su  consideración,  fue tal vez por su inexperiencia y  otras  circunstancias  de  oficina, pero de todas formas actuó con el ánimo de  lograr   que  la  justicia  fuera  pronta,  equitativa  y  con  la  verticalidad  exigida.        

Niega  haber  ejercido  presión o amenaza  sobre  Verú para que llegara a un acuerdo con Uriel Camargo, o haber sugerido a  las  partes  alguna fórmula de arreglo, como tampoco les hizo saber que en caso  de  llegarse  a  un  acuerdo  el  proceso sería suspendido, pues su conducta se  limitó  a  enterar  al querellado de la intención de conciliar manifestada por  el  querellante,  y  entre ellos hubo un diálogo que no se concretó en acuerdo  alguno.   

Afirma  no  recordar si esta diligencia se  realizó  el  mismo  día  de  la  conducción  de  Dagoberto  Verú  o en fecha  distinta,  pero  lo cierto es que al mecánico sí se le hizo comparecer por las  partes  en  litigio  debido  a  que  debía  informar el tiempo que tardaría en  reparar el tractor.   

No  es cierto, dice, lo que se ha afirmado  en  el  sentido de haber sido él quien dictó al Secretario los términos de la  conciliación,  esto  lo dijo el Secretario en contra suya  por el hecho de  haberlo  declarado  insubsistente  por  deshonesto  ya  que  encontró que en el  juzgado  se  tramitaban  unas diligencias preliminares en contra de él, las que  le fueron ocultadas (fls. 138 y ss. cno. Fiscalía).   

4.3.- EDINSON PANESSO OBANDO manifestó que  el  tractor  objeto  del  negocio  celebrado entre Dagoberto Verú y José Uriel  Camargo,  estuvo  largo  tiempo  en su taller para efectos de ser reparado, pero  ninguno  de  los  dos interesados apareció con los repuestos para ello. Por eso  estuvieron   involucrados   en   demandas  judiciales  y  trataron  de  arreglar  amistosamente  el  asunto,  desconociendo  los  resultados  de  esa pretensión.   

Refiere  que  en una oportunidad Dagoberto  Verú  y  Uriel  Camargo lo hicieron comparecer a un juzgado de Puerto Rico para  que  diera  razón  del  tractor,  habiéndose  intentado un acuerdo escrito que  fracasó.  Como  los  interesados  discutían  acaloradamente,  el  jefe  de esa  oficina  les  llamó  la  atención  para  imponer  el orden (fls 149 y ss. cno.  Fiscalía).   

4.4.-   FABIO   ARCOS  VILLEGAS  rindió  testimonio  sobre  sus  relaciones  con  el doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE,  quien  le  refirió  haber  recibido  amenazas  de  muerte  (fls. 185 y ss. cno.  Fiscalía).   

4.5.- DAGOBERTO VERU PERDOMO, en diligencia  de   ampliación,   reiteró   sus   afirmaciones   anteriores   y  aclaró  que  evidentemente  se dirigió con Uriel al taller de Panesso  para demostrarle  que  el  tractor  estaba  desbaratado, en cuyas circunstancias era imposible que  llegaran  a  un acuerdo. Igualmente refirió que el mecánico nunca estuvo en el  juzgado como se ha dicho. (fls. 189 y ss. cno. Fiscalía).   

5.- La Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de Florencia, resolvió la situación jurídica del indagado  ASDRUBAL  RAMIREZ  MONTEALEGRE,  imponiendo en su contra medida de aseguramiento  de  caución  (fls.  155  y  ss.  cno.  Fiscalía).  Posteriormente,  cerró  la  investigación  (fl.  195  cno.  Fiscalía),  y  el  veintitrés de marzo de mil  novecientos  noventa  y  tres  calificó  el  mérito probatorio del sumario con  resolución  de acusación contra el doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, por el  delito   de   prevaricato   por  asesoramiento  ilegal  (fls.  212  y  ss.  cno.  Fiscalía).   

6.- Llegado el proceso a conocimiento de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se dispuso  allegar  copia autenticada del proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía, iniciado por  Dagoberto  Verú  Perdomo  contra  Uriel  Camargo  Mora  ante el Juzgado Primero  Promiscuo  del  Circuito  de Puerto Rico Caquetá, el cual finalizó por pago de  la  obligación  según  lo  manifestado  por  el  apoderado de la parte actora.  También  fueron  incorporados  al  expediente  los  antecedentes judiciales del  procesado (fl. 30 cno. Tribunal).   

7.-  Efectuada  la  audiencia pública, el  Tribunal  profirió  sentencia  culminatoria  de  la  instancia,  condenando  al  procesado  ASDRUBAL  RAMIREZ  MONTEALEGRE,  a  las  penas principales de catorce  meses  de  prisión y multa en cuantía de dos mil pesos, al hallarlo penalmente  responsable  del  delito imputado en el pliego de cargos. Lo condenó igualmente  a  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un  término  igual  al  de  la  pena  principal  y  le concedió el subrogado de la  condena  de  ejecución condicional por un período de prueba de dos años (fls.  76 y ss. cno. Tribunal).       

       

        FUNDAMENTOS      DE     LA     SENTENCIA     RECURRIDA.   

1.-  Las  pruebas allegadas al expediente,  brindan  claridad  sobre  las circunstancias que rodearon la realización de los  hechos  denunciados  y  comprometen la responsabilidad penal del doctor ASDRUBAL  RAMIREZ MONTEALEGRE.   

2.-  Cuando las diligencias, originadas en  la  denuncia instaurada por Camargo Mora contra Dagoberto Verú Perdomo, pasaron  por  competencia  a  conocimiento  del  Juzgado  Unico Penal Municipal de Puerto  Rico,  el  titular  y  hoy  sindicado,  doctor  RAMIREZ MONTEALEGRE, asumió una  conducta  interesada  e inclinada a favorecer al denunciante, lo que resulta del  análisis  de  la  actuación  procesal surtida por ese Despacho y caracterizada  por  la  rapidez  en  su  desarrollo  y  pronta  evolución,  pero  con completo  menoscabo del debido proceso en perjuicio del imputado.   

3.- No ofrece dificultad comprender que el  propósito  de  Camargo  Mora al presentar la denuncia penal era el de conseguir  el  desembargo  de su camioneta, afectada con medida cautelar dentro del proceso  ejecutivo iniciado en su contra.   

4.-  Esa intención de José Uriel Camargo  fue  respaldada  por  el  sindicado,  según  se  deduce  de las irregularidades  auspiciadas  por el doctor Asdrubal Ramírez Montealegre quien llegó al extremo  de  “jugar  con  la  libertad de VERU PERDOMO, pues como se verá más adelante,  arbitrariamente le atropelló este derecho fundamental”.   

5.-  Lo  reprochable  de  la  conducta del  procesado  fue  su  desmesurado  afán  por  llevar  hasta  las dependencias del  juzgado  a Verú Perdomo, sin que previamente hubiera agotado  el “conducto  regular   de   una   orden   de  conducción”,  y  una  vez  allí,  presionarlo  amenazándolo  con  la posibilidad de encarcelarlo si no aceptaba las propuestas  insinuadas por el Juez, de común acuerdo con el denunciante.   

6.-  La afirmación del sindicado sobre la  presencia  de  Verú  Perdomo  en  las  instalaciones  del Juzgado, antes de ser  conducido, son desmentidas por los empleados del despacho judicial.   

7.-  El  a  quo  le cree más a JOSE URIEL  CAMARGO  MORA  que a JOSE OVER PARRA ARTUNDUAGA, en relación con que fue aquél  y  no  éste  quien  llevó  la orden de conducción al Comando de Policía, por  considerar    que    el   testimonio   del   subalterno   del   incriminado   es  parcializado.   

8.- Es falso lo afirmado por el procesado y  Parra  Artunduaga,  cuando  aluden  que  Dagoberto  Verú  Perdomo fue citado en  varias  oportunidades,  pues  en  el  expediente  no  obran  constancias  en tal  sentido.   

9.- La orden de conducción expedida por el  Juzgado  a  cargo  del  procesado,  no  estuvo  soportada  en  auto  alguno  que  consignara los motivos de la decisión.   

10.-  Para  la  fecha  en que se emite tal  orden,  el  Juez  procesado  ignoraba  los  resultados de la orden de comparendo  destinada  a  DAGOBERTO  VERU  PERDOMO  y dirigida a la Inspección Municipal de  Policía de Rionegro.   

11.-   No  está  demostrado que VERU  PERDOMO  deliberadamente  hubiera  desobedecido tal citación, pues, además, el  día  de  su aprehensión, tuvo la intención de asistir voluntariamente pero el  Juez no le dio oportunidad de ello.   

12.-  El procesado desobedeció el mandato  previsto  en  los artículos 162 y 258 del Código de Procedimiento Penal, sobre  el  trámite  a seguir en caso de desacato a un requerimiento judicial. Además,  la  captura  solamente es autorizada cuando se requiera al sindicado para rendir  indagatoria, conforme al artículo 376 ibidem.   

13.-  La  diligencia  de  conciliación,  facilitada  y patrocinada por el sindicado, no resultaba atendible dentro de ese  proceso,  en  razón  a que los hechos no se relacionaban con el delito de abuso  de  confianza,  sino  mas  bien  con  el  de  una supuesta estafa. Esta presunta  ilicitud  no  era querellable ni desistible, recordando al respecto, que aún no  había  sido  expedida  la  ley 81 de 1993, que extendió la conciliación a los  eventos   previstos   en   el   artículo   39   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

14.- La defensa interpreta de manera amplia  el  auto  calendado  el  16  de  julio  de  1992, por virtud del cual, según el  abogado,  el  procesado  creyó  estar  facultado para promover la conciliación  entre  las  partes,  pues  esa  actuación resultaba improcedente; prueba de que  comprendía  lo  anormal  de  su actuación, es el hecho de la desaparición del  acta en la cual se registraría el acuerdo.   

15.-  El Juez procesado faltó a la verdad  al  aducir  que  prestó  las  instalaciones  del  juzgado  para  que las partes  conciliaran  extraproceso,  pues  la idea fue suya, y tuvo participación activa  en  ella presionando a Dagoberto Verú para la aceptación del arreglo propuesto  por  Camargo  Mora,  según  lo  cuentan el Secretario del Juzgado y José Uriel  Camargo,  de donde se deduce que el juez sindicado se hallaba obstinado en hacer  prosperar  la  pretensión  del  denunciante a pesar de haber sido advertido por  Pedro Emilio Pérez Velandia de la ilegalidad de esa actuación.   

16.- La conducta desarrollada por el doctor  ASDRUBAL  RAMIREZ MONTEALEGRE se acomoda a las previsiones del artículo 151 del  Código  Penal,  pues,  excediéndose  en  sus  funciones  como juez, asesoró y  patrocinó a JOSE URIEL CAMARGO MORA en ese asunto.   

17.-  En  favor  del procesado no concurre  causal de justificación alguna.   

18.-  El tipo penal atribuido en el pliego  de  cargos  fue realizado voluntariamente por el procesado. Los actos ejecutados  revelan  la  intención  de  patrocinar  a  Camargo  Mora,  al prestarle toda su  colaboración  en  pro  del cuestionado acuerdo, sacrificando el debido proceso,  atentando  contra  la  dignidad  del  Secretario  –  quien  le  puso presente la  ilegalidad  de  lo  actuado-  y  destruyendo el proyecto de arreglo, con lo cual  comprometió la majestad de la justicia.   

19.-  Rechaza  que  el  procesado  hubiera  tenido  buenas intenciones al obligar a Dagoberto Verú a rendir versión libre,  pues  su  conducción fue inexcusable y, por ende, penalmente reprochable.    

20.-  Los  hechos  probados  configuran el  punible  de  prevaricato  por  asesoramiento ilegal, descartando expresamente la  comisión  del  delito  de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que  sanciona el artículo 152 del Código Penal.   

        LA IMPUGNACION.   

Contra  el fallo del Tribunal, el defensor  oportunamente  interpuso  recurso de apelación que fue concedido por el a quo y  sustentado  oralmente.  Los  fundamentos  de la impugnación, son, en síntesis,  los siguientes:   

1.-  El  Tribunal  parte  del supuesto que  Asdrúbal  Ramírez Montealegre asesoró y patrocinó a Uriel Camargo Mora en el  asunto  que  se  tramitaba  en  su  Despacho.  En  criterio  del recurrente, ese  patrocinio  no  existió  por  cuanto  está  demostrado  que  el 18 de julio de  1992   Verú  Perdomo  fue  citado  por  la Inspección de Rionegro, lo que  indica  que  entre  esa  fecha  y  el  24  de  julio  sí estaba enterado de esa  citación, y así lo reconoció en la ampliación de denuncia.   

Si al Juez se le avisó que el 24 de julio  de  1992, Verú Perdomo se hallaba en el municipio, le pareció que lo mejor era  conducirlo  por la fuerza pues en su criterio se estaba burlando de la autoridad  judicial.   

Verú  Perdomo  fue  conducido  para  que  tuviera  lugar  una  diligencia  conciliatoria con el denunciante, la que tenía  respaldo  en  el  artículo  38 del C. de P.P. y en el auto que dio inicio a las  diligencias preliminares.   

No  comparte  la apreciación del Tribunal  sobre  este  aspecto, por cuanto con el auto ordenando llevar a cabo diligencias  preliminares,  se  evita  incurrir  en  la  repetitiva  secuencia  de  autos  de  sustanciación  ordenando  pruebas,  por  eso considera que al disponerse por el  Juez  la  realización  de cualquier otra diligencia, contemplaba la posibilidad  de ejecutar la pretendida conciliación.   

Tampoco es cierto, dice, que su patrocinado  amenazó  con encarcelar a Verú Perdomo, lo cual solamente es sostenido con ira  y  retaliación  por  Pedro  Emilio  Pérez Velandia y el propio Dagoberto Verú  Perdomo.  Llega  a  esa  conclusión  porque  cuando  el  Ex  Secretario rindió  declaración  ya había sido investigado disciplinariamente por el Juez al punto  que  fue  destituido como consecuencia de ello, y Verú Perdomo afirmó lo dicho  “por las obvias implicaciones que le produjo ese impase”.   

En  una  disputa  judicial  es  normal  la  controversia  y  ello  fue  lo  que  ocurrió  en la diligencia presidida por su  defendido,  pero  su  intervención  no  tuvo  injerencia  en  un  resultado que  afectara  los  intereses  de  Verú  Perdomo  como  para pensar que prosperó el  ilegal patrocinio o asesoramiento que se le atribuye.   

Todo   cuanto  sucedió  en  la  aludida  diligencia,  fue  consentido  por Dagoberto Verú, sin que resultara afectado en  sus  intereses,  no  pudiéndose  afirmar  que  la  conducta  del  juez  fue  de  presionarlo.   

En  esa  diligencia estuvo Edinson Panesso  quien  manifestó  que  para él eran absurdas las propuestas de cada una de las  partes,  que  el  Juez  debió llamarles la atención  porque el debate fue  acalorado,  que  el  Juez  no  insinuó la manera como debían arreglar. Con ese  testimonio  que considera serio e imparcial, dice, se desvirtúa lo afirmado por  Pedro  Emilio Pérez Velandia y Verú Perdomo, pues, según el declarante, no es  cierto  que  el  Juez  hubiera  amenazado con procurarle encarcelamiento a Verú  Perdomo ni presionado el acuerdo referido.   

Extrañamente en la ampliación de denuncia  Verú  Perdomo  niega  la  presencia  de  Edinson  en  la diligencia, la que fue  admitida   por   los   empleados   del   Juzgado,   incluido   el  mismo  Pérez  Velandia.   

En esa medida considera que las pruebas no  fueron  analizadas con rigurosa imparcialidad, ni con los criterios establecidos  en  el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, dándose credibilidad a  Verú  Perdomo  y  a Pérez Velandia pero nada se dijo sobre Edinson Panesso, lo  que  trae  como  consecuencia  que  las  pruebas  allegadas  no  muestren que su  defendido  hubiese  intervenido  con  claros  propósitos  de  favorecer a Uriel  Camargo.   

2.-  Otra  de  las  inconformidades con la  sentencia  recurrida, la hace consistir en que el Tribunal calificó la conducta  del  procesado  como dolosa, pues si la actuación no fue de patrocinio ilícito  durante  la  citada  diligencia,  la  conducta  debe  quedar  al  margen  de  la  imputación por el punible de que trata el artículo 151 del C.P..   

Si  se  le atribuye responsabilidad por la  irregular  conducción  de Verú Perdomo, al respecto anuncia que su patrocinado  no  actuó  con  conocimiento  y  voluntad  de  atentar  contra  la  libertad de  locomoción  de  Verú  Perdomo,  pues creyó estar actuando conforme a la ley y  convencido que Verú eludía una comparecencia judicial.   

En  esas  circunstancias,  la  irregular  conducción  del  ciudadano Verú Perdomo sin auto que la motivara, puede hallar  explicación  en  la causal de inculpabilidad prevista  en el numeral 4 del  artículo  40  del  Código  Penal.  Refiere en ese sentido la providencia de la  Corte  emitida el 12 de agosto de 1986. En esta decisión, dice, la Corporación  no  encontró  mérito  para  investigar al Juez por haber librado una citación  que  parece  no  implicó  el apremio o la amenaza de tratarse de una diligencia  judicial  y  si  en esa oportunidad no se halló mérito para investigar al Juez  por  patrocinio  o  asesoramiento  habiéndose  librado  boleta al efecto, en el  presente  caso se darían las mismas razones de hecho y de derecho para absolver  a Asdrúbal Ramírez mediante la revocatoria que demanda del fallo.   

Su asistido no actuó dolosamente en cuanto  creyó  no  estar  equivocado al disponer la conducción de Verú Perdomo basado  en  la  creencia  invencible  que  no  quería  comparecer,  debiendo servir las  exculpaciones suministradas para reconocerle inculpabilidad.   

Finalmente anuncia que el Representante del  Ministerio  Público ante la primera instancia, adujo que el procesado no actuó  dolosamente  para  cometer  prevaricato  por  asesoramiento  ilegal,  pero dejó  expuesto  que el ex Juez pudo haber incurrido en abuso de autoridad por no haber  motivado  en auto la conducción de Verú Perdomo para recibirle versión libre,  respecto  de  lo  cual el Tribunal no hizo ningún estudio, debiendo hacerlo por  cuanto  estas  conductas  pudieron haber tenido ocurrencia mediante el concurso,  de  manera  concomitante, o alternativa.  Sobre el particular considera que  si  la calificación impartida a los hechos en la resolución de acusación y la  sentencia,  fue por el punible de prevaricato por asesoramiento ilegal, pero los  hechos  y  la  realidad procesal muestran la presencia de abuso de autoridad, se  estaría  en frente de una causal de nulidad operante a partir de la resolución  de acusación.   

Además  de  lo  anterior,  estima  que la  resolución  de  acusación  también  muestra  la deficiencia de haber guardado  silencio  sobre  el  testimonio de Edinson Panesso, debiendo haberse pronunciado  respecto  de él en el calificatorio o en la sentencia. En apoyo de su posición  invoca   sentencia   emitida   por   esta   Corporación   el  12  de  julio  de  1990.   

Concluye su intervención demandando de la  Corte  la  revocatoria  del  fallo  impugnado y, en su lugar, la absolución del  doctor     ASDRUBAL     RAMIREZ     MONTEALEGRE,    de    todos    los    cargos  imputados.       

             

        LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.   

El señor Procurador Segundo Delegado en lo  Penal,  luego  de  resumir  los  hechos, centra su atención en la problemática  que,   a   criterio  suyo,  presenta  el  proceso  de  adecuación  típica  del  comportamiento, y la culpabilidad del acusado.   

Previamente  considera  que  no  habiendo  llegado  la  respuesta  del  despacho comisorio, a instancias del denunciante el  Juez  libró  una  orden  de  comparendo,  que,  en  términos materiales, es un  mandamiento  de  captura  atendiendo  su contenido, la autoridad de destino y la  materialización de una orden judicial.   

Por estos motivos, considera que el proceso  demuestra  como  la  afirmación  del Juez procesado, en el sentido de que Verú  Perdomo  ya  conocía  que  era requerido y que su renuencia motivó la orden de  conducción  en  su  contra,  no tiene fundamento. La seguridad jurídica de las  decisiones  judiciales, sostiene, no permite entrar a hacer presunciones de esta  naturaleza,  cuando  la  verdad  es  que,  para  el caso, el Juez aún no había  establecido  legalmente  dentro del proceso aquella circunstancia. En esa medida  la captura del imputado fue ilegal.   

Sobre  la  cuestionada “conciliación”, el  Ministerio  Público  refiere  que  el  sindicado ha afirmado que el denunciante  Uriel  Camargo  le  solicitó  en  préstamo  la  Secretaría  del  Juzgado para  realizar  una  transacción  con  su  denunciado  Verú  Perdomo,  y en vista de  considerar   la   primacía   del   derecho  sustantivo  ante  las  regulaciones  procedimentales,  ya que lo importante, según él, es la justicia y la equidad,  no  vio  problema  para acceder a ello. Pero no prestó solamente la Secretaría  sino  también  la  función  del  Secretario  y  además estuvo presente en esa  actuación,  lo  que  entraña presencia del Juzgado en su dimensión jurídica,  no  física,  con  concurrencia  del  Juez,  el  Secretario,  el denunciado y el  denunciante,  y  además  se  hizo llamar al mecánico quien reparaba el tractor  objeto de la negociación civil.   

De los hechos materia de investigación, en  su  concepto,  surge el interrogante sobre el proceso de adecuación típica, el  cual  presenta  alguna  dificultad  desde el punto de vista de la estructura del  delito  mismo,  pues  en principio pareciera concurrir en apariencia un concurso  de  tipos  entre  el  que  define  el  abuso  de autoridad por acto arbitrario o  injusto  (art.  152 C.P.), el de prevaricato por asesoramiento ilegal (art. 151.  C.P.)  y el de abuso de autoridad por asesoramiento y otras actuaciones ilegales  previsto en el artículo 157 ejusdem.   

Destaca  que el tipo de abuso de autoridad  por  acto arbitrario, es subsidiario, esto es, que solo opera cuando la conducta  no  se  tipifica en otro tipo penal, correspondiendo, entonces, establecer si la  conducta  se  adecua  en el prevaricato por asesoramiento ilegal o en el general  abuso de autoridad de que trata el artículo 157.   

De  la  comparación  de las disposiciones  enunciadas,  encuentra  que  el  verbo  patrocinar  no  se  halla  dentro de las  conductas  alternativas  descritas  por  el  art.  157,  y  como la conducta del  procesado  puede  ubicarse  en  el  patrocinio,  ello  hace que se decida por la  calificación  impartida  al  proceso  en  la acusación y por la cual se dictó  sentencia.   

Pero  allí  concurre otro problema, pues,  con  apoyo en la doctrina nacional y extranjera, considera que el patrocinio del  prevaricato  por  asesoramiento  ilegal  debe  darse por el funcionario hacia un  litigante,  esto es a una de las partes en el juicio, su representante y gestor,  o  sea  quien  a  nombre  propio  o  ajeno adelanta algún trámite, por ello la  conducta    debe    versar    sobre    el    litigio    o   asunto   que   esté  conociendo.   

Esa exigencia, en el caso de autos, para el  Ministerio  Público presenta alguna dificultad, en la medida en que la presunta  conciliación  tendría  varias  formas  de  ser  apreciada  en razón a que las  normas  legales  no autorizaban su realización, como lo refirió el Tribunal en  la  sentencia,  para  descartar el fundamento legal que se le ha querido dar, en  palabras  que  hace  suyas,  pues  a pesar de estar formulada la denuncia por un  delito  contra  el patrimonio económico, se descartó la concurrencia del abuso  de  confianza  para considerar la estafa en decisión asumida en ese sentido por  el  Juez  Ramírez  Montealegre,  disponiendo  el envío de las diligencias a la  Inspección  de  Policía  por  competencia  en  donde  se  procedió  a  dictar  decisión  inhibitoria por tratarse de una negociación de carácter civil, pero  el  Juez, tanto en el informe Secretarial, como en el auto, da por admitida esta  denominación  delictiva,  y  en  la  indagatoria  afirma  que se trataba de una  estafa.   

De esta manera, estima, la conciliación no  procedía  por no corresponder a las diligencias preprocesales y tampoco contaba  con  respaldo  legal  y  jurídico,  con lo cual concurriría la dificultad para  enmarcar  la  conducta  en  el  artículo  151 del C.P. pues el Juez no estaría  conociendo de ese litigio.   

Sin embargo opina que lo sucedido fue, que  una  vez  terminada la diligencia de versión libre se procedió a realizar este  acto  de  arreglo,  con  el fin de que los términos del acuerdo, necesariamente  incidieran  en  las  diligencias  preliminares  para  su  archivo,  lo  cual  en  principio  beneficiaría  al denunciado, pero como el propósito con la denuncia  era  obtener  constancia  para  presentarla dentro del proceso civil a efecto de  lograr  decisión  favorable,  se  tiene  entonces  que  en  tanto la actuación  surtida  en  ese  Juzgado  no solo incidiría en la indagación preliminar, sino  que  su  resultado  también  tendría  repercusión  en  el  proceso  civil, la  exigencia  doctrinaria con sustento en el artículo 151 se cumple, en el sentido  de    corresponder    el    patrocinio    prestado    al   proceso   objeto   de  conocimiento.   

Descarta  el  Delegado  que en el presente  caso  hubiera  asesoramiento,  pues  las pruebas no lo revelan; tampoco consejo,  por  cuanto  no  fue  una  indicación  o  prevención  ocasional, en cambio sí  concurre  el  patrocinio,  pues  éste  equivale a defender, proteger, amparar o  favorecer,  sin  que  para  ello  se exija acuerdo de voluntades ni un resultado  tendiente a obtener provecho económico particular.   

En   el   caso  concreto,  la  actividad  desarrollada  por el doctor Ramírez implicaba un favorecimiento, no obstante se  traiga  a  colación  la  declaración  de  Panesso  quien  dice  que el juez no  amenazó  con prolongarle la privación de la libertad al capturado como tampoco  trató  de insistir en la decisión que debían tomar. Sin embargo el desarrollo  complejo  de  los  actos  sobre la captura, la versión a la que concurrieron el  denunciante  y  el  mecánico,  el cambio de máquina, la presencia del Juez, la  advertencia  del  Secretario sobre la ilegalidad del acto, la respuesta del Juez  asumiendo  la  responsabilidad  por  su  conducta,  el dictado del documento que  luego  no  firma porque uno de los concurrentes, el denunciante, sostiene que no  lo  hace,  en  criterio de la Delegada constituyen actos de favorecimiento en la  dimensión  que  irían  a  tomar en las diligencias preliminares, porque éstas  posteriormente  se  archivarían  pues  ya  se  habría obtenido el arreglo y la  constancia para el Juzgado Civil.   

Por  ello  afirma  que  la  calificación  impartida  al proceso debe ser sostenida por la Corte, pues carece de soporte la  petición final de la defensa sobre la declaratoria de nulidad .   

De otra parte, como en la acusación no se  realizó  un  estudio  sobre la privación de la libertad del entonces imputado,  por  parte  del  Juez  procesado,  y  si  la  captura  ilegal  fue  el medio, no  necesario,  para  la  realización  del  tipo  objeto de condena, la conducta se  torna  independiente  del  prevaricato por asesoramiento ilegal, lo cual implica  la  realización  de  un  concurso  delictual,  demanda de la Sala compulsar las  copias  para  que  se  investigue  el comportamiento del acusado hasta ahora sin  pronunciamiento judicial dentro del proceso.   

En  relación  a  la  ausencia de dolo por  concurrir  una  causal de inculpabilidad, -cual es el error según los términos  de  la  defensa  -,  para  que  ello  resulte  procedente,  estima,  debe  estar  demostrado  que  el  error  existió, es decir que la persona comprendió mal el  objeto  de  conocimiento  y  que el error fue invencible, ya sea que se trate de  error de tipo o de prohibición.   

Ahora   bien;   no  se  puede  sostener,  prosigue,   que  el  Juez  acusado haya obrado bajo error invencible, si se  tiene  en  cuenta,  según  sostuvo  en  la  versión  y  en la indagatoria, que  realizó  su  actividad  en  conciencia,  con conocimiento de aquello que estaba  ejecutando,  y menos si el mismo Secretario le puso de presente la ilegalidad de  lo que estaba llevando a efecto.   

El  Juez  sabía,  por su función, que no  podía  librar una orden de captura reconociendo que la persona se hallaba en la  localidad,  la  que  aprovechó  para  conducirlo  a  rendir  versión, pudiendo  haberlo  citado;  posteriormente pide prestada una máquina, dicta al Secretario  lo  que  debe  quedar  en  el pretendido documento, y, además, rompe lo escrito  cuando  no es firmado, los cuales son actos demostrativos del conocimiento de la  prohibición    típica   y   del   contenido   material   de   antijuridicidad,  circunstancias  en  las  cuales  ni  el  error  de  tipo,  ni el de prohibición  concurren.   

Concluye su intervención solicitándole a  la  Corte confirmar la Sentencia condenatoria, no decretar la nulidad solicitada  por  el  defensor,  y  compulsar copias por el delito de privación ilegal de la  libertad.                                                                       

        SE CONSIDERA:   

En   aplicación   del   principio   de  preclusión,  y  en  orden a garantizar la seguridad jurídica de las decisiones  judiciales,  el  rito legal establece las oportunidades procesales dentro de las  cuales  las partes han de ejercitar sus derechos. En perfecta armonía con dicho  derrotero  y  de  conformidad  con el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal,  es  durante el término de traslado para preparar la audiencia pública,  que  los sujetos procesales deben solicitar las nulidades originadas en la etapa  de  instrucción que no hubiesen sido resueltas, pues, a las voces del artículo  306  ejusdem  -y sin perjuicio de un pronunciamiento oficioso cuando se advierta  su  existencia  (art. 305)-, las que no se invoquen en esa etapa, “sólo podrán  ser debatidas en el recurso de casación”.   

En  este  caso,  los  sujetos  procesales  guardaron  silencio  al respecto durante el término de preparación de la vista  pública,  por lo cual la advertencia de la Procuradora Judicial en el acto oral  de  juzgamiento  y  la  sugerencia  del  defensor  para  que la Corte estudie la  posibilidad  de  declarar la ineficacia de lo actuado por errónea calificación  jurídica  de  los  hechos,  formulada  en  la  audiencia  de  sustentación del  recurso, devienen extemporáneas.   

       

No quiere significar lo anterior, en manera  alguna,   que  la  Sala,  con  miras  a  brindar  claridad  sobre  las  diversas  inquietudes  que  el  asunto  bajo  estudio  suscita,  se sustraiga a abordar el  análisis  correspondiente  a  la  calificación  jurídica de los hechos, sobre  todo,  si  se  da  en  considerar que en este caso no tiene cabida el recurso de  casación,  pero,  en  cuanto  así procede, ha de entenderse que lo hace por la  propia  iniciativa,  y  no en pronunciamiento de respuesta a peticiones elevadas  fuera de oportunidad.   

Al  respecto  comiéncese por decir que no  encuentra  la Corte que la adecuación típica de la conducta ofrezca dificultad  alguna,  en  la  medida  que  no  se  presenta para el caso siquiera un aparente  concurso  de  hechos  punibles  entre  el  tipo de prevaricato por asesoramiento  ilegal,  previsto en el artículo 151 del Código Penal, vigente para el momento  de   ocurrencia   de  los  hechos  y  aplicable  por  virtud  del  principio  de  favorabilidad  frente  a la nueva normativa que describe la conducta (Ley 190 de  1995,  art.  30),  y  el  de  abuso de autoridad por asesoramiento ilegal de que  trata   el   artículo   157   del   Código   Penal,   también   vigente   por  entonces.   

De  la  diferencia  entre  estos dos tipos  penales,   consistente  en  que  mientras  en  el  primero  la  realización  de  cualquiera  de  las conductas alternativas de asesorar, aconsejar o patrocinar a  una  persona,  exige  que  ella  “gestione cualquier asunto en su despacho” como  elemento  indispensable  para  su  configuración, la segunda apunta a sancionar  cualquiera  de  las  conductas  del  servidor  público dirigidas a representar,  litigar,   gestionar  o  asesorar,  a  persona  alguna  en  asuntos  judiciales,  policivos  o  administrativos  cuyo  trámite  se  lleve  a efecto o se pretenda  adelantar en otra dependencia oficial.   

La  mayor  severidad  en  la  sanción del  prevaricato  por  asesoramiento  ilegal,  frente al delito de abuso de autoridad  por  asesoramiento  y otras actuaciones, halla su razón de ser en la intensidad  de  la  exigencia de transparencia e imparcialidad de los funcionarios, respecto  de  aquellos que concurren en demanda de una respuesta judicial o administrativa  a  sus  pretensiones,  lo cual supone la más absoluta neutralidad del llamado a  dispensar  la  resolución,  como  principio  de  organización  del  Estado  de  Derecho.   

De  ahí que siempre haya sido estimado de  gran  dañosidad  para  la  imparcialidad  de  la  administración  pública, la  asesoría,  el consejo o patrocinio ilegales que el funcionario, a cuyo cargo se  encuentra  decidir  el  asunto,  brinde  a  los  interesados  en  la  decisión,  desequilibrando  las  condiciones  de  igualdad  en  que  deben hallarse quienes  acceden  a  la  administración  en demanda de servicios, o resolución de   conflictos  interpersonales,  o  entre particulares y las autoridades públicas.  En  el  caso del juez, siendo él por antonomasia el llamado constitucionalmente  a  dirimir las controversias sociales de  acuerdo con las normas que reglan  su  competencia,  como  el   que  más  ha  de estar despojado de cualquier  interés particular en el asunto donde debe declarar el derecho.   

Es   por   eso   que  la  configuración  constitucional  de  su  función,  lo  concibe  como  tercero  supra parte en el  conflicto,  ubicándolo  así  por  encima  de  los litigantes, no solo desde el  punto  de  vista  esquemático-formal, sino sustancialmente, en el entendido que  interviene  sin  más  pretensión  que  realizar  el derecho y la justicia, con  exclusiva sumisión al imperio de la ley.   

Tanto  es el celo con que en esto opera el  sistema   en   la  función  de  administrar  justicia,  que  en  guarda  de  la  imparcialidad  ha  impuesto  a  los funcionarios la obligación de separarse del  conocimiento  en los eventos en que ella no esté garantizada, y a las partes la  de recusarles por los mismos motivos.   

De  no  acomodarse  a  esta  preceptiva de  verticalidad,  o  inclinar  la  balanza  hacia el favorecimiento de un sujeto en  particular,  la  declaración  de  justicia  que del juez se espera se pervierte  para convertirse en abuso del poder conferido.   

En  el  caso  concreto, se acusa al doctor  ASDRUBAL  RAMIREZ  MONTEALEGRE  de  haber  patrocinado  la  realización  en  su  Despacho  de  una improcedente diligencia de transacción extraprocesal entre el  denunciante  e  imputado en asunto a su conocimiento, a fin de que llegaran a un  acuerdo  que  diera  terminación  al  proceso  de su competencia y posibilitara  levantar  la  medida  cautelar  que  pesaba  sobre  un  automotor,  impuesta con  ocasión  de  una  acción ejecutiva ventilada ante el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito.   

No  obstante  aparecer  la  posibilidad de  haber  realizado  este  hecho en concurso con otro delito, originado en la forma  como  se  produjo la conducción del señor DAGOBERTO VERU PERDOMO, sin auto que  la  ordenara  y  sin  esperar la respuesta de una citación librada para hacerlo  comparecer  a  fin  de  que  rindiera  diligencia  de  versión  dentro  de  las  preliminares   iniciadas,   la  Fiscalía  no  tomó  determinación  alguna  al  calificar  el  sumario;  como  tampoco lo hizo el a quo en la sentencia, si bien  analizó  la  situación en extenso para deducir ilegalidad en la actuación del  funcionario sobre ese particular aspecto.   

Como la Corte, por virtud del principio de  limitación  que  rige  este  recurso ordinario (art. 217 del C. de P.P.), sólo  adquiere  competencia  para  revisar los aspectos impugnados del fallo de primer  grado,  y  tampoco  puede  agravar  la situación del procesado en cuyo favor se  recurre,  centrará  su  análisis  en  los  hechos  por  los  que  se profirió  acusación  y  condena,  sin  perjuicio  de estudiar la procedencia de compulsar  copias  de  lo  actuado  para  que separadamente se investigue el comportamiento  relacionado  con  la conducción de Dagoberto Verú Perdomo ante el Despacho del  procesado.   

En  el  expediente  figura  acreditada  la  calidad  del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE como Juez Unico Penal Municipal  de  Puerto  Rico  (Caquetá), y que para la fecha de los hechos se encontraba en  ejercicio  de  sus  funciones.  En este sentido, obra en el proceso la copia del  acuerdo  de su designación y la constancia de estar desempeñando el cargo, con  lo   cual   se  acredita  su  condición  de  servidor  público  como  cualidad  imprescindible     para     efectos    de    la    adecuación    típica    del  comportamiento.   

Tampoco es objeto de controversia, que, en  ejercicio  de  sus  funciones  claramente  definidas en la ley, le correspondió  conocer  de  la  denuncia  penal  instaurada  por JOSE URIEL CAMARGO MORA contra  DAGOBERTO  VERU PERDOMO, por hechos derivados del presunto incumplimiento de las  obligaciones   adquiridas  por  el  denunciado  con  ocasión  del  contrato  de  compraventa  de  un  tractor  y  una  rastra  para  el  mismo,  celebrado  entre  ellos.   

De  la  revisión del expediente levantado  por  el Juez denunciado (cuyas copias fueron incorporadas a este proceso), no se  advierte  irregularidad  alguna  en  su  trámite  –  salvo  lo  relativo  a  la  conducción  de Verú Perdomo a las instalaciones del Despacho para ser oído en  diligencia  de  versión-,   pues  las diligencias realizadas y formalmente  incorporadas   al  encuadernamiento,  estuvieron  acordes  con  el  ordenamiento  vigente que las regula.   

La  imputación  que  de  la  conducta del  procesado  hizo  la  Fiscalía mediante el correspondiente pliego enjuiciatorio,  la  cual  halló  eco  en  el  Tribunal  de  primera  instancia, se contrae a la  realización  de  una  diligencia no formalizada en el proceso adelantado por el  Juez  Ramírez  Montealegre,  de  cuya existencia han dado cuenta el denunciante  VERU  PERDOMO,  el  testigo  CAMARGO  MORA,  el  Secretario  del  Juzgado  PEREZ  VELANDIA,  el  mecánico  PANESSO  OBANDO, JOSE OVER PARRA otro de los empleados  judiciales,  el  empleado  judicial  DANIEL  BUSTOS  HURTADO  y  aún  el propio  sindicado   doctor   RAMIREZ   MONTEALEGRE,   quienes,  aunque  difieren  en  lo  relacionado  con  la  fecha  en que la fracasada transacción extrajudicial tuvo  lugar,  así como en algunas de las circunstancias específicas que la rodearon,  son uniformes en señalar que ésta evidentemente se llevó a cabo.   

Para  la Corte resulta claro que el doctor  RAMIREZ  MONTEALEGRE,  pese a haber sido advertido previamente por el Secretario  del  Juzgado  sobre la ilegalidad de una tal actuación extrajudicial, tendiente  a  que  los  sujetos  litigantes  llegaran  a  un  arreglo  de  sus  diferencias  originadas  en el contrato celebrado por ellos, con el propósito de generar las  condiciones  adecuadas  que permitieran el desembargo del automotor de propiedad  del  denunciante,  no  tuvo  la  menor  objeción en disponer que se trajera una  máquina  de  escribir de otra oficina judicial para levantar en ella el acta de  acuerdo,  citar  al  mecánico  EDINSON  PANESSO OBANDO -quien debía aclarar lo  relativo  al  tiempo  y  términos del compromiso en el que se haría constar la  entrega  del  tractor que en su taller se reparaba-, ni enfrentar al denunciante  JOSE  URIEL  CAMARGO  MORA  y  al  imputado  DAGOBERTO  VERU  PERDOMO -sin estar  asistido  por  su  defensor-,  a que plantearan los términos de acuerdo por él  propiciado,  los  cuales  consignarían  en  un  acta  que  cumpliría  la doble  finalidad  de  dar  por  terminado  el  proceso  penal  y servir de soporte a la  culminación del juicio civil ventilado ante otra oficina judicial.   

Como  las  partes  no  llegaron a convenio  alguno,  pues  a  él se opuso DAGOBERTO VERU PERDOMO quien se abstuvo de firmar  aduciendo  que el mismo le sería desfavorable ante el hecho evidente de haberse  iniciado  ya  un proceso civil de ejecución en contra de su denunciante, que el  pacto  conllevaría  tener  que  asumir  los  costos del abogado y, además, una  pérdida  patrimonial, en su criterio, representativa, el Juez tomó el proyecto  de  acta  contentiva  del  acuerdo  y  la  destruyó  sin dejar constancia en el  proceso de lo sucedido.   

De  la  conducta  realizada  por  el  Juez  RAMIREZ  MONTEALEGRE,  podría  decirse, en principio, que encuentra adecuación  típica  en  los artículos 151 y 152 del Código Penal, pues antepuso su propio  capricho  a  la  voluntad  de  la  ley  para  pasar por encima del procedimiento  establecido  en  ella  a  efectos  de  propiciar  acuerdo  entre  las  partes en  litigio.   

Lo primero porque si la actuación procesal  indicaba  la  necesidad  de  celebrar una diligencia de conciliación, ha debido  ordenarla  formalmente  dentro  del  proceso  siempre y cuando las disposiciones  procedimentales  admitieran  su realización, y lo segundo, porque a ella debía  concurrir el imputado y su defensor.   

En   este   caso,   ni   el  Código  de  Procedimiento,  que  le  era  obligatorio  aplicar,  autorizaba  esta  clase  de  diligencia,  en  tratándose  de  un  hecho  en manera alguna relacionado con un  delito  querellable que admitiera el desistimiento, ni una tal conciliación fue  ordenada  formalmente  por  el  funcionario  y,  además,  a  ella concurrió el  imputado    sin    la    presencia    del    defensor,    lo   que   la   hacía  inexistente.   

Sin embargo, Como el tipo penal descrito en  el  artículo  152  condiciona  su aplicación a que la conducta se realice “por  fuera  de  los  casos  especialmente  previstos  como  delito”, por voluntad del  legislador  se  resuelve  el conflicto aparente de normas pues la subsidiariedad  de  ésta  deviene  manifiesta,  y  cede  el  paso,  en  este  evento,  a la del  prevaricato  por asesoramiento ilegal, ya que los efectos del comportamiento, en  transgresión  de los principios de imparcialidad y transparencia debida por los  funcionarios  judiciales,  tuvieron  génesis  no solamente en la arbitrariedad,  sino,  también,  en  la  intención  favorecedora  hacia  uno  de  los  sujetos  procesales enfrentados en el juicio sometido a la decisión.   

Ya la Corte, en pretérita oportunidad, en  criterio que ahora cobra pleno vigor, dijo:   

        “…cuando  una  conducta  atribuida  a  un funcionario o empleado  público  se  adecua  al tipo penal de abuso de autoridad y, al mismo tiempo, al  de  prevaricato,  ella  debe ser analizada a la luz de este último porque el de  abuso  de  autoridad queda subsumido en aquél y es, además, norma subsidiaria,  esto  es, aplicable únicamente ‘fuera de los casos especialmente previstos como  delito’.  En  otras  palabras,  de  modo alguno puede imputarse a una persona la  comisión  de  dos  o más delitos contra la administración pública cuando uno  de  ellos,  el  calificado, contiene todos los ingredientes de los tipos penales  que  integran los demás” (Auto feb. 16/84. M. P. Dr.  FIORILLO PORRAS).            

La conducta del doctor Ramírez Montealegre  tampoco  configura  el  tipo  de  abuso  de  autoridad  por asesoramiento ilegal  previsto  en  el  artículo  157  del  C.P.,  por cuanto el asunto sobre el cual  brindó  patrocinio  a una de las partes, estaba siendo conocido directamente en  su  Despacho, independientemente que los resultados de la frustrada transacción  extrajudicial     tuvieran     incidencia     adicional    en    otro    proceso  distinto.     

Sobre  el alcance del tipo previsto por el  artículo  151  del  Código  Penal,  ya  la  Sala  se  ocupó  de precisarlo en  términos  que  mantienen  su  vigencia,  no  obstante el cambio de legislación  ocurrido con la expedición de la Ley 190 de 1995:   

        “El  delito  de  prevaricato  por asesoramiento ilegal por el cual  responde  el  procesado  A.G.B.,  presupone, de conformidad con el artículo 151  del  Código  Penal  la  comisión  de  un abuso de poder por parte del empleado  oficial,  que  entrando a desconocer la imparcialidad y el equilibrio debidos en  la  tramitación  y  definición de los asuntos que le han sido asignados por la  administración,  ilícitamente  asesora,  patrocina  o da consejo a persona que  gestiona asunto en su despacho.   

        A  diferencia  del artículo 169 de la anterior legislación Penal  que  bajo  la  misma  denominación  describía  esta  figura, no exige ahora el  legislador  la  causación de un perjuicio a terceros, como tampoco que el motor  que  impulsa  la  acción  sea  la  animadversión  o simpatía que aniden en la  conciencia  del  actor,  constituyendo  sí,  en  todo  caso  la  conducta,  una  agresión  o  riesgo  para  el bien jurídico de la administración pública que  con  actos  de  esta  laya  se  desordena  y  desprestigia, desnaturalizando los  principios  de  transparencia, publicidad e igualdad que deben caracterizar todo  el actuar de los servidores públicos.   

      

        De  añadido  ha  de  recordarse  que la infracción en comentario  sólo  podría  darse  por cumplida frente a un comportamiento doloso (artículo  39  del  Código  Penal),  lo que equivale a demandar una actuación consciente,  maliciosa   y   voluntaria   del   agente  que  conociendo  la  ilicitud  de  su  comportamiento,  quiere  su  realización” (Agosto 25  de 1994, M.P. Dr. Torres Fresneda).      

Por  estos motivos, como los hechos fueron  correctamente  calificados  por  la  Fiscalía  y  ningún  soporte  tienen  las  preocupaciones   de  la  defensa  -menos  si  son  expuestas  por  fuera  de  la  oportunidad  que  la  ley  otorga  para  su ejercicio-, la Sala se abstendrá de  decretar la nulidad de lo actuado.   

Ya  en  torno  al  comportamiento del Juez  ASDRUBAL  RAMIREZ  MONTEALEGRE,  respecto  del  cual  fue  legalmente vinculado,  convocado  a juicio y condenado en primera instancia en providencia que ahora es  objeto  de  reproche  por  el  defensor,  encuentra  la  Sala  que  la decisión  condenatoria     fue     acertada,    pues   con   su   conducta,  -desarrollada  con  pleno  conocimiento y conciencia de estar actuando por fuera  del  marco  normativo  -,  se  ubicó  dentro de la prohibición que contiene el  artículo  151  del  Código  Penal,  vigente  para  el momento de los hechos, y  lesionó  gravemente  la  imparcialidad,  confianza y credibilidad debidas a las  partes  en  la  solución  del  caso sometido a su consideración, y con ello la  administración pública como bien jurídicamente tutelado.   

Nótese que gracias a la simpatía ofrecida  por  el  funcionario acusado hacia JOSE URIEL CAMARGO MORA (el denunciante en el  proceso  de su conocimiento), con quien está demostrado departía amigablemente  en  los  establecimientos  públicos  del  lugar  de su jurisdicción, según lo  relataron  Verú  Perdomo  y  el  Secretario  del  Juzgado,  fue  que dispuso la  conducción  del  imputado  para  escucharlo  en  diligencia de versión y luego  presionarlo  indebidamente  a  la  celebración  de un acuerdo que era favorable  solamente  para  una de las partes, actividad que constituye, sin lugar a dudas,  la realización de verdaderos actos de patrocinio ilegal.   

El  hecho  que  Verú  Perdomo  estuviera  enterado  o  no  de  la  citación  librada con anterioridad a ser conducido, es  asunto  irrelevante que en nada incide para deducir la responsabilidad penal del  Juez  procesado  en este asunto, pues en este caso, como ya se dijo, no se juzga  la  responsabilidad del funcionario por la manera como a esta persona se la hizo  comparecer  al Juzgado, sino el trámite surtido del cual no se dejó constancia  en el expediente.   

La parcialidad del doctor ASDRUBAL RAMIREZ  MONTEALEGRE  en  el  asunto  sometido  a  su  consideración  para imprimirle un  desarrollo  y  terminación  a  favor  de  uno  de  los litigantes fue evidente.  Contrario  a  lo afirmado por la defensa, está demostrado, con el dicho de JOSE  URIEL  CAMARGO  MORA,  que  Verú  no compareció voluntariamente a la fracasada  diligencia  de  conciliación,  sino por la iniciativa del propio Camargo, quien  le  informó al Juez sobre la presencia de aquél, Verú, en la localidad. Desde  ese  momento ya se empieza a avizorar la intención favorecedora del funcionario  hacia  quien  tenía  interés  en  el  resultado  del  proceso pero carecía de  legitimidad  para  intervenir  formalmente  en  él,  pues  solamente  tenía la  condición    de    denunciante,    sin    ser    sujeto   procesal   legalmente  constituido.   

Tampoco  resulta ser cierto lo alegado por  la  defensa,  en  el  sentido que el Juez ordenó la presencia de Verú para que  tuviera  lugar  una audiencia de conciliación con respaldo legal y judicial. Lo  anterior  por  cuanto  la prueba documental incorporada al proceso indica que la  citación  fue  dispuesta  para  llevar  a  efecto la diligencia de versión del  imputado,  pues  así se señaló en el auto mediante el cual se dio inicio a la  investigación  preliminar y en dicho proveído por parte alguna se advierte que  se  llevaría  a  cabo  una diligencia distinta a la mencionada, mucho menos una  audiencia  de  conciliación, la cual, además, por la naturaleza del asunto, no  podía tener lugar dentro del proceso.   

Con  ello  el  defensor oculta la realidad  probatoria,  pues  el mismo Juez procesado ha dicho que tal diligencia se llevó  a  cabo  con  posterioridad  a haber escuchado en versión al imputado; además,  que  tenía  naturaleza  extrajudicial para que las partes llegaran a un acuerdo  sobre  el  negocio  por  ellos  celebrado,  con miras a lograr el desembargo del  vehículo   de   Camargo   y,   de   contera,   la   terminación   del  proceso  penal.   

Igualmente  la postura de la defensa en el  sentido  que  del auto proferido por el Juez ordenando llevar a cabo diligencias  preliminares,  se  desprendía  la  facultad para celebrar la negociación entre  denunciante  e  imputado  en  la  presencia  del funcionario, no deja de ser una  infructuosa  propuesta  argumentativa, pues de la realización de esa diligencia  no  quedó  constancia  alguna en el expediente tramitado por el acusado, lo que  indica la conciencia de éste sobre lo injurídico de su proceder.   

Independientemente de la legalidad o no de  la  conducción  de  Verú y de los resultados de la transacción, lo cierto del  caso  es  que  la  conducta  ilícita  del  doctor RAMIREZ MONTEALEGRE encontró  realización  concreta  al  patrocinar  un  trámite  no  previsto  en la ley ni  ordenado  formalmente  en el proceso, con el sólo  propósito de favorecer  los  intereses  del denunciante Camargo Mora, pues debe reiterarse, como así lo  afirmaron  el propio Camargo, el Secretario del Juzgado, Verú Perdomo y aún el  mismo  procesado,  que  con  el  acta  que  se  suscribiría  por  motivo  de la  transacción   terminaría  el  asunto  en  su  Despacho  y  se  permitiría  el  desembargo del automotor como ya se dejó visto.   

Que  el  Juez hubiese insinuado o no a las  partes  los  términos  del  arreglo,  o  dictado  el  texto  del acta que luego  destruyó,  en  nada  afecta la configuración de la culpabilidad penal, pues es  lo  cierto  que  se  interesó  en  que  la transacción se llevara a efecto por  encima  de  los intereses en disputa, porque la amenaza del encarcelamiento para  Verú  Perdomo  en  caso de no transigir encuentra fundamento serio en la manera  como  fue  conducido  y  en  los  antecedentes  de amistad del Juez con Camargo,  quien,  como  se  ha  destacado  por  los empleados del Juzgado, permanentemente  acudía  a  averiguar por el estado de su negocio y departía con el funcionario  a cuyo cargo se encontraba.   

Si bien, como lo afirma el defensor, Verú  Perdomo  niega la presencia de Edinson Panesso en la diligencia de transacción,  esta  circunstancia  no  compromete  la  veracidad  de su dicho, el cual ha sido  corroborado  en  lo  sustancial por otros medios de prueba, debiendo recordarse,  además,  que  el  testigo  afirma haber concurrido, junto con Uriel Camargo, al  taller  de  Panesso  donde dialogaron sobre la reparación del tractor motivo de  discordia.   

El dolo con que procedió el doctor RAMIREZ  MONTEALEGRE,  en  la  realización  del  tipo  de  prevaricato por asesoramiento  ilegal,  halla  plena demostración en el expediente. A ninguna otra conclusión  puede  llegarse si se considera que luego de ser tomada la decisión de realizar  en  su  Despacho una transacción extrajudicial entre las partes en conflicto, y  pese  a  haber sido advertido por el Secretario que esa diligencia no era legal,  con   el   propósito   de   que  los  implementos  del  juzgado  no  estuvieran  comprometidos  en su realización, mandó traer una máquina de escribir de otra  oficina  para  levantar el acta ordenándole al Secretario “hágale que si me da  el  agua sucia es a mí no a usted”, en muestra elocuente de la conciencia de la  antijuridicidad  de  su  conducta  y  de  la voluntariedad en su ejecución; las  amenazas  de  despedir al Secretario si no colaboraba con macanografiar el texto  del  acta  y  de  detener  a  Verú si no llegaba a un acuerdo con Camargo Mora,  constituyen  otros  hechos  indicativos  del  reprochable interés del procesado  para sacar avante las pretensiones del denunciante.   

Es así como del proceso emerge claramente  el  patrocinio  ilegal  del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE en favor de JOSE  URIEL  CAMARGO  MORA  y  en  detrimento  de  los  intereses  de  DAGOBERTO  VERU  PERDOMO.   

La  defensa,  pretendiendo  derrumbar  los  soportes  de  la  sentencia  condenatoria  ha  hecho  énfasis  en  la  presunta  parcialidad  del  testimonio  del  Secretario Pedro Emilio Pérez Velandia, así  como  de  Dagoberto  Verú  Perdomo,  con  el argumento de que el Secretario fue  investigado  disciplinariamente  por  el Juez, de donde colige su animadversión  contra  el  funcionario;  y que el denunciante falta a la verdad “por las obvias  implicaciones  que  le  produjo  ese impase”. Sin embargo, guarda silencio sobre  las  advertencias que de la ilegalidad de la diligencia le hizo el Secretario al  procesado,  circunstancia  ratificada  inclusive  en  la versión, a pesar de lo  cual  decidió  asumir las consecuencias del acto, con lo cual se evidencia más  la solidez de la prueba sobre el proceder del sentenciado.   

Tampoco explica suficientemente el abogado,  los  motivos por los cuales el testimonio de Verú Perdomo debe ser desestimado,  lo  cual  no  podría  hacer  cuando  su  dicho  tiene suficiente respaldo en el  proceso,  si  se tiene en cuenta las pruebas de carácter documental referidas a  las  circunstancias  de  su conducción, y las declaraciones allegadas sobre que  la  fracasada diligencia extrajudicial efectivamente tuvo lugar a instancias del  procesado.   

De  otra  parte,  el  recurrente deduce la  existencia  de  una  causal  de  inculpabilidad  a partir de la credibilidad que  merecen  las  exculpaciones  del procesado, olvidando con ello que éstas fueron  desvirtuadas  por sus propios empleados, por el sujeto procesal que patrocinó y  por  el  denunciante;  entonces,  si  su dicho fue alejado de la realidad de los  hechos,  cómo  pretender  deducir  de  allí  que  el  procesado  obró  con la  convicción   de   estar   realizando   una   actividad  legalmente  permitida?.   

Además,  como  se  afirmó  en  párrafos  precedentes,  estando  demostrado  el  dolo  con  que  actuó,  y  con  él,  la  configuración  de  los  elementos  cognoscitivo, volitivo y de conciencia de la  antijuridicidad  de  la  culpabilidad, se excluye de plano la posibilidad de que  el  procesado  hubiese  actuado  con  la  convicción  de  realizar una conducta  lícita.    

La  Sala  no encuentra, además, que si el  Tribunal  hubiese  valorado  la  declaración  de  Edinson Panesso, la solución  habría  sido  distinta  a  la adoptada, pues si bien sobre ese testimonio no se  halla  en la providencia impugnada valoración alguna, su análisis no conduce a  afirmación  diversa  de  que  la  diligencia  auspiciada  por  el  Juez acusado  evidentemente  tuvo  lugar,  y  si  al  testigo  no le constan las presiones del  procesado  sobre  Verú Perdomo para que llegara a un acuerdo, no debe olvidarse  que  su  presencia  allí  fue  posterior  a  la  decisión  de llevar a cabo la  fracasada   transacción   y  aún  a  la  propia  diligencia  de  versión  del  imputado.       

Ante la cita jurisprudencial que la defensa  hace  para  deducir,  a  partir  de  tal pronunciamiento, que la Corte ya había  decidido  absolver  a  un  Juez  por  conducta  similar  a  la  endilgada  a  su  patrocinado,  ha  de  decirse  que  la doctrina traída a colación no conduce a  adoptar  una  decisión diversa a la asumida en este caso. Al respecto baste con  recordar lo que dijo la Corte en aquella oportunidad:   

        “La  Sala  ha  mirado  siempre  como actitud censurable, que suele  atraer  el  rigor  disciplinario  y,  en  ocasiones,  la  represión  penal,  la  actividad  de  los jueces por fuera de sus específicas funciones, especialmente  cuando  actúan  como  amigables componedores en las desavenencias domésticas o  civiles  que  se  suscitan en el territorio de su actividad judicial. No es este  el  papel  que  las leyes asignan a estos integrantes de la Rama Jurisdiccional,  quienes  no  logran  deslindar,  ni  entre las partes en conflicto ni menos ante  terceros,  el papel de simple ciudadano y la función oficial que se desempeña.  Es  frecuente,  entonces,  que  una  intervención  nacida  de  noble propósito  (evitar  la  autojusticia  o nuevos gravámenes económicos, etc.), se desdibuje  hasta  el  punto  de  pensar  las  personas  que  ante  él concurren que, de no  accederse  a  su  consejo  o insinuación, se pueda padecer males de muy variada  índole.  En  síntesis,  queda  siempre flotando un hálito de constreñimiento  que  fácilmente  se  vuelve  contra  el  funcionario  mismo cuando no se quiere  cumplir  lo  voluntariamente  acordado,  y,  además, no es extraño que el juez  sucumba  a  la  tentación  de obtener ciertas indebidas o censurables ventajas.  Estos  aspectos, y muchos más similares o afines, llevan a la Sala a recomendar  la  abstención  de  estas  actividades,  en  las  cuales  la administración de  justicia   suele   empeñarse   y   salir   siempre   mal   librada”   (Auto   de   Agosto   12  de  1986,  M.P.  Dr.  Gustavo  Gómez  Velásquez).   

Entonces, la prueba recaudada satisface en  suficiencia  los  presupuestos  del  artículo  247 del Código de Procedimiento  Penal  en cuanto lleva a demostrar en grado de certeza el hecho investigado así  como  la  responsabilidad  penal  en el mismo del doctor RAMIREZ MONTEALEGRE, de  ahí  que  la  Sala  acoja  el  criterio  del  Procurador  Delegado y le imparta  confirmación  a  la  sentencia recurrida, pues, además, la dosificación de la  pena  impuesta  aparece  dentro  de  los  límites  señalados en la norma penal  transgredida,  e  igualmente la decisión de concederle la condena de ejecución  condicional  halla soporte en su buena conducta anterior, en el monto de la pena  impuesta,     y     en     las     circunstancias     de     realización    del  hecho.          

Finalmente,  la Corte dispondrá compulsar  copias  del  proceso, para que por separado se investigue la conducta del doctor  Ramírez  Montealegre en relación con la expedición de la orden de conducción  del  señor  DAGOBERTO  VERU  PERDOMO,  sobre  lo  cual  la Fiscalía no emitió  pronunciamiento  alguno,  como tampoco lo hizo el Juzgador de primera instancia,  no  obstante  haber  advertido la posibilidad de que el procesado adicionalmente  hubiera    cometido    un    atropello    al    derecho    fundamental   de   la  libertad.   

Esta  determinación se adopta en razón a  que  la  conducta  por  la  que  se  inflige  condena es autónoma, por lo mismo  perfectamente  escindible del hecho cuya investigación aquí se dispone. Es tan  claro  que  la privación ilegal de la libertad no es un acto necesario para que  se  entienda  realizado el tipo de prevaricato por asesoramiento ilegal, que las  disposiciones  que  reprimen  tales comportamientos brindan protección a bienes  jurídicos  de  distinta naturaleza: la libertad individual y la administración  pública,  respectivamente;  al  punto  que  se  hallan  recogidas  en  títulos  separados dentro del Código Penal.      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia  condenatoria  proferida  en contra del doctor ASDRUBAL  RAMIREZ  MONTEALEGRE  por el delito de prevaricato por asesoramiento ilegal, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

SEGUNDO. ORDENAR  que  el  Tribunal  de  origen,  cumpulse  copias  de lo actuado con destino a la  Unidad  de  Fiscalía  competente,  a  efectos  de que se investigue la conducta  delictiva  en  que pudo incurrir el doctor RAMIREZ MONTEALEGRE, en su condición  de  Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico (Caquetá), al expedir la orden de  conducción del señor DAGOBERTO VERU PERDOMO.     

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

                                                             No firmo   

   

    

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