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DEMANDA DE CASACION/ NULIDAD
La admisibilidad formal de la demanda de casación se supedita al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en tanto por tratarse de un recurso extraordinario y rogado, es de la exclusiva iniciativa del censor la precisión íntegra del cargo y de su fundamento, sin que le quede a la Corte la posibilidad de una intervención de oficio, la que en el caso excepcional previsto en el artículo 228 ibídem, supone la posibilidad de resolver de fondo.
Como de ese rigor formal no escapa la causal de nulidad, tiene que reprocharse en el libelo en examen que el primer cargo enunciado incurre en una petición de principio al alegar una nulidad por falta de competencia, pero olvidando que ese postulado debe tener valor en sí mismo, lo que equivale a decir que ha de emerger de la actuación en los términos y condiciones en que se produjo la sentencia de segunda instancia, pues su estructuración y demostración no puede depender de la modificación de elementos que ya constituyen ley para el proceso, porque en tal caso se haría necesaria su modificación anticipada dentro del marco procesal, por fuera de la causal tercera, mecanismo que atenta contra la individualidad e independencia de las causales.
Proceso No. 12409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.93 (agosto 6/97)
Santafé de Bogotá D. C.,trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del acusado ALFREDO JOSE MIRANDA PATERNINA contra la sentencia del 13 de junio de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la condena impuesta al procesado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, como autor del delito de Homicidio, en el grado de tentativa, reduciendo la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al tope legal de diez (10) años.
H E C H O S:
El 3 de mayo de 1995, a eso de las seis y media de la tarde, Juan Angel Lora Reyes, Luz Elena Agámez Lozano y sus hijos Mauricio Rafael y Andrés Ricardo se disponían a descansar en la finca que administraban, unicada en el kilómetro 9 sobre la carretera que de Montería conduce a Arboletes, cuando el ladrido de los perros advirtió sobre la presencia de una persona en cercanías del lugar. Cuando la mujer se asomó a la puerta para atender, de improviso recibió un disparo de arma de fuego en el tercio medio del muslo izquierdo que la hizo replegarse al interior de la casa, en el momento en que se escuchaba un segundo disparo. El ataque fue repelido escopeta en mano por el esposo de la lesionada, siendo afirmado por la pareja que su atacante había sido ALFREDO JOSE MIRANDA PATERNINA, quien profesa enemistad contra Lora Reyes por haber declarado en un proceso que se le adelanta por la muerte de Jesús Mora.
A N T E C E D E N T E S:
Encabeza el expediente la denuncia formulada por Juan Angel Lora Reyes contra JOSE MIRANDA PATERNINA y el informe policial sobre la captura del imputado, cumplida el mismo día de los hechos, diligencias que le permitieron a la Fiscalía 16 de la Unidad de reacción inmediata de Montería ordenar la apertura de la instrucción. Más adelante la Fiscalía Uno Especializada de la Unidad de Vida escuchó en indagatoria al aprehendido, y en resolución del 12 de mayo siguiente lo sometió a medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación.
Diez días más tarde el instructor admitió la constitución de parte civil, reconociendo como titular a la lesionada Luz Elena Agámez Lozano, y el 8 de septiembre de 1995 profirió acusación en contra de ALFREDO JOSE MIRANDA PATERNINA como autor del delito de homicidio imperfecto.
Atenido al planteamiento del Ministerio Público durante la diligencia de audiencia, el 16 de enero de 1996 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería decretó la nulidad de lo actuado por considerar que el hecho cometido se adecuaba al tipo penal de las lesiones personales, pero como el representante de la parte civil impugnó la anterior determinación, mediante auto del 23 de febrero de 1996 el Tribunal revocó esa decisión, reafirmando la calificación del caso como tentativa de homicidio.
Como consecuencia de la anterior decisión, el 15 de abril de 1996, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería concluyó la instancia condenando al acusado MIRANDA PATERNINA por el cargo de la acusación e imponiéndole la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y por el mismo lapso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Adicionálmente le obligó a pagar el equivalente a 2500 gramos oro como indemnización de los perjuicios causados con la infracción.
Según se adelantó, la sentencia de segundo grado, confirmó la del Juzgado reduciendo la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al lapso de diez (10) años; determinación que todavía provocó la inconformidad de la defensa, cuyo recurso extraordinario formaliza en el escrito de demanda que la Sala examina.
L A D E M A N D A:
El actor inicia con la presentación de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada, los hechos juzgados y el resumen de la actuación, para concretar luego su acusación con la formulación de un cargo al amparo de la causal tercera de casación, y otro por la vía de la causal primera.
1. En el primero pregona la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito como del Tribunal, por cuanto “en caso de que la conducta fuera típica, sería típica del punible de Lesiones Personales y no de homicidio”.
Para apoyar este predicado transcribe los criterios que en ese sentido expresaron el agente del Ministerio Público y el Juez de la primera instancia al decretar la nulidad de la actuación, los que el censor estima suficientes para ilustrar la nulidad.
Resalta sí la localización de la herida recibida por la ofendida en el muslo y no en una parte vital, por lo que estima que la lesión no resultaba esencialmente mortal. Si el autor hubiera querido matar, dada su cercanía con la víctima y contando con tiempo para apuntar, lo hubiera hecho al pecho o a la cabeza; de allí deduce la intención de lesionar, y por lo mismo sostiene que las autoridades competentes para conocer del proceso eran la Fiscalía Local y el Juzgado Penal Municipal de Montería.
En consecuencia protesta por la excesiva pena impuesta, comparándola con la que hubiera correspondido de habérse imputado un delito de lesiones, y a ello agrega que la nulidad no es subsanable, por lo que el Tribunal interpretó erróneamente la ley por indebida aplicación de los artículos 323 y 22 del Código Penal .
Refiriéndose a los posibles móviles que impulsaron al sujeto agente, e insistiendo en la naturaleza y ubicación de la herida, sostiene que el delito cometido pudo ser el de lesiones personales, agregando que la nulidad afectó el debido proceso por sustraer el caso del juez competente, y porque al procesado se le impuso una condena exagerada y desproporcionada al daño que sufrió la víctima, lo que se relaciona con un desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución y 304 del Código de Procedimiento Penal .
2. El segundo reproche, con asidero en la causal primera de casación, atribuye al ad quem la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en presumir la existencia de pruebas necesarias para responsabilizar penalmente al acusado, lo que concreta en un yerro de credibilidad sobre las declaraciones del denunciante, su esposa y su menor hijo, quien manifestó que su versión se basaba en lo que le había relatado su papá.
Prosigue asegurando que se distorsionó objetivamente la prueba de cargo sobre la cual se fundan las sentencias de primera y de segunda instancia, cuando no se le ha debido creer porque “el mismo móvil de la enemistad entre denunciante y procesado pudo haber movido al esposo de la lesionada a hacerle cargos y causarle perjuicios al procesado con esta acusación tan grave y la lesionada y su hijo no podían decir otra cosa que lo que concordara con el dicho del denunciante”.
Por lo demás, el censor reprocha al al-quem por dejar de apreciar pruebas esenciales y plenas de descargos, las que conducen a la certeza de que en el momento de lesionar a la víctima, MIRANDA PATERNINA estaba en otro sitio, y ello demuestra que no fue el autor de las lesiones. Por consiguiente le endilga al Tribunal “un falso juicio de credibilidad y firmeza de la prueba de cargos”, y como corolario pide que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada “por haber sido dictada con violación directa de la ley sustancial por error de hecho al haberse apreciado indebidamente la prueba de cargos, en vista de que si eso no se hubiese hecho, se habría absuelto a mi defendido porque no ha cometido el delito de homicidio imperfecto que se le endilga”.
Para terminar solicita que en defecto de la petición anterior, se reconozca y decrete la nulidad invocada en el primer cargo, y que la Sala de Casación ordene lo pertinente.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
La admisibilidad formal de la demanda de casación se supedita al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en tanto por tratarse de un recurso extraordinario y rogado, es de la exclusiva iniciativa del censor la precisión íntegra del cargo y de su fundamento, sin que le quede a la Corte la posibilidad de una intervención de oficio, la que en el caso excepcional previsto en el artículo 228 ibídem, supone la posibilidad de resolver de fondo.
Como de ese rigor formal no escapa la causal de nulidad, tiene que reprocharse en el libelo en examen que el primer cargo enunciado incurre en una petición de principio al alegar una nulidad por falta de competencia, pero olvidando que ese postulado debe tener valor en sí mismo, lo que equivale a decir que ha de emerger de la actuación en los términos y condiciones en que se produjo la sentencia de segunda instancia, pues su estructuración y demostración no puede depender de la modificación de elementos que ya constituyen ley para el proceso, porque en tal caso se haría necesaria su modificación anticipada dentro del marco procesal, por fuera de la causal tercera, mecanismo que atenta contra la individualidad e independencia de las causales.
En esta impropiedad se incurre, cuando se tratan de ignorar o de modificar supuestos ya procesalmente definidos, como el de la calificación de la conducta juzgada, sin previo y serio esfuerzo por demostrar la equivocación del juzgador, como si fuese posible suponer que cuanto debe probarse, se halla aceptado en el proceso, cuando lo que se observa es lo contrario, por cuanto el tema de la calificación jurídica y el de la competencia se debatieron en las dos instancias, siendo impertinente, por decir lo menos, que a ellos se quiera volver sobre la sola invocación de lo que argumentó el Juez o el Procurador ante el Juzgado, porque a uno y otro les respondió oportuna y debidamente el Tribunal ad-quem, y frente a esa determinación no tiene esta Colegiatura grado adicional de jurisdicción para ingresar a una revisión intemporal de instancia.
Nótese además, que la incompetencia del funcionario y la violación del debido proceso constituyen dos causales autónomas de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, y cada una apunta a un motivo y unas consecuencias diversas. Por ello no resulta propia la amalgama que de las dos intenta desordenadamente el impugnante al interior de un mismo cargo como si se tratase de una sola, gestando un verdadero caos argumentativo que hace detrimento a la claridad, la precisión y la lógica de la argumentación, como también a la definición de su petitum, que, como queda visto, tampoco es enunciado en concreto.
Si la incompetencia derivaba, a juicio del censor, de la errónea calificación de los hechos del debate, era forzoso primero acreditar el error de adecuación, y luego sí probar que la investigación o el juzgamiento o las dos etapas del proceso fueron adelantadas por funcionario que no correspondía, pues un error en la adecuación típica obliga demostrarse, ya que lo que presume el fallo de segunda instancia es acierto y legalidad, y no equivocaciones.
Las deficiencias formales e insuperables de la demanda en este cargo, solo conducen a su rechazo anticipado.
2.- Otro tanto sucede con el segundo reproche del libelo, cuya formulación reitera la incomprensión del recurso extraordinario, en cuanto desoyendo la advertencia final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en único cargo se entremezclan supuestos teóricos y de sustentación de las dos vías de violación (directa e indirecta), y de las dos clases de error propias de la violación indirecta de la ley (error de hecho y de derecho).
Lo anterior sucede cuando invariable y descuidadamente se hace la invocación de la violación directa, como de la indirecta, lo que no queda a salvo porque se entienda que se ha incurrido apenas en un irrelevante lapsus, pues si se interpretara que por su invocación seguida de la prueba, la acusación se centra en el cuerpo segundo de la causal primera, tampoco allí se cuenta con un desarrollo coherente e íntegro de la acusación, que tolerase respuesta en esta sede.
En tal sentido el actor anuncia primeramente un error de hecho porque el fallo hace suposición de pruebas, lo que concreta un falso juicio de existencia. Sin embargo, para probarlo se argumentan yerros de credibilidad sobre unos testimonios, y ello traslada abruptamente la inconformidad hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, sin precaver la contradicción que surge al pretender que puede malinterpretarse una prueba inexistente.
De allí la alegacion prosigue denunciando una distorsión de la prueba objetiva de cargo, pero de nuevo el enunciado sin desarrollo se deja abandonado, para reingresar en en la crítica a la credibilidad, que ni el censor concreta en el contenido que de cada declarante le repugna, ni aún de hacerlo alcanzaría éxito alguno, si no establece el legislador sistemas tarifados que determinen de antemano a quién debe creerse, dado que esa tarea es privativa del juzgador y de las instancias, dentro de una labor de sana crítica.
Y todavía más: cuando de pronto el actor decide poner en discusión la autoría del hecho, sobre el supuesto de que MIRANDA PATERNINA estaba en otro lugar al producirse los disparos, dice que el juzgador dejó de apreciar probanzas plenas y esenciales, sin que en este caso se pueda contestar el cargo, por ignorar a qué medios hace referencia, además de que la incipiente crítica se sume una vez más en la confusión al sostener que aquí lo que se dio fue “un falso juicio de credibilidad y firmeza de la prueba de cargos”, criterio que se sustrae del conocimiento de la Sala.
En síntesis, es tal la ausencia de claridad, precisión y fundamentación que ofrece la demanda, que al impedir de entrada una decisión de mérito por parte de la Corte, se ha de rechazar in límine, y como consecuencia, de declarar la desersión del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ,
R E S U E L V E:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en representación del sentenciado ALFREDO JOSE MIRANDA PATERNINA, declarando desierto el respectivo recurso extraordinario.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).
Comuníquese, devuélvase y cúmplase
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.